Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80111

Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Publicado en:
«DOUE» núm. 29, de 31 de enero de 2020, páginas 1 a 188 (188 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80111

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 21 de octubre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/1750 (1), que modifica la Decisión (UE) 2019/274 (2) relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

 

El Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(3)

 

(4)

Cualquier referencia a la Unión en la presente Decisión debe entenderse que incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

 

En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que fueron nombrados, designados o elegidos por razón de la pertenencia del Reino Unido a la Unión finalizan automáticamente como consecuencia de la retirada.

(5)

Conviene definir las modalidades de la representación de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados establecidos por el Acuerdo. Según dispone el artículo 17, apartado 1, del TUE, corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados. Asimismo, cuando el Comité Mixto deba adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Seis meses antes de que pase a ser aplicable el artículo 5 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, se revisarán las disposiciones de participación de los Estados miembros en las reuniones del Comité Mixto y de los comités especializados, teniendo en cuenta la nueva situación así originada.

(6)

Se recuerda que se incluyeron varias declaraciones en el acta del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018. Según la Declaración relativa al Acuerdo de Retirada y a la Declaración Política, cuando la posición que haya de adoptar el Comité Mixto haga referencia a la prórroga del período transitorio, el Consejo actuará de acuerdo con las orientaciones del Consejo Europeo y cualquier decisión sobre la prórroga del período transitorio tendrá en cuenta el cumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones derivadas del Acuerdo, incluidos sus Protocolos. Se incluyeron otras dos declaraciones del Consejo Europeo y de la Comisión en el acta del Consejo Europeo: una declaración interpretativa sobre el artículo 184 del Acuerdo de Retirada y una declaración sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos.

(7)

 

(8)

Cuando la Unión deba adoptar una posición en el Comité Mixto, el Consejo y la Comisión deben respetar las Declaraciones incluidas en el acta del Consejo Europeo del 25 de noviembre de 2018.

 

Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, apartado 10, del TFUE, sobre la base de unas disposiciones prácticas de cooperación por las que se le permita ejercer plenamente sus prerrogativas de conformidad con los Tratados.

(9)

Cuando la Unión deba actuar para dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo, su actuación ha de ser conforme con las disposiciones de los Tratados, respetando al mismo tiempo los límites de las competencias atribuidas a cada institución. Por consiguiente, corresponde a la Comisión facilitar al Reino Unido la información o las notificaciones exigidas en el Acuerdo, salvo en los casos en que el Acuerdo haga referencia a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, consultar al Reino Unido sobre cuestiones específicas e invitar a representantes del Reino Unido a asistir a reuniones internacionales de consulta o negociación como parte de la delegación de la Unión. Corresponde asimismo a la Comisión representar a la Unión ante el panel de arbitraje cuando se haya sometido una controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Acuerdo. En cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión debe consultar previamente con el Consejo, por ejemplo, remitiéndole las líneas principales de las contribuciones que la Unión se proponga presentar al panel de arbitraje y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Consejo. Por la misma razón, debe incumbir a la Comisión alcanzar un acuerdo con el Reino Unido por lo que respecta a las disposiciones administrativas, como las mencionadas en el artículo 134 del Acuerdo.

(10)

En su declaración para el acta de la reunión del Consejo del 29 de enero de 2018, la Comisión indicó que elaborará, previa consulta al Consejo, un documento de orientación sobre la aplicación coherente del artículo 128, apartado 5, del Acuerdo.

(11)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, del Acuerdo, durante el período transitorio el Reino Unido puede negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice. Es necesario establecer las condiciones y el procedimiento para la concesión de dichas autorizaciones. Habida cuenta de la importancia política de las decisiones por las que se concedan tales autorizaciones, se debe conferir al Consejo la facultad para adoptar dichas autorizaciones mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión.

(12)

El Acuerdo aborda, en protocolos separados, las muy específicas situaciones de Irlanda e Irlanda del Norte, de las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre y de Gibraltar. Habida cuenta de la posibilidad de que Irlanda, la República de Chipre y el Reino de España, respectivamente, necesiten celebrar con el Reino Unido los acuerdos bilaterales que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento de las disposiciones previstas en dichos protocolos específicos, es preciso establecer las condiciones y el procedimiento para autorizar a los respectivos Estados miembros a negociar y celebrar tales acuerdos bilaterales cuando estos afecten a ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Habida cuenta de la importancia política de las decisiones por las que se concedan tales autorizaciones, se debe conferir al Consejo la facultad para adoptar dichas autorizaciones mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión.

(13)

Con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 4, del Acuerdo, los Estados miembros de acogida deben expedir a los nacionales del Reino Unido, a los miembros de sus familias respectivas y a cualesquiera otras personas a las que resulte de aplicación la segunda parte, título II, del Acuerdo, un documento que acredite su condición de residente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. Con arreglo al artículo 26 del Acuerdo, el Estado miembro de trabajo debe expedir a los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos en cuanto trabajadores fronterizos en virtud del Acuerdo un documento que acredite su condición de trabajador fronterizo con arreglo al Acuerdo. A fin de garantizar unas condiciones uniformes dentro de la Unión para la ejecución de dichas disposiciones, con los objetivos de facilitar el reconocimiento de dichos documentos, en particular por parte de las autoridades de control de fronteras, y de prevenir la falsificación y la alteración mediante medidas de seguridad de alto nivel, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el período de validez, el formato de dichos documentos y las especificaciones técnicas de estos, así como la declaración común que deben contener los documentos expedidos con arreglo a los artículos 18 y 26 del Acuerdo, a saber, que han sido expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A tal efecto, es preciso que la Comisión cuente con la asistencia del Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (4). En caso necesario, los actos de ejecución mencionados podrán incluir las medidas adecuadas para prevenir la falsificación y alteración de dichos documentos. En tal caso, solo deben tener acceso a ellos los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión. Dichos actos de ejecución deben entenderse sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales que Irlanda pueda alcanzar, en virtud del Acuerdo, con el Reino Unido en lo relacionado con la circulación de personas en la Zona de Viaje Común.

(14)

De conformidad con el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el artículo 50 del TUE se aplica a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(15)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del TUE, el Reino Unido no ha participado en las deliberaciones del Consejo relativas a la presente Decisión ni en su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Cualquier referencia a la Unión en la presente Decisión se entenderá que incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 2

1.   La Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados previstos en los artículos 164 y 165 del Acuerdo, así como en cualquier otro comité especializado que pueda crearse conforme al artículo 164, apartado 5, letra b), del Acuerdo.

Uno o varios Estados miembros podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado, como parte de la delegación de la Unión, por un representante de ese Estado o Estados miembros a una reunión del Comité Mixto o de un comité especializado cuando en dicha reunión vayan a tratarse asuntos particulares que revistan especial interés para ese Estado o Estados miembros. En particular, Irlanda, la República de Chipre y el Reino de España, respectivamente, podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado de:

 a) un representante de Irlanda, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte cuando tales cuestiones sean específicas de Irlanda/Irlanda del Norte;

 b) un representante de la República de Chipre, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía en Chipre;

 c) un representante del Reino de España, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar.

2.   Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular estableciendo las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados, la Comisión garantizará que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión del Comité Mixto, cualquier reunión de una comisión especializada o cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito, con la antelación suficiente antes de la reunión o del recurso al procedimiento escrito.

Asimismo, el Consejo será informado de manera oportuna sobre los debates y los resultados de las reuniones del Comité Mixto y las reuniones de los comités especializados, y sobre el procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a esas reuniones o a ese procedimiento.

3.   Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones de ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.

4.   Durante los primeros cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo, en particular de su segunda parte.

Artículo 3

1.   El Consejo podrá autorizar al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por acuerdos internacionales que deban entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Esta autorización solo podrá concederse si:

 a) el Reino Unido ha demostrado un interés específico en que el acuerdo internacional en cuestión entre en vigor o se aplique ya durante el período transitorio;

 b) el acuerdo internacional en cuestión es compatible con el Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo, así como con las obligaciones a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo, y

 c) la entrada en vigor o la aplicación del acuerdo internacional en cuestión durante el período transitorio no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.

2.   Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   El Reino Unido notificará a la Comisión su intención de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por un acuerdo internacional que deba entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. La Comisión informará sin demora al Consejo de cualquier notificación por parte del Reino Unido acerca de la intención de este de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por el acuerdo internacional en cuestión.

4.   El Consejo adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 1 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión. La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1. Si la información facilitada por el Reino Unido no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

5.   El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.

Artículo 4

1.   Previa solicitud debidamente justificada de Irlanda, de la República de Chipre o del Reino de España, respectivamente, el Consejo podrá autorizar a dichos Estados miembros a negociar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Tal autorización solo podrá concederse si:

 a) el Estado miembro de que se trate ha facilitado información que demuestre que el acuerdo en cuestión es necesario para el buen funcionamiento de las disposiciones establecidas, respectivamente, en el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre y el Protocolo sobre Gibraltar, y que el acuerdo en cuestión cumple los principios y objetivos del Acuerdo;

 b) sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, el acuerdo previsto resulta ser compatible con el Derecho de la Unión, y

 c) el acuerdo previsto no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.

2.   Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de entablar negociaciones con el Reino Unido. La Comisión informará de ello al Consejo sin demora. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión toda la información necesaria para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

4.   El Estado miembro de que se trate invitará a la Comisión a seguir de cerca las negociaciones.

5.   Antes de firmar el acuerdo bilateral, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y remitirá el texto del acuerdo previsto a la Comisión, la cual informará sin demora al Consejo. El Estado miembro de que se trate solo podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el acuerdo bilateral en cuestión si el Consejo le autoriza a hacerlo.

6.   El Consejo adoptará las decisiones previstas en los apartados 1 y 5 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión.

La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y mencionadas en el apartado 2. Si la información facilitada por el Estado miembro de que se trate no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

7.   Cuando la Comisión conceda una autorización de conformidad con los apartados 1 y 5, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la entrada en vigor del acuerdo bilateral en cuestión y las modificaciones posteriores que afecten a dicho acuerdo.

8.   El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 y 5.

Artículo 5

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el período de validez, el formato y las características de seguridad de los documentos que los Estados miembros expidan en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, y del artículo 26 del Acuerdo, así como la declaración común que debe figurar en tales documentos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 a efectos de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión.

Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 7

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 185 del Acuerdo.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

(1)  Decisión (UE) 2019/1750 del Consejo, de 21 de octubre de 2019, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/274 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 274I, de 28.10.2019, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2019/274 del Consejo, de 11 de enero de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 47I de 19.2.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

 

ACUERDO
sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
Y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

CONSIDERANDO que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»), tras el resultado de un referéndum celebrado en el Reino Unido y su decisión soberana de abandonar la Unión Europea, notificó su intención de retirarse de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom») de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), que se aplica a la Euratom en virtud del artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»),

DESEANDO establecer la forma de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom, teniendo cuenta el marco de sus relaciones futuras,

TOMANDO NOTA de las orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril y 15 de diciembre de 2017 y de 23 de marzo de 2018, según las cuales la Unión debe celebrar un acuerdo por el que se establezcan las disposiciones de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,

RECORDANDO que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

DESTACANDO que el objetivo del presente Acuerdo es garantizar una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,

RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales del Reino Unido, así como a los miembros de sus familias respectivas, cuando hayan ejercido sus derechos de libre circulación antes de una fecha fijada en el presente Acuerdo, y garantizar que los derechos que les corresponden en virtud del presente Acuerdo sean exigibles y se basen en el principio de no discriminación; reconociendo asimismo que deben protegerse los derechos devengados por períodos de cotización a sistemas de seguridad social,

RESUELTOS a garantizar una retirada ordenada por medio de diversas disposiciones relativas a la separación, destinadas a evitar perturbaciones y a proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y a los operadores económicos, así como a las autoridades judiciales y administrativas de la Unión y del Reino Unido, sin excluir la posibilidad de que las disposiciones pertinentes relativas a la separación sean sustituidas por el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,

CONSIDERANDO que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual —no obstante todas las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en lo que respecta a la participación del Reino Unido en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en especial el fin, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hubiesen nombrado, designado o elegido por la pertenencia del Reino Unido a la Unión— el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,

RECONOCIENDO que, aunque el Derecho de la Unión se aplique al y en el Reino Unido durante el período transitorio, las características específicas del Reino Unido, en cuanto Estado que se ha retirado de la Unión, implican que será importante que el Reino Unido pueda tomar medidas para preparar y establecer nuevos acuerdos internacionales propios, inclusive en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, a condición de que dichos acuerdos no entren en vigor ni se apliquen durante ese período, a menos que la Unión lo autorice,

RECORDANDO que la Unión y el Reino Unido han acordado respetar los compromisos mutuos contraídos cuando el Reino Unido aún era miembro de la Unión a través de una liquidación financiera única,

CONSIDERANDO que, para garantizar una interpretación y aplicación correctas del presente Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, es esencial establecer disposiciones que aseguren la gobernanza general, en particular normas vinculantes de solución de controversias y de garantía del cumplimiento que respeten plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de la Unión y del Reino Unido así como la condición de tercer país del Reino Unido,

RECONOCIENDO que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en protocolos separados del presente Acuerdo, disposiciones duraderas para dar respuesta a situaciones muy específicas relativas a Irlanda / Irlanda del Norte y a las zonas de soberanía en Chipre,

RECONOCIENDO, además, que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en un protocolo separado del presente Acuerdo, disposiciones específicas respecto de Gibraltar que sean aplicables, en particular, durante el período transitorio,

RECALCANDO que el presente Acuerdo se fundamenta en un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para la Unión y el Reino Unido,

TOMANDO NOTA de que, en paralelo al presente Acuerdo, las Partes han efectuado una Declaración Política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

CONSIDERANDO que existe la necesidad, tanto para el Reino Unido como para la Unión, de adoptar todas las medidas necesarias para empezar, tan pronto como sea posible desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones formales de uno o varios acuerdos que regulen sus relaciones futuras, con el fin de garantizar que, en la medida de lo posible, dichos acuerdos se apliquen a partir del final del período transitorio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece las disposiciones relativas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Derecho de la Unión»:

i)

el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), tal como han sido modificados o complementados, así como los Tratados de Adhesión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, denominados conjuntamente «los Tratados»,

ii)

los principios generales del Derecho de la Unión,

iii)

los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión,

iv)

los acuerdos internacionales en los que sea Parte la Unión y los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros en nombre de la Unión,

v)

los acuerdos celebrados entre Estados miembros en calidad de Estados miembros de la Unión,

vi)

los actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo Europeo o del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Consejo»),

vii)

las declaraciones realizadas a raíz de las conferencias intergubernamentales en las que se adoptaron los Tratados;

b)

«Estados miembros»: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;

c)

«ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro;

d)

«nacional del Reino Unido»: un nacional del Reino Unido, como se define en la nueva declaración del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 31 de diciembre de 1982, sobre la definición del término «nacionales» (1) y en la declaración n.o 63 aneja al Acta Final de la conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa (2);

e)

«período transitorio»: el período previsto en el artículo 126;

f)

«día»: un día natural, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación territorial

1.   Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Derecho de la Unión que resulte de aplicación en virtud del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias al Reino Unido o a su territorio en el presente Acuerdo se refieren a:

a)

el Reino Unido;

b)

Gibraltar, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

c)

las islas del Canal y la isla de Man, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a estas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

d)

las zonas de soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;

e)

los países y territorios de ultramar recogidos en el anexo II del TFUE que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido (3), respecto de las disposiciones del presente Acuerdo referentes al régimen especial de asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Derecho de la Unión que resulte de aplicación en virtud del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a los Estados miembros, o a su territorio, en el presente Acuerdo abarcan los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados como se dispone en el artículo 355 del TFUE.

Artículo 4

Métodos y principios relativos a los efectos, la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo producirán los mismos efectos jurídicos para el Reino Unido, y en su territorio, que los que produzcan en la Unión y en sus Estados miembros.

Por lo tanto, las personas físicas o jurídicas podrán, en particular, invocar directamente las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, o indicadas en él, que cumplan las condiciones para tener efecto directo en virtud del Derecho de la Unión.

2.   El Reino Unido garantizará el cumplimiento del apartado 1, incluido en lo relativo a las competencias de sus autoridades judiciales y administrativas para no aplicar disposiciones nacionales incoherentes o incompatibles, por medio del Derecho primario nacional.

3.   Las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran al Derecho de la Unión o a conceptos o disposiciones de este se interpretarán y aplicarán conforme a los métodos y principios generales del Derecho de la Unión.

4.   Las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran al Derecho de la Unión, o a conceptos o disposiciones de este, se interpretarán, en el marco de su ejecución y aplicación, de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada antes del final del período transitorio.

5.   Al interpretar y aplicar el presente Acuerdo, las autoridades judiciales y administrativas del Reino Unido tendrán debidamente en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada después del final del período transitorio.

Artículo 5

Buena fe

La Unión y el Reino Unido, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se asistirán mutuamente en el cumplimiento de las tareas derivadas del presente Acuerdo.

Adoptarán todas las medidas apropiadas, tanto de índole general como particular, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

El presente artículo no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en virtud del presente Acuerdo, en particular al principio de cooperación leal.

Artículo 6

Referencias al Derecho de la Unión

1.   Con excepción de la cuarta y quinta partes, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, todas las referencias en el presente Acuerdo al Derecho de la Unión se entenderán como referencias al Derecho de la Unión, incluidas sus modificaciones y sustituciones, que sea de aplicación en el último día del período transitorio.

2.   Cuando el presente Acuerdo se refiera a actos de la Unión o a disposiciones de estos, se entenderá que dicha referencia incluye, en su caso, una referencia al Derecho de la Unión o a disposiciones de este que, aunque hayan sido sustituidas por el acto referido, siguen aplicándose conforme a dicho acto.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo incluyen las referencias a los correspondientes actos de la Unión que completen o ejecuten dichas disposiciones.

Artículo 7

Referencias a la Unión y a los Estados miembros

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes, salvo en lo que respecta a:

a)

la designación, el nombramiento o la elección de miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como la participación en el proceso decisorio y la asistencia a las reuniones de las instituciones;

b)

la participación en el proceso decisorio y la gobernanza de los órganos y organismos de la Unión;

c)

la asistencia a las reuniones de los comités a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión o de otras entidades similares, o a las reuniones de los grupos de expertos o entidades similares de los órganos y organismos de la Unión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2.   Se entenderá que toda referencia a la Unión incluye a la Euratom salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

Artículo 8

Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, al final del período transitorio el Reino Unido dejará de tener derecho de acceso a toda red, sistema de información y base de datos establecidos con base en el Derecho de la Unión. El Reino Unido adoptará las medidas adecuadas para garantizar que no accede a ninguna red, sistema de información o base de datos respecto de los que deje de tener derecho de acceso.

SEGUNDA PARTE

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

Definiciones

A efectos de la presente parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, se entenderá por:

a)

«miembros de la familia»: las personas de la lista siguiente, con independencia de su nacionalidad, que estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 10 del presente Acuerdo:

i)

miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o miembros de la familia de nacionales del Reino Unido, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

ii)

aquellas personas, distintas de las definidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, cuya presencia sea obligatoria para que ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido no pierdan el derecho de residencia que se les reconoce en la presente parte;

b)

«trabajadores fronterizos»: ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad económica de conformidad con el artículo 45 o el artículo 49 del TFUE en uno o más Estados en los que no residen;

c)

«Estado de acogida»:

i)

respecto de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, el Reino Unido, si han ejercido su derecho de residencia en dicho Estado con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período,

ii)

respecto de los nacionales del Reino Unido y los miembros de sus familias, el Estado miembro en el que hayan ejercido su derecho de residencia con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y en el que sigan residiendo después de este período;

d)

«Estado de trabajo»:

i)

respecto de los ciudadanos de la Unión, el Reino Unido, si han ejercido una actividad económica como trabajadores fronterizos en dicho Estado antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndola después de este período,

ii)

respecto de los nacionales del Reino Unido, el Estado miembro en el que hayan ejercido una actividad económica como trabajadores fronterizos antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndola después de este período;

e)

«derechos de custodia»: derechos de custodia como se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo (6), que incluyen los derechos de custodia conferidos en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos.

Artículo 10

Ámbito de aplicación personal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, la presente parte se aplicará a las personas siguientes:

a)

los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho de residencia en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;

b)

los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;

c)

los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período;

d)

los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en uno o más Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período;

e)

los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) a d), siempre que satisfagan una de las condiciones siguientes:

i)

haber residido en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y seguir residiendo en él después de este período,

ii)

tener un vínculo directo con una persona a que se refieren las letras a) a d) y haber residido fuera del Estado de acogida antes del final del período transitorio, siempre que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE en el momento de solicitar residencia en virtud de la presente parte para reunirse con la persona a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado,

iii)

ser descendiente consanguíneo o adoptivo de primer grado de las personas a que se refieren las letras a) a d) y que el nacimiento o la adopción haya tenido lugar después del final del período transitorio, en el Estado de acogida o en un lugar distinto, y satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE en el momento de solicitar residencia en virtud de la presente parte para reunirse con la persona a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado y cumpla una de las condiciones siguientes:

ambos progenitores pertenecen a una de las categorías de personas de las letras a) a d),

uno de los progenitores pertenece a una de las categorías de personas de las letras a) a d) y el otro es nacional del Estado de acogida, o

uno de los progenitores pertenece a una de las categorías de personas de las letras a) a d) y tiene derecho de custodia compartida o exclusiva respecto del menor de conformidad con la normativa aplicable del Derecho de familia de un Estado miembro o del Reino Unido, incluida la normativa aplicable del Derecho internacional privado en virtud de la cual se reconocen en el Estado miembro o en el Reino Unido los derechos de custodia previstos en el Derecho de un tercer Estado, especialmente en cuanto al interés superior del menor, y sin perjuicio del funcionamiento normal de esa normativa aplicable del Derecho internacional privado (7);

f)

los miembros de la familia que hayan residido en el Estado de acogida con arreglo a los artículos 12 y 13, el artículo 16, apartado 2, y los artículos 17 y 18 de la Directiva 2004/38/CE antes del final del período transitorio y que sigan residiendo en él después de este período.

2.   Las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2004/38/CE cuya residencia haya sido facilitada por el Estado de acogida con arreglo a su legislación nacional antes del final del período transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva conservarán el derecho de residencia que les corresponda en el Estado de acogida conforme a la presente parte, siempre que sigan residiendo en el Estado de acogida después del período transitorio.

3.   El apartado 2 del presente artículo se aplicará también a las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2004/38/CE que hayan solicitado la ayuda a la entrada y la residencia antes del final del período transitorio y cuya residencia esté siendo facilitada por el Estado de acogida con arreglo a su legislación nacional después del período transitorio.

4.   Sin perjuicio de un derecho de residencia personal que puedan tener los interesados, el Estado de acogida facilitará, con arreglo a su legislación nacional y al artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, la entrada y la residencia a la pareja con la que la persona a la que se refiere el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo mantenga una relación estable, debidamente probada, en caso de que dicha pareja no resida en el Estado de acogida antes del final del período transitorio y con la condición de que la relación fuese estable antes del final del período transitorio y lo siga siendo cuando la pareja solicite residencia en virtud de la presente parte.

5.   En los supuestos descritos en los apartados 3 y 4, el Estado de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales de las personas concernidas y justificará las denegaciones de entrada o residencia de dichas personas.

Artículo 11

Continuidad de la residencia

La continuidad de la residencia a efectos de los artículos 9 y 10 no se verá afectada por las ausencias a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

El derecho de residencia permanente adquirido en virtud de la Directiva 2004/38/CE antes del final del período transitorio no será considerado como perdido por ausencia del Estado de acogida por un período especificado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 12

No discriminación

En el ámbito de aplicación de la presente parte y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en la misma, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 18, párrafo primero, del TFUE, tanto en el Estado de acogida como en el Estado de trabajo, respecto de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.

TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Capítulo 1

DERECHOS RELACIONADOS CON LA RESIDENCIA Y DOCUMENTOS DE RESIDENCIA

Artículo 13

Derechos de residencia

1.   Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida con arreglo a las limitaciones y condiciones establecidas en los artículos 21, 45 o 49 del TFUE y en el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), el artículo 7, apartado 3, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE.

2.   Los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letra d), el artículo 12, apartados 1 o 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Directiva 2004/38/CE, a reserva de las limitaciones y condiciones establecidas en esas disposiciones.

3.   Los miembros de la familia que no sean ni ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 12, apartados 2 o 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 3 o 4, o el artículo 18 de la Directiva 2004/38/CE, a reserva de las limitaciones y condiciones establecidas en esas disposiciones.

4.   El Estado de acogida no podrá imponer limitaciones ni condiciones distintas de las que se contemplan en el presente título para la obtención, la conservación o la pérdida de los derechos de residencia por parte de las personas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. Solo se podrá ejercer discrecionalidad en la aplicación de las limitaciones y condiciones previstas en el presente título para favorecer a los interesados.

Artículo 14

Derecho de salida y de entrada

1.   Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título tendrán derecho a salir del Estado de acogida y entrar en este en los términos del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38/CE con un pasaporte válido o un documento nacional de identidad, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y el resto de personas que no sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.

Transcurridos cinco años desde el final del período transitorio, el Estado de acogida podrá dejar de aceptar los documentos nacionales de identidad a efectos de la entrada en su territorio o la salida del mismo si dichos documentos no incorporan un chip que cumpla las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de identificación biométrica.

2.   A los titulares de un documento válido expedido con arreglo a los artículos 18 o 26 no se les exigirán visados de entrada ni visados de salida, ni se les someterá a obligaciones equivalentes.

3.   Cuando el Estado de acogida exija un visado de entrada a los miembros de la familia que vayan a reunirse con un ciudadano de la Unión o un nacional del Reino Unido después del final del período transitorio, el Estado de acogida concederá a estas personas todas las facilidades necesarias para obtener el visado. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.

Artículo 15

Derecho de residencia permanente

1.   Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión por un período continuado de cinco años o por el período especificado en el artículo 17 de la Directiva 2004/38/CE tendrán derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Directiva 2004/38/CE. Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio.

2.   La continuidad de la residencia a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente se determinará con arreglo al artículo 16, apartado 3, y el artículo 21 de la Directiva 2004/38/CE.

3.   Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente solo se perderá por ausencia del Estado de acogida durante más de cinco años consecutivos.

Artículo 16

Acumulación de períodos

Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida antes del final del período transitorio con arreglo a las condiciones del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE por un período inferior a cinco años tendrán derecho a adquirir el derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 15 del presente Acuerdo una vez hayan completado los períodos de residencia exigidos. Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio.

Artículo 17

Variaciones en la condición de residente

1.   El derecho de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, a invocar lo dispuesto en la presente parte no se verá afectado por los cambios en su condición, por ejemplo entre estudiante, trabajador por cuenta ajena, trabajador por cuenta propia o persona sin actividad económica. Las personas que, al final del período transitorio, disfruten de un derecho de residencia en cuanto miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de nacionales del Reino Unido no podrán formar parte de las categorías de personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a d).

2.   Los derechos que el presente título reconoce a los miembros de la familia que estén a cargo de ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido antes del final del período transitorio seguirán vigentes incluso cuando dejen de estar a su cargo.

Artículo 18

Expedición de documentos de residencia

1.   El Estado de acogida podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas, que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título, que soliciten una nueva condición de residente, que otorgue los derechos del presente título, y un documento que la acredite, que podrá estar en formato digital.

La solicitud de dicha condición de residente estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)

la finalidad del procedimiento de solicitud será comprobar si a la persona solicitante le corresponden los derechos de residencia establecidos en el presente título. Cuando así sea, la persona solicitante tendrá derecho a que se le otorgue la condición de residente y un documento que la acredite.

b)

las personas que residan en el Estado de acogida antes del final del período transitorio tendrán un plazo no inferior a seis meses desde el final del período transitorio para presentar la solicitud.

En el caso de las personas cuyo derecho de residencia en el Estado de acogida comience después del final del período transitorio de conformidad con el presente título, el plazo para presentar la solicitud será de tres meses desde su llegada o el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero, si esta última fecha fuere posterior.

Se expedirá inmediatamente un certificado de solicitud de condición de residente.

c)

el plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) se prorrogará automáticamente por un año si la Unión notifica al Reino Unido, o el Reino Unido a la Unión, que debido a problemas técnicos el Estado de acogida no puede registrar la solicitud o expedir el certificado de la solicitud a que se refiere la letra b). El Estado de acogida publicará dicha notificación y proporcionará información pública adecuada a los interesados con prontitud.

d)

en caso de incumplimiento del plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) por los interesados, las autoridades competentes valorarán las circunstancias y los motivos por los que se ha producido el incumplimiento y concederán al interesado un plazo adicional suficiente para presentar la solicitud si los motivos del incumplimiento están fundados.

e)

el Estado de acogida velará por que los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes sean expeditos, transparentes y sencillos y por que se eliminen las trabas administrativas innecesarias.

f)

los formularios de solicitud serán cortos, sencillos, de uso fácil y estarán adaptados al contexto del presente Acuerdo; las distintas solicitudes procedentes de una misma familia que se presenten a la vez se tramitarán conjuntamente.

g)

el documento acreditativo de la condición de residente se expedirá con carácter gratuito o mediante pago de una tasa que no rebase la impuesta a los ciudadanos o nacionales del Estado de acogida por la expedición de documentos similares.

h)

las personas que, antes del final del período transitorio, sean titulares de un documento válido de residencia permanente expedido con arreglo a los artículos 19 o 20 de la Directiva 2004/38/CE o de un documento nacional válido de inmigrante que otorgue un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida tendrán derecho a cambiar dicho documento en el plazo indicado en la letra b) del presente apartado por un nuevo documento de residencia mediante solicitud y una vez se haya verificado su identidad, se haya realizado un control de antecedentes penales y de seguridad con arreglo a la letra p) del presente apartado y se haya confirmado el carácter continuado de su residencia; el nuevo documento de residencia será expedido gratuitamente.

i)

la identidad de los solicitantes se acreditará con la presentación de un pasaporte o un documento nacional de identidad válidos, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con la presentación de un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y otras personas que no sean ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido; la admisión de dichos documentos de identidad no podrá depender de otro criterio que no sea la validez del documento. Si durante la tramitación de la solicitud el documento de identidad obra en poder de las autoridades competentes del Estado de acogida, el interesado podrá solicitar su restitución, que el Estado de acogida realizará sin demora, antes de que se haya adoptado una resolución sobre la solicitud.

j)

se podrá presentar copia de la documentación justificativa, como la relativa al estado civil, con excepción de los documentos de identidad. Solo se podrá exigir la presentación de los originales de la documentación justificativa en casos específicos en los que se alberguen dudas fundadas sobre su autenticidad.

k)

el Estado de acogida solo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indican en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE:

i)

si residen en el Estado de acogida como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabajan por cuenta propia,

ii)

si residen en el Estado de acogida como personas sin actividad económica con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado de acogida, o

iii)

si residen en el Estado de acogida como estudiantes con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que están matriculados en un centro reconocido o financiado por el Estado de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, así como una declaración o medio de prueba equivalente de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado de acogida durante su período de residencia; el Estado de acogida no podrá exigir que dichas declaraciones hagan referencia a una cantidad determinada de recursos.

Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes.

l)

el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso i), o el artículo 10, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo y que residan en el Estado de acogida con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d), o al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, o en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:

i)

un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada,

ii)

el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que residen reside efectivamente en el Estado de acogida,

iii)

en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE,

iv)

en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo, un documento expedido por la autoridad competente del Estado de acogida conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.

Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes respecto de los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.

m)

el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), o el artículo 10, apartado 4, del presente Acuerdo que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:

i)

un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada,

ii)

el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que se vayan a reunir en el Estado de acogida reside en dicho Estado,

iii)

en el caso de los cónyuges o las parejas de hecho registradas, un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada antes del final del período transitorio,

iv)

en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de su parentesco con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE relacionados con la edad o la situación de dependencia,

v)

en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del presente Acuerdo, prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y después de este.

n)

en aquellos casos distintos de los señalados en las letras k), l) y m), el Estado de acogida no exigirá a los solicitantes documentación justificativa que exceda de lo que sea estrictamente necesario y proporcionado para demostrar que se cumplen las condiciones relativas al derecho de residencia establecidas en el presente título.

o)

las autoridades competentes del Estado de acogida ayudarán a que los solicitantes prueben que reúnen los requisitos y no cometan errores u omisiones en su solicitud; asimismo, concederán a los solicitantes la oportunidad de aportar material probatorio complementario y de subsanar deficiencias, errores u omisiones.

p)

se podrán realizar controles de antecedentes penales y de seguridad a los solicitantes de forma sistemática únicamente para comprobar si son aplicables las restricciones establecidas en el artículo 20 del presente Acuerdo. A tal fin, se podrá exigir a los solicitantes que declaren las condenas penales que figuren en sus antecedentes penales de conformidad con el Derecho del Estado de la condena en el momento de la solicitud. El Estado de acogida podrá aplicar, si considera que es necesario, el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE a las peticiones de consulta a otros Estados sobre antecedentes penales.

q)

el nuevo documento de residencia mencionará que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo.

r)

los solicitantes podrán interponer recursos judiciales y, en su caso, administrativos en el Estado de acogida contra las decisiones por las que se deniegue la condición de residente. En dichos recursos se podrá solicitar un examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la decisión. La finalidad del procedimiento de recurso será garantizar que la decisión no sea desproporcionada.

2.   Durante el período a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo y su eventual prórroga de un año con arreglo a la letra c) del mismo apartado, todos los derechos establecidos en la presente parte se aplicarán a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el Estado de acogida con arreglo a las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 20.

3.   Hasta que la autoridad competente tome la decisión final, en el caso de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, y hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el caso de los recursos judiciales interpuestos contra las decisiones de las autoridades administrativas competentes por las que se deniegan dichas solicitudes, todos los derechos establecidos en la presente parte se aplicarán a los solicitantes y recurrentes, incluido el artículo 21 relativo a las garantías y el derecho a recurrir, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 4.

4.   Si el Estado de acogida opta por que los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título no tengan que solicitar una nueva condición de residente con arreglo al apartado 1 para tener residencia legal, las personas a las que corresponda uno de los derechos de residencia establecidos en el presente título tendrán derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, un documento de residencia, que podrá estar en formato digital, que mencione que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 19

Expedición de documentos de residencia durante el período transitorio

1.   Durante el período transitorio, el Estado de acogida podrá permitir la presentación voluntaria de solicitudes de condición de residente o de documento de residencia a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 4, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones por las que se acepten o rechacen dichas solicitudes se adoptarán con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 4. Las decisiones que se adopten con arreglo al artículo 18, apartado 1, solo surtirán efecto después del final del período transitorio.

3.   Cuando se acepte una solicitud a que se refiere el artículo 18, apartado 1, antes del final del período transitorio, el Estado de acogida solo podrá retirar la decisión por la que otorgue la condición de residente antes del final del período transitorio con base en alguno de los motivos establecidos en el capítulo VI y el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE.

4.   Si se rechaza una solicitud antes del final del período transitorio, la persona solicitante podrá presentar una nueva solicitud en cualquier momento antes del final del período establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b).

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los recursos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra r), se podrán interponer a partir de la fecha de la decisión por la que se rechace una solicitud prevista en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 20

Limitaciones de los derechos de residencia y entrada

1.   La conducta personal antes del final del período transitorio de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en el presente título se valorará con arreglo al capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.

2.   La conducta personal después del final del período transitorio de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en el presente título podrá constituir un motivo para la restricción del derecho de residencia por parte del Estado de acogida o del derecho de entrada en el Estado de trabajo con arreglo a la legislación nacional.

3.   El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por el presente título en caso de abuso de derecho o fraude, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE. Estas medidas estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en el artículo 21 del presente Acuerdo.

4.   El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán expulsar de su territorio a los solicitantes que hayan presentado solicitudes fraudulentas o con abuso de derecho con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, en particular los artículos 31 y 35, incluso antes de que se dicte sentencia firme en caso de interposición de un recurso judicial contra la decisión que deniegue la solicitud.

Artículo 21

Garantías y derecho a recurrir

Las garantías establecidas en el artículo 15 y el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se aplicarán respecto de las decisiones del Estado de acogida que restrinjan los derechos de residencia de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 22

Derechos conexos

De conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE e independientemente de su nacionalidad, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión o un nacional del Reino Unido titulares del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente en el Estado de acogida o el Estado de trabajo tendrán derecho a trabajar por cuenta propia o ajena en él.

Artículo 23

Igualdad de trato

1.   De conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y con sujeción a las disposiciones específicas establecidas en el presente título y en los títulos I y IV de la presente parte, todos los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo al presente Acuerdo gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en los ámbitos tratados en la presente parte. El disfrute de este derecho será extensivo a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido que sean titulares del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los períodos de residencia a que se refiere el artículo 6 o el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, el Estado de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 15 del presente Acuerdo, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadoras por cuenta ajena o propia, a personas que mantengan dicha condición o a miembros de sus familias.

Capítulo 2

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

Artículo 24

Derechos de los trabajadores por cuenta ajena

1.   Con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 45, apartados 3 y 4, del TFUE, los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de acogida y los trabajadores fronterizos por cuenta ajena en el Estado o Estados de trabajo gozarán de los derechos reconocidos en el artículo 45 del TFUE y los derechos que confiere el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Entre esos derechos, cabe destacar los siguientes:

a)

el derecho a no ser objeto de discriminación por razón de la nacionalidad, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo y de empleo;

b)

el derecho a acceder a una actividad económica y ejercerla con arreglo a las normas aplicables a los nacionales del Estado de acogida o del Estado de trabajo;

c)

el derecho a recibir la misma asistencia que las oficinas de empleo del Estado de acogida o del Estado de trabajo conceden a sus propios nacionales;

d)

el derecho a recibir un trato igualitario en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, en caso de desempleo;

e)

el derecho a las ventajas sociales y fiscales;

f)

los derechos colectivos;

g)

los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento;

h)

el derecho a que los hijos sean admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida o el Estado de trabajo, si esos hijos residen en el territorio en el que el trabajador por cuenta ajena desempeña su actividad.

2.   Si el descendiente directo de un trabajador por cuenta ajena que deje de residir en el Estado de acogida está escolarizado en dicho Estado, la persona que ejerza la guarda y custodia de este descendiente tendrá derecho a residir en dicho Estado hasta que el descendiente sea mayor de edad e incluso después de la mayoría de edad si el descendiente sigue necesitando la presencia y la atención de la persona que ejerza la guarda y custodia para completar sus estudios.

3.   Los trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán del derecho de salida y de entrada en el Estado de trabajo con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo y conservarán los derechos que les correspondían en cuanto trabajadores por cuenta ajena en dicho Estado, siempre que se encuentren en uno de los casos contemplados en el artículo 7, apartado 3, letras a), b), c) y d), de la Directiva 2004/38/CE, aun cuando no cambien el lugar de su residencia al Estado de trabajo.

Artículo 25

Derechos de los trabajadores por cuenta propia

1.   Con sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 51 y 52 del TFUE, los trabajadores por cuenta propia en el Estado de acogida y los trabajadores fronterizos por cuenta propia en el Estado o Estados de trabajo gozarán de los derechos reconocidos en los artículos 49 y 55 del TFUE. Entre esos derechos, cabe destacar los siguientes:

a)

el derecho a acceder a una actividad económica y ejercerla por cuenta propia y a constituir y administrar empresas en las condiciones fijadas por el Estado de acogida para sus propios nacionales, como establece el artículo 49 del TFUE;

b)

los derechos establecidos en el artículo 24, apartado 1, letras c) a h), del presente Acuerdo.

2.   El artículo 24, apartado 2, se aplicará a los descendientes directos de los trabajadores por cuenta propia.

3.   El artículo 24, apartado 3, se aplicará a los trabajadores fronterizos por cuenta propia.

Artículo 26

Expedición de un documento que acredite los derechos de los trabajadores fronterizos

El Estado de trabajo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos establecidos en el presente título en cuanto trabajadores fronterizos que soliciten un documento que acredite que son titulares de dichos derechos en virtud del presente título. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que así lo soliciten tendrán derecho a que se les expida dicho documento.

Capítulo 3

CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Artículo 27

Reconocimiento de las cualificaciones profesionales

1.   El reconocimiento, antes del final del período transitorio, de las cualificaciones profesionales, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), de los ciudadanos de la Unión o de los nacionales del Reino Unido, y los miembros de sus familias, por su Estado de acogida o su Estado de trabajo seguirá surtiendo efecto en el Estado respectivo, incluido el derecho a ejercer su profesión en las mismas condiciones que sus nacionales si dicho reconocimiento se ha efectuado de conformidad con alguna de las disposiciones siguientes:

a)

el título III de la Directiva 2005/36/CE en lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en el contexto del ejercicio de la libertad de establecimiento, independientemente de si dicho reconocimiento se produjo en virtud del régimen general de reconocimiento de títulos de formación, el régimen de reconocimiento de la experiencia profesional o el régimen de reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación;

b)

el artículo 10, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) en lo que respecta al acceso a la profesión de abogado en el Estado de acogida o el Estado de trabajo;

c)

el artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) en lo que respecta a la autorización de los auditores legales de otro Estado miembro;

d)

la Directiva 74/556/CEE del Consejo (12) en lo que respecta a la admisión de elementos de prueba de los conocimientos y aptitudes necesarios para acceder a las actividades no asalariadas de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario, y para ejercerlas.

2.   El reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo incluirá:

a)

las cualificaciones profesionales reconocidas en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE;

b)

las decisiones que concedan acceso parcial a una actividad profesional con arreglo al artículo 4 septies de la Directiva 2005/36/CE;

c)

las cualificaciones profesionales reconocidas a efectos de establecimiento en virtud del artículo 4 quinquies de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 28

Procedimientos en curso de reconocimiento de cualificaciones profesionales

La Directiva 74/556/CEE, el artículo 4, el artículo 4 quinquies, en lo relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento, el artículo 4 septies y el título III de la Directiva 2005/36/CE, el artículo 10, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 98/5/CE y el artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE se aplicarán respecto del examen, por parte de una autoridad competente del Estado de acogida o del Estado de trabajo, de las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales que presenten los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido antes del final del período transitorio y de las decisiones que resuelvan dichas solicitudes.

También se aplicarán los artículos 4 bis, 4 ter y 4 sexies de la Directiva 2005/36/CE en la medida en que sea pertinente para finalizar los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento en virtud del artículo 4 quinquies de dicha Directiva.

Artículo 29

Cooperación administrativa en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales

1.   El Reino Unido y los Estados miembros cooperarán para facilitar la aplicación del artículo 28 en cuanto a las solicitudes a que se refiere dicho artículo y que estén en curso. Esta cooperación podrá abarcar el intercambio de información, especialmente la información relativa a las medidas disciplinarias o a las sanciones penales o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para el ejercicio de actividades que entran dentro del ámbito de las Directivas mencionadas en el artículo 28.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, durante un período no superior a nueve meses desde el final del período transitorio, el Reino Unido podrá utilizar el sistema de información del mercado interior en relación con las solicitudes a que se refiere el artículo 28 siempre que correspondan a procedimientos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento con arreglo al artículo 4 quinquies de la Directiva 2005/36/CE.

TÍTULO III

COORDINACION DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 30

Ámbito de aplicación personal

1.   El presente título se aplicará a las personas siguientes:

a)

ciudadanos de la Unión sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

b)

nacionales del Reino Unido sujetos a la legislación de un Estado miembro al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

c)

ciudadanos de la Unión que residan en el Reino Unido y estén sujetos a la legislación de un Estado miembro al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

d)

nacionales del Reino Unido que residan en un Estado miembro y estén sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

e)

personas no comprendidas en las letras a) a d) que sean:

i)

ciudadanos de la Unión que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Reino Unido al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), estén sujetos a la legislación de un Estado miembro, así como los miembros de sus familias y sus supérstites, o

ii)

nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en uno o más Estados miembros al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004, estén sujetos a la legislación del Reino Unido, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

f)

personas apátridas y refugiadas que residan en un Estado miembro o en el Reino Unido y que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a e), así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

g)

nacionales de terceros países, así como los miembros de sus familias y sus supérstites, que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a e) siempre que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo (14).

2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 estarán cubiertas durante el tiempo en el que se encuentren, sin interrupción, en una de las situaciones descritas en dicho apartado que afecten a un Estado miembro y al Reino Unido al mismo tiempo.

3.   El presente título también se aplicará a las personas que no estén o hayan dejado de estar incluidas en las letras a) a e) del apartado 1 del presente artículo, pero que estén incluidas en el artículo 10 del presente Acuerdo, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 3 estarán cubiertas durante el tiempo en que sigan teniendo derecho a residir en el Estado de acogida en virtud del artículo 13 del presente Acuerdo o derecho a trabajar en su Estado de trabajo en virtud de los artículos 24 o 25 del presente Acuerdo.

5.   Cuando el presente artículo se refiere a los miembros de sus familias y a los supérstites, se entiende que dichas personas están cubiertas por el presente título solo en la medida en que sean titulares de derechos y obligaciones en calidad de tales en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 31

Normas de coordinación en materia de seguridad social

1.   Las normas y objetivos establecidos en el artículo 48 del TFUE, en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), se aplicarán a las personas cubiertas por el presente título.

La Unión y el Reino Unido tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en el anexo I, parte I, del presente Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Acuerdo, a efectos del presente título se aplicarán las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

3.   Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003, así como los miembros de sus familias o sus supérstites incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, se entenderá que las referencias al Reglamento (CE) n.o 883/2004 y al Reglamento (CE) n.o 987/2009 en el presente título se refieren al Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo (16) y al Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo (17), respectivamente. Se entenderá que las referencias a disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 se refieren a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 574/72.

Artículo 32

Situaciones especiales cubiertas

1.   Las normas siguientes se aplicarán a las situaciones siguientes dentro de los límites definidos por el presente artículo, y en la medida en que afecten a personas que no estén comprendidas en el artículo 30 o que dejen de estarlo:

a)

las personas siguientes estarán cubiertas por el presente título a efectos de hacer valer y totalizar períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia, incluidos los derechos y obligaciones derivados de dichos períodos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 883/2004:

i)

los ciudadanos de la Unión, así como los apátridas y refugiados que residan en un Estado miembro y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003, que hubieran estado sujetos a la legislación del Reino Unido antes del final del período transitorio, y los miembros de su familia y sus supérstites,

ii)

los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003, que hubieran estado sujetos a la legislación de un Estado miembro antes del final del período transitorio, y los miembros de su familia y sus supérstites.

A efectos de la totalización de los períodos, se tendrán en cuenta los períodos completados antes y después del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004.

b)

las normas establecidas en los artículos 20 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a aquellas personas que, antes del final del período transitorio, hubiesen solicitado una autorización para recibir un tratamiento sanitario programado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, hasta el final del tratamiento. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe el tratamiento. Dichas personas y las personas que las acompañen gozarán del derecho de entrada y de salida en el Estado en el que se efectúe el tratamiento en los términos del artículo 14, mutatis mutandis.

c)

las normas establecidas en los artículos 19 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a las personas cubiertas por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y que estén realizando una estancia, al final del período transitorio, en un Estado miembro o en el Reino Unido, hasta el final de dicha estancia. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe la estancia o el tratamiento.

d)

las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose, siempre y cuando se cumplan las condiciones pertinentes, a la concesión de prestaciones familiares a las que tengan derecho al final del período transitorio las personas siguientes:

i)

los ciudadanos de la Unión, los apátridas y los refugiados que residan en un Estado miembro y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003 y residan en un Estado miembro, que estén sujetos a la legislación de un Estado miembro y tengan miembros de su familia residiendo en el Reino Unido al final del período transitorio,

ii)

los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003 y residan en el Reino Unido, que estén sujetos a la legislación del Reino Unido y tengan miembros de su familia residiendo en un Estado miembro al final del período transitorio.

e)

en las situaciones contempladas en la letra d), incisos i) y ii), del presente apartado, seguirán aplicándose el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.o 987/2009, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en estos, a las personas que tengan derechos en cuanto miembros de la familia al final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, como los derechos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie.

2.   Las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 relativas a las prestaciones de enfermedad se aplicarán a las personas que reciban prestaciones en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo.

El presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, en lo relativo a las prestaciones familiares basadas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 33

Nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza

1.   Las disposiciones del presente título aplicables a los ciudadanos de la Unión se aplicarán a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que:

a)

Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, según proceda, hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión; y

b)

Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, según proceda, hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

2.   Una vez se produzca la notificación por parte del Reino Unido y de la Unión de la fecha de entrada en vigor de los acuerdos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Comité Mixto que establece el artículo 164 (en lo sucesivo, «Comité Mixto») fijará la fecha a partir de la cual las disposiciones del presente título se aplicarán a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, según proceda.

Artículo 34

Cooperación administrativa

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y el artículo 128, apartado 1, el Reino Unido tendrá la condición de observador en la Comisión Administrativa desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando los puntos del orden del día relacionados con el presente título se refieran al Reino Unido, este podrá enviar a un representante, para asistir con carácter consultivo, a las reuniones de la Comisión Administrativa y a las reuniones de los organismos a que se refieren los artículos 73 y 74 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 en las que se traten dichos puntos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido participará en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI, por sus siglas en inglés) y asumirá los gastos correspondientes.

Artículo 35

Reembolso, recuperación y compensación

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 sobre reembolso, recuperación y compensación seguirán aplicándose en relación con acontecimientos que, en la medida en que se refieran a personas que no estén cubiertas por el artículo 30:

a)

hayan ocurrido antes del final del período transitorio; o

b)

ocurran después del final del período transitorio y se refieran a personas que estaban cubiertas por los artículos 30 o 32 en el momento en que ocurrió el acontecimiento.

Artículo 36

Evolución legislativa y adaptaciones de actos de la Unión

1.   Cuando se modifiquen o sustituyan los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 después del final del período transitorio, se entenderá que las referencias a dichos Reglamentos en el presente Acuerdo se refieren a dichos Reglamentos en su versión modificada o sustituida, de conformidad con los actos que figuran en la lista del anexo I, parte II, del presente Acuerdo.

El Comité Mixto revisará el anexo I, parte II, del presente Acuerdo y lo adaptará a la luz de los actos que modifiquen o sustituyan a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 tan pronto como la Unión adopte dichos actos. A tal efecto, la Unión informará al Reino Unido en el Comité Mixto de los actos que modifiquen o sustituyan a dichos Reglamentos a la mayor brevedad tras su adopción.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, el Comité Mixto evaluará los efectos de los actos que modifiquen o sustituyan a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 cuando dichos actos:

a)

modifiquen o sustituyan a las materias reguladas por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004; o

b)

hagan exportables prestaciones en metálico que no eran exportables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 al final del período transitorio, o hagan no exportables prestaciones en metálico que fuesen a ser exportables al final del período transitorio; o

c)

hagan exportables por un período ilimitado prestaciones en metálico que solo lo fuesen por un período limitado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 al final del período transitorio, o hagan exportables por un período limitado prestaciones en metálico que lo fuesen por un período ilimitado con arreglo a dicho Reglamento al final del período transitorio.

Al llevar a cabo la evaluación, el Comité Mixto examinará de buena fe el alcance de los cambios a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, así como la importancia de mantener el buen funcionamiento de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 entre la Unión y el Reino Unido y la importancia de que haya un Estado competente en relación con las personas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Si el Comité Mixto así lo decide en un plazo de seis meses desde la recepción de la información proporcionada por la Unión en virtud del apartado 1, el anexo I, parte II, del presente Acuerdo no se adaptará para reflejar la adopción del acto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

A efectos del presente apartado, se entiende por:

a)

«exportable»: abonable en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 a una persona, o respecto de una persona, que resida en un Estado miembro o en el Reino Unido si la institución encargada de conceder la prestación no está ubicada en éste; «no exportable» se interpretará en consecuencia; y

b)

«exportable por un período ilimitado»: exportable en tanto que se cumplan las condiciones que dan derecho a prestación.

3.   Se entenderá que las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 comprenden, a efectos del presente Acuerdo, las adaptaciones que figuran en la parte III del anexo I del presente Acuerdo. A la mayor brevedad tras la adopción de cualquier cambio de las disposiciones nacionales que sean pertinentes para el anexo I, parte III, del presente Acuerdo, el Reino Unido informará a la Unión al respecto en el Comité Mixto.

4.   Se entenderá que las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa comprenden, a efectos del presente Acuerdo, las decisiones y recomendaciones que figuran en el anexo I, parte I. El Comité Mixto modificará el anexo I, parte I, para reflejar las nuevas decisiones o recomendaciones adoptadas por la Comisión Administrativa. A tal efecto, a la mayor brevedad tras la adopción de las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa, la Unión informará al Reino Unido al respecto en el Comité Mixto. El Comité Mixto realizará dichas modificaciones a propuesta de la Unión o del Reino Unido.

TÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 37

Publicidad

Los Estados miembros y el Reino Unido difundirán la información relativa a los derechos y obligaciones de las personas amparadas por la presente parte, en particular mediante campañas de concienciación llevadas a cabo, según proceda, en medios de comunicación nacionales y locales y en otros canales de comunicación.

Artículo 38

Disposiciones más favorables

1.   La presente parte no afectará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados de acogida o los Estados de trabajo cuando estas resulten más favorables para los interesados. El presente apartado no se aplicará al título III.

2.   El artículo 12 y el artículo 23, apartado 1, no impedirán la aplicación del régimen de la Zona de Viaje Común entre el Reino Unido e Irlanda cuando de las disposiciones de este pueda resultar un trato más favorable para los interesados.

Artículo 39

Protección de por vida

Las personas amparadas por la presente parte gozarán de por vida de los derechos previstos en los títulos pertinentes de la presente parte, salvo que dejen de cumplir las condiciones establecidas en dichos títulos.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES SOBRE LA SEPARACIÓN

TÍTULO I

BIENES INTRODUCIDOS EN EL MERCADO

Artículo 40

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un bien para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial;

b)

«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un bien en el mercado de la Unión o del Reino Unido;

c)

«suministro de un bien para su distribución, consumo o utilización»: que, una vez terminada la fase de fabricación, un bien real e individualmente identificable es objeto de un acuerdo escrito o verbal entre dos o más personas físicas o jurídicas para la transmisión de la propiedad, cualquier otro derecho real o la posesión del bien en cuestión, o es objeto de una oferta a una persona física o jurídica o a varias para celebrar dicho acuerdo;

d)

«puesta en servicio»: la primera utilización de un bien en la Unión o el Reino Unido por parte del usuario final para los fines pretendidos o, en el caso del equipo marino, la instalación a bordo;

e)

«vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para velar por que los bienes cumplan los requisitos aplicables y no entrañen un riesgo para la salud, la seguridad u otros aspectos relacionados con la protección del interés público;

f)

«autoridad de vigilancia del mercado»: una autoridad de un Estado miembro o del Reino Unido que es responsable de ejercer la vigilancia del mercado en su territorio;

g)

«condiciones para la comercialización de bienes»: los requisitos relativos a las características de los bienes, como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad, o las dimensiones, incluidos los relativos a la composición de dichos bienes o la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado, el etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad utilizados en relación con dichos bienes; este término también abarca los requisitos relativos a los métodos y procesos de producción cuando estos afecten a las características del producto;

h)

«organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, entre las que se incluyen el calibrado, el ensayo, la certificación y la inspección;

i)

«organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad con autorización para llevar a cabo tareas de evaluación de la conformidad por terceros en virtud de normas del Derecho de la Unión que armonizan las condiciones para la comercialización de bienes;

j)

«productos de origen animal»: los productos de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados a que se refiere el artículo 4, puntos 29, 30 y 31 respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), los piensos de origen animal y los alimentos y piensos que contienen productos de origen animal.

Artículo 41

Prorrogación de la circulación de bienes introducidos en el mercado

1.   Cualquier bien que se haya introducido legalmente en el mercado de la Unión o del Reino Unido antes del final del período transitorio podrá:

a)

seguir comercializándose en el mercado de la Unión o del Reino Unido y circular entre estos dos mercados hasta que llegue al usuario final;

b)

ponerse en servicio en la Unión o el Reino Unido cuando así lo prevean las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Se aplicarán respecto de los bienes a que se refiere el apartado 1 los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 del TFUE y en el Derecho de la Unión aplicable que regule la comercialización de bienes y sea aplicable a los bienes en cuestión, incluidas las condiciones para la comercialización de bienes.

3.   El apartado 1 se aplicará a todos los bienes existentes e individualmente identificables en el sentido del título II de la tercera parte del TFUE, a excepción de la circulación entre el mercado de la Unión y el mercado del Reino Unido, y viceversa, de:

a)

animales vivos y productos reproductivos; y

b)

productos de origen animal.

4.   Por lo que respecta a los desplazamientos de animales vivos o de productos reproductivos entre un Estado miembro y el Reino Unido, o viceversa, se aplicarán las disposiciones del Derecho de la Unión que figuran en el anexo II siempre que la fecha de salida sea anterior al final del período transitorio.

5.   El presente artículo no impedirá que el Reino Unido, un Estado miembro o la Unión adopten medidas para prohibir o restringir la comercialización en su mercado de un bien en el sentido del apartado 1, o de una categoría de tales bienes, en la medida en que lo permita el Derecho de la Unión.

6.   Las disposiciones del presente título se entenderán sin perjuicio de las normas aplicables en materia de condiciones de venta, propiedad intelectual, procedimientos aduaneros, aranceles e impuestos.

Artículo 42

Prueba de introducción en el mercado

Cuando un operador económico invoque el artículo 41, apartado 1, con respecto a un bien específico, le corresponderá la carga de la prueba, por medio de cualquier documento pertinente, de que el bien ha sido introducido en el mercado de la Unión o del Reino Unido antes del final del período transitorio.

Artículo 43

Vigilancia del mercado

1.   Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y las autoridades de vigilancia del mercado del Reino Unido se comunicarán sin demora cualquier información pertinente sobre los bienes a que se refiere el artículo 41, apartado 1, recabada en el contexto de sus respectivas actividades de vigilancia del mercado. En particular, se comunicarán entre sí y a la Comisión Europea cualquier información relativa a bienes que supongan un riesgo grave, así como las medidas adoptadas en relación con bienes no conformes, incluida la información pertinente extraída de las redes, sistemas de información y bases de datos establecidos en virtud del Derecho de la Unión o del Reino Unido en relación con dichos bienes.

2.   Los Estados miembros y el Reino Unido transmitirán sin demora las solicitudes de las autoridades de vigilancia del mercado del Reino Unido o de un Estado miembro, respectivamente, a un organismo de evaluación de la conformidad establecido en su territorio, cuando la solicitud se refiera a una evaluación de la conformidad realizada por dicho organismo en calidad de organismo notificado antes del final del período transitorio. Los Estados miembros y el Reino Unido velarán por que el organismo de evaluación de la conformidad tramite rápidamente las solicitudes de este tipo.

Artículo 44

Remisión de expedientes y documentos relativos a procedimientos en curso

El Reino Unido remitirá sin demora a la autoridad competente de un Estado miembro que se designe de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable todos los expedientes o documentos pertinentes en relación con las evaluaciones, aprobaciones y autorizaciones que estén en curso el día anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo de las que se sea responsable una autoridad competente del Reino Unido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 (19), el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (20), la Directiva 2001/83/CE (21) o la Directiva 2001/82/CE (22) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 45

Disponibilidad de la información relacionada con antiguos procedimientos de autorización de medicamentos

1.   Previa solicitud motivada de un Estado miembro o de la Agencia Europea de Medicamentos, el Reino Unido facilitará sin demora el expediente de autorización de comercialización de un medicamento autorizado por una autoridad competente del Reino Unido antes del final del período transitorio cuando dicho expediente sea necesario para la evaluación de una solicitud de autorización de comercialización con arreglo a los artículos 10 y 10 bis de la Directiva 2001/83/CE o los artículos 13 y 13 bis de la Directiva 2001/82/CE.

2.   Previa solicitud motivada del Reino Unido, el Estado miembro de que se trate facilitará sin demora el expediente de autorización de comercialización de un medicamento autorizado por una autoridad competente de dicho Estado miembro antes del final del período transitorio cuando dicho expediente sea necesario para la evaluación de una solicitud de autorización de comercialización en el Reino Unido con arreglo a los requisitos de la legislación del Reino Unido, en la medida en que dichos requisitos legislativos se correspondan con las circunstancias descritas en los artículos 10 y 10 bis de la Directiva 2001/83/CE o los artículos 13 y 13 bis de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 46

Disponibilidad de la información que obre en poder de los organismos notificados establecidos en el Reino Unido o en un Estado miembro

1.   El Reino Unido se asegurará de que, cuando así lo solicite el titular del certificado, la información que obre en poder de un organismo de evaluación de la conformidad establecido en el Reino Unido relacionada con sus actividades en calidad de organismo notificado con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio se remita sin demora al organismo notificado establecido en el Estado miembro que indique el titular del certificado.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando así lo solicite el titular del certificado, la información que obre en poder de un organismo notificado establecido en el Estado miembro de que se trate relacionada con sus actividades antes del final del período transitorio se remita sin demora al organismo de evaluación de la conformidad establecido en el Reino Unido que indique el titular del certificado.

TÍTULO II

REGÍMENES ADUANEROS EN CURSO

Artículo 47

Estatuto de mercancías de la Unión

1.   El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) se aplicará respecto de las mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 5, punto 23, de dicho Reglamento cuando dichas mercancías circulen del territorio aduanero del Reino Unido al territorio aduanero de la Unión, o viceversa, siempre que la circulación se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este. La circulación de mercancías que se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este se considerará circulación dentro de la Unión en cuanto a los requisitos de concesión de licencias de importación y exportación del Derecho de la Unión.

2.   A efectos del apartado 1, no se aplicará la presunción del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La persona interesada deberá demostrar, respecto de cada circulación y por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 199 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (24), el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de estas mercancías y que la circulación a que se refiere el apartado 1 se inició antes del final del período transitorio. El inicio de la circulación se probará mediante un documento de transporte de las mercancías.

3.   El apartado 2 no se aplicará respecto de las mercancías de la Unión que sean transportadas por vía aérea y hayan sido cargadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero del Reino Unido para su envío al territorio aduanero de la Unión, o que hayan sido cargadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión para su envío al territorio aduanero del Reino Unido, cuando dichas mercancías circulen al amparo de un único documento de transporte expedido en cualquiera de estos territorios aduaneros y siempre que la circulación por vía aérea se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.

4.   El apartado 2 no se aplicará respecto de las mercancías de la Unión que circulen por vía marítima y hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido y puertos situados en el territorio aduanero de la Unión por un servicio marítimo regular, en el sentido del artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (25), siempre que:

a)

el viaje que comprenda puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido y puertos situados en el territorio aduanero de la Unión se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este; y

b)

el buque de servicio marítimo regular haya hecho escala en uno o varios puertos del territorio aduanero del Reino Unido o del territorio aduanero de la Unión antes del final del período transitorio.

5.   Si durante el viaje a que se refiere el apartado 4, letra a), el buque de servicio marítimo regular hace escala en uno o varios puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio:

a)

las mercancías cargadas antes del final del período transitorio y descargadas en dichos puertos no perderán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

b)

las mercancías cargadas en dichos puertos una vez finalizado el período transitorio no perderán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión siempre que se pruebe esta circunstancia con arreglo al apartado 2.

Artículo 48

Declaración sumaria de entrada y declaración previa a la salida

1.   El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones sumarias de entrada presentadas en una aduana de primera entrada con arreglo al capítulo I del título IV de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.

2.   El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones previas a la salida presentadas de conformidad con el capítulo I del título VIII de dicho Reglamento antes del final del período transitorio y, en su caso, a las mercancías objeto de levante con arreglo al artículo 194 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio. Dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.

Artículo 49

Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros

1.   El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encontraban en el depósito temporal a que se refiere el artículo 5, punto 17, de dicho Reglamento al final del período transitorio y a las mercancías en alguno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 5, punto 16, de dicho Reglamento en el territorio aduanero del Reino Unido al final del período transitorio hasta que finalice dicho depósito temporal, hasta que concluya uno de los regímenes aduaneros especiales, hasta que se despachen las mercancías a libre práctica o hasta que las mercancías salgan del territorio, siempre que dicho hecho se produzca después del final del período transitorio y, a más tardar, antes de que venza el plazo correspondiente a que se hace referencia en el anexo III.

No obstante, el artículo 148, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 no se aplicarán respecto de la circulación de mercancías entre el territorio aduanero del Reino Unido y el territorio aduanero de la Unión que finalice después del final del período transitorio.

2.   El Reglamento (UE) n.o 952/2013, la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (26), el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (27) y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (28) se aplicarán en relación con cualquier deuda aduanera que se genere después del final del período transitorio desde que finalice el depósito temporal o una vez que se produzca la finalización o conclusión a que se refiere el apartado 1.

3.   El título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicará respecto de las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios que hayan sido concedidos por las autoridades aduaneras en el territorio aduanero del Reino Unido siempre que las autoridades aduaneras del territorio aduanero del Reino Unido hayan facilitado los documentos justificativos requeridos con arreglo al artículo 50 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y también se aplicará respecto de la cancelación de solicitudes y de las devoluciones de cantidades asignadas no utilizadas de dichas solicitudes.

Artículo 50

Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.

TÍTULO III

CUESTIONES PENDIENTES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 51

Impuesto sobre el valor añadido (IVA)

1.   La Directiva 2006/112/CE del Consejo (29) se aplicará respecto de los bienes expedidos o transportados desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, y viceversa, siempre que la expedición o el transporte se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.

2.   La Directiva 2006/112/CE seguirá aplicándose hasta cinco años después del final del período transitorio por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto en relación con las operaciones con un elemento transfronterizo entre el Reino Unido y un Estado miembro que hayan tenido lugar antes del final del período transitorio, y por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 15 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo (30), las solicitudes de devolución referentes al IVA pagado en un Estado miembro por un sujeto pasivo establecido en el Reino Unido, o pagado en el Reino Unido por un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro, se presentarán con arreglo a las condiciones de dicha Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2021.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (31), las modificaciones de las declaraciones del IVA presentadas con arreglo al artículo 364 o el artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, bien en el Reino Unido en relación con los servicios prestados en los Estados miembros de consumo antes del final del período transitorio, bien en un Estado miembro en relación con los servicios prestados en el Reino Unido antes del final del período transitorio, se presentarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 52

Productos sujetos a impuestos especiales

La Directiva 2008/118/CE del Consejo (32) se aplicará respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales después de su despacho a consumo desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, o viceversa, siempre que la circulación se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.

Artículo 53

Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.

TÍTULO IV

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 54

Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los derechos registrados u otorgados

1.   El titular de cualquiera de los siguientes derechos de propiedad intelectual que hayan sido registrados u otorgados antes del final del período transitorio se convertirá, sin ninguna revisión, en titular de un derecho equivalente de propiedad intelectual registrado y exigible en el Reino Unido con arreglo al Derecho del Reino Unido:

a)

el titular de una marca de la Unión Europea registrada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) se convertirá en titular de una marca en el Reino Unido, consistente en el mismo signo, para los mismos bienes o servicios;

b)

el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado y, en su caso, publicado tras un aplazamiento de publicación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo (34) se convertirá en titular de un dibujo o modelo registrado en el Reino Unido del mismo diseño;

c)

el titular de una protección comunitaria de obtención vegetal concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo (35) se convertirá en titular de una protección de obtención vegetal en el Reino Unido de la misma obtención vegetal.

2.   Cuando una indicación geográfica, denominación de origen o especialidad tradicional garantizada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), una indicación geográfica, denominación de origen o término tradicional para el vino, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) o una indicación geográfica en el sentido del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), o una indicación geográfica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), esté protegida en la Unión en el último día del período transitorio en virtud de dichos Reglamentos, las personas facultadas para utilizar la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate tendrán derecho, a partir del final del período transitorio y sin ningún reexamen, a la utilización en el Reino Unido de la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate, que tendrá al menos el mismo nivel de protección en virtud del Derecho del Reino Unido que la protección prevista por las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión:

a)

el artículo 4, apartado 1, letras i), j) y k), de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (40); y

b)

en función de la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate, el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, el artículo 24, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, el artículo 44 y el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012; el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (41); el artículo 100, apartado 3, el artículo 102, apartado 1, el artículo 103, el artículo 113 y el artículo 157, apartado 1, letra c), inciso x), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; el artículo 62, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (42); el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, el artículo 16 y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, y, en la medida en que guarden relación con el cumplimiento de las citadas disposiciones de dicho Reglamento, el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento; o el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 251/2014.

Cuando una indicación geográfica, una denominación de origen, una especialidad tradicional garantizada o un término tradicional para el vino a que se refiere el párrafo primero dejen de estar protegidos en la Unión después del final del período transitorio, el párrafo primero dejará de aplicarse respecto de dicha indicación geográfica, denominación de origen, especialidad tradicional garantizada o término tradicional para el vino.

El párrafo primero no se aplicará si la protección en la Unión se deriva de acuerdos internacionales de los que la Unión sea Parte.

El presente apartado será de aplicación a menos que y hasta que un acuerdo a que se refiere el artículo 184 que sustituya al presente apartado haya entrado en vigor o pase a ser aplicable.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se declara en la Unión la nulidad o la caducidad de uno de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere dicho apartado, o la nulidad o la anulación en el caso de una protección comunitaria de obtención vegetal, como resultado de un procedimiento administrativo o judicial que estuviese en curso en el último día del período transitorio, también se declarará la nulidad, la anulación o la caducidad del derecho correspondiente en el Reino Unido. La fecha en que surtirá efecto la nulidad, la anulación o la caducidad en el Reino Unido será la misma que la de la Unión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido no estará obligado a declarar la nulidad, la anulación o la caducidad del derecho correspondiente en el Reino Unido cuando los motivos de la nulidad, la anulación o la caducidad de la marca de la Unión Europea o del dibujo o modelo comunitario registrado no se apliquen en el Reino Unido.

4.   Las marcas o los dibujos o modelos registrados que surjan en el Reino Unido con arreglo al apartado 1, letras a) o b), tendrán como primera fecha de renovación la fecha de renovación del correspondiente derecho de propiedad intelectual registrado con arreglo al Derecho de la Unión.

5.   En relación con las marcas en el Reino Unido a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo se aplicarán las normas siguientes:

a)

se beneficiarán de la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la marca de la Unión Europea y, en su caso, de la antigüedad de una marca del Reino Unido reivindicada con arreglo a los artículos 39 o 40 del Reglamento (UE) 2017/1001;

b)

no se podrá declarar su caducidad por el hecho que la marca de la Unión Europea correspondiente no haya sido objeto de un uso efectivo en el territorio del Reino Unido antes del final del período transitorio;

c)

el titular de una marca de la Unión Europea que haya adquirido renombre en la Unión tendrá derecho a ejercer en el Reino Unido derechos equivalentes a los previstos en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 y en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2436 en lo que respecta a la marca correspondiente sobre la base del renombre que haya adquirido en la Unión hasta el final del período transitorio, y, a partir de ese momento, el renombre que siga teniendo dicha marca se basará en el uso de la marca en el Reino Unido.

6.   En relación con los dibujos o modelos y las protecciones de obtenciones vegetales registrados en el Reino Unido a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se aplicarán las normas siguientes:

a)

el plazo de protección con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante en virtud del Derecho de la Unión del dibujo o modelo comunitario o la protección comunitaria de obtención vegetal registrados de que se trate;

b)

la fecha de presentación o la fecha de prioridad será la del dibujo o modelo comunitario o la protección comunitaria de obtención vegetal registrados de que se trate.

Artículo 55

Procedimiento de registro

1.   Las entidades pertinentes del Reino Unido llevarán a cabo de forma gratuita las labores de registro, concesión o protección de conformidad con el artículo 54, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo, utilizando la información que obre en los registros de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y la Comisión Europea. El anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 tiene consideración de registro a efectos del presente artículo.

2.   A efectos del apartado 1, los titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 54, apartado 1, y quienes estén facultados para utilizar las indicaciones geográficas, denominaciones de origen, especialidades tradicionales garantizadas o términos tradicionales para el vino a que se refiere el artículo 54, apartado 2, no tendrán que presentar una solicitud ni someterse a un procedimiento administrativo particular. Los titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 54, apartado 1, no estarán obligados a tener dirección postal en el Reino Unido en los tres años siguientes al final del período transitorio.

3.   La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y la Comisión Europea proporcionarán a las entidades pertinentes del Reino Unido la información necesaria para el registro, la concesión o la protección en el Reino Unido en virtud del artículo 54, apartados 1 y 2.

4.   El presente artículo no impedirá que se impongan tasas a la renovación de los derechos o que los titulares de que se trate renuncien a sus derechos de propiedad intelectual en el Reino Unido de conformidad con el procedimiento pertinente previsto en el Derecho del Reino Unido.

Artículo 56

Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los registros internacionales que designen a la Unión

El Reino Unido adoptará medidas para garantizar que las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido protección antes del final del período transitorio para marcas o dibujos o modelos internacionalmente registrados que designen a la Unión, con arreglo al sistema de Madrid de registro internacional de marcas o al sistema de La Haya para el depósito internacional de dibujos y modelos industriales, gocen de protección en el Reino Unido para sus marcas o dibujos o modelos industriales con respecto a esos registros internacionales.

Artículo 57

Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los dibujos y modelos comunitarios no registrados

El titular de un derecho en relación con un dibujo o modelo comunitario no registrado que haya surgido antes del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 se convertirá, ipso iure, en titular de un derecho de propiedad intelectual exigible en el Reino Unido respecto de dicho dibujo o modelo comunitario no registrado, de conformidad con el Derecho del Reino Unido, que otorgue el mismo nivel de protección que el previsto en el Reglamento (CE) n.o 6/2002. El plazo de protección de dicho derecho con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante del correspondiente dibujo o modelo comunitario no registrado en virtud del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 58

Mantenimiento de la protección de las bases de datos

1.   Los titulares del derecho que establece el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43) en relación con una base de datos relativa al Reino Unido, siempre que este derecho haya surgido antes del final del período transitorio, conservará, en relación con dicha base de datos, un derecho de propiedad intelectual exigible en el Reino Unido, de conformidad con el Derecho del Reino Unido, que le otorgará el mismo nivel de protección que el previsto en la Directiva 96/9/CE, siempre que el titular de ese derecho siga cumpliendo los requisitos del artículo 11 de dicha Directiva. El plazo de protección de dicho derecho con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante en virtud del artículo 10 de la Directiva 96/9/CE.

2.   Se considerará que las personas y empresas siguientes cumplen los requisitos del artículo 11 de la Directiva 96/9/CE:

a)

los nacionales del Reino Unido;

b)

las personas físicas que residan habitualmente en el Reino Unido;

c)

las empresas establecidas en el Reino Unido, siempre que, cuando tengan únicamente su domicilio social en el Reino Unido, sus operaciones estén vinculadas de forma efectiva y continua con la economía del Reino Unido o de un Estado miembro.

Artículo 59

Derecho de prioridad de las solicitudes en curso relativas a marcas de la Unión Europea, dibujos y modelos comunitarios, y protecciones comunitarias de obtenciones vegetales

1.   Cuando una persona haya presentado una solicitud de marca de la Unión Europea o de dibujo o modelo comunitario de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y se le haya asignado una fecha de presentación, dicha persona tendrá el derecho a presentar en el Reino Unido en un plazo de nueve meses desde el final del período transitorio una solicitud para la misma marca, dibujo o modelo respecto de bienes o servicios que sean idénticos a aquellos para los que se haya presentado la solicitud en la Unión, o que estén subsumidos en estos. Se considerará que las solicitudes presentadas con arreglo al presente artículo tienen la misma fecha de presentación y la misma fecha de prioridad que la solicitud correspondiente presentada en la Unión y, en su caso, la misma antigüedad que una marca del Reino Unido reivindicada con arreglo a los artículos 39 o 40 del Reglamento (UE) 2017/1001.

2.   Cuando una persona haya presentado una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio, dicha persona tendrá un derecho de prioridad específico para la presentación en el Reino Unido de una solicitud relativa a la misma obtención vegetal en el Reino Unido en un plazo de seis meses desde el final del período transitorio. En virtud de este derecho de prioridad, la fecha de prioridad de la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal a efectos de determinar el carácter distintivo, la novedad y la titularidad del derecho en el Reino Unido será la fecha de solicitud de protección de obtención vegetal.

Artículo 60

Solicitudes en curso de certificados complementarios de protección en el Reino Unido

1.   Los Reglamentos (CE) n.o 1610/96 (44) y (CE) n.o 469/2009 (45) del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán en lo que se refiere a las solicitudes de certificados complementarios de protección para productos fitosanitarios y medicamentos, respectivamente, así como a las solicitudes de prórroga de dichos certificados, si dichas solicitudes se presentaron ante una autoridad del Reino Unido antes del final del período transitorio en aquellos casos en que el procedimiento administrativo para la concesión del certificado en cuestión o la prórroga estuviera en curso al final del período transitorio.

2.   Los certificados concedidos con arreglo al apartado 1 proporcionarán el mismo nivel de protección que el previsto en el Reglamento (CE) n.o 1610/96 o en el Reglamento (CE) n.o 469/2009.

Artículo 61

Agotamiento de los derechos

Los derechos de propiedad intelectual que se hayan agotado tanto en la Unión como en el Reino Unido antes del final del período transitorio con arreglo a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión se seguirán considerando agotados tanto en la Unión como en el Reino Unido.

TÍTULO V

COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN CURSO EN MATERIA PENAL

Artículo 62

Procedimientos de cooperación judicial en curso en materia penal

1.   En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a)

el Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (46), y el Protocolo del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (47), se aplicarán respecto de las solicitudes de asistencia judicial recíproca que reciba la autoridad central o la autoridad judicial en virtud del instrumento correspondiente antes del final del período transitorio;

b)

la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (48) se aplicará en relación con las órdenes de detención europeas cuando la persona buscada haya sido detenida antes del final del período transitorio a efectos de la ejecución de una orden de detención europea, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución decida que la persona buscada debe seguir detenida o quedar en libertad provisional;

c)

la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo (49) se aplicará en relación con las resoluciones de embargo preventivo de bienes que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad judicial competente para su ejecución o una autoridad judicial del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes pero que la transmita, de oficio, a la autoridad judicial competente para su ejecución;

d)

la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo (50) se aplicará en relación con las resoluciones que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la resolución pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;

e)

la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo (51) se aplicará en relación con las resoluciones de decomiso que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la resolución de decomiso pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;

f)

la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo (52) se aplicará:

i)

a las sentencias que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la sentencia o ejecutar la condena pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución,

ii)

a efectos del artículo 4, apartado 6, o el artículo 5, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, cuando dicha Decisión Marco sea aplicable en virtud de la letra b) del presente apartado;

g)

la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo (53) se aplicará a los nuevos procesos penales, en el sentido del artículo 3 de dicha Decisión Marco, incoados antes del final del período transitorio;

h)

la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (54) se aplicará en relación con las solicitudes de información sobre condenas que reciba la autoridad central antes del final del período transitorio; no obstante, después del final del período transitorio, las respuestas a dichas solicitudes no se transmitirán a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, establecido en virtud de la Decisión 2009/316/JAI del Consejo (55);

i)

la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo (56) se aplicará en relación con las resoluciones sobre medidas de vigilancia que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la resolución pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;

j)

el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (57) se aplicará en relación con las solicitudes de información que reciba la autoridad central antes del final del período transitorio; no obstante, después del final del período transitorio, las respuestas a dichas solicitudes no se transmitirán a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, establecido en virtud de la Decisión 2009/316/JAI del Consejo;

k)

la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (58) se aplicará en relación con las órdenes europeas de protección que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la orden europea de protección pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;

l)

la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (59) se aplicará en relación con las órdenes europeas de investigación que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la orden europea de investigación y que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución.

2.   Las autoridades competentes del Reino Unido podrán seguir participando en los equipos conjuntos de investigación en que participasen antes del final del período transitorio, si dichos equipos conjuntos de investigación se hubiesen creado, bien de conformidad con el artículo 13 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, bien de conformidad con la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo (60).

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período no superior a un año después del final del período transitorio, la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información («SIENA», por sus siglas en inglés), en la medida en que sea estrictamente necesario para el intercambio de información en los equipos conjuntos de investigación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de SIENA. La Unión comunicará el importe de dichos gastos al Reino Unido a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.

3.   Eurojust podrá, previa petición del Reino Unido, supeditada al cumplimiento del artículo 26 bis, apartado 7, letra a), y el artículo 27 de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (61), facilitar información, incluidos datos personales, procedente de su sistema de gestión de casos, si es necesario para completar los procedimientos en curso a que se refieren las letras a), b), c), e) y l) del apartado 1 del presente artículo o las actividades de los equipos conjuntos de investigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Reino Unido podrán, previa petición, facilitar a Eurojust información que obre en su poder si fuera necesario para completar los procedimientos en curso a que se refieren las letras a), b), c), e) y l) del apartado 1 del presente artículo o las actividades de los equipos conjuntos de investigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Cuando se produzcan gastos de naturaleza extraordinaria como consecuencia de la aplicación del presente apartado, el Comité Mixto determinará la forma en que deban tratarse dichos gastos.

Artículo 63

Procedimientos de cooperación policial, cooperación de servicios de seguridad e intercambio de información en curso

1.   En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a)

los artículos 39 y 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 («Convenio de aplicación de Schengen») (62), en relación con los artículos 42 y 43 del mismo, se aplicarán por lo que respecta a:

i)

las solicitudes de conformidad con el artículo 39 del Convenio de aplicación de Schengen que reciban, antes del final del período transitorio, el órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional, las autoridades competentes de la Parte requerida, o las autoridades policiales requeridas que no tengan competencia para tramitar la solicitud, pero que la transmitan a las autoridades competentes,

ii)

las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Convenio de aplicación de Schengen que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad designada por la Parte contratante,

iii)

la vigilancia transfronteriza sin autorización previa de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Convenio de aplicación de Schengen cuando dicha vigilancia se inicie antes del final del período transitorio.

b)

el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (63), se aplicará en lo que se refiere a:

i)

las solicitudes de información que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,

ii)

las solicitudes de vigilancia que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,

iii)

las solicitudes de investigaciones que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,

iv)

las solicitudes de notificación que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,

v)

las solicitudes de autorización de vigilancia transfronteriza o de encomienda de vigilancia a los funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la vigilancia que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad designada por el Estado miembro requerido que sea competente para conceder la autorización solicitada o transmitirla a otra instancia,

vi)

la vigilancia transfronteriza sin autorización previa de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Convenio de aplicación de Schengen cuando dicha vigilancia se inicie antes del final del período transitorio,

vii)

las solicitudes de autorización para realizar entregas vigiladas que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,

viii)

las solicitudes de autorización para realizar investigaciones encubiertas que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,

ix)

los equipos comunes de investigación especial creados en virtud del artículo 24 de dicho Convenio antes del final del período transitorio.

c)

la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (64) se aplicará respecto de las solicitudes que reciba la unidad de información financiera requerida antes del final del período transitorio.

d)

la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo (65) se aplicará respecto de las solicitudes que reciba el servicio de seguridad competente requerido antes del final del período transitorio.

e)

la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (66) se aplicará respecto del intercambio de información complementaria cuando se produzca una respuesta positiva antes del final del período transitorio en relación con una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, siempre que sus disposiciones se apliquen al Reino Unido el último día del período transitorio. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período máximo de tres meses después del final del período transitorio, la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, en la medida en que sea estrictamente necesario para el intercambio de esa información complementaria. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de la infraestructura de comunicación. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.

f)

la Decisión 2007/845/JAI del Consejo (67) se aplicará respecto de las solicitudes que reciban los organismos de recuperación de activos antes del final del período transitorio.

g)

la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (68) se aplicará respecto de las solicitudes que reciba la unidad de información sobre los pasajeros de conformidad con los artículos 9 y 10 de dicha Directiva antes del final del período transitorio.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período no superior a un año después del final del período transitorio, la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información («SIENA», por sus siglas en inglés), en la medida en que sea estrictamente necesario para completar los procedimientos en curso a que se refieren las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de SIENA. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.

Artículo 64

Confirmación de acuse de recibo o de detención

1.   La autoridad competente que dicte la resolución judicial o presente la solicitud, respectivamente, a que se refieren el artículo 62, apartado 1, letra a), letras c) a e), letra f), inciso i), y letras h) a l), y el artículo 63, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), letra b), incisos i) a v), y vii) a ix), y letras c), d), f) y g), podrá solicitar un acuse de recibo de dicha resolución judicial o solicitud en un plazo de diez días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la autoridad de ejecución o la autoridad requerida ha recibido dicha resolución judicial o solicitud antes del final del período transitorio.

2.   En los casos contemplados en el artículo 62, apartado 1, letra b), cuando la autoridad judicial emisora albergue dudas acerca de si la persona buscada ha sido detenida con arreglo al artículo 11 de la Decisión Marco 2002/584/JAI antes del final del período transitorio, podrá solicitar a la autoridad judicial de ejecución competente la confirmación de la detención en un plazo de diez días desde el final del período transitorio.

3.   Salvo que una confirmación ya haya sido proporcionada conforme a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, la autoridad de ejecución o la autoridad requerida a que se refieren los apartados 1 y 2 responderá a las solicitudes de acuse de recibo o confirmación de detención en un plazo de diez días a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 65

Otros actos de la Unión aplicables

La Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (69) y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (70) se aplicarán respecto de los procedimientos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN JUDICIAL EN CURSO EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Artículo 66

Derecho aplicable en materia contractual y extracontractual

En el Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a)

el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (71) se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio;

b)

el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (72) se aplicará respecto de los hechos generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del período transitorio.

Artículo 67

Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales

1.   En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (73), el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 o los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo (74), se aplicarán los actos o disposiciones siguientes:

a)

las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) n.o 1215/2012;

b)

las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) 2017/1001, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, del Reglamento (CE) n.o 2100/94, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (75) y de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (76);

c)

las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.o 2201/2003;

d)

las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.o 4/2009.

2.   En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:

a)

el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio;

b)

el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio;

c)

el Reglamento (CE) n.o 4/2009 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes del final del período transitorio;

d)

el Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (77) se aplicará a las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes del final del período transitorio, siempre que la certificación como título ejecutivo europeo se haya solicitado antes del final del período transitorio.

3.   En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, las siguientes disposiciones se aplicarán como sigue:

a)

el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 se aplicará a las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del final del período transitorio;

b)

el capítulo VII del Reglamento (CE) n.o 4/2009 se aplicará a las solicitudes de reconocimiento o ejecución a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo y a las solicitudes que reciba la autoridad central del Estado requerido antes del final del período transitorio;

c)

el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (78) se aplicará a los procedimientos de insolvencia y a las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento principal se haya incoado antes del final del período transitorio;

d)

el Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (79) se aplicará a las peticiones de requerimiento europeo de pago presentadas antes del final del período transitorio; cuando, a raíz de dicha petición, se traslade el proceso con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerará que dicho proceso ha sido incoado antes del final del período transitorio;

e)

el Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (80) se aplicará a los procesos de escasa cuantía en los que la demanda haya sido presentada antes del final del período transitorio;

f)

el Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (81) se aplicará a los certificados expedidos antes del final del período transitorio.

Artículo 68

Procedimientos de cooperación judicial en curso

En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a)

el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (82) se aplicará a los documentos judiciales y extrajudiciales que reciban a los efectos de su notificación o traslado antes del final del período transitorio:

i)

un organismo receptor,

ii)

una entidad central del Estado en el que deba realizarse la notificación o el traslado, o

iii)

los agentes diplomáticos o consulares, los servicios postales o los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de dicho Reglamento;

b)

el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo (83) se aplicará a las solicitudes que reciban antes del final del período transitorio:

i)

un órgano jurisdiccional requerido,

ii)

un órgano central del Estado en el que se solicita que se obtenga la prueba, o

iii)

un órgano central o autoridad competente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento;

c)

la Decisión 2001/470/CE del Consejo (84) se aplicará a las solicitudes recibidas antes del final del período transitorio; el punto de contacto requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.

Artículo 69

Otras disposiciones aplicables

1.   En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a)

la Directiva 2003/8/CE del Consejo (85) se aplicará a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que reciba la autoridad receptora antes del final del período transitorio. La autoridad requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.

b)

la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (86) se aplicará cuando, antes del final del período transitorio:

i)

las partes hayan acordado hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio,

ii)

el órgano jurisdiccional dicte la mediación, o

iii)

un órgano jurisdiccional invite a las partes a hacer uso de la mediación.

c)

la Directiva 2004/80/CE del Consejo (87) se aplicará a las solicitudes que reciba la autoridad de decisión antes del final del período transitorio.

2.   El artículo 67, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (88).

3.   El artículo 68, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (89).

TÍTULO VII

DATOS E INFORMACIÓN TRATADOS U OBTENIDOS ANTES DEL FINAL DEL PERÍODO TRANSITORIO, O CON BASE EN EL PRESENTE ACUERDO

Artículo 70

Definición

A efectos del presente título, se entenderá por «Derecho de la Unión sobre protección de datos personales»:

a)

el Reglamento (UE) 2016/679, con excepción de su capítulo VII;

b)

la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (90);

c)

la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (91);

d)

cualesquiera otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulen la protección de los datos personales.

Artículo 71

Protección de los datos personales

1.   El Derecho de la Unión sobre protección de datos personales se aplicará en el Reino Unido respecto del tratamiento de datos personales de interesados fuera del Reino Unido, siempre que los datos personales:

a)

se hayan tratado en virtud del Derecho de la Unión en el Reino Unido antes del final del período transitorio; o

b)

sean tratados en el Reino Unido después del final del período transitorio con base en el presente Acuerdo.

2.   El apartado 1 no se aplicará en la medida en que el tratamiento de los datos personales en él contemplados esté sujeto a un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en las decisiones que resulten de aplicación en virtud del artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680.

3.   En la medida en que una decisión de las mencionadas en el apartado 2 haya dejado de ser aplicable, el Reino Unido garantizará un nivel de protección de los datos personales esencialmente equivalente al establecido en el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales en lo que respecta al tratamiento de los datos personales de los interesados a que se refiere el apartado 1.

Artículo 72

Tratamiento confidencial y uso restringido de los datos y la información en el Reino Unido

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, además del Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, se aplicarán las disposiciones del Derecho de la Unión sobre tratamiento confidencial, restricción del uso, limitación del plazo de conservación y la obligación de supresión de los datos y la información respecto de los datos y la información obtenidos por autoridades u organismos oficiales del o en el Reino Unido o por entidades adjudicadoras, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (92), del o en el Reino Unido:

a)

antes del final del período transitorio; o

b)

sobre la base del presente Acuerdo.

Artículo 73

Tratamiento de los datos e información obtenidos del Reino Unido

La Unión no tratará los datos y la información obtenidos del Reino Unido antes del final del período transitorio, u obtenidos después del final del período transitorio sobre la base del presente Acuerdo, de forma diferente a los datos y la información obtenidos de un Estado miembro por el mero hecho de que el Reino Unido se haya retirado de la Unión.

Artículo 74

Seguridad de la información

1.   Las disposiciones del Derecho de la Unión sobre protección de la información clasificada de la UE y la información clasificada de la Euratom se aplicarán respecto de la información clasificada obtenida por el Reino Unido, bien antes del final del período transitorio, bien sobre la base del presente Acuerdo, u obtenida del Reino Unido por la Unión o un Estado miembro, bien antes del final del período transitorio, bien sobre la base del presente Acuerdo.

2.   Las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de seguridad industrial se aplicarán al Reino Unido en aquellos casos en que el procedimiento de licitación, contratación o adjudicación de subvenciones relativo a un contrato clasificado, un subcontrato clasificado o un acuerdo de subvención clasificado se haya iniciado antes del final del período transitorio.

3.   El Reino Unido garantizará que los productos criptográficos que utilicen algoritmos criptográficos clasificados desarrollados bajo el control de una autoridad de certificación criptográfica de un Estado miembro o del Reino Unido, y evaluados y certificados por una de dichas autoridades, y que hayan sido certificados por la Unión hasta el final del período transitorio y estén presentes en el Reino Unido no se transfieran a un tercer país.

4.   Se aplicarán a dichos productos los requisitos, las limitaciones y las condiciones establecidos en la certificación para la Unión de los productos criptográficos.

TÍTULO VIII

CONTRATACIÓN PÚBLICA Y PROCEDIMIENTOS SIMILARES EN CURSO

Artículo 75

Definición

A efectos del presente título, se entenderá por «normas pertinentes» los principios generales del Derecho de la Unión aplicables a la adjudicación de contratos públicos, las Directivas 2009/81/CE (93), 2014/23/UE (94), 2014/24/UE (95) y 2014/25/UE (96) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2195/2002 (97) y (CE) n.o 1370/2007 (98) del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo (99), los artículos 11 y 12 de la Directiva 96/67/CE del Consejo (100), los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (101), los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (102), y cualquier otra disposición específica del Derecho de la Unión que regule los procedimientos de contratación pública.

Artículo 76

Normas aplicables a los procedimientos en curso

1.   Las normas pertinentes se aplicarán:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), respecto de los procedimientos iniciados por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras de los Estados miembros o del Reino Unido en virtud de dichas normas antes del final del período transitorio y que el último día del período transitorio aún no hayan finalizado, incluidos los procedimientos que utilicen sistemas dinámicos de adquisición y los procedimientos en los que la convocatoria de licitación se realice mediante un anuncio de información previa, un anuncio periódico indicativo o un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación; y

b)

respecto de los procedimientos a que se refieren el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2009/81/CE, el artículo 33, apartados 2 a 5, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE que estén relacionados con la ejecución de los siguientes acuerdos marco celebrados por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras de los Estados miembros o del Reino Unido, incluida la adjudicación de contratos con arreglo a dichos acuerdos marco:

i)

acuerdos marco celebrados antes del final del período transitorio que, en el último día del período transitorio, no hayan vencido ni hayan sido resueltos, o

ii)

acuerdos marcos celebrados después del final del período transitorio con arreglo a un procedimiento que entre dentro del ámbito de la letra a) del presente apartado.

2.   Sin perjuicio de las restricciones que resulten de aplicación con arreglo al Derecho de la Unión, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras respetarán el principio de no discriminación en lo que respecta a los licitadores o, en su caso, a las personas legitimadas para presentar ofertas, de los Estados miembros y del Reino Unido, en relación con los procedimientos a que se refiere el apartado 1.

3.   Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 se han iniciado en el momento en que se efectúe una convocatoria de licitación o cualquier otra invitación a presentar ofertas con arreglo a las normas pertinentes. Cuando las normas pertinentes permitan el uso de procedimientos que no requieran una convocatoria de licitación u otras invitaciones a presentar ofertas, se considerará que el procedimiento se ha iniciado en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora se pongan en contacto con operadores económicos a propósito del procedimiento específico.

4.   Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 han finalizado:

a)

cuando se publique el anuncio de adjudicación de contrato con arreglo a las normas pertinentes o, si dichas normas no requieren la publicación de un anuncio de adjudicación de contrato, cuando se adjudique el contrato correspondiente; o

b)

cuando se informe a los licitadores o las personas legitimadas para presentar ofertas, según proceda, de los motivos por los que no se ha adjudicado el contrato, si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora decide no adjudicar el contrato.

5.   El presente artículo no afectará a las normas de la Unión o del Reino Unido en materia de aduanas, circulación de mercancías, prestación de servicios, reconocimiento de cualificaciones profesionales o propiedad intelectual.

Artículo 77

Procedimientos de recurso

Las Directivas 89/665/CEE (103) y 92/13/CEE (104) del Consejo se aplicarán respecto de los procedimientos de contratación pública a que se refiere el artículo 76 del presente Acuerdo que entren en el ámbito de aplicación de dichas Directivas.

Artículo 78

Cooperación

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el artículo 61, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE se aplicará durante un período no superior a nueve meses desde el final del período transitorio en lo que respecta a los procedimientos previstos en dicha Directiva que hayan sido iniciados por poderes adjudicadores del Reino Unido antes del final del período transitorio y que aún no hayan finalizado el último día del período transitorio.

TÍTULO IX

CUESTIONES RELACIONADAS CON EURATOM

Artículo 79

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«Comunidad»: la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b)

«controles de seguridad»: las actividades cuyo objeto es verificar que los materiales y equipos nucleares no se destinen a usos distintos de los declarados por los usuarios y las actividades tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas internacionales de utilizar los materiales y equipos nucleares con fines pacíficos;

c)

«materiales fisionables especiales»: los materiales fisionables especiales, tal y como se definen en el artículo 197, punto 1, del Tratado Euratom;

d)

«minerales»: los minerales, tal y como se definen en el artículo 197, punto 4, del Tratado Euratom;

e)

«materiales básicos»: los materiales básicos, tal y como se definen en el artículo 197, punto 3, del Tratado Euratom;

f)

«materiales nucleares»: los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales;

g)

«combustible nuclear gastado» y «residuos radiactivos»: el combustible nuclear gastado y los residuos radioactivos, tal y como se definen en el artículo 3, puntos 7 y 11, de la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (105).

Artículo 80

Terminación de la responsabilidad de la Comunidad en los asuntos relacionados con el Reino Unido

1.   El Reino Unido será el único responsable de garantizar que todos los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales regulados por el Tratado Euratom y presentes en el territorio del Reino Unido al finalizar el período transitorio se manipulen de conformidad con los tratados y convenios internacionales pertinentes y aplicables, entre los que se incluyen, entre otros, los tratados y las convenciones internacionales en materia de seguridad nuclear, controles de seguridad, no proliferación y protección física de los materiales nucleares, y los tratados y las convenciones internacionales en materia de seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y seguridad en la gestión de los residuos radiactivos.

2.   El Reino Unido será el único responsable de garantizar la observancia de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de su condición de miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica, de su condición de Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, o de cualquier otro tratado o convención internacional en que sea parte el Reino Unido.

Artículo 81

Controles de seguridad

El Reino Unido instaurará un régimen de controles de seguridad. Este régimen de controles de seguridad aplicará un sistema que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrece la Comunidad en el territorio del Reino Unido, de conformidad con el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares [INFCIRC/263], en su versión modificada.

Artículo 82

Obligaciones específicas derivadas de acuerdos internacionales

El Reino Unido velará por que se cumplan todas las obligaciones específicas derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad con terceros países u organizaciones internacionales en relación con cualesquiera equipos nucleares, materiales nucleares u otros artículos nucleares presentes en el territorio del Reino Unido al finalizar el período transitorio o, alternativamente, por que se establezcan las disposiciones apropiadas de común acuerdo con el tercer país o la organización internacional que corresponda.

Artículo 83

Propiedad y derechos de uso y consumo de los materiales fisionables especiales en el Reino Unido

1.   Los materiales fisionables especiales presentes en el territorio del Reino Unido respecto de los cuales fuese aplicable el artículo 86 del Tratado Euratom hasta el final del período transitorio dejarán de ser propiedad de la Comunidad al final del período transitorio.

2.   Los materiales fisionables especiales a que se hace referencia en el apartado 1 pasarán a ser propiedad de las personas o empresas que tengan el más amplio derecho de uso y consumo sobre estos materiales al final del período transitorio, de conformidad con el artículo 87 del Tratado Euratom.

3.   Cuando el derecho de uso y consumo de los materiales fisionables especiales a que se hace referencia en el apartado 2 (en lo sucesivo, «materiales afectados») corresponda a un Estado miembro o a personas o empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro, con el fin de proteger la integridad de la política común de abastecimiento establecida en el título II, capítulo 6, del Tratado Euratom y del mercado común nuclear establecido en el capítulo 9 de dicho título, en particular por lo que respecta al nivel de los controles de seguridad aplicables a los materiales afectados, se aplicará lo siguiente:

a)

visto el artículo 5 del presente Acuerdo, la Comunidad podrá exigir que los materiales afectados se depositen ante la Agencia establecida en virtud del artículo 52, apartado 2, letra b), del Tratado Euratom o en otros depósitos controlados o controlables por la Comisión Europea;

b)

la Comunidad tendrá el derecho de celebrar contratos relacionados con el suministro de los materiales afectados con cualquier persona o empresa establecida en el territorio del Reino Unido o de un tercer país, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Tratado Euratom;

c)

el artículo 20 del Reglamento (Euratom) n.o 302/2005 de la Comisión (106), con excepción del apartado 1, letras b) y c), se aplicará respecto de los materiales afectados;

d)

la exportación de los materiales afectados a un tercer país será autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la persona o empresa con derecho a utilizar y consumir los materiales afectados, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (107);

e)

por lo que se refiere a los materiales afectados, la Comunidad tendrá derecho a ejercer cualesquiera otros derechos que, en virtud del Tratado Euratom, se deriven de su propiedad, de conformidad con el artículo 86 de dicho Tratado.

4.   Los Estados miembros, las personas o empresas que disfruten del más amplio derecho de uso y consumo de materiales fisionables especiales presentes en el territorio del Reino Unido al final del período transitorio conservarán ese derecho.

Artículo 84

Equipos y otros bienes relacionados con la realización de los controles de seguridad

1.   Los equipos y otros bienes de la Comunidad relacionados con la realización de controles de seguridad con arreglo al Tratado Euratom que se encuentren en el Reino Unido al final del período transitorio pasarán a ser propiedad del Reino Unido, según lo establecido en el anexo V. El Reino Unido reembolsará a la Unión el valor de dichos equipos y otros bienes, cuyo cálculo se basará en el valor asignado a estos equipos y otros bienes en las cuentas consolidadas del ejercicio 2020.

2.   El Reino Unido asumirá todos los derechos, responsabilidades y obligaciones de la Comunidad relacionados con los equipos y otros bienes a que se refiere el apartado 1.

Artículo 85

Combustible nuclear gastado y residuos radiactivos

El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2011/70/Euratom, se aplicarán respecto de la responsabilidad final del Reino Unido por el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos que se hayan generado en el Reino Unido y estén presentes en el territorio de un Estado miembro al final del período transitorio.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA UNIÓN

Capítulo 1

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Artículo 86

Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para conocer de los procedimientos iniciados por o contra el Reino Unido antes del final del período transitorio. Esta competencia se aplicará a todas las fases del procedimiento, incluidos los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia y el procedimiento ante el Tribunal General en caso de devolución del asunto al Tribunal General.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio.

3.   A efectos del presente capítulo, se considerará que los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido iniciados, y que las peticiones de decisión prejudicial han sido presentadas, en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, según proceda.

Artículo 87

Nuevos asuntos ante el Tribunal de Justicia

1.   Si la Comisión Europea considera que el Reino Unido ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados o de la cuarta parte del presente Acuerdo antes del final del período transitorio, la Comisión Europea podrá, en un plazo de cuatro años a partir del final del período transitorio, someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a los requisitos establecidos en el artículo 258 del TFUE o en el artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, según proceda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de dichos asuntos.

2.   Si el Reino Unido incumple una decisión de las contempladas en el artículo 95, apartado 1, del presente Acuerdo, o no confiere efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico del Reino Unido a una decisión de las contempladas en dicha disposición dirigida a una persona física o jurídica que resida o esté establecida en el Reino Unido, la Comisión Europea podrá, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la decisión de que se trate, someter el asunto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del TFUE o en el artículo 108, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, según proceda. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de dichos asuntos.

3.   A la hora de decidir si emprender acciones judiciales en virtud del presente artículo, la Comisión Europea aplicará los mismos principios con respecto al Reino Unido que con respecto a cualquier Estado miembro.

Artículo 88

Reglas de procedimiento

Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicarán a los procedimientos y las peticiones de decisión prejudicial a los que se refiere el presente título.

Artículo 89

Fuerza vinculante y carácter ejecutivo de las sentencias y autos

1.   Las sentencias y autos dictados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes del final del período transitorio y las sentencias y autos dictados después del final del período transitorio en los procedimientos a que se refieren los artículos 86 y 87 serán vinculantes en su totalidad para y en el Reino Unido.

2.   Si, en una sentencia de las contempladas en el apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina que el Reino Unido ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados o del presente Acuerdo, el Reino Unido adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha sentencia.

3.   Los artículos 280 y 299 del TFUE se aplicarán en el Reino Unido en lo relativo a la ejecución de las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 90

Derecho a intervenir y participar en el procedimiento

Hasta que las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en todos los procedimientos y peticiones de decisión prejudicial a que se refiere el artículo 86 pasen a ser firmes, el Reino Unido podrá intervenir del mismo modo que un Estado miembro o, en los asuntos que se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 267 del TFUE, participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del mismo modo que un Estado miembro. Durante ese período, el Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea notificará al Reino Unido, al mismo tiempo y del mismo modo que a los Estados miembros, cualquier cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con carácter prejudicial por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

El Reino Unido podrá también intervenir o participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del mismo modo que un Estado miembro:

a)

en relación con los asuntos referidos a un incumplimiento de las obligaciones en virtud de los Tratados, cuando el Reino Unido estuviese sujeto a las mismas obligaciones antes del final del período transitorio, y cuando tales asuntos se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 258 del TFUE antes del final del período mencionado en el artículo 87, apartado 1, o, en su caso, hasta el momento, posterior al final de dicho período, en que la última sentencia o el último auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base del artículo 87, apartado 1, pase a ser firme;

b)

en relación con los asuntos referidos a actos o disposiciones del Derecho de la Unión que fuesen aplicables antes del final del período transitorio a y en el Reino Unido y que se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del TFUE antes del final del período mencionado en el artículo 87, apartado 1, o, en su caso, hasta el momento, posterior al final de dicho período, en que la última sentencia o el último auto dictado por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 87, apartado 1, pase a ser firme; y

c)

en relación con los casos a que se refiere el artículo 95, apartado 3.

Artículo 91

Representación ante el Tribunal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, cuando, antes del final del período transitorio, un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido esté representando o asistiendo a una parte en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en relación con peticiones de decisión prejudicial planteadas antes del final del período transitorio, dicho abogado podrá seguir representando o asistiendo a la parte en el procedimiento o en relación con dichas peticiones. Este derecho se aplicará a todas las fases de los procedimientos, incluidos los procedimientos de apelación ante el Tribunal de Justicia y los procedimientos ante el Tribunal General en caso de devolución de un asunto a este último.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido podrán representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos contemplados en el artículo 87 y en el artículo 95, apartado 3. Los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido también podrán representar o asistir al Reino Unido en los procedimientos contemplados en el artículo 90 en los que el Reino Unido haya decidido intervenir o participar.

3.   Cuando representen o asistan a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos a que se refieren los apartados 1 y 2, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros representando o asistiendo a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Capítulo 2

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 92

Procedimientos administrativos en curso

1.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión seguirán siendo competentes en lo que respecta a los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes del final del período transitorio en relación con:

a)

el cumplimiento del Derecho de la Unión por el Reino Unido, o por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido; o

b)

el cumplimiento del Derecho de la Unión en relación con la competencia en el Reino Unido.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a efectos del presente capítulo se considerará que los procedimientos administrativos se han iniciado en el momento en que estos hayan sido registrados formalmente en la institución, órgano u organismo de la Unión.

3.   A efectos del presente capítulo:

a)

se considerará que los procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (108) se han iniciado en el momento en que se haya atribuido a los procedimientos un número de asunto;

b)

los procedimientos para la aplicación del artículo 101 o 102 del TFUE impulsados por la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (109) se considerarán iniciados en el momento en que la Comisión Europea haya decidido iniciar el procedimiento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (110);

c)

los procedimientos relacionados con el control de las concentraciones entre empresas regulados por el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (111) se considerarán iniciados en el momento en que:

i)

se haya notificado a la Comisión Europea una concentración que tenga dimensión de la Unión de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004,

ii)

el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 haya expirado sin que ninguno de los Estados miembros competentes para examinar la concentración en virtud de su Derecho nacional en materia de competencia haya manifestado su desacuerdo con respecto a la solicitud de remisión del asunto a la Comisión Europea, o

iii)

la Comisión Europea haya decidido, o se considere que ha decidido, examinar la concentración de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;

d)

la investigación por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de una presunta infracción de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (112) o en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (113) se considerará iniciada en el momento en que dicha Autoridad haya designado a un agente investigador independiente de conformidad con el artículo 23 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 o el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

4.   La Unión facilitará al Reino Unido una lista de todos los procedimientos administrativos individuales en curso que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 en un plazo de tres meses después del final del período transitorio. No obstante lo dispuesto en la primera frase, en el caso de los procedimientos administrativos individuales en curso de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Unión facilitará al Reino Unido una lista de dichos procedimientos administrativos en curso en el plazo de un mes después del final del período transitorio.

5.   En el marco de procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589, la Comisión Europea estará vinculada con respecto al Reino Unido por la jurisprudencia y las mejores prácticas aplicables, tal y como si el Reino Unido fuese aún un Estado miembro. En particular, la Comisión Europea adoptará, en un plazo razonable, una de las decisiones siguientes:

a)

una decisión por la que se constate que la medida no constituye ayuda en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589;

b)

una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589;

c)

una decisión de incoar un procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589.

Artículo 93

Nuevos procedimientos en materia de ayudas estatales y relacionados con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude

1.   Por lo que se refiere a las ayudas concedidas antes del final del período transitorio, durante un período de cuatro años después del final del período transitorio, la Comisión Europea será competente para iniciar nuevos procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589 en relación con el Reino Unido.

La Comisión Europea seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años respecto de los procedimientos iniciados antes del final de dicho período.

El artículo 92, apartado 5, del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis.

La Comisión Europea informará al Reino Unido de cualquier nuevo procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales iniciado en virtud del párrafo primero del presente apartado en un plazo de tres meses desde su inicio.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 136 y 138 del presente Acuerdo, durante un período de cuatro años después del final del período transitorio, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «OLAF») será competente para abrir nuevas investigaciones reguladas por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (114) relativas a:

a)

hechos que se hayan producido antes del final del período transitorio; o

b)

cualquier deuda aduanera originada después del final del período transitorio como consecuencia de los procedimientos de aprobación de la gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del presente Acuerdo.

La OLAF seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años para los procedimientos iniciados antes del final de dicho período.

La OLAF informará al Reino Unido de cualquier nueva investigación abierta en virtud del párrafo primero del presente apartado en el plazo de tres meses desde la apertura de la investigación.

Artículo 94

Reglas de procedimiento

1.   Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los distintos tipos de procedimientos administrativos contemplados en el presente capítulo se aplicarán a los procedimientos a que se hace referencia en los artículos 92, 93 y 96.

2.   Cuando representen o asistan a una parte en relación con los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 92 y 93, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que representan o asisten a una parte en relación con dichos procedimientos administrativos.

3.   El artículo 128, apartado 5, se aplicará en la medida necesaria a los procedimientos contemplados en los artículos 92 y 93 después del final del período transitorio.

Artículo 95

Fuerza vinculante y carácter ejecutivo de las decisiones

1.   Las decisiones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión antes del final del período transitorio, o adoptadas en los procedimientos a que se refieren los artículos 92 y 93 después del final del período transitorio, y dirigidas al Reino Unido o a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido, serán vinculantes para y en el Reino Unido.

2.   Salvo acuerdo en contrario entre la Comisión Europea y la autoridad nacional de competencia designada del Reino Unido, la Comisión Europea seguirá siendo competente para controlar y hacer cumplir los compromisos contraídos o las medidas correctoras impuestas en el territorio del Reino Unido, o en relación con el Reino Unido, en el marco de los procedimientos para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE impulsados por la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.o 1/2003, o de los procedimientos impulsados por la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 relativos al control de las concentraciones entre empresas. Si así lo acuerdan entre ellas la Comisión Europea y la autoridad nacional de competencia designada del Reino Unido, la Comisión Europea transferirá el control y la garantía del cumplimiento de dichos compromisos o medidas correctoras en el Reino Unido a la autoridad nacional de competencia designada del Reino Unido.

3.   La legalidad de las decisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será controlada exclusivamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

4.   El artículo 299 del TFUE se aplicará en el Reino Unido en lo que se refiere a la ejecución de las decisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que impongan obligaciones pecuniarias a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido.

Artículo 96

Otros procedimientos en curso y obligaciones de notificación

1.   Los exámenes técnicos realizados por las Oficinas de examen del Reino Unido en cooperación con la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2100/94 que estuviesen en curso el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán y se finalizarán según lo establecido en dicho Reglamento.

2.   El artículo 12, apartados 2 bis y 3, y los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (115) se aplicarán a y en el Reino Unido en relación con los gases de efecto invernadero emitidos durante el último año del período transitorio.

3.   El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (116) y los artículos 26 y 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (117) se aplicarán a y en el Reino Unido en relación con la información de datos correspondiente al último año del período transitorio.

4.   El artículo 8, apartados 1, 2, 3 y 7, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (118), el anexo II de dicho Reglamento, el artículo 8, apartados 1, 2, 3, 8 y 10, del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (119), el anexo II de dicho Reglamento, así como los artículos 2 a 5, el artículo 7, y el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión y los artículos 3 a 6, el artículo 8 y el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión (120), se aplicarán a y en el Reino Unido en lo relativo al control y la presentación de datos sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos pertinentes durante el último año del período transitorio.

5.   Los artículos 5, 7, 9 y 10, el artículo 11, apartado 3, el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), y los artículos 19, 22 y 23 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (121), y los artículos 3, 7 y 11 de la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (122) se aplicarán al Reino Unido en relación con los gases de efecto invernadero emitidos durante 2019 y 2020, y el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (123) se aplicará al Reino Unido hasta la finalización del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo:

a)

en la medida necesaria para dar cumplimiento a los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo, el Reino Unido y los operadores presentes en el Reino Unido tendrán acceso a:

i)

el registro de la Unión y el registro del Protocolo de Kioto del Reino Unido establecidos por el Reglamento (UE) n.o 389/2013, y

ii)

el archivo central de datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente, según lo previsto en el Reglamento (UE) n.o 1014/2010, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (124);

b)

en la medida necesaria para dar cumplimiento al apartado 3 del presente artículo, las empresas presentes en el Reino Unido tendrán acceso a:

i)

la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (125) a efectos de la gestión y la presentación de los datos sobre los gases fluorados de efecto invernadero, y

ii)

el archivo de datos empresariales utilizado para la presentación de informes por parte de las empresas con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.

A petición del Reino Unido, durante un período de un año después del final del período transitorio, la Unión facilitará al Reino Unido la información necesaria para:

a)

cumplir sus obligaciones en materia de presentación de datos en virtud del artículo 7 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; y

b)

aplicar sanciones conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y al artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.

Artículo 97

Representación en procedimientos en curso ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Cuando, antes del final del período transitorio, una persona facultada para representar a una persona física o jurídica ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión estuviese representando a una parte en un procedimiento promovido ante dicha Oficina, dicho representante podrá seguir representando a esa parte en ese procedimiento. Este derecho se aplicará a todas las fases del procedimiento ante dicha Oficina.

Cuando represente a una parte ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en el marco de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, dicho representante será tratado a todos los efectos como un representante profesional facultado para representar a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.

TÍTULO XI

PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL REINO UNIDO

Artículo 98

Cooperación administrativa en materia aduanera

1.   Los procedimientos de cooperación administrativa entre un Estado miembro y el Reino Unido establecidos en el anexo VI que se hayan iniciado de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio serán completados por dicho Estado miembro y por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

2.   Los procedimientos de cooperación administrativa entre un Estado miembro y el Reino Unido establecidos en el anexo VI que se inicien en un plazo de tres años a partir del final del período transitorio pero que se refieran a hechos que se hayan producido antes del final del período transitorio serán completados por dicho Estado miembro y por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 99

Cooperación administrativa en asuntos relacionados con los impuestos indirectos

1.   El Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (126) se aplicará hasta cuatro años después del final del período transitorio por lo que se refiere a la cooperación entre las autoridades competentes responsables de la aplicación de la legislación en materia de IVA en los Estados miembros y en el Reino Unido en relación con las operaciones efectuadas antes del final del período transitorio y con las operaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, del presente Acuerdo.

2.   El Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (127) se aplicará hasta cuatro años después del final del período transitorio por lo que se refiere a la cooperación entre las autoridades competentes responsables de la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales en los Estados miembros y en el Reino Unido en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya tenido lugar antes del final del período transitorio y con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 52 del presente Acuerdo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los costes reales que esta haya soportado a fin de facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos costes a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se hace referencia en el anexo IV. En caso de que el importe de los costes reales soportados que se comunique difiera considerablemente de las mejores estimaciones del importe que haya comunicado la Unión al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido abonará sin demora a la Unión las mejores estimaciones del importe y el Comité Mixto determinará la manera en que debe abordarse la diferencia entre los costes reales soportados y las mejores estimaciones del importe.

Artículo 100

Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas

1.   La Directiva 2010/24/UE del Consejo (128) se aplicará hasta cinco años después del final del período transitorio entre los Estados miembros y el Reino Unido por lo que se refiere a los créditos relacionados con importes que se hayan convertido en exigibles antes del final del período transitorio, a los créditos relacionados con operaciones efectuadas antes del final del período transitorio pero en las que los importes se hayan convertido en exigibles después de dicho período, y a los créditos relacionados con operaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, del presente Acuerdo o con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 52 del presente Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los costes reales que esta haya soportado a fin de facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos costes a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se hace referencia en el anexo IV. En caso de que el importe de los costes reales soportados que se comunique difiera considerablemente de las mejores estimaciones del importe que haya comunicado la Unión al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido abonará sin demora a la Unión las mejores estimaciones del importe y el Comité Mixto determinará la manera en que debe abordarse la diferencia entre los costes reales soportados y las mejores estimaciones del importe.

TÍTULO XII

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 101

Definiciones

1.   A efectos del presente título, se entenderá por «miembros de las instituciones», con independencia de su nacionalidad: el Presidente del Consejo Europeo, los miembros de la Comisión Europea, los jueces, los abogados generales, los secretarios y los ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los miembros del Tribunal de Cuentas, los miembros de los órganos del Banco Central Europeo, los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones, así como todas las demás personas asimiladas a cualquiera de estas categorías de personas en virtud del Derecho de la Unión a los efectos del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades»). El término «miembros de las instituciones» no incluye a los miembros del Parlamento Europeo.

2.   El Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo (129) se aplicará a la hora de determinar las categorías de los funcionarios y agentes a las que se aplican los artículos 110 a 113 del presente Acuerdo.

Capítulo 1

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN

Artículo 102

Inviolabilidad

El artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los locales, los edificios, los bienes y los activos de la Unión en el Reino Unido utilizados por la Unión antes del final del período transitorio, hasta que dejen de utilizarse de manera oficial o hayan sido retirados del Reino Unido. Cuando la Unión deje de utilizar de manera oficial sus locales, edificios, bienes o activos, o los haya retirado del Reino Unido, notificará esta circunstancia al Reino Unido.

Artículo 103

Archivos

El artículo 2 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a todos los archivos de la Unión en el Reino Unido al final del período transitorio, hasta que se hayan retirado del Reino Unido. Cuando la Unión retire del Reino Unido cualquiera de sus archivos, notificará esta circunstancia al Reino Unido.

Artículo 104

Fiscalidad

El artículo 3 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los activos, los ingresos y otros bienes de la Unión en el Reino Unido al final del período transitorio, hasta que dejen de utilizarse de manera oficial o se hayan retirado del Reino Unido.

Capítulo 2

COMUNICACIONES

Artículo 105

Comunicaciones

El artículo 5 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a las comunicaciones oficiales, la correspondencia oficial y la transmisión de documentos relacionados con las actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Capítulo 3

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 106

Inmun idad de los miembros del Parlamento Europeo

El artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a las opiniones o los votos emitidos antes del final del período transitorio por los miembros del Parlamento Europeo, incluidos los antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 107

Seguridad social

Los antiguos miembros del Parlamento Europeo, con independencia de su nacionalidad, que reciban una pensión en cuanto tales, así como las personas con derecho a una pensión de supervivencia como derechohabientes de antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, estarán exentos de la afiliación obligatoria y del pago a los regímenes nacionales de seguridad social en el Reino Unido, en las mismas condiciones que fuesen aplicables el último día del período transitorio, siempre que los antiguos miembros del Parlamento Europeo fuesen miembros del Parlamento Europeo antes del final del período transitorio.

Artículo 108

Evitación de la doble imposición de las pensiones y las indemnizaciones transitorias

Los artículos 12, 13 y 14 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo (130) se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a las pensiones y a las indemnizaciones transitorias abonadas a los antiguos miembros del Parlamento Europeo, con independencia de su nacionalidad, y el artículo 17 de dicha Decisión se aplicará en lo que respecta a las personas que tengan derecho a pensiones de supervivencia como derechohabientes de antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, en la medida en que el derecho a una pensión o a una indemnización transitoria se haya adquirido antes del final del período transitorio.

Capítulo 4

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DEL REINO UNIDO QUE PARTICIPAN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN

Artículo 109

Privilegios, inmunidades y facilidades

1.   El artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los representantes de los Estados miembros y del Reino Unido que participen en los trabajos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a sus consejeros y expertos técnicos y a los miembros de los órganos consultivos de la Unión, con independencia de su nacionalidad, en la medida en que su participación en dichos trabajos:

a)

haya tenido lugar antes del final del período transitorio;

b)

tenga lugar después del final del período transitorio y esté relacionada con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.

2.   El artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en la Unión en lo que respecta a los representantes del Reino Unido que participen en los trabajos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a sus consejeros y expertos técnicos, en la medida en que su participación en dichos trabajos:

a)

haya tenido lugar antes del final del período transitorio;

b)

tenga lugar después del final del período transitorio y esté relacionada con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.

Capítulo 5

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES, FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES

Artículo 110

Privilegios e inmunidades

1.   El artículo 11, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los actos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, por los miembros de las instituciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión, incluidos los antiguos miembros, los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, con independencia de su nacionalidad:

a)

antes del final del período transitorio;

b)

después del final del período transitorio y relacionados con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.

2.   El artículo 3, párrafos primero, segundo y tercero, del Protocolo (n.o 3) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los abogados generales, hasta que sean firmes las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en todos los procedimientos y las peticiones de decisiones prejudiciales a que se hace referencia en los artículos 86 y 87 del presente Acuerdo, y se seguirán aplicando posteriormente, incluso con respecto a los antiguos jueces y abogados generales, en lo que respecta a todos los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas las manifestaciones orales y escritas, antes del final del período transitorio o en relación con los procedimientos a que se refieren los artículos 86 y 87.

3.   El artículo 11, letras b) a e), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, así como a los cónyuges y a los miembros de sus familias a su cargo, con independencia de su nacionalidad, si dichos funcionarios u otros agentes iniciaron su relación de servicios con la Unión antes del final del período transitorio, hasta que dichas personas hayan completado su reubicación en la Unión.

Artículo 111

Fiscalidad

El artículo 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los miembros de las instituciones, funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos miembros, antiguos funcionarios y antiguos otros agentes, si estos miembros, funcionarios u otros agentes entraron al servicio de la Unión antes del final del período transitorio, siempre que las personas de que se trate estén sujetas al pago de impuestos en beneficio de la Unión por los sueldos, salarios, emolumentos y pensiones que les abone la Unión.

Artículo 112

Domicilio fiscal

1.   El artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los miembros de las instituciones, funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio, así como, con independencia de su nacionalidad, en lo que respecta a los cónyuges que no ejerzan actividad profesional remunerada y a los hijos a cargo y bajo la potestad de dichos miembros, funcionarios u otros agentes.

2.   El apartado 1 se aplicará únicamente en lo que respecta a las personas que hayan establecido su residencia en un Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión y que tuviesen su domicilio fiscal en el Reino Unido en el momento de su entrada al servicio de la Unión, y en lo que respecta a las personas que hayan establecido su residencia en el Reino Unido únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión y que tuviesen su domicilio fiscal en un Estado miembro en el momento de su entrada al servicio de la Unión.

Artículo 113

Cotizaciones a la seguridad social

Los miembros de las instituciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos miembros, los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio y que residan en el Reino Unido, así como, con independencia de su nacionalidad, los cónyuges que no ejerzan actividad profesional remunerada y los hijos a cargo y bajo la potestad de dichos miembros, funcionarios u otros agentes, estarán exentos de la afiliación obligatoria y del pago a los regímenes nacionales de seguridad social en el Reino Unido, en las mismas condiciones aplicables el último día del período transitorio, siempre que las personas de que se trate estén afiliadas al régimen de seguridad social de la Unión.

Artículo 114

Transferencia de derechos de pensión

Respecto de los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio y que deseen transferir derechos de pensión desde el Reino Unido o hacia este de conformidad con el artículo 11, apartados 1, 2, o 3, y el artículo 12 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (131), o con los artículos 39, 109 y 135 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, las obligaciones del Reino Unido serán las mismas que las existentes antes del final del período transitorio.

Artículo 115

Seguro de desempleo

Los artículos 28 bis, 96 y 136 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea se aplicarán respecto de los otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos otros agentes, que hayan contribuido al régimen de desempleo de la Unión antes del final del período transitorio, si residen en el Reino Unido y están inscritos en la oficina de empleo del Reino Unido después del final del período transitorio.

Capítulo 6

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 116

Suspensión de la inmunidad y cooperación

1.   Los artículos 17 y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicarán en lo que respecta a los privilegios, las inmunidades y las facilidades otorgados por el presente título.

2.   Al adoptar una decisión con arreglo al artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en relación con la suspensión de una inmunidad a petición de las autoridades del Reino Unido, la Unión dedicará a la petición la misma consideración que dedica a las peticiones de las autoridades de los Estados miembros que se encuentren en situaciones comparables.

3.   A petición de las autoridades del Reino Unido, la Unión notificará a dichas autoridades el estatuto de cualquier persona que sea pertinente en relación con el derecho de dicha persona a gozar de un privilegio o inmunidad con arreglo al presente título.

Artículo 117

Banco Central Europeo

1.   El presente título se aplicará en lo que respecta al Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»), los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los bancos centrales nacionales en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo, «SEBC») que participen en las actividades del BCE.

2.   El artículo 22, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta al BCE, a los miembros de sus órganos, a su personal, a los representantes de los bancos centrales nacionales en el SEBC que participen en las actividades del BCE, y a los bienes, activos y operaciones del BCE en el Reino Unido que se mantengan, gestionen o lleven a cabo de conformidad con el Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

3.   El apartado 2 se aplicará en lo que respecta a:

a)

los bienes y activos del BCE que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y

b)

las operaciones del BCE en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido —y las actividades auxiliares conexas— que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para continuar operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.

Artículo 118

Banco Europeo de Inversiones

1.   El presente título se aplicará en lo que respecta al Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI»), los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los Estados miembros que participen en sus actividades, así como a las filiales y demás entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones.

2.   El artículo 21, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta al BEI, los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los Estados miembros que participen en sus actividades, así como a las filiales y demás entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones.

3.   El apartado 2 se aplicará en lo que respecta a:

a)

los bienes y los activos del BEI o de sus filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y

b)

las operaciones de concesión de préstamos, financiación, garantía, inversión, tesorería y asistencia técnica del BEI o de las filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.

Artículo 119

Acuerdos de sede

El Acuerdo de Sede entre el Reino Unido y la Autoridad Bancaria Europea, de 8 de mayo de 2012, el Canje de Notas relativo a la aplicación en el Reino Unido del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, de 24 de junio de 1996, y el Acuerdo de Sede del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, de 17 de julio de 2013, se aplicarán, respectivamente, a la Autoridad Bancaria Europea, la Agencia Europea de Medicamentos y el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, hasta que finalice su reubicación en un Estado miembro. La fecha de notificación por parte de la Unión de la fecha de finalización de la reubicación constituirá la fecha de terminación de dichos acuerdos de sede.

TÍTULO XIII

OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN

Artículo 120

Obligación de secreto profesional

El artículo 339 del TFUE y otras disposiciones del Derecho de la Unión que imponen una obligación de secreto profesional a determinadas personas e instituciones, órganos y organismos de la Unión se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a toda información amparada por el secreto profesional obtenida antes del final del período transitorio u obtenida después del final del período transitorio en relación con las actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo. El Reino Unido respetará dichas obligaciones impuestas a las personas e instituciones, órganos y organismos, y velará por que se cumplan en su territorio.

Artículo 121

Obligación de discreción profesional

El artículo 19 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las demás disposiciones de Derecho de la Unión que imponen una obligación de discreción profesional a determinadas personas se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a toda información obtenida antes del final del período transitorio u obtenida después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo. El Reino Unido respetará dichas obligaciones impuestas a las personas y velará por que se cumplan en su territorio.

Artículo 122

Acceso a los documentos

1.   A efectos de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a sus autoridades incluyen al Reino Unido y a sus autoridades en lo que respecta a los documentos elaborados u obtenidos por las instituciones, órganos y organismos de la Unión:

a)

antes del final del período transitorio; o

b)

después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

2.   El artículo 5 y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (132), y el artículo 5 de la Decisión BCE/2004/3 del Banco Central Europeo (133) se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a todos los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones obtenidos por el Reino Unido:

a)

antes del final del período transitorio; o

b)

después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 123

Banco Central Europeo

1.   Los artículos 9.1, 17, 35.1, 35.2 y 35.4 del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se aplicarán en lo que respecta al BCE, a los miembros de sus órganos, a su personal, a los representantes de los bancos centrales nacionales en el SEBC que participen en las actividades del BCE, y a los bienes, activos y operaciones del BCE en el Reino Unido que se mantengan, gestionen o lleven a cabo de conformidad con dicho Protocolo. El BCE estará exento de la obligación de registro en el Reino Unido o de obtener cualquier tipo de licencia, permiso u otra autorización o consentimiento del Reino Unido para llevar a cabo sus operaciones.

2.   El apartado 1 se aplicará en lo que respecta a:

a)

los bienes y activos del BCE que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y

b)

las operaciones del BCE en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio, o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.

Artículo 124

Banco Europeo de Inversiones

1.   El artículo 13, el artículo 20, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 4, el artículo 26, y el artículo 27, párrafo primero, del Protocolo (n.o 5) sobre los estatutos del Banco Europeo de Inversiones se aplicarán en lo que respecta al BEI, los miembros de sus órganos, su personal y los representantes de los Estados miembros que participen en sus actividades, así como a las filiales y demás entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Protocolo, en particular el Fondo Europeo de Inversiones. El BEI y el Fondo Europeo de Inversiones estarán exentos de la obligación de registro en el Reino Unido o de obtener cualquier tipo de licencia, permiso u otra autorización o consentimiento del Reino Unido para llevar a cabo sus operaciones. La moneda del Reino Unido seguirá siendo libremente transferible y convertible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones respecto de la convertibilidad de la moneda del Reino Unido en divisas de Estados no miembros, a efectos de dichas operaciones.

2.   El apartado 1 se aplicará en lo que respecta a:

a)

los bienes y los activos del BEI o de sus filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y

b)

las operaciones de concesión de préstamos, financiación, garantía, inversión, tesorería y asistencia técnica del BEI o de las filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.

Artículo 125

Escuelas Europeas

1.   El Reino Unido quedará obligado por el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (134), así como por los Reglamentos sobre las Escuelas Europeas acreditadas adoptados por el Consejo Superior de las Escuelas Europeas, hasta el final del año escolar en curso al final del período transitorio.

2.   El Reino Unido garantizará, en lo que se refiere a los alumnos que hayan obtenido un bachillerato europeo antes del 31 de agosto de 2021 y a los alumnos inscritos en un ciclo de enseñanza secundaria en una Escuela Europea antes del 31 de agosto de 2021 y que obtengan el bachillerato europeo con posterioridad a dicha fecha, que dichos alumnos disfruten de los derechos previstos en el artículo 5, apartado 2, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas.

CUARTA PARTE

TRANSICIÓN

Artículo 126

Período transitorio

Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 127

Alcance de las disposiciones transitorias

1.   Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

No obstante, las siguientes disposiciones de los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión no serán aplicables al ni en el Reino Unido durante el período transitorio:

a)

las disposiciones de los Tratados y los actos que, de conformidad con el Protocolo (n.o 15) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Protocolo (n.o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, o el Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, o en virtud de las disposiciones de los Tratados sobre las cooperaciones reforzadas, no eran vinculantes para ni en el Reino Unido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como los actos que modifiquen dichos actos;

b)

el artículo 11, apartado 4, del TUE, el artículo 20, apartado 2, letra b), el artículo 22, el artículo 24, párrafo primero, del TFUE, así como los artículos 39 y 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los actos adoptados con base en dichas disposiciones.

2.   En caso de que la Unión y el Reino Unido alcancen un acuerdo que rija sus relaciones futuras en los ámbitos de la Política Exterior y de Seguridad Común y de la Política Común de Seguridad y Defensa que pase a ser aplicable durante el período transitorio, el capítulo 2 del título V del TUE y los actos adoptados con base en dichas disposiciones dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de aplicación de dicho acuerdo.

3.   Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1 producirá, respecto de y en el Reino Unido, los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.

4.   El Reino Unido no participará en ninguna cooperación reforzada:

a)

respecto de la cual la autorización se haya concedido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o

b)

en cuyo marco no se haya adoptado ningún acto antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5.   Durante el período transitorio, en relación con las medidas que modifiquen, sustituyan o complementen una medida existente adoptada en virtud del título V de la tercera parte del TFUE por la que el Reino Unido esté obligado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirán aplicándose, mutatis mutandis, el artículo 5 del Protocolo (n.o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, y el artículo 4 bis del Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. No obstante, el Reino Unido no tendrá derecho a notificar su deseo de participar en la aplicación de nuevas medidas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE distintas de las que figuran en el artículo 4 bis del Protocolo n.o 21.

Con el fin de apoyar la continuidad de la cooperación entre la Unión y el Reino Unido, la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas para la cooperación con terceros países en las medidas pertinentes, podrá invitar al Reino Unido a cooperar en relación con nuevas medidas adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE.

6.   Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6:

a)

a los efectos del artículo 42, apartado 6, y del artículo 46 del TUE y del Protocolo (n.o 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del TUE, se entenderá que las referencias a los Estados miembros no incluyen al Reino Unido. Ello no será óbice para que el Reino Unido pueda ser invitado a participar como tercer país en proyectos puntuales en las condiciones establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo (135), con carácter excepcional, o en cualquier otra forma de cooperación en la medida en que lo permitan y en las condiciones que establezcan los futuros actos de la Unión adoptados en virtud del artículo 42, apartado 6, y del artículo 46 del TUE.

b)

en caso de que los actos de la Unión prevean la participación de Estados miembros, nacionales de los Estados miembros o personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un Estado miembro en un intercambio de información, un procedimiento o un programa que siga aplicándose o que comience después del final del período transitorio, y de que dicha participación permita el acceso a información sensible relacionada con cuestiones de seguridad de la que solo deban tener conocimiento Estados miembros, nacionales de Estados miembros, o personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un Estado miembro, se entenderá que, en tales circunstancias excepcionales, las referencias a los Estados miembros en dichos actos de la Unión no incluyen al Reino Unido. La Unión notificará al Reino Unido la aplicación de esta excepción.

c)

a los efectos de la contratación de funcionarios y otros agentes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en el artículo 27 y el artículo 28, letra a), del Estatuto de los funcionarios, y en el artículo 1 de su anexo X, así como en los artículos 12, 82 y 128 del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, o en las disposiciones pertinentes de otras normas de personal aplicables a dichas instituciones, órganos u organismos, no incluyen al Reino Unido.

Artículo 128

Disposiciones institucionales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 127, durante el período transitorio se aplicará el artículo 7.

2.   A efectos de los Tratados, durante el período transitorio, el parlamento del Reino Unido no será considerado un parlamento nacional de un Estado miembro, salvo en lo relativo al artículo 1 del Protocolo (n.o 1) sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea y, en lo que respecta a las propuestas que sean de dominio público, al artículo 2 de dicho Protocolo.

3.   Durante el período transitorio, se entenderá que las disposiciones de los Tratados que otorgan derechos institucionales a los Estados miembros para que puedan presentar propuestas, iniciativas o solicitudes a las instituciones no incluyen al Reino Unido (136).

4.   A efectos de la participación en los mecanismos institucionales establecidos en los artículos 282 y 283 del TFUE y en el Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, con la excepción del artículo 21.2 de dicho Protocolo, durante el período transitorio no se considerará al Banco de Inglaterra como banco central nacional de un Estado miembro.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 7, durante el período transitorio los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido podrán, previa invitación, asistir excepcionalmente a las reuniones o partes de las reuniones de los comités mencionados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, a las reuniones o a partes de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión, a las reuniones o partes de las reuniones de otras entidades similares, y a las reuniones o partes de las reuniones de órganos y organismos, en las que participen representantes o expertos de los Estados miembros o expertos designados por los Estados miembros, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que el debate se refiera a actos individuales que deban dirigirse durante el período transitorio al Reino Unido o a personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido;

b)

que la presencia del Reino Unido sea necesaria y redunde en interés de la Unión, en particular para la aplicación efectiva del Derecho de la Unión durante el período transitorio.

Durante dichas reuniones o partes de las reuniones, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido no tendrán derecho de voto y su presencia se limitará a los puntos específicos del orden del día que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) o b).

6.   Durante el período transitorio, el Reino Unido no actuará como autoridad principal en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones o las autorizaciones a escala de la Unión o a escala de los Estados miembros que actúen conjuntamente con arreglo a lo establecido en los actos y disposiciones enumerados en el anexo VII.

7.   Durante el período transitorio, cuando los proyectos de actos de la Unión determinen o hagan referencia directa a autoridades, procedimientos o documentos específicos de un Estado miembro, la Unión consultará al Reino Unido sobre dichos proyectos a fin de garantizar la correcta ejecución y aplicación de dichos actos por y en el Reino Unido.

Artículo 129

Disposiciones específicas relativas a la acción exterior de la Unión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, durante el período transitorio, el Reino Unido quedará vinculado por las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, por los Estados miembros que actúen en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros conjuntamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), inciso iv). (137)

2.   Durante el período transitorio, los representantes del Reino Unido no participarán en los trabajos de ninguno de los organismos creados por acuerdos internacionales celebrados por la Unión, por los Estados miembros que actúen en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros conjuntamente, a menos que:

a)

el Reino Unido participe por derecho propio; o

b)

la Unión invite al Reino Unido, de manera excepcional, a asistir, como parte de la delegación de la Unión, a reuniones o a partes de las reuniones de dichos organismos, cuando la Unión considere que la presencia del Reino Unido es necesaria y redunda en interés de la Unión, en particular para la aplicación efectiva de dichos acuerdos durante el período transitorio; dicha presencia solo se permitirá cuando la participación de los Estados miembros esté permitida en virtud de los acuerdos aplicables.

3.   De conformidad con el principio de cooperación leal, el Reino Unido se abstendrá, durante el período transitorio, de cualquier acción o iniciativa que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión, en particular en el marco de cualquier organización, agencia, conferencia o foro internacionales en que el Reino Unido sea parte por derecho propio.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, durante el período transitorio el Reino Unido podrá negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, y en función de las circunstancias de cada caso, podrá consultarse al Reino Unido siempre que haya necesidad de coordinación.

6.   A raíz de una decisión del Consejo que entra en el ámbito del capítulo 2 del título V del TUE, el Reino Unido podrá presentar una declaración formal al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en la que se indique que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, no aplicará la decisión en esos casos excepcionales. En aras de la solidaridad mutua, el Reino Unido se abstendrá de cualquier acción que pueda obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión, y los Estados miembros respetarán la posición del Reino Unido.

7.   Durante el período transitorio, el Reino Unido no proporcionará comandantes de operaciones civiles, jefes de misión, comandantes de operaciones o comandantes de fuerzas para misiones u operaciones llevadas a cabo con arreglo a los artículos 42, 43 y 44 del TUE, y tampoco proporcionará los cuarteles generales de operaciones para tales misiones u operaciones, ni actuará como nación marco para los grupos de combate de la Unión. Durante el período transitorio, el Reino Unido no proporcionará jefes para ninguna acción operativa de las contempladas en el artículo 28 del TUE.

Artículo 130

Régimen específico relativo a las posibilidades de pesca

1.   Por lo que respecta a la fijación de las posibilidades de pesca en el sentido del artículo 43, apartado 3, del TFUE para cualquier período comprendido en el período transitorio, se consultará al Reino Unido en lo que se refiere a las posibilidades de pesca relacionadas con el Reino Unido, inclusive en el contexto de la preparación de las correspondientes consultas y negociaciones internacionales.

2.   A efectos del apartado 1, la Unión ofrecerá al Reino Unido la oportunidad de presentar observaciones acerca de la comunicación anual de la Comisión Europea sobre las posibilidades de pesca, los dictámenes científicos de los organismos científicos pertinentes y las propuestas de la Comisión Europea con respecto a las posibilidades de pesca en cualquier período comprendido en el período transitorio.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 129, apartado 2, letra b), con vistas a que el Reino Unido pueda preparar su futura adhesión a los foros internacionales pertinentes, la Unión podrá invitar al Reino Unido, de manera excepcional, a asistir, como parte de la delegación de la Unión, a las consultas y negociaciones internacionales mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ello esté permitido a los Estados miembros y autorizado por el foro de que se trate.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, se mantendrán las claves de estabilidad relativa para la asignación de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 131

Supervisión y ejecución

Durante el período transitorio, las instituciones, órganos y organismos de la Unión tendrán las competencias que les confiere el Derecho de la Unión en relación con el Reino Unido y con las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

El párrafo primero se aplicará también durante el período transitorio en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 132

Prórroga del período transitorio

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 126, el Comité Mixto, antes del 1 de julio de 2020, podrá adoptar una decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de uno o dos años. (138)

2.   En el caso de que el Comité Mixto adopte una decisión en virtud del apartado 1, se aplicará lo siguiente:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 6, el Reino Unido será considerado como tercer país a efectos de la ejecución de los programas y actividades de la Unión comprometidos en virtud del marco financiero plurianual aplicable desde el año 2021.

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, y sin perjuicio de la quinta parte del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión aplicable relativo a los recursos propios de la Unión correspondientes a los ejercicios comprendidos en la prórroga del período transitorio no se aplicará al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020.

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, del presente Acuerdo, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas de las autoridades del Reino Unido, incluidas las relativas a desarrollo rural, de ayuda a la producción y comercio de productos agrícolas en el Reino Unido, hasta un nivel anual de ayudas que no será mayor que el importe total del gasto en que se haya incurrido en el Reino Unido en el marco de la política agrícola común en 2019, y siempre que un porcentaje mínimo de ese apoyo exento se ajuste a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura. Dicho porcentaje mínimo se determinará sobre la base del último porcentaje disponible en el que el gasto global en virtud de la política agrícola común en la Unión se haya ajustado a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura. En caso de que la prórroga del período transitorio no sea un múltiplo de doce meses, el nivel anual máximo de ayuda exenta correspondiente al año en que dicha prórroga no alcance doce meses se reducirá a prorrata.

d)

para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período transitorio, el Reino Unido realizará una contribución al presupuesto de la Unión, según se determine conforme al apartado 3.

e)

sujeto al apartado 3, letra d), la quinta parte del presente Acuerdo no se verá afectada.

3.   Una decisión del Comité Mixto con arreglo al apartado 1:

a)

determinará el importe adecuado de la contribución del Reino Unido al presupuesto de la Unión para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período transitorio, teniendo en cuenta el estatuto del Reino Unido durante ese período, y las modalidades de pago de dicho importe;

b)

especificará el nivel máximo de ayuda exenta, así como el porcentaje mínimo de dicha ayuda que se ajustará a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura, a que hace referencia el apartado 2, letra c);

c)

establecerá cualquier otra medida necesaria para la aplicación del apartado 2;

d)

adaptará las fechas o períodos a que se hace referencia en los artículos 51, 62, 63, 84, 96, 125, 141, 156 y 157 y en los anexos IV y V con el fin de que reflejen la prórroga del período transitorio.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Capítulo 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 133

Moneda que debe utilizarse entre la Unión y el Reino Unido

Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable en lo relativo a los recursos propios de la Unión, todos los importes, pasivos, cálculos, cuentas y pagos a que se refiere la presente parte se establecerán y ejecutarán en euros.

Artículo 134

Facilidades ofrecidas a los auditores en relación con las disposiciones financieras

El Reino Unido informará a la Unión de las entidades a las que haya encargado la realización de su auditoría de la aplicación de las disposiciones financieras contempladas en la presente parte.

A petición del Reino Unido, la Unión proporcionará a dichas entidades encargadas cualquier información que razonablemente pueda solicitarse en relación con los derechos y las obligaciones del Reino Unido en virtud de la presente parte, y les proporcionará una asistencia adecuada que les permita cumplir su cometido. Al facilitar información y prestar asistencia en virtud del presente artículo, la Unión actuará de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular con las normas de la Unión en materia de protección de datos.

Las autoridades del Reino Unido y de la Unión podrán acordar las disposiciones administrativas adecuadas para facilitar la aplicación de los párrafos primero y segundo.

Capítulo 2

CONTRIBUCIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL REINO UNIDO EN EL PRESUPUESTO DE LA UNIÓN

Artículo 135

Contribución y participación del Reino Unido en la ejecución de los presupuestos de la Unión para los años 2019 y 2020

1.   Para los años 2019 y 2020, de conformidad con la cuarta parte, el Reino Unido contribuirá a los presupuestos de la Unión y participará en su ejecución.

2.   No obstante lo dispuesto en la cuarta parte, las modificaciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (139) o de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, que se adopten en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a ella, no se aplicarán al Reino Unido en la medida en que dichas modificaciones incidan en las obligaciones financieras del Reino Unido.

Artículo 136

Disposiciones aplicables después del 31 de diciembre de 2020 en relación con los recursos propios

1.   El Derecho de la Unión aplicable en relación con los recursos propios de la Unión por lo que respecta a los ejercicios presupuestarios hasta 2020 seguirá aplicándose al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020, incluidos aquellos casos en que los recursos propios de que se trate deban ponerse a disposición, corregirse o ser objeto de ajustes después de dicha fecha.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, apartado 2, el Derecho de la Unión mencionado en el apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, los siguientes actos y disposiciones, así como sus modificaciones, con independencia de la fecha de adopción, entrada en vigor o aplicación de la modificación:

a)

Decisión 2014/335/UE, Euratom;

b)

Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 y, en particular, su artículo 12 en lo relativo a los intereses de demora de la puesta a disposición de importes y su artículo 11 en lo relativo a la no participación;

c)

Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 y, en particular, su artículo 1 en lo relativo al cálculo del saldo y sus artículos 2 a 8 en lo relativo a las medidas de ejecución del sistema de recursos propios;

d)

Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (140);

e)

Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 (141);

f)

Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/195 de la Comisión (142);

g)

Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión (143);

h)

Reglamento (UE, Euratom) 2018/1406 del Parlamento Europeo y del Consejo (144) (el «Reglamento financiero»);

i)

artículo 287 del TFUE sobre el papel del Tribunal de Cuentas, así como otras normas relativas a esta institución;

j)

artículo 325 del TFUE sobre la lucha contra el fraude y los actos conexos, en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (145) y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (146);

k)

los presupuestos anuales para los ejercicios presupuestarios hasta 2020 o, en caso de que un presupuesto anual no haya sido adoptado, las normas aplicables conforme al artículo 315 del TFUE.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, después del 31 de diciembre de 2020 se aplicarán al Reino Unido las normas siguientes:

a)

los importes que, en relación con el Reino Unido, resulten de los ajustes en los recursos propios consignados en el presupuesto y de los ajustes relacionados con el superávit o el déficit, en relación con la financiación de los presupuestos de la Unión hasta 2020 de conformidad con el Derecho de la Unión mencionado en los apartados 1 y 2, deberán ser abonados por el Reino Unido o ser abonados a este;

b)

si, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de recursos propios de la Unión, la fecha de puesta a disposición de los recursos propios es posterior al 28 de febrero de 2021, el pago se efectuará en la fecha más temprana de las previstas en el artículo 148, apartado 1, posterior a la fecha de puesta a disposición de los recursos propios;

c)

a efectos del pago por parte del Reino Unido de los recursos propios tradicionales después del 28 de febrero de 2021, el importe de los derechos constatados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 tras la reducción de los costes de recaudación de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se reducirá en la cuota de este importe correspondiente al Reino Unido;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido, previa invitación y de forma excepcional, podrán asistir, sin derecho de voto, a las reuniones de los comités creados por el Derecho de la Unión aplicable mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo, tales como las reuniones del Comité consultivo de recursos propios creado por el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014, o el Comité RNB creado por el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, en la medida en que los trabajos de dichos comités se refieran a los ejercicios presupuestarios hasta 2020;

e)

cualquier corrección o ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la renta nacional bruta se realizará únicamente si las medidas pertinentes previstas en las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptan a más tardar el 31 de diciembre de 2028;

f)

la contabilidad separada de los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, se liquidará íntegramente a más tardar el 31 de diciembre de 2025; antes del 20 de febrero de 2026, una parte de los importes que estén aún consignados en esa cuenta a 31 de diciembre de 2025 y que no sean objeto de constataciones de inspección de la Comisión Europea comunicadas antes de esa fecha con arreglo a la legislación sobre recursos propios se pondrá a disposición del presupuesto de la Unión, parte esta que corresponde a la cuota de los importes puestos a disposición de la Unión sobre los importes comunicados por el Reino Unido a la Comisión Europea en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 137

Participación del Reino Unido en la ejecución de los programas y actividades de la Unión en 2019 y 2020

1.   De conformidad con la cuarta parte, los programas y actividades de la Unión comprometidos con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014‐2020 («MFP 2014‐2020») o de anteriores perspectivas financieras se ejecutarán en 2019 y 2020 en lo que respecta al Reino Unido sobre la base del Derecho de la Unión aplicable.

El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (147) aplicable en el año 2020 no se aplicará en el Reino Unido para el año de solicitud 2020. No obstante, el artículo 13 de dicho Reglamento se aplicará en lo que respecta al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2020, siempre que dicho régimen sea equivalente al régimen del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 aplicable en el año 2020.

2.   No obstante lo dispuesto en la cuarta parte, el Reino Unido y los proyectos situados en el Reino Unido solo podrán ser considerados a efectos de operaciones financieras realizadas en el marco de instrumentos financieros gestionados directa o indirectamente con arreglo al título X del Reglamento Financiero o a operaciones financieras garantizadas por el presupuesto de la Unión en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), establecido por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (148), y el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), establecido por el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo (149), siempre que dichas operaciones financieras hayan sido aprobadas por entidades y organismos, incluidos el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), o por personas a las que se haya encomendado la ejecución de una parte de esas acciones antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, incluso si la firma de dichas operaciones financieras tuvo lugar después de esa fecha. En lo que respecta a las operaciones financieras aprobadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las entidades establecidas en el Reino Unido se considerarán entidades situadas fuera de la Unión.

Artículo 138

Derecho de la Unión aplicable después del 31 de diciembre de 2020 en relación con la participación del Reino Unido en la ejecución de los programas y actividades de la Unióncomprometidos en virtud del MFP 2014‐2020 o de anteriores perspectivas financieras

1.   En lo que respecta a la ejecución de los programas y actividades de la Unión comprometidos con cargo al MFP 2014‐2020 o de anteriores perspectivas financieras, el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las normas relativas a las correcciones financieras y a la liquidación de cuentas, seguirán aplicándose al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020 hasta la finalización de dichos programas y actividades de la Unión.

2.   El Derecho de la Unión aplicable mencionado en el apartado 1 incluirá, en particular, las siguientes disposiciones, así como sus modificaciones, con independencia de la fecha de adopción, entrada en vigor o aplicación de dichas modificaciones:

a)

Reglamento financiero;

b)

los actos de base, en el sentido del artículo 2, punto 4), del Reglamento financiero, que establezcan los programas o actividades de la Unión mencionados en los comentarios presupuestarios relativos a los títulos, capítulos, artículos o partidas con cargo a los cuales se hayan comprometido los créditos;

c)

artículo 299 del TFUE sobre el carácter ejecutivo de las obligaciones pecuniarias;

d)

artículo 287 del TFUE sobre el papel del Tribunal de Cuentas, así como otras normas relativas a esta institución;

e)

artículo 325 del TFUE sobre la lucha contra el fraude y los actos conexos, en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido, previa invitación y de forma excepcional, podrán asistir, sin derecho de voto, a las reuniones de los comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en la ejecución y la gestión de los programas establecidos por el Derecho de la Unión a que se refiere el apartado 1, o establecidos por la Comisión Europea con respecto a la aplicación de dicho Derecho, en la medida en que sus trabajos se refieran a los ejercicios presupuestarios hasta 2020.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para la ejecución de los programas y actividades a que se refiere el apartado 2, letra b), a las redes, sistemas de información y bases de datos establecidos con arreglo a los actos de base pertinentes o por las normas de ejecución correspondientes derivadas de dichos actos de base.

5.   A propuesta del Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), el Comité Mixto podrá adoptar, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 166, medidas técnicas para facilitar la finalización de los programas y actividades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o para eximir al Reino Unido de la obligación de adoptar, durante o después de la finalización de dichos programas y actividades, medidas que no sean pertinentes para un antiguo Estado miembro, siempre que dichas medidas técnicas respeten el principio de buena gestión financiera y no den lugar a una ventaja en favor del Reino Unido o de los beneficiarios del Reino Unido en comparación con los Estados miembros o terceros países que participen en los mismos programas y actividades financiados por el presupuesto de la Unión.

Artículo 139

Cuota del Reino Unido

La cuota del Reino Unido mencionada en el artículo 136, apartado 3, letras a) y c), y en los artículos 140 a 147, será un porcentaje calculado determinando la ratio entre los recursos propios puestos a disposición por el Reino Unido en los años 2014 a 2020 y los recursos propios puestos a disposición durante ese período por todos los Estados miembros y el Reino Unido, ajustados en función del importe comunicado a los Estados miembros antes del 1 de febrero de 2022 de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

Artículo 140

Compromisos pendientes de liquidación

1.   Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a la cuota del Reino Unido en los compromisos presupuestarios del presupuesto de la Unión y los presupuestos de las agencias descentralizadas de la Unión pendientes de liquidación a 31 de diciembre de 2020, y en lo que respecta a la cuota del Reino Unido en los compromisos contraídos en 2021 relacionados con la prórroga de los créditos de compromiso del presupuesto de 2020.

El párrafo primero no se aplicará a los siguientes compromisos pendientes de liquidación a 31 de diciembre de 2020:

a)

los compromisos relacionados con los programas y organismos a los que se aplica, con respecto al Reino Unido, el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014;

b)

los compromisos financiados por ingresos afectados en el presupuesto de la Unión.

Por lo que se refiere a las agencias descentralizadas de la Unión, el importe de sus compromisos mencionados en el párrafo primero solo se tendrá en cuenta en proporción a la cuota de las contribuciones del presupuesto de la Unión en sus ingresos totales para el período 2014‐2020.

2.   La Unión calculará el importe de los compromisos a que se refiere el apartado 1 el 31 de diciembre de 2020. Comunicará dicha cantidad al Reino Unido a más tardar el 31 de marzo de 2021, acompañada de una lista con la clave de referencia de cada compromiso, las líneas presupuestarias asociadas y el importe para cada línea presupuestaria asociada.

3.   A partir de 2022 y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, la Unión comunicará al Reino Unido, en lo que respecta a los compromisos mencionados en el apartado 1:

a)

la información sobre el importe de los compromisos pendientes de liquidación a 31 de diciembre del ejercicio anterior y sobre los pagos y las liberaciones de créditos realizados en el año anterior, incluida una actualización de la lista a que se refiere el apartado 2;

b)

una estimación de los pagos previstos para el ejercicio en curso basada en el nivel de los créditos de pago consignados en el presupuesto;

c)

una estimación de la contribución prevista del Reino Unido a los pagos a que se refiere la letra b); y

d)

otra información, como las previsiones de pago a medio plazo.

4.   El importe anual que ha de pagarse se calculará determinando la cuota del Reino Unido en la estimación a que se refiere el apartado 3, letra b), ajustado en función de la diferencia entre los pagos realizados por el Reino Unido en el ejercicio anterior y la cuota del Reino Unido en los pagos realizados por la Unión en el año anterior con respecto a los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 1, reducida por el importe de las correcciones financieras netas en relación con los programas y actividades financiados con cargo al MFP 2014‐2020 o de anteriores perspectivas financieras y reducida por el importe del producto de cualquier procedimiento de infracción relativo a la no puesta a disposición por parte de un Estado miembro de los recursos propios correspondientes a los ejercicios presupuestarios hasta 2020, siempre que dichos importes hayan sido recibidos en el presupuesto en el año anterior y sean definitivos. El importe anual que ha de pagar el Reino Unido en un ejercicio dado no será objeto de ajuste en dicho ejercicio.

En 2021, el importe anual que ha de pagar el Reino Unido se reducirá por el importe correspondiente a la cuota del Reino Unido en la financiación en el presupuesto de 2020 del importe de los créditos de pago prorrogados de 2020 a 2021, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento financiero, y por el importe correspondiente a la cuota del Reino Unido en el importe total de los recursos propios tradicionales puestos a disposición de la Unión en enero y febrero de 2021, respecto de los cuales se hayan establecido los derechos de la Unión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 en noviembre y diciembre de 2020. La Unión reembolsará también al Reino Unido la cuota del Reino Unido en el importe total de los recursos propios tradicionales que los Estados miembros hayan puesto a disposición después del 31 de diciembre de 2020 correspondientes a las mercancías despachadas a libre práctica en relación con el fin o la ultimación del depósito temporal o de los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 49, apartado 2, iniciados en dicha fecha o con anterioridad a ella.

5.   A petición del Reino Unido, formulada como muy pronto después del 31 de diciembre de 2028, la Unión hará una estimación de los importes restantes que deberá pagar el Reino Unido en virtud del presente artículo, sobre la base de una regla que tenga en cuenta el importe de los compromisos pendientes al final del ejercicio y una estimación de las liberaciones de créditos con respecto a dichos compromisos pendientes, de las correcciones financieras y del producto de los procedimientos de infracción una vez finalizado el ejercicio. Una vez que el Reino Unido confirme la aceptación de la propuesta al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto, el Reino Unido abonará el importe estimado, ajustado conforme al apartado 4 del presente artículo, en relación con los pagos efectuados por el Reino Unido en el año anterior. El pago de los importes mencionados en el presente apartado extinguirá las obligaciones pendientes del Reino Unido o de la Unión en virtud del presente artículo.

Artículo 141

Multas acordadas el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha

1.   En el caso de las multas acordadas por la Unión el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha que hayan pasado a ser definitivas y no constituyan ingresos afectados, la Unión reembolsará al Reino Unido por su cuota en el importe de la multa recaudada por la Unión, a menos que dicho importe ya haya sido consignado como ingreso presupuestario en el presupuesto de la Unión el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha.

2.   En el caso de las multas acordadas por la Unión después del 31 de diciembre de 2020 en un procedimiento al que se refiere el artículo 92, apartado 1, la Unión reembolsará al Reino Unido por su cuota en el importe de la multa recaudada por la Unión una vez que dicha multa haya pasado a ser definitiva.

Artículo 142

Pasivos de la Unión al final de 2020

1.   El Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a su cuota en la financiación de los pasivos de la Unión contraídos hasta el 31 de diciembre de 2020, con las excepciones siguientes:

a)

los pasivos a los que correspondan activos, incluidos los activos por préstamos de asistencia financiera de la Unión y los correspondientes pasivos en balance, los activos correspondientes a inmovilizado material y las provisiones relacionadas con el desmantelamiento de instalaciones nucleares del Centro Común de Investigación, y todas las obligaciones relacionadas con arrendamientos, activos intangibles y existencias, cualesquiera activos y pasivos relacionados con la gestión del riesgo de tipo de cambio, los ingresos devengados y diferidos, y todas las provisiones distintas de las relativas a multas, procedimientos judiciales y pasivos por garantía financiera; y

b)

los pasivos y los activos relacionados con el funcionamiento del presupuesto y la gestión de los recursos propios, incluidos los anticipos de prefinanciación pendientes, los títulos de crédito, la tesorería, los importes por pagar y los gastos devengados, incluidos los relacionados con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía o los ya incluidos en los compromisos pendientes de liquidación (RAL).

2.   En particular, el Reino Unido será responsable de su cuota en el pasivo de la Unión por los derechos de pensión y por los derechos a otras prestaciones vinculadas al empleo devengados el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha. Los pagos relacionados con este pasivo se efectuarán de conformidad con los apartados 5 y 6.

3.   A partir de 2022, la Unión comunicará al Reino Unido, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los pagos efectuados durante el año anterior correspondientes a los compromisos pendientes a 31 de diciembre de 2020, y el importe de la contribución del Reino Unido a dichos pagos.

4.   A partir de 2022, la Unión comunicará al Reino Unido, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un documento específico sobre las pensiones relativo a la situación a 31 de diciembre del año anterior en relación con el pasivo a que se refiere el apartado 2, que indicará:

a)

los importes restantes que queden por pagar en relación con los pasivos descritos en el apartado 5;

b)

los cálculos efectuados y los datos e hipótesis utilizados para determinar el importe que el Reino Unido debe pagar, a más tardar el 30 de junio del año en curso, en relación con los pagos al régimen de pensiones del personal y las contribuciones del presupuesto de la Unión al Régimen Común de Seguro de Enfermedad (RCSE) realizadas en el ejercicio anterior de conformidad con el apartado 6, y una estimación de dichos importes para el ejercicio en curso;

c)

con respecto a la población a 31 de diciembre de 2020, los datos sobre el número de beneficiarios reales y las estimaciones sobre futuros beneficiarios del régimen de pensiones del personal y el régimen de seguro de enfermedad al final del año anterior, y sus derechos postempleo devengados en ese momento; y

d)

los pasivos pendientes del Reino Unido calculados utilizando evaluaciones actuariales efectuadas de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público pertinentes y una explicación de la evolución de este pasivo con respecto al año anterior.

Dicho documento podrá actualizarse a más tardar el 30 de septiembre del mismo año para reflejar las cifras definitivas del año anterior.

5.   En lo que respecta a la responsabilidad del Reino Unido por los derechos de pensión y los derechos a otras prestaciones vinculadas al empleo a que se refiere el apartado 2 en lo relativo a las pensiones de los miembros y de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE, reguladas por el Reglamento n.o 422/67/CEE, 5/67/Euratom, del Consejo (150), la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo (151) y el Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo (152), el Reino Unido contribuirá al pasivo, tal como esté consignado en las cuentas consolidadas de la Unión para el ejercicio presupuestario de 2020, en diez tramos a partir del 31 de octubre de 2021.

6.   En lo que respecta a la responsabilidad del Reino Unido por los derechos de pensión y los derechos a otras prestaciones vinculadas al empleo a que se refiere el apartado 2 en lo relativo a las pensiones de los funcionarios de la Unión, establecidas de conformidad con los artículos 77 a 84 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, y en lo que respecta a las pensiones de los agentes temporales, los agentes contractuales y los asistentes parlamentarios, establecidas de conformidad con los artículos 33 a 40, los artículos 101 a 114 y el artículo 135, respectivamente, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Reino Unido contribuirá anualmente a los pagos netos efectuados con cargo al presupuesto de la Unión a cada beneficiario y a la contribución correspondiente del presupuesto de la Unión al RCSE para cada beneficiario o persona que se beneficie a través de un beneficiario. Los pagos a esta contribución comenzarán el 30 de junio de 2022.

El pago por parte del Reino Unido para las pensiones a que se refiere el párrafo primero será igual a la suma de los pagos netos efectuados por el presupuesto de la Unión en el ejercicio anterior para cada beneficiario, multiplicada por la cuota del Reino Unido y por un porcentaje específico para cada beneficiario (en lo sucesivo, «porcentaje específico»). El porcentaje específico se fijará del modo siguiente:

a)

para los beneficiarios que perciban una pensión a 1 de enero de 2021, el porcentaje específico será del 100 %;

b)

para cualquier otro beneficiario de una pensión, el porcentaje específico se calculará determinando la ratio entre los derechos de pensión devengados de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y, en particular, con su anexo VIII, a 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha, incluidos los derechos de pensión transferidos en esa fecha, y los derechos de pensión devengados en la fecha de jubilación o, en caso de que tenga lugar antes, de fallecimiento, o en la fecha en que la persona abandone el régimen;

c)

a efectos de la contribución del presupuesto al RCSE, el porcentaje específico se calculará determinando la ratio entre el número de años durante los cuales el beneficiario ha contribuido al régimen de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2020 y el número total de años durante los cuales el beneficiario, o la persona a la que se aplique el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y que sea la causante de los derechos conferidos por el RCSE, ha contribuido al régimen de pensiones hasta la fecha de jubilación.

En el caso de los beneficiarios de pensiones de supervivencia o pensiones de orfandad establecidas de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, el cálculo se efectuará sobre la base de la carrera de la persona a la que se aplique el Estatuto de los funcionarios que constituye el origen de la pensión de supervivencia o la pensión de orfandad.

Mientras no se haya extinguido la responsabilidad en relación con el presente apartado, en cualquier año dado (año N), el Reino Unido podrá enviar a la Unión, antes del 1 de marzo del año N, una solicitud de pago del pasivo pendiente a 31 de diciembre del año N. La Unión determinará el importe del pasivo pendiente con respecto a las pensiones y a las prestaciones postempleo del RCSE, utilizando la misma metodología empleada en el apartado 4, letra d). Si el Reino Unido está de acuerdo, pagará dicho importe en cinco tramos, efectuándose el primer pago en el año N + 1. El Reino Unido asumirá también su pasivo correspondiente al año N a través del procedimiento establecido en el presente apartado. Una vez efectuado este pago, y siempre que se hayan efectuado los pagos a que se refiere el apartado 5, se extinguirán las obligaciones pendientes en virtud del presente artículo. Se informará de esta situación al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto.

Artículo 143

Pasivos financieros contingentes relacionados con los préstamos de ayuda financiera, el FEIE, el FEDS y el mandato de préstamo exterior

1.   El Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a su cuota en los pasivos financieros contingentes de la Unión derivados de las operaciones financieras que hayan sido:

a)

acordadas por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión Europea antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cuando tales operaciones financieras se refieran a préstamos de ayuda financiera acordados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (153), el Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (154) o las decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a varios países sobre la base de una dotación de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (155) o con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2728/94 del Consejo (156);

b)

aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por los organismos, entidades o personas a los que se haya encomendado directamente la ejecución de operaciones financieras en relación con garantías presupuestarias que se hayan concedido ya sea en favor del BEI a través del FEIE de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1017 o a través del mandato de préstamo exterior de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009, o con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2728/94 y la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (157), o con la Decisión n.o 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (158), ya sea en favor de contrapartes admisibles (FEDS).

El 31 de julio de 2019, la Unión facilitará al Reino Unido un informe específico relativo a dichas operaciones financieras que aportará, con respecto a cada tipo de instrumento, información sobre:

a)

los pasivos financieros resultantes de dichas operaciones financieras en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)

cuando corresponda, las provisiones que se mantengan, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en los respectivos fondos de garantía o cuentas fiduciarias para cubrir los pasivos financieros a que se refiere la letra a) y las provisiones respectivas comprometidas pero aún por pagar.

En las cuentas consolidadas de la Unión relativas a los ejercicios de 2019 y 2020, los pagos efectuados con cargo a las provisiones a que se refiere el párrafo segundo, letra b), desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2019 y de 2020, respectivamente, se publicarán con respecto a las mismas operaciones financieras a que se refiere el presente apartado pero que se acuerden en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.

La responsabilidad del Reino Unido ante la Unión en relación con las operaciones financieras mencionadas en el presente apartado no se verá afectada por la reestructuración de estas operaciones financieras. En particular, la exposición financiera del Reino Unido no aumentará, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración.

2.   En relación con las operaciones financieras mencionadas en el apartado 1, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en:

a)

los importes cobrados por la Unión de deudores morosos o relacionados con pagos indebidos; y

b)

los ingresos netos resultantes de la diferencia entre los ingresos financieros y de explotación y los gastos financieros y de explotación, consignados como ingresos, generales o afectados, en el presupuesto de la Unión.

En lo que respecta a los ingresos de la gestión de activos de la dotación de instrumentos que tengan una dotación, la Unión calculará un porcentaje de ingresos determinando la ratio entre los ingresos netos de la gestión de activos del ejercicio anterior y la dotación total existente al final del año anterior. El importe del pasivo frente al Reino Unido en concepto de ingresos de la gestión de activos de la dotación será el importe resultante de multiplicar la dotación actual del Reino Unido a que se refiere el apartado 5 por ese porcentaje de ingresos.

3.   A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Unión comunicará al Reino Unido, para cada uno de los instrumentos mencionados en el apartado 1 que prevean una dotación con cargo al presupuesto de la Unión:

a)

su dotación inicial, calculada como la cuota del Reino Unido en la suma de:

i)

las provisiones constituidas en el fondo de garantía correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2020,

ii)

el importe de las provisiones comprometidas pero aún por pagar a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y

iii)

los pagos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2020 relacionados con operaciones financieras acordadas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha; y

b)

su tasa de dotación por defecto, calculada determinando la ratio entre la dotación inicial del Reino Unido para dicho instrumento y el importe de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 a 31 de diciembre de 2020, acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   El 31 de marzo de cada año, a partir de 2021, hasta la amortización, la expiración o la finalización de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1, la Unión comunicará al Reino Unido la información relativa a dichas operaciones financieras. Esta información indicará, respecto de cada tipo de instrumento:

a)

los pasivos contingentes pendientes a 31 de diciembre del año anterior;

b)

los pagos efectuados por la Unión durante el año anterior en relación con dichas operaciones financieras y los importes de tales pagos que se hayan acumulado después del 31 de diciembre de 2020;

c)

la dotación actual del Reino Unido y su tasa de dotación actual, tal como se establece en el apartado 5;

d)

los reembolsos efectuados en el año anterior al Reino Unido de conformidad con el apartado 6, letra a), y los importes de dichos reembolsos que se hayan acumulado después del 31 de diciembre de 2020;

e)

los importes cobrados y los ingresos netos consignados en el presupuesto de la Unión mencionados en el apartado 2 correspondientes al año anterior;

f)

si fuere necesario, otras informaciones útiles sobre las operaciones financieras del año anterior.

5.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, respecto de cada instrumento mencionado en el apartado 1, cuando el acto de base establezca la dotación con cargo al presupuesto de la Unión, la Unión deberá:

a)

calcular la dotación actual del Reino Unido, definida como el importe de la dotación inicial del Reino Unido reducido en el importe de:

i)

la cuota del Reino Unido en los pagos acumulados a que se refiere el apartado 4, letra b), efectuados con cargo al presupuesto de la Unión después del 31 de diciembre de 2020 en relación con operaciones financieras acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

ii)

la cuota del Reino Unido en el importe de las liberaciones efectuadas en los ejercicios anteriores en relación con los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo, comunicados en virtud del artículo 140, apartado 3,

iii)

el importe acumulado de los reembolsos efectuados al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021, a los que se hace referencia en el apartado 4, letra d);

b)

comunicar al Reino Unido la tasa actual de dotación, definida como la ratio obtenida al dividir la dotación actual del Reino Unido por el importe de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 4, letra a).

6.   Cada año, a partir de 2022:

a)

Si la tasa actual de dotación del Reino Unido relativa a un instrumento supera su tasa de dotación por defecto en relación con dicho instrumento, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a ese instrumento por el importe resultante de multiplicar el importe de los pasivos financieros a que se refiere el apartado 4, letra a), por la diferencia entre la tasa actual de dotación y la tasa de dotación por defecto. La responsabilidad de la Unión no excederá de la dotación actual del Reino Unido calculada con arreglo al apartado 5.

b)

Si, en un año dado, la tasa actual de dotación del Reino Unido relativa a un instrumento pasa a ser negativa, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de la dotación actual negativa. En los años siguientes, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de su cuota en los pagos efectuados y comunicados con arreglo al apartado 4, letra b), del presente artículo y de su cuota en el importe de las liberaciones realizadas durante el ejercicio anterior en relación con los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo, comunicados en virtud del artículo 140, apartado 3.

7.   Si la dotación actual del Reino Unido es positiva una vez completadas las operaciones financieras de la Unión relacionadas con alguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta al importe de la dotación actual del Reino Unido calculado conforme al apartado 5.

8.   Si, con posterioridad al 31 de diciembre de 2020, se realizan pagos con cargo al presupuesto de la Unión relacionados con las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 en relación con un instrumento respecto del cual el acto de base no establece dotación, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de su cuota en los pagos efectuados y comunicados con arreglo al apartado 4, la letra b).

9.   A efectos del presente artículo, cuando los pasivos financieros, los pagos, los cobros u otros importes estén relacionados con operaciones financieras mencionadas en el apartado 1, pero no se pueda determinar directamente si derivan de una operación financiera concreta a consecuencia de la aplicación de mecanismos de mutualización o subordinación del riesgo, los pasivos financieros, los pagos, los cobros o los otros importes pertinentes que deban determinarse para la aplicación del presente artículo se calcularán de forma proporcional en función de la ratio entre el importe de las operaciones financieras acordadas o aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo el 31 de diciembre del año anterior a la realización del cálculo y el importe total de las operaciones financieras en esta última fecha.

10.   Cuando las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 sean no amortizables, estas operaciones financieras se considerarán amortizables una vez transcurridos diez años, de forma proporcional a la amortización de las operaciones amortizables restantes.

Artículo 144

Instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta financiados con cargo a los programas del MFP 2014‐2020 o en el contexto de anteriores perspectivas financieras

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la amortización total de las operaciones financieras a que se refiere la letra a) del presente párrafo, la Unión indicará las operaciones financieras que:

a)

antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido acordadas por la Comisión Europea y, en su caso, aprobadas por las instituciones financieras a las que la Comisión Europea hubiese confiado la ejecución de un instrumento financiero en el marco de un programa del MFP 2014‐2020 o de anteriores perspectivas financieras en régimen de gestión directa o indirecta; y

b)

se hayan acordado y, en su caso, aprobado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.

El 31 de julio de 2019, en el informe a que se refiere el artículo 143, apartado 1, párrafo segundo, la Unión facilitará la siguiente información relativa a los instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta financiados con cargo a los programas del MFP 2014‐2020 o financiados en el contexto de perspectivas financieras anteriores:

a)

el pasivo financiero que derive de las operaciones acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por la Comisión Europea o por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero; y

b)

los pagos efectuados por la Comisión Europea para los instrumentos financieros y los importes comprometidos para los instrumentos financieros que aún no hayan sido abonados en esa fecha.

La responsabilidad de la Unión ante el Reino Unido en relación con las operaciones financieras a que se refiere el presente apartado no se verá afectada por las reestructuraciones de estas operaciones financieras, en la medida en que dichas reestructuraciones no aumenten la exposición financiera a la contraparte, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración.

2.   El 31 de marzo de cada año, a partir de 2021, hasta su amortización, su extinción o su finalización, respecto de cada uno de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, la Unión comunicará al Reino Unido la información disponible sobre las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 que hayan sido acordadas o aprobadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y sobre aquellas que hayan sido acordadas o aprobadas en esa fecha o con posterioridad a ella. Respecto de cada instrumento, la información incluirá:

a)

el pasivo financiero a 31 de diciembre del ejercicio anterior derivado de las operaciones financieras acordadas por la Comisión Europea, o aprobadas por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)

el pasivo financiero total a 31 de diciembre del ejercicio anterior derivado de las operaciones financieras acordadas por la Comisión Europea, o por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento;

c)

la ratio entre los importes mencionados en las letras a) y b);

d)

los pagos efectuados con cargo al fondo de dotación o a cuentas fiduciarias mantenidas con entidades encargadas de la ejecución, cuando dichos pagos estén relacionados con operaciones financieras que hayan sido acordadas por la Comisión Europea, o que hayan sido aprobadas por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

e)

la parte de los importes devueltos a la Unión de conformidad con el artículo 209, apartado 3, del Reglamento financiero, distintos de los rendimientos contemplados en la letra f) del presente apartado, relativos a operaciones financieras acordadas o aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

f)

los rendimientos de los recursos del instrumento financiero en el fondo de dotación o en las cuentas fiduciarias;

g)

la parte del importe del fondo de dotación o de las cuentas fiduciarias que no haya sido desembolsada y que haya sido cobrada por la Comisión Europea;

h)

si fuere necesario, otras informaciones útiles relativas a las operaciones financieras del año anterior.

3.   La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a la cuota del Reino Unido en los importes mencionados en el apartado 2, letras d) a g).

4.   A efectos del presente artículo, cuando los pasivos financieros, los pagos, los cobros u otros importes estén relacionados con operaciones financieras mencionadas en el apartado 1, pero no se pueda determinar directamente si derivan de una operación financiera concreta a consecuencia de la aplicación de mecanismos de mutualización o subordinación del riesgo, los pasivos financieros, los pagos, los cobros o los otros importes pertinentes que deban determinarse para la aplicación del presente artículo se calcularán de forma proporcional en función de la ratio a que se hace referencia en el apartado 2, letra c).

Artículo 145

Comunidad Europea del Carbón y del Acero

La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en los activos netos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en liquidación a 31 de diciembre de 2020.

La Unión reembolsará al Reino Unido el importe que corresponda en cinco tramos anuales iguales que se abonarán el 30 de junio de cada año, a partir del 30 de junio de 2021.

Artículo 146

Inversión de la Unión en el FEI

La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en la inversión de la Unión en el capital desembolsado del FEI a 31 de diciembre de 2020.

La Unión reembolsará al Reino Unido el importe que corresponda en cinco tramos anuales iguales que se abonarán el 30 de junio de cada año, a partir del 30 de junio de 2021.

Artículo 147

Pasivos contingentes relacionados con litigios

1.   El Reino Unido será responsable en lo que respecta a su cuota en los pagos necesarios para liquidar el pasivo contingente de la Unión que se haga exigible con ocasión de litigios relativos a los intereses financieros de la Unión relacionados con el presupuesto y, en particular, en relación con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, o en relación con los litigios derivados de la ejecución de los programas y las políticas de la Unión, siempre que los hechos litigiosos se hayan producido como muy tarde el 31 de diciembre de 2020.

La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en los importes de los cobros ulteriores relacionados con los pagos a que se refiere el párrafo primero.

2.   La Unión comunicará al Reino Unido los importes mencionados en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de cada año.

Artículo 148

Pagos después de 2020

1.   Las fechas de referencia para los pagos por parte del Reino Unido a la Unión o por parte de la Unión al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020 serán el 30 de junio y el 31 de octubre de cada año en lo que respecta a los importes:

a)

contemplados en el artículo 49, apartado 2, los artículos 50 y 53, el artículo 62, apartado 2, el artículo 63, apartado 1, letra e), y en el artículo 63, apartado 2, el artículo 99, apartado 3, y el artículo 100, apartado 2;

b)

contemplados en el artículo 84, apartado 1;

c)

contemplados en el artículo 136, apartado 3, letras a), b), c), e) y f), a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de ajuste o de corrección;

d)

resultantes de las medidas correctoras que deba adoptar el Reino Unido en relación con los recursos propios adeudados en el marco de los ejercicios presupuestarios de hasta 2020 como consecuencia de los controles efectuados en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 o del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, o por cualquier otro motivo, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la medida correctora;

e)

contemplados en el artículo 140, apartado 4, en dos tramos abonados en las fechas de referencia para los pagos, ascendiendo el importe correspondiente al primer tramo a la mitad del correspondiente al segundo;

f)

contemplados en el artículo 140, apartado 5, el 30 de junio siguiente a la confirmación por el Reino Unido de la aceptación de la propuesta de la Unión al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto;

g)

contemplados en el artículo 141, a más tardar en la fecha de referencia siguiente al ajuste de los recursos propios para los Estados miembros resultantes de la incorporación definitiva de la multa al presupuesto de la Unión;

h)

contemplados en el artículo 142, apartado 1, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refiere el apartado 3;

i)

contemplados en el artículo 142, apartado 5, y en el artículo 142, apartado 6, párrafo cuarto, el 31 de octubre de cada año;

j)

contemplados en el artículo 142, apartado 6, párrafo primero, el 30 de junio de cada año;

k)

contemplados en los artículos 143 y 144, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refieren el artículo 143, apartado 4, y el artículo 144, apartado 2;

l)

contemplados en los artículos 145 y 146;

m)

contemplados en el artículo 147, apartado 2, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refiere el propio artículo 147, apartado 2;

n)

contemplados en el apartado 3 como posibles intereses acumulados.

Los pagos se efectuarán en cuatro tramos mensuales iguales en el caso de los pagos que tengan el 30 de junio como fecha de referencia, y en ocho plazos mensuales iguales en el caso de los pagos que tengan el 31 de octubre como fecha de referencia. Todos los pagos se efectuarán a más tardar el último día hábil de cada mes, a partir de la fecha de referencia o, cuando la fecha de referencia no caiga en día hábil, del último día hábil anterior a la fecha de referencia.

2.   Mientras queden pagos por efectuar por parte de la Unión al Reino Unido o por parte del Reino Unido a la Unión, la Unión comunicará al Reino Unido, el 16 de abril y el 16 de septiembre de cada año, un documento que especifique los importes pertinentes que deban pagarse, expresados en euros y en libras esterlinas, según el tipo de conversión aplicado por el Banco Central Europeo el primer día hábil del mes. La Unión o el Reino Unido abonarán los importes netos en las fechas mencionadas en el apartado 1.

3.   Cualquier demora en los pagos por parte del Reino Unido a la Unión o por parte de la Unión al Reino Unido estará sujeta al pago de intereses de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

Capítulo 3

BANCO CENTRAL EUROPEO

Artículo 149

Reembolso del capital desembolsado

El Banco Central Europeo reembolsará al Banco de Inglaterra, en nombre de la Unión, el capital desembolsado aportado por el Banco de Inglaterra. La fecha del reembolso y otras modalidades prácticas se establecerán de conformidad con el Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Capítulo 4

BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 150

Mantenimiento de la responsabilidad del Reino Unido y reembolso del capital desembolsado

1.   El Reino Unido seguirá siendo responsable, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que respecta a las operaciones financieras aprobadas por el BEI antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tal como se especifica con más detalle en el apartado 2 (en lo sucesivo, «operaciones financieras del BEI»), incluso si la exposición financiera resultante se asume en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha, y seguirá siendo responsable en lo que respecta a otros riesgos asumidos por el BEI, tal como se establece en el párrafo segundo.

La responsabilidad del Reino Unido se extenderá a las operaciones financieras del BEI y a los riesgos de gestión de activos y pasivos y los riesgos operativos atribuibles a las operaciones financieras del BEI, de conformidad con el apartado 6. Por lo que se refiere a los demás riesgos de este tipo que no estén asociados a operaciones financieras específicas y no sean imputables al conjunto de operaciones financieras constituido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido será proporcional a la ratio existente entre la exposición restante debida a las operaciones financieras del BEI y el importe total de las operaciones financieras en el momento en que se genere la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el apartado 6.

La aplicación de estrategias de crecimiento del BEI posteriores a la retirada no entra en el ámbito de aplicación del presente artículo.

2.   Las operaciones financieras del BEI incluirán los préstamos, las garantías, las inversiones en fondos, las inversiones en capital, las obligaciones y otros productos de sustitución de préstamos, y cualesquiera otras operaciones de financiación, con contrapartes o relacionadas con proyectos dentro y fuera del territorio de los Estados miembros, incluidas las operaciones garantizadas por terceros, incluidos los Estados miembros o la Unión.

El Reino Unido será responsable en lo que respecta a las operaciones financieras del BEI cuando la exposición financiera del BEI:

a)

se base en la aprobación por el Consejo de Administración del BEI concedida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en una decisión adoptada en virtud de una delegación del Consejo de Administración emitida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)

resulte de la reestructuración de una operación financiera del BEI, en la medida en que dicha reestructuración no aumente la exposición financiera a la contraparte, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración;

c)

resulte de una modificación de una operación financiera del BEI, cuando esa modificación haya sido aprobada por el Consejo de Administración del BEI en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha, en la medida en que dicha modificación no aumente la exposición financiera a la contraparte con respecto a la situación inmediatamente anterior a la modificación; o

d)

resulte de la participación institucional del BEI en el capital del FEI y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

A efectos del establecimiento de los límites de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, la exposición del BEI debida a las operaciones financieras del BEI que, por su naturaleza, no estén sujetas a amortización, en particular las inversiones en instrumentos de capital, los mandatos renovables concedidos al FEI, y la participación en el capital del FEI y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, se considerará amortizada del modo siguiente: durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerará que el importe de la exposición no amortizable en el marco de la operación financiera del BEI permanece al nivel del importe aprobado por el BEI antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, reducido en el importe de toda cesión realizada por el BEI a partir de esa fecha. Una vez finalizado este período, se considerará que el importe disminuye proporcionalmente a la amortización de la exposición amortizable restante debida a las operaciones financieras del BEI.

3.   A efectos del apartado 1, el Reino Unido será responsable en lo que respecta a su cuota del capital suscrito no desembolsado del BEI en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Reino Unido efectuará pagos al BEI, por el importe de su pasivo en virtud del presente apartado, cuando su responsabilidad se genere de conformidad con el apartado 6.

El total de dicho pasivo en virtud del presente apartado no excederá en ningún momento del importe de la cuota del Reino Unido en el capital suscrito no desembolsado del BEI, en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cuando el importe de la exposición restante del BEI en el marco de las operaciones financieras del BEI a que se refiere el apartado 1 sea inferior al importe total del capital suscrito del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido de conformidad con el presente apartado se limitará, en cualquier momento, al importe resultante de la aplicación de la ratio del capital suscrito del BEI correspondiente al Reino Unido y del capital suscrito total del BEI en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «cuota del Reino Unido en el capital suscrito») a la diferencia entre el importe de dicho capital restante en ese momento y el capital desembolsado total del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   El BEI abonará al Reino Unido, en nombre de la Unión, un importe equivalente a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito desembolsado del BEI en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicho pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. Se efectuará en doce tramos anuales. Los once primeros tramos, de 300 000 000 EUR cada uno, deberán abonarse el 15 de diciembre de cada año a partir de 2019. El saldo de 195 903 950 EUR deberá abonarse el 15 de diciembre de 2030. Los pagos efectuados de conformidad con el presente apartado no liberarán al Reino Unido de su responsabilidad con arreglo al apartado 5.

5.   Además de su responsabilidad con arreglo al apartado 3, a efectos del apartado 1, el Reino Unido será responsable en lo que respecta al capital suscrito desembolsado del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Reino Unido efectuará pagos al BEI, por el importe de su pasivo, con arreglo al presente apartado, cuando su responsabilidad se genere de conformidad con el apartado 6.

El total del pasivo en virtud del presente apartado no excederá en ningún momento del importe del capital suscrito desembolsado del Reino Unido en el BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cuando la exposición restante del BEI debida a las operaciones financieras del BEI a que se refiere el apartado 1 sea inferior al total del capital suscrito desembolsado del BEI, en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido en virtud del presente apartado se limitará, en todo momento, a un importe resultante de aplicar la ratio de la cuota del Reino Unido en el capital suscrito al importe de dicha exposición restante en ese momento.

6.   La responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el presente artículo se generará, en igualdad de condiciones (pari passu) con respecto a los Estados miembros, en caso de que el BEI exija a los Estados miembros que efectúen pagos por el capital suscrito no desembolsado o cuando se utilice el capital suscrito desembolsado de los Estados miembros.

Cuando la responsabilidad del Reino Unido se genere de conformidad con el apartado 3, el Reino Unido abonará el importe adeudado al BEI en las mismas condiciones que se aplican a los Estados miembros (también en lo referente al calendario y a las condiciones de pago), según lo decidido por el Consejo de Administración del BEI en el momento pertinente. La decisión del BEI por la que se exija a los Estados miembros que efectúen pagos por su capital suscrito no desembolsado puede, en particular, estar relacionada con la naturaleza de los riesgos subyacentes y la situación financiera del BEI en vista de sus obligaciones de pago, del estado de su activo y de su pasivo, de su posición en los mercados de capitales y de las disposiciones de su planificación de contingencias y de recuperación, según proceda en el momento pertinente.

Cuando la responsabilidad del Reino Unido se genere de conformidad con el apartado 5, el Reino Unido abonará el importe adeudado al BEI, en euros, en un plazo de treinta días a partir de la primera solicitud del BEI y sujeto a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado.

La responsabilidad del Reino Unido generada de conformidad con el apartado 5 se liquidará con cargo a la cuota del capital suscrito desembolsado del Reino Unido en el capital del BEI, en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hasta alcanzarse el importe no pagado aún al Reino Unido de conformidad con el apartado 4. El importe de los tramos anuales a que se refiere el apartado 4 se reducirá en consecuencia. Si el pasivo del Reino Unido no puede liquidarse íntegramente con arreglo a este método, el Reino Unido abonará al BEI el importe restante adeudado.

En cada caso, el BEI atribuirá, en nombre de la Unión, los hechos que generen la responsabilidad del Reino Unido al conjunto de operaciones o riesgos financieros pertinente y establecerá el importe que el Reino Unido está obligado a pagar al BEI del modo siguiente:

a)

en la medida en que los hechos subyacentes sean atribuibles a operaciones financieras del BEI, o sean atribuibles al riesgo asociado a la gestión de activos y pasivos o al riesgo operativo, el Reino Unido abonará al BEI un importe equivalente a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito del importe total que los Estados miembros están obligados a pagar, o un importe igual a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito del importe total en que se utilice el capital suscrito desembolsado de los Estados miembros, respectivamente;

b)

en la medida en que los hechos subyacentes sean atribuibles a otros riesgos, y no sean atribuibles a operaciones financieras específicas o al conjunto de operaciones financieras constituido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido abonará al BEI el importe resultante de lo establecido en la letra a) multiplicado por la ratio existente entre la exposición restante debida a las operaciones financieras del BEI y el importe total de las operaciones financieras en el momento en que se genera la responsabilidad del Reino Unido.

7.   Con excepción de los pagos previstos en el apartado 4, el BEI no estará obligado a efectuar ningún otro pago, reembolso o remuneración con motivo de la pérdida de la condición de miembro del BEI por parte del Reino Unido o del mantenimiento por el Reino Unido de un pasivo de conformidad el presente artículo.

8.   El 31 de julio de 2019, el BEI comunicará al Reino Unido la exposición del Reino Unido en el marco de las operaciones financieras del BEI y el límite de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, reflejando la situación financiera del BEI y el pasivo del Reino Unido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

El 31 de marzo de cada año, a partir de 2020, hasta que se extinga la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el presente artículo, el BEI comunicará al Reino Unido la exposición restante del Reino Unido en el marco de las operaciones financieras del BEI y el límite de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, reflejando la situación financiera del BEI y el pasivo del Reino Unido a 31 de diciembre del año anterior. El informe también indicará cualesquiera cambios significativos que, a juicio del BEI, tengan una incidencia significativa en la responsabilidad del Reino Unido. Asimismo, el BEI facilitará información oportuna cuando se produzcan tales cambios en el transcurso del año.

El BEI facilitará al Reino Unido información oportuna sobre cualquier generación inminente de la responsabilidad del Reino Unido en virtud del presente artículo, en consonancia con la información facilitada a los Estados miembros. Dicha información incluirá datos sobre la naturaleza del hecho que dé lugar a la responsabilidad y el cálculo de los importes que deban pagarse. El Reino Unido tratará dicha información como estrictamente confidencial hasta que el BEI levante la confidencialidad o hasta que se genere la responsabilidad del Reino Unido, según lo que ocurra primero.

Artículo 151

Participación del Reino Unido en el grupo BEI tras la fecha de retirada

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni el Reino Unido ni los proyectos situados en el Reino Unido podrán ser considerados a efectos de nuevas operaciones financieras del grupo BEI que estén reservadas a los Estados miembros, incluidas las que se enmarquen en un mandato de la Unión. Las entidades establecidas en el Reino Unido serán tratadas como entidades situadas fuera de la Unión.

La firma de las operaciones financieras relativas al Reino Unido, a entidades del Reino Unido o a proyectos del Reino Unido aprobados por el grupo BEI antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo podrá tener lugar después de esa fecha, sobre la misma base que aquella sobre la que fueron aprobadas inicialmente.

Capítulo 5

FONDO EUROPEO DE DESARROLLO Y GARANTÍA DEL REINO UNIDO EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS INTERNOS DEL FED

Artículo 152

Participación en el Fondo Europeo de Desarrollo

1.   El Reino Unido seguirá siendo parte en el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) hasta el cierre del 11.o FED y de todos los FED anteriores aún por cerrar, y asumirá, a este respecto, las mismas obligaciones que los Estados miembros con arreglo al Acuerdo interno por el que se creó (en lo sucesivo, «Acuerdo interno del 11.o FED») (159); asimismo, asumirá las obligaciones derivadas de los FED anteriores hasta su cierre, incluidas las obligaciones derivadas de los Reglamentos (UE) 2015/322 (160) y (UE) 2015/323 del Consejo (161), en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. El Reino Unido estará vinculado por las decisiones del Consejo por las que se fijen las contribuciones anuales de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/323. Los beneficiarios del Reino Unido seguirán pudiendo participar en los proyectos organizados en el marco del 11.o FED y de los FED anteriores en las mismas condiciones que antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, el Reino Unido podrá participar, como observador sin derecho de voto, en el Comité del FED creado con arreglo al artículo 8 del Acuerdo interno del 11.o FED, y en el Comité del Mecanismo de Inversión creado con arreglo al artículo 9 del Acuerdo interno del 11.o FED.

3.   Los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e), se beneficiarán del 11.o FED hasta su cierre y de los FED anteriores hasta su cierre.

4.   La cuota del Reino Unido en el Mecanismo de Inversión del FED correspondiente a períodos sucesivos del FED se irá rembolsando al Reino Unido a medida que venzan las inversiones. El método para efectuar este reembolso será el mismo que el establecido en el artículo 144. Salvo acuerdo en contrario, la cuota del capital del Reino Unido no podrá volver a comprometerse más allá del final del período de compromiso del 11.o FED, ni prorrogarse a períodos posteriores.

Artículo 153

Reutilización de las liberaciones de créditos

Cuando los importes de los proyectos correspondientes al 10.o FED o los importes de FED anteriores no se hayan comprometido de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo interno del 11.o FED, o hayan sido liberados de conformidad el artículo 1, apartado 4, del Acuerdo interno del 11.o FED en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la cuota de dichos importes correspondiente al Reino Unido no será reutilizada.

El párrafo primero se aplicará a la cuota del Reino Unido en los fondos no comprometidos o liberados en virtud del 11.o FED después del 31 de diciembre de 2020.

Artículo 154

Garantía del Reino Unido en el marco de los sucesivos Acuerdos internos del FED

El Reino Unido seguirá siendo responsable respecto de sus garantías en virtud del artículo 9 del Acuerdo interno del 4.o FED (162), al artículo 8 del Acuerdo interno del 5.o (163), 6.o (164), 7.o (165) y 8.o FED (166), del artículo 6 del Acuerdo interno del 9.o FED (167), y del artículo 4 del Acuerdo interno del 10.o (168) y 11.o FED.

El Reino Unido conservará el derecho a su parte de todo importe cobrado en virtud de las garantías de los Estados miembros y al saldo de su cuenta de Estado miembro. La parte del Reino Unido a la que se refiere el presente párrafo será proporcional a su participación respectiva en cada acuerdo de garantía.

Capítulo 6

FONDOS FIDUCIARIOS Y MECANISMO PARA LOS REFUGIADOS EN TURQUÍA

Artículo 155

Compromisos respecto de los fondos fiduciarios y el mecanismo para los refugiados en Turquía

1.   El Reino Unido respetará los compromisos que haya contraído antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto al Fondo fiduciario de emergencia de la Unión Europea para la estabilidad y para abordar las causas profundas de la migración irregular y del desplazamiento de personas en África, establecido por la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2015 (169), a los fondos fiduciarios de la Unión Europea creados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y al mecanismo para los refugiados en Turquía, establecido por la Decisión de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 (170), así como cualquier modificación de los mismos adoptada antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El Reino Unido podrá participar en los organismos pertinentes relacionados con el mecanismo para los refugiados en Turquía, con arreglo a las normas establecidas para los donantes de conformidad con el artículo 234, apartado 4, del Reglamento financiero.

Capítulo 7

AGENCIAS DEL CONSEJO Y OPERACIONES DE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 156

Obligaciones del Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

Hasta el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido contribuirá a la financiación de la Agencia Europea de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y el Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a los costes de las operaciones de la Política Común de Seguridad y Defensa, con arreglo a las claves de contribución establecidas en el artículo 14, apartado 9, letra a), de la Decisión (UE) 2016/1353 del Consejo (171), en el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/75/PESC del Consejo (172), en el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/401/PESC del Consejo (173) y en el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, respectivamente, y de conformidad con el artículo 5 del presente Acuerdo.

Artículo 157

Obligaciones del Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020

1.   Sobre la base de las cuentas de las agencias, en la medida en que los pasivos pertinentes no hayan sido provisionados a 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido abonará su cuota de los siguientes pasivos con arreglo a su clave de contribución para cada una de esas agencias, según sus cuentas auditadas el 31 de diciembre de 2020:

a)

el pasivo por pensiones del personal de la Agencia Europea de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y el Centro de Satélites de la Unión Europea;

b)

cualquier pasivo derivado de la liquidación de la Unión Europea Occidental.

2.   El pago relativo a los pasivos mencionados el apartado 1 se realizará a más tardar el 30 de junio de 2021.

SEXTA PARTE

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES

TÍTULO I

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN UNIFORMES

Artículo 158

Remisiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la segunda parte

1.   Cuando, en un asunto que se haya iniciado en primera instancia en un plazo de ocho años desde el final del período transitorio ante un órgano jurisdiccional del Reino Unido, se plantee una cuestión relativa a la interpretación de la segunda parte del presente Acuerdo, y dicho órgano jurisdiccional estime que es necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, dicho órgano jurisdiccional podrá pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre dicha cuestión.

No obstante, cuando el objeto del asunto presentado ante el órgano jurisdiccional del Reino Unido sea una resolución sobre una solicitud presentada en virtud del artículo 18, apartados 1 o 4, o en virtud del artículo 19, solo se podrá presentar una petición de decisión prejudicial cuando el asunto se haya iniciado en primera instancia en un plazo de ocho años a contar de la fecha a partir de la cual se aplique el artículo 19.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones planteadas en virtud del apartado 1. Los efectos jurídicos en el Reino Unido de dichas decisiones prejudiciales serán los mismos que los efectos jurídicos de las decisiones prejudiciales dictadas en virtud del artículo 267 del TFUE en la Unión y sus Estados miembros.

3.   En caso de que el Comité Mixto adopte una decisión en virtud del artículo 132, apartado 1, el plazo de ocho años previsto en el apartado 1, párrafo segundo, se prorrogará automáticamente por el número de meses por el que se prorrogue el período transitorio.

Artículo 159

Supervisión de la ejecución y la aplicación de la segunda parte

1.   En el Reino Unido, la ejecución y la aplicación de la segunda parte serán supervisadas por una autoridad independiente (en lo sucesivo, «Autoridad»), que dispondrá de competencias equivalentes a las de la Comisión Europea al actuar en virtud de los Tratados para llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia relativas a presuntas infracciones de la segunda parte por las autoridades administrativas del Reino Unido, y para recibir denuncias de los ciudadanos de la Unión y sus familiares a efectos de la incoación de dichas investigaciones. A raíz de tales denuncias, la Autoridad tendrá también derecho a interponer una demanda ante un órgano jurisdiccional competente en el Reino Unido en el marco de un procedimiento judicial apropiado a fin de obtener una solución adecuada.

2.   La Comisión Europea y la Autoridad informarán cada año al Comité especializado de derechos de los ciudadanos a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra a), sobre la ejecución y la aplicación de la segunda parte en la Unión y en el Reino Unido, respectivamente. La información facilitada abarcará, en particular, las medidas adoptadas para ejecutar o dar cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte, así como el número y la naturaleza de las denuncias recibidas.

3.   El Comité Mixto evaluará, cuando hayan transcurrido al menos ocho años desde el final del período transitorio, el funcionamiento de la Autoridad. A raíz de dicha evaluación podrá decidir, de buena fe y en virtud del artículo 164, apartado 4, letra f), y del artículo 166, que el Reino Unido pueda suprimir la Autoridad.

Artículo 160

Competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo relativo a determinadas disposiciones de la quinta parte

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Acuerdo, los artículos 258, 260 y 267 del TFUE se aplicarán en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión aplicable a que se refieren el artículo 136 y el artículo 138, apartados 1 o 2, del presente Acuerdo. A estos efectos, se entenderá que cualquier referencia a un Estado miembro en los artículos 258, 260 y 267 del TFUE incluye al Reino Unido.

Artículo 161

Procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro plantee una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del presente Acuerdo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la resolución del órgano jurisdiccional nacional en que se plantee dicha cuestión será notificada al Reino Unido.

2.   Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 del TFUE se aplicarán, mutatis mutandis, a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 158 de presente Acuerdo.

Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicarán en lo que respecta a los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las cuestiones prejudiciales planteadas conforme al artículo 160 del presente Acuerdo.

3.   En los asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al apartado 1 y los artículos 158 y 160 del presente Acuerdo y al artículo 12 del Protocolo sobre las zonas de soberanía:

a)

el Reino Unido podrá tomar parte en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la misma forma que un Estado miembro;

b)

los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido tendrán derecho a representar o asistir a cualquiera de las partes en dichos procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en esos asuntos, dichos abogados serán considerados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros actuando en representación o asistencia de parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 162

Participación de la Comisión Europea en asuntos pendientes en el Reino Unido

Cuando la uniformidad en la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo así lo requiera, la Comisión Europea podrá presentar observaciones escritas en los asuntos pendientes ante órganos jurisdiccionales del Reino Unido en lo que respecta a la interpretación del Acuerdo. La Comisión Europea podrá también, con la autorización del órgano jurisdiccional en cuestión, formular observaciones orales. Antes de presentar formalmente esas observaciones, la Comisión Europea comunicará al Reino Unido su intención de presentarlas.

Artículo 163

Diálogo periódico e intercambio de información

A fin de favorecer la interpretación uniforme del presente Acuerdo y con pleno respeto de la independencia de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los más altos órganos jurisdiccionales del Reino Unido mantendrán un diálogo periódico análogo al existente entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los más altos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

TÍTULO II

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 164

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido. El Comité Mixto estará copresidido por la Unión y el Reino Unido.

2.   El Comité Mixto se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido y, en cualquier caso, una vez al año como mínimo. El Comité Mixto fijará su calendario de reuniones y su orden del día de común acuerdo. Los trabajos del Comité Mixto se regularán por el Reglamento interno establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo.

3.   El Comité Mixto será responsable de la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo. Tanto la Unión como el Reino Unido podrán remitir al Comité Mixto cualquier cuestión relativa a la ejecución, la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo.

4.   Las funciones del Comité Mixto serán:

a)

supervisar y facilitar la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo;

b)

fijar las tareas de los comités especializados y supervisar sus trabajos;

c)

buscar formas y métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los ámbitos regulados por el presente Acuerdo o para resolver las controversias que puedan surgir en cuanto a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo;

d)

examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito regulado por el presente Acuerdo;

e)

adoptar decisiones y formular recomendaciones mencionadas en el artículo 166; y

f)

adoptar modificaciones del presente Acuerdo en los casos previstos en el presente Acuerdo.

5.   El Comité Mixto podrá:

a)

delegar responsabilidades en comités especializados, con excepción de las responsabilidades a que se refieren las letras b), e) y f) del apartado 4;

b)

crear comités especializados distintos de los establecidos por el artículo 165, a fin de asistir al Comité Mixto en el ejercicio de sus tareas;

c)

modificar las tareas asignadas a los comités especializados y disolver cualquiera de estos comités;

d)

adoptar decisiones de modificación del presente Acuerdo, excepto en relación con las partes primera, cuarta y sexta, hasta el final del cuarto año siguiente al final del período transitorio, y a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del presente Acuerdo y de que dichas decisiones no puedan modificar los elementos esenciales del presente Acuerdo;

e)

adoptar modificaciones del Reglamento interno establecido en el anexo VIII; y

f)

adoptar, en el ejercicio de sus funciones, otras medidas que decidan la Unión y el Reino Unido.

6.   El Comité Mixto publicará un informe anual sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 165

Comités especializados

1.   Se crean los comités especializados siguientes:

a)

el Comité de derechos de los ciudadanos;

b)

el Comité sobre otras disposiciones de separación;

c)

el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte;

d)

el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía en Chipre;

e)

el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar; y

f)

el Comité sobre las disposiciones financieras.

Dichos comités especializados estarán compuestos por representantes de la Unión y representantes del Reino Unido.

2.   Los trabajos de los comités especializados se regularán por el Reglamento interno establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo.

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, los comités especializados se reunirán al menos una vez al año. Se podrán celebrar reuniones adicionales a petición de la Unión, del Reino Unido o del Comité Mixto. Estarán copresididos por representantes de la Unión y del Reino Unido. Los comités especializados fijarán su calendario de reuniones y su orden del día de común acuerdo. Los comités especializados podrán elaborar proyectos de decisiones y de recomendaciones y remitirlos al Comité Mixto para su adopción.

3.   La Unión y el Reino Unido velarán por que sus respectivos representantes en los comités especializados cuenten con los conocimientos técnicos adecuados respecto de los asuntos que se debatan.

4.   Los comités especializados comunicarán al Comité Mixto sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día con una antelación suficiente e informarán al Comité Mixto de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones. La creación o la existencia de un comité especializado no será óbice para que la Unión o el Reino Unido sometan cualquier asunto directamente al Comité Mixto.

Artículo 166

Decisiones y recomendaciones

1.   A efectos del presente Acuerdo, el Comité Mixto tendrá la facultad de adoptar decisiones con respecto a todos los asuntos para los que el presente Acuerdo así lo disponga y de formular las recomendaciones oportunas a la Unión y al Reino Unido.

2.   Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido, y tanto la Unión como el Reino Unido ejecutarán dichas decisiones. Estas tendrán los mismos efectos jurídicos que el presente Acuerdo.

3.   El Comité Mixto adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones de común acuerdo.

TÍTULO III

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 167

Cooperación

La Unión y el Reino Unido procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y, mediante cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

Artículo 168

Exclusividad

En caso de controversia entre la Unión y el Reino Unido que se derive del presente Acuerdo, la Unión y el Reino Unido solo podrán recurrir a los procedimientos previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 169

Consultas y comunicaciones en el seno del Comité Mixto

1.   La Unión y el Reino Unido procurarán resolver cualquier controversia relativa a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo mediante el inicio de consultas de buena fe en el seno del Comité Mixto, con el fin de alcanzar una solución de común acuerdo. Cualquier Parte que desee iniciar consultas lo notificará por escrito al Comité Mixto.

2.   Cualquier comunicación o notificación entre la Unión y el Reino Unido a que se hace referencia en el presente título se realizará en el seno del Comité Mixto.

Artículo 170

Inicio del procedimiento de arbitraje

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, en caso de no alcanzarse una solución de común acuerdo en el plazo de tres meses después de la notificación por escrito al Comité Mixto conforme al artículo 169, apartado 1, la Unión o el Reino Unido podrán pedir la constitución de un panel de arbitraje. La petición se formulará por escrito a la otra Parte y a la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje. La petición especificará el objeto de la controversia que se planteará al panel de arbitraje y un resumen de los argumentos jurídicos en que se apoye la petición.

2.   La Unión y el Reino Unido podrán acordar que la constitución de un panel de arbitraje pueda pedirse antes de que expire el plazo establecido en el apartado 1.

Artículo 171

Constitución del panel de arbitraje

1.   No más tarde del final del período transitorio, el Comité Mixto elaborará una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un panel de arbitraje. Con ese fin, tanto la Unión como el Reino Unido propondrán a diez personas. La Unión y el Reino Unido propondrán también conjuntamente a cinco personas para ejercer la presidencia del panel de arbitraje. El Comité Mixto velará por que la lista cumpla esos requisitos en todo momento.

2.   La lista elaborada en virtud del apartado 1 solamente estará compuesta por personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia, que reúnan las cualificaciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, y que posean conocimiento especializado o experiencia del Derecho de la Unión y Derecho internacional público. Dicha lista no contendrá personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del gobierno de un Estado miembro o del gobierno del Reino Unido.

3.   Un panel de arbitraje estará compuesto por cinco miembros.

4.   En el plazo de quince días desde la fecha de una petición de conformidad con el artículo 170, el panel se constituirá conforme a los apartados 5 y 6.

5.   Tanto la Unión como el Reino Unido designarán a dos miembros de entre las personas de la lista elaborada con arreglo al apartado 1. El presidente será elegido por consenso de los miembros del panel, de entre las personas designadas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido para ejercer la presidencia.

En caso de que los miembros del panel no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la elección del presidente en el plazo establecido en el apartado 4, la Unión o el Reino Unido podrán pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que seleccione al presidente por sorteo de entre las personas propuestas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido para ejercer la presidencia.

6.   El Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje llevará a cabo la selección a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, en el plazo de cinco días desde la petición a que se refiere el apartado 5. En la selección podrán estar presentes tanto representantes de la Unión como del Reino Unido.

7.   La fecha de constitución del panel de arbitraje será la fecha en que se complete el procedimiento de selección.

8.   En caso de que la lista a que se refiere el apartado 1 no haya sido elaborada al expirar el plazo establecido en el apartado 4, tanto la Unión como el Reino Unido designarán, en el plazo de cinco días, a dos personas para ejercer como miembros del panel. Si se ha propuesto a personas con arreglo al apartado 1, las designaciones se realizarán de entre las personas propuestas. El presidente será entonces nombrado de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5. En caso de que, pasados cinco días más, la Unión y el Reino Unido no hayan propuesto conjuntamente al menos a una persona para ocupar la presidencia, el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje, en el plazo de cinco días y previa consulta a la Unión y al Reino Unido, propondrá un presidente que cumpla los requisitos enunciados en el apartado 2. Salvo que la Unión o el Reino Unido objeten esa propuesta en el plazo de cinco días, la persona propuesta por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje quedará nombrada.

9.   En caso de que no se constituya un panel de arbitraje en el plazo de tres meses desde la fecha de la petición presentada en virtud del artículo 170, el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje, a petición bien de la Unión o bien del Reino Unido, nombrará, en el plazo de quince días a partir de dicha petición y previa consulta a la Unión y al Reino Unido, a personas que cumplan los requisitos enunciados en el apartado 2 del presente artículo para constituir el panel de arbitraje.

Artículo 172

Reglamento de Procedimiento

Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el presente título se regularán por el Reglamento de Procedimiento establecido en el anexo IX, parte A (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»), y el Comité Mixto mantendrá bajo revisión constante el funcionamiento de dichos procedimientos de solución de controversias y podrá modificar el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 173

Plazos del procedimiento ante el panel de arbitraje

1.   El panel de arbitraje notificará su laudo a la Unión, al Reino Unido y al Comité Mixto en el plazo de doce meses desde la fecha de constitución del panel de arbitraje. Si el panel de arbitraje considera que no puede cumplir ese plazo, su presidente lo notificará por escrito a la Unión y al Reino Unido, precisando los motivos de la demora y anunciando la fecha en que el panel estima que concluirá sus trabajos.

2.   En el plazo de diez días desde la constitución del panel de arbitraje, la Unión o el Reino Unido podrán presentar una petición motivada a efectos de que el asunto se considere urgente. En tal caso, el panel de arbitraje resolverá sobre la urgencia en el plazo de quince días desde la recepción de dicha petición. Si resuelve que el asunto reviste carácter urgente, el panel de arbitraje hará todo lo posible para notificar su laudo a la Unión y al Reino Unido en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 174

Controversias que planteen cuestiones de Derecho de la Unión

1.   Si una controversia sometida a arbitraje con arreglo al presente título plantea una cuestión relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión, una cuestión relacionada con la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo o una cuestión relativa al cumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones que le impone el artículo 89, apartado 2, el panel de arbitraje no adoptará decisión alguna sobre dicha cuestión. En ese caso, pedirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva sobre la cuestión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para emitir una resolución al respecto que sea vinculante para el panel de arbitraje.

El panel de arbitraje efectuará la petición a que se refiere el párrafo primero tras haber oído a las Partes.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, párrafo primero, frase primera, si la Unión y el Reino Unido consideran que debe efectuarse una petición con arreglo al apartado 1, podrán dirigirse al panel de arbitraje a esos efectos. En ese caso, el panel de arbitraje presentará la solicitud con arreglo al apartado 1, salvo que la cuestión planteada no esté relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo o el cumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones que le impone el artículo 89, apartado 2. El panel de arbitraje motivará su valoración al respecto. En el plazo de diez días desde la valoración, cualquiera de las Partes podrá pedir al panel de arbitraje que revise su valoración, y se organizará una audiencia a esos efectos en el plazo de quince días desde la petición de la Parte. El panel de arbitraje motivará su valoración al respecto.

3.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, los plazos previstos en el artículo 173 quedarán suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya emitido su resolución. El panel de arbitraje no estará obligado a emitir su laudo en un plazo inferior a sesenta días desde la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya emitido su resolución.

4.   El artículo 161, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 161, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a los procedimientos elevados al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al presente artículo.

Artículo 175

Cumplimiento del laudo del panel de arbitraje

El laudo del panel de arbitraje será vinculante para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del panel de arbitraje y procurarán acordar el plazo para cumplirlo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 176.

Artículo 176

Plazo razonable para el cumplimiento

1.   A más tardar treinta días después de la notificación del laudo del panel de arbitraje a la Unión y al Reino Unido, si el panel de arbitraje ha resuelto en favor de la parte demandante, la parte demandada notificará a la parte demandante el plazo que considere necesario para el cumplimiento del laudo (en lo sucesivo, «plazo razonable»).

2.   Si existe discrepancia entre la Unión y el Reino Unido sobre el plazo razonable para cumplir el laudo del panel de arbitraje, la parte demandante pedirá por escrito al panel de arbitraje, en el plazo de cuarenta días desde la notificación de la parte demandada en virtud del apartado 1, que determine el plazo razonable. Dicha petición será notificada simultáneamente a la parte demandada. El panel de arbitraje notificará su decisión sobre el plazo de cumplimiento a la Unión y al Reino Unido en los cuarenta días siguientes a la fecha de presentación de la petición.

3.   En caso de que el panel de arbitraje original, o alguno de sus miembros, no puedan reunirse nuevamente para resolver una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá un nuevo panel de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. El plazo para notificar la decisión será de sesenta días desde la fecha de constitución del nuevo panel de arbitraje.

4.   La parte demandada informará por escrito a la parte demandante sobre los avances realizados en el cumplimiento del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 173 al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

5.   El plazo razonable podrá prorrogarse de común acuerdo entre la Unión y el Reino Unido.

Artículo 177

Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir el laudo del panel de arbitraje

1.   La parte demandada notificará a la parte demandante, antes del final del plazo razonable, cualquier medida que haya adoptado para cumplir el laudo del panel de arbitraje.

2.   Si, al final del plazo razonable, la parte demandante considera que la parte demandada no ha cumplido el laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 173, la parte demandante podrá pedir por escrito al panel de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. El panel de arbitraje notificará su laudo a la Unión y al Reino Unido en el plazo de noventa días desde la fecha de presentación de la petición.

3.   En caso de que el panel de arbitraje original o alguno de sus miembros no puedan reunirse nuevamente para resolver una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá un nuevo panel de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. El plazo para notificar el laudo será de sesenta días desde la fecha de constitución del nuevo panel de arbitraje.

4.   Cuando un asunto llevado ante el panel de arbitraje en virtud del apartado 2 plantee una cuestión relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión o una cuestión relacionada con la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 174.

Artículo 178

Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento

1.   Si el panel de arbitraje resuelve, conforme al artículo 177, apartado 2, que la parte demandada no ha cumplido el laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 173, podrá imponer a la parte demandada, a petición de la parte demandante, el pago a esta última de una cantidad a tanto alzado o de una multa coercitiva. Para determinar la cantidad a tanto alzado o la multa coercitiva, el panel de arbitraje tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento y de la infracción subyacente de la obligación y la duración del incumplimiento y de la infracción subyacente de la obligación.

2.   Si, un mes después del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el apartado 1, la parte demandada no ha abonado la cantidad a tanto alzado o la multa coercitiva que se le haya impuesto, o si, seis meses después del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 177, apartado 2, la parte demandada persiste en el incumplimiento del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 173, la parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la parte demandada, a que se suspendan sus obligaciones derivadas de:

a)

cualquier disposición del presente Acuerdo diferente de las contenidas en la segunda parte; o

b)

partes de cualquier otro acuerdo entre la Unión y el Reino Unido en las condiciones establecidas en dicho acuerdo.

La notificación especificará las disposiciones cuya suspensión pretenda la parte demandante. Antes de decidir suspender partes de un acuerdo mencionado en la letra b), la parte demandante tomará en consideración si la suspensión de disposiciones del presente Acuerdo conforme a la letra a) sería una respuesta adecuada a la infracción. Toda suspensión será proporcionada a la infracción de la obligación de que se trate, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y los derechos en cuestión y, cuando la suspensión se fundamente en el hecho de que la parte demandada persiste en el incumplimiento del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 173, si se ha impuesto o no una multa coercitiva a la parte demandada y su posible pago, completo o en curso, por dicha parte demandada.

La parte demandante podrá aplicar la suspensión en cualquier momento pero no antes de diez días después de la fecha de la notificación, salvo que la parte demandada haya solicitado el arbitraje en virtud del apartado 3.

3.   Si la parte demandada considera que la prórroga de la suspensión establecida en la notificación a que se refiere el apartado 2 no es proporcionada, podrá pedir por escrito al panel de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. Dicha petición se notificará a la parte demandante antes de que expire el plazo de diez días previsto en el apartado 2. El panel de arbitraje notificará su laudo a la Unión y al Reino Unido en el plazo de sesenta días desde la fecha de presentación de la petición. Las obligaciones no quedarán suspendidas hasta que el panel de arbitraje haya notificado su laudo, y cualquier suspensión será coherente con dicho laudo.

4.   En caso de que el panel de arbitraje original, o alguno de sus miembros, no puedan reunirse nuevamente para resolver sobre una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá un nuevo panel de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. En esos casos, el plazo para notificar el laudo será de noventa días desde la fecha de constitución del nuevo panel de arbitraje.

5.   La suspensión de obligaciones será temporal y se aplicará únicamente hasta que cualquier medida que se considere incoherente con las disposiciones del presente Acuerdo se haya retirado o modificado, de manera que se alcance la conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, o hasta que la Unión o el Reino Unido hayan alcanzado un acuerdo para solucionar la controversia de otro modo.

Artículo 179

Revisión de las medidas adoptadas después de las medidas correctoras temporales

1.   Cuando la parte demandante haya suspendido obligaciones conforme al artículo 178 o cuando el panel de arbitraje haya impuesto una multa coercitiva a la parte demandada con arreglo al artículo 178, apartado 1, la parte demandada notificará a la parte demandante cualquier medida que haya adoptado con objeto de cumplir el laudo del panel de arbitraje y su petición de que se ponga fin a la suspensión de obligaciones aplicada por la parte demandante o a la multa coercitiva.

2.   Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la notificación, la Unión y el Reino Unido no alcanzan un acuerdo que dirima si la medida notificada conlleva la conformidad de la parte demandada con las disposiciones del presente Acuerdo, cualquiera de las partes podrá pedir por escrito al panel de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. Dicha petición se notificará simultáneamente a la otra parte. El laudo del panel de arbitraje se notificará a la Unión y al Reino Unido y al Comité Mixto en el plazo de setenta y cinco días desde la fecha de presentación de la petición.

Si el panel de arbitraje resuelve que la parte demandada ha alcanzado la conformidad con el presente Acuerdo, o si la parte demandante no pide, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la presentación de la notificación a que se refiere el apartado 1, que el panel de arbitraje original resuelva sobre el asunto:

a)

la suspensión de obligaciones finalizará en el plazo de quince días desde el laudo del panel de arbitraje o desde que expire el plazo de cuarenta y cinco días;

b)

la multa coercitiva finalizará el día siguiente al del laudo del panel de arbitraje o al de expiración del plazo de cuarenta y cinco días.

3.   En caso de que el panel de arbitraje original, o alguno de sus miembros, no puedan reunirse nuevamente para resolver una petición presentada con arreglo al apartado 2, se constituirá un nuevo panel de arbitraje de la forma que establece el artículo 171. El plazo para notificar el laudo será en ese caso de noventa días desde la fecha de constitución del nuevo panel de arbitraje.

4.   Cuando un asunto llevado ante el panel de arbitraje en virtud del apartado 2 plantee una cuestión relacionada con la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión o una cuestión relacionada con la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a que se refiera el presente Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 174.

Artículo 180

Decisiones y laudos del panel de arbitraje

1.   El panel de arbitraje hará todo lo posible para tomar sus decisiones por consenso. Cuando, no obstante lo anterior, no pueda alcanzarse una decisión por consenso, el asunto en cuestión se decidirá por mayoría de votos. Sin embargo, en ningún caso se publicarán votos particulares de los miembros de un panel de arbitraje.

2.   Cualquier laudo del panel de arbitraje será vinculante para la Unión y el Reino Unido. El laudo establecerá los hechos probados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la motivación que fundamente cualquier veredicto y conclusión. La Unión y el Reino Unido harán públicos en su integridad los laudos y decisiones del panel de arbitraje, a reserva de la protección de la información confidencial.

Artículo 181

Miembros de un panel de arbitraje

1.   Los miembros de un panel de arbitraje serán independientes, actuarán a título personal y no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno, y cumplirán el Código de Conducta establecido en el anexo IX, parte B. El Comité Mixto podrá modificar dicho Código de Conducta.

2.   Los miembros de un panel de arbitraje, a partir de la constitución de este, disfrutarán de la inmunidad de jurisdicción en la Unión y en el Reino Unido con respecto a sus actuaciones en el ejercicio de las funciones que les correspondan en dicho panel de arbitraje.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 182

Protocolos y anexos

El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre, el Protocolo sobre Gibraltar y los anexos I a IX forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 183

Textos auténticos y depositario

El presente Acuerdo se redacta en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de los textos en estas lenguas igualmente auténtico.

El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 184

Negociaciones sobre las relaciones futuras

La Unión y el Reino Unido, de buena fe y respetando plenamente sus respectivos ordenamientos jurídicos, se esforzarán al máximo para tomar las medidas necesarias para negociar con celeridad los acuerdos que regulen sus relaciones futuras a que se refiere la Declaración Política de 17 de octubre de 2019 y para llevar a cabo los procedimientos pertinentes para la ratificación o la celebración de esos acuerdos, con el fin de garantizar que dichos acuerdos se apliquen, en la medida de lo posible, a partir del final del período transitorio.

Artículo 185

Entrada en vigor y aplicación

El presente Acuerdo entrará en vigor en una de las fechas siguientes, aquella que sea anterior:

a)

el día siguiente al final del plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, prorrogado por el Consejo Europeo de acuerdo con el Reino Unido, siempre que, con anterioridad a esa fecha, el depositario del presente Acuerdo haya recibido las notificaciones escritas de la Unión y del Reino Unido sobre la conclusión de los trámites internos necesarios;

b)

el primer día del mes siguiente a la recepción por el depositario del presente Acuerdo de la última de las notificaciones escritas a que se refiere la letra a).

En caso de que, con anterioridad al final del plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, prorrogado por el Consejo Europeo de acuerdo con el Reino Unido, el depositario del presente Acuerdo no haya recibido las notificaciones escritas a que se refiere la letra a), el presente Acuerdo no entrará en vigor.

En el momento de la notificación escrita a que se refiere el párrafo primero, la Unión, en relación con todo aquel Estado miembro que haya alegado motivos relacionados con los principios fundamentales del Derecho nacional de dicho Estado miembro, podrá declarar que, durante el período transitorio, además de los motivos para la no ejecución de una orden de detención europea mencionados en la Decisión Marco 2002/584/JAI, las autoridades judiciales de ejecución de dicho Estado miembro podrán denegar la entrega de sus nacionales al Reino Unido en virtud de una orden de detención europea. En tal caso, el Reino Unido podrá declarar, a más tardar un mes después de la recepción de la declaración de la Unión, que sus autoridades judiciales de ejecución podrán denegar la entrega de sus nacionales a dicho Estado miembro.

La segunda y tercera partes, con excepción del artículo 19, el artículo 34, apartado 1, el artículo 44, y el artículo 96, apartado 1, así como el título I de la sexta parte y los artículos 169 a 181, se aplicarán a partir del final del período transitorio.

El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se aplicará a partir del final del período transitorio, con excepción de las disposiciones del Protocolo que se indican a continuación, que se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

artículo 1,

artículo 5, apartado 2, párrafos tercero, cuarto y sexto,

artículo 5, apartado 3, segunda frase,

artículo 10, apartado 2, última frase,

artículo 12, apartado 3,

artículo 13, apartado 8,

artículo 14,

artículo 15, apartados 1 a 4 y 6,

artículo 19,

anexo 6, párrafo primero.

El Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, con excepción de su artículo 11, se aplicará a partir del final del período transitorio.

El Protocolo sobre Gibraltar, con excepción de su artículo 1, dejará de aplicarse al final del período transitorio.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.029.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2020029ES.01009701.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.029.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2020029ES.01009801.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.029.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2020029ES.01009901.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.029.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2020029ES.01010001.tif.jpg

(1)  DO C 23 de 28.1.1983, p. 1.

(2)  DO C 306 de 17.12.2007, p. 270.

(3)  Anguila, Bermudas, Islas Caimán, Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur, Islas Malvinas (Falkland), Pitcairn, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, territorio antártico británico y territorios británicos del Océano Índico.

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(7)  El concepto de derechos de custodia debe interpretarse de conformidad con el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003. Por consiguiente, se entiende que abarca los derechos de custodia conferidos en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos.

(8)  Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

(9)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(10)  Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).

(11)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(12)  Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO L 307 de 18.11.1974, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).

(17)  Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(21)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(22)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(25)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(26)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(27)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).

(28)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

(29)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(30)  Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).

(31)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).

(32)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(33)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).

(35)  Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).

(36)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(37)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(38)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(39)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(40)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(41)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(42)  Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

(43)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(44)  Reglamento (CE) n.o 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).

(45)  Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1).

(46)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(47)  DO C 326 de 21.11.2001, p. 2.

(48)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(49)  Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45).

(50)  Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).

(51)  Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 7 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 54).

(52)  Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).

(53)  Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO L 220 de 15.8.2008, p. 32).

(54)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(55)  Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).

(56)  Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).

(57)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(58)  Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).

(59)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(60)  Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1).

(61)  Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

(62)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(63)  DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(64)  Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4).

(65)  Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(66)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(67)  Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).

(68)  Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).

(69)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(70)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(71)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(72)  Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).

(73)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(74)  Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(75)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(76)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(77)  Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).

(78)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).

(79)  Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1).

(80)  Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).

(81)  Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).

(82)  Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

(83)  Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

(84)  Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).

(85)  Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).

(86)  Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO L 136 de 24.5.2008, p. 3).

(87)  Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15).

(88)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.

(89)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 55.

(90)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(91)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(92)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(93)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(94)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(95)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(96)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(97)  Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(98)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(99)  Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).

(100)  Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).

(101)  Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

(102)  Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).

(103)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

(104)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

(105)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(106)  Reglamento (Euratom) n.o 302/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom (DO L 54 de 28.2.2005, p. 1).

(107)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(108)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(109)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(110)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).

(111)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(112)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(113)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(114)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(115)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(116)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(117)  Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).

(118)  Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

(119)  Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

(120)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).

(121)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(122)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(123)  Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

(124)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).

(125)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).

(126)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(127)  Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).

(128)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).

(129)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1).

(130)  Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).

(131)  Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(132)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(133)  Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (2004/258/CE) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).

(134)  DO L 212 de 17.8.1994, p. 3.

(135)  Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (DO L 331 de 14.12.2017, p. 57).

(136)  Esto debe referirse, en particular, al artículo 7, artículo 30, artículo 42, apartado 4, artículo 48, apartados 2 a 6, y artículo 49 del TUE, así como al artículo 25, artículo 76, letra b), artículo 82, apartado 3, artículo 83, apartado 3, artículo 86, apartado 1, artículo 87, apartado 3, artículo 135, artículo 218, apartado 8, artículo 223, apartado 1, artículo 262, artículo 311 y artículo 341 del TFUE.

(137)  La Unión notificará a las demás Partes de estos acuerdos que durante el período transitorio el Reino Unido debe ser tratado como un Estado miembro a efectos de estos acuerdos.

(138)  En caso de prórroga, la Unión lo notificará a las demás Partes de los acuerdos internacionales.

(139)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014‐2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(140)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

(141)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (Reglamento RNB) (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).

(142)  Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/195 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por la que se establecen las fichas de notificación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos sobre los recursos propios tradicionales y de las inspecciones relativas a los recursos propios tradicionales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (DO L 36 de 9.2.2018, p. 33).

(143)  Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por la que se establecen los modelos de los estados de cuentas relativos a los derechos sobre los recursos propios y una ficha para la notificación de los importes irrecuperables correspondientes a los derechos sobre los recursos propios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (DO L 36 de 9.2.2018, p. 20).

(144)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(145)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(146)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(147)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(148)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(149)  Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de septiembre de 2017, por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la Garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS (DO L 249 de 27.9.2017, p. 1).

(150)  Reglamento n.o 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia (DO P 187 de 8.8.1967, p. 1).

(151)  Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).

(152)  Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo, de 29 de febrero de 2016, por el que se establece el régimen pecuniario de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (DO L 58 de 4.3.2016, p. 1).

(153)  Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(154)  Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(155)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(156)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 293 de 12.11.1994, p. 1).

(157)  Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión (DO L 135 de 8.5.2014, p. 1).

(158)  Decisión n.o 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión n.o 633/2009/CE (DO L 280 de 27.10.2011, p. 1).

(159)  Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014‐2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP‐CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 210 de 6.8.2013, p. 1).

(160)  Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la ejecución del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).

(161)  Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 17).

(162)  DO L 25 de 30.1.1976, p. 168.

(163)  DO L 347 de 22.12.1980, p. 210.

(164)  DO L 86 de 31.3.1986, p. 210.

(165)  DO L 229 de 17.8.1991, p. 288.

(166)  DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.

(167)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(168)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(169)  Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, relativa a la creación de un Fondo fiduciario de emergencia de la Unión Europea para la estabilidad y para abordar las causas profundas de la migración irregular y del desplazamiento de personas en África [C(2015) 7293].

(170)  Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, sobre la coordinación de las acciones de la Unión y de los Estados miembros mediante un mecanismo de coordinación, el Mecanismo para Turquía en favor de los refugiados (DO C 407 de 8.12.2015, p. 8).

(171)  Decisión (UE) 2016/1353 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, relativa al Reglamento Financiero de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Decisión 2007/643/PESC (DO L 219 de 12.8.2016, p. 98).

(172)  Decisión 2014/75/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, relativa al Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (DO L 41 de 12.2.2014, p. 13).

(173)  Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 188 de 27.6.2014, p. 73).

PROTOCOLOS

 

 

PROTOCOLO SOBRE IRLANDA/IRLANDA DEL NORTE

La Unión y el Reino Unido,

VISTOS los lazos históricos y el carácter duradero de las relaciones bilaterales entre Irlanda y el Reino Unido,

RECORDANDO que la retirada del Reino Unido de la Unión representa un reto considerable y único para la isla de Irlanda, y reafirmando que los logros, los beneficios y los compromisos del proceso de paz seguirán revistiendo una importancia capital para la paz, la estabilidad y la reconciliación en ella,

RECONOCIENDO que es necesario tratar las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda a través de una solución única para garantizar la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión,

AFIRMANDO que el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y otros participantes en las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1998»), que figura como anexo del Acuerdo británico-irlandés de la misma fecha (en lo sucesivo, «Acuerdo británico-irlandés»), incluidos los acuerdos y disposiciones de ejecución posteriores, deben preservarse íntegramente,

RECONOCIENDO que la cooperación entre Irlanda del Norte e Irlanda es una parte esencial del Acuerdo de 1998 y es fundamental para lograr la reconciliación y la normalización de las relaciones en la isla de Irlanda, y recordando los cometidos, funciones y salvaguardias del Ejecutivo de Irlanda del Norte, la Asamblea de Irlanda del Norte y el Consejo Ministerial Norte‐Sur (incluidas sus disposiciones intercomunitarias), según se establecen en el Acuerdo de 1998,

SEÑALANDO que el Derecho de la Unión ha proporcionado un marco de apoyo para las disposiciones en materia de derechos, salvaguardias e igualdad de oportunidades del Acuerdo de 1998,

RECONOCIENDO que los ciudadanos irlandeses de Irlanda del Norte, en virtud de su ciudadanía de la Unión, seguirán disfrutando de, ejerciendo y teniendo acceso a derechos, oportunidades y beneficios, y que el presente Protocolo debe respetar y no menoscabar los derechos, las oportunidades y la identidad que emanan de la ciudadanía de la Unión para la población de Irlanda del Norte que decida ejercer su derecho a la ciudadanía irlandesa, según se define en el anexo 2 del Acuerdo británico-irlandés «Declaration on the Provisions of Paragraph (vi) of Article 1 in Relation to Citizenship»,

DESTACANDO que, para garantizar la legitimidad democrática, debe existir un proceso que asegure el consentimiento democrático de Irlanda del Norte a la aplicación del Derecho de la Unión en virtud del presente Protocolo,

RECORDANDO el compromiso del Reino Unido de proteger la cooperación Norte‐Sur y su garantía de evitar una frontera física, en particular infraestructuras físicas o inspecciones y controles conexos,

SEÑALANDO que ninguna disposición del presente Protocolo impide al Reino Unido garantizar el acceso sin restricciones al mercado para las mercancías que circulen desde Irlanda del Norte al resto del mercado interior del Reino Unido,

SUBRAYANDO que la Unión y el Reino Unido comparten el objetivo de evitar los controles en los puertos y los aeropuertos de Irlanda del Norte, en la medida de lo posible de conformidad con la legislación aplicable y teniendo en cuenta sus respectivos regímenes normativos, así como la ejecución de estos,

RECORDANDO los compromisos de la Unión y del Reino Unido reflejados en el Informe conjunto de los negociadores de la Unión Europea y del Gobierno del Reino Unido sobre los avances realizados durante la primera fase de las negociaciones en virtud del artículo 50 del TUE sobre la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2017,

RECORDANDO que la Unión y el Reino Unido han llevado a cabo un estudio que ha puesto de manifiesto que la cooperación Norte‐Sur depende en gran medida de un marco jurídico y político común de la Unión,

SEÑALANDO que, por consiguiente, la retirada del Reino Unido de la Unión da lugar a dificultades importantes para el mantenimiento y el desarrollo de la cooperación Norte‐Sur,

RECORDANDO que el Reino Unido mantiene su compromiso de proteger y apoyar la cooperación Norte‐Sur y Este‐Oeste en todos los contextos político, económico, de seguridad, sociedad y agrícola y marcos de cooperación, incluyendo la continuidad de las actividades de los organismos de ejecución Norte‐Sur,

RECONOCIENDO la necesidad de que el presente Protocolo se ponga en ejecución de forma tal que se mantengan las condiciones necesarias para la prosecución de la cooperación Norte‐Sur, en particular por lo que respecta a las nuevas medidas que se puedan adoptar de conformidad con el Acuerdo de 1998,

RECORDANDO los compromisos de la Unión y del Reino Unido con los programas de financiación Norte‐Sur PEACE e INTERREG con arreglo al marco financiero plurianual vigente, así como con el mantenimiento de los porcentajes actuales de financiación de cara al futuro programa,

AFIRMANDO el compromiso del Reino Unido de facilitar el tránsito eficiente y oportuno por su territorio de las mercancías que circulen desde Irlanda hacia otro Estado miembro o hasta un tercer país, y viceversa,

CONVENCIDOS de que la aplicación del presente Protocolo debe afectar en el menor grado posible a la vida cotidiana de las comunidades tanto de Irlanda como de Irlanda del Norte,

SUBRAYANDO el firme compromiso de que no existan inspecciones ni controles aduaneros y reglamentarios ni las infraestructuras físicas conexas en la frontera entre Irlanda e Irlanda del Norte,

RECORDANDO que Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido y se beneficiará de su participación en la política comercial independiente del Reino Unido,

CONSIDERANDO la importancia de mantener que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido,

CONSCIENTES de que deben respetarse plenamente los derechos y las obligaciones de Irlanda en virtud de las normas del mercado interior de la Unión y de la unión aduanera,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Acuerdo de Retirada:

Artículo 1

Objetivos

1.   El presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de 1998 respecto del estatuto constitucional de Irlanda del Norte y del principio de consentimiento, que establece que solo puede modificarse dicho estatuto con el consentimiento de la mayoría de su población.

2.   El presente Protocolo respeta las funciones esenciales del Estado y la integridad territorial del Reino Unido.

3.   El presente Protocolo establece las medidas necesarias para tratar las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda, mantener las condiciones necesarias para la prosecución de la cooperación Norte‐Sur, evitar una frontera física y preservar el Acuerdo de 1998 en todas sus dimensiones.

Artículo 2

Derechos de las personas

1.   El Reino Unido garantizará que los derechos, las salvaguardias o la igualdad de oportunidades, reconocidos en la parte del Acuerdo de 1998 titulada «Derechos, Salvaguardias e Igualdad de Oportunidades», no se vean mermados a consecuencia de su retirada de la Unión, en particular en el ámbito de la protección contra la discriminación, que se consagra en las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 1 del presente Protocolo, y pondrá en ejecución el presente apartado a través de mecanismos específicos.

2.   El Reino Unido seguirá facilitando la labor conexa de defensa de los derechos humanos y las normas sobre igualdad que llevan a cabo las instituciones y los organismos creados con arreglo al Acuerdo de 1998, incluida la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte, la Comisión de Igualdad para Irlanda del Norte y el Comité Mixto de Representantes de las Comisiones de Derechos Humanos de Irlanda del Norte e Irlanda.

Artículo 3

Zona de Viaje Común

1.   El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo acuerdos mutuos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (en lo sucesivo, «Zona de Viaje Común»), siempre que respeten plenamente los derechos conferidos a las personas físicas por el Derecho de la Unión.

2.   El Reino Unido se asegurará de que la Zona de Viaje Común y los derechos y privilegios correspondientes puedan seguir aplicándose sin menoscabo de las obligaciones de Irlanda en virtud del Derecho de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la libre circulación hacia, desde y dentro de Irlanda de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, con independencia de su nacionalidad.

Artículo 4

Territorio aduanero del Reino Unido

Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido.

En consecuencia, ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito territorial de cualesquiera acuerdos que pueda celebrar con terceros países, siempre que dichos acuerdos no perjudiquen la aplicación del presente Protocolo.

En particular, ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que el Reino Unido celebre acuerdos con un tercer país que conceda a las mercancías producidas en Irlanda del Norte un acceso preferente al mercado de ese país en las mismas condiciones que las mercancías producidas en otras partes del Reino Unido.

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito de aplicación territorial de las listas de concesiones anejas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Artículo 5

Aduanas, libre circulación de mercancías

1.   No se aplicarán derechos de aduana a las mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido mediante transporte directo, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, a menos que exista el riego de que dichas mercancías circulen posteriormente en la Unión, como tales o formando parte de otra mercancía sometida a transformación.

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde fuera de la Unión o desde otras partes del Reino Unido serán los derechos aplicables en el Reino Unido no obstante lo dispuesto en el apartado 3, a menos que exista el riego de que dichas mercancías circulen posteriormente en la Unión, como tales o formando parte de otra mercancía sometida a transformación.

No se aplicarán derechos, al serles concedida una franquicia, a los bienes personales, definidos en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (1), que los residentes del Reino Unido introduzcan en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido.

2.   A efectos del artículo 1, párrafos primero y segundo, se entenderá que existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión a menos que se establezca que esa mercancía:

a)

no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte, y

b)

cumple los criterios establecidos por el Comité Mixto de conformidad con el cuarto párrafo del presente apartado.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «transformación» toda alteración de las mercancías, todo tratamiento de las mercancías de cualquier modo y toda operación realizada con las mercancías que no tenga por fin conservarlas en buenas condiciones o añadirles o colocarles marcas, etiquetas, sellos o cualquier otra documentación que garantice su conformidad con cualesquiera requisitos específicos.

Antes del final de período transitorio, el Comité Mixto determinará mediante decisión las condiciones en las que se entenderá que la transformación no entra dentro del ámbito de aplicación de la letra a) del párrafo primero, teniendo en cuenta en particular su naturaleza, su proporción y el resultado de la transformación.

Antes del final de período transitorio, el Comité Mixto determinará mediante decisión los criterios para entender que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión. El Comité Mixto tomará en consideración, entre otras cosas:

a)

el destino final y el uso de la mercancía;

b)

la naturaleza y el valor de la mercancía;

c)

la naturaleza de la circulación, y

d)

el incentivo para una introducción posterior no declarada en la Unión, en particular los incentivos derivados de los derechos aplicables de conformidad con el apartado 1.

El Comité Mixto podrá modificar en cualquier momento las decisiones que adopte de conformidad con el presente apartado.

Al adoptar una decisión de conformidad con el presente apartado, el Comité Mixto tendrá en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte.

3.   La legislación que se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte (con exclusión de las aguas territoriales del Reino Unido). No obstante, el Comité Mixto establecerá las condiciones, incluso en términos cuantitativos, en que se eximirá de derechos a determinados productos de la pesca y de la acuicultura, contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 por buques que enarbolen pabellón del Reino Unido y cuyo puerto de registro se encuentre en Irlanda del Norte.

4.   Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 5 del presente Protocolo también se aplicarán, en las condiciones que se establecen en dicho anexo, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

5.   Los artículos 30 y 110 del TFUE se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Se prohibirán las restricciones cuantitativas a la exportación y la importación entre la Unión e Irlanda del Norte.

6.   Los derechos de aduana percibidos por el Reino Unido de conformidad con el apartado 3 no se transferirán a la Unión.

A reserva del artículo 10, el Reino Unido podrá en particular:

a)

reembolsar los derechos percibidos en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables por el apartado 3 respecto de las mercancías introducidas en Irlanda del Norte;

b)

prever las circunstancias en las que se condonará una deuda aduanera nacida de mercancías introducidas en Irlanda del Norte;

c)

prever las circunstancias en las que se reembolsarán los derechos de aduana aplicados a mercancías para las que se pueda demostrar que no han entrado en la Unión, y

d)

indemnizar a las empresas para compensar el impacto de la aplicación del apartado 3.

Al adoptar decisiones de conformidad con el artículo 10, la Comisión Europea tomará en consideración las circunstancias de Irlanda del Norte según convenga.

7.   No se aplicarán derechos a los envíos de valor insignificante, los envíos de una persona física a otra o las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros, en las condiciones establecidas en la legislación mencionada en el apartado 3.

Artículo 6

Protección del mercado interior del Reino Unido

1.   Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá al Reino Unido garantizar el acceso sin restricciones al mercado respecto de las mercancías que circulen desde Irlanda del Norte a otras partes del mercado interior del Reino Unido. Las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo que prohíban o restrinjan la exportación de mercancías se aplicarán al comercio entre Irlanda del Norte y otras partes del Reino Unido, únicamente en la medida estricta en que lo exijan las obligaciones internacionales que incumban a la Unión. El Reino Unido velará por la plena protección con arreglo a los requisitos y compromisos internacionales que sean pertinentes a efectos de las prohibiciones y restricciones relativas a la exportación de mercancías desde la Unión a terceros países según lo establecido en el Derecho de la Unión.

2.   Habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, la Unión y el Reino Unido se esforzarán al máximo para facilitar el comercio entre Irlanda del Norte y otras partes del Reino Unido, de conformidad con la legislación aplicable y tomando en consideración sus respectivos regímenes normativos, así como su ejecución. El Comité Mixto hará un seguimiento permanente de la aplicación del presente apartado y adoptará las recomendaciones correspondientes a fin de evitar los controles en los puertos y los aeropuertos de Irlanda del Norte en la medida de lo posible.

3.   Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que un producto procedente de Irlanda del Norte sea presentado como procedente del Reino Unido al introducirlo en el mercado de Gran Bretaña.

4.   Ninguna disposición del presente Protocolo afectará a la normativa del Reino Unido por la que se regule la introducción en el mercado de otras partes del Reino Unido de las mercancías procedentes de Irlanda del Norte que sean conformes con o se beneficien de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones o las autorizaciones regulados por las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el anexo 2 del presente Protocolo.

Artículo 7

Reglamentaciones técnicas, evaluaciones, registros, certificados, homologaciones y autorizaciones

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el anexo 2 del presente Protocolo, la licitud de la introducción de mercancías en el mercado de Irlanda del Norte se regirá por el Derecho del Reino Unido así como, en el caso de las mercancías importadas desde la Unión, por los artículos 34 y 36 del TFUE.

2.   Cuando las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo prevean la indicación de un Estado miembro, incluido de forma abreviada, en marcas, etiquetas, marbetes o por otros medios, el Reino Unido, en lo que respecta a Irlanda del Norte, se indicará como «UK(NI)» o «United Kingdom (Northern Ireland)». Cuando las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo prevean la indicación en forma de código numérico, el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se indicará mediante un código numérico diferenciable.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del presente Protocolo y en el artículo 7 del Acuerdo de Retirada, en lo referente al reconocimiento en un Estado miembro de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades de otro Estado miembro, o por un organismo establecido en otro Estado miembro, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en el caso de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido.

El párrafo primero no se aplicará a los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones de recintos, instalaciones o locales en Irlanda del Norte expedidos o llevados a cabo por las autoridades competentes del Reino Unido cuando el registro, la certificación, la homologación o la autorización puedan requerir la inspección de los recintos, las instalaciones o los locales.

El párrafo primero no se aplicará a los certificados veterinarios ni a las etiquetas oficiales para materiales de reproducción vegetal exigidos por las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo.

El párrafo primero se entiende sin perjuicio de la validez, en Irlanda del Norte, de las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo, sobre la base de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo, por las autoridades competentes del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido. Todo marcado de conformidad, logotipo o similar exigido por las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo que coloquen los agentes económicos con arreglo a evaluaciones, registros, certificados, homologaciones o autorizaciones expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido irá acompañado de la indicación «UK(NI)».

El Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte no podrá incoar los procedimientos de oposición, salvaguardia o arbitraje previstos en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo en la medida en que tales procedimientos se refieran a las reglamentaciones técnicas, las normas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros o por organismos establecidos en los Estados miembros.

El párrafo primero no impide que una persona cualificada someta a pruebas y proceda al despacho en Irlanda del Norte de un lote de medicamentos importado o fabricado en Irlanda del Norte.

Artículo 8

IVA e impuestos especiales

Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo relativas a las mercancías se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Con respecto a Irlanda del Norte, las autoridades del Reino Unido serán responsables de la aplicación y la ejecución de las disposiciones enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo, incluida la recaudación del IVA y los impuestos especiales. En las condiciones establecidas en dichas disposiciones, los ingresos derivados de las transacciones imponibles en Irlanda del Norte no se transferirán a la Unión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido podrá aplicar a los suministros de mercancías sujetas a impuestos en Irlanda del Norte exenciones del IVA y tipos reducidos que sean aplicables en Irlanda de conformidad con las disposiciones enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo.

El Comité Mixto examinará periódicamente la ejecución del presente artículo, también en lo que respecta a las reducciones y exenciones contempladas en las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero y, cuando sea conveniente, adoptará medidas en aras de su correcta aplicación si es necesario.

El Comité Mixto podrá revisar la aplicación del presente artículo, habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, y podrá adoptar las medidas apropiadas si es necesario.

Artículo 9

Mercado único de la electricidad

Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los mercados de electricidad al por mayor enumeradas en el anexo 4 del presente Protocolo se aplicarán, en las condiciones que se establecen en dicho anexo, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Artículo 10

Ayudas estatales

1.   Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 5 del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido, inclusive en el caso de las medidas de ayuda a la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte, en lo que respecta a las medidas que afecten a este tipo de comercio entre Irlanda del Norte y la Unión regulado por el presente Protocolo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del Derecho de la Unión que en él se mencionan no se aplicarán en relación con las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido para apoyar la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte hasta un nivel de ayuda anual global máximo determinado, y siempre y cuando un porcentaje mínimo determinado de la ayuda exenta se ajuste a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura. El nivel de ayuda anual global exento máximo y el porcentaje mínimo estarán regulados por los procedimientos establecidos en el anexo 6.

3.   Cuando la Comisión Europea examine la información relativa a una medida de las autoridades del Reino Unido que pueda constituir una ayuda ilegal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se asegurará de mantener al Reino Unido plena y periódicamente informado de los progresos y del resultado del examen de la medida.

Artículo 11

Otros ámbitos de cooperación Norte‐Sur

1.   De conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 5 a 10, y respetando plenamente el Derecho de la Unión, el presente Protocolo se pondrá en ejecución y se aplicará de forma tal que se mantengan las condiciones necesarias para la prosecución de la cooperación Norte‐Sur en ámbitos entre los que se incluyen el medio ambiente, la sanidad, la agricultura, el transporte, la educación y el turismo, así como en los sectores de la energía, las telecomunicaciones, la radiodifusión, la pesca en aguas interiores, la justicia y la seguridad, la educación superior y el deporte.

Con pleno respeto del Derecho de la Unión, el Reino Unido e Irlanda podrán seguir adoptando nuevas medidas que complementen las disposiciones del Acuerdo de 1998 en otros ámbitos de cooperación Norte‐Sur en la isla de Irlanda.

2.   El Comité Mixto hará un seguimiento constante del grado en que la ejecución y la aplicación del presente Protocolo mantienen las condiciones necesarias para la cooperación Norte‐Sur. El Comité Mixto podrá formular a la Unión y al Reino Unido las recomendaciones apropiadas a este respecto, incluso a recomendación del Comité especializado.

Artículo 12

Ejecución, aplicación, seguimiento y garantía del cumplimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades del Reino Unido serán responsables de la ejecución de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo y de su aplicación a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los representantes de la Unión tendrán derecho a estar presentes durante cualquier actividad de las autoridades del Reino Unido relacionada con la ejecución y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo, así como durante cualquier actividad relacionada con la ejecución y la aplicación del artículo 5, y el Reino Unido proporcionará, previa petición, toda la información pertinente en lo referente a tales actividades. El Reino Unido facilitará la mencionada presencia de los representantes de la Unión y les proporcionará la información pedida. Cuando el representante de la Unión pida a las autoridades del Reino Unido que practiquen medidas de control en casos específicos y por motivos debidamente justificados, las autoridades del Reino Unido practicarán dichas medidas de control.

La Unión y el Reino Unido intercambiarán mensualmente información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2.

3.   El Comité Mixto, a propuesta del Comité especializado, determinará las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el apartado 2.

4.   Por cuanto se refiere al apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, al artículo 5 y a los artículos 7 a 10, las instituciones, órganos y organismos de la Unión dispondrán, en relación con el Reino Unido y las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en el territorio del Reino Unido, de las facultades que les confiere el Derecho de la Unión. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente tal como se establece en los Tratados a este respecto. En este sentido, el artículo 267, apartados 2 y 3, del TFUE se aplicará a y en el Reino Unido.

5.   Los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados de conformidad con el apartado 4 producirán los mismos efectos jurídicos para el Reino Unido, y en su territorio, que los que produzcan en la Unión y en sus Estados miembros.

6.   Cuando representen o asistan a una parte en relación con los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las facultades de las instituciones, órganos y organismos de la Unión a que se refiere el apartado 4, los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que representan o asisten a una parte en relación con dichos procedimientos administrativos.

7.   En los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del apartado 4:

a)

el Reino Unido podrá tomar parte en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la misma forma que un Estado miembro;

b)

los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido podrán representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tales asuntos y serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros representando o asistiendo a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 13

Disposiciones comunes

1.   A efectos del presente Protocolo, las referencias al Reino Unido en las disposiciones aplicables del Acuerdo de Retirada se entenderán como referencias al Reino Unido o al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, según proceda.

No obstante cualesquiera otras disposiciones del presente Protocolo, se entenderá que toda referencia al territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 contenida en las disposiciones aplicables del Acuerdo de Retirada y del presente Protocolo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, incluye la parte del territorio del Reino Unido a la que se aplica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 en virtud del artículo 5, apartado 3, del presente Protocolo.

Los títulos I y III de la tercera parte y la sexta parte del Acuerdo de Retirada se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Acuerdo de Retirada, las disposiciones del presente Protocolo relativas al Derecho de la Unión, o a conceptos o disposiciones de este, se interpretarán, en el marco de su ejecución y aplicación, de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, y salvo disposición en contrario, cuando el presente Protocolo haga referencia a un acto de la Unión, la referencia se entenderá hecha a dicho acto de la Unión modificado o sustituido.

4.   Cuando la Unión adopte un acto nuevo que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, pero que no modifique ni sustituya a uno de los actos de la Unión enumerados en los anexos del presente Protocolo, la Unión informará al Reino Unido de la adopción de dicho acto en el Comité Mixto. A petición de la Unión o del Reino Unido, el Comité Mixto celebrará, en el plazo de seis semanas después de la petición, un intercambio de puntos de vista acerca de las repercusiones que el nuevo acto adoptado pueda tener para el correcto funcionamiento del presente Protocolo.

Tan pronto como sea razonablemente factible después de que la Unión haya informado al Reino Unido en el Comité Mixto, éste último:

a)

adoptará una decisión por la que se incorpore el nuevo acto adoptado al anexo correspondiente del presente Protocolo; o

b)

cuando no sea posible alcanzar un acuerdo sobre la incorporación del nuevo acto adoptado al anexo correspondiente del presente Protocolo, estudiará cualquier otra posibilidad que permita mantener el buen funcionamiento del presente Protocolo y tomará las decisiones necesarias al efecto.

Si el Comité Mixto no adopta una decisión según lo previsto en el párrafo segundo en un plazo razonable, la Unión, después de notificarlo al Reino Unido, podrá tomar las medidas correctoras adecuadas. Estas medidas surtirán efecto, como muy pronto, seis meses después de que la Unión haya informado al Reino Unido de conformidad con el párrafo primero, pero en ningún caso surtirán efecto antes de la fecha en que el nuevo acto adoptado se ponga en ejecución en la Unión.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 7 del Acuerdo de Retirada, a menos que la Unión considere que el acceso total o parcial por el Reino Unido o por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, según proceda, es estrictamente necesario para que el Reino Unido pueda cumplir sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, inclusive cuando tal acceso sea necesario porque el acceso a la información pertinente no pueda ser facilitado por el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 15 del presente Protocolo o por otros medios prácticos, se entenderá, en relación con el acceso a toda red, sistema de información o base de datos creados con base en el Derecho de la Unión, que las referencias a los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados miembros contenidas en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo no incluyen al Reino Unido o al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, según proceda.

6.   Las autoridades del Reino Unido no actuarán como autoridad principal en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones y las autorizaciones previstos en el Derecho de la Unión declarado aplicable por el presente Protocolo.

7.   Los artículos 346 y 347 del TFUE se aplicarán al presente Protocolo en relación con las medidas adoptadas por un Estado miembro o por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

8.   Todo acuerdo posterior entre la Unión y el Reino Unido indicará las partes del presente Protocolo que reemplaza. Una vez que un acuerdo posterior entre la Unión y el Reino Unido sea aplicable después de la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, el presente Protocolo, a partir de la fecha de aplicación de dicho acuerdo posterior y de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo que determinen su efecto sobre el presente Protocolo, no se aplicará o dejará de aplicarse, según sea el caso, en su totalidad o en parte.

Artículo 14

Comité especializado

El Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte creado por el artículo 165 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») se encargará de:

a)

facilitar la ejecución y la aplicación del presente Protocolo;

b)

examinar las propuestas relativas a la ejecución y la aplicación del presente Protocolo presentadas por el Consejo Ministerial Norte‐Sur y los organismos de ejecución Norte‐Sur establecidos en virtud del Acuerdo de 1998;

c)

estudiar todo asunto de interés para el artículo 2 del presente Protocolo que la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte, la Comisión de Igualdad para Irlanda del Norte o el Comité Mixto de Representantes de las Comisiones de Derechos Humanos de Irlanda del Norte e Irlanda pongan en su conocimiento;

d)

debatir toda cuestión suscitada por la Unión o por el Reino Unido que incida en el presente Protocolo y plantee algún tipo de dificultad; y

e)

formular recomendaciones al Comité Mixto por lo que respecta al funcionamiento del presente Protocolo.

Artículo 15

Grupo de trabajo consultivo mixto

1.   Se crea un grupo de trabajo consultivo mixto en relación con la ejecución del presente Protocolo (en lo sucesivo, «grupo de trabajo»). El grupo de trabajo actuará como foro para el intercambio de información y la consulta mutua.

2.   El grupo de trabajo estará compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido, y desempeñará sus funciones bajo la supervisión del Comité especializado, al que presentará sus informes. El grupo de trabajo no estará facultado para adoptar decisiones vinculantes salvo en lo referente a la adopción de su propio reglamento interno, como se menciona en el apartado 6.

3.   En el grupo de trabajo:

a)

la Unión y el Reino Unido intercambiarán información, de manera oportuna, acerca de las medidas pertinentes de ejecución previstas, en curso y definitivas en relación con los actos de la Unión enumerados en los anexos del presente Protocolo;

b)

la Unión informará al Reino Unido de los actos que prevea adoptar dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, incluidos los actos de la Unión que modifiquen o sustituyan a los actos enumerados en los anexos del presente Protocolo;

c)

la Unión proporcionará al Reino Unido toda la información que la Unión considere necesaria para que el Reino Unido pueda cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo; y

d)

el Reino Unido proporcionará a la Unión toda la información que los Estados miembros estén obligados a facilitarse entre sí o a las instituciones, órganos y organismos de la Unión con arreglo a los actos de la Unión enumerados en los anexos del presente Protocolo.

4.   El grupo de trabajo estará copresidido por la Unión y el Reino Unido.

5.   El grupo de trabajo se reunirá, como mínimo, una vez al mes, a menos que la Unión y el Reino Unido decidan otra cosa de común acuerdo. Cuando sea necesario, la Unión y el Reino Unido podrán intercambiar la información a que se refiere el apartado 3, letras c) y d), entre reuniones.

6.   El grupo de trabajo adoptará su propio reglamento interno de común acuerdo.

7.   La Unión velará por que se comuniquen a las instituciones, órganos y organismos de la Unión correspondientes sin demora injustificada todos los puntos de vista manifestados por el Reino Unido en el grupo de trabajo, así como toda la información, incluidos los datos científicos y técnicos, proporcionada por el Reino Unido en el grupo de trabajo.

Artículo 16

Medidas de salvaguardia

1.   Si la aplicación del presente Protocolo da lugar a dificultades graves de tipo económico, social o medioambiental que tengan probabilidades de persistir, o a la desviación del comercio, la Unión o el Reino Unido podrán adoptar unilateralmente las medidas de salvaguardia adecuadas. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Protocolo.

2.   Si una medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el apartado 1 por la Unión o por el Reino Unido, según proceda, genera un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones en virtud del presente Protocolo, la Unión o el Reino Unido, según proceda, podrán adoptar medidas de reequilibrio proporcionadas dentro de lo estrictamente necesario para remediar el desequilibrio. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Protocolo.

3.   Las medidas de salvaguardia y reequilibrio adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2 se regirán por los procedimientos establecidos en el anexo 7 del presente Protocolo.

Artículo 17

Protección de los intereses financieros

La Unión y el Reino Unido lucharán contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión o a los intereses financieros del Reino Unido.

Artículo 18

Consentimiento democrático de Irlanda del Norte

1.   En los dos meses anteriores al final del período inicial y de cualquier período posterior, el Reino Unido ofrecerá la posibilidad del consentimiento democrático de Irlanda del Norte a la aplicación continua de los artículos 5 a 10.

2.   A los efectos del apartado 1, el Reino Unido buscará el consentimiento democrático de Irlanda del Norte de manera conforme con el Acuerdo de 1998. Se tomará una decisión que exprese el consentimiento democrático estrictamente de acuerdo con la declaración unilateral relativa al funcionamiento de la disposición «Consentimiento democrático de Irlanda del Norte» que figura en el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte formulada por el Reino Unido el 17 de octubre de 2019, también con respecto a las funciones del órgano ejecutivo y de la Asamblea de Irlanda del Norte.

3.   El Reino Unido notificará a la Unión antes del final del período pertinente previsto en el apartado 5 el resultado del proceso mencionado en el apartado 1.

4.   Cuando se haya emprendido el proceso mencionado en el apartado 1 y se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 2, y el Reino Unido notifique a la Unión que el resultado del proceso mencionado en el apartado 1 no constituye una decisión de que los artículos del presente Protocolo mencionados en dicho apartado deban seguir aplicándose en Irlanda del Norte, esos artículos y otras disposiciones del presente Protocolo, en la medida en que esas disposiciones dependan de esos artículos para su aplicación, dejarán de aplicarse dos años después del final del período pertinente previsto en el apartado 5. En tal caso, el Comité Mixto formulará recomendaciones a la Unión y al Reino Unido sobre las medidas necesarias, teniendo en cuenta las obligaciones de las partes en el Acuerdo de 1998. Antes de hacerlo, el Comité Mixto podrá recabar el dictamen de las instituciones creadas por el Acuerdo de 1998.

5.   A los efectos del presente artículo, el período inicial es el período que finaliza cuatro años después del final del período transitorio. Cuando la decisión tomada en un período determinado se base en la mayoría de los miembros de la Asamblea de Irlanda del Norte, presentes y votantes, el período posterior es el período de cuatro años que sigue a ese período, siempre que los artículos 5 a 10 continúen siendo aplicables. Cuando la decisión tomada en un período determinado cuente con apoyo intercomunitario, el período posterior es el período de ocho años que sigue a ese período, siempre que los artículos 5 a 10 continúen siendo aplicables.

6.   A los efectos del apartado 5, se entenderá por apoyo intercomunitario:

a)

una mayoría de los miembros de la Asamblea Legislativa presentes y votantes, incluida una mayoría de los representantes unionistas y nacionalistas presentes y votantes, o

b)

una mayoría ponderada (60 %) de los miembros de la Asamblea Legislativa presentes y votantes, incluido al menos el 40 % de los representantes nacionalistas y al menos el 40 % de los representantes unionistas, presentes y votantes.

Artículo 19

Anexos

Los anexos 1 a 7 forman parte integrante del presente Protocolo.

(1)  Reglamento n.o 1186/2009 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

ANEXO 1

DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (1)

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (2)

Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (3)

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (4)

Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (5)

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (6)

(1)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(2)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(3)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(4)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(5)  DO L 180 de 15.7.2010, p. 1.

(6)  DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.

ANEXO 2

DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4

1.   Aspectos aduaneros generales (1)

Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2)

Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3)

Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (4)

2.   Protección de los intereses financieros de la Unión

A efectos de la aplicación de los actos enumerados en esta sección, la correcta recaudación de los derechos de aduana por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se considerará parte de la protección de los intereses financieros de la Unión.

Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (5)

Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6)

3.   Estadísticas comerciales

Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (7)

Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (8)

4.   Aspectos comerciales generales

Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (9)

Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (10)

Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (11)

Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (12)

Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (Balcanes Occidentales) (13)

Reglamento (UE) 2017/1566 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales amparadas en el Acuerdo de Asociación (14)

Obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, o por Estados miembros actuando en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros actuando conjuntamente, en la medida en que estén relacionados con el comercio de mercancías entre la Unión y terceros países

5.   Instrumentos de defensa comercial

Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (15)

Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (16)

Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (17)

Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (18)

Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (19)

Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (20)

6.   Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales

Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (21)

Reglamento (UE) 2015/1145 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2015, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (22)

Reglamento (UE) 2015/475 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (23)

Reglamento (UE) 2015/938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (24)

Reglamento (UE) n.o 332/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (25)

Reglamento (UE) 2015/752 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (26)

Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (27)

Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (28)

Reglamento (UE) 2016/400 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se aplican la cláusula de salvaguardia y el mecanismo antielusión establecidos en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (29)

Reglamento (UE) 2016/401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a la aplicación del mecanismo antielusión establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (30)

Reglamento (UE) 2015/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (31)

Reglamento (UE) 2015/940 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (32)

Reglamento (UE) 2015/939 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (33)

Reglamento (UE) n.o 511/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea (34)

Reglamento (UE) 2017/355 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (35), por otra (36)

Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (37)

7.   Otros

Reglamento (CE) n.o 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública (38)

8.   Mercancías (disposiciones generales)

Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (39), con excepción de las disposiciones sobre las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información

Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40)

Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (41)

Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (42)

Reglamento (CE) n.o 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.o 3052/95/CE (43)

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (44)

Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (45)

Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (46)

9.   Vehículos de motor, incluidos tractores agrícolas o forestales

Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (47)

Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (48)

Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (49)

Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (50)

Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (51)

Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (52)

Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (53)

Reglamento (CE) n.o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE (54)

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (55)

Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (56)

Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (57)

Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (58)

Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (59)

Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (60)

Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (61)

Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (62)

10.   Aparatos elevadores y de manejo mecánico

Directiva 73/361/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (63)

Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (64)

11.   Aparatos de gas

Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (65)

Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (66)

12.   Recipientes a presión

Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles (67)

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (68)

Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (69)

Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (70)

13.   Instrumentos de medida

Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (71)

Directiva 75/107/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las botellas utilizadas como recipientes de medida (72)

Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (73)

Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE (74)

Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (75)

Directiva 2011/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología (76)

Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (77)

Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (78)

14.   Productos de construcción, maquinaria, transportadores por cable, equipos de protección individual

Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (79)

Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (80)

Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (81)

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (82)

Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (83)

Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (84)

15.   Material eléctrico y equipos radioeléctricos

Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (85)

Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (86)

Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (87)

Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (88)

16.   Textiles, calzado

Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (89)

Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (90)

17.   Cosméticos, juguetes

Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (91)

Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (92)

18.   Embarcaciones de recreo

Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (93)

19.   Explosivos y artículos pirotécnicos

Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (94)

Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (95)

Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (96)

20.   Medicamentos

Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (97)

Se entenderá que las referencias a la Comunidad en el párrafo segundo del artículo 2 y en el párrafo segundo del artículo 48 del Reglamento no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (98)

Se entenderá que las referencias a la Comunidad en los artículos 8, apartado 2, y 16 ter, apartado 1, de la Directiva, así como la referencia a la Unión en el párrafo segundo de su artículo 104, apartado 3, no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, con excepción de las autorizaciones otorgadas por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Los medicamentos autorizados en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte no se considerarán como medicamentos de referencia en la Unión.

Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (99), con excepción del artículo 36

Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (100)

Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (101)

Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (102)

Se entenderá que las referencias a la Comunidad en el artículo 12, apartado 2, y en el párrafo segundo del artículo 74 de la Directiva no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, con excepción de las autorizaciones otorgadas por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Los medicamentos veterinarios autorizados en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte no se considerarán como medicamentos de referencia en la Unión.

Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (103)

Artículo 13 de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (104)

Capítulo IX del Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (105)

Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (106)

Reglamento (UE) 2016/793 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales (107)

21.   Productos sanitarios

Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (108)

Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (109)

Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (110)

Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (111)

Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (112)

22.   Sustancias de origen humano

Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (113)

Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (114)

Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante (115)

23.   Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados

Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (116)

Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (117)

Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (118)

Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (119)

Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (120)

Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (121)

Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (122)

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (123)

Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (124)

Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (125)

Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (126)

Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (127)

24.   Plaguicidas, biocidas

Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (128)

Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005 relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (129)

Se entenderá que la referencia a los Estados miembros en el artículo 43 del Reglamento no incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (130)

Se entenderá que las referencias a los Estados miembros en los artículos 3, apartado 3, 15, apartado 1, y 28, apartado 4, así como en la letra g) del artículo 75, apartado 1, del Reglamento no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

25.   Residuos

Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (131)

Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (132)

Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (133)

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado (134)

26.   Medio ambiente, eficiencia energética

Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (135)

Reglamento (CE) n.o 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (136)

Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 25 de noviembre de 2009, sobre detergentes (137)

Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (138)

Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (139)

Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (140)

Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (141)

Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (142)

Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (143)

Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (144)

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (145)

Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (146)

Reglamento (CEE) n.o 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (147)

Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (148)

Reglamento (CE) n.o 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan (149)

Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (150)

Reglamento (CE) n.o 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (151)

Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (152)

Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (153)

Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (154)

27.   Equipos marinos

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (155)

28.   Transporte por ferrocarril

Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (156), por lo que respecta a las condiciones y las especificaciones técnicas necesarias para la puesta en el mercado, la entrada en servicio y la libre circulación de los productos ferroviarios

29.   Alimentos (aspectos generales)

Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (157)

Se entenderá que la referencia a cualquier Estado miembro en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (158)

Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (159)

30.   Alimentos (higiene)

Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (160)

Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (161)

Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (162)

31.   Alimentos (ingredientes, trazas, residuos, normas de comercialización)

Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (163)

Se entenderá que la referencia a un Estado miembro en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (164)

Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (165)

Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (166)

Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (167)

Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (168)

Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (169)

Se entenderá que la referencia a un Estado miembro en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (170)

Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (171)

Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (172)

Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (173)

Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (174)

Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (175)

Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (176)

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (177)

Reglamento (CE) n.o 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (178)

Reglamento (CE) n.o 1375/2007 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007, sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América (179)

Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (180)

Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (181)

Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (182)

Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre caseínas y caseinatos destinados al consumo humano y por la que se deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo (183)

Capítulo IV del título V del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (184)

Sección 1 del capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (185)

32.   Material en contacto con alimentos

Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (186)

Se entenderá que la referencia a un Estado miembro en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (187)

33.   Alimentos (otros)

Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (188)

Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (189)

Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (190)

Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (191)

Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (192)

Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (193)

Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n.o 944/89 y (Euratom) n.o 770/90 de la Comisión (194)

Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (195)

34.   Piensos (productos e higiene)

Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (196)

Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (197)

Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (198)

Se entenderá que las referencias a los laboratorios nacionales de referencia en el punto 6 del anexo II del Reglamento no se aplican al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.

Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (199)

Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (200)

35.   Organismos modificados genéticamente

Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (201), con excepción del párrafo segundo del artículo 32

Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.

Se entenderá que las referencias a un Estado miembro en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (202)

Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (203)

Parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (204)

36.   Animales vivos, material reproductivo y productos de origen animal

Se entenderá que las referencias a los laboratorios nacionales de referencia en los actos que se enumeran en esta sección no incluyen al laboratorio de referencia del Reino Unido. Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.

Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (205)

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (206)

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (207)

Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (208)

Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (209)

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (210)

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (211)

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (212)

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (213)

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (214)

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (215)

Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (216)

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (217)

Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (218)

Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (219)

37.   Control de las enfermedades animales, control de las zoonosis

Se entenderá que las referencias a los laboratorios nacionales de referencia en los actos que se enumeran en esta sección no incluyen al laboratorio de referencia del Reino Unido. Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.

Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (220)

Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (221)

Directiva 78/52/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1977, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis, de la tuberculosis y la leucosis enzoótica de los bovinos (222)

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (223)

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (224)

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (225)

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (226)

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (227)

Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (228)

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (229)

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (230)

Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (231)

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (232)

38.   Identificación de los animales

Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (233)

Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (234)

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (235)

39.   Cría de animales

Artículo 37 y artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (236)

40.   Bienestar de los animales

Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (237)

Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (238)

41.   Fitosanidad

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (239)

Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (240)

42.   Materiales de reproducción vegetal

Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (241)

Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (242)

Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (243)

Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (244)

Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (245)

Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (246)

Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (247)

Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (248)

Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (249)

43.   Controles oficiales, controles veterinarios

Se entenderá que las referencias a los laboratorios nacionales de referencia en los actos que se enumeran en esta sección no incluyen al laboratorio de referencia del Reino Unido. Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (250)

Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (251)

Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (252)

Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (253)

Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (254)

Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (255)

Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (256)

44.   Medidas sanitarias y fitosanitarias (otros)

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß‐agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (257)

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (258)

45.   Propiedad intelectual

Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (259)

Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (260)

Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (261)

Secciones 2 y 3 del capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (262)

Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (263)

46.   Pesca y acuicultura

Reglamento (CEE) n.o 3703/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (264)

Reglamento (CEE) n.o 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina (265)

Reglamento (CEE) n.o 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (266)

Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (267)

Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (268), en lo que se refiere a las disposiciones sobre tamaños mínimos de los organismos marinos

Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006, en lo que se refiere a las disposiciones sobre normas de comercialización (269)

Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (270), en lo que se refiere a las disposiciones sobre normas de comercialización e información de los consumidores

Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (271), en lo que se refiere a las disposiciones sobre normas de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura

Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (272)

Reglamento (CE) n.o 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp. (273)

Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (274)

Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (275)

47.   Otros

Parte III del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (276), con excepción del capítulo VI

Reglamento (CE) n.o 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo (277)

Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (278)

Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (279)

Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (280)

Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (281)

Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (282)

Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre vidrio cristal (283)

Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (284)

Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (285)

Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (286)

Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (287)

Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (288)

Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (289)

Medidas restrictivas vigentes basadas en el artículo 215 del TFUE, en tanto que estén relacionadas con el comercio de mercancías entre la Unión y terceros países

(1)  Los epígrafes y subepígrafes del presente anexo son simplemente indicativos.

(2)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(3)  DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

(4)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.

(5)  DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.

(6)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(7)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(8)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

(9)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(10)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(11)  DO L 160 de 25.6.2015, p. 1.

(12)  DO L 130 de 19.5.2017, p. 1.

(13)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

(14)  DO L 254 de 30.9.2017, p. 1.

(15)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(16)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(17)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(18)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(19)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 6.

(20)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 11.

(21)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 50.

(22)  DO L 191 de 17.7.2015, p. 1.

(23)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 1.

(24)  DO L 160 de 25.6.2015, p. 57.

(25)  DO L 103 de 5.4.2014, p. 10.

(26)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 16.

(27)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.

(28)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.

(29)  DO L 77 de 23.3.2016, p. 53.

(30)  DO L 77 de 23.3.2016, p. 62.

(31)  DO L 160 de 25.6.2015, p. 76.

(32)  DO L 160 de 25.6.2015, p. 69.

(33)  DO L 160 de 25.6.2015, p. 62.

(34)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 19.

(35)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(36)  DO L 57 de 3.3.2017, p. 59.

(37)  DO L 185 de 8.7.2016, p. 1.

(38)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 1.

(39)  DO L 241 de 17.9.2015, p. 1.

(40)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(41)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(42)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(43)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.

(44)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(45)  DO L 337 de 12.12.1998, p. 8.

(46)  DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

(47)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 16.

(48)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 131.

(49)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 10.

(50)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.

(51)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(52)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(53)  DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.

(54)  DO L 35 de 4.2.2009, p. 1.

(55)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(56)  DO L 35 de 4.2.2009, p. 32.

(57)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(58)  DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.

(59)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 77.

(60)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(61)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(62)  DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.

(63)  DO L 335 de 5.12.1973, p. 51.

(64)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 251.

(65)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 17.

(66)  DO L 81 de 31.3.2016, p. 99.

(67)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

(68)  DO L 165 de 30.6.2010, p. 1.

(69)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 164.

(70)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 45.

(71)  DO L 106 de 28.4.2009, p. 7.

(72)  DO L 42 de 15.2.1975, p. 14.

(73)  DO L 46 de 21.2.1976, p. 1.

(74)  DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.

(75)  DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.

(76)  DO L 71 de 18.3.2011, p. 1.

(77)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 107.

(78)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 149.

(79)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(80)  DO L 81 de 31.3.2016, p. 51.

(81)  DO L 81 de 31.3.2016, p. 1.

(82)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(83)  DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.

(84)  DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

(85)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 79.

(86)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 309.

(87)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 357.

(88)  DO L 153 de 22.5.2014, p. 62.

(89)  DO L 272 de 18.10.2011, p. 1.

(90)  DO L 100 de 19.4.1994, p. 37.

(91)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(92)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(93)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 90.

(94)  DO L 96 de 29.3.2014, p. 1.

(95)  DO L 178 de 28.6.2013, p. 27.

(96)  DO L 39 de 9.2.2013, p. 1.

(97)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(98)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(99)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.

(100)  DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.

(101)  DO L 324 de 10.12.2007, p. 121.

(102)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(103)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(104)  DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.

(105)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 1.

(106)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 10.

(107)  DO L 135 de 24.5.2016, p. 39.

(108)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(109)  DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(110)  DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

(111)  DO L 117 de 5.5.2017, p. 1.

(112)  DO L 117 de 5.5.2017, p. 176.

(113)  DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(114)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.

(115)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 14.

(116)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(117)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(118)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 28.

(119)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(120)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(121)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(122)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(123)  DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(124)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(125)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(126)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(127)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(128)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(129)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(130)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(131)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(132)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(133)  DO L 330 de 10.12.2013, p. 1.

(134)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.

(135)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 35.

(136)  DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.

(137)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(138)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(139)  DO L 107 de 25.4.2015, p. 26.

(140)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.

(141)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.

(142)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(143)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(144)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(145)  DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(146)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(147)  DO L 308 de 9.11.1991, p. 1.

(148)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 36.

(149)  DO L 343 de 27.12.2007, p. 1.

(150)  DO L 91 de 9.4.1983, p. 30.

(151)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 1.

(152)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 46.

(153)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(154)  DO L 198 de 28.7.2017, p. 1.

(155)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 146.

(156)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(157)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(158)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(159)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(160)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(161)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(162)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 34.

(163)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(164)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.

(165)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(166)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(167)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(168)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(169)  DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.

(170)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(171)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(172)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(173)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.

(174)  DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.

(175)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(176)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.

(177)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(178)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 45.

(179)  DO L 307 de 24.11.2007, p. 5.

(180)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.

(181)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.

(182)  DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.

(183)  DO L 314 de 1.12.2015, p. 1.

(184)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(185)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(186)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(187)  DO L 277 de 20.10.1984, p. 12.

(188)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.

(189)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 24.

(190)  DO L 141 de 6.6.2009, p. 3.

(191)  DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.

(192)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(193)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(194)  DO L 13 de 20.1.2016, p. 2.

(195)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 1.

(196)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(197)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(198)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(199)  DO L 92 de 7.4.1990, p. 42.

(200)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(201)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(202)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(203)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.

(204)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(205)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(206)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.

(207)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(208)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(209)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(210)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(211)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(212)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(213)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(214)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(215)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(216)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(217)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(218)  DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(219)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(220)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(221)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 44.

(222)  DO L 15 de 19.1.1978, p. 34.

