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Documento BOE-A-1992-7721

Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1992, páginas 11667 a 11679 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1992-7721
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1991/12/23/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1992.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

Mil novecientos noventa y dos es un año que plantea una serie de desafíos en cada uno de los tres ámbitos en que se enmarca la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: El europeo, el estatal y el regional. El primero de ellos nos exige que nuestra Región se mantenga en una senda de crecimiento sostenido, similar al que ha venido teniendo en los últimos años, de manera que se estabilice en un proceso de paulatina aproximación a los niveles de desarrollo de los países comunitarios. El segundo de ellos nos va a exigir estar presentes solidariamente en una serie de actos puntuales my significativos, dentro de un año mítico para España, como es el presente. La marcada representación de Murcia en la Exposición Universal de Sevilla 92, es el ejemplo por antonomasia.

Dentro del ámbito regional, es en donde se nos plantean los mayores desafíos. De un lado, se mantiene la aspiración del Gobierno regional por conseguir un mayor nivel de prestación de servicios públicos y una mejora de su calidad a través de un reparto más extendido de los mismos, y, de otro, la profundización en la política, iniciada hace tres años, en la mejora de la dotación de infraestructura, así como la exigencia de mantenernos dentro del margen de endeudamiento que la realidad financiera de la Región nos permite. En este sentido, se realiza un profundo esfuerzo en orden a incrementar nuestros ingresos corrientes, todo ello sin olvidar que 1992, es el inicio de una nueva etapa, hoy aún por definir, en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, destacamos, ya por su importancia, ya por su novedad, los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992:

Se introducen determinados cambios en la Ley de Hacienda, con el fin de adecuarla a la cambiante realidad sobre la que actúa.

En este sentido, el cambio más significativo es aquel que se introduce en toda la tramitación, control de ejecución y justificación de empleo de fondos correspondientes a las subvenciones que otorgue la Comunidad Autónoma. Este instrumento jurídico de control supone una total adecuación a las exigencias, tanto de la Comunidad Económica Europea como de la Adinistración Central.

Se introduce una limitación, ya vigente en el marco estatal desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, de la potestad de la Administración Regional de reconocimiento de obligaciones no financieras con las contadas excepciones que el propio texto legal autoriza, dado que la misma se ha revelado, en su ámbito de aplicación, como un instrumento eficaz de vigilancia del déficit.

Por último, es de notar el cambio que se introduce en la Ley de Función Pública, en cuanto al establecimiento de una serie de medidas que pretenden acercar la función pública a la realidad laboral de nuestra sociedad.

CAPITULO I

De los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos. 1. Por

la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio de 1992, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) El Presupuesto de los Organismos Autónomos de carácter administrativo, Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia y Servicio de Salud de la Región de Murcia.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial e industrial, Imprenta Regional.

d) El Presupuesto del Ente Público <Instituto de Fomento>.

e) El Presupuesto del Ente Público <Radio Televisión Murciana> R. T. V. Mur.

f) El Presupuesto de la Empresa <Onda Regional de Murcia, Sociedad Anónima>.

g) El Presupuesto de la Empresa <Teletrés, Sociedad Anónima>.

h) El Presupuesto de la Empresa <Murcia 92, Sociedad Anónima>.

i) El Programa de Actuación, Financiación e Inversiones de la Sociedad para la <Promoción Turística del Noroeste, Sociedad Anónima>.

2. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se conceden créditos por un importe total de 70.853.956.000 pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, estimados en 57.870.333.000 pesetas, y con el importe de las operaciones de crédito y deuda pública que se expresa en el artículo 16.1 de esta Ley.

3. En los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo, se conceden créditos por los siguientes importes:

a) Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza:

1.652.000.000 de pesetas.

b) Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia: 4.538.000.000 de pesetas.

c) Servicio de Salud de la Región de Murcia: 507.677.000 pesetas.

4. En el Estado de Gastos del Organismo Autónomo Imprenta Regional, se relacionan los créditos que se conceden por un importe de 213.821.000 pesetas, junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros. Los recursos estimados se detallan en su respectivo estado de ingresos por el mismo importe.

5. En el Presupuesto del Ente Público <Instituto de Fomento> se aprueban dotaciones por un importe de 2.374.000.000 de pesetas, financiándose con unos recursos totales de 2.374.000.000 de pesetas.

6. En el Presupuesto del Ente Público <Radio Televisión Murciana>, se aprueban dotaciones por un importe de 97.250.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 97.250.000 pesetas.

7. En los Presupuestos de las Empresas públicas regionales se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica:

a) En el Presupuesto de la Empresa <Onda Regional de Murcia, Sociedad Anónima>, por un importe de 266.500.000 pesetas.

b) En el Presupuesto de la Empresa <Teletrés, Sociedad Anónima>, por un importe de 3.150.000 pesetas.

c) En el Presupuesto de la Empresa <Murcia 92, Sociedad Anónima>, por un importe de 248.000.000 de pesetas.

8. La estructura de funciones y programas de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1992, es la que figura en el anexo I de la presente Ley.

Art. 2. Vinculación de los créditos. Los créditos para gastos tendrán carácter limitativo y vinculante al nivel que determina el artículo 34 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, con las siguientes excepciones para 1992:

1.

Tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los créditos para funcionarios interinos por sustitución (concepto 121), y laboral eventual (concepto 131).

2. Tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparecen en los estados de gastos, los créditos declarados ampliables que se detallan en el anexo II de esta Ley, salvo las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma, que lo tendrán a nivel del concepto.

Art.

3. De la limitación al reconocimiento de obligaciones. El conjunto de las obligaciones reconocidos en 1992, con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por la Asamblea Regional, y de las generaciones de crédito financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

También quedan excluidas de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a las ampliaciones de crédito que pudieran realizarse en los créditos a que se refiere el anexo II.

CAPITULO II

De los créditos de personal

Art. 4.

