Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-80404

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/610 de la Comisión de 17 de marzo de 2023 por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China en lo que respecta a Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co. Ltd a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-243/19.

Publicado en:
«DOUE» núm. 80, de 20 de marzo de 2023, páginas 54 a 66 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80404

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2019/72 (2), la Comisión Europea estableció derechos compensatorios sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China («Reglamento impugnado»).

1.2.   La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea

(2)

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co. Ltd («Giant» o «demandante» o «GEV») presentó un recurso contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal General de la Unión Europea («Tribunal General»). El 27 de abril de 2022, el Tribunal General dictó sentencia en el asunto T-243/19 (3) en relación con el Reglamento impugnado («sentencia»).

(3)

El Tribunal General consideró que la Comisión no estaba obligada a determinar los márgenes de subcotización de los precios y que tenía derecho a basar su análisis del perjuicio y, por tanto, el nexo causal, en otros fenómenos de precios enumerados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, como que disminuyan significativamente los precios de la industria de la Unión o que se impida de forma notable la subida de precios. Sin embargo, dado que la Comisión se basó en el cálculo de la subcotización de los precios en el contexto del artículo 8, apartado 2, el Tribunal General consideró que, al tener en cuenta, en relación con los precios de los productores de la Unión, determinados elementos que había deducido de los precios del demandante [o no estaban presentes en lo que se refiere a las ventas OEM (4), ya que la comercialización del producto afectado (5) era realizada por el comprador independiente], la Comisión no realizó una comparación ecuánime al calcular el margen de subcotización de precios del demandante. El Tribunal General señaló que este error metodológico constatado tuvo por efecto determinar la subcotización de los precios de la industria de la Unión, cuya magnitud, o cuya propia existencia, no se habían establecido correctamente.

(4)

Teniendo en cuenta la importancia que la Comisión había atribuido a la existencia de subcotización de precios como indicador de importancia primordial en su conclusión sobre el perjuicio y como elemento decisivo en la conclusión sobre el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y dicho perjuicio, el Tribunal General consideró que el error en el cálculo de la subcotización de precios era suficiente para invalidar el análisis de la Comisión sobre los respectivos nexos causales, cuya existencia es un elemento esencial para la imposición de medidas.

(5)

Por último, el Tribunal General señaló que, con independencia de la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento antidumping de base») a efectos de la apreciación de la existencia de un perjuicio en el sentido del artículo 8 del Reglamento antisubvenciones de base, el carácter no equitativo de la comparación constatado en virtud de la segunda parte de dicho motivo vició, en cualquier caso, el análisis efectuado por la Comisión con arreglo a esas disposiciones (7).

(6)

El Tribunal General también señaló que el nivel de eliminación del perjuicio fue determinado a partir de una comparación que usaba el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra, debidamente ajustado para tener en cuenta los costes de importación y los derechos de aduana, tal como había sido determinado para el cálculo de la subcotización de los precios (8). En consecuencia, el Tribunal General sostuvo que no puede descartarse que, si no hubiera sido por el error metodológico relativo a la subcotización de los precios del demandante, el margen de perjuicio de la industria de la Unión se habría determinado a un nivel inferior incluso al establecido en el Reglamento impugnado, y aún más bajo que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias determinado en ese mismo Reglamento. En ese caso, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, el importe del derecho correspondiente debería reducirse a un nivel adecuado para eliminar el perjuicio (9).

(7)

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado en lo que respectaba a Giant.

1.3.   Aplicación de la sentencia del Tribunal General

(8)

El artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de sus sentencias. En el caso de una anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como una investigación antisubvenciones en este caso, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (10).

(9)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (11). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antisubvenciones. En una situación en la que se anula, por ejemplo, un Reglamento por el que se establecen medidas compensatorias definitivas, el procedimiento antisubvenciones permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (12), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(10)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado por una razón, a saber, que la Comisión no había efectuado una comparación ecuánime en el análisis de la subcotización de precios en la misma fase comercial a la hora de determinar la existencia de una subcotización significativa. Según el Tribunal General, este error también distorsionó el análisis de la causalidad y podría haber distorsionado el margen de perjuicio en cuanto al solicitante.

(11)

Las restantes constataciones y conclusiones del Reglamento impugnado que no fueron impugnadas, o que fueron impugnadas, pero no examinadas por el Tribunal General, siguen siendo válidas y no se ven afectadas por la presente reapertura (13).

(12)

A raíz de la sentencia del Tribunal General, el 6 de julio de 2022 la Comisión publicó un anuncio («anuncio de reapertura») para reabrir la investigación original relativa a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China, que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado, en lo que respecta a Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co. Ltd, y reanudar la investigación en el punto en que se produjo la irregularidad (14).

(13)

El ámbito de la reapertura se limitaba a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Giant.

(14)

El 6 de julio de 2022, la Comisión también obligó a registrar las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China fabricadas por Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co. Ltd y dio instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que esperaran hasta que se publicara el resultado del reexamen en el Diario Oficial de la Unión Europea antes de decidir sobre cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados («Reglamento de registro») (15).

(15)

La Comisión informó a las partes interesadas de la reapertura y las invitó a que dieran a conocer sus opiniones por escrito y a que solicitaran una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de reapertura.

(16)

Una parte interesada, Giant, solicitó una audiencia dentro del plazo fijado en el anuncio de reapertura y se le concedió la oportunidad de ser oída.

(17)

Tras la divulgación final, tanto Giant como la AEFB solicitaron audiencias y se les concedió la oportunidad de ser oídas.

(18)

Ninguna parte interesada solicitó una audiencia con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

1.4.   Medidas de procedimiento para la aplicación de la sentencia del Tribunal General

(19)

Tras la reapertura, la Comisión envió solicitudes de información a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a sus empresas comerciales vinculadas.

(20)

Se recibieron respuestas a las solicitudes de información de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(21)

La Comisión realizó inspecciones in situ, con arreglo al artículo 26 del Reglamento antisubvenciones de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

Accell Group (Heerenveen, Países Bajos),

Prophete GmbH & Co. KG (Rheda-Wiedenbruck, Alemania),

Derby Cycle Holding GmbH (Cloppenburg, Alemania),

Koninklijke Gazelle NV (Dieren, Países Bajos).

1.5.   Período de investigación

(22)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS SOBRE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

(23)

La Comisión recibió observaciones específicas sobre la reapertura de la investigación de Giant y del importador Rad Power Bikes NL.

(24)

Giant alegó que, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en el caso de los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 10, apartado 11, la investigación debe concluir, siempre que sea posible, en el plazo de un año. En todo caso, la investigación debe haberse concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con el artículo 13, en materia de compromisos, o el artículo 15, en materia de acción definitiva. Giant alegó, además, que el párrafo 11 del artículo 11 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias («Acuerdo SMC de la OMC») establece que las investigaciones deben concluir, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de un año, y en todo caso en un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de su iniciación.

(25)

Giant alegó que el carácter obligatorio de los plazos se confirmó en el contexto del Acuerdo SMC de la OMC (16).

(26)

Asimismo, Giant alegó que el anuncio de reapertura reconoce explícitamente que el presente procedimiento es la continuación de la investigación original y que, dado que la investigación antisubvenciones original se inició el 21 de diciembre de 2017, para cumplir el plazo obligatorio establecido en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, la investigación debía terminar el 20 de enero de 2019. En consecuencia, Giant alegó que la reapertura de la investigación original en julio de 2022 da lugar a la ampliación de la investigación más allá del plazo obligatorio para concluir las investigaciones establecido en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base y también es incompatible con los plazos establecidos en el párrafo 11 del artículo 11 del Acuerdo SMC de la OMC.

(27)

La Comisión rechazó este argumento. Según reiterada jurisprudencia relativa a la disposición análoga establecida en el Reglamento antidumping de base, el plazo para concluir la investigación original no se aplica a situaciones en las que el procedimiento se reabre tras una resolución judicial. El artículo 11, apartado 9, hace referencia únicamente al procedimiento inicial y, por tanto, su mandato no es aplicable al procedimiento que ha sido reanudado tras una sentencia de anulación o de declaración de invalidez. El caso de la OMC citado por Giant parece carecer de pertinencia, puesto que no pone en entredicho que el párrafo 11 del artículo 11 del Acuerdo SMC de la OMC se extienda más allá de las investigaciones originales.

(28)

Giant también alegó que la Comisión no estaba facultada para reabrir la investigación antisubvenciones original en lo que respecta a Giant, ya que el error material constatado por el Tribunal General no solo afectaba a la investigación relativa a Giant, sino también a los análisis globales del perjuicio y de la causalidad que se basaron, al menos en parte, en las conclusiones relativas a Giant. Giant alegó, además, que para cumplir la sentencia del Tribunal General en el asunto T-243/19, la Comisión no estaba facultada para reabrir la investigación original, sino que debía derogar las medidas compensatorias sobre las bicicletas eléctricas que afectaban a Giant.

(29)

Rad Power Bikes NL también alegó que las conclusiones del Tribunal General obligarían a la Comisión a revocar las medidas impuestas.

(30)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esas alegaciones de que no sería posible reabrir una investigación para subsanar una ilegalidad constatada por los tribunales europeos. En efecto, en el asunto Jindal (17), el Tribunal General declaró que la Comisión podía reabrir una investigación, reanudarla en el punto en que se produjo la ilegalidad, corregir la irregularidad y volver a establecer medidas durante el período de aplicación del Reglamento en cuestión, incluso en caso de error material o metodológico. La Comisión tampoco entendió cómo alguna de las disposiciones de la OMC o de la jurisprudencia citadas por Giant podría apoyar sus afirmaciones, ya que no tratan de la corrección de ilegalidades tras un asunto judicial.

(31)

Además, en esta investigación reabierta, como se explica en las secciones 3 y 4, la Comisión ha corregido el error metodológico, como exigió el Tribunal General en su sentencia en el asunto T-243/19, revisando los cálculos de la subcotización de Giant. La Comisión también ha vuelto a calcular el nivel de eliminación del perjuicio de Giant mediante la eliminación de dicho error metodológico. Habida cuenta de la conclusión del Tribunal General de que esta cuestión también afecta a las conclusiones generales sobre el perjuicio y la causalidad, la Comisión ha revisado su análisis, tanto del perjuicio como de la causalidad, tal como se explica en las secciones 3 y 4. Por tanto, la Comisión consideró que sus conclusiones revisadas cumplen plenamente con la sentencia del Tribunal General en el asunto T-243/19. Puesto que las conclusiones revisadas dieron lugar a una reducción del nivel del derecho, pero no a su eliminación, no era por tanto necesario derogar las medidas compensatorias sobre las bicicletas eléctricas por lo que se refiere a Giant. Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(32)

Giant alegó también que, en caso de que la Comisión continuara con la investigación reabierta, también debía corregir todos los demás errores impugnados por Giant ante el Tribunal General. En particular, Giant alegó que, en el contexto de la reapertura de la investigación antisubvenciones, la Comisión también debería abordar los errores cometidos con respecto a la evaluación de las subvenciones y, más concretamente: i) su conclusión de que se concedió una subvención a través de la compra de motores y baterías por parte de GEV; ii) su cálculo del importe de la subvención en el que la Comisión incluyó indebidamente beneficios que no guardaban relación con las bicicletas eléctricas despachadas a libre práctica en la UE; iii) su conclusión de que el uso de notas de aceptación bancaria constituye una contribución financiera en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base; iv) su conclusión relativa al beneficio supuestamente conferido por el uso de notas de aceptación bancaria; v) su conclusión relativa a la especificidad de la supuesta subvención concedida mediante notas de aceptación bancaria, y vi) su conclusión de que GEV obtuvo un beneficio a través de la adquisición de derechos de uso del suelo.

(33)

La Comisión rechazó este argumento. En la conclusión del Tribunal General del apartado 117 de la sentencia en el asunto T-243/19, el Tribunal General consideró que el Reglamento debía anularse en lo que respecta a Giant, porque el error metodológico detectado en el cálculo de la subcotización de los precios podía cuestionar la legalidad del Reglamento impugnado al invalidar el análisis del perjuicio y de la causalidad efectuado por la Comisión. El Tribunal no consideró necesario examinar ni valorar el fundamento de las demás alegaciones formuladas por el demandante. Tal y como se indica en los considerandos 8 y 11, el artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal General y las restantes constataciones y conclusiones del Reglamento impugnado que no fueron impugnadas, o que fueron impugnadas pero no examinadas por el Tribunal General, siguen siendo plenamente válidas. Por tanto, puesto que no entra en el ámbito de la investigación reabierta revisar todo el asunto, sino subsanar los errores específicos constatados por el Tribunal General, la Comisión no estimó necesario revisar el margen de subvención de Giant.

(34)

Además, Giant señaló que la Comisión no había divulgado de forma íntegra, ni en la investigación original ni en la investigación reabierta, la información necesaria para evaluar si se había realizado una comparación ecuánime entre los precios de exportación de Giant y los de la industria de la Unión. Por tanto, Giant solicitó que, en el contexto de la investigación reabierta, la Comisión divulgara la información pertinente sobre los canales de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(35)

Aunque la Comisión mantuvo su posición sobre la confidencialidad de los detalles específicos de las ventas realizadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, consideró apropiado informar a Giant de lo que sigue. Los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra vendieron alrededor del 46 % de su volumen de ventas a través de operadores comerciales vinculados. Un total de diez operadores comerciales vinculados vendieron bicicletas eléctricas a empresas no vinculadas, además de las ventas directas realizadas por los productores incluidos en la muestra. Por consiguiente, las ventas directas representaron alrededor del 54 % del volumen de ventas de la Unión.

(36)

Giant alegó que, contrariamente a lo que sugería la Comisión en su anuncio de reapertura, la Comisión estaba obligada a llevar a cabo una comparación ecuánime entre los precios de las bicicletas eléctricas importadas y los precios de las bicicletas eléctricas vendidas por los productores de la Unión en el mercado de la Unión. Giant alegó que, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión, para examinar el impacto de las importaciones en cuestión sobre los precios, tiene la obligación positiva de llevar a cabo dicha comparación de precios, que puede ser entre los precios de las bicicletas eléctricas importadas y los precios reales de la industria de la Unión. Esta comparación ecuánime debe tener en cuenta el punto de competencia correcto de los precios de venta en cuestión. También debe tener en cuenta las diferencias en cuanto a si estas ventas correspondían a productos de marca o a un nivel de OEM.

(37)

La Comisión tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por Giant y las observaciones de la sentencia del Tribunal General en su análisis revisado de la subcotización, el perjuicio, la causalidad y la eliminación del perjuicio, así como las conclusiones de las secciones 3 y 4.

(38)

Giant también señaló que el Reglamento de registro reconocía explícitamente que «la obligación final de pago de los derechos antidumping y compensatorios […] emanará de los resultados del reexamen» (18) y, por lo tanto, según Giant, de ello se deduce que cualquier responsabilidad final solo puede aplicarse a las importaciones futuras, es decir, a los productos que se despachen a libre práctica después de la entrada en vigor de tales derechos. Giant alegó que esta postura está respaldada por las conclusiones del Abogado General en el asunto C-458/98 (IPS), así como por las opiniones expresadas en el pasado por la propia Comisión (19). Por lo tanto, Giant alegó que los derechos resultantes del nuevo cálculo solo podían imponerse con respecto a futuras importaciones de bicicletas eléctricas producidas por Giant, es decir, las bicicletas eléctricas que se despacharán a libre práctica tras la publicación de los Reglamentos por los que se restablezcan los derechos. Giant alegó, además, que el restablecimiento de los derechos resultantes del nuevo cálculo con respecto a las importaciones pasadas también sería contrario a la naturaleza de los derechos compensatorios, que no son medidas punitivas destinadas a compensar el perjuicio sufrido en el pasado por la industria de la Unión, sino que constituyen un medio para prevenir un perjuicio futuro (20).

(39)

Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento antidumping de base no se opone al restablecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones efectuadas durante el período de aplicación de los Reglamentos declarados nulos (21). La Comisión considera que esas conclusiones se aplican del mismo modo a los derechos compensatorios, ya que tampoco el artículo 16 del Reglamento antisubvenciones de base actualmente en vigor impide que se restablezcan los derechos compensatorios sobre las importaciones efectuadas durante el período de aplicación de los Reglamentos declarados nulos. Por consiguiente, tal como se explica en el considerando 14 del Reglamento de registro, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de la irretroactividad (22). Por tanto, se rechazó la alegación de Giant de que los derechos no pueden restablecerse sobre las importaciones despachadas a libre práctica antes de la publicación del (futuro) Reglamento de Ejecución de la Comisión.

(40)

Rad Power Bikes NL comentó que importaba productos de otros exportadores chinos similares a los importados de Giant y que dichas importaciones estaban sujetas a derechos que se calcularon y establecieron sobre la base del nivel de eliminación del perjuicio correspondiente. Por tanto, alegó que, al volver a calcular los derechos aplicables a Giant, la Comisión también debe revisar y reducir los tipos de derecho aplicables a los demás exportadores chinos sujetos a los derechos, tanto para aquellos a los que se concedió tipos de derechos individuales, como para los demás exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra.

(41)

Como se explica en el considerando 33, el alcance de la investigación reabierta no es revisar todas las conclusiones del Reglamento impugnado, sino aplicar las conclusiones específicas del Tribunal General que afectan a Giant. El Tribunal General no anuló el Reglamento impugnado por lo que se refería a otros productores exportadores. Por tanto, la Comisión no consideró necesario ni apropiado revisar sus conclusiones originales por lo que se refería a los demás exportadores chinos sujetos a los derechos. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(42)

En sus observaciones tras la comunicación final, Giant reiteró sus alegaciones sobre la legalidad del restablecimiento de los derechos compensatorios revisados de Giant con carácter retroactivo, como se indica en el considerando 38. Sin embargo, dado que no se presentaron nuevos argumentos, se confirma la desestimación de su solicitud.

3.   REEXAMEN DE LOS MÁRGENES DE SUBCOTIZACIÓN DE GIANT Y DE LAS CONCLUSIONES SOBRE EL PERJUICIO

3.1.   Determinación de la subcotización respecto a Giant

(43)

Como se señala en el considerando 3, el Tribunal General constató que, dado que la Comisión se basó en el cálculo de la subcotización de precios en el contexto del artículo 8, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, al tener en cuenta, en relación con los precios de los productores de la Unión, determinados elementos que había deducido de los precios de Giant (o que no estaban presentes en relación con las ventas OEM), la Comisión no realizó una comparación ecuánime a la hora de calcular el margen de subcotización de precios de Giant. Por tanto, la importancia o la existencia de la subcotización no se había establecido de forma adecuada.

(44)

Como se explica en el considerando 610 del Reglamento impugnado, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que cobraron los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra de China al primer cliente independiente en el mercado de la Unión sobre una base CIF, con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana del 6 % y costes de importación; como se indica en los considerandos 616 a 618 del Reglamento impugnado, cuando las ventas se realizaron a través de operadores comerciales vinculados, los precios de exportación se ajustaron por analogía, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base. Se dedujeron los gastos de venta, generales y administrativos («VGA») del operador comercial vinculado y el beneficio de una muestra de importadores no vinculados (el 9 % del precio de venta).

(45)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre los precios de Giant y los precios de los productores de la Unión, la Comisión volvió a calcular el margen de subcotización de Giant ajustando los precios de venta medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra mencionados en el considerando 44 en dos aspectos.

(46)

En primer lugar, cuando los productores de la Unión incluidos en la muestra realizaron ventas a través de operadores comerciales vinculados, se efectuó una deducción del precio para los clientes independientes (de todos los tipos) con el fin de contabilizar los gastos VGA reales del operador comercial y los beneficios (9 %). Para un productor de la Unión, se detectó un acuerdo concreto similar al peaje. En este caso, cuando los costes del operador comercial vinculado se referían a las actividades de producción, dichos costes no se dedujeron. El nivel de beneficio utilizado en este cálculo es el mismo nivel de beneficio establecido para la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base por analogía mencionado en los considerandos 616 a 618 del Reglamento impugnado a los productores exportadores incluidos en la muestra, que se calculó a partir de los importadores no vinculados que cooperaron.

(47)

En segundo lugar, cuando fue necesario comparar precios a nivel de OEM, se aplicó una deducción adicional del 2,3 % a los precios pertinentes de la industria de la Unión para tener en cuenta los costes de diseño, comercialización e investigación y desarrollo (I+D). Esta deducción se estableció conforme a lo dispuesto en el considerando 771 del Reglamento impugnado.

(48)

No se consideró necesario ningún otro ajuste para la fase comercial en el sentido de tipo de cliente, ya que la investigación constató que no existe una diferencia de precios coherente y clara entre las ventas a operadores comerciales y minoristas de la Unión.

(49)

En sus observaciones tras la divulgación final, Giant alegó que la comparación entre sus precios de exportación y los de la industria de la Unión debía hacerse en el momento de la primera venta a un cliente no vinculado, sin ajustes para los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios a ambos lados del cálculo. Giant alegó que la Comisión siguió este enfoque al aplicar la sentencia del Tribunal General en el asunto Jindal. Giant alegó que, utilizando este método, se lograría una comparación ecuánime.

(50)

La Comisión recordó que la comparación entre los precios del productor exportador y los de la industria de la Unión en el asunto Jindal se hizo a nivel de clientes no vinculados debido a las circunstancias particulares de ese caso, en el que el mercado estaba dividido geográficamente y la competencia se producía a nivel de las licitaciones. Cada caso se tramita sobre la base de sus hechos y circunstancias específicos a la luz de la sentencia concreta. Giant no ha explicado por qué las circunstancias del presente asunto justifican el mismo enfoque que en el asunto Jindal y por qué el enfoque seguido por la Comisión es incompatible con la sentencia del Tribunal. La Comisión señaló además que los precios de exportación en la investigación original se ajustaron, en su caso, para los gastos de venta, generales y administrativos de los operadores comerciales vinculados y un beneficio teórico, de conformidad con la práctica de la Comisión de aplicar por analogía la misma metodología que en virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base. Este enfoque fue confirmado explícitamente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Hansol (23), que destacó que entra dentro del amplio margen de apreciación de que dispone la Comisión en la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(51)

Giant alegó además que, como alternativa a la alegación descrita en el considerando 49, en el caso de las ventas de la industria de la Unión realizadas directamente a minoristas, la Comisión debía efectuar deducciones adicionales de los precios de venta del productor de la Unión para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios correspondientes a los departamentos internos de ventas.

(52)

Sin embargo, la Comisión recordó que el enfoque expuesto en los considerandos 46 a 48 garantizaba una comparación ecuánime ajustando los precios de exportación y los de la industria de la Unión de la misma manera para los mismos canales de venta utilizando la misma metodología. Esto significa que tanto los precios de exportación como los precios de venta de la industria de la Unión se ajustaron para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios si las ventas se realizaron a través de operadores comerciales vinculados, mientras que las ventas directas no se ajustaron. Ajustar los precios de venta directa de la industria de la Unión, como sugiere Giant, crearía, por tanto, una asimetría en detrimento de la industria de la Unión en relación con los precios de exportación de Giant para sus ventas correspondientes, ya que no se realizaron tales deducciones a las ventas de la entidad productora de Giant en China para las ventas directas. Esto también sería contrario a la sentencia del Tribunal General por las mismas razones de asimetría en las que se basó el Tribunal al pronunciarse a favor de Giant. Además, la Comisión señaló que ya se han realizado nuevos ajustes en lo que respecta a los costes de diseño, comercialización, investigación y desarrollo («I+D») y a la fase comercial, en su caso, como se explica en los considerandos 47 y 48, para garantizar una total simetría entre las respectivas situaciones de Giant y de la industria de la Unión, en cumplimiento de la sentencia. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(53)

Giant también alegó que sus ventas OEM debían compararse con los precios de venta de la industria de la Unión, que habían sido objeto de deducciones de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios, en su caso.

(54)

La Comisión confirmó que se había seguido este enfoque.

(55)

En sus observaciones tras la divulgación final, la industria de la Unión alegó que la divulgación de los cálculos de los precios revisados de la industria de la Unión era incorrecta debido a la metodología empleada para incorporar notas de crédito. Los productores de la Unión alegaron que esto afectaba tanto al cálculo de los precios netos como a los ajustes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(56)

La Comisión evaluó si la metodología revisada, sugerida por los productores de la Unión incluidos en la muestra, tenía algún impacto en los márgenes de subcotización y subvalorización. Como consecuencia de ello, la Comisión revisó sus cálculos, que, sin embargo, no tuvieron ninguna incidencia significativa en dichos márgenes. Los cálculos revisados se comunicaron a los productores de la Unión incluidos en la muestra y el hecho de que se revisaran también se comunicó a Giant. Se concedió a estas partes un plazo para presentar sus observaciones.

(57)

En sus observaciones de 13 de febrero de 2023, la industria de la Unión señaló un error en los cálculos de las notas de crédito de un productor de la Unión. Tras la corrección de este error, el margen de subcotización de Giant fue del 11,5 %. Los nuevos cálculos se comunicaron a todas las partes interesadas el 14 de febrero de 2023 y se concedió a las partes un plazo adicional para presentar sus observaciones. No se recibieron más observaciones.

(58)

También en sus observaciones de 13 de febrero de 2023, la industria de la Unión alegó que, en su tratamiento de las notas de crédito, la Comisión solo debería haber calculado los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base del valor EXW de cada transacción de venta. Sin embargo, teniendo en cuenta que los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon por bicicleta eléctrica y que el margen de beneficio se calculó sobre el valor de la factura, se rechazó esta alegación.

(59)

La industria de la Unión alegó durante la audiencia que, para todas las ventas en las que la Comisión dedujo el beneficio del importador vinculado de los precios de venta de la industria de la Unión, el índice de beneficio del 9 % era demasiado elevado, ya que era muy superior al objetivo de beneficio establecido en la investigación original (4,3 %). La alegación explicaba además que el índice de beneficio del 9 % no estaba justificado por «ninguna información del expediente» de la investigación reabierta. Giant hizo un comentario para refutar esta alegación afirmando que no era apropiado modificar el tipo de beneficio aplicado porque no había motivos para invalidar la tasa de beneficio teórico calculado en la investigación original.

(60)

El tipo para el objetivo de beneficio y un tipo teórico para el beneficio de un importador vinculado se fijaron en la investigación original (sobre la base de los datos del expediente del asunto) y no fueron examinados por el Tribunal General ni mencionados en la sentencia que dio lugar a la reapertura de esta investigación. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a volver a investigar este asunto en la aplicación actual. Además, el objetivo de beneficio (es decir, el beneficio que puede obtener la industria de la Unión en las ventas interiores en condiciones normales de competencia) y el beneficio de un comerciante (un importe teórico que cubre el beneficio normalmente soportado por un importador) son dos conceptos distintos y se rigen por disposiciones diferentes del Reglamento de base. Por lo tanto, una comparación directa entre ambos conceptos es inadecuada e irrelevante para la determinación de cualquiera de los dos márgenes de beneficio. En consecuencia, se desestimó esta alegación.

(61)

La industria de la Unión también alegó que la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no estaba justificada debido a la relación entre dos de los productores de la Unión y sus operadores comerciales vinculados. En particular, se declaró que no debían deducirse los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios del precio de venta de las ventas realizadas a través de determinados operadores comerciales, ya que el productor operaba con arreglo a un contrato de suministro fijo. La industria de la Unión facilitó acuerdos entre las empresas de producción y venta pertinentes para apoyar su alegación.

(62)

Por lo que se refiere al productor que también se menciona en el considerando 61, tenía un régimen particular «similar al suministro fijo». La Comisión revisó las condiciones exactas de este acuerdo y llegó a la conclusión de que existía un sistema de fabricación por contrato, en lugar de un contrato de suministro fijo, y que tanto el productor como el operador comercial vinculado tenían gastos de venta, generales y administrativos. El acuerdo también demostró una relación contractual entre partes vinculadas. Por lo tanto, la Comisión sostuvo que no era apropiado excluir totalmente las deducciones de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los precios de venta de este productor a través de partes vinculadas. La Comisión tuvo en cuenta los costes de los gastos de venta, generales y administrativos asociados a los costes soportados normalmente por el operador comercial vinculado y no los correspondientes a las funciones normalmente asociadas a un productor. Además, el productor afectado tenía gastos de venta, generales y administrativos relativos a sus ventas directas. Por lo tanto, la Comisión concluyó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios debían deducirse del precio de venta del operador comercial vinculado y rechazó esta alegación.

(63)

Para el segundo productor, la industria de la Unión también presentó un acuerdo entre el productor y el operador comercial vinculado para apoyar su alegación de que la Comisión no debía deducir los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios de los precios de venta de sus operadores comerciales vinculados. Giant rebatió este argumento afirmando que el enfoque para la industria de la Unión debería ser el mismo que el aplicado a Giant.

(64)

Al examinar este asunto, la Comisión señaló que el acuerdo presentado para este segundo productor tampoco era un contrato de suministro fijo, sino un contrato de fabricación entre partes vinculadas, que definía las funciones del productor y del operador comercial vinculado e incluía otras cláusulas, como la metodología para el cálculo de los precios de transferencia. El acuerdo no confirmó que, durante el período de investigación de la investigación original, las bicicletas eléctricas se fabricasen con arreglo a un contrato de suministro fijo o a cualquier otro acuerdo que significara que no era apropiado deducir los costes de los gastos de venta de los operadores comerciales vinculados. De hecho, el acuerdo demostró una relación contractual entre partes vinculadas. Un operador comercial vinculado también actuó como productor y vendió bicicletas eléctricas directamente al mercado, así como a través de otros operadores comerciales vinculados. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(65)

La industria de la Unión también alegó que las ventas de un productor de la Unión debían ajustarse al alza o no tenerse en cuenta en la comparación de precios porque estaban relacionadas con las ventas a cadenas de supermercados y plataformas en línea, y no con otros tipos de clientes minoristas.

(66)

La Comisión no consideró apropiado excluir tales ventas, ya que la muestra de productores de la Unión seleccionada en la investigación original se consideró representativa de la industria de la Unión. Además, en el considerando 48 se confirmó que otros ajustes de los precios, más allá de los ya realizados, no eran adecuados para diferentes tipos de clientes.

(67)

La industria de la Unión alegó que sus ventas OEM no debían compararse con las ventas de exportación a menos que se realizara un ajuste de sus precios para garantizar una comparación ecuánime.

(68)

La Comisión señaló que el volumen de ventas de OEM por parte de la industria de la Unión era muy bajo y que la mayoría de estas ventas no se utilizaron en los cálculos de subcotización y subvalorización porque no había correspondencia con un tipo importado. Por lo tanto, se concluyó que no debía considerarse un ajuste para las ventas OEM de la industria de la Unión, ya que la cuestión no tendría ningún impacto importante en los márgenes de subcotización y subvalorización.

(69)

Por consiguiente, se confirma el margen de subcotización revisado del 11,5 % para Giant durante el período de investigación original.

3.2.   Determinación de la subcotización respecto a otros exportadores chinos

(70)

En el asunto T-243/19, el Tribunal General señaló que es probable que el error metodológico detectado, que implicaba que la Comisión no había realizado una comparación ecuánime en el cálculo del margen de subcotización de Giant, también influya en el cálculo de la subcotización de los precios establecido con respecto a los demás productores exportadores incluidos en la muestra (24).

(71)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre los precios de los demás productores exportadores incluidos en la muestra y los precios de los productores de la Unión, la Comisión también volvió a calcular los márgenes de subcotización de los demás productores exportadores incluidos en la muestra, teniendo en cuenta las cuestiones mencionadas en los considerandos 44 a 47.

(72)

El resultado de las comparaciones mostró un margen de subcotización medio de las importaciones de los exportadores incluidos en la muestra (incluido Giant) del 17,1 %. Teniendo en cuenta la revisión del margen de subcotización de Giant explicada en el considerando 56, esta cifra se confirmó finalmente en el 17,0 %.

3.3.   Conclusión revisada sobre el perjuicio

(73)

La Comisión señaló que, tras la corrección del error metodológico relativo al cálculo de la subcotización de precios identificado por el Tribunal General en el asunto T-243/19 (25), los niveles en los que las importaciones chinas han subcotizado los precios de la industria de la Unión han disminuido a una media del 17,0 % como se indica en el considerando 72. Aunque los niveles de subcotización han disminuido, las importaciones objeto de dumping procedentes de China siguen registrando una subcotización significativa de los precios.

(74)

Las conclusiones de la Comisión con respecto a los demás indicadores de perjuicio mencionados en los considerandos 681 a 693 del Reglamento impugnado siguen siendo plenamente válidas.

(75)

Teniendo en cuenta los importantes márgenes de subcotización revisados mencionados en el considerando 73 y las pruebas de la evolución negativa de casi todos los indicadores de perjuicio explicados en los considerandos 630 a 680 del Reglamento impugnado, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

4.   CAUSALIDAD

(76)

La Comisión examinó también si seguiría existiendo un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la Unión, teniendo en cuenta los márgenes de subcotización revisados de las importaciones procedentes de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(77)

A pesar de la reducción del margen de subcotización para todos los exportadores chinos incluidos en la muestra, esto no alteró el hecho de que las importaciones procedentes de los exportadores chinos incluidos en la muestra subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión de manera significativa. Así pues, los márgenes de subcotización revisados no alteraron la conclusión original a la que llegó la Comisión en el considerando 718 del Reglamento impugnado sobre la existencia del nexo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones subvencionadas procedentes de China.

(78)

Los márgenes de subcotización revisados tampoco alteraron el análisis y las conclusiones relativas a otras causas del perjuicio, tal como se presentan en la sección 5.2 del Reglamento impugnado.

(79)

A falta de más observaciones, la Comisión concluyó que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones subvencionadas.

5.   REEXAMEN DEL MARGEN DE PERJUICIO CON RESPECTO A GIANT

(80)

Teniendo en cuenta las observaciones del Tribunal General en el apartado 115 de la sentencia en el asunto T-243/19, la Comisión también volvió a calcular el nivel de eliminación del perjuicio de Giant.

(81)

En la investigación original, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio durante el período de investigación comparando:

los precios objetivo medios ponderados por tipo de producto que cobraron los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica,

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra de China al primer cliente independiente en el mercado de la Unión sobre una base CIF, con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana del 6 % y costes de importación; en los casos en que las ventas se realizaron a través de operadores comerciales vinculados, los precios de exportación se ajustaron por analogía, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base. Se dedujeron los gastos VGA del operador comercial vinculado y el beneficio de una muestra de importadores no vinculados (el 9 % del precio de venta), y

en los casos en que los precios de exportación se referían a ventas OEM, los precios objetivo de la industria de la Unión se redujeron un 2,3 %, reflejando los costes de I+D y de comercialización de los productores de la industria de la Unión incluidos en la muestra, que no estaban reflejados en los precios de ventas OEM de Giant.

(82)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre los precios de Giant y los de los productores de la Unión, la Comisión volvió a calcular el nivel de eliminación del perjuicio de Giant ajustando los precios objetivo medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra mencionados en el considerando 81.

(83)

Cuando los productores de la Unión incluidos en la muestra realizaron ventas a través de operadores comerciales vinculados, se efectuó una deducción del precio para los clientes independientes con el fin de contabilizar los gastos VGA reales de los operadores comerciales y los beneficios (9 %). El importe de los gastos VGA variaba en función del operador comercial en cuestión. Cuando los costes del operador comercial vinculado en cuestión no estaban relacionados con la comercialización de productos, sino con actividades de producción (como planificación de la producción y aprovisionamiento de materias primas), estos costes no se dedujeron porque no estaban relacionados con las funciones normales de un operador comercial que comercializa los productos en el mercado de la Unión. El nivel de beneficio utilizado en este cálculo es el nivel de beneficio establecido en la investigación original para los importadores no vinculados que cooperaron.

(84)

No se consideró necesario realizar ningún otro ajuste para tener en cuenta el nivel OEM/marca, ya que este ajuste, que ascendía al 2,3 %, ya se había hecho.

(85)

No se consideró necesario ningún otro ajuste para la fase comercial en el sentido de tipo de cliente, ya que la investigación constató que no existe una diferencia de precios coherente y clara entre las ventas a operadores comerciales y minoristas de la Unión.

(86)

Las alegaciones formuladas tanto por Giant como por la industria de la Unión en sus observaciones a la divulgación final con respecto al cálculo de la subcotización de la sección 3 se aplican igualmente a los márgenes de subcotización de esta sección.

(87)

Teniendo en cuenta el tratamiento de las observaciones formuladas por las partes interesadas, el margen de subcotización revisado para Giant es del 13,8 %.

6.   MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

6.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(88)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión en relación con las subvenciones, el perjuicio y la causalidad en esta investigación antisubvenciones reabierta, se restablecerá un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de China y fabricado por Giant.

(89)

Dado que el margen de perjuicio restablecido para Giant (13,8 %) es superior al importe de la subvención (3,9 %), de conformidad con las normas aplicables en la investigación original, el tipo del derecho compensatorio debe fijarse al nivel del importe de la subvención. Por consiguiente, el tipo del derecho compensatorio restablecido para Giant es el siguiente.

Derecho compensatorio definitivo

Empresa

Importe de la subvención

Nivel de eliminación del perjuicio

Tipo del derecho compensatorio

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd

3,9  %

13,8  %

3,9  %

(90)

El nivel del derecho compensatorio resultante de esta investigación, que no se modificó en comparación con el nivel de los derechos compensatorios establecidos en virtud del Reglamento impugnado, se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento impugnado (a saber, a partir de 19 de enero de 2019). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo a las importaciones de Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

(91)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretendía restablecer un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas procedentes de China del productor exportador Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

(92)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(93)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010), originarias de la República Popular China y fabricadas por Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co. Ltd a partir del 19 de enero de 2019.

2.   Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana del producto descrito en el apartado 1, y fabricado por Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd, será del 3,9 % (código TARIC adicional C383).

Artículo 2

El derecho compensatorio definitivo establecido mediante el artículo 1 también se percibirá sobre las importaciones registradas con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1162, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China tras la reapertura de las investigaciones a fin de ejecutar las sentencias de 27 de abril de 2022 en los asuntos T-242/19 y T-243/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1162, que queda derogado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5).

(3)  Asunto T-243/19, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, ECLI:EU:T:2022:260.

(4)  Fabricante de equipo original.

(5)  Definido en los Reglamentos en cuestión.

(6)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(7)  Asunto T-243/19, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, ECLI:EU:T:2022:260, apartado 118.

(8)  Asunto T-243/19, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, ECLI:EU:T:2022:260, apartado 114.

(9)  Asunto T-243/19, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, ECLI:EU:T:2022:260, apartado 115.

(10)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28; y asunto T-440/20, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, ECLI:EU:T:2022:318, apartado 115.

(11)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas-de-Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(12)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(13)  Asunto T-650/17, Jinan Meide Casting/Comisión, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(14)  Anuncio de reapertura de las investigaciones antidumping y antisubvenciones en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, por los que se imponen medidas sobre las importaciones de bicicletas eléctricas procedentes de la República Popular China, a raíz de las sentencias de 27 de abril de 2022 en los asuntos T-242/19 y T-243/19 (DO C 260 de 6.7.2022, p. 5).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1162 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China tras la reapertura de las investigaciones a fin de ejecutar las sentencias de 27 de abril de 2022 en los asuntos T-242/19 y T-243/19, en relación con los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/73 y (UE) 2019/72 (DO L 179 de 6.7.2022, p. 38).

(16)  Informe del Grupo Especial, México – Aceite de oliva, apartados 7.121 y 7.123.

(17)  Asunto T-300/16, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión.

(18)  Reglamento de registro, considerando 22.

(19)  Asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques/Consejo, conclusiones del Abogado General Cosmas, ECLI:EU:C:2000:138, apartado 77.

(20)  Asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques/Consejo, conclusiones del Abogado General Cosmas, ECLI:EU:C:2000:138, apartado 76.

(21)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartados 77 y 78 y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 57.

(22)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58.

(23)  Sentencia de 12 de mayo de 2022, C-260/20 P, Hansol, apartado 105.

(24)  Asunto T-243/19, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, ECLI:EU:T:2022:259, apartado 113.

(25)  Asunto T-243/19, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, ECLI:EU:T:2022:259, apartado 82.

(26)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA de forma reiterada el art. 1.1. del Reglamento 2022/1162, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81013).
  • DE CONFORMIDAD con la Sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2022 (Ref. DOUE-Z-2022-70037).
  • CITA Reglamento 2019/72, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80063).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos compensatorios
  • Electricidad
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid