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Documento DOUE-L-2022-81013

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1162 de la Comisión de 5 de julio de 2022 por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China tras la reapertura de las investigaciones a fin de ejecutar las sentencias de 27 de abril de 2022 en los asuntos T-242/19 y T-243/19, en relación con los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/73 y (UE) 2019/72.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 6 de julio de 2022, páginas 38 a 42 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Adopción de medidas

(1)

El 17 de julio de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 (3), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (denominado en lo sucesivo «Reglamento provisional»).

(2)

El 17 de enero de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 (4), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 (5) («Reglamentos en cuestión»).

1.2.   La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea

(3)

Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd (Giant) interpuso recursos de anulación ante el Tribunal General contra la legalidad de los Reglamentos en cuestión. Giant impugnó el ajuste que se realizó en su precio de exportación para las ventas a través de operadores comerciales vinculados establecidos en la Unión utilizando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base para el cálculo de la subcotización de precios. En particular, Giant alegó que el ajuste (la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado y un beneficio teórico) cambiaba la fase comercial de sus ventas de exportación, dando lugar a la comparación de su precio de exportación a nivel de importador con los precios de la Unión a nivel de minorista. Este precio de exportación ajustado se comparó con los precios de venta de la industria de la Unión a sus primeros clientes independientes mediante ventas a través de entidades de venta vinculadas en la UE a efectos de los cálculos de la subcotización y la venta con pérdidas. Giant también impugnó el tratamiento de ventas de fabricante de equipo original (OEM) a efectos del cálculo de la subcotización. En opinión de Giant, las ventas de productos de marca propia de los productores de la Unión a minoristas deberían haberse ajustado para situarlas en el nivel de la venta a un cliente OEM no vinculado en la Unión antes de compararlas con sus ventas OEM.

(4)

El 27 de abril de 2022, el Tribunal General dictó sus sentencias en los asuntos T-242/19 y T-243/19, anulando tanto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 (antidumping) como el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 (antisubvenciones) en lo que respecta a Giant.

(5)

El Tribunal General consideró que la Comisión no estaba obligada a determinar los márgenes de subcotización de los precios y que tenía derecho a basar su análisis del perjuicio y, por tanto, el nexo causal, en otros fenómenos de precios contemplados en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, como que disminuyan significativamente los precios de la industria de la Unión o que se impida la subida de precios de forma considerable. Sin embargo, en ambos casos, dado que la Comisión se basó en el cálculo de la subcotización de los precios en el contexto del artículo 3, apartado 3, y del artículo 8, apartado 2, el Tribunal General consideró que, al tener en cuenta, en relación con los precios de los productores de la Unión, determinados elementos que, no obstante, había deducido de los precios del demandante (o no estaban presentes en lo que se refiere a las ventas OEM, ya que la comercialización del producto afectado (6) era realizada por el propio comprador independiente), la Comisión no realizó una comparación ecuánime al calcular el margen de subcotización de precios del demandante. El Tribunal General señaló que este error metodológico constatado tuvo por efecto determinar la subcotización de esos precios, cuya magnitud, o cuya propia existencia, no se habían establecido correctamente.

(6)

Teniendo en cuenta la importancia que la Comisión había atribuido a la existencia de subcotización de precios como indicador de importancia primordial en su análisis del perjuicio y que esta fue un elemento decisivo en la conclusión sobre el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y dicho perjuicio, el Tribunal General consideró que el error en el cálculo de la subcotización de precios era suficiente para invalidar el análisis de la Comisión sobre los respectivos nexos causales, cuya existencia es un elemento esencial para la imposición de medidas.

(7)

Por último, el Tribunal General señaló que, con independencia de la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base a efectos de la apreciación de la existencia de un perjuicio en el sentido del artículo 3 de dicho Reglamento, o del artículo 8 del Reglamento antisubvenciones de base, el carácter no equitativo de la comparación constatado en virtud de la segunda parte de dicho motivo vició, en cualquier caso, el análisis efectuado por la Comisión con arreglo a esas disposiciones (7) (8).

(8)

El Tribunal General también señaló que el nivel de eliminación del perjuicio fue determinado a partir de una comparación que usaba el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra, debidamente ajustado para tener en cuenta los costes de importación y los derechos de aduana, tal como había sido determinado para el cálculo de la subcotización de los precios (9) , (10). En consecuencia, el Tribunal General sostuvo que no puede descartarse que, si no hubiera sido por el error metodológico relativo a la subcotización de los precios del demandante, el margen de perjuicio de la industria de la Unión se habría determinado a un nivel inferior incluso al establecido en los Reglamentos en cuestión, y aún más bajo que el margen de dumping o el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias determinados en ellos. En tal caso, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, el importe de los respectivos derechos debería reducirse a un nivel adecuado para eliminar el perjuicio (11) (12).

(9)

Sobre la base de esas conclusiones, el Tribunal general anuló los dos Reglamentos en cuestión en lo que respecta a Giant.

2.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(10)

La Comisión analizó si era adecuado o no someter a registro las importaciones del producto afectado. Para ello, tuvo en cuenta las consideraciones que figuran a continuación.

(11)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para cumplir las sentencias. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como las investigaciones antidumping o antisubvenciones, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (13).

(12)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (14). Esto implica, en particular, que en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, la anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula, por ejemplo, un Reglamento por el que se establecen medidas antidumping definitivas, el procedimiento antidumping permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (15), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(13)

Como se explicaba en el anuncio de reapertura (16), y dado que la ilegalidad no se había producido en la fase de inicio sino en la de investigación, la Comisión decidió reabrir las investigaciones antidumping y antisubvenciones en la medida en que afectan a Giant, y las reanudó en el punto en el que se produjo la irregularidad.

(14)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (17). En el anuncio de reapertura se informa a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda responsabilidad futura, en su caso, emanará de los resultados del reexamen.

(15)

Sobre la base de sus nuevas conclusiones y del resultado de las investigaciones reabiertas, que se desconoce en esta fase, la Comisión puede adoptar reglamentos que revisen, cuando esté justificado, los tipos de derecho aplicables. Esos tipos de derecho revisados, en su caso, entrarán en vigor a partir de la fecha en la que entraron en vigor los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión.

(16)

Con este fin, la Comisión pidió a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado del reexamen antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos antidumping o compensatorios anulados por el Tribunal General con respecto a Giant. Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el resultado del reexamen.

(17)

Además, en caso de que las investigaciones de reapertura condujeran al restablecimiento de las medidas, también deberán recaudarse derechos para el período durante el cual se lleven a cabo las investigaciones de reapertura.

(18)

A este respecto, la Comisión señala que el registro es una herramienta prevista en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, de manera que puedan aplicarse posteriormente medidas contra las importaciones a partir de la fecha del registro. En el caso presente, la Comisión considera apropiado registrar las importaciones relativas a Giant con el fin de facilitar la recaudación de los derechos antidumping y compensatorios una vez que se revisen sus niveles en consonancia con la sentencia del Tribunal General (18).

(19)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (19), contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de las medidas provisionales, no son aplicables al presente caso las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base. De hecho, la finalidad del registro en el contexto de la ejecución de las sentencias del Tribunal consiste en no permitir una posible recaudación retroactiva de las medidas de defensa comercial, tal como se prevé en dichas disposiciones. El objetivo es más bien salvaguardar la eficacia de las medidas en vigor, sin interrupción indebida desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, garantizando que en el futuro sea posible recaudar el importe correcto de los derechos.

(20)

Vistas las consideraciones precedentes, la Comisión consideró que había motivos para el registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

3.   REGISTRO

(21)

Sobre la base de lo anterior, las importaciones del producto afectado fabricado por Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd con el código TARIC adicional C383 deben estar sujetas a registro.

(22)

Tal como se indicaba en el anuncio de reapertura, la obligación final de pago de los derechos antidumping y compensatorios, en su caso, desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión emanará de los resultados del reexamen.

(23)

No podrán recaudarse derechos superiores a los derechos establecidos en los Reglamentos en cuestión para el período comprendido entre la publicación del aviso de reapertura y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones de reapertura.

(24)

Los derechos antidumping y antisubvenciones actuales aplicables a Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd son del 20,7 % y del 3,9 %, respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010), originarias de la República Popular China y producidas por Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd (código TARIC adicional C383).

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los tipos de los derechos antidumping y compensatorios que pueden percibirse sobre las importaciones de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010), originarias de la República Popular China y producidas por Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd (código TARIC adicional C383) entre la reapertura de las investigaciones y la fecha de entrada en vigor de los resultados de la reapertura de las investigaciones no serán superiores a los impuestos por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/73 y (UE) 2019/72.

4.   Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se restablezcan los derechos antes de decidir sobre la solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping y/o compensatorios en lo que respecta a las importaciones relacionadas con Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 (DO L 181 de 18.7.2018, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 108).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5).

(6)  Tal como se definen en los Reglamentos en cuestión.

(7)  Asunto T-242/19 Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd contra Comisión Europea, EU:T:2022:259, apartado 126.

(8)  Asunto T-243/19 Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd contra Comisión Europea, EU:T:2022:260, apartado 118.

(9)  Asunto T-242/19 Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd contra Comisión Europea, EU:T:2022:259, apartado 122.

(10)  Asunto T-243/19 Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd contra Comisión Europea, EU:T:2022:260, apartado 114.

(11)  Asunto T-242/19 Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd contra Comisión Europea, EU:T:2022:259, apartado 123.

(12)  Asunto T-243/19 Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd contra Comisión Europea, EU:T:2022:260, apartado 115.

(13)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión (Rec. 1988, p. 2181), apartados 27 y 28.

(14)  Asunto C-415/96 España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(15)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(16)  DO C 260 de 6.7.2022, p. 5.

(17)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2018, apartado 79, y C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 5.

(18)  Asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318, apartados 154 a 159.

(19)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 79, y asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada el art. 1.1, por Reglamento 2023/610, de 17 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80404).
    • el art. 1.1, por Reglamento 2023/609, de 17 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80403).
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Electricidad
  • Empresas
  • Importaciones

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