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La Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, que ha llevado a cabo un perfeccionamiento de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ampliando, entre otros avances sociales relativos a dicha acción protectora, la asistencia sanitaria prestada a los mencionados trabajadores y a los pensionistas procedentes de la misma condición laboral, prevé en su disposición final primera que, con el fin de garantizar la adecuada asistencia sanitaria, en el medio rural, se adoptarán por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, las medidas precisas y estímulos aconsejables para mantener, y en su caso mejorar, los niveles profesionales convenientes y la máxima dedicación de las clases sanitarias afectadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Uno.Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición final primera de la Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se establece un complemento retributivo especial, que se denominará «Complemento especial por asistencia sanitaria a trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social-Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco», que se percibirá por los Médicos de Medicina General por cada titular del derecho a la asistencia sanitaria establecida por la citada Ley.
Uno.Dos. La cuantía de tal complemento será de noventa pesetas mensuales por cada titular del derecho a la asistencia sanitaria de los señalados en el apartado anterior que tenga asignado el Facultativo.
En el supuesto de que los Médicos de Medicina General a que se refiere el presente Decreto se encuentren en alguna o algunas de las situaciones que a continuación se indican, la expresada cuantía mensual del complemento se incrementará mediante la adición de las cantidades que para cada una de ellas se señalan:
Uno.Dos.Uno. Cuando perciban remuneración complementaria por asistencia de urgencia, veinticinco pesetas mensuales.
Uno.Dos.Dos. Cuando, por circunstancias especiales, perciban una remuneración complementaria en razón a la prestación de servicios propios de Ayudantes Técnicos Sanitarios, veintinueve, pesetas mensuales.
Uno Tres. El importe del complemento, resultante conforme a lo establecido en el apartado Uno.Dos, no se computará para determinar la cuantía del premio de antigüedad ni la de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad.
Los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a los que se refiere el apartado Uno.Uno del presente Decreto no se computarán a los efectos de lo establecido en el artículo segundo de la Orden de dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en virtud del cual se acredita una retribución mínima a los Médicos de Medicina General.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
FERNANDO SUAREZ GONZALEZ
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid