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Documento BOE-A-2018-12699

Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 19 de septiembre de 2018, páginas 90533 a 90549 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2018-12699
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/09/07/1112

TEXTO ORIGINAL

La Directiva (UE) 2016/2102, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público tiene como objeto, a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad, entendiendo la accesibilidad como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

La Directiva cubre todos los sitios web y aplicaciones móviles del sector público, desde los de la Administración estatal, Administraciones regionales y locales, Tribunales y órganos constitucionales a los de los servicios gestionados por éstas como Hospitales, Colegios, Universidades, Bibliotecas públicas, etc.

En este contexto, la Directiva exige que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público se basen en requisitos comunes de accesibilidad establecidos a nivel europeo, poniendo fin a la fragmentación del mercado y a la diferenciación técnica hoy existente, evitando que los países apliquen diferentes versiones, niveles de cumplimiento o tengan diferencias técnicas a escala nacional, reduciendo la incertidumbre de los desarrolladores y fomentando la interoperabilidad. Aspectos todos, que deberían redundar en un aumento del potencial mercado interior de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles y por ende, contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión Europea.

Para la consecución de este objetivo y asegurar que los ciudadanos se beneficien de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles cada vez más accesibles, la Directiva establece unos requisitos mínimos de accesibilidad obligatorios y adopta normas aplicables al diseño, construcción, mantenimiento y actualización de tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. A su vez, se impone la elaboración, actualización periódica y publicación de una declaración de accesibilidad sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos mínimos de accesibilidad que estén establecidos, facilitando la adaptación al estado de la técnica en cada momento. No obstante, la Directiva contempla excepciones al cumplimiento de estos requisitos cuando supongan una carga desproporcionada para el organismo, sin que en ningún caso la falta de prioridad, tiempo o conocimientos puedan ser considerados como motivos legítimos para la excepción.

Por otro lado, para garantizar el cumplimiento de las previsiones establecidas en esta directiva se exige a cada Estado miembro la creación de un mecanismo de comunicación vinculado a un procedimiento de aplicación que permita, a cualquier persona usuaria de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles de un organismo del sector público, informar de la existencia de incumplimientos de los requisitos de accesibilidad, formular quejas y plantear sugerencias. Así como el establecimiento de un órgano, responsable del procedimiento de aplicación, que garantice que las comunicaciones y solicitudes recibidas se tratan de forma efectiva.

Asimismo, la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016, impone a los Estados miembros la obligación de establecer un sistema de seguimiento y presentación de informes periódicos a la Comisión Europea, la adopción de medidas de promoción, formación y concienciación en materia de accesibilidad de todos los implicados y responsables jerárquicos y por último, invita a los Estados miembros a ampliar el ámbito de aplicación de sus normas a otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles.

Desde el punto de vista normativo la necesidad de regular unas condiciones básicas de accesibilidad para la utilización de servicios relacionados con la sociedad de la información se reconoce por primera vez en nuestro ordenamiento interno en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que fijaba al Gobierno un plazo de dos años para su establecimiento. Los preceptos de dicha ley, actualmente derogada, se encuentran incluidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2005, el Consejo de Ministros adoptó mediante Acuerdo el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la sociedad de la información y de convergencia con Europa y entre comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía (Plan Avanza), que incluía un mandato dirigido a los entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Administraciones Públicas para que elaborasen un proyecto de real decreto que regulase dichas condiciones básicas. Fruto de este mandato es el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, que incluye en su capítulo III medidas específicas en materia de accesibilidad para las páginas de Internet de las Administraciones Públicas o entidades con financiación pública.

También existen otras normas que hacen referencia a los requisitos de accesibilidad de los sitios web de las Administraciones Públicas para las cuáles este nuevo real decreto asentará las bases. Algunas de ellas son la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Este real decreto viene a complementar al Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, y para ello deroga los artículos del reglamento que hacen referencia a la accesibilidad de las páginas de internet, los artículos 5, 6 y 7, y los desarrolla con mayor detalle. Por lo tanto, este Reglamento recoge los aspectos relativos a los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, adoptando las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016, y, de este modo, seguir garantizando que la accesibilidad y no discriminación, en general y especialmente de las personas con discapacidad en sus relaciones con el sector público, sean reales y efectivas. A tal efecto, además de establecer los requisitos mínimos que deben cumplirse e incorporar el resto de actuaciones previstas en la Directiva, este real decreto establece el sistema a través del cual las personas usuarias podrán comunicar al organismo del sector público cualquier posible incumplimiento por parte de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad establecidos y que también permita solicitar a las personas interesadas, previa solicitud razonable y legítima, la información sobre contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto o exentos del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad por imponer una carga desproporcionada.

La posibilidad de acudir al Defensor del Pueblo como propone la Directiva en su artículo 9, ya está recogSida en la regulación española actual y se refleja en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que prevé la posibilidad de interponer quejas ante el Defensor del Pueblo para la defensa de los derechos del título I de la Constitución Española, y referidas al funcionamiento de la Administración, lo que incluye las actuaciones de todo el sector público en materia de accesibilidad con el nivel de obligaciones que imponga en cada momento la regulación vigente.

También existe la Oficina de Atención a la Discapacidad de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Dicha Oficina es el órgano del Consejo Nacional de la Discapacidad, de carácter permanente y especializado, encargado de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y realiza las funciones de asesoramiento, análisis y estudio de las quejas, denuncias y consultas presentadas por las personas con discapacidad en los ámbitos de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, entre otras.

Por otro lado, este real decreto también incorpora, en una disposición adicional, los requisitos impuestos a las páginas de Internet de entidades, empresas y centros que prestan servicios públicos a través de una concesión pública, o alguna otra vía contractual con la Administración.

Asimismo, y también en una disposición adicional, se establecen los criterios de accesibilidad aplicables a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos, mediante la adecuación de su normativa específica a lo establecido en este real decreto, y siempre, de acuerdo con lo establecido en la misma.

Con respecto a su entrada en vigor, la Directiva da flexibilidad a los Estados Miembros exigiendo que como mínimo se apliquen todas las previsiones para sitios web nuevos antes del 23 de septiembre de 2019 y para todos los sitios web antes del 23 de septiembre de 2020. Considerando que en España se parte de una legislación existente en la que para sitos web ya se estaban exigiendo gran parte de estos requisitos, se ha diseñado la entrada en vigor de este real decreto dando continuidad a las previsiones del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. De este modo, en el contexto español, se ha optado por una introducción escalonada en los mismos términos que la Directiva únicamente para los aspectos relacionados con la gestión de las quejas y reclamaciones y las aplicaciones móviles. También, atendiendo a las solicitudes recibidas desde el sector de las personas con discapacidad se han adelantado algunos de los plazos previstos en la Directiva. En cualquier caso, las previsiones de este real decreto se han adaptado temporalmente para hacer posible dar respuesta en tiempo y forma a la Comisión Europea con respecto al seguimiento y presentación de informes. El presente real decreto tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución Española.

En la elaboración de este real decreto se han recabado los informes del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, del Consejo Estatal de las Personas Mayores, del Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que tienen representación las organizaciones representativas de personas con discapacidad, del Consejo de Consumidores y Usuarios, del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, de la Comisión Sectorial de Administración Electrónica de la Conferencia Sectorial de Administración Pública, de la Comisión de Estrategia TIC de la Administración General del Estado y del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

El presente real decreto, que con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, está incluido en el Plan Anual Normativo de 2018, asume el mandato de transposición de la Directiva (UE) 2016/2012, de 26 de octubre de 2016. La transposición se ha basado en los principios de la buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, se ajusta al principio de necesidad y eficacia al cumplir la obligación de incorporación al derecho nacional con fidelidad al texto de la directiva; así como a los principios de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el fin que se persigue, transparencia, en la medida en que refuerza las garantías que lo rodean y favorece su cumplimiento, así como de seguridad jurídica, puesto que se realiza con el fin de mantener un marco normativo estable, predecible, integrado y claro.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de la Ministra de Economía y Empresa y de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto garantizar los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público y otros obligados incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.

2. A los efectos de este real decreto se entiende por accesibilidad el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1. Este real decreto se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.

c) Las entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas

e) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.

2. Lo dispuesto en este real decreto también será de aplicación a la Administración de Justicia.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Este real decreto se aplica tanto a los sitios web, independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, como a las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público y otros obligados incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.

2. El contenido accesible de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios que se pueden descargar, los contenidos multimedia pregrabados de base temporal, las formas de interacción bidireccional, el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los procesos de identificación, autenticación, firma y pago con independencia de la plataforma tecnológica que se use para su puesta a disposición del público.

3. Están excluidos de este real decreto y se regularán por su normativa específica los contenidos multimedia en directo y pregrabado de base temporal de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de prestadores del servicio público de radiodifusión y sus filiales, así como los de otros organismos o sus filiales que cumplan un mandato de servicio público de radiodifusión.

4. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente real decreto los siguientes contenidos:

a) Formatos de archivo de ofimática publicados antes de la entrada en vigor de este real decreto, salvo que los mismos sean necesarios para tareas administrativas activas relativas a las funciones realizadas por los sujetos obligados por este real decreto.

b) Contenido multimedia pregrabado de base temporal publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto.

c) Contenido multimedia en directo de base temporal salvo lo dispuesto en otra legislación específica que obligue al respecto.

d) Servicios de mapas y cartografía en línea, siempre y cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.

e) Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el sujeto obligado ni estén bajo su control.

f) Reproducciones de bienes de colecciones del patrimonio que no puedan hacerse plenamente accesibles por alguna de las siguientes causas:

1.° Incompatibilidad de los requisitos de accesibilidad con la conservación del bien de que se trate o con la autenticidad de la reproducción.

2.° Indisponibilidad de soluciones automatizadas y rentables que permitan extraer el texto de manuscritos u otros bienes de colecciones del patrimonio y transformarlos en contenidos compatibles con los requisitos de accesibilidad.

g) Contenidos de extranet e intranet entendidos como sitios web accesibles únicamente para un grupo restringido de personas y no para el público en general, publicados antes del 23 de septiembre de 2019, hasta que dichos sitios web sean objeto de una revisión sustancial.

h) Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que tengan la condición de archivos o herramientas de archivo por contener únicamente contenidos no necesarios para el desarrollo de cualesquiera tareas administrativas activas, siempre que no hayan sido actualizados ni editados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos del presente real decreto se entiende por:

a) Sitio web: Es un conjunto de archivos electrónicos y páginas web referentes a un tema en particular bajo un nombre de dominio específico a los que se accede utilizando un navegador web.

b) Aplicaciones para dispositivos móviles: Son las aplicaciones informáticas diseñadas y desarrolladas para ser usadas por el público en general en dispositivos móviles, entre los que se incluyen los teléfonos inteligentes y las tabletas. No incluyen el programa «software» que controla dichos dispositivos (sistemas operativos para dispositivos móviles) ni el equipo informático.

c) Archivo ofimático: Son los documentos que no están destinados, en principio, a ser utilizados en la web, pero están incluidos en sitios web, pudiendo estar realizados, entre otros, en formato estándar Portable Document Format (PDF), o habiendo sido confeccionados mediante procesadores de texto, hojas de cálculo o aplicaciones para la realización de presentaciones.

d) Bienes de colecciones de patrimonio: Son los bienes de propiedad pública o privada que presentan un interés histórico, arqueológico, estético, científico o técnico y que forman parte de colecciones conservadas por instituciones culturales como bibliotecas, archivos y museos.

e) Contenido de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles: Es la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios que se pueden descargar, así como las formas de interacción bidireccional, como el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los procesos de identificación, autenticación, firma y pago.

f) Contenido multimedia de base temporal: Son los ficheros multimedia que pueden ser de los siguientes tipos: Solo audio, solo vídeo, audio y vídeo, o cualquiera de los anteriores combinado con interacción.

g) Contenidos multimedia pregrabados: Son los contenidos multimedia de base temporal emitidos en directo que se mantienen en línea o se vuelven a emitir tras su transmisión en directo, inmediatamente después de la fecha de la emisión inicial o la nueva emisión.

h) Datos de las mediciones: Son los resultados cuantificados de la actividad de seguimiento llevada a cabo a fin de comprobar la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad exigidos. Incluyen tanto la información cuantitativa sobre las muestras de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles comprobadas como la información cuantitativa sobre el nivel de accesibilidad.

i) Norma: Son las especificaciones técnicas adoptadas por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria.

j) Norma europea: Es una norma adoptada por una organización europea de normalización.

k) Norma armonizada: Es una norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión Europea para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión Europea.

l) Perceptibilidad: Es el principio de la accesibilidad que exige que la información y los componentes de la interfaz de usuario se presenten a las personas usuarias de manera que pueda percibirlos.

m) Operabilidad: Es el principio de la accesibilidad que exige que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario se puedan utilizar por cualquier persona usuaria.

n) Comprensibilidad: Es el principio de la accesibilidad que exige que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario sean comprensibles por cualquier persona usuaria.

ñ) Robustez: Es el principio de la accesibilidad que exige que los contenidos sean suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia. 

Artículo 5. Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

1. Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de las entidades obligadas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberán ser accesibles para sus personas usuarias y, en particular, para las personas mayores y personas con discapacidad, de modo que sus contenidos sean perceptibles, operables, comprensibles y robustos teniendo en cuenta las normas del artículo 6.

2. La accesibilidad se tendrá presente de forma integral en el proceso de diseño, gestión, mantenimiento y actualización de contenidos de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

3. Las entidades obligadas adoptarán, siempre que sea posible, medidas para aumentar la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles respecto del nivel mínimo de accesibilidad que deba cumplirse en cada momento.

Artículo 6. Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad.

1. Se presumirá que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de éstas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea» es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 5 que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.

2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que el contenido de las aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las especificaciones técnicas o partes de éstas, que la Comisión haya adoptado mediante los correspondientes actos de ejecución, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 5 que estén cubiertos por dichas especificaciones técnicas o partes de ellas.

3. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que el contenido de los sitios web que cumpla los requisitos pertinentes de la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 5 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1, y en ausencia de las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 2, se presumirá que el contenido de aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla los requisitos pertinentes de la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 5 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

4. Se aplicarán directamente las actualizaciones de referencias a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) que la Comisión adopte mediante actos delegados para hacer referencia a una versión más reciente de dicha norma o a una norma europea que la sustituya.

5. El órgano encargado de realizar el seguimiento y presentación de informes ante la Comisión Europea mantendrá disponible en su sitio web la referencia concreta a las normas armonizadas, normas y especificaciones técnicas que sean de aplicación en cada momento.

Artículo 7. Carga desproporcionada.

1. Con carácter excepcional, en atención a la carga desproporcionada que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad pueda suponer para la entidad obligada, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad recogidos en el presente real decreto.

La excepción al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberá ser motivada y se limitará al contenido concreto y a lo estrictamente necesario para reducir la carga. No obstante, la entidad deberá hacer estos contenidos lo más accesibles posible y cumplir todos los requisitos de accesibilidad en el resto de contenidos.

2. Se considera carga desproporcionada aquella que impone a la entidad obligada una carga financiera y organizativa excesiva, o que compromete su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores.

3. No se consideran motivos que permitan apreciar la excepción de la carga desproporcionada la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos. Asimismo, tampoco es posible justificar la necesidad de adquirir o desarrollar sistemas informáticos, para la gestión de contenidos de sitios web, y aplicaciones para dispositivos móviles que no sean accesibles.

4. A fin de evaluar en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este real decreto impone una carga desproporcionada, las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo las siguientes circunstancias:

a) El tamaño, los recursos y la naturaleza del sujeto concreto obligado.

b) Los costes y beneficios estimados para el mismo, en relación con los beneficios estimados para las personas con discapacidad y las personas mayores, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del uso del sitio web o aplicación para dispositivos móviles en especial.

5. La entidad obligada concreta que desee acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1 de este artículo deberá llevar a cabo una evaluación inicial de la medida en que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este real decreto impone una carga desproporcionada debiéndolo hacer constar por escrito mediante el correspondiente informe. Dicha evaluación deberá revisarse al menos una vez al año para contemplar los posibles cambios organizacionales o técnicos.

6. En todo caso, en la declaración de accesibilidad para el sitio web concreto o la aplicación para dispositivos móviles concreta, después de realizar la correspondiente evaluación, se hará constar las partes de los requisitos de accesibilidad que no puede cumplir y, en su caso, se ofrecerá alternativas accesibles según los términos definidos en el artículo 15.

Artículo 8. Promoción, concienciación y formación.

1. Los organismos del sector público y otros obligados incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 adoptarán medidas de sensibilización y divulgación para incrementar la concienciación dentro de las Administraciones Públicas y en la sociedad en general sobre los requisitos de accesibilidad y la universalidad de sus beneficios, así como sobre todas las medidas puestas en práctica con este real decreto, especialmente la posibilidad y medios para reclamar en caso de incumplimiento de las previsiones establecidas.

2. En particular, las entidades obligadas velarán por la concienciación en materia de accesibilidad de todo el personal a su servicio y específicamente de aquellos órganos o Unidades con competencias en el desarrollo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, así como de los encargados de la edición y generación de sus contenidos.

3. Las entidades obligadas fomentarán y facilitarán programas de formación internos que garanticen conocimientos actualizados sobre las condiciones de accesibilidad en la creación, gestión y actualización de los contenidos de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Para ello:

a) Los correspondientes institutos y organismos competentes en materia de formación en la Función Pública incluirán en sus planes de formación actividades en relación con la accesibilidad de los sitios web y sus contenidos y de las aplicaciones para dispositivos móviles.

b) Las entidades obligadas establecerán, como complemento de los anteriores, programas de formación específicos en la materia para el personal a su servicio, especialmente, para quienes pertenezcan a órganos o unidades con competencias en el desarrollo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles así como, para las personas encargadas de la edición y generación de contenidos.

4. Los organismos del sector público y otros obligados incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 promoverán medidas de sensibilización, divulgación, educación y formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otros sitios web o aplicaciones móviles distintas de aquéllas a las que se refiere este real decreto, incorporen progresivamente y en la medida de lo posible los criterios de accesibilidad, particularmente aquéllas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público.

5. Respecto de las webs y dispositivos móviles, los organismos del sector público y otros obligados incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 observarán los mandatos sobre promoción de la accesibilidad universal contenidos en las disposiciones normativas específicas en materia de contratación pública y harán uso de las facultades y posibilidades que esta legislación ofrece a los órganos contratantes, para ampliar y elevar los niveles de accesibilidad digital en la adquisición de bienes, productos y servicios.

Artículo 9. Participación de las personas interesadas.

Las Administraciones Públicas determinarán los mecanismos de participación de las personas interesadas y de las personas usuarias en el seguimiento de las políticas de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, teniendo en cuenta especialmente a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y personas mayores, y sus familias.

CAPÍTULO II
Comunicaciones, quejas y reclamaciones
Artículo 10. Mecanismos de comunicación.

1. Las entidades obligadas deberán ofrecer a las personas usuarias un mecanismo de comunicación que permita a cualquier persona presentar sugerencias y quejas, así como informar sobre cualquier posible incumplimiento por parte de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad y solicitar la información excluida.

2. Se distinguen dos modalidades en función de la naturaleza de la comunicación y de los efectos y tratamiento que ésta vaya a tener:

a) Comunicaciones sobre requisitos de accesibilidad. Permite a cualquier persona física y jurídica informar sobre cualquier posible incumplimiento por parte del sitio web o de la aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad establecidos. También permite transmitir otras dificultades de acceso al contenido o formular cualquier otra consulta o sugerencia de mejora relativa a la accesibilidad del sitio web o aplicación para dispositivos móviles.

b) Solicitudes de información accesible y quejas. Permite a cualquier persona física o jurídica formular quejas relativas al cumplimiento de los requisitos de este real decreto y solicitar la información relativa a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto según lo establecido por el artículo 3, apartado 4, o exentos del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad por imponer una carga desproporcionada.

Artículo 11. Comunicaciones sobre requisitos de accesibilidad.

Las comunicaciones sobre requisitos de accesibilidad podrán presentarse mediante medios electrónicos habilitando una dirección de correo electrónico específica o un formulario que permita la presentación telemática. Adicionalmente, se habilitará al menos uno de los siguientes canales complementarios al electrónico: Un teléfono o una oficina física de atención.

Artículo 12. Solicitudes de información accesible y quejas.

1. Las solicitudes de información accesible y quejas serán presentadas y registradas conforme a los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el caso de las solicitudes de información accesible, la persona interesada deberá concretar, con toda claridad, los hechos, razones y petición que permitan constatar que se trata de una solicitud razonable y legítima.

3. Recibidas las solicitudes de información accesible y quejas, la entidad obligada deberá responder a la persona interesada en el plazo de veinte días hábiles.

4. El transcurso de dicho plazo se podrá suspender en el caso de que deba requerirse a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, formule las aclaraciones necesarias para la correcta tramitación de la solicitud de información accesible o queja. Transcurrido dicho plazo sin que la persona interesada haya realizado las aclaraciones oportunas, se continuará con su tramitación.

5. La respuesta deberá incluir la siguiente información:

a) La Unidad que emite la respuesta.

b) La decisión que se ha adoptado.

c) En su caso, la información accesible solicitada.

d) En su caso, el plazo estimativo y la Unidad responsable de llevar a cabo las medidas para corregir un posible incumplimiento, si las mismas no se pueden adoptar de inmediato.

e) La Unidad ante la cual se puede reclamar y el procedimiento por el cual se puede hacer la reclamación.

6. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado la respuesta se entenderá que la solicitud de información accesible no ha sido aceptada o que la queja no ha sido considerada.

Artículo 13. Procedimiento de reclamación.

1. Si una vez realizada una solicitud de información accesible o queja, ésta hubiera sido desestimada, no se estuviera de acuerdo con la decisión adoptada, o la respuesta no cumpliera los requisitos contemplados en el artículo 12.5, la persona interesada podrá iniciar una reclamación para conocer y oponerse a los motivos de la desestimación, instar la adopción de las medidas oportunas en el caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, o exponer las razones por las que se considera que la respuesta no cumple con los requisitos exigidos.

Igualmente se podrá iniciar una reclamación en el caso de que haya trascurrido el plazo de veinte días hábiles sin haber obtenido respuesta.

2. Dicha reclamación deberá ser presentada y registrada conforme a los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La reclamación deberá dirigirse a la Unidad responsable de accesibilidad de ese ámbito competencial, o si la respuesta se hubiera realizado desde la propia Unidad responsable de accesibilidad, al superior jerárquico de ésta.

3. Las entidades obligadas deberán incluir en la declaración de accesibilidad la Unidad a la cual elevar las reclamaciones junto con el enlace al sistema de registro en el que se deberá realizar dicha reclamación.

4. Recibida la reclamación, la Unidad responsable de atenderla deberá responder a la persona interesada en el plazo máximo de dos meses.

5. El transcurso de dicho plazo se podrá suspender en el caso de que deba requerirse a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, formule las aclaraciones necesarias para la correcta tramitación de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que la persona interesada haya realizado las aclaraciones oportunas, se continuará con la tramitación de la reclamación.

6. Transcurrido el plazo máximo para resolver la reclamación sin que se haya notificado la resolución de la misma, se entenderá que la reclamación ha sido desestimada.

Artículo 14. Recursos.

Contra la resolución de la reclamación regulada en los anteriores artículos se podrán interponer los recursos administrativos que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015.

CAPÍTULO III
Control, revisión, seguimiento y presentación de informes
Artículo 15. Declaración de accesibilidad.

1. Las entidades responsables de las webs y aplicaciones para móviles proporcionarán una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus respectivos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con lo dispuesto en este real decreto. Dicha declaración será actualizada periódicamente, como mínimo una vez al año, o cada vez que se realice una revisión de accesibilidad conforme a lo especificado en el artículo 17.

Esta declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible haciendo uso de las instrucciones y del modelo de declaración de accesibilidad que se establezca conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

En el caso de los sitios web, la declaración se publicará en el sitio web correspondiente estando disponible su acceso desde todas las páginas del sitio web con un enlace denominado «Accesibilidad» o su equivalente en el idioma en el que se encuentre disponible la página.

En el caso de las aplicaciones para dispositivos móviles, la declaración estará disponible en el sitio web de la entidad obligada que haya desarrollado la aplicación concreta para dispositivos móviles junto con el enlace para su descarga o bien se facilitará junto con otra información disponible al descargar la aplicación de las plataformas de distribución de aplicaciones.

2. La declaración de accesibilidad comprenderá, como mínimo, la siguiente información:

a) Una explicación sobre aquellas partes del contenido que no sean accesibles y las razones de dicha inaccesibilidad, así como, en su caso, las alternativas accesibles que se ofrezcan.

b) Un enlace y descripción del mecanismo de comunicación en los términos que se establecen en los artículos 10, 11 y 12 del presente real decreto.

c) Un enlace al procedimiento de reclamación regulado en el artículo 13 al que cualquier persona interesada pueda recurrir en caso de que la respuesta a la comunicación o a la solicitud sea insatisfactoria.

3. Mediante Orden de la Ministra de Política Territorial y Función Pública se aprobarán instrucciones específicas para la generación y puesta a disposición de las declaraciones de accesibilidad de aplicación en todo el territorio nacional de acuerdo con los requisitos especificados en el modelo europeo.

Artículo 16. Unidad responsable de accesibilidad.

1. Cada entidad obligada determinará la Unidad responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles dentro de su ámbito competencial.

En la Administración General del Estado se designarán las Unidades responsables de accesibilidad en el ámbito de las Subsecretarías de cada Departamento considerando todos los posibles organismos públicos y entidades de derecho público dependientes de ese Departamento.

En las comunidades autónomas se designará la Unidad responsable de accesibilidad para todo el ámbito autonómico.

En las entidades locales y demás organismos obligados se designará, conforme a sus características organizativas propias, la Unidad responsable de accesibilidad de su ámbito.

2. La Unidad responsable de accesibilidad definirá el modelo de funcionamiento dentro de su ámbito competencial actuando directamente sobre todo el ámbito o con un posible esquema de responsables de accesibilidad delegados en los diferentes organismos o entidades dependientes.

3. La Unidad responsable de accesibilidad tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar y velar por el funcionamiento efectivo de los mecanismos de comunicación establecidos en el capítulo II ayudando a la definición, emitiendo directrices y promoviendo la existencia de los medios y procedimientos para garantizar una adecuada gestión y atención de cuantas consultas, sugerencias, comunicaciones, quejas y solicitudes de información accesible se reciban en cada uno de los órganos, organismos o entidades bajo su competencia.

b) Atender y dar respuesta a las reclamaciones que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 le sean dirigidas.

c) Revisar las evaluaciones realizadas para acogerse a la excepción del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad por imponer éstos una carga desproporcionada regulada en el artículo 7.

d) Coordinar las revisiones periódicas de accesibilidad establecidas en el artículo 17, con la colaboración, en su caso, de las Unidades de tecnologías de la información y comunicaciones.

e) Coordinar y fomentar las actividades de promoción, concienciación y formación establecidas en el artículo 8.

f) Realizar los informes que se determinen para garantizar el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 19.

g) Actuar como punto de contacto con el organismo encargado de realizar el seguimiento y presentación de informes y colaborar con las tareas que tiene asignadas

h) Cualesquiera otras, que en garantía de la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles le puedan ser atribuidas.

4. Se deberá notificar al órgano encargado de realizar el seguimiento y presentación de informes al que se refiere el artículo 18 las designaciones, modificaciones o bajas de las correspondientes Unidades responsables de accesibilidad.

Artículo 17. Revisión de la accesibilidad.

1. Las entidades obligadas por el presente real decreto realizarán revisiones del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos tanto en la fase de diseño de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles como antes de su puesta en funcionamiento.

2. Una vez puesto en funcionamiento un sitio web o aplicación para dispositivos móviles, las entidades obligadas realizarán revisiones periódicas del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad con el fin de garantizar el mantenimiento de su cumplimiento a lo largo del tiempo. Especialmente, se deberá tener en cuenta el caso de los contenidos añadidos o modificados durante el ciclo de vida de los sitios web así como las actualizaciones tecnológicas de estos últimos y de las aplicaciones para dispositivos móviles.

3. Las revisiones de accesibilidad deberán abarcar todos los requisitos exigidos y tendrán en consideración tanto aspectos de revisión automática como aspectos de revisión manual experta. El resultado de éstas deberá quedar recogido en un informe de revisión de la accesibilidad.

4. Mediante Orden de la Ministra de Política Territorial y Función Pública se podrá aprobar un modelo y condiciones específicas para realizar estas revisiones de accesibilidad que podrán ampliar lo establecido en la metodología europea para el seguimiento de la conformidad. En cualquier caso, estas revisiones deberán respetar las condiciones mínimas exigidas para las revisiones en profundidad de un sitio web o aplicación móvil que establezca la metodología europea.

5. Las entidades obligadas podrán certificar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto en sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles por una entidad de certificación cuya competencia técnica haya sido reconocida formalmente por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

6. En cualquier caso, la primera revisión de accesibilidad deberá haberse realizado en el caso de los sitios web antes de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, y, en el caso de las aplicaciones móviles, antes de tres años desde la entrada en vigor de este real decreto.

Artículo 18. Seguimiento y presentación de informes.

1. El órgano encargado de realizar el seguimiento y presentación de informes ante la Comisión Europea es el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

2. Este órgano podrá comprobar periódicamente el estado de situación con respecto a la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad, basándose en la metodología para el seguimiento de la conformidad prevista en el artículo 8.2 de la Directiva (UE) 2016/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público según sea determinado por la Comisión Europea en los correspondientes actos de ejecución.

Este órgano también podrá realizar verificaciones sobre muestras aleatorias con respecto a la exactitud de los informes de revisión de la accesibilidad definidos en el artículo 17.

3. Este órgano presentará a la Comisión Europea, a más tardar el 23 de diciembre de 2021 y posteriormente cada tres años, un informe sobre el resultado del seguimiento que se hará público en formato accesible.

4. Dicho informe deberá ajustarse a lo que se determine en los actos de ejecución que adoptará la Comisión Europea para la presentación de informes de Directiva (UE) 2016/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. En cualquier caso deberá incluir:

a) Los datos de las mediciones.

b) Información sobre el uso del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 13.

c) Información sobre los elementos enumerados en el apartado 5 cuando hayan sido objeto de cambios significativos respecto del informe anterior.

5. El primer informe comprenderá también:

a) Una descripción de los mecanismos creados en España para consultar a las personas interesadas sobre la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

b) procedimientos para hacer pública cualquier evolución de las políticas de accesibilidad relacionada con los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

c) experiencias y conclusiones extraídas de la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos;

d) información sobre actividades de formación y concienciación.

Artículo 19. Coordinación para el seguimiento y presentación de informes.

1. Cada Unidad responsable de accesibilidad preparará tres informes anuales sobre su ámbito de actuación concreto que tendrá disponibles antes del 1 de octubre de cada año a partir del año 2020:

a) Informe sobre la atención de quejas y reclamaciones. Dicho informe incluirá las medidas puestas en práctica para atender las cuestiones planteadas en el artículo 16.3.a) junto a un estudio de las comunicaciones, consultas, sugerencias, solicitudes de información accesible y quejas formuladas a través del mismo. También incluirá un estudio de las reclamaciones atendidas y revisiones realizadas según el artículo 16.3.b) y c).

b) Informe de seguimiento sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad dentro de su ámbito competencial incluyendo las medidas puestas en marcha para atender las acciones contempladas en el artículo 16.3.d) y los resultados derivados de ellas. Asimismo, se incluirán todos los informes de revisión de la accesibilidad realizados según lo previsto en el artículo 17.

c) Informe de seguimiento sobre la promoción, concienciación y formación dentro de su ámbito competencial incluyendo las medidas puestas en marcha para atender las acciones contempladas en el artículo 16.3.e) y los resultados derivados de ellas.

2. Para facilitar las tareas del Ministerio de Política Territorial y Función Pública colaborarán con éste: La Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas del artículo 20, todas las Unidades responsables de accesibilidad y todos los actores implicados en las diferentes actividades de revisión de la accesibilidad, procedimiento de reclamación, promoción y concienciación, formación, y coordinación previstas en el presente real decreto.

Para ello deberán suministrar la información específica en tales áreas con los modelos, condicionantes y procedimientos que establezca el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

3. Para la definición de los modelos, condicionantes y procedimientos que permitan conocer regularmente e informar sobre estas materias, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública podrá contar con la participación de:

a) La Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas.

b) Los órganos de coordinación en materia de tecnologías de la información de la Administración General del Estado previstos en el Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre.

c) La Comisión Sectorial de Administración Electrónica establecida en la disposición adicional novena de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

d) El Comité Técnico Estatal De La Administración Judicial Electrónica establecido en el artículo 44 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Artículo 20. Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas.

1. Se crea la Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas con funciones de asistencia al Ministerio de Política Territorial y Función Pública regulado en el artículo 18, que tendrá la consideración de grupo de trabajo de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. La Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas estará integrada por:

a) Las personas titulares de las Unidades responsables de accesibilidad de la Administración General del Estado.

b) Las personas titulares de las Unidades responsables de accesibilidad de las comunidades autónomas.

c) Al menos un punto de contacto provincial que agrupará a las entidades locales de esa provincia y que podrá estar provisto por la correspondiente Diputación Provincial, Comunidad Autónoma, Consorcio o Federación de municipios considerando sus características territoriales concretas y de acuerdo con la normativa específica de régimen local.

d) Una persona designada al respecto por parte de la Conferencia de Rectores para las Universidades españolas que agrupará a las Universidades.

e) Una persona designada al respecto por parte del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica que agrupará a las entidades del ámbito judicial.

f) Las personas titulares de las Unidades responsables de accesibilidad de los demás entes obligados que no estén cubiertos por los anteriormente indicados.

g) Las asociaciones comprendidas en el artículo 2.1.e participarán a través de uno de los miembros anteriormente indicados considerando el tipo de la entidad con participación mayoritaria en la asociación.

3. Los personas integrantes de esta red de contactos actuarán como difusoras y agregadoras de la información disponible de todas las entidades a las que representen o agrupen.

4. Las designaciones, modificaciones o bajas de las personas integrantes de esta red deberán ser notificadas al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Disposición adicional primera. Criterios de accesibilidad aplicables a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con financiación pública.

Las Administraciones Públicas exigirán que se apliquen los criterios de accesibilidad de los artículos 5 y 6 del presente real decreto a:

a) Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento.

b) Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, vinculados a la prestación de servicios públicos, de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, los que tengan carácter educativo, sanitario, cultural, deportivo y de servicios sociales.

c) Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los centros privados educativos, de formación y universitarios sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

Disposición adicional segunda. Criterios de accesibilidad aplicables a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Los criterios de accesibilidad recogidos en el presente real decreto, serán de aplicación a los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, del Banco de España, de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas, así como a las instituciones autonómicas que realicen funciones análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo y con sujeción a su normativa específica.

El titular de la Unidad responsable de accesibilidad de cada uno de estos órganos podrá formar parte, si así lo decide la institución concernida, de la Red de Contactos de Accesibilidad Digital de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional tercera. Lenguas de signos españolas y medios de apoyo a la comunicación oral.

Respecto de las lenguas de signos españolas y los medios de apoyo a la comunicación oral, los sitios web y las aplicaciones móviles tendrán en cuenta lo que disponga específicamente la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional cuarta. No incremento de gastos de personal y Unidades responsables de accesibilidad en la Administración General del Estado.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer en el ámbito de la Administración General del Estado incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Las funciones que corresponda desarrollar a las Unidades responsables de accesibilidad serán asignadas a Unidades ya existentes.

Disposición transitoria única. Modelo de declaración.

En tanto no se publique el modelo de declaración al que se refiere el artículo 15, se aplicará por defecto el modelo de declaración de accesibilidad que la Comisión Europea establezca mediante los correspondientes actos de ejecución previstos en la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, específicamente, los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre.

El artículo 9 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 9. Condiciones básicas de accesibilidad en servicios y productos de confianza.

Los servicios de confianza prestados y los productos para las personas usuarias finales utilizados en la prestación de estos servicios deberán ser accesibles para las personas mayores y personas con discapacidad. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando el producto o servicio de confianza no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» y, para regular «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común», respectivamente.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho comunitario.

Mediante el presente real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/2102, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Se faculta a los titulares del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y del Ministerio de Economía y Empresa, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, así como para acordar las medidas precisas para garantizar su ejecución e implantación efectiva, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con las siguientes excepciones:

Para los sitios web, las disposiciones previstas en los artículos 10.2.b), 12 y 13 serán de aplicación al año de la entrada en vigor de este real decreto, y a los dos años para los sitios web ya publicados.

Todas las disposiciones relativas a aplicaciones para dispositivos móviles serán de aplicación desde el 23 de junio de 2021.

Dado en Madrid, el 7 de septiembre de 2018.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/2018
  • Fecha de publicación: 19/09/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2018
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 20 de septiembre de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado en el art. 15.3 y en la disposición adicional 2; y la carencia del carácter de legislación básica de los preceptos indicados, por Sentencia 100/2019, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2019-11912).
  • Conflicto 259/2019 promovido en relación con determinados preceptos (Ref. BOE-A-2019-3183).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 5, 6 y 7 y MODIFICA el art. 9 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19968).
  • TRANSPONE la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82305).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración de Justicia
  • Administración General del Estado
  • Administración Local
  • Administraciones Públicas
  • Comunidades Autónomas
  • Discapacidad
  • Internet
  • Normalización
  • Servicios de telecomunicación
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones
  • Telefonía móvil

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