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Ilustrísimos señores:
La Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en su artículo 111, atribuye al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, la determinación de la composición numérica de los cupos de titulares del derecho a la asistencia sanitaria que constituirán el colectivo de actuación de los Facultativos de Medicina General, habiendo sido efectuada dicha determinación, de acuerdo con el precepto concordante de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, por la Orden de este Ministerio de 10 de julio de 1973.
Por otra parte, la Ley 20/1975, de 2 de mayo, ha extendido la asistencia sanitaria completa de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario y a los pensionistas procedentes de la misma condición laboral, y el Decreto 1495/1975, de 10 de julio, ha venido a dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final primera de dicha Ley, para garantizar la adecuada asistencia sanitaria en el medio rural.
Al entrar en vigor la Ley 20/1975, de 2 de mayo, en 1 de julio del corriente año, habida cuenta de la concentración de los colectivos correspondientes de los titulares del derecho a la asistencia sanitaria en determinadas zonas y con el fin de garantizar una correcta y eficaz asistencia en este nivel tan importante de la misma, que es la Medicina General, se considera necesario fijar el número de los trabajadores por cuenta propia y pensionistas de igual condición del Régimen Especial Agrario, titulares del derecho a dicha asistencia, que formen parte integrante de los cupos de Medicina General.
En su virtud, y en uso de las facultades que le confiere el Decreto 1295/1975, de 10 de julio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A efectos de los cupos establecidos en los artículos 1.° y 3.° de la Orden de 10 de julio de 1973 y de las normas sobre alteración del número de plazas contenidas en el artículo 4.° de la propia Orden, números 1 y 2, se computarán los titulares del derecho a la asistencia sanitaria que tengan la condición de trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario o la de pensionistas procedentes de aquélla. El número de los referidos titulares del mencionado Régimen Especial que se adscriba a cada Médico de Medicina General no excederá de quinientos, salvo en los supuestos a que se contrae el artículo 3.° de esta Orden, creándose una nueva plaza cuando el número de dichos titulares alcanzase la cifra de otros quinientos, sin perjuicio de su establecimiento, en todo caso, por aplicación de lo previsto en el artículo 4.°, número 1, de la Orden de 10 de julio de 1973.
El Instituto Nacional de Previsión propondrá, con la mayor urgencia posible, la creación de las plazas de Medicina General que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Cuando por existir plazas vacantes de Medicina General pendientes de cobertura hayan de ser éstas acumuladas a otros Facultativos, así como en cualquier otro supuesto derivado de las normas sobre alteración del número de plazas, en que los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere la presente Orden adscritos a un Médico de Medicina General sean más de quinientos, el Facultativo no percibirá por los que excedan de dicho número el «complemento especial por asistencia sanitaria a trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, Ley 20/1975», establecido por el Decreto 1495/ 1975, de 10 de julio.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que surtirá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 1495/1975, de 10 de julio.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 8 de septiembre de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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