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Documento BORM-s-2000-90008

Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BORM» núm. 50, de 1 de marzo de 2000, páginas 2567 a 2589 (23 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-2000-90008

TEXTO ORIGINAL

Preámbulo

La Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, es la norma fundamental en el ámbito económico-financiero del sector público regional; en ella se establecen los principios generales de la Hacienda Pública Regional, y se regula el régimen jurídico de sus derechos y obligaciones de naturaleza económica; asimismo, en ella se regula el régimen jurídico básico de aspectos fundamentales de la Hacienda Pública Región, como son los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y la Gestión Económico-Financiera, el Tesoro Público Regional y la Deuda Pública Regional, y el Control Interno y la Contabilidad Pública.

Como se manifiesta en el Preámbulo de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, las sucesivas modificaciones que ha sufrido la Ley 3/1990, hacen aconsejable la aprobación de un Texto Refundido, «fundamentalmente en aras del principio de seguridad jurídica». En este sentido, la Disposición Final Tercera de esta Ley 11/1998, autoriza al Consejo de Gobierno para que apruebe un Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en el que se recojan todas las modificaciones que se han producido, y en el que, además, se regularicen, aclaren y armonicen los textos legales que se refunden.

En virtud de esta autorización, se ha elaborado el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, que responde a la finalidad última de dar cumplimiento al principio constitucional de seguridad jurídica, permitiendo que la norma fundamental de la Hacienda Pública Regional sea más accesible a los ciudadanos, y pueda ser aplicada más eficazmente por la propia Administración.

El Texto Refundido ha recogido las modificaciones introducidas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los ejercicios 1992 a 1997, por la Ley 4/1997, de Construcción y Explotación de Infraestructuras, por la Ley 7/1997, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, por la Ley 13/1997, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, por la Ley 7/1998, de Modificación de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones a la normativa estatal, y por la Ley 11/1998, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Cumpliendo los términos de la autorización, se han regularizado, clarificado y armonizado los textos legales que se refunden. A estos efectos, se han actualizado las remisiones normativas a otras disposiciones legales, se han actualizado las referencias a órganos de la Administración, y se han clarificado y unificado determinados conceptos y denominaciones; asimismo, se ha mejorado la sistematización de la vigente Ley: se ha cambiado la ordenación de determinadas disposiciones, se han creado nuevos capítulos y secciones, se ha modificado la denominación de determinados títulos y capítulos, y se han epigrafiado todos los artículos.

Por tanto, en virtud de la autorización contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 2 de diciembre de 1999, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria.

En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

– Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1992.

– Disposición Adicional Undécima de la Ley 5/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1993.

– Disposición Adicional Novena de la Ley 7/1993, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1994.

– Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1995.

– Disposición Adicional Vigésimo segunda de la Ley 13/1995, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1996.

– Disposición Adicional Quinta de la Ley 11/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1997.

– Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.

– Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

– Artículos 6 y 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

– Artículo 1 de la Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de Modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.

– Artículo 5 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Disposición final.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.–El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDA DE LA REGIÓN DE MURCIA
TÍTULO PRELIMINAR
Principios Generales
Artículo 1. Definición y prerrogativas de la Hacienda Pública Regional.

1. La Hacienda Pública Regional está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración Pública Regional y a sus organismos autónomos.

2. La Administración Pública Regional y sus organismos autónomos tendrán el mismo tratamiento fiscal que la ley otorga al Estado. En la gestión de los derechos económicos y en el cumplimiento de sus obligaciones de la Hacienda Pública Regional gozará de las prerrogativas reconocidas en las leyes.

Los organismos autónomos regionales gozarán de las prerrogativas y beneficios fiscales que la legislación vigente establezca.

Artículo 2. Régimen normativo.

1. La administración de la Hacienda Pública Regional se regirá:

a) Por la presente Ley.

b) Por las leyes específicas en la materia que apruebe la Asamblea Regional.

c) Por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio y durante su vigencia.

d) Por la legislación general del Estado en la materia, en los casos previstos expresamente en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.

e) Por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo, y, a falta de éstas, las de derecho común.

Artículo 3. Funciones de la Administración financiera de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde a la Administración financiera de la Comunidad Autónoma:

a) El cumplimiento de las obligaciones económicas de sus órganos, organismos autónomos y empresas públicas, a través de la gestión y aplicación de sus recursos a las finalidades que sean competencia de la Comunidad Autónoma, conforme a los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia y economía, y su programación y ejecución atenderá, asimismo, a los principios de territorialidad y solidaridad.

b) La colaboración en materia financiera y tributaria con los entes locales de la Región, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como la ordenación y control de las instituciones financieras y crediticias que operen en el ámbito de la Región de Murcia.

2. Las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por la Administración Regional en lo referente a ingresos de derecho público, con excepción de los tributos cedidos y de los recargos establecidos sobre tributos del Estado, tendrán naturaleza económico-administrativa, y su conocimiento y resolución corresponde en única instancia al Consejero de Economía y Hacienda, que agotará, en todo caso, la vía económico- administrativa.

Artículo 4. Principios de la Hacienda Pública Regional.

1. La administración de la Hacienda Pública Regional está sometida a los siguientes principios:

a) De presupuesto único anual, el cual se elaborará considerando los objetivos y prioridades establecidos por la ordenación y planificación de la actividad económica regional.

b) De unidad de caja, para lo cual se integrarán y custodiarán en el Tesoro Público Regional todos del fondos y valores de la Hacienda Pública Regional.

c) De control de todas las operaciones de contenido económico, según las normas contenidas en esta Ley para cada ente.

d) De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. Las cuentas de la Hacienda Pública Regional se someterán al control del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea Regional.

Artículo 5. Organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos de la Región de Murcia, como entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea Regional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se clasifican, a los efectos de esta Ley, en:

a) Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

2. Los organismos autónomos de la Región de Murcia se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que le sean de aplicación en las materias no reguladas en la misma.

Artículo 6. Empresas públicas regionales.

1. Son empresas públicas regionales:

a) Las entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia, que por Ley hayan de ajustar su actuación al derecho privado.

b) Las sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, ya sea directa o indirectamente, la Administración Pública Regional, sus organismos autónomos u otras empresas públicas regionales.

2. Las empresas públicas de la Región de Murcia se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias que les sea de aplicación la presente Ley.

Artículo 7. Principio de reserva de ley.

Corresponde a la Asamblea Regional la regulación mediante ley de las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública Regional:

a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito en los términos previstos en la presente Ley.

b) El establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios y de los recargos sobre los impuestos del Estado, así como sus exenciones y bonificaciones.

c) La emisión y regulación de la deuda de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos, así como las autorizaciones para concertar operaciones de crédito superiores a un año y otorgar avales.

d) El régimen general y especial en materia financiera de los organismos autónomos regionales.

e) El régimen de patrimonio y contratación de la Comunidad Autónoma.

f) Cualesquiera otras que según el ordenamiento vigente deban regularse por ley.

Artículo 8. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias objeto de esta Ley:

a) Aprobar los Reglamentos para la aplicación de la misma.

b) Elaborar y aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma; presentarlo para su examen, enmienda y aprobación por la Asamblea Regional, y ejecutarlo conforme a las normas presupuestarias.

c) Ordenar los gastos en los supuestos legalmente previstos.

d) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley o enmiendas que impliquen un aumento de los créditos presupuestarios del estado de gastos o una disminución de los ingresos presupuestarios.

e) Determinar las directrices de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.

f) Cualesquiera otras que le estén atribuidas por el Estatuto de Autonomía y las leyes.

Artículo 9. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y acuerdos atribuidos a la competencia de éste en las materias propias de esta Ley.

b) Elaborar y someter al Consejo de Gobierno el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los titulares de los organismos autónomos.

d) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública Regional.

e) La función de ordenación de pagos.

f) Proponer al Consejo de Gobierno la colaboración en materia financiera y tributaria con los entes locales de la Región, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía.

g) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en el ámbito de las materias propias de esta Ley.

h) Las demás competencias o funciones que le atribuyen las leyes en las materias propias de esta Ley.

Artículo 10. Competencias de los Consejeros.

Son funciones propias de los Consejeros en los términos establecidos en esta Ley:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente al estado de gastos de la Consejería en los términos establecidos en esta Ley.

b) Gestionar los créditos presupuestarios de sus respectivas Secciones.

c) Contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma.

d) Autorizar, disponer o comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno, y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

e) Proponer el pago de las obligaciones al ordenador de pagos.

f) Las demás que les atribuyan las leyes.

Artículo 11. Competencias de los titulares de los organismos autónomos.

Son funciones propias de los titulares de los organismos autónomos regionales:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del organismo.

b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de los organismos autónomos de los que son titulares.

c) Autorizar, disponer o comprometer los gastos, que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno, y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado del organismo.

d) Las demás que le atribuyan las leyes.

TÍTULO I
Régimen Jurídico de la Hacienda Pública Regional
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos económicos de la Hacienda Pública Regional
Artículo 12. Derechos económicos de la Hacienda Pública Regional.

Son derechos económicos de la Hacienda Pública Regional y constituyen el haber de la misma:

a) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) Los ingresos procedentes de los tributos que sean cedidos total o parcialmente por el Estado.

c) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

d) Los ingresos procedentes de los recargos que pudiesen establecerse sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión.

e) Las participaciones en los ingresos del Estado.

f) El producto de las operaciones de crédito y de las emisiones de deuda.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

h) Las asignaciones que se pueden establecer con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros entes nacionales o supranacionales.

i) Los ingresos de sus propios precios públicos.

j) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.

Artículo 13. Principio de no afectación de los recursos.

Los recursos de la Hacienda Pública Regional se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 14. Órganos competentes para la administración de los recursos.

1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública Regional corresponde, según su titularidad, a la Consejería de Economía y Hacienda o a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos con los controles que la ley establezca.

2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública Regional dependerán de la Consejería de Economía y Hacienda o del correspondiente organismo autónomo, en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública. La misma obligación podrá exigirse a los funcionarios o empleados públicos en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 15. Rendimientos procedentes del patrimonio.

Los rendimientos procedentes del patrimonio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos, deberán reflejarse por su importe íntegro en una cuenta específica del presupuesto respectivo.

CAPÍTULO SEGUNDO
Administración de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional
Artículo 16. Administración de los tributos y otros ingresos de derecho público.

1. La administración de los tributos propios, en sus fases de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, se ajustará:

a) A las disposiciones del Estatuto de Autonomía.

b) A las leyes de la Asamblea Regional.

c) A los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno.

d) A las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. La administración de los tributos cedidos por el Estado que, en su caso, asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo establecido en la ley que regule la cesión.

En cuanto a los demás ingresos de derecho público gestionados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades derivadas de la delegación que pueda recibir y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.

Artículo 17. Gestión recaudatoria.

1. La gestión recaudatoria, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, será llevada a cabo exclusivamente por la Consejería de Economía y Hacienda que asumirá, de modo directo, las funciones de la gestión recaudatoria conducentes a la realización, en vía voluntaria y ejecutiva, de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Pública Regional o aquellos otros que le sean encargados, en régimen de concierto, por otras administraciones públicas, entidades o corporaciones. A los efectos de este artículo, se entiende que la gestión recaudatoria se inicia una vez notificada por el órgano gestor de la Consejería u organismo autónomo la deuda a los interesados.

No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá delegar en otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones públicas la recaudación total o parcial de aquellos ingresos cuando por razones de unidad de función, agilidad de gestión, o competencias territoriales, lo considere procedente.

2. Podrán prestar el servicio de caja, los bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, que en adelante serán llamadas entidades de depósito, a las que la Consejería de Economía y Hacienda atribuya dicho servicio, con el alcance y condiciones que ésta establezca.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar, con los requisitos y contenido que se establezcan, a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional.

En ningún caso las autorizaciones anteriores atribuirán el carácter de órganos de recaudación a dichas entidades.

3. Las deudas de derecho público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración se ingresarán en los periodos que reglamentariamente se establezcan.

Las deudas de derecho público que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que se establezcan en sus normas reguladoras.

Para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por precios públicos, los plazos de ingreso en período voluntario serán los que se establezcan en la normativa reguladora de las mismas.

Artículo 18. Límites a los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional.

1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional, salvo en los supuestos establecido por las leyes.

2. No se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública Regional, salvo en los casos y en la forma expresamente determinados en las leyes.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública Regional, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.

Artículo 19. Prerrogativas de la Hacienda Pública Regional. Procedimiento de apremio.

1. Para el cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público, la Hacienda Pública Regional gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Pública Estatal, y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se indentificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Esta providencia, expedida por el órgano competente, es el título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. No podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados, así como en los casos de solicitud de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, si no se realiza el pago, se consigna su importe, se garantiza éste mediante aval bancario o en otra forma reglamentariamente establecida.

4. No obstante, podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin los requisitos establecidos en el apartado anterior, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria, o cuando se interponga reclamación en concepto de tercería de dominio. En este último supuesto se tomarán las medidas de aseguramiento de la deuda que sean oportunas.

Desestimada la reclamación en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación, en cuyo caso podrá acordarse la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias aplicables para el aseguramiento de la deuda.

Artículo 20. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Regional devengarán intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento.

2. Respecto a las deudas no tributarias, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

3. Para las deudas tributarias se aplicará el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un veinticinco por ciento; salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, en cuyo caso se aplicará este último.

Artículo 21. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Regional.

1. Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública Regional:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuere preceptiva, desde su vencimiento.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

4. La prescripción regulada en los apartados 1 y 2 de este artículo quedará interrumpida por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recurso y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

5. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

6. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de derechos de la Hacienda Pública Regional, se ajustará a lo establecido en el Título V de esta Ley.

7. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda disponer la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

CAPÍTULO TERCERO
Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública Regional
Artículo 22. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones económicas de la Hacienda Pública Regional.

1. Las obligaciones económicas de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que según derecho las generen.

2. El cumplimiento de las obligaciones de pago solamente podrá exigirse de la Hacienda Pública Regional cuando resulte de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley, de sentencia judicial firme, y la subsiguiente y preceptiva resolución administrativa, o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

3. Cuando estas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 23. Prerrogativas de la Hacienda Pública Regional.

1. Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública Regional no podrán exigirse nunca por el procedimiento de apremio. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución, ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública Regional.

2. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos serán cumplidas puntualmente por la autoridad administrativa competente, en los términos por ellas establecidos, sin perjuicio de la posibilidad de instar su ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. La autoridad administrativa acordará el pago en la forma y con los límites de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o suplemento de crédito, deberá solicitarse uno u otro a la Asamblea Regional, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Artículo 24. Intereses de demora.

1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, si el pago de las obligaciones de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarse sobre la cantidad debida el interés señalado en el artículo 20.2 de esta Ley, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro Público Regional con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en el artículo 20.3 de esta Ley.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública Regional.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Regional de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, a los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiera sido realizado.

3. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, quedando a salvo lo que pueda establecerse por leyes especiales.

4. Las obligaciones que hayan prescrito serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda, en el cual, en todo caso, se dará trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabientes.

CAPÍTULO CUARTO
Tercerías y reclamaciones previas a la vía judicial
Artículo 26. Tercerías y reclamaciones previas a la vía judicial.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición en vía administrativa será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

2. Igualmente compete al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial en cuestiones de propiedad.

TÍTULO II
Presupuestos y gestión económico-financiera
CAPÍTULO PRIMERO
Concepto, elaboración y aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 27. Concepto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas públicas regionales.

2. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignará, de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28. Ambito temporal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 29. Contenido de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma están integrados por el presupuesto de la Administración Pública Regional y los presupuestos de los organismos autónomos y de las empresas públicas regionales.

2. Los Presupuestos Generales de las Comunidad Autónoma contendrán:

a) Los estados de gastos en los que se incluirán, debidamente especificados, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.

c) Los estados financieros de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, y los estados financieros de las empresas públicas regionales que se determinan en el artículo 57.4.

Artículo 30. Estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Administración Pública Regional, de sus organismos autónomos y empresas públicas regionales, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, los estados de gastos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos se ajustarán a una clasificación orgánica, funcional, desagregada por programas y económica.

A estos efectos:

a) La clasificación orgánica agrupará los créditos por Secciones y Servicios presupuestarios.

b) La clasificación funcional agrupará los créditos, según la naturaleza de las actividades a realizar por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma, con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, que establecerán, de acuerdo con la Consejería de Economía y Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.

c) Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

– En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las dotaciones de transferencias corrientes.

– En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

3. El estado de ingresos de los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos será elaborado por la Consejería de Economía y Hacienda, conforme a las adecuadas técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Artículo 31. Procedimiento de elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las normas siguientes:

1. Los órganos de la Comunidad Autónoma, con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto correspondiente a sus estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la citada Consejería.

Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de gastos e ingresos de los organismos autónomos a ellas adscritos y, en su caso, de los recursos y dotaciones de las empresas públicas regionales.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, elaborará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y lo someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno.

3. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los Presupuestos Generales.

b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en relación con los Presupuestos Generales en vigor.

c) La liquidación de los Presupuestos Generales del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

d) Un informe económico y financiero.

e) Los programas, estados financieros y memorias de las empresas públicas a que se refiere el artículo 57.5.

Artículo 32. Remisión del Proyecto de Ley a la Asamblea Regional.

El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación anexa, será remitido a la Asamblea Regional en el plazo establecido en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, para su examen, enmienda y aprobación o devolución al Consejo de Gobierno.

Artículo 33. Prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Si el 1 de enero no resultara aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se considerarán prorrogados automáticamente los del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y publicación de la nueva Ley en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deben finalizar durante el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

Artículo 34. Principio de presupuesto bruto.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedente y que serán objeto de contabilización independiente.

CAPÍTULO SEGUNDO
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 35. Especialidad de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto, con las excepciones que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada año. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitado, se relacionen en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

La competencia para autorizar las ampliaciones de crédito correspondiente al Consejero de Economía y Hacienda, y a la Comisión de Gobierno Interior de la Asamblea dentro de los créditos cuya gestión le corresponde.

Artículo 36. Limitación de los compromisos de gasto.

No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 37. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual, se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio, y que, además, se encuentren en algunos de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias corrientes y de capital.

b) Los contratos de obra, de suministros, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

d) Cargas financieras por operaciones de endeudamiento.

e) Contratación del personal laboral eventual cuando la legislación exija un período mínimo de contratación de manera que, a contar desde el inicio de la vigencia del contrato, su duración supere el ejercicio presupuestario.

f) La contratación de personal laboral eventual, con cargo a gastos plurianuales de inversión, estando limitada su duración a la del gasto plurianual que la financia.

3. El número de ejercicios a los que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros, como consecuencia de los compromisos derivados de actuaciones plurianuales aprobadas en el propio y anteriores ejercicios, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, al nivel de vinculación procedente, los siguientes porcentajes: en el primer ejercicio inmediatamente siguiente, el setenta por ciento; en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, podrá modificar los porcentajes de gastos aplicables en cada ejercicio, así como el número de anualidades a las que se refiere el apartado anterior, en casos especialmente justificados.

5. El procedimiento establecido en el punto anterior será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obra que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fracciones en distintas anualidades, que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

6. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, sin que sea preciso iniciar su ejecución en el ejercicio corriente, cuando se trate de concesión de subvenciones para actuaciones protegibles en materia de vivienda o motivadas por daños ocasionados por accidentes climatológicos, y aquellas otras que sean financiadas, en todo o en parte, con cargo a fondos de la Unión Europea, así como cuando se trate de concesión de ayudas para cubrir el déficit de explotación y gastos de implantación y difusión de los servicios de transportes.

7. Los compromisos de gastos de las infraestructuras financiadas mediante la Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de infraestructuras de la Región de Murcia, podrán extenderse a tantos ejercicios futuros como dure su financiación, sin que sea preciso iniciar su ejecución en el ejercicio corriente o en los inmediatos siguientes.

8. Si hubieran de autorizarse gastos de capital, no incluidos en el Programa de Desarrollo Regional, y que puedan extenderse a ejercicios futuros, se deberá incluir en su formulación objetivos, medios y calendario de ejecución, incidencia en el Programa de Desarrollo Regional y previsiones de financiación y gasto. Para su aprobación por el Consejo de Gobierno será necesario el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda, oído el Comité de Desarrollo Económico Regional.

Artículo 38. Incorporaciones de crédito.

1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante lo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda podrá incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos en los dos últimos meses del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante los mismos.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de derechos afectados.

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 45 de la presente Ley.

3. En todo caso, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará obligatoriamente la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada, integrados en el remanente de tesorería afectado del ejercicio anterior, así como los remanentes de crédito financiados con saldos no realizados de compromisos de ingresos. Los remanentes de créditos financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada, bien serán incorporados por el Consejero de Economía y Hacienda con cargo al remanente de tesorería no afectado, bien serán financiados con cargo a la anulación de créditos del presupuesto corriente.

La incorporación de los remanentes de crédito a que se refiere este punto se podrá hacer con carácter provisional en tanto no se haya determinado el remanente de tesorería. En el caso de que una vez determinado, éste no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el Consejero de Economía y Hacienda deberá financiar éstas con cargo a la anulación de créditos del presupuesto corriente.

4. La financiación del resto de incorporaciones de remanentes de crédito se realizará con cargo al remanente de tesorería no afectado, estando por tanto condicionadas a su existencia.

5. Una vez autorizadas las incorporaciones de crédito relacionadas en los apartados precedentes, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá destinar, en su caso, el resto del remanente de tesorería no afectado a la financiación de nuevas operaciones, preferentemente de capital.

Artículo 39. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal que perciban sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de carácter periódico, cuyos recibos o documentos de cobro, correspondientes al último período del año, sean expedidos necesariamente por el acreedor con posterioridad al 31 de diciembre.

c) Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el propio ejercicio y que debieron ser imputadas a créditos ampliables.

d) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá determinar los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, cuyo importe exceda de cien millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al quince por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 37.3 de esta Ley, pudiendo ser modificadas por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido en el número 4 del mismo artículo.

Artículo 40. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando sea preciso realizar con cargo al Presupuesto de la Administración Pública Regional algún gasto extraordinario que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista crédito o no sea suficiente ni ampliable el consignado, no siendo posible tampoco atenderlo mediante el régimen de modificaciones presupuestarias previsto en esta Ley, el Consejero de Economía y Hacienda someterá al Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir un proyecto de ley a la Asamblea Regional para la concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, y de un suplemento de crédito, en el segundo, en el que se especificará el origen de los recursos que han de financiar el mayor gasto, al que se acompañará la explicación de su urgencia y de una memoria económica que justifique el gasto.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito, se produjera en un organismo autónomo de los referidos en el artículo 5 de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando el crédito extraordinario o suplemento de crédito no suponga aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración Pública Regional, la concesión de uno u otro corresponderá al Consejo de Gobierno si su importe no excede del cinco por ciento del presupuesto de gastos, en el caso de organismos autónomos administrativos, o del diez por ciento en el caso de organismos autónomos comerciales o industriales.

b) En el expediente de modificación presupuestaria informará la Consejería a cuyo presupuesto afecte o a la que esté adscrito el organismo autónomo que lo promueva, debiendo justificar la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.

Artículo 41. Anticipos de tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del uno por ciento de los créditos autorizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos:

a) Cuando una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, se hubiese producido informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, y, en el mismo sentido, dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley o cuando se hubiera notificado una resolución judicial por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de créditos.

2. Si la Asamblea Regional no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería u organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 42. Disposiciones comunes a las modificaciones de crédito.

1. Todas las propuestas de modificación de crédito deberán expresar necesariamente la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gastos y las razones que las justifican.

2. Todas las modificaciones presupuestarias que se autoricen se remitirán a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos para instrumentar su ejecución, quien las remitirá a la Intervención General para su oportuna contabilización.

3. Todas las modificaciones que afecten a los gastos de personal y que supongan variación de la relación de puestos de trabajo requerirán informe previo de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa.

4. De todas las modificaciones presupuestarias se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, en cada período de sesiones.

Artículo 43. Modificaciones de créditos con asignación nominativa.

Compete al Consejo de Gobierno la autorización de modificaciones de crédito que impliquen la modificación de créditos con asignación nominativa.

Artículo 44. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo los créditos destinados a gastos de personal, ni podrán minorar los créditos declarados ampliables.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deban a la delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las Entidades Locales o afecten a créditos de personal.

d) No podrán minorar créditos de operaciones de capital para incrementar créditos de operaciones de gastos corrientes, excepto en el caso de que se destinen a financiar los gastos derivados de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones. Los créditos de operaciones de capital a minorar, no deberán estar financiados por operaciones de endeudamiento a medio o largo plazo.

e) No podrán incrementarse los créditos de personal con cargo a la minoración de otros créditos, salvo en el caso de aumento de los créditos declarados ampliables en cada Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a los Consejeros, en sus respectivas secciones, autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, las transferencias entres créditos de uno o varios programas, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, a subvenciones o transferencias nominativas, o a gastos con financiación afectada, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada resolverá los expedientes el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Compete al Consejero de Economía y Hacienda autorizar las transferencias entre créditos correspondientes a uno o varios programas de una misma sección u organismo autónomo, cuya autorización no sea competencia de los consejeros en sus respectivas secciones de acuerdo con el punto 2 anterior, siempre que no afecten a subvenciones o transferencias nominativas.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de las transferencias de créditos no contempladas en los apartados anteriores, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los mismos.

5. Las competencias para autorizar las transferencias previstas en los apartados 2, 3 y 4 comportarán, en su caso, la creación de las partidas pertinentes.

6. Las limitaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al Programa de «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o créditos financiados total o parcialmente por el Unión Europea.

Artículo 45. Generaciones de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración Pública Regional o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenación de bienes de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

f) Traspaso de competencias o servicios de la Administración del Estado.

g) Reintegros derivados de situaciones de Incapacidad Temporal.

h) Reintegros de subvenciones cofinanciadas.

i) Reintegros que se produzcan en el ejercicio por pagos realizados con cargo a créditos del ejercicio inmediato anterior.

2. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:

a) En el supuesto establecido en el apartado a), el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso de aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados b), c) y d), el reconocimiento del derecho, si bien la disponibilidad de los créditos generados estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos.

c) En los supuestos establecidos en los apartados e) y f), que se haya producido la entrada en vigor de la Ley o el Real Decreto correspondiente.

d) En los supuestos establecidos en los apartados g), h) e i) la efectividad del cobro del ingreso.

3. El compromiso de ingreso es el acto jurídico por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, de forma pura o condicionada, mediante un acuerdo o concierto, a financiar total o parcialmente un gasto a realizar por la Administración Pública Regional o sus organismos autónomos.

Cumplidas las obligaciones que en su caso hubieren asumido en el acuerdo o concierto, el compromiso de ingreso dará lugar al correspondiente reconocimiento de derechos.

4. Podrán formalizarse compromisos de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten. Estos compromisos de ingresos serán objeto de adecuada e independiente contabilización, y figurarán como previsiones iniciales en ejercicios sucesivos, para financiar, en su caso, la ejecución de los gastos que, en ellos, deban realizarse.

5. La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería afectada. No obstante, la competencia para autorizar las generaciones de crédito a que se refiere el apartado g) del punto 1 corresponde a los Consejeros en sus respectivas secciones, previo informe favorable de la Intervención Delegada.

Artículo 46. Reposiciones de crédito.

Si se obtuviesen ingresos por reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios, aquellos podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se produzcan en el mismo ejercicio.

Será competencia de los Consejeros, en sus respectivas secciones, acordar la reposición de créditos previo informe favorable de la Intervención Delegada.

Artículo 47. Creación de nuevos programas.

La creación de nuevos programas por transferencias de servicios, reorganización de los ya existentes o por creación de nuevos servicios, organismos autónomos o entes de derecho público, siempre que no supongan un aumento de los créditos aprobados por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos de servicios transferidos, será competencia del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO TERCERO
Ejecución y Liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 48. Fases del procedimiento de gestión de los créditos.

1. La gestión económica y financiera de los créditos consignados en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, comprenderá las siguientes fases:

a) Autorización del gasto, que es el acto por el que se acuerda su realización calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del crédito legalmente destinado para ello.

b) Disposición o compromiso del gasto, que es el acto por el que se acuerda o concierta, según los casos, tras los trámites legales que sean procedentes, la realización de obras, servicios, prestaciones y gastos en general, por importe y condiciones exactamente determinadas, formalizando así la reserva de crédito constituida en la fase de autorización.

c) Reconocimiento de la obligación, que consiste en la aceptación, por parte de la Administración deudora, de que las prestaciones han sido realizadas y se ajustan a lo previsto. Supone la contracción en cuenta de los créditos exigibles contra la Comunidad Autónoma.

d) Propuesta de pago, que es la operación contable que refleja el acto por el que el Ordenador de Gastos, que ha reconocido la existencia de una obligación de pago en favor de un interesado, solicita al Ordenador de Pagos que, de acuerdo con la normativa vigente, ordene su pago.

e) Ordenación de pago, que es la operación por la que el Ordenador de Pagos expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden al Tesoro Público Regional.

f) Pago material, que es la operación por la que se satisfacen a los perceptores, a cuyo favor estuvieran expedidas las órdenes de pago, los importes que figuran en las mismas.

2. Cuando las circunstancias económicas así lo demanden, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá ordenar la no disponibilidad de créditos hasta un diez por ciento del Presupuesto de Gastos.

Artículo 49. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a la Mesa de la Asamblea y a los Consejeros, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Consejo de Gobierno o del Consejero de Economía y Hacienda. Igualmente, les corresponde efectuar la disposición y liquidación del crédito exigible, solicitando del Ordenador de Pagos la ordenación de los correspondientes pagos.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago de los créditos concedidos para Clases Pasivas, y de los consignados para el pago de las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la sección presupuestaria donde se produzcan, excepto los producidos en la Asamblea Regional y en los organismos autónomos.

2. Con la misma reserva legal recogida en el primer párrafo del punto anterior, corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades citadas.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 50. Dotaciones presupuestarias de la Asamblea Regional.

Las dotaciones presupuestarias cuya gestión corresponda a la Asamblea Regional se librarán en firme y anticipadas trimestralmente mediante operaciones extrapresupuestarias, formalizándose en las cuentas del presupuesto al finalizar cada trimestre.

Artículo 51. Ordenación de pagos.

1. Bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda, competen al Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos las funciones de Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.

2. No obstante, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias. Sus titulares serán nombrados por el Consejero de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijo, el Ordenador General de Pagos establecerá el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades del Tesoro Público Regional, debiendo atender, preferentemente, la antigüedad en las propuestas de pago.

4. Las órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

5. El Ordenador General de Pagos podrá recibir las propuestas y expedir las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.

Artículo 52. Embargos y mandamientos de ejecución sobre derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente al a Administración Pública Regional, se comunicarán exclusivamente a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, y contendrán necesariamente:

a) La identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal.

b) El importe del embargo, ejecución o retención.

c) La singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 53. Pagos a justificar.

1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar»; las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 51.

2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

3. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá, previo informe de la Intervención General, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, determinando los criterios generales y los límites cuantitativos que sean aplicables.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos y, en su caso, los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada. En caso de no presentar la justificación en los plazos previstos se les conminará para que lo efectúen en un nuevo plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

5. Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá por la autoridad competente a la aprobación o reparto de la cuenta rendida.

Artículo 54. Anticipos de caja fija.

1. No tendrán la consideración de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones, para la atención de gastos del Capítulo II del Presupuesto, «gastos de bienes corrientes y servicios», así como aquellos otros gastos que se determinen por acuerdo motivado del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

2. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, estableciéndose su cuantía, justificación, situación y demás requisitos por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Estos fondos forman parte integrante del Tesoro Público Regional, y la provisión de los mismos, necesaria para la gestión de los gastos indicados, imposibilitará el libramiento de órdenes de pago «a justificar» para la atención de gastos de idéntica naturaleza.

Artículo 55. Liquidación del presupuesto.

1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago en la fecha de liquidación del Presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público Regional, según sus respectivas contracciones.

3. El remanente de tesorería está integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos disponibles, referidos todos ellos a 31 de diciembre del ejercicio. Se descompondrá el remanente de tesorería afectado y remanente de tesorería no afectado.

4. El remanente afectado está integrado por la totalidad de las desviaciones positivas que se produzcan entre los recursos percibidos para la realización de gastos concretos, y los que deberían haberse percibido en función de los gastos realizados y las condiciones fijadas por los correspondientes convenios o normas que establezcan la afectación. A estos efectos se considerarán en su totalidad el gasto realizado y los recursos percibidos, sin perjuicio del número de ejercicios presupuestarios a que se extiendan, distinguiéndose en el caso de los recursos los procedentes de cada fuente de financiación.

5. Las desviaciones positivas de financiación se utilizarán alternativamente:

a) Para financiar incorporaciones de remanentes de crédito que debieron ser aplicados a la ejecución de los gastos que motivaron su percepción.

b) Como recurso inicial en los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuando representen recursos ya obtenidos cuya aplicación debe realizarse a gastos correspondientes al ejercicio a que se refieren los Presupuestos.

c) Para realizar generaciones de crédito cuando no se hubiera empleado con dicho fin, ni se hubieran presupuestado los gastos correspondientes en los ejercicios anteriores.

6. El remanente de tesorería no afectado positivo se podrá utilizar en la forma prevista en el artículo 38 de esta Ley; el negativo se financiará:

a) Mediante la baja en créditos para gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido.

b) Mediante operaciones de crédito siempre que se den las condiciones legalmente exigibles.

c) Mediante la aprobación con superávit por el mismo importe en el presupuesto siguiente.

d) En la forma que determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

7. Los organismos autónomos transferirán al Presupuesto de la Administración Pública Regional el importe del remanente de tesorería positivo, resultante de la liquidación de sus correspondientes presupuestos, que no se destine a la financiación de las operaciones a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO
Normas especiales para los organismos autónomos de naturaleza comercial, industrial, financiera o análoga, y para las empresas públicas regionales
Artículo 56. Disposiciones relativas a los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.

1. A los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los siguientes estados:

– Cuenta de operaciones comerciales.

– Cuenta de explotación.

– Cuadro de financiamiento.

– Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

2. Las operaciones propias de la actividad de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.

3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el organismo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

4. A los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, les serán de aplicación, como normas para la gestión de las dotaciones de carácter limitativo, las recogidas en los capítulos segundo y tercero de este título, que hacen referencia al régimen de los créditos, ejecución y liquidación de los presupuestos, debiendo sujetarse las que tengan la consideración de ampliables al régimen establecido para cada organismo, teniendo en cuenta en todo momento la obligación de justificar la inversión o ampliación de las cantidades satisfechas dentro de los plazos reglamentarios.

Artículo 57. Disposiciones relativas a los presupuestos de las empresas públicas regionales.

1. Las empresas públicas regionales elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con la estructura que anualmente se fije por el Consejero de Economía y Hacienda en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Este programa responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

2. Si las empresas recibieran subvenciones corrientes con cargo al Presupuesto de la Administración Pública Regional, elaborarán anualmente, además del programa a que se refiere el punto anterior, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase. La estructura de estos presupuestos se fijará anualmente por el Consejero de Economía y Hacienda en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. Las empresas públicas regionales remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, por conducto de la Consejería de la que dependan, el proyecto de su programa de actuación, inversiones y financiación, los proyectos de sus presupuestos de explotación y capital, en su caso, así como las demás memorias y estados financieros que se establezcan en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, dentro de los plazos que se fijen en esta Orden.

4. La Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma las estimaciones de gastos e ingresos de cada empresa pública estructurados en la forma de presupuesto administrativo, de acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración Pública Regional; asimismo incluirá, en su caso, los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el punto 2 anterior.

5. Junto con el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los demás estados financieros y memorias a que se refiere el punto 3 anterior, que deberán figurar como documentación complementaria del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

6. Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en los programas, memorias y estados financieros que acompañan al Proyecto de Ley, estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación definitiva de éstos. Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las empresas públicas, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, deberán adaptar los referidos programas, memorias y estados financieros a las nuevas aportaciones, y remitirlos a la Consejería de Economía y Hacienda, para que ésta los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO QUINTO
Subvenciones y ayudas públicas
Artículo 58. Ambito de aplicación.

1. Las normas contenidas en este capítulo serán de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración Pública Regional o a sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del artículo 61.

2. En defecto de norma especial, las disposiciones de este capítulo se aplicarán a:

a) Toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Administración Pública Regional o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

b) Cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y a las subvenciones o ayudas financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas.

Artículo 59. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.

1. Corresponde a los Consejeros y a los Directores o Presidentes de los organismos autónomos, dentro del ámbito de sus competencias, la concesión de subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a cien millones de pesetas.

Artículo 60. Beneficiario de subvenciones.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento, o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

d) Comunicar a la entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales.

e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.

Artículo 61. Entidades colaboradoras.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades regionales, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la Consejería u Organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio.

2. Son obligaciones de las entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma, y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.

3. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse mediante convenio órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.

Artículo 62. Bases reguladoras y procedimiento de concesión.

1. Las subvenciones a que se refiere el presente capítulo se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos y por los Consejeros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden de la Consejería, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y contendrán como mínimo los extremos a que se refiere el artículo siguiente.

2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

3. Las Consejerías y los organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

4. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

5. En el acto de concesión de la ayuda o subvención deberá hacerse constar expresamente el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado, y demás condiciones y requisitos exigidos por la norma reguladora de la ayuda o subvención y por la normativa de general aplicación.

6. Las Consejerías, organismos y entidades a que se refiere el presente capítulo, publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» las subvenciones concedidas en cada período, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Artículo 63. Contenido de las bases reguladoras.

Las bases reguladoras a que se refiere el artículo anterior contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la ayuda o subvención, actividad de utilidad o interés social y fin público al que va encaminada.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos, y, en su caso, período durante el que deben mantenerse.

c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el punto 1 del artículo 61.

d) Cuando las bases reguladoras incluyan la convocatoria, se hará referencia expresa a los créditos presupuestarios a los que se imputará el gasto correspondiente; en caso contrario, se incluirá en esta última.

e) Forma, prioridades, criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención, y en general aquellos parámetros que han de regir en la concesión de la subvención.

f) Composición, en su caso, del órgano colegiado que ha de realizar la propuesta de concesión de subvenciones otorgadas en régimen de concurrencia competitiva, órgano competente para la resolución de concesión, plazo en el que será dictada y procedimiento que será utilizado para garantizar su adecuada publicidad.

g) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos que financiaron la actividad subvencionada, tanto en lo referido al gasto realizado como al pago de éstos.

h) En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que habrán de aportar los beneficiarios, en el caso de que éstas fueren establecidas.

i) Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

j) Incompatibilidad, cuando así se determine, con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos de la propia Administración, de otras Administraciones Públicas, de otros entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.

k) Obligación del beneficiario de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 64. Concesión de subvenciones mediante convenio.

Cuando no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de la actividad o por las características que deben reunir la empresa, entidad o persona destinataria de la subvención o ayuda, el Consejo de Gobierno podrá conceder de forma directa ayudas o subvenciones mediante la suscripción de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados, cuyo objeto sea la realización de actuaciones de utilidad pública o interés social, previa declaración expresa del Consejero competente sobre la imposibilidad de promover la concurrencia pública, y la utilidad o interés social de la ayuda o subvención.

Artículo 65. Limitaciones a la concesión de subvenciones.

1. No se procederá a la concesión de subvenciones a aquellos solicitantes de las mismas, a excepción de las Entidades Locales de la Región de Murcia, que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a las que se alude en el punto 1 del artículo 62.

3. El importe de las subvenciones reguladas en el presente capítulo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, y con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad o actividad desarrollada, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención.

Artículo 66. Abonos a cuenta y pagos anticipados.

1. El abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió y de la aplicación de los fondos que financiaron la actividad subvencionada.

2. No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la naturaleza de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

3. Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dichos anticipos deberán estar expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen.

Se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos, pendientes de justificar, cuyo importe acumulado sea superior a diez millones de pesetas, excepto cuando el beneficiario forme parte del sector público. Tampoco será necesario el establecimiento de garantías cuando los anticipos vayan destinados a financiar proyectos de cooperación para el desarrollo, o de carácter humanitario y de emergencia.

Artículo 67. Justificación de la aplicación de los fondos.

1. Los beneficiarios vendrán obligados a justificar, ante el órgano concedente, directamente o a través de la entidad colaboradora en su caso, la aplicación de los fondos que financiar la actividad subvencionada en relación con la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y plazos establecidos en la correspondiente normativa o base reguladora.

2. Siempre que por la naturaleza de la actividad resulte posible, la justificación del gasto y su pago deberá realizarse mediante la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de los mismos, que deberán ajustarse a las normas fiscales y contables o a aquellas por las que según su naturaleza les sean aplicables.

En cualquier caso, las normas o bases reguladoras deberán especificar para cada subvención los documentos adicionales válidos para la justificación de gastos de distinta naturaleza a los mencionados al párrafo anterior.

Artículo 68. Reintegro de las cantidades percibidas.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en la cuantía fijada en el número 2 del artículo 20 de esta Ley, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el punto 3 del artículo 65, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 69. Infracciones y responsables.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o negligencia:

a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos percibidos.

2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.

Artículo 70. Sanciones y graduación.

1. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar a imposición de las sanciones siguientes:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración Regional.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 68, y para su cobro resultará igualmente de aplicación el artículo 19 de esta Ley.

2. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este artículo, se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La buena o mala fe de los sujetos.

b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 71. Competencia y procedimiento sancionador.

1. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.

2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 102 de la presente Ley.

Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

4. Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.

5. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.

Artículo 72. Concurrencia de sanciones.

En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 308 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 73. Responsabilidad subsidiaria.

Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este capítulo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos, o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades de administradores de las mismas.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

TÍTULO III
Tesoro Público y Deuda Pública Regional
CAPÍTULO PRIMERO
El Tesoro Público Regional
Artículo 74. Definición y prerrogativas del Tesoro Público Regional.

1. El Tesoro Público Regional está constituido por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. Las disponibilidades del Tesoro Público Regional y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

3. El Tesoro Público Regional gozará de las mismas prerrogativas y derechos que se atribuyan por ley al Tesoro Público del Estado, en el ámbito de las competencias asumidas por la Región de Murcia.

4. Los fondos de los organismos autónomos regionales formarán parte del Tesoro Público Regional contablemente diferenciados.

Artículo 75. Funciones del Tesoro Público Regional.

Son funciones encomendadas al Tesoro Público Regional:

a) Recaudar los derechos, pagar las obligaciones y custodiar los fondos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

b) Aplicar el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

d) Responder de los avales contraídos por la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, y custodiar los avales que se le depositen.

e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 76. Depósito de los fondos del Tesoro Público Regional.

1. El Tesoro Público Regional depositará sus fondos en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro.

2. Reglamentariamente se determinarán los servicios que pueden concertarse con las entidades indicadas en el número anterior.

3. La apertura y cancelación de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas, será competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 77. Ingresos y medios de pago del Tesoro Público Regional.

1. Los ingresos a favor del Tesoro Público Regional podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas del Tesoro Público Regional y en las entidades de crédito y ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.

3. El Tesoro Público Regional podrá asimismo pagar las obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.

4. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público Regional sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.

Artículo 78. Operaciones financieras del Tesoro Público Regional.

1. Las necesidades del Tesoro Público Regional, derivadas de las diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse de acuerdo con el ordenamiento vigente:

a) Mediante el concierto de operaciones de tesorería con instituciones financieras.

b) Con el producto de la emisión de Deuda del Tesoro Público Regional.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería.

CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen de finanzas, depósitos y avales
Artículo 79. Caja de Depósitos.

1. Dependiente del Tesoro Público Regional existirá una Caja de Depósitos en la que se consignarán las garantías que deban constituirse a favor de:

a) La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos, y demás entes de derecho público regional.

b) Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.

Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales.

2. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de la Caja de Depósitos, en el que se regularán las modalidades de garantías y depósitos, los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista según cada modalidad de garantía, los límites que, en su caso, pueden establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas a un mismo fiador, el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, y, en su caso, la creación de sucursales dependientes de la Caja de Depósitos.

3. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

4. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

Artículo 80. Fianzas por arrendamiento de locales o viviendas, o por suministros o servicios complementarios.

Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o vivienda, por utilización de suministros o servicios complementarios de aquéllas, de conformidad con las normas aplicables y con las de traspaso de competencias en materia de patrimonio arquitectónico, control de edificación y viviendas, se sujetan al régimen jurídico de los ingresos ordinarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 81. Avales de la Administración Pública Regional.

1. Las garantías otorgadas por la Administración Pública Regional deberán recibir necesariamente la forma de avales del Tesoro Público Regional, que serán autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

2. Los avales prestados a cargo del Tesoro Público Regional reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine, se firmarán por el Consejero de Economía y Hacienda y se contabilizarán adecuada e independientemente.

4. El Tesoro Público Regional responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses, si así se estableciera, solamente en el caso de incumplir las obligaciones avaladas el deudor principal. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen organismos autónomos o corporaciones locales.

5. La Administración Pública Regional podrá avalar las operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito legalmente establecidas a organismos autónomos, corporaciones locales y empresas públicas.

6. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, debiendo ser reguladas por el Consejo de Gobierno las características de concesión de los mismos. La Intervención General controlará el empleo de los créditos avalados.

Artículo 82. Avales de organismos autónomos y empresas públicas.

1. Los organismos, instituciones y empresas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales.

2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO TERCERO
La deuda pública regional
Artículo 83. Endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

1. Constituye el endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos el saldo vivo de las operaciones financieras pasivas realizadas por plazo de reembolso igual, inferior o superior a un año.

2. El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos recibirá la denominación de deuda pública regional, y gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda del Estado.

Artículo 84. Modalidades de la Deuda Pública Regional.

El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos adoptará alguna de las siguientes modalidades:

a) Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b) Empréstitos emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos valores, anotaciones en cuenta, o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

Artículo 85. Requisitos del endeudamiento a largo plazo.

El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos por plazo de reembolso superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Su importe financiará gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del veinticinco por cien de los ingresos corrientes de la Hacienda Pública Regional previstos en el presupuesto anual.

Artículo 86. Endeudamiento a corto plazo.

1. Las operaciones financieras pasivas que la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos realicen por plazo de reembolso igual o inferior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de tesorería, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por ley, conforme al artículo 87, el Consejo de Gobierno podrá disponer la creación de endeudamiento a través de programas de emisiones o concertación de operaciones financieras pasivas sucesivas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año, para atender la financiación de gastos de inversión, si las condiciones del mercado permiten reducir así el coste de dicha financiación.

Artículo 87. Habilitación legal y competencias para la realización de operaciones de endeudamiento.

1. La creación de nuevo endeudamiento habrá de ser autorizada por ley, que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponer la creación del endeudamiento por plazo de reembolso superior a un año, así como del definido en el punto 2 del artículo anterior, en los ámbitos nacional y extranjero, fijando el límite máximo hasta donde el Consejero de Economía y Hacienda puede autorizar su emisión o contratación, y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la deuda viva.

3. La emisión o contracción de deuda pública regional habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Consejero de Economía y Hacienda.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para disponer la realización de las operaciones de endeudamiento por plazo de reembolso igual o inferior a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.

Asimismo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para acordar operaciones de reembolso anticipado, prórroga, refinanciación, canje, conversión, cobertura, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y cualquier otra, supongan o no modificación de condiciones de las operaciones realizadas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera, o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

4. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda convenir en las operaciones de endeudamiento las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

5. De todas las operaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, pormenorizando todas las características de las mismas.

Artículo 88. Aplicación y gestión presupuestaria de las operaciones financieras.

1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo presupuesto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose al correspondiente presupuesto por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.

3. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago con cargo a los créditos consignados en la sección presupuestaria de la Deuda Pública, con independencia de su cuantía o del número de años a que se extienda.

Artículo 89. Reglas de prescripción en materia de deuda pública regional.

1. Los capitales de los empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda Pública Regional.

2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.

TÍTULO IV
Control interno y Contabilidad pública
CAPÍTULO PRIMERO
Control Interno
Sección primera. Control Interno e Intervención
Artículo 90. Ambito del control interno.

1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. No estará sujeta a las disposiciones del presente título la Asamblea Regional, que se sujetará a su normativa específica y justificará su gestión directamente al Tribunal de Cuentas.

Artículo 91. La Intervención General de la Comunidad Autónoma.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía funcional respecto de los órganos y entidades cuya gestión fiscalice, se configurará con el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma y de control financiero.

2. La Intervención General informará de sus criterios en materia de gestión financiera a las oficinas gestoras con el fin de coadyuvar a la agilización de la gestión. A tal efecto, deberá elaborar los manuales de procedimiento u otros instrumentos técnicos que resulten adecuados, y las circulares e instrucciones que considere necesarias.

3. Las facultades que se contemplan en el presente título podrán ser ejercidas por los Interventores Delegados en la forma que reglamentariamente se determine. No obstante, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Sección segunda. Función Interventora
Artículo 92. Objeto de la función interventora.

1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda Pública Regional se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 93. Modalidades del ejercicio de la función interventora, y competencias inherentes a la misma.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

2. Son inherentes a la función interventora las competencias siguientes:

a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b) Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

c) La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos.

Artículo 94. Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores a setecientas cincuenta mil pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

2. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 99 de esta Ley.

3. Se sustituirá la intervención previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que como tales figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4. Igualmente se sustituirá la fiscalización previa de los derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención.

Artículo 95. Fiscalización limitada previa.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada Consejería u organismo autónomo administrativo, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.

c) La competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General.

Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. Con posterioridad a la ejecución de las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los interventores realizarán un control financiero en el que, mediante técnicas de muestreo o auditoría, se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad y el funcionamiento en el aspecto económico- financiero del servicio u organismo controlado, así como la conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan.

Los Interventores que realicen estos controles financieros deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de los mismos. Estos informes se remitirán al titular de la Consejería u organismo a que se refieran, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas. Una vez recibidas, elaborará su informe definitivo que elevará a la Intervención General.

La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de los controles realizados, proponiendo en su caso las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 96. Reparos formulados en ejercicio de la función interventora.

1. Si la Intervención discrepase con la forma o el fondo de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

2. Si la discrepancia se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública Regional, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que proceda.

3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimientos de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solucionado, en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o en que el propuesto no se considera adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.

c) Cuando falten en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Comunidad Autónoma o a un tercero.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 97. Discrepancias con el órgano al que afecte el reparo.

1. Si el órgano al que afecte el reparo no estuviera conforme con el mismo:

a) Si el reparo procede de una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Si el reparo emana de la Intervención General, o ésta ha confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno su resolución.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha Oficina.

Artículo 98. Función interventora en los organismos autónomos.

1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a la Intervención en los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter administrativo.

2. Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, la función interventora se sustituirá por el control financiero a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. Dicho control se ejercerá con respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos.

Sección tercera. Control financiero y otras formas de control
Artículo 99. Control financiero.

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto a los servicios de la Administración Pública Regional, organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, para comprobar su situación y funcionamiento en el aspecto económico-financiero, para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, para la verificación de la eficacia, eficiencia y economía. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

2. Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos, y será independiente del que realicen las Consejerías correspondientes de forma separada, conforme a lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.

Artículo 100. Plan anual de control financiero.

1. El control financiero enmarcará su actuación en un plan anual cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Intervención General, por conducto del Consejero de Economía y Hacienda.

2. El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y alcance del mismo.

3. El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.

4. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en eta Ley y en sus disposiciones complementarias, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.

5. Cuando los efectivos de personal de la Intervención General no fueran suficientes para el cumplimiento del plan de control financiero formulado se contratarán los servicios que fueran necesarios. Las empresas contratadas deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.

6. El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el plan cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración Pública Regional y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos o empresas públicas, y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.

7. La empresas públicas serán auditadas, como mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior.

Artículo 101. Formas de ejercicio del control financiero.

1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.

2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico- financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.

3. El control financiero también podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.

b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

c) La comprobación material de inversiones y otros activos.

d) Las actuaciones concretas de control que deben realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

Artículo 102. Control financiero de las ayudas públicas.

Las sociedades mercantiles, los particulares y entidades públicas y privadas, por razón de cualquier clase de ayudas percibidas de la Administración Pública Regional o de sus organismos, empresas públicas y de la Unión Europea, podrán ser objeto de control financiero. En estos casos, el control tendrá por objeto la verificación de la adecuación de la ayuda a los fines públicos que determinaron su concesión, la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones, las exenciones o beneficios fiscales, los créditos, los avales y otras garantías concedidas.

Artículo 103. Controles de eficacia y eficiencia.

Con independencia del control financiero previsto en los artículos anteriores, las correspondientes Consejerías podrán realizar con sus medios los controles de eficacia y eficiencia que consideren oportunos con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados en relación a las previsiones efectuadas, al grado de consecución alcanzado y al coste de los mismos.

CAPÍTULO SEGUNDO
Contabilidad Pública
Artículo 104. Régimen de contabilidad pública y rendición de cuentas.

1. La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos y sus empresas públicas están sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

2. El sometimiento al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea el preceptor de las mismas.

3. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, de acuerdo con los procedimientos técnicos más convenientes, según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas públicas regionales se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.

Artículo 105. Fines de la contabilidad pública.

Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

b) Conocer el movimiento y la situación de su tesorería.

c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos y empresas públicas.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Región de Murcia.

f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los órganos de gobierno y de administración de la Comunidad Autónoma.

g) Cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 106. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro directivo de la contabilidad pública, tiene a su cargo:

a) Someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública Regional, al que deberán adaptarse todos los servicios, organismos, empresas y entidades incluidas en el sector público de la Comunidad Autónoma, según sus características y peculiaridades. A estos efectos, se procurará la utilización de criterios homogéneos que permitan la consolidación con el sector público estatal.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar, además, las circulares e instrucciones necesarias para la mejor aplicación de estos reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de la Administración Pública Regional, sus organismos y empresas públicas, y dirigir las auditorías de los mismos.

e) El establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad analítica que permita facilitar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, así como facilitar los datos que sobre el coste de los servicios sean precisos para la elaboración de una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programas, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo 107. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro gestor de la contabilidad pública, tiene a su cargo:

a) Elaborar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b) Formar la cuenta de gestión de tributos cedidos.

c) Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.

d) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

e) Centralizar la información deducida de la contabilidad de los organismos, empresas y demás agentes que integran el sector público regional.

f) Elaborar las cuentas del sector público regional de forma compatible con el sistema español de cuentas nacionales.

g) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 108. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente.

La Intervención General determinará los períodos de formación y cierre de las cuentas parciales.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Administración Pública Regional.

b) Cuentas de los organismos autónomos administrativos.

c) Cuentas de los organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.

3. Asimismo, se unirá un estado en el que se refleje el movimiento y situación de los avales concedidos por la Administración Pública Regional, organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el Sector Público Regional.

4. Las Cuentas de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Además de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Comunidad Autónoma y de las operaciones extrapresupuestarias.

5. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.

6. A la Cuenta General se unirá:

a) Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

b) Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

7. La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas referidas en el apartado 2 anterior y con los demás documentos que deban presentarse al Tribunal de Cuentas, al que se le unirán las cuentas de las empresas públicas regionales.

8. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará antes del día 30 de mayo del año siguiente al que se refiera, y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.

9. La Cuenta General será aprobada por la Asamblea Regional, previo conocimiento del informe y memoria emitidos por el Tribunal de Cuentas.

TÍTULO V
Responsabilidades
Artículo 109. Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Regional.

1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos y empresas públicas regionales, que, interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, infringieran esta Ley, quedarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública Regional por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que en su caso proceda.

2. De manera especial, quedarán también sujetos a la obligación de indemnizar, los responsables de las funciones de intervención, tesorería y ordenación de pagos, que mediando dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

3. La responsabilidad en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunidad, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y el Ordenador de Pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda Pública Regional, o si hubiere transcurrido el plazo señalado en el artículo 53.4 de eta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas, y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública Regional.

Artículo 110. Infracciones.

Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública Regional, incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección y recaudación o ingreso en tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que le sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas, rendirlas con notable retraso, o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

g) Cualesquiera otros actos o resoluciones dictadas con infracción de las disposiciones de esta Ley, o de la normativa aplicable a la gestión del Patrimonio y a la administración y contabilidad de la Hacienda Pública Regional.

Artículo 111. Órganos competentes y procedimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria, derivada de los actos u omisiones tipificados en el artículo anterior, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la consideración de autoridad, y al Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública Regional, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Artículo 112. Régimen jurídico de los daños a la Hacienda Pública Regional.

1. Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la Hacienda Pública Regional, gozarán del régimen previsto en los artículos 12, 13 y 15 de esta Ley, y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública Regional tendrá derecho al interés previsto en el artículo 20.2 de esta Ley, sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se calculará desde el día en que se les requiera el pago.

Disposición adicional.

Todo proyecto de ley, de disposición administrativa o de convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera generar nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos, o una disminución de los ingresos inicialmente previstos, deberá documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos emitirá informe preceptivo sobre estos proyectos.

Disposición final.

Se faculta al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de esta Ley.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 02/12/1999
  • Fecha de publicación: 01/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores:
    • de la Ley 1/2020, de 23 de abril, en BORM núm. 145, de 25 de junio de 2020 (Ref. BORM-s-2020-90246).
    • de la Ley 1/2020, de 23 de abril, en BOE núm. 221, de 17 de agosto de 2020 (Ref. BOE-A-2020-9796).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 20, 33 y disposición adicional 1; y SE AÑADE el 103 bis y 103 ter, por Ley 1/2020, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2020-9488).
    • el art. 37.2, por Ley 7/2019, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2019-7284).
    • los arts. 17.2 y 45.5, por Ley 14/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-2039).
    • el art. 45 y SUPRIME el 46, por Ley 7/2017, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-2468).
    • los arts. 19, 27.1 b), 29.1 y 2 c), 30.2 c), 31.3 e), SE AÑADE la disposición adicional 3 y SE SUSPENDE la vigencia del art. 55.6, por Ley 1/2017, de 9 de enero (Ref. BOE-A-2017-2229).
    • el art. 101.3, por Ley 13/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-751).
  • SE DEROGA el art. 56; SE MODIFICA los arts. 27.1, 29, 31.3, 57, 85 y la denominación del del capítulo 4 del título II y SE SUSPENDE la vigencia del art. 55.6 , por Ley 13/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1926).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 21, por Ley 7/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2270).
    • el art. 94.1, por Ley 6/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2269).
    • la disposición adicional 2, por Ley 4/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-10540).
    • el art. 96.3.a), por Ley 1/2010, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2011-10360).
    • los arts. 38, 55 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 13/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3016).
    • el art. 9, por Ley 7/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2282).
  • SE DEROGA:
    • el capítulo V del título II, por Ley 7/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-9895).
    • los arts. 5 y 6, por Ley 7/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14443).
  • SE MODIFICA los arts. 49 y 64, por Ley 7/2001, de 20 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90011).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 5 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
    • art. 1 de la Ley 7/1998, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-5849).
    • Disposición adicional 6 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre , (Ref. BOE-A-1998-3948).
    • arts. 6 y 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre , (Ref. BORM-s-1997-90003).
    • Disposición adicional segunda de la Ley 4/1997, de 24 de julio , (Ref. BOE-A-1997-25351).
    • Disposición adicional quinta de la Ley 11/1996, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-12055).
    • Disposición adicional 22 de la Ley 13/1995, de 26 de diciembre , (Ref. BOE-A-1996-17110).
    • Disposición adicional 13 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1995-12441).
    • Disposición adicional 9 de la Ley 7/1993, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1994-6403).
    • Disposición adicional 11 de la Ley 5/1992, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1993-26845).
    • Disposición adicional primera de la Ley 3/1991, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1992-7721).
    • Ley 3/1990, de 5 de abril , (Ref. BOE-A-1990-16846).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Deuda Pública
  • Hacienda Pública
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