Está Vd. en

Documento DOUE-L-2016-82305

Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 2 de diciembre de 2016, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82305

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios nuevas formas de acceso a la información y a los servicios. Los proveedores de información y prestadores de servicios, tales como los organismos del sector público, confían cada vez más en internet para producir, recoger y proporcionar gran variedad de información y servicios en línea que son esenciales para el público.

(2)

En el contexto de la presente Directiva, la accesibilidad debe entenderse como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para que sean más accesibles a los usuarios, en particular a las personas con discapacidad.

(3)

El mercado de la accesibilidad de los productos y servicios digitales, en rápido crecimiento, comprende una serie de operadores económicos, como los que desarrollan sitios web o herramientas informáticas para crear, gestionar y probar páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles, los que desarrollan agentes de usuario, tales como navegadores de red y tecnologías de asistencia, así como los que prestan servicios de certificación y los que imparten formación.

(4)

Tal como se subraya en la Comunicación de 19 de mayo de 2010 de la Comisión, titulada «Una Agenda Digital para Europa», las autoridades públicas también deberían contribuir a promover los mercados de contenidos en línea. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no discriminación. Se trata de una fuente importante de crecimiento potencial de los servicios en línea innovadores.

(5)

Varios Estados miembros han adoptado medidas basándose en directrices utilizadas internacionalmente para el diseño de sitios web accesibles, pero esas medidas se refieren a menudo a diferentes versiones o niveles de cumplimiento de dichas directrices, o han introducido diferencias técnicas a escala nacional por lo que respecta a los sitios web accesibles.

(6)

Entre los proveedores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y programas y tecnologías conexas accesibles se incluyen gran número de pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»). Esos proveedores, y en particular las pymes, son reacios a aventurarse en nuevas empresas fuera de sus mercados nacionales. Debido a las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a las normativas y especificaciones sobre accesibilidad, la competitividad y el crecimiento de esos proveedores se ven obstaculizados por los costes adicionales que tendrían que afrontar para el desarrollo y comercialización de productos y servicios transfronterizos relacionados con la accesibilidad de los sitios web.

(7)

Debido al carácter limitado de la competencia, los compradores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y productos y servicios conexos se enfrentan a precios elevados con respecto a la prestación de los servicios o a la dependencia de un único proveedor. Los proveedores suelen favorecer las variaciones de «normas» de las que ostentan la titularidad, lo cual obstaculiza después las posibilidades de interoperabilidad de los agentes de usuario y la ubicuidad del acceso en toda la Unión a los contenidos de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. La fragmentación entre normativas nacionales reduce los beneficios que podrían derivarse de la puesta en común de experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

(8)

En un marco armonizado, el sector del diseño y desarrollo de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles ha de encontrar menos barreras para operar en el mercado interior, al tiempo que se reducen los costes para los organismos del sector público y otros agentes que contratan productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

(9)

La presente Directiva tiene como objetivo garantizar que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad. Para poner fin a la fragmentación del mercado interior es necesaria la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión, basada en unos requisitos de accesibilidad acordados que se apliquen a los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. Así se reduciría la incertidumbre para los desarrolladores y se fomentaría la interoperabilidad. El uso de requisitos de accesibilidad que sean neutros con respecto a la tecnología no va a obstaculizar la innovación e incluso podría estimularla.

(10)

Una aproximación de las medidas nacionales ha de permitir también a los organismos y empresas del sector público de la Unión obtener beneficios económicos y sociales por la ampliación de la prestación de servicios en línea o servicios móviles para incluir a más ciudadanos y clientes. Ello debería redundar en un aumento del potencial del mercado interior de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. El consiguiente crecimiento del mercado debería permitir a las empresas contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión. El refuerzo del mercado interior debería hacer más atractivas las inversiones en la Unión. Una oferta más barata de productos y servicios relacionados con la accesibilidad en internet beneficiaría a los organismos del sector público.

(11)

Los ciudadanos se beneficiarían de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrían servicios e información que facilitarían su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión, especialmente de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, de su libertad de establecimiento y de su libertad de prestación de servicios.