Aumento de retribuciones del personal en activo. 1. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones de personal en activo al servicio de la Comunidad Autónoma de Murcia y sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas Regionales, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña experimentarán un incremento del 5 por 100, sin perjuicio de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complemnetarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a acada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y Empresas públicas regionales, no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje al de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior, representa el incremento máximo de la masa salarial cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por mesa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1991, por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de masa salarial bruta se calculará en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal experimentarán una variación en términos de homogeneidad con el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Art. 5. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral. 1. Durante el año 1992, para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y con carácter previo al comienzo de la negociación del Convenio u otros acuerdos colectivos, deberá fijarse por la Consejería de Hacienda el correspondiente importe de la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que pueden contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto informe de las retribuciones satisfechas y devengadas en 1991.

2. No podrán autizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1992, sin el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo.

Art. 6. Retribuciones de los Altos Cargos. 1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Regional, se fijan para el año 1992, en las siguientes cantidades:

Presidente: 7.368.356 pesetas.

Consejero:

6.197.930 pesetas.

Secretario general: 5.690.720 pesetas.

Secretario sectorial: 5.690.720 pesetas.

2. El régimen retributivo de los Directores generales y asimilados para 1992, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Sueldo:

1.660.344 pesetas.

Complemento de destino: 1.865.052 pesetas.

Complemento específico (valor mínimo): 1.886.196 pesetas.

3. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que, a propuesta del Consejero de Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos, con el fin de asegurar que su retribución total guarde la adecuada relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de dichos Altos Cargos.

4. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

Art. 7. Retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus Organismos Autónomos. 1. Los funcionarios en activo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desempeñan puestos de trabajo para los que se haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A 1.660.344 63.732

B 1.409.184 51.000

C 1.050.444 38.256

D 858.924 25.536

E 784.116 19.152

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/1988, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Importe (Pesetas)

30 1.457.952

29 1.307.760

28 1.252.752

27 1.197.732

26 1.050.780

25 932.280

24 877.272

23 822.276

22 767.256

21 712.356

20 661.704

19 627.888

18 594.108

17 560.304

16 526.536

15 492.732

14 458.940

13 425.124

12 391.320

11 357.564

10 323.772

9 306.876

8 289.956

7 273.084

6 256.164

5 239.268

4 213.948

3 188.640

2 163.296

1 138.000

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

E) El complemento de productividad, las indemnizaciones por razón del servicio y las gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

F) 1. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

2. Estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso, en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

3. A efectos de la absorción de estos complementos, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Art. 8. Retribuciones de los funcionarios interinos . 1. Los funcionarios interinos percibirán íntegras las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los trienios y aquellas que están vinculadas a la condición de funcionario de carrrera.

2. El complemento de productividad a que se refiere el artículo 7 de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos.

3. A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.

Art. 9. Retribuciones de los Cuerpos de Sanitarios Locales . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, serán las siguientes:

a) Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Zonas Básicas de Salud, experimentarán durante 1992 un incremento del 5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1991.

b) Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en la normativa vigente que le sea de aplicación, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 4. de esta Ley.

Art. 10. Normas especiales . 1. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1991 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el artículo 6. de la Ley 11/1990, de 26 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el artículo 7. de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1991, incrementadas en el 5 por 100.

2. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Consejero de Administración Pública e Interior, a propuesta de los Departmentos interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Administración Pública e Interior a la Consejería de Hacienda para su conocimiento.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa.

Art. 11.

Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones . 1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando las Consejerías y Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación se formalizará por el órgano en cada caso competente y se comunicará a la Dirección General de la Función Pública, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal para esa actividad.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública.

En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratodo para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras y servicios vinculados a planes de inversiones de carácter plurianual, que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 35 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

5. Con carácter previo a su formalización, por la Secretaría General correspondiente, se emitirá informe sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Art. 12. Relaciones de puestos de trabajo . 1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcioanrio y laboral comprenden todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente, y en cómputo anual, de cada programa de gasto, con expresión de las especificaciones que establece el artículo 19 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo, sólo tendrá efecto cuando se haya incluido en la correspondiente relación en los términos previstos en este apartado.

2. Corresponde a las Consejerías de Administración Pública e Interior y Hacienda, a propuesta de la Comisión Mixta de retribuciones, la aprobación conjunta de:

a) Los complementos de destino y específico.

b) Las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

3. La provision de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma requerirá, además de que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones, que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

La Consejería de Hacienda podrá exceptuar el cumplimiento de este último requisito en los supuestos de reingreso previstos en el artículo 61.2 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia y en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores.

4. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados, requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones, así como del correspondiente puesto de trabajo vacante en las relaciones. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o del capítulo de inversiones.

5. La sustitución del personal de los

servicios sanitarios locales, en los casos que regula el Decreto 3283/1968, de 26 de diciembre, se realizará mediante nombramiento de funcionarios interinos, que requerirá la previa existencia de dotación presupuestaria, sin que sea preciso el requisito de puesto de trabajo vacante.

CAPITULO III

De los créditos para inversiones

Art. 13. Contratación directa de inversiones. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva o de sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto de contrata sea inferior a 75.000.000 de pesetas, publicando, previamente, en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Los Consejeros podrán autorizar la contratación directa de proyectos de obras cuyo presupuesto sea inferior a 25.000.000 de pesetas.

2. El Consejo de Gobierno y las Consejerías, en su caso, enviarán en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea Regional, una relación de los expedientes tramitados en uso de las autorizaciones citadas en el número anterior, con todas las precisiones necesarias para su mejor identificación.

3. Los proyectos de inversiones incluidos en el <Anexo de Inversiones Reales>, que se acompañan a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. En consecuencia, las modificaciones presupuestarias de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos, requerirán la asignación por la Consejería de Hacienda del nuevo código.

El código asignado a cada uno de estos proyectos, no podrá ser alterado hasta su finalización y se consignará en los documentos contables.

Art. 14. Contratación directa de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios. 1. Tiene la consideración de gasto menor el empleo de los créditos presupuestarios para atender necesidades de las Consejerías y demás Organismos de la Comunidad Autónoma que consistan en la realización de obras, adquisición de bienes, o prestación de servicios de cuantía inferior a 500.000 pesetas.

La realización de los gastos menores deberá ser autorizada por los órganos competentes en cada caso, previa instrucción de un expediente en el que deberán integrarse, al menos, los siguientes documentos:

a) Propuesta de ejecución, debidamente razonada, suscrita por el Jefe de la Unidad correspondiente. En ella se hará una descripción detallada del objeto de la obra, adquisición o servicio, con expresión de su importe máximo y empresa o empresas que pudieran realizarla.

b) Informe del Jefe de la Unidad que tenga atribuida la gestión presupuestaria sobre la existencia de remanente suficiente en el crédito adecuado para su ejecución.

Autorizado el gasto y realizada la obra, adquisición o servicio, por el mismo servicio interesado se elevará propuesta de pago acompañando factura. Dicha factura, que hará las veces de documento contractual, deberá estar conformada por el funcionario que acredite la recepción de la prestación.

2. En todo caso, las empresas adjudicatarias deberán estar facultadas para contratar con la Administración, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del Estado. El cumplimiento de este requisito se entenderá realizado mediante la presentación de una declaración de la Empresa en la que así conste, emitida bajo su responsabilidad ante el Jefe de la Unidad proponente del gasto.

Este requisito no será de aplicación a aquellos gastos que tengan la consideración de suministros menores y que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público.

3. A los efectos de la determinación del límite establecido en el apartado 1 de este artículo, no se admitirá el fraccionamiento de aquellos gastos que, siendo de la misma naturaleza, deban ejecutarse por una misma empresa en el mismo mes del ejercicio presupuestario, así como tampoco el de los que, atendiendo a la identidad de prestaciones realizadas y a los importes satisfechos en dos o más meses consecutivos, demuestren la existencia de un vínculo establecido entre la Empresa y la Administración.

4. En los expedientes de gastos menores no será preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos y estarán exentos de fiscalización previa.

Art. 15. Fondo de Compensación Interterritorial. 1. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dicho Fondo.

2. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el referido Fondo, que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo acuerdo entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería de Hacienda.

En el caso de modificaciones cuantitativas entre proyectos existentes, las mismas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y comunicadas al Comité de Inversiones Públicas.

3. El Consejo de Gobierno, informará en cada período ordinario de sesiones, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas en virtud del apartado anterior.

CAPITULO IV

De las operaciones financieras

Art. 16. Operaciones de crédito. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda, emita Deuda Pública y concierte operaciones de crédito por plazo superior a un año hasta un límite de 12.983.623.000 pesetas, con destino a la financiación de los gastos de inversión incluidos en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

2. Se facultad al Consejo de Gobierno para realizar las operaciones de crédito a medio y largo plazo, autorizadas en anteriores Leyes y no concertadas.

Art. 17. Operaciones financieras a corto plazo. 1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para concertar operaciones financieras pasivas que tenga por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería, siempre que se efectúen por plazo inferior a un año y con el límite del 30 por 100 del importe del estado de ingresos.

2. El Consejero de Hacienda dará cuenta a la Asamblea Regional, trimestralmente, de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, pormenorizando todas las características de las mismas.

Art.

18. Deuda pública. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, para que, en el marco de la legislación vigente, acuerde la emisión de Deuda Pública Regional con arreglo a aquellas modalidades más aconsejables en orden a una reducción de costes financieros, adaptándose a las prácticas financieras que surjan en la evolución de los mercados de capitales.

Art. 19. Avales. 1. El riesgo total por las operaciones avaladas por la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y Entes públicos no podrá exceder de 4.000.000.000 de pesetas. El riesgo total por avales al sector privado no podrá exceder de 1.000.000.000 de pesetas.

2. En todo caso para la concesión de avales se exigirá como salvaguardia del riesgo una garantía hipotecaria, no pudiendo exceder el aval de 100.000.000 de pesetas por cada persona física o jurídica avalada.

3. Los requisitos contenidos en el apartado 2 de este artículo no afectarán a los avales que se concedan a los Ayuntamientos de la región.

4. El Consejero de Hacienda dará cuenta en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, en forma pormenorizada, de todas las operaciones que se realicen en virtud de la autorización concedida en el presente artículo.

CAPITULO V

Normas tributarias

Art. 20. Tasas. 1. Se elevan para 1992, a excepción de la tasa por suscripciones y adquisiciones de ejemplares sueltos del B.O.R.M., los tipos de cuantía fija de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.05 a la cuantía exigible en 1991.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Para 1992 las tarifas de la tasa por suscripción y adquisición de ejemplares del B.O.R.M., se elevan a las siguientes cuantías:

1. Suscripciones:

a) Anual: 21.555 pesetas.

b) Semestral: 12.485 pesetas.

c) Ayuntamientos y Juzgados: 8.795 pesetas.

2. Adquisición de números sueltos:

a) Corrientes: 95 pesetas.

b) Atrasados año en curso:

120 pesetas.

c) Atrasados años anteriores:

152 pesetas.

2. Para todas las tasas por prestación de servicios administrativos que puedan establecerse al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1984, de 27 de noviembre, General de Tasas de la Región de Murcia, se bonificará el 50 por 100 de su importe a aquellos afectados que acrediten encontrase en situación de desempleo en la fecha de su devengo, siempre que los correspondientes servicios beneficien directamente a la persona que los solicitó.

Se bonifica el 20 por 100 a todos aquellos usuarios afectados por dichas tasas y las de prestación de servicios en instalaciones juveniles y deportivas que acrediten estar en posesión del <carné joven>. Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.

3. Se autoriza a la Consejería de Hacienda para publicarlas nuevas tarifas resultantes de la actualización a que se refiere el apartado 1, con independencia de su entrada en vigor, que coincidirá con la de la presente Ley, así como a redondear las tarifas resultantes, siempre que la variación por redondeo no resulte superior al 1 por 100 en relación a la tarifa aplicable en 1991.

CAPITULO VI

R gimen recaudatorio

Art. 21. Desarrollo de la función recaudatoria. 1. La gestión recaudatoria, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, será llevada a cabo exclusivamente por la Consejería de Hacienda, que asumirá, de modo directo, las funciones de la gestión recaudatoria conducentes a la realización, en vía voluntaria y ejecutiva, de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de la Comunidad Autónoma o aquellos otros que le sean encargados en régimen de concierto por otras Adminsitraciones Públicas, Entidades o Corporaciones.

No obstante, la Consejería de Hacienda podrá delegar en otros órganos o Entidades de la Comunidad Autónoma la recaudación total o parcial de aquellos ingresos cuando por razones de unidad de función o agilidad de gestión lo considere procedente.

2.

La Consejería de Hacienda podrá encomendar a las Entidades financieras y a otros órganos o agentes debidamente autorizados, la colaboración en la gestión recaudatoria de algunos de sus ingresos.

Podrán ser reconocidas como Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria las Administraciones, Entidades o particulares habilitados al efecto, a los que, en virtud de concierto o por disposiciones especiales, se les atribuyan dichas funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificaciones a la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

1. Se añade al apartado 3 del artículo 34 el siguiente párrafo:

<La competencia para autorizar las ampliaciones de crédito corresponde al Consejero de Hacienda y a la Comisión de Gobierno Interior de la Asamblea, dentro de los créditos cuya gestión le corresponde.>

2. Se adiciona el artículo 34 bis, con el siguiente texto:

<No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.>

3. Se adiciona al apartado 2 del artículo 35 el siguiente supuesto:

<g) Subvenciones de actividades que se desarrollen en ciclos temporales coincidentes con el curso escolar.>

Asimismo se adiciona un apartado 8 al artículo 35:

<Lo establecido en el número 5 del presente artículo no será de aplicación a los gastos derivados de la contratación de personal laboral eventual cuando la legislación exija un período mínimo de contratación, de manera que, a contar desde el inicio de la vigencia del contrato, su duración supere el ejercicio presupuestario.>

4. Se añade al artículo 49 un apartado tercero con el siguiente texto:

<Las dotaciones presupuestarias cuya gestión corresponda a la Asamblea Regional se librarán en firme y anticipadas trimestralmente mediante operaciones extrapresupuestarias, formalizándose en las cuentas del Presupuesto al finalizar cada trimestre.>

5. El artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:

<1.

Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración Regional o a sus Organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 10.

En defecto de norma especial, las disposiciones de este artículo se aplicarán a:

a) Toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Administración Regional o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

b) Cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo a los Presupuestos Generales de la Región de Murcia y a las subvenciones o ayudas, financiadas en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea.

2. Corresponde a los Consejeros y a los Directores o Presidentes de los Organismos autónomos, dentro del ámbito de sus competencias, el otorgamiento de subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 60.000.000 de pesetas.

3. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

d) Comunicar a la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o Entes públicos nacionales o internacionales.4

4. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una Entidad colaboradora.

A estos efectos podrán ser consideradas Entidades colaboradoras las Sociedades Regionales, las Corporaciones de derecho público y las Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La Entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la Consejería u Organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de las Entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.

5. Las subvenciones a que se refiere el presente artículo, se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos y por los Consejeros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden de la Consejería, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma> y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

Definición del objeto de la subvención.

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la ubvención o ayuda y forma de acreditarlos.

Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del punto cuatro de este artículo.

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

Forma de conceder la subvención.

Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración, en virtud de normas de rango legal.

Las Consejerías y los Organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

6. Las Consejerías, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo publicarán trimestralmente en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> las subvenciones concedidas en cada período, con expresión del Programa y crédito presupuestario al que se imputen, Entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por la Consejería de Hacienda que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma.

7. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 5 anterior.

El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas a otras Administraciones públicas o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

8. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en al cuantía fijada en el artículo 19 de esta Ley en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

9. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.

10. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por Entes territoriales podrán establecerse, mediante convenio con la Administración Regional, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.

11. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.>

6. Se añade el artículo 51 bis, con el siguiente texto:

<1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas las siguientes conductas, cuando en ellas intervengan dolo, culpa o negligencia:

a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos percibidos.

2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.

3. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración Regional.

La multa pecunaria será indepediente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo anterior, y para su cobro resultará igualmente de aplicación el artículo 18 de esta Ley.

4. Las sanciones por las infracciones, a que se refiere ese artículo, se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La buena o mala fe de los sujetos.

b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 90 de esta Ley.

5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a los que se estuvieran adscritos.

La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la Entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 90 de la presente Ley.

Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.

6. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo, prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.

7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la

Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los Administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, serán responsables subsidiairiamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.>

7. Se añade al artículo 71 un segundo párrafo, con el siguiente texto:

<El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar cualquier tipo de operación financiera de las existentes en el mercado financiero, tanto nacional como internacional, para cualquier autorización de endeudamiento aprobada por Ley de la Asamblea, así como cualquier modificación de las operaciones ya vigentes.>

8. El artículo 73 quedará redactado de la siguiente forma:

<1) Las operaciones de crédito que la Comunidad Autónoma concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El importe total del crédito se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no rebasará el 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Hacienda Pública Regional.

2) La Ley de Presupuestos de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones. Las características de las mismas serán competencia del Consejo de Gobierno que la ejercerá a propuesta del Consejero de Hacienda.

3) La Comunidad Autónoma podrá emitir Deuda Pública para financiar gastos de inversión, conforme a una Ley de la Asamblea Regional. Las características de la misma serán competencia del Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero de Hacienda.

El volumen y las características de la emisión se fijarán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

4) La Deuda Pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

5) El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar la conversión de la Deuda de la Comunidad, con el objeto exclusivo de conseguir una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

6) Se faculta al Consejero de Hacienda a:

1. Proceder a la emisión o contracción de Deuda Pública, estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma tales operaciones.

2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda Pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular podrá:

a) Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción, a un precio único preestablecido.

b) Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

c) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.

d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.

La colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuentía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

3. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda Pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.

4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda Pública con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

5. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma.

6. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

7. Convenir en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Hacienda Regional.

8. Habilitar en la sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda Pública del Estado.

9. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la Deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.

7) 1. A los títulos representativos de la Deuda Pública será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda Pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción, les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.

3. La Consejería de Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

8) De todas las operaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional.>

Segunda. 1. El superávit que pueda producirse en la liquidación de los Presupuestos de 1991, después de financiar las incorporaciones de crédito a que se refiere el número 3 de esta disposición adicional, se destinará a disminuir la autorización concedida en el artículo 16 de esta Ley al Consejo de Gobierno para realizar operaciones de créditos y deuda.

2. Los mayores ingresos que puedan producirse como consecuencia de modificaciones del actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, excluidos los ingresos que tengan carácter finalista, se destinarán al mismo fin que se establece en el número anterior de esta disposición.

3. Al ejercicio presupuestario de 1992 únicamente se incorporarán los créditos referidos en el número 1.a) del artículo 36 de la Ley de Hacienda Regional y aquellos otros que tengan financiación finalista.

4. La minoración del capítulo I del Estado de Gastos, constituidas por las economías que se produzcan en el mismo, contabilizadas mensualmente, irán destinadas a disminuir el endeudamiento previsto en el artículo 16 de esta Ley.

Tercera. Todo anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto que pueda generar nuevas obligaciones económicas no previstas en el Presupuesto, incluirá una Memoria económica en la que se pondrán de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución. También requerirán memoria de naturaleza económica aquellas disposiciones, actos y convenios en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuarta. La Consejería de Hacienda establecerá un mecanismo de seguimiento de la ejecución de los objetivos de los programas para informar al Consejo de Gobierno y proponer, en su caso, cuantas medidas considere necesarias para asegurar su consecución. En cada período ordinario de sesiones de la Asamblea Regional, el Consejero de Hacienda informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos sobre el estado de ejecución de los objetivos señalados.

Quinta. Los funcionarios de carrera designados libremente para prestar servicios en los Gabinetes, si optan por permanecer en servicio activo, percibirán sus retribuciones con cargo al artículo 12. A tal fin, se transferirán los créditos necesarios del artículo 11.

Sexta. La autorización de gastos con cargo a créditos específicamente financiados mediante transferencias finalistas, requerirá que por el organismo de que procedan los ingresos se hayan efectuado los correspondientes compromisos de gasto a favor de esta Comunidad Autónoma.

Séptima. Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o viviendas, o por utilización de suministro o servicios complementarios de aquéllas, de conformidad con las normas aplicables y con lo previsto en el Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto, de traspaso de competencias en materia de patrimonio arquitectónico, control de edificación y viviendas, se sujetan al régimen jurídico de los ingresos ordinarios de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las previsiones del estado de ingresos del Presupuesto.

Octava. 1. La percepción de las retribuciones del personal se hará con cargo a la dotación presupuestaria del puesto que ocupe, con independencia de la naturaleza de su relación de servicio con la Administración regional, y se imputarán al artículo 12 si la clasificación del puesto es funcionarial, y al artículo 13 si la clasificación del puesto es laboral.

2. El personal laboral contratado temporal, que ocupe puestos de laborales fijos, percibirá sus retribuciones con cargo al concepto 130, <Laborales fijos>.

Novena.

Competencias del Consejero de Hacienda. Corresponde al Consejero de Hacienda la autorización, disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con cargo a:

Los créditos de la Sección 03 <Clases pasivas>.

Los gastos derivados de las cuotas sociales, cualquiera que sea la Sección Presupuestaria donde se produzcan, excepto la Sección 01 y Organismos autónomos.

Décima. Durante el ejercicio 1992 las autorizaciones de gastos, excluidos los de personal y los correspondientes a la Sección 01, cuyo importe supere los 60.000.000 de pesetas, corresponderán al Consejo de Gobierno.

Undécima. Quedan expresamente suprimidas en la Sección 3.

del artículo 26 de la Ley 10/1984, de 27 de septiembre, General de Tasas de la Región de Murcia, dentro de las tarifas números 43, 44, 45 y 46, las relativas a traslados al extranjero.

Asimismo también quedan expresamente suprimidas, dentro de los artículos 100 y 110 de la Ley 8/1986, de 1 de agosto, de modificación de la Ley General de Tasas, las tarifas por expedición de licencias válidas para todo el territorio nacional.

Duodécima.

Modificaciones a la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

1. Se modifica el apartado h) del artículo 13.3, quedando redactado de la siguiente forma:

<h) Ocho representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales en proporción a su representatividad respectiva.>

2. Se adiciona al artículo 14 un segundo párrafo:

<Dentro de los Cuerpos y Escalas se podrán establecer especialidades u opciones de acuerdo con las funciones atribuidas al tipo de puestos a desempeñar y la titulación exigida para el acceso a aquellos.>

3. Se modifica la redacción de la letra e) del artículo 25, en los siguientes términos:

<e) En su caso, composición del Tribunal u órgano técnico de selección.>

4. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 32 en los siguientes términos:

<2. Los Tribunales u órganos técnicos de selección cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria o en la Orden por la que se aprueban las listas de aspirantes admitidos y excluidos, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables del procedimiento selectivo y dle cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y la valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.>

5. Se adiciona al artículo 37 un nuevo apartado, señalado con el número 3:

<3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública, pase a ocupar puestos de trabajo en la Administración de la Región de Murcia.>

6. Se adiciona al artículo 52 un nuevo apartado, señalado con el número 5, en los siguientes términos:

<5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.2 de esta Ley y en el apartado 2 anterior, reglamentariamente se determinarán otros supuestos de desempeño provisional de los puestos de trabajo.>

6 bis. El artículo 65 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:

<1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva de conformidad con la normativa correspondiente, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 43.2 de esta Ley.

4. Los funcionarios de excedencia forzosa y los suspensos, una vez cumplido el plazo de suspensión, estarán obligados a participar en las convocatorias de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. Si no participasen, serán declarados excedentes voluntarios por interés particular.

5. Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingreso fuere superior a cinco años o las circunstancias lo aconsejen, podrá obligarse al funcionario a realizar actividades encaminadas a la actualización de sus conocimientos profesionales.>

7. El apartado d) del artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:

<d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar mensualmente, una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante un cálculo proporcional, por horas, de las retribuciones básicas y complementarias, conforme se determine reglamentariamente.

La percepción de esta retribución en aquellos puestos que tengan asignada especial dedicación, será posible cuando la realización de los servicios extraordinarios, previamente autorizada, exceda de la jornada reglamentariamente establecida para los citados puestos.

En ningún caso podrán retribuirse más de ochenta horas adicionales al año. A efectos de este cómputo, no se tendrán en cuenta aquellas cuya realización sea ncesaria para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.>

8. Se adiciona al artículo 74 un segundo párrafo con el siguiente texto:

<A estos efectos, la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual y, en ningún caso, podrán computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria.>

9. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado h) del artículo 78 en los siguientes términos:

<La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.>

Decimotercera. Modificación a la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

La disposición adicional sexta queda redactada de la siguiente forma:

<1. El personal perteneciente al Cuerpo de Camineros se integra en la Escala a extinguir de Camineros, en el grupo ''E'' de funcionarios, excepto los Celadores y Capataces de Brigada y Cuadrilla, que se integran en la Escala a extinguir de Camineros, en el grupo ''C'' de funcionarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, reglamentariamente se determinará el procedimiento específico y características para la integración como personal laboral en el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario.

3.

Hasta tanto se proceda a la realización de lo establecido en los apartados 1 y 2 de esta disposición, el personal perteneciente al Cuerpo de Camineros se regirá por su régimen específico y el Decreto 84/1986, de 4 de diciembre, de régimen retributivo para este colectivo.>

Decimocuarta. 1. Se crea el Cuerpo Facultativo de Farmacéuticos Titulares de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el que se integran los Farmacéuticos titulares transferidos como Sanitarios locales, y al que corresponde el desempeño de las funciones propias de su titulación.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Facultativos de Farmacéuticos Titulares se requerirá estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia.

3. Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan a este Cuerpo, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Función Pública Regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de este Cuerpo, sean exigibles, sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 2/1989, de 12 de junio, de modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

4. Transitoriamente, el régimen jurídico y retributivo aplicable al personal integrado en este Cuerpo será el vigente para el de sanitarios locales.

Con el mismo carácter transitorio se aplicará la disposición transitoria quinta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Dicha transitoriedad se extenderá hasta que por Decreto se fije el régimen jurídico aplicable a dicho Cuerpo, conforme a las bases que establece la Ley General de Sanidad y los preceptos de la Función Pública Regional.

Decimoquinta. El personal laboral afectado por lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/1990, de 26 de diciembre, que se encontrará en situación distinta de la de acitvo o de suspensión con reserva de puesto, podrá participar en la segunda y última de las convocatorias que reglamentariamente se determinen.

Decimosexta. Una vez agotado el mandato reflejado en la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/1990, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991, desarrollado por Decreto 102/1991, de 7 de noviembre, el Consejo de Gobierno procederá a la realización de cuantos estudios y presupuestos sean necesarios para abordar la solución de los problemas de promoción profesional que pudieran afectar al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, salvaguardando los principios constitucionales al respecto.

Decimoséptima. Se autoriza al Consejo de Gobierno para participar en el Consorcio para la prestación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia, para su constitución, aprobación de estatutos y cuantos actos sean precisos a tal fin.

Decimoctava. En caso de que el porcentaje de incremento general de retribuciones, y máximo de la masa salarial que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, para el conjunto del sector público, sea superior al 5 por 100 que establecen los artículos 4, 6, 7

y 9 de la presente Ley, se aplicará el fijado por la Ley estatal. Para este supuesto, se declaran ampliables, hasta cubrir la diferencia, los créditos del capítulo I.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El régimen jurídico y retributivo aplicable a los funcionarios a que hace referencia la disposición adicional undécima de la Ley 1/1990, de 26 de febrero, así como al personal integrado en el Cuerpo de Matronas de Area de Salud, será transitoriamente el régimen aplicable a los Cuerpos de Sanitarios Locales, en tanto no se regule por Decreto el régimen jurídico propio de los referidos Cuerpos.

Segunda. Durante el ejercicio 1992, el Organismo autónomo Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza quedará adscrito presupuestariamente a la Sección 14, Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente.

Tercera. Durante el primer trimestre del ejercicio 1992, el Consejo de Administración de la Sociedad Regional <Murcia 92, Sociedad Anónima>, dará cuenta al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea Regional de la ampliación de su programa de actuación, inversiones y financiación, en función de las aportaciones que reciba del sector privado.

Cuarta. A lo largo de 1992, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Asamblea Regional del Presupuesto de Explotación y, en su caso, de Capital de la Empresa Pública <Murcia Cultural, Sociedad Anónima>.

Quinta. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, durante el año 1992, reduzca el número de puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente y límite la oferta pública de empleo de dicho año al número de puestos de trabajo imprescindibles para el funcionamiento de los servicios públicos existentes.

2. La creación de nuevos servicios que conlleve la de nuevos puestos de trabajo requerirá memoria justificativa previa donde conste la necesidad y rentabilidad del servicio, así como que éste no puede ser atendido por personal ya al servicio de la Administración Regional, de acuerdo con los informes que al respecto deben emitir las Consejerías de Administración Pública e Interior y la de Hacienda, respectivamente.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 1991.

CARLOS COLLADO MENA,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> número 299, de 30 de diciembre de 1991)

ANEXO I

Estructura de funciones y de programas para 1992

Función / Subfunción / Programa

Grupo 1. Servicios de carácter general

1.1 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma y del Gobierno.

1.1.1 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma. 1.1.1.A Asamblea Regional.

1.1.2 Alta Dirección del Gobierno. 1.1.2.A Presidente de la Comunidad y del Consejo de Gobierno.

1.1.2.B Gabinete del Presidente.

1.1.2.C Oficina del Portavoz del Consejo de Gobierno.

1.2 Administración General. 1.2.1 Servicios Generales y Función Pública. 1.2.1.A Dirección Servicios Generales.

1.2.1.B Administración de la Función Pública.

1.2.1.C Acción social, selección y formación del personal.

1.2.4 Gastos de la Comunidad Autónoma, relativos a la Administración Local. 1.2.4.A Asesoramiento y asistencia técnica a los municipios.

1.2.6 Otros servicios generales.

1.2.6.A Asistencia jurídica a la Comunidad.

1.2.6.B Imprenta Regional.

1.2.6.D Parque Móvil Regional.

1.2.6.E Sta. de Asun. Relacionados con la C.E.E.

1.2.6.F Vigilancia, seguridad y control de accesos.

Grupo 2.

Protección civil y seguridad ciudadana

2.2 Seguridad y protección civil.

2.2.3 Protección civil. 2.2.3.A Servicio Regional de Extinción de Incendios. Protección civil y coordinación Policías Locales.

Grupo 3. Seguridad, protección y promoción sociales

3.1 Seguridad Social y protección social. 3.1.1 Administración Seguridad Social y Protección Social.

3.1.1.A Dirección y Servicios Generales.

3.1.1.B Dirección y Servicios Generales ISSRM.

3.1.3 Acción Social. 3.1.3.A Planificación y evaluación de Servicios Sociales.

3.1.3.B Residencia <L. Valenciano>.

3.1.3.C Servicios técnicos y prestaciones ISSRM.

3.1.3.D Del menor.

3.1.3.E Planificación y ejecución de nuevos programas.

3.1.3.F Minusválidos.

3.1.3.G Tercera edad.

3.1.3.H Tiempo libre y otros colectivos.

3.1.4 Pensiones y otras prestaciones económicas. 3.1.4.A Clases pasivas.

3.1.4.B Pensiones.

3.1.4.C Plan Regional de Inserción Social.

3.1.4.D Pensiones no contributivas SS/INSS.

3.2 Promoción social.

3.2.2 Promoción del empleo. 3.2.2.A Fomento del empleo.

3.2.3 Promoción sociocultural. 3.2.3.A Promoción y servicios de la juventud.

3.2.3.B Promoción de la mujer.

Grupo 4.

Producción de bienes públicos de carácter social

4.1 Sanidad.

4.1.1 Administración General de Sanidad. 4.1.1.A Dirección y Servicios Generales.

4.1.2 Hospitales, Servicios asistenciales y Centros de salud. 4.1.2.A Hospital General.

4.1.2.B Hospital <Los Arcos>.

4.1.2.C Atención Primaria de Salud.

4.1.2.D Hospital Psiquiátrico.

4.1.2.E Centro de Area de Lorca.

4.1.2.F Centro de Area de Cartagena.

4.1.2.G Centro Regional de Hemodonación.

4.1.2.H Hospital de Cieza.

4.1.2.I Centro de Area de Caravaca.

4.1.2.J Servicio Regional de Salud.

4.1.2.K Salud mental y drogodependencia.

4.1.3 Acciones públicas relativas a la salud. 4.1.3.B Salud.

4.1.3.C Centro de Bioquímica.

4.2 Educación. 4.2.1 Administración General de Educación. 4.2.1.A Educación.

4.2.1.B Universidad e investigación.

4.2.2 Enseñanza. 4.2.2.A Escuela Universitaria de Enfermería.

4.2.2.B Escuelas infantiles.

4.3 Vivienda y urbanismo. 4.3.1 Vivienda y arquitectura.

4.3.1.A Promoción y rehabilitación de vivienda.

4.3.1.B Actuaciones en patrimonio arquitectónico.

4.3.1.C Promoción pública de viviendas.

4.3.2 Urbanismo. 4.3.2.A Planeamiento y disciplina urbanística.

4.3.2.B Planeamiento especial.

4.3.2.D Infraestructura urbanística.

4.4 Bienestar comunitario. 4.4.1 Saneamiento y abastecimiento de aguas. 4.4.1.A Saneamiento y depuración de poblaciones.

4.4.1.B Abastecimiento de agua potable.

4.4.2 Protección del medio ambiente. 4.4.2.A Calidad ambiental.

4.4.2.B Protección y conservación de la naturaleza.

4.4.2.C Dirección y Servicios Generales.

4.4.2.D Gestión forestal.

4.4.3 Otros servicios de bienestar comunitarios. 4.4.3.A Defensa del consumidor.

4.4.3.B Plan de Cooperación Local.

4.5 Cultura.

4.5.1 Administración General de Cultura. 4.5.1.A Dirección y Servicios Generales.

4.5.2 Bibliotecas, archivos. 4.5.2.A Bibliotecas y archivos.

4.5.5 Promoción cultural. 4.5.5.A Promoción y cooperación culturales.

4.5.5.B Promoción del libro y publicaciones culturales.

4.5.7 Deportes y educación física.

4.5.7.A Deportes.

4.5.8 Protección del patrimonio histórico artístico y arqueología. 4.5.8.A Patrimonio histórico y museos.

Grupo 5. Producción de bienes públicos de carácter económico

5.1 Infraestructura básica y del transporte.

5.1.1 Administración General de Obras Públicas y Transportes. 5.1.1.A Administración General.

5.1.1.B Programación y estudios.

5.1.2 Recursos hidráulicos. 5.1.2.A Planificación de recursos.

5.1.2.D Acondicionamiento de cauces.

5.1.3 Transporte terrestre. 5.1.3.A Gestión e inspección de transporte terrestre.

5.1.3.B Planificación y ordenación del transporte.

5.1.3.C Conservación y explotación de la red viaria.

5.1.3.D Planificación y mejoras en la red viaria.

5.1.4 Puertos y transporte marítimo. 5.1.4.A Puertos.

5.3 Infraestructuras agrarias. 5.3.1 Reforma y desarrollo agrarios.

5.3.1.A Reforma de la estructura agraria y desarrollo rural.

5.3.1.B Transformación y mejora regadíos.

5.4 Investigación científica, técnica y aplicada. 5.4.2 Investigación técnica y aplicada. 5.4.2.A Capacitación agraria.

5.4.2.B Investigaciones agrarias.

5.4.2.C Investigación y desarrollo tecnológico.

5.5 Información básica y estadística.

5.5.1 Cartografía y estadística. 5.5.1.A Cartografía.

5.5.1.C Estadística y documentación.

Grupo 6. Regulación económica de carácter general

6.1 Regulación económica. 6.1.1 Administración General de Hacienda. 6.1.1.A Dirección y Servicios Generales.

6.1.1.B Programación e Informática.

6.1.2 Política económica presupuestaria y fiscal.

6.1.2.A Economía y planificación.

6.1.2.B Programación y presupuestación.

6.1.2.C Control interno y contabilidad pública.

6.1.2.D Gestión del Tesoro Público regional.

6.1.2.E Gestión del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

6.1.3 Gestión del sistema tributario. 6.1.3.A Gestión, inspección de tributos.

6.2 Regulación comercial. 6.2.2 Comercio interior. 6.2.2.A Promoción del comercio.

6.3 Regulación financiera. 6.3.1 Administración financiera. 6.3.1.A Política financiera.

6.3.3 Imprevistos y situaciones transitorias. 6.3.3.A Imprevistos y funciones no clasificadas.

Grupo 7. Regulación económica de sectores productivos

7.1 Agricultura, ganadería y pesca.

7.1.1 Administración General de Agricultura, Ganadería y Pesca. 7.1.1.A Dirección y Servicios Generales.

7.1.2 Ordenación y mejora de la producción agraria y pesquera. 7.1.2.A Difusión tecnológica y promoción del medio rural.

7.1.2.B Potenciación, conservación y racionalización de los recursos pesqueros.

7.1.2.C Producción ganadera.

7.1.2.D Producción agrícola.

7.1.2.E Promoción y mejora industria, comercio y calidad agroalimentaria.

7.2 Industria.

7.2.1 Administración General de Industria. 7.2.1.A Dirección y Servicios Generales.

7.2.2 Actuaciones administrativas sobre la industria. 7.2.2.A Planificación y ordenación industrial y energética.

7.2.2.B Inspección técnica de vehículos.

7.2.4 Desarrollo empresarial. 7.2.4.A Desarrollo cooperativo y comunitario.

7.2.4.B Artesanía.

7.4 Minería. 7.4.1 Fomento de la minería. 7.4.1.A Ordenación y fomento de la minería.

7.5 Turismo.

7.5.1 Ordenación y promoción turísticas. 7.5.1.A Promoción, fomento y ordenación del turismo.

Grupo O. Deuda pública y otras operaciones de crédito

0.1 Deuda pública y otras operaciones de crédito.

0.1.1 Deuda pública y otras operaciones de crédito. 0.1.1.A Amortización y gastos financieros de la deuda pública y otras operaciones.

ANEXO II

Ampliaciones de crédito

1. Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan de los créditos que se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de intereses, amortizaciones y gastos derivados de operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

b) Las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma (concepto 160).

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Los destinados al pago de retribuciones del personal en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de situaciones que vengan impuestas por Ley o por sentencia firme.

e) Los relativos a obligaciones de clases pasivas.

f) Los destinados al pago de retribuciones básicas de excedentes forzosos.

g) Los destinados a la atención de daños producidos por inclemencias climatológicas, que figuran en el programa <Imprevistos y funciones no clasificadas>.

h) Los destinados al pago de intereses a particulares como consecuencia del reconocimiento de ingresos indebidos.

i) La partida 19.03.121C.233.0 vinculada al concepto 340.01 del estado de ingresos del presupuesto.

En cuanto no fueren suficientes los mayores ingresos citados, esta ampliación se financiará con minoraciones en otros conceptos de la misma sección.

En el supuesto contemplado en el apartado g) las ampliaciones podrán financiarse mediante operaciones de endeudamiento, siempre que afecten a operaciones de capital.

2. Se consideran ampliables en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, los siguientes créditos:

a) La partida 11.02.126A.226.9, vinculada al concepto 311.00 del presupuesto de ingresos.

b) La partida 14.04.431B.831, vinculada a los conceptos 518.40 y 831.40 del presupuesto de ingresos.

c) La partida 17.02.542A.221, vinculada a los conceptos 304.01 y 317.00 del presupuesto de ingresos.

d) La partida 17.05.531B.607, vinculada a los conceptos 357.04 y 357.05 del presupuesto de ingresos.

e) La partida 18.03.412A.221.6, vinculada al concepto 381.03 del presupuesto de ingresos.

f) La partida 18.03.412G.221.9, vinculada al concepto 318.03 del presupuesto de ingresos.

g) La partida 18.03.412A.221.9, vinculada al concepto 381.07 del presupuesto de ingresos.

h) La partida 19.02.124A.760, vinculada al concepto 821.90 del presupuesto de ingresos.

i) La partida 19.04.223A.461, vinculada al concepto 369.00 del presupuesto de ingresos.

La financiación de los créditos anteriormente relacionados se efectuará aplicando el exceso de recaudación realizado sobre el inicialmente previsto.

3. Los conceptos 1.01.111A.830.0 <Anticipos sin interés al personal de la Asamblea Regional> y 19.03.121C.820.0 <Anticipos sin interés al personal de la Comunidad Autónoma> se consideran ampliables en la cuantía de los reintegros que se vayan produciendo, de los anticipos concedidos.

4. La partida 15.02.458A.67 <Conservación del patrimonio histórico> se considera ampliable en función de la diferencia entre la consignación inicial de la misma y las retenciones de crédito no revocables a las que alude el apartado 2. de la disposición adicional duodécima de la Ley 11/1990, de 26 de diciembre.

5. La partida 19.02.443B.60 <Plan de cooperación local> se considera ampliable en función de la diferencia entre la previsión inicial del concepto 092.760 y los importes de los compromisos de aportación municipal.

(TABLAS DE PRESUPUESTOS OMITIDAS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1991
  • Fecha de publicación: 07/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Publicada en el BOMU núm. 299, de 30 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 14, por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90005).
    • la disposición adicional 12, por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (Ref. BORM-s-2001-90004).
    • la disposición adicional primera, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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