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Documento BOE-A-1975-24527

Decreto 3102/1975, de 14 de noviembre, sobre medidas de ayuda a los españoles que trasladan su residencia de Sahara al territorio nacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 28 de noviembre de 1975, páginas 24855 a 24855 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-24527

TEXTO ORIGINAL

El proceso de descolonización de Sahara origina a los residentes españoles en aquel territorio, con motivo de su salida del mismo, las consiguientes dificultades de diverso orden para la adaptación a medios y circunstancias de vida nuevos. A eliminar o suavizar estos problemas acude el Gobierno con la creación de una normativa destinada a regular las ayudas precisas a tal fin.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia del Gobierno, de Hacienda, de Gobernación, de Trabajo y de Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establece un régimen especial de ayuda en beneficio de los españoles residentes en Sahara con anterioridad al día uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco que, a partir de dicha fecha y hasta el término del proceso de descolonización, trasladen su residencia a territorio español.

Artículo 2.

Los que hallándose en las condiciones señaladas en el artículo anterior deseen beneficiarse de las ayudas concedidas en el presente Decreto deberán solicitarlas de los Ministerios correspondientes, en plazo no superior al de dos meses, contado a partir del término de la descolonización.

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las normas precisas para regular el cambio de matrícula de los vehículos procedentes del Sahara Occidental Español, importados o que se importen en lo sucesivo, y el domicilio de los titulares de permisos de conducción expedidos en aquel territorio.

Artículo 3.

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia recibirán del Ministerio de Trabajo, con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, las siguientes ayudas a fondo perdido:

a) Gastos de desplazamiento.

b) Bolsas de viaje.

c) Auxilios de llegada, por una sola vez, en la cuantía de veinte mil pesetas por trabajador y de cinco mil pesetas por esposa y cada hijo menor de edad o incapacitado que se halle a su cargo.

Artículo 4.

Los trabajadores por cuenta ajena podrán solicitar, en caso de inactividad –o desempleo, si procede– y mientras tal situación dure, un auxilio extraordinario del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional por un período de seis meses, previa inscripción en los Servicios de Empleo correspondientes.

Las cantidades necesarias para hacer frente a este auxilio serán atendidas con cargo a los planes de inversión del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Los trabajadores a los que se les conceda el auxilio extraordinario de inactividad se considerarán, durante el período de percepción del mismo, en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social, a efectos de que puedan recibir asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral para sí y sus familiares beneficiarios.

Artículo 5.

El Ministerio de la Gobernación cursará las oportunas instrucciones a los Centros y Organismos de él dependientes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, faciliten a los españoles que regresen de Sahara, y lo precisen, asistencia en los establecimientos adecuados.

Artículo 6.

Los trabajadores españoles por cuenta propia y los titulares o propietarios de pequeños establecimientos industriales o comerciales, con derecho a acogerse al régimen del presente Decreto, podrán beneficiarse del crédito oficial, en la forma y condiciones que al efecto determine el Ministerio de Hacienda, para el establecimiento de sus actividades en España.

Los actos y contratos que se realicen al amparo de lo dispuesto en este artículo estarán exentos de impuestos y arbitrios en los términos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 7.

Conocido el censo de la población afectada por el cambio de residencia y el lugar en que ésta vaya a establecerse en razón de las circunstancias sociales y económicas familiares que concurran, el Ministerio de la Vivienda procederá a establecer las oportunas reservas de vivienda en los grupos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda actualmente en construcción o en aquellos otros calificados provisionalmente a la entrada en vigor del Decreto.

Las viviendas adjudicadas en régimen de acceso a la propiedad serán dotadas, con cargo a los créditos del Instituto Nacional de la Vivienda, de mobiliario y enseres que podrán ser amortizados en varios plazos por los beneficiarios.

Artículo 8.

Los préstamos a los adquirientes de viviendas de protección oficial serán tramitados con carácter preferente por las Entidades a las que compete su concesión, cuando a los solicitantes les sean aplicables los beneficios de la presente disposición.

Artículo 9.

Se faculta a los Ministerios correspondientes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/11/1975
  • Fecha de publicación: 28/11/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Sáhara
  • Trabajadores

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