(12)

Mediante la ratificación por parte de la mayoría de los Estados miembros y la celebración por parte de la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas»), los unos y la otra se comprometieron a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás, a las tecnologías y los sistemas de información y comunicación, a desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de unas normas mínimas y unas directrices para la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público, así como a fomentar el acceso para las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y sistemas de información y comunicación, con inclusión de internet, y se comprometieron a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y a velar por que las autoridades e instituciones del sector público actúen de conformidad con la misma. La Convención de las Naciones Unidas estipula asimismo que el diseño de productos, entornos, programas y servicios debe permitir que sean utilizados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este tipo de «diseño universal» no debería excluir los dispositivos de apoyo para grupos concretos de personas con discapacidad, cuando ello sea necesario. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas, por personas con discapacidad se entiende aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales prolongadas que, unidas a otras barreras, impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.

(13)

La Comunicación de 15 de noviembre de 2010 de la Comisión, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» se basa en la Convención de las Naciones Unidas y tiene por objeto eliminar los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad participar en la sociedad en igualdad de condiciones. Establece medidas que han de tomarse en varios ámbitos prioritarios, entre ellos la accesibilidad de los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, y tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los bienes y servicios (en especial los servicios públicos) y los dispositivos de apoyo para las personas con discapacidad.

(14)

Los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (3) y (UE) n.o 1304/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen disposiciones sobre la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Pero no contemplan, sin embargo, las especificidades de la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

(15)

Horizonte 2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), apoya la investigación de los problemas de accesibilidad y el desarrollo de soluciones tecnológicas a esos problemas.

(16)

En su Comunicación de 15 de diciembre de 2010 titulada «Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015 — Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora», la Comisión pedía que se tomasen medidas para desarrollar unos servicios de administración electrónica que garanticen la inclusión y la accesibilidad. Ello incluye medidas destinadas a reducir la brecha en el uso de la TIC, y a fomentar su uso para superar la exclusión, de modo que se garantice que todos los usuarios puedan aprovechar al máximo las oportunidades que se presentan. En su Comunicación de 19 de abril de 2016 titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 — Acelerar la transformación digital de la administración», la Comisión reitera la importancia de la inclusión y la accesibilidad.

(17)

En la Agenda Digital para Europa, la Comisión manifestaba que los sitios web del sector público debían ser plenamente accesibles para 2015, reflejando así la Declaración ministerial de Riga de 11 de junio de 2006.

(18)

En la Agenda Digital para Europa, la Comisión destacó que para garantizar que los contenidos electrónicos nuevos fueran plenamente accesibles a las personas con discapacidad se necesitaban acciones concertadas, con el fin de proporcionar a los ciudadanos europeos una mejor calidad de vida mediante, por ejemplo, un acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales. Además, animó a que se facilitara a las personas con discapacidad el Memorándum de acuerdo sobre el acceso digital.

(19)

El contenido de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios que se pueden descargar, así como las formas de interacción bidireccional, como el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los procesos de autenticación, identificación y pago.

(20)

Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no deben aplicarse a aquellos contenidos que vayan a destinarse exclusivamente a dispositivos móviles, ni a aquellos agentes de usuario para dispositivos móviles que se desarrollen para grupos cerrados de usuarios o para usos específicos en determinados entornos y que no estén a disposición ni sean utilizados por gran parte de la población.

(21)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular en su artículo 42, y en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en particular en su artículo 60, que establecen que las especificaciones técnicas de todos los contratos destinados a ser utilizados por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, deben estar redactadas, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(22)

Dada la falta de medios automatizados o eficientes y de fácil aplicación para que determinados tipos de contenidos publicados sean accesibles, y con objeto de limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que se encuentren efectivamente bajo el control de organismos del sector público, la presente Directiva establece la exclusión temporal o permanente de su ámbito de aplicación de algunos tipos de contenidos, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Esas exclusiones deben volver a valorarse en el contexto del examen de la presente Directiva a la luz de los futuros avances de la tecnología.

(23)

El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión es indisociable de la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Sin embargo, ese derecho puede desarrollarse mejor en el contexto de una legislación sectorial específica de la Unión o de una legislación sobre accesibilidad que se aplique también a los radiodifusores privados, para garantizar unas condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que desempeñan los servicios de comunicación audiovisual. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a los sitios web ni aplicaciones para dispositivos móviles de los servicios de radiodifusión públicos.

(24)

Nada de lo dispuesto en la presente Directiva tiene por objeto restringir la libertad de expresión ni la libertad y pluralidad de los medios de comunicación, tal como están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros en virtud, en particular, del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(25)

Algunas organizaciones no gubernamentales (ONG), que son organismos de voluntariado que gozan de autonomía de gestión, creados para perseguir fundamentalmente objetivos sin ánimo de lucro, prestan servicios que no son esenciales para el público, como los servicios no exigidos directamente por autoridades estatales, regionales o locales, o servicios que no se centran específicamente en las necesidades de personas con discapacidades especiales en particular, y podrían entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Para evitar imponerles una carga desproporcionada, la presente Directiva no debe aplicarse a esas ONG.

(26)

Los formatos de archivo de ofimática deben entenderse como documentos que no están destinados en principio a ser utilizados en la web pero están incluidos en páginas web, como el formato Adobe Portable Document Format (PDF), los documentos de Microsoft Office o sus equivalentes (de fuentes abiertas).

(27)

Los contenidos multimedia de base temporal emitidos en directo que se mantienen en línea o se vuelven a emitir tras su transmisión en directo han de considerarse contenidos multimedia pregrabados de base temporal inmediatamente después de la fecha de la emisión inicial o la nueva emisión, sin demoras indebidas y sin que se supere el tiempo estrictamente necesario para que dichos contenidos se hagan accesibles, dando prioridad a la información esencial relativa a la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. En principio, el período de tiempo necesario no debe ser superior a catorce días. En casos justificados, por ejemplo cuando no sea posible contratar los servicios pertinentes a su debido tiempo, ese período podría ampliarse de manera excepcional al plazo más breve necesario para hacer accesibles los contenidos.

(28)

Aunque con la presente Directiva se anima a los organismos del sector público a hacer accesibles todos los contenidos, no se pretende que sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles se limiten a publicar únicamente contenidos accesibles. Cuando añadan contenidos no accesibles en sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, los organismos del sector público deben acompañarlos, en la medida de lo razonablemente posible, de alternativas accesibles.

(29)

Cuando los mapas estén destinados a fines de navegación, considerados distintos de los fines de descripción geográfica, puede ser necesaria información accesible para ayudar a las personas que no pueden utilizar adecuadamente la información visual o unas funcionalidades de navegación complejas, por ejemplo para localizar establecimientos o zonas determinadas en las que se presten los servicios. Por lo tanto, debe ofrecerse una alternativa accesible como la dirección postal, las paradas de transporte público más cercanas, o el nombre de lugares y regiones que a menudo ya conoce el organismo del sector público, de forma sencilla y legible para el mayor número de usuarios.

(30)

La presente Directiva debe aplicarse a los contenidos integrados, como imágenes o vídeos integrados. Sin embargo, a veces se crean sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en los que más adelante se pueden incorporar otros contenidos, por ejemplo un programa de correo electrónico, un blog, un artículo sobre el que los usuarios pueden añadir comentarios, o aplicaciones que admitan contenidos aportados por el usuario. Otro ejemplo sería el de una página, como un portal o un sitio de noticias, compuesto de contenidos añadidos por múltiples contribuyentes, o sitios que van insertando automáticamente contenidos procedentes de otras fuentes, como cuando se insertan anuncios de forma dinámica. Esos contenidos procedentes de terceros, siempre que no los financie ni desarrolle el organismo del sector público de que se trate ni estén bajo su control, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. En principio, si obstaculizan o reducen la funcionalidad de los servicios públicos ofrecidos en el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles de que se trate, esos contenidos no deben utilizarse. Cuando la finalidad de los contenidos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público consista en celebrar consultas u organizar foros de debate, dichos contenidos no pueden considerarse procedentes de terceros y, por consiguiente, deben ser accesibles, excepto aquellos contenidos aportados por el usuario que no estén bajo el control del organismo del sector público.

(31)

Algunos de los requisitos de accesibilidad para sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles deben seguir respetándose en lo que se refiere a los metadatos relacionados con la reproducción de bienes de colecciones del patrimonio.

(32)

La presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a hacer accesibles los contenidos de sitios web archivados o aplicaciones para dispositivos móviles archivadas cuando ya no se actualicen ni modifiquen ni sean necesarios para tareas administrativas. A los efectos de la presente Directiva, las labores de mantenimiento de carácter puramente técnico no deben considerarse una actualización ni edición de un sitio web o de una aplicación para dispositivos móviles.

(33)

Las funciones administrativas esenciales en línea de escuelas, jardines de infancia y guarderías deben ser accesibles. Cuando ese contenido esencial se proporcione de manera accesible en otro sitio web, no debe ser necesario que también sea accesible en la página web del centro de que se trate.

(34)

Los Estados miembros deben poder ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles, en particular a la intranet y la extranet de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que estén diseñados para un número limitado de personas y utilizados en el puesto de trabajo o en la enseñanza, y deben poder mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión, que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. Además, debe animarse a los Estados miembros a que amplíen la aplicación de la presente Directiva a las entidades privadas que ofrezcan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, entre otros en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la asistencia infantil, la inclusión social y la seguridad social, así como en el sector del transporte y la electricidad, el gas, la calefacción, el agua, las comunicaciones electrónicas y los servicios postales, con especial atención a aquellos servicios que se mencionan en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2014/25/UE.

(35)

Si bien la presente Directiva no se aplica a los sitios web ni a las aplicaciones para dispositivos móviles de las instituciones de la Unión, se anima a estas a cumplir los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

(36)

Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva pretenden ser neutros con respecto a la tecnología. Describen cómo conseguir que el usuario pueda percibir, utilizar, interpretar y comprender un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles y sus contenidos. Pero no especifican qué tecnología debe elegirse concretamente para un sitio web, una información en línea o una aplicación para dispositivos móviles. De esta manera, no obstaculizan la innovación.

(37)

Los cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia. Esos principios de accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en Europa» (2015-04) [en lo sucesivo, «norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)»], mediante unas normas armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización. Mientras no se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas, o de partes de ellas, las cláusulas pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) deben considerarse el medio mínimo para trasladar esos principios a la práctica.

(38)

En el supuesto de que los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no sean aplicables, continuarán siendo de aplicación los requisitos de «ajustes razonables», con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo (8), la Convención de las Naciones Unidas y demás legislación pertinente, y dichos requisitos se deben establecer donde sea necesario, en particular en el lugar de trabajo y en la enseñanza.

(39)

Los organismos del sector público deben aplicar los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva en la medida en que ello no les suponga una carga desproporcionada. Esto significa que, en casos justificados, puede que a un organismo del sector público no le sea razonablemente posible facilitar contenidos específicos plenamente accesibles. No obstante, dicho organismo sí debe hacer esos contenidos lo más accesibles que le sea posible y facilitar otros contenidos totalmente accesibles. Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que imponen no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga al contenido concreto de que se trate en cada caso. Por medidas que imponen una carga desproporcionada debe entenderse aquellas medidas que imponen a un organismo del sector público una carga financiera u organizativa excesiva, o que comprometen su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad. Al valorar hasta qué punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta motivos legítimos. No deben considerarse motivos legítimos la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos. Asimismo, no debe haber motivos legítimos para no adquirir o desarrollar sistemas informáticos para la gestión de contenidos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles de manera accesible, dado que existen técnicas suficientes y recomendables para que esos sistemas cumplan los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

(40)

La interoperabilidad relacionada con la accesibilidad debe potenciar al máximo la compatibilidad de los contenidos con los agentes de usuario y las tecnologías de asistencia actuales y futuros. Más específicamente, los contenidos de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles deben facilitar a los agentes de usuario una codificación interna común de lenguaje natural, estructuras, relaciones y secuencias, así como datos de los eventuales componentes integrados de la interfaz de usuario. La interoperabilidad, por ende, beneficia a los usuarios, al permitirles emplear sus agentes de usuario en cualquier lugar para acceder a los sitios web; también pueden disfrutar de más posibilidades de elección y de precios reducidos en toda la Unión. La interoperabilidad beneficiaría también a los proveedores y compradores de productos y servicios relacionados con la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

(41)

La presente Directiva establece unos requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. A fin de facilitar la conformidad de esos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, es necesario establecer una presunción de conformidad de tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumplan las normas armonizadas, o partes de estas, elaboradas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a los efectos de recoger las especificaciones detalladas correspondientes a tales requisitos. Según dicho Reglamento, los Estados miembros y el Parlamento Europeo deben poder oponerse a las normas armonizadas que, en su opinión, no cumplan de manera totalmente satisfactoria los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva.

(42)

Los organismos europeos de normalización han adoptado la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), que especifica los requisitos funcionales de accesibilidad de los productos y servicios TIC, entre ellos los contenidos web, que pueden utilizarse en la contratación pública o en apoyo de otras políticas y actos legislativos. La presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva debe basarse en las cláusulas 9, 10 y 11 de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Las especificaciones técnicas adoptadas en virtud de la presente Directiva deben precisar con mayor detalle la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) en lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles.

(43)

Además, las especificaciones técnicas y las normas desarrolladas en relación con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva deben tener en cuenta las especificidades de los dispositivos móviles desde el punto de vista conceptual y técnico.

(44)

Los organismos del sector público deben proporcionar una declaración de accesibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Dicha declaración debe incluir, en su caso, las alternativas de accesibilidad que se ofrecen.

(45)

Las aplicaciones para dispositivos móviles se pueden conseguir a través de diversas fuentes, entre ellas las tiendas privadas de aplicaciones. Debe facilitarse información sobre la accesibilidad de las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público descargadas desde fuentes de terceros, junto con la descripción de la aplicación para dispositivos móviles que se presenta a los usuarios y antes de descargar la aplicación en cuestión. Ello no requiere que los grandes proveedores de plataformas cambien sus sistemas de distribución de aplicaciones, pero, en cambio, impone al organismo del sector público la obligación de facilitar la declaración de accesibilidad utilizando tecnologías actuales o futuras.

(46)

Se debe crear un mecanismo de comunicación que permita a cualquiera informar al organismo del sector público sobre la existencia de incumplimientos de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte del sitio web o de las aplicaciones para móviles, y que permita solicitar información que se haya excluido del sitio. Esas solicitudes de información pueden referirse a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o exentos de otro modo del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva, como formatos de archivo de ofimática, contenidos multimedia pregrabados de base temporal o contenidos de sitios web archivados. Por medio del mecanismo de comunicación vinculado a un procedimiento de aplicación, el usuario de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles de un organismo del sector público debe poder solicitar la información que necesite, incluyendo servicios y documentos. Previa solicitud razonable y legítima, el organismo del sector público debe proporcionar la información de manera suficiente y adecuada en un plazo de tiempo razonable.

(47)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para concienciar y promover programas de formación sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, destinadas a los interesados y, en particular, al personal responsable de la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Se debe consultar o implicar a los interesados en la preparación de los contenidos de los programas de formación sobre accesibilidad y las campañas de concienciación.

(48)

Es importante que los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, promuevan el uso de herramientas de autor que permitan una mejor aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Esa promoción puede hacerse de forma pasiva, por ejemplo publicando una lista de herramientas de autor compatibles, sin establecer el requisito de utilizar dichas herramientas, o bien de forma activa, por ejemplo exigiendo la utilización de herramientas de autor compatibles o la financiación de su desarrollo.

(49)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, y en particular la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad, es de suma importancia que la Comisión y los Estados miembros consulten periódicamente a los interesados. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los interesados incluyen a las organizaciones que representan los intereses de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, los interlocutores sociales, las empresas implicadas en la creación de programas informáticos para la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y la sociedad civil.

(50)

Se debe comprobar periódicamente la conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva. Una metodología de seguimiento armonizada proporcionaría una descripción de la manera de comprobar, sobre una base uniforme en todos los Estados miembros, en qué grado se cumplen los requisitos de accesibilidad, así como la recogida de muestras representativas y la periodicidad del seguimiento. Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre los resultados del seguimiento y, al menos una vez, sobre la lista de medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(51)

La metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión debe ser transparente, transferible, comparable y reproducible. La reproducibilidad de la metodología de seguimiento debe desarrollarse al máximo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el factor humano, por ejemplo las pruebas por parte de usuarios, puede influir en ella. Para facilitar la comparación de datos entre los Estados miembros, la metodología de seguimiento debe describir de qué manera se deben o pueden presentar los resultados de distintas pruebas. A fin de no desviar recursos de la tarea de hacer más accesible el contenido, la metodología de seguimiento debe ser fácil de usar.

(52)

Con el fin de no obstaculizar la innovación respecto de las maneras de evaluar la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y en la medida en que ello no impida la comparabilidad de los datos en toda la Unión, los Estados miembros deben poder aplicar tecnologías de seguimiento más avanzadas basadas en la metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión.

(53)

Con objeto de evitar recurrir sistemáticamente a procesos judiciales, debe preverse el derecho a recurrir a un procedimiento adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta. Dicho procedimiento debe entenderse en el sentido de que incluye el derecho a presentar reclamaciones ante cualquier autoridad nacional ya existente que sea competente para pronunciarse sobre las mismas.

(54)

A fin de garantizar la correcta aplicación de la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la presente Directiva para actualizar las referencias a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(55)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Debe utilizarse el procedimiento de examen para establecer: las especificaciones técnicas de los requisitos de accesibilidad; la metodología que han de utilizar los Estados miembros en el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles afectados por dichos requisitos; y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre el resultado del seguimiento. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad que no tenga ningún efecto sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva, sino que sirva para facilitar la aplicación de las normas recogidas en ella. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(56)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado armonizado en materia de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que requiere una armonización de las diferentes normas actualmente vigentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. A fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en particular para las personas con discapacidad.

2. La presente Directiva establece las normas por las que se exige a los Estados miembros que garanticen que los sitios web, independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4.

3. La presente Directiva no se aplica a los siguientes sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a)sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de prestadores del servicio público de radiodifusión y sus filiales, así como los de otros organismos o sus filiales que cumplan un mandato de servicio público de radiodifusión;

b)sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de ONG que no presten servicios esenciales a los ciudadanos ni servicios que traten específicamente las necesidades de las personas con discapacidad o estén diseñados para ello.

4. La presente Directiva no se aplica al contenido siguiente de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a)formatos de archivo de ofimática publicados antes del 23 de septiembre de 2018, a menos que esos contenidos sean necesarios para tareas administrativas activas relativas a los cometidos realizados por el organismo del sector público;

b)contenido multimedia pregrabado de base temporal publicado antes del 23 de septiembre de 2020;

c)contenido multimedia en directo de base temporal;

d)servicios de mapas y cartografía en línea, siempre y cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;

e)contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el organismo del sector público ni estén bajo su control;

f)reproducciones de bienes de colecciones del patrimonio que no puedan hacerse plenamente accesibles por una de las causas siguientes:

i)la incompatibilidad de los requisitos de accesibilidad con la conservación del bien de que se trate o con la autenticidad de la reproducción (por ejemplo, el contraste), o

ii)la indisponibilidad de soluciones automatizadas y rentables que permitan extraer el texto de manuscritos u otros bienes de colecciones del patrimonio y transformarlos en contenidos compatibles con los requisitos de accesibilidad;

g)contenidos de extranet e intranet, o sea, sitios web accesibles únicamente para un grupo restringido de personas y no para el público en general como tal, publicados antes del 23 de septiembre de 2019, hasta que dichos sitios web sean objeto de una revisión sustancial;

h)contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que tengan calidad de archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no son necesarios para tareas administrativas activas ni han sido actualizados ni editados con posterioridad al 23 de septiembre de 2019.

5. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, excepto en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.

Artículo 2

Armonización mínima

Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles dispuestos en la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «organismo del sector público»: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas entidades o uno o más de dichos organismos de Derecho público, si esas asociaciones se han establecido con el propósito específico de atender necesidades de interés general, sin tener carácter industrial ni comercial;

2) «aplicaciones para dispositivos móviles»: las aplicaciones informáticas diseñadas y desarrolladas por organismos del sector público o por su cuenta, para ser usadas por el público en general en dispositivos móviles, como teléfonos inteligentes y tabletas. No incluyen el software que controla dichos dispositivos (sistemas operativos para dispositivos móviles) ni el equipo informático;

3) «norma»: una norma según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

4) «norma europea»: una norma europea según se define en el artículo 2, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

5) «norma armonizada»: una norma armonizada según se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

6) «contenido multimedia de base temporal»: ficheros multimedia de los siguientes tipos: solo audio, solo vídeo, audio y vídeo, o cualquiera de los anteriores combinado con interacción;

7) «bienes de colecciones del patrimonio»: bienes de propiedad pública o privada que presentan un interés histórico, artístico, arqueológico, estético, científico o técnico y que forman parte de colecciones conservadas por instituciones culturales como bibliotecas, archivos y museos;

8) «datos de las mediciones»: resultados cuantificados de la actividad de seguimiento llevada a cabo a fin de comprobar la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad dispuestos en el artículo 4. Incluyen tanto la información cuantitativa sobre las muestras de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles comprobadas (número de sitios web y aplicaciones con su número potencial de visitantes o usuarios, etc.) como la información cuantitativa sobre el nivel de accesibilidad.

Artículo 4

Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público tomen las medidas necesarias para aumentar la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.

Artículo 5

Carga desproporcionada

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público apliquen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 en la medida en que dichos requisitos no impongan una carga desproporcionada a los organismos del sector público a los efectos de dicho artículo.

2. A fin de evaluar en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 impone una carga desproporcionada, los Estados miembros se asegurarán de que el organismo concreto del sector público tenga en cuenta las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:

a)el tamaño, los recursos y la naturaleza del organismo concreto del sector público, y

b)los costes y beneficios estimados para el organismo concreto del sector público en relación con los beneficios estimados para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del uso del sitio web o aplicación para dispositivos móviles en especial.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el organismo concreto del sector público llevará a cabo la evaluación inicial de la medida en que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad mencionados en el artículo 4 impone una carga desproporcionada.

4. En los casos en que un organismo del sector público haya hecho uso de la exención contemplada en el apartado 1 del presente artículo para un sitio web concreto o una aplicación para dispositivos móviles concreta después de realizar una evaluación tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, deberá explicar en la declaración de accesibilidad mencionada en el artículo 7 las partes de los requisitos de accesibilidad que no podían cumplirse y, en su caso, ofrecerá alternativas accesibles.

Artículo 6

Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad

1. Se presumirá que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.

2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de las aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las especificaciones técnicas o partes de estas es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas especificaciones técnicas o partes de ellas.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichas especificaciones técnicas deberán cumplir los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantizarán al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04).

Los actos de ejecución del párrafo segundo del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. El primero de esos actos de ejecución se adoptará, en caso de que no se hayan publicado referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 23 de diciembre de 2018.

3. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de los sitios web que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en ausencia de las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se presumirá que el contenido de aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10, a fin de modificar el apartado 3 del presente artículo actualizando la referencia a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), para hacer referencia a una versión más reciente de dicha norma o a una norma europea que la sustituya, siempre que dicha versión o norma cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantice al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04).

Artículo 7

Medidas adicionales

1. Los Estados miembros velarán por que los organismos del sector público proporcionen y actualicen periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con la presente Directiva.

Por lo que respecta a los sitios web, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y se publicará en el sitio web correspondiente.

Por lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y estará disponible en el sitio web del organismo del sector público que haya desarrollado la aplicación concreta para dispositivos móviles, o bien se facilitará junto con otra información disponible al descargar la aplicación.

Dicha declaración contendrá lo siguiente:

a)una explicación sobre aquellas partes del contenido que no sean accesibles y las razones de dicha inaccesibilidad, así como, en su caso, las alternativas accesibles que se ofrezcan;

b)la descripción de un mecanismo de comunicación, y un enlace al mismo, que permita a cualquier persona informar al organismo del sector público sobre cualquier posible incumplimiento por parte de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y solicitar la información excluida en virtud del artículo 1, apartado 4, y del artículo 5, y

c)un enlace al procedimiento de aplicación contemplado en el artículo 9, al que se pueda recurrir en caso de que la respuesta a la comunicación o a la solicitud sea insatisfactoria.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público respondan de manera adecuada a las comunicaciones y solicitudes dentro de plazos razonables.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11, apartado 2. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

3. Los Estados miembros tomarán medidas para facilitar la aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 a otros tipos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, en particular a sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en el ámbito de aplicación de disposiciones legales nacionales vigentes en materia de accesibilidad.

4. Los Estados miembros fomentarán y facilitarán programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para los interesados y el personal de los organismos del sector público, diseñados para formarlos en cómo crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles.

5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para concienciar más sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, sus beneficios para los usuarios y propietarios de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre la posibilidad de un mecanismo de comunicación en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, tal como establece el presente artículo.

6. A los efectos del seguimiento y la presentación de informes a los que se refiere el artículo 8, la Comisión facilitará la cooperación a escala de la Unión entre los Estados miembros, y entre estos y los interesados, a fin de intercambiar buenas prácticas y revisar la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, el mercado y la evolución y progreso tecnológicos en materia de accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

Artículo 8

Seguimiento y presentación de informes

1. Los Estados miembros comprobarán periódicamente la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 basándose en la metodología de seguimiento prevista en el apartado 2 del presente artículo.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4. Dicha metodología será transparente, transferible, comparable, reproducible y fácil de usar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

3. La metodología de seguimiento a que se refiere el apartado 2 podrá tener en cuenta un análisis pericial e incluirá:

a)la periodicidad del seguimiento y el muestreo de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que vayan a ser objeto de seguimiento;

b)a nivel de cada sitio web, el muestreo de páginas web y del contenido de dichas páginas;

c)a nivel de cada aplicación para dispositivos móviles, el contenido que se ha de examinar, teniendo en cuenta el momento de la distribución inicial de la aplicación y de las actualizaciones posteriores de sus funcionalidades;

d)una descripción de la manera en que debe demostrarse suficientemente la conformidad o no conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, haciendo referencia directamente, en su caso, a las descripciones pertinentes en la norma armonizada o, en ausencia de esta, en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, o en la norma europea a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

e)en caso de detectarse deficiencias, un mecanismo para proporcionar datos e información sobre la conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, en un formato que pueda ser usado por los organismos del sector público para corregir esas deficiencias, y

f)unas disposiciones adecuadas, incluyendo en caso necesario ejemplos y directrices, para las pruebas automáticas, manuales y de capacidad de utilización, en combinación con los parámetros relativos a los muestreos, de una manera que sea compatible con la periodicidad del seguimiento y de la presentación de informes.

4. A más tardar el 23 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el resultado del seguimiento, en el que se incluyan los datos de las mediciones. Dicho informe se redactará basándose en las disposiciones para la presentación de informes a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. El informe también incluirá información sobre el uso del procedimiento de aplicación establecido en el artículo 9.

5. En relación con las medidas adoptadas en virtud del artículo 7, el primer informe comprenderá también lo siguiente:

a)una descripción de los mecanismos creados por los Estados miembros para consultar a los interesados sobre la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

b)procedimientos para hacer pública cualquier evolución de las políticas de accesibilidad relacionada con los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

c)experiencias y conclusiones extraídas de la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, y

d)información sobre actividades de formación y concienciación.

En los casos en los que se hayan introducido cambios significativos en relación con los elementos mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros incluirán en sus informes posteriores información sobre esos cambios.

6. El contenido de todos los informes, que no necesitan incluir la lista de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y organismos del sector público examinados, se hará público en un formato accesible. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

7. A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo designado para realizar el seguimiento y la presentación de informes.

Artículo 9

Procedimiento de aplicación

1. Los Estados miembros velarán por la disponibilidad de un procedimiento de aplicación adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en relación con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 y en el artículo 7, apartado 1. En particular, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de aplicación, como la posibilidad de ponerse en contacto con un defensor del pueblo, para garantizar que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letra b), y para revisar la evaluación a que se refiere el artículo 5.

2. A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo responsable de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2017.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 23 de septiembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones del siguiente modo:

a)a los sitios web de organismos del sector público no publicados antes del 23 de septiembre de 2018: a partir del 23 de septiembre de 2019;

b)a los sitios web de organismos del sector público no incluidos en la letra a): a partir del 23 de septiembre de 2020;

c)a las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público: a partir del 23 de junio de 2021.

Artículo 13

Examen

La Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 23 de junio de 2022. Dicho examen tendrá en cuenta los informes de los Estados miembros sobre el resultado del seguimiento contemplado en el artículo 8 y el uso del procedimiento de aplicación del artículo 9. También incluirá un examen de los avances tecnológicos que podrían facilitar la accesibilidad para ciertos tipos de contenidos excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las conclusiones de dicho examen se harán públicas en un formato accesible.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY

__________________________

(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 116.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4) Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(5) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(6) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(7) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(8) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

(9) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 4, sobre el formato para la presentación de informes sobre accesibilidad: Decisión 2018/1524, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81650).
    • con el art. 7.1, sobre formato de la declaración de accesibilidad: Decisión 2018/1523, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81649).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-12699).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Administraciones Públicas
  • Armonización de legislaciones
  • Derechos de los ciudadanos
  • Internet
  • Normalización
  • Telecomunicaciones
  • Telefonía móvil

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid