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Documento BOE-A-1975-24528

Decreto 3103/1975, de 14 de noviembre, por el que se dispone la aplicación del «Complemento Especial por Asistencia Sanitaria a trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, Ley 20/1975» a los Ayudantes Técnicos Sanitarios y Practicantes de Zona de la Seguridad Social y se regula dicho complemento.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 28 de noviembre de 1975, páginas 24855 a 24856 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-24528

TEXTO ORIGINAL

El perfeccionamiento de la acción protectora y, concretamente, la ampliación de la asistencia sanitaria prestada a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y a los pensionistas procedentes de la misma condición laboral, acordada por Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, determinó, en cumplimiento de lo prevenido en la disposición final primera de la antedicha Ley, la promulgación del Decreto mil cuatrocientos noventa y cinco/ mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, en virtud del cual se crea un complemento retributivo especial a favor de los Médicos de Medicina General, en el que se incluye la compensación a dichos Facultativos por prestación de servicios propios de Ayudantes Técnicos Sanitarios o Practicantes.

Respondiendo a las mismas causas y finalidad por las que se creó el referido concepto retributivo de los Médicos de Medicina General, procede disponer la aplicación de dicho complemento especial, en la cantidad y condiciones correspondientes, a los Ayudantes Técnicos Sanitarios y Practicantes de Zona de la Seguridad Social que presten su asistencia a los trabajadores y pensionistas a que se refiere la Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, con el límite, en todo caso, de la percepción y cuantía de dicho complemento hasta el número máximo de quinientos titulares adscritos, a virtud de lo dispuesto en la antedicha Ley, conforme estableció para los Facultativos de Medicina General la Orden de ocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se dispone la aplicación del «Complemento especial por asistencia sanitaria a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social –Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo—», establecido en el Decreto mil cuatrocientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, a los Ayudantes Técnicos Sanitarios y Practicantes de Zona de la Seguridad Social, quienes percibirán este complemento, en la cuantía y con los límites y condiciones que se establecen en el presente Decreto, por la asistencia a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario y a los pensionistas procedentes de la misma condición laboral, prevista en la citada Ley.

Artículo 2.

Dos.Uno. La cuantía del complemento especial que tendrá derecho a percibir el Ayudante Técnico Sanitario o Practicante será de veintinueve pesetas mensuales por cada uno de los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere el artículo anterior que le estén adscritos. En el supuesto de que los Ayudantes Técnicos Sanitarios o Practicantes perciban remuneración complementaria por asistencia de urgencia, la expresada cuantía mensual del complemento se incrementará en ocho pesetas. En todo caso, la cuantía del citado complemento especial a percibir por el Ayudante Técnico Sanitario o Practicante estará sujeta a la limitación establecida en el apartado cuatro.uno del presente Decreto.

Dos.Dos. El importe del complemento especial no se computará para determinar la cuantía del premio de antigüedad ni la de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad.

Artículo 3.

Tres.Uno. Los titulares del derecho a la asistencia sanitaria, a que se refiere el artículo primero, no se computarán a los efectos de lo establecido en el artículo sexto de la Orden de dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en virtud del cual se acredita una retribución mínima a los Practicantes o Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona.

Tres.Dos. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, los referidos titulares serán computados a los efectos de la determinación y alteración del número de plazas que, en cada zona médica, serán de un Ayudante Técnico Sanitario o Practicante por cada dos cupos base de Médico de Medicina General existentes en la misma en razón de los titulares, de cualquier Régimen y condición, del derecho a la asistencia sanitaria.

Artículo 4.

Cuatro.Uno. En los casos en que el número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere el artículo primero, adscritos a un Ayudante Técnico Sanitario o Practicante de Zona de la Seguridad Social sea superior a quinientos, los que excedan de ese número no se computarán para determinar la cuantía del complemento que haya de percibir el mismo, cualquiera que sea el supuesto de que se trate o la causa del antedicho exceso, comprendiendo las sustituciones y acumulaciones de plazas y de zonas.

Cuatro.Dos. Igual limitación se aplicará al complemento especial establecido para los Médicos de Medicina General en el Decreto mil cuatrocientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio; en su consecuencia, y en concordancia con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo de ocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, cuando el número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere la Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, adscritos a uno de dichos Facultativos fuere superior a quinientos, no se computarán a los efectos de determinar la cuantía del complemento especial los que excedan de dicho número, cualquiera que sea la causa determinante del exceso.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/11/1975
  • Fecha de publicación: 28/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1975
  • Efectos desde el 1 de julio de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, actualizando el Complemento por Asistencia Sanitaria: Orden de 19 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-15273).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 17 de mayo de 1979, por la que se declara la nulidad de la disposición final, en relación con la aplicación del art. 4.2, por Orden de 23 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29160).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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