(223)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(224)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(225)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(226)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

(227)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(228)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(229)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(230)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(231)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(232)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(233)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(234)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(235)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.

(236)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 66.

(237)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(238)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.

(239)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(240)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(241)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.

(242)  DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.

(243)  DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(244)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(245)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(246)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(247)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(248)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(249)  DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.

(250)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(251)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(252)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(253)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(254)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(255)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(256)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(257)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

(258)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(259)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(260)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(261)  DO L 84 de 20.3.2014, p. 14.

(262)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(263)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 15.

(264)  DO L 351 de 28.12.1985, p. 63.

(265)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

(266)  DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

(267)  DO L 334 de 23.12.1996, p. 1.

(268)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(269)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(270)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 1.

(271)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(272)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(273)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 1.

(274)  DO L 194 de 24.7.2010, p. 1.

(275)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.

(276)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(277)  DO L 310 de 22.12.1995, p. 5.

(278)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.

(279)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 9.

(280)  DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.

(281)  DO L 39 de 10.2.2009, p. 1.

(282)  DO L 159 de 28.5.2014, p. 1.

(283)  DO L 326 de 29.12.1969, p. 36.

(284)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(285)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(286)  DO L 94 de 30.3.2012, p. 1.

(287)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(288)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

(289)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.

ANEXO 3

DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8

1.   Impuesto sobre el valor añadido (1)

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2)

Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (3)

Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (4)

Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (5)

Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (6)

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (7)

Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (8)

Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países (9)

Obligaciones derivadas del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (10)

Obligaciones derivadas del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros (11)

2.   Impuestos especiales

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (12)

Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (13)

Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (14)

Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (15)

Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (16)

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (17)

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (18)

Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (19)

Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (20)

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (21)

Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países (22)

(1)  Los epígrafes y subepígrafes del presente anexo son simplemente indicativos.

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

(4)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(5)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.

(6)  DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.

(7)  DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.

(8)  DO L 292 de 10.11.2009, p. 5.

(9)  DO L 286 de 17.10.2006, p. 15.

(10)  DO L 195 de 1.8.2018, p. 1.

(11)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 8.

(12)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(13)  DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.

(14)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.

(15)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.

(16)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

(17)  DO L 176 de 5.7.2011, p. 24.

(18)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(19)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 46.

(20)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 1.

(21)  DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.

(22)  DO L 286 de 17.10.2006, p. 15.

ANEXO 4

DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓNA LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9

Los actos siguientes se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en la medida en que se apliquen a la generación, transmisión, distribución y suministro de electricidad, comercio de electricidad al por mayor o intercambios transfronterizos de electricidad.

Las disposiciones relativas a los mercados minoristas y a la protección de los consumidores no se aplicarán. Las referencias a una disposición de otro acto de la Unión en los actos enumerados en el presente anexo no harán aplicable la disposición referida, cuando no lo sea de otro modo, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, salvo que se trate de una disposición que regule los mercados de electricidad al por mayor, que se aplique en Irlanda y que sea necesaria para el funcionamiento conjunto del mercado de electricidad al por mayor en Irlanda e Irlanda del Norte.

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (1)

Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (2)

Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (3)

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (4)

Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (5)

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (6)

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (7)

(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(2)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(3)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(4)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 22.

(5)  DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(6)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(7)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

ANEXO 5

DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1,

1.   Normas sobre ayudas estatales contenidas en el TFUE (1)

Artículos 107, 108 y 109 del TFUE

Artículo 106 del TFUE, en la medida en que se refiere a las ayudas estatales

Artículo 93 del TFUE

2.   Actos que se refieren al concepto de ayuda

Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal (2)

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (3)

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (4)

3.   Reglamentos de exención por categorías

3.1   Reglamento de habilitación

Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (5)

3.2   Reglamento general de exención por categorías

Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (6)

3.3   Reglamentos sectoriales de exención por categorías

Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (7)

Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (8)

Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (9)

Comunicación de la Comisión relativa a directrices de interpretación del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (10)

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (11)

3.4   Reglamentos sobre ayudas de minimis

Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (12)

Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (13)

Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (14)

Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (15)

4.   Normas de procedimiento

Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (16)

Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (17)

Comunicación de la Comisión — Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles (18)

Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (19)

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (20)

Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (21)

Comunicación de la Comisión — Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (22)

Comunicación de la Comisión C(2003) 4582, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (23)

5.   Normas de compatibilidad

5.1   Proyectos importantes de interés común europeo

Comunicación de la Comisión — Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo (24)

5.2   Ayudas agrícolas

Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (25)

5.3   Ayudas a la pesca y la acuicultura

Comunicación de la Comisión — Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (26)

5.4   Ayudas de finalidad regional

Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014‐2020 (27)

5.5   Ayudas de investigación y desarrollo e innovación

Comunicación de la Comisión — Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (28)

5.6   Ayudas de capital riesgo

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (29)

5.7   Ayudas de salvamento y reestructuración

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (30)

5.8   Ayudas de formación

Comunicación de la Comisión — Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual (31)

5.9   Ayudas para el empleo

Comunicación de la Comisión — Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual (32)

5.10   Normas temporales de respuesta a la crisis económica y financiera

Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera (33)

Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (34)

Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (35)

5.11   Seguro de crédito a la exportación

Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (36)

5.12   Energía y medio ambiente

5.12.1   Medio ambiente y energía

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‐2020 (37)

Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero pos‐2012 (38)

5.12.2   Electricidad (costes de transición a la competencia)

Comunicación de la Comisión relativa a la metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a costes de transición a la competencia (39)

5.12.3   Carbón

Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (40)

5.13   Industrias básicas y sector manufacturero (siderurgia)

Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (41)

5.14   Servicios postales

Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (42)

5.15   Sector audiovisual, radiodifusión y banda ancha

5.15.1   Producción audiovisual

Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (43)

5.15.2   Radiodifusión

Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (44)

5.15.3   Banda ancha

Comunicación de la Comisión - Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (45)

5.16   Transportes e infraestructuras

Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias (46)

Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (47)

Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar (48)

Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (49)

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (50)

5.17   Servicios de interés económico general

Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (51)

6.   Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas

Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (52)

(1)  Los epígrafes y subepígrafes del presente anexo son simplemente indicativos.

(2)  DO C 262 de 19.7.2016, p. 1.

(3)  DO C 8 de 11.1.2012, p. 4.

(4)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(5)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(6)  DO L 187 de 26.6.2014, p. 1.

(7)  DO L 193 de 1.7.2014, p. 1.

(8)  DO L 369 de 24.12.2014, p. 37.

(9)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

(10)  DO C 92 de 29.3.2014, p. 1.

(11)  DO L 7 de 11.1.2012, p. 3.

(12)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 1.

(13)  DO L 114 de 26.4.2012, p. 8.

(14)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 9.

(15)  DO L 190 de 28.6.2014, p. 45.

(16)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.

(17)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(18)  DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.

(19)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(20)  DO C 85 de 9.4.2009, p. 1.

(21)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(22)  DO C 253 de 19.7.2018, p. 14.

(23)  DO C 297 de 9.12.2003, p. 6.

(24)  DO C 188 de 20.6.2014, p. 4.

(25)  DO C 204 de 1.7.2014, p. 1.

(26)  DO C 217 de 2.7.2015, p. 1.

(27)  DO C 209 de 23.7.2013, p. 1.

(28)  DO C 198 de 27.6.2014, p. 1.

(29)  DO C 19 de 22.1.2014, p. 4.

(30)  DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.

(31)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 1.

(32)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 6.

(33)  DO C 216 de 30.7.2013, p. 1.

(34)  DO C 72 de 26.3.2009, p. 1.

(35)  DO C 195 de 19.8.2009, p. 9.

(36)  DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.

(37)  DO C 200 de 28.6.2014, p. 1.

(38)  DO C 158 de 5.6.2012, p. 4.

(39)  http://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/stranded_costs_es.pdf.

(40)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.

(41)  DO C 152 de 26.6.2002, p. 5.

(42)  DO C 39 de 6.2.1998, p. 2.

(43)  DO C 332 de 15.11.2013, p. 1.

(44)  DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.

(45)  DO C 25 de 26.1.2013, p. 1.

(46)  DO C 184 de 22.7.2008, p. 13.

(47)  DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.

(48)  DO C 317 de 12.12.2008, p. 10.

(49)  DO C 132 de 11.6.2009, p. 6.

(50)  DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.

(51)  DO C 8 de 11.1.2012, p. 15.

(52)  DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

ANEXO 6

PROCEDIMIENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2

El Comité Mixto determinará el nivel de ayuda anual global máximo exento inicial y el porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, teniendo en cuenta la información disponible más reciente. El nivel de ayuda anual global máximo exento inicial tomará como referencia la concepción del futuro régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como la media anual del importe total del gasto en que se incurra en Irlanda del Norte en virtud de la política agrícola común con arreglo al actual MFP 2014‐2020. El porcentaje mínimo inicial tomará como referencia la concepción del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como el porcentaje en que el gasto total en virtud de la política agrícola común en la Unión se haya ajustado a las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura según lo notificado para el período correspondiente.

El Comité Mixto ajustará el nivel de las ayudas y el porcentaje contemplados en el párrafo primero con la referencia de la concepción del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido a cualquier variación en el importe total de ayudas disponible en virtud de la política agrícola común en la Unión en cada futuro marco financiero plurianual.

Si el Comité Mixto no determina el nivel inicial de la ayuda y el porcentaje de conformidad con el párrafo primero, o no ajusta el nivel de ayuda y el porcentaje de conformidad con el párrafo segundo, a más tardar al final del período transitorio o en el plazo de un año desde la entrada en vigor de un futuro marco financiero plurianual, según proceda, la aplicación del artículo 10, apartado 2, se suspenderá hasta que el Comité Mixto haya determinado o ajustado el nivel de la ayuda y el porcentaje.

ANEXO 7

PROCEDIMIENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16, APARTADO 3

 

1.

Cuando la Unión o el Reino Unido contemplen la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia en virtud del artículo 16, apartado 1, del presente Protocolo, lo notificarán sin demora a la Unión o al Reino Unido, según proceda, a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
 

2.

La Unión y el Reino Unido celebrarán consultas de inmediato en el seno del Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para ambas partes.
 

3.

La Unión o el Reino Unido, según proceda, no podrán adoptar medidas de salvaguardia hasta que haya transcurrido un mes desde la fecha de la notificación prevista en el punto 1, a menos que el procedimiento de consulta contemplado en el punto 2 haya concluido antes de la expiración de dicho plazo. Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar un examen previo, la Unión o el Reino Unido, según proceda, podrán aplicar inmediatamente las medidas de protección estrictamente necesarias para solucionar la situación.
 

4.

La Unión o en el Reino Unido, según proceda, notificarán sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
 

5.

Las medidas de salvaguardia que se adopten serán objeto de consultas en el Comité Mixto cada tres meses a partir de la fecha de su adopción, con vistas a su supresión antes de la fecha de expiración prevista o a la limitación de su ámbito de aplicación. La Unión o el Reino Unido, según proceda, podrán pedir en todo momento al Comité Mixto la revisión de tales medidas.
 

6.

Los puntos 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a las medidas de reequilibrio a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Protocolo.

PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS DE SOBERANÍA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN CHIPRE

La Unión y el Reino Unido,

RECORDANDO que la Declaración común relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, aneja al Acta final del Tratado relativo a la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas, estipulaba que el régimen aplicable a las relaciones entre la Comunidad Económica Europea y las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre se definiría en el contexto de un eventual acuerdo entre la Comunidad y la República de Chipre,

CONFIRMANDO que el régimen aplicable a las relaciones entre la Unión y las zonas de soberanía tras la retirada del Reino Unido de la Unión debe seguir estando definido en el marco de la pertenencia de la República de Chipre a la Unión,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones relativas a las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia (en lo sucesivo, «zonas de soberanía») establecidas en el Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre y el Canje de Notas conexo, de 16 de agosto de 1960 (en lo sucesivo, «Tratado de establecimiento»),

CONFIRMANDO que la retirada del Reino Unido de la Unión no debe afectar a los derechos y obligaciones de la República de Chipre en virtud del Derecho de la Unión ni a los derechos y obligaciones de las Partes del Tratado de establecimiento,

RECORDANDO que, desde la fecha de adhesión de la República de Chipre a la Unión, el Derecho de la Unión se aplica en las zonas de soberanía únicamente en la medida que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo n.o 3 relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»),

TOMANDO NOTA del Canje de Notas entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Chipre relativo a la administración de las zonas de soberanía, de 16 de agosto de 1960, así como de la Declaración del Gobierno del Reino Unido, aneja al mismo, según la cual uno de los principales objetivos que han de lograrse es la protección de los intereses de las personas que residen o trabajan en las zonas de soberanía, y considerando, en este contexto, que dichas personas deberían recibir, en la medida de lo posible, el mismo trato que las personas que residen o trabajan en la República de Chipre,

TOMANDO NOTA del compromiso asumido por el Reino Unido de preservar la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de establecimiento por el cual las autoridades de la República de Chipre administran una amplia gama de servicios públicos en las zonas de soberanía, inclusive en los ámbitos de la agricultura, las aduanas y la fiscalidad,

CONSIDERANDO que las zonas de soberanía deben seguir formando parte del territorio aduanero de la Unión tras la retirada del Reino Unido de la Unión,

TOMANDO NOTA de las disposiciones del Tratado de establecimiento relativas al régimen aduanero entre las zonas de soberanía y la República de Chipre y, en particular, las de la parte I del anexo F de dicho Tratado,

TOMANDO NOTA del compromiso del Reino Unido de no establecer puestos aduaneros u otras barreras fronterizas entre las zonas de soberanía y la República de Chipre y de no establecer puertos marítimos o aeropuertos comerciales o civiles,

DESEANDO establecer un régimen adecuado para la consecución de los objetivos de las disposiciones establecidas en el Protocolo n.o 3 tras la retirada del Reino Unido de la Unión,

CONSIDERANDO que las disposiciones establecidas en el presente Protocolo deben velar por la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en relación con las zonas de soberanía tras la retirada del Reino Unido de la Unión,

CONSIDERANDO que es necesario establecer las disposiciones apropiadas en lo que se refiere a las franquicias aduaneras y exenciones de derechos e impuestos que pueden mantener las fuerzas armadas del Reino Unido y personal asociado tras la retirada del Reino Unido de la Unión,

RECONOCIENDO que es necesario prever disposiciones específicas para los controles de personas y mercancías que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía, así como establecer las condiciones en las que las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión se aplican en la línea entre las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y la zona de soberanía de Dhekelia, tal como dispone actualmente el Protocolo n.o 10 sobre Chipre anejo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 10»),

RECONOCIENDO que la cooperación entre la República de Chipre y el Reino Unido es esencial para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones establecidas en el presente Protocolo,

CONSIDERANDO que, en virtud de las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, el Derecho de la Unión se aplicará a las zonas de soberanía en determinados ámbitos de actuación de la Unión tras la retirada del Reino Unido de la Unión,

RECONOCIENDO las disposiciones particulares relativas a las personas que viven y trabajan en las zonas de soberanía en virtud del Tratado de establecimiento y la Declaración de 1960 y el objetivo de la aplicación coherente del Derecho de la Unión pertinente tanto en la República de Chipre como en las zonas de soberanía con el fin de apoyar a dichas disposiciones,

SEÑALANDO, a este respecto, que mediante el presente Protocolo el Reino Unido confía a la República de Chipre, en cuanto Estado miembro de la Unión, la responsabilidad de poner en ejecución y aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión en las zonas de soberanía de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo,

RECORDANDO que la República de Chipre es responsable de la ejecución y la aplicación del Derecho de la Unión en relación con las mercancías con origen o destino en las zonas de soberanía que entran o salen a través de puertos marítimos o aeropuertos de la República de Chipre,

SUBRAYANDO que las disposiciones establecidas en el presente Protocolo se entienden sin perjuicio de los artículos 1 y 2 del Tratado de establecimiento y de las posiciones de la República de Chipre y del Reino Unido al respecto,

CONSIDERANDO que el régimen establecido en el presente Protocolo tiene como única finalidad regular la situación especial de las zonas de soberanía y no debe aplicarse a ningún otro territorio ni servir de precedente,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»):

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Protocolo, las referencias al Reino Unido en las disposiciones aplicables del Acuerdo de Retirada se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que se refiere a las zonas de soberanía. Los títulos I, II y III de la tercera parte y la sexta parte del Acuerdo de Retirada se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Acuerdo de Retirada, las disposiciones del presente Protocolo relativas al Derecho de la Unión o a conceptos o disposiciones del mismo se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del Acuerdo de Retirada, además de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales aplicables a y en las zonas de soberanía en virtud del presente Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 se aplicarán en lo que respecta a los datos personales tratados en las zonas de soberanía en virtud del presente Protocolo.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, cuando el presente Protocolo haga referencia a un acto de la Unión, la referencia a dicho acto se entenderá hecha al acto modificado o sustituido. El presente apartado no se aplicará en relación con el artículo 4, apartados 3 y 10, del Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo (1), a los que se aplicará el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo.

5.   Cuando la Unión considere, no obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo de Retirada, que el acceso total o parcial por el Reino Unido o por el Reino Unido respecto de las zonas de soberanía, según el caso, sea estrictamente necesario para que el Reino Unido pueda cumplir sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, inclusive cuando dicho acceso sea necesario porque el acceso a la información pertinente no pueda facilitarse por otros medios prácticos, las referencias a los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados miembros en las disposiciones de Derecho de la Unión aplicables en virtud del presente Protocolo se entenderán hechas también al Reino Unido o al Reino Unido respecto de las zonas de soberanía, según el caso, en relación con el acceso a toda red, sistema de información o de datos creados con base en el Derecho de la Unión.

Artículo 2

Territorio aduanero de la Unión

1.   Las zonas de soberanía, teniendo en cuenta el Tratado de establecimiento, formarán parte del territorio aduanero de la Unión. A tal efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de aduanas y la política comercial común, incluidas las disposiciones del Derecho de la Unión que prevén los controles aduaneros de mercancías específicas o para fines específicos, se aplicarán a y en las zonas de soberanía.

2.   Las mercancías producidas por fabricantes de las zonas de soberanía y comercializadas en el territorio aduanero de la Unión se considerarán mercancías en libre circulación.

3.   Todas las mercancías destinadas a ser utilizadas en las zonas de soberanía entrarán en la isla de Chipre a través de los aeropuertos y puertos marítimos civiles de la República de Chipre, y todos los trámites aduaneros, los controles aduaneros y la recaudación de los derechos de importación correspondientes a las mismas serán efectuados por las autoridades de la República de Chipre.

4.   Todas las mercancías destinadas a la exportación saldrán de la isla de Chipre a través de los aeropuertos y puertos marítimos civiles de la República de Chipre, y todos los trámites aduaneros de exportación y los controles aduaneros correspondientes a las mismas serán efectuados por las autoridades de la República de Chipre.

5.   Los controles aduaneros de los documentos y equipos a que se refiere el apartado 3 de la sección 11 del anexo C del Tratado de establecimiento se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de dicha sección.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, y con la única finalidad de apoyar el funcionamiento de las zonas de soberanía en cuanto bases militares, a la vista del Tratado de establecimiento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

las siguientes mercancías podrán entrar a la isla de Chipre o salir de ella a través de un puerto marítimo o aeropuerto de las zonas de soberanía, siempre que las autoridades de las zonas de soberanía efectúen los trámites aduaneros, los controles aduaneros y la recaudación de los derechos de aduana correspondientes a dichas mercancías:

i)

mercancías importadas o exportadas para fines oficiales o militares,

ii)

mercancías importadas o exportadas en el equipaje personal, exclusivamente para su uso personal, por personal del Reino Unido o en nombre de este, así como por otras personas que viajen por motivos de defensa u oficiales;

b)

los paquetes enviados o recibidos por personal del Reino Unido o las personas a su cargo y transportados por el servicio de correos de las fuerzas británicas podrán entrar a la isla de Chipre o salir de ella a través de un puerto o aeropuerto de las zonas de soberanía con arreglo a las siguientes condiciones:

i)

los paquetes entrantes dirigidos a personal del Reino Unido o a personas a su cargo deberán ser transportados en un contenedor cerrado y enviados tras su llegada a un puesto aduanero de la República de Chipre, de manera que las autoridades de la República de Chipre puedan llevar a cabo los trámites y controles aduaneros y la recaudación de los derechos de importación correspondientes a los productos,

ii)

los paquetes salientes enviados por personal del Reino Unido o personas a su cargo estarán supeditados a control aduanero por parte de las autoridades de las zonas de soberanía.

A los efectos del presente apartado, por «personal del Reino Unido o personas a su cargo» se entenderá las personas definidas en el apartado 1 de la parte I del anexo B del Tratado de establecimiento.

El Reino Unido compartirá la información pertinente con la República de Chipre con miras a cooperar estrechamente para prevenir la evasión de derechos e impuestos, incluido el contrabando.

7.   Los artículos 34, 35 y 36 del TFUE y las demás disposiciones del Derecho de la Unión sobre mercancías, en particular las medidas adoptadas en virtud del artículo 114 del TFUE, se aplicarán a y en las zonas de soberanía.

8.   Las mercancías procedentes de las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo deberán cruzar la línea entre estas zonas y la zona oriental de soberanía de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 866/2004.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, el Reino Unido será responsable de la ejecución y la aplicación del Reglamento (CE) n.o 866/2004 en lo que se refiere a las zonas de soberanía de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento. El Reino Unido deberá invitar a las autoridades de la República de Chipre a tomar toda medida necesaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de controles de seguridad alimentaria que se requiera en virtud de dicho Reglamento.

9.   El Reino Unido será responsable de la ejecución y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión a que se refiere el apartado 1 en relación con las mercancías que lleguen a las zonas de soberanía o salgan de ellas de conformidad con el apartado 6.

El Reino Unido también será responsable de expedir todo permiso, autorización o certificado que sea necesario con respecto a las mercancías contempladas por el apartado 1 de la sección 5 del anexo F del Tratado de establecimiento.

10.   La República de Chipre será responsable de la ejecución y la aplicación en las zonas de soberanía de las disposiciones del Derecho de la Unión a que se refiere el apartado 7.

Artículo 3

Fiscalidad

1.   Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de impuestos sobre el volumen de negocios, impuestos especiales y otras formas de fiscalidad indirecta adoptadas con arreglo al artículo 113 del TFUE se aplicarán a y en las zonas de soberanía.

2.   Las operaciones con origen o destino en las zonas de soberanía se considerarán operaciones con origen o destino en la República de Chipre a los efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA), los impuestos especiales y otras formas de fiscalidad indirecta.

3.   La República de Chipre será responsable de la ejecución y la aplicación en las zonas de soberanía de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el presente artículo, también en lo tocante a la recaudación de los derechos y los impuestos pagaderos por las personas físicas o jurídicas civiles que residan o estén establecidas en las zonas de soberanía.

Artículo 4

Franquicias aduaneras

1.   Las mercancías o servicios recibidos, adquiridos o importados para su uso por las fuerzas armadas del Reino Unido o el personal civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, estarán exentos de derechos de aduana, IVA e impuestos especiales, a condición de que las personas de que se trate tengan derecho a dichas exenciones de conformidad con el Tratado de establecimiento. A este efecto, el Reino Unido expedirá certificados de exención previa aprobación por la República de Chipre en relación con los productos contemplados en el artículo 2, apartado 3.

2.   Los derechos que recauden las autoridades del Reino Unido en las zonas de soberanía como consecuencia de la venta de las mercancías a que se refiere el apartado 1 se remitirán a las autoridades de la República de Chipre.

Artículo 5

Seguridad social

Con vistas a la continuidad de la protección de los derechos de las personas que residen o trabajan en el territorio de las zonas de soberanía, el Reino Unido y la República de Chipre acordarán nuevas medidas, en caso necesario, para garantizar la adecuada aplicación del artículo 4 del Protocolo n.o 3 después del final del período transitorio.

Artículo 6

Agricultura, pesca y normas veterinarias y fitosanitarias

Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de agricultura y pesca contenidas en el título III de la tercera parte del TFUE y los actos adoptados en virtud de tales disposiciones, así como las normas veterinarias y fitosanitarias adoptadas, en particular, en virtud del artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE, se aplicarán a y en las zonas de soberanía.

La República de Chipre será responsable de la ejecución y la aplicación en las zonas de soberanía de las disposiciones del Derecho de la Unión a que se hace referencia en el párrafo primero.

Artículo 7

Controles de las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «fronteras exteriores de las zonas de soberanía» los límites marítimos y los aeropuertos y puertos marítimos de las zonas de soberanía, pero no sus límites terrestres ni marítimos con la República de Chipre. A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, a los efectos de los apartados 2 y 7, se entenderá por «paso fronterizo» todo paso fronterizo autorizado por las autoridades competentes del Reino Unido para el cruce de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía.

2.   El Reino Unido efectuará controles de las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía. Dichos controles incluirán la comprobación de los documentos de viaje. Deberá someterse a todas las personas a un control de identidad, como mínimo, para verificar su identidad. El Reino Unido únicamente autorizará el cruce de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía por los pasos fronterizos.

3.   Los nacionales de terceros países y los nacionales del Reino Unido solo podrán cruzar las fronteras exteriores de las zonas de soberanía si cumplen las siguientes condiciones:

a)

estar en posesión de un documento de viaje válido;

b)

estar en posesión de un visado válido para la República de Chipre, en caso de que dicho visado sea necesario;

c)

dedicarse a una actividad relacionada con la defensa o ser miembros de la familia de una persona que se dedique a dicha actividad; y

d)

no constituir una amenaza para la seguridad nacional.

El requisito establecido en la letra c) no se aplicará a los nacionales del Reino Unido que crucen el límite a que se refiere el apartado 6.

El Reino Unido únicamente podrá hacer excepciones a las condiciones a que se hace referencia en el párrafo primero por razones humanitarias, por razones de interés nacional o con objeto de cumplir sus obligaciones internacionales.

Se considerará que los miembros de una fuerza, del componente civil y las personas a su cargo, tal como se definen en el anexo C del Tratado de establecimiento, no precisan visado para la República de Chipre.

4.   Todo solicitante de asilo que hubiere entrado por primera vez a la isla de Chipre desde fuera de la Unión por una de las zonas de soberanía será devuelto a las zonas de soberanía o readmitido en ellas a petición del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo.

La República de Chipre seguirá cooperando con el Reino Unido para idear métodos que permitan en la práctica respetar los derechos y subvenir a las necesidades de los solicitantes de asilo y de los migrantes ilegales que se hallen en las zonas de soberanía, teniendo presentes consideraciones humanitarias y de conformidad con la legislación aplicable de la administración de la zona de soberanía.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, no se realizarán controles sobre las personas en los límites terrestres y marítimos entre las zonas de soberanía y la República de Chipre.

6.   El límite entre la zona de soberanía oriental y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo será tratado como parte de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía a efectos del presente artículo durante la vigencia de la suspensión de la aplicación del acervo en virtud del artículo 1 del Protocolo n.o 10. Dicho límite solo puede cruzarse por los pasos fronterizos de Strovilia y Pergamos. Con el acuerdo previo de las autoridades del Reino Unido y en cooperación con estas, la República de Chipre podrá adoptar otras medidas para luchar contra la migración ilegal con respecto a las personas que hayan cruzado dicho límite.

7.   Las autoridades del Reino Unido se servirán de unidades móviles para vigilar las fronteras exteriores entre los pasos fronterizos, así como, fuera de su horario habitual, en los pasos de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía y del límite entre la zona de soberanía de Dhekelia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. Dicha vigilancia se efectuará de tal manera que disuada a las personas de evitar el control en los pasos fronterizos. Las autoridades del Reino Unido desplegarán un número suficiente de agentes debidamente cualificados para efectuar los controles y la vigilancia.

8.   Las autoridades del Reino Unido mantendrán una cooperación permanente y estrecha con las autoridades de la República de Chipre con miras a la aplicación efectiva de los controles y la vigilancia a que se hace referencia en los apartados 6 y 7.

Artículo 8

Cooperación

La República de Chipre y el Reino Unido cooperarán para garantizar la aplicación efectiva del presente Protocolo, en particular en lo relativo a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión o del Reino Unido. La República de Chipre y el Reino Unido podrán acordar nuevas medidas relativas a la aplicación de cualquier disposición del presente Protocolo. La República de Chipre informará a la Comisión Europea de todos esos acuerdos antes de su entrada en vigor.

Artículo 9

Comité especializado

1.   El Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre establecido por el artículo 165 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») se encargará de:

a)

facilitar la ejecución y la aplicación del presente Protocolo;

b)

debatir toda cuestión suscitada por la Unión o por el Reino Unido que incida en el presente Protocolo y plantee algún tipo de dificultad; y

c)

formular recomendaciones al Comité Mixto por lo que respecta al funcionamiento del presente Protocolo, en particular propuestas de modificación de las referencias al Derecho de la Unión contenidas en el presente Protocolo.

2.   La Comisión Europea informará al Comité especializado de todo informe presentado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 866/2004 y consultará al Reino Unido en relación con toda propuesta de la Comisión de adoptar un acto por el que se modifique o sustituya dicho Reglamento si las zonas de soberanía se vieren afectadas.

Artículo 10

Comité Mixto

1.   El Comité Mixto modificará toda referencia al Derecho de la Unión en el presente Protocolo a partir de una recomendación del Comité especializado.

2.   Si se considera necesario a fin de mantener el buen funcionamiento del presente Protocolo, el Comité Mixto podrá, a partir de una recomendación del Comité especializado, adoptar todas las decisiones necesarias para sustituir, en relación con el presente Protocolo, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartado 4.

3.   El Comité Mixto podrá, a partir de una recomendación del Comité especializado, modificar el artículo 7, apartado 6, en relación con los pasos fronterizos indicados en dicha disposición.

Artículo 11

Aplicación del artículo 6 del Protocolo n.o 3 durante el período transitorio

No obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, las medidas adoptadas durante el período transitorio en virtud del artículo 6 del Protocolo n.o 3 no se aplicarán a ni en las zonas de soberanía.

Artículo 12

Supervisión y control de la aplicación

1.   En relación con las zonas de soberanía y en relación con las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en el territorio de dichas zonas, las instituciones, órganos y organismos de la Unión dispondrán de las facultades que les confiere el Derecho de la Unión en relación con el presente Protocolo y las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en virtud de aquel. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, tal como se establece en los Tratados a este respecto.

2.   Los actos de las instituciones, órganos y organismos adoptados de conformidad con el apartado 1 producirán, con respecto a y en las zonas de soberanía, los mismos efectos jurídicos que producen en la Unión y sus Estados miembros.

Artículo 13

Responsabilidad de la ejecución

1.   Salvo disposición en contrario del presente Protocolo, el Reino Unido será responsable de la ejecución y el cumplimiento del presente Protocolo en las zonas de soberanía. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes del Reino Unido adoptarán la legislación nacional necesaria para dar efecto al presente Protocolo en las zonas de soberanía.

2.   El Reino Unido conservará el derecho exclusivo a poner en ejecución y hacer cumplir el presente Protocolo respecto de sus propias autoridades o sobre bienes inmuebles que pertenezcan al Ministerio de Defensa del Reino Unido o estén ocupados por dicho Ministerio, así como toda competencia de acción coercitiva que requiera la facultad de acceder a una vivienda o la facultad de detención. El Reino Unido conservará otras competencias de acción coercitiva salvo disposición en contrario de la legislación a que se refiere el apartado 1.

3.   La República de Chipre es responsable de la ejecución y el cumplimiento del presente Protocolo en las zonas de soberanía de conformidad con el artículo 2, apartado 10, y los artículos 3 y 6.

(1)  Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de Adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).

PROTOCOLO SOBRE GIBRALTAR

La Unión y el Reino Unido,

RECORDANDO que el Reino Unido es responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar y que el Derecho de la Unión es aplicable a Gibraltar en la medida establecida en el Acta de adhesión de 1972 en virtud del artículo 355, apartado 3, del TFUE,

RECORDANDO que la aplicación del presente Protocolo debe llevarse a cabo de conformidad con los respectivos ordenamientos constitucionales del Reino de España y del Reino Unido,

RECORDANDO que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y sujeto a las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Derecho de la Unión Europea y de la Euratom, en su totalidad, deja de aplicarse al Reino Unido y, por lo tanto, a Gibraltar, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada,

CONSIDERANDO que es necesario garantizar una retirada ordenada de la Unión en lo que se refiere a Gibraltar,

DESTACANDO que la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión en lo que se refiere a Gibraltar implica que debe darse una respuesta adecuada a todo posible efecto negativo en las estrechas relaciones sociales y económicas entre Gibraltar y la zona circundante, en particular el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar en el Reino de España,

TOMANDO NOTA del compromiso del Reino Unido en lo que atañe a Gibraltar para afrontar el pago de prestaciones de forma satisfactoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020,

CON EL FIN de seguir fomentando un desarrollo económico y social equilibrado en la zona, en particular en lo que se refiere a las condiciones laborales, y de seguir garantizando los niveles más elevados de protección del medio ambiente de conformidad con el Derecho de la Unión, así como de seguir reforzando la seguridad de los habitantes de la zona, en particular a través de la cooperación en materia policial y aduanera,

RECONOCIENDO los beneficios para el desarrollo económico de la zona resultantes de la libre circulación de personas en virtud del Derecho de la Unión, que seguirá aplicándose durante el período transitorio,

REAFIRMANDO en particular la ambición de proteger la salud pública, y destacando la necesidad de luchar contra las graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas del tabaquismo,

DESTACANDO igualmente la necesidad de luchar contra el fraude y el contrabando y de proteger los intereses financieros de todas las partes interesadas,

SUBRAYANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en relación con la soberanía y la jurisdicción,

TOMANDO NOTA de los Memorandos de Entendimiento celebrados entre el Reino de España y el Reino Unido el 29 de noviembre de 2018 en relación con los derechos de los ciudadanos, el tabaco y otros productos, la cooperación en materia de medio ambiente y la cooperación en materia policial y aduanera, así como el acuerdo alcanzado el 29 de noviembre de 2018 para celebrar un tratado en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Acuerdo de Retirada:

Artículo 1

Derechos de los ciudadanos

1.   El Reino de España (en lo sucesivo, «España») y el Reino Unido en lo que concierne a Gibraltar cooperarán estrechamente para preparar y respaldar la ejecución efectiva de la segunda parte del Acuerdo de Retirada sobre los derechos de los ciudadanos, que se aplica plenamente, entre otros, a los trabajadores fronterizos que residen en Gibraltar o en España, en particular en el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y que, en los artículos 24 y 25, establece derechos específicos para los trabajadores fronterizos.

2.   A tal efecto, las autoridades competentes deberán, con periodicidad trimestral, intercambiar información actualizada de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la segunda parte del Acuerdo de Retirada que residen en Gibraltar o en el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, incluidos, en particular, los trabajadores fronterizos.

3.   España y el Reino Unido crearán un Comité de coordinación que sirva de foro para el debate habitual entre las autoridades competentes para seguir la evolución de las cuestiones relativas al empleo y las condiciones laborales. Dicho Comité de coordinación informará de forma periódica al Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar, creado por el artículo 165 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado»).

Artículo 2

Derecho sobre el transporte aéreo

El Derecho de la Unión en materia de transporte aéreo que no sea de aplicación al aeropuerto de Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada solo será aplicable a dicho aeropuerto a partir de la fecha que fije el Comité Mixto. El Comité Mixto adoptará la decisión al respecto una vez que el Reino Unido y España notifiquen que han alcanzado un acuerdo satisfactorio sobre la utilización del aeropuerto de Gibraltar.

Artículo 3

Cuestiones fiscales y protección de los intereses financieros

1.   España y el Reino Unido establecerán, con respecto a Gibraltar, las formas de cooperación necesarias para lograr la plena transparencia en materia fiscal y en relación con la protección de los intereses financieros de todas las partes interesadas, en particular mediante el establecimiento de un sistema reforzado de cooperación administrativa para la lucha contra el fraude, el contrabando y el blanqueo de capitales y para resolver los conflictos relativos a la residencia fiscal.

2.   Las normas internacionales del Grupo de los Veinte (G‐20) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) relativas a la buena gobernanza fiscal, la transparencia, el intercambio de información y las prácticas fiscales perjudiciales y, en particular, los criterios en materia de contenido económico fijados por el Foro de la OCDE sobre prácticas fiscales perjudiciales, se respetarán en Gibraltar, con vistas a la participación de Gibraltar en el marco integrador de la OCDE sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés).

3.   El Reino Unido velará por que su ratificación del Convenio Marco para el Control del Tabaco, adoptado en Ginebra el 21 de mayo de 2003, y el Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, adoptado en Seúl el 12 de noviembre de 2012, se amplíe a Gibraltar a más tardar el 30 de junio de 2020.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido velará por que un sistema de trazabilidad y de medidas de seguridad relativas a los productos del tabaco que sea equivalente a los requisitos y las normas del Derecho de la Unión, esté en vigor en Gibraltar a más tardar el 30 de junio de 2020. Dicho sistema deberá garantizar el acceso recíproco a la información sobre la trazabilidad de los cigarrillos en España y en Gibraltar.

4.   Con el fin de impedir y desalentar el contrabando de productos sujetos a impuestos sobre consumos específicos o impuestos especiales, el Reino Unido velará por que esté en vigor en Gibraltar, en relación con el alcohol y la gasolina, un sistema tributario que tenga por objeto impedir las actividades fraudulentas relacionadas con esos productos.

Artículo 4

Protección del medio ambiente y pesca

España y el Reino Unido crearán un Comité de coordinación que sirva de foro de debate habitual entre las autoridades competentes para cuestiones relativas en particular a la gestión de los residuos, la calidad del aire, la investigación científica y la pesca. Se invitará a la Unión a participar en las reuniones de dicho Comité de coordinación. Este Comité de coordinación informará de forma periódica al Comité especializado.

Artículo 5

Cooperación en materia policial y aduanera

España y el Reino Unido crearán un Comité de coordinación que sirva de foro para el seguimiento y la coordinación entre las autoridades competentes en cuestiones relacionadas con la cooperación en materia policial y aduanera. Se invitará a la Unión a participar en las reuniones de dicho Comité de coordinación. Este Comité de coordinación informará de forma periódica al Comité especializado.

Artículo 6

Funciones del Comité especializado

Las funciones del Comité especializado serán las siguientes:

a)

facilitar la ejecución y la aplicación del presente Protocolo;

b)

debatir toda cuestión suscitada por la Unión o por el Reino Unido que incida en el presente Protocolo y plantee algún tipo de dificultad;

c)

estudiar los informes de los comités de coordinación a que se refiere el presente Protocolo; y

d)

formular recomendaciones al Comité Mixto por lo que respecta al funcionamiento del presente Protocolo.

ANNEXOS

 

ANEXO I

COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

PARTE I

DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA

Legislación aplicable (serie A):

Decisión n.o A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

Decisión n.o A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (2);

Decisión n.o A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo y del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Intercambio electrónico de datos (serie E):

Decisión n.o E2, de 3 de marzo de 2010, relativa a la instauración de un procedimiento de gestión de los cambios introducidos en los datos de los organismos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo que se enumeran en el directorio electrónico que forma parte integrante de EESSI (4);

Decisión n.o E4, de 13 de marzo de 2014, relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

Decisión n.o E5, de 16 de marzo de 2017, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Prestaciones familiares (serie F):

Decisión n.o F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (7);

Decisión n.o F2, de 23 de junio de 2015, sobre el intercambio de datos entre las instituciones a efectos de la concesión de prestaciones familiares (8).

Cuestiones horizontales (serie H):

Decisión n.o H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (9);

Decisión n.o H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

Decisión n.o H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (11);

Decisión n.o H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra el fraude y el error en el marco del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Consejo y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social (12);

Decisión n.o H6, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (13);

Decisión n.o H7, de 25 de junio de 2015, por la que se revisa la Decisión n.o H3, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

Decisión n.o H8, de 17 de diciembre de 2015 (actualizada con ligeras aclaraciones técnicas el 9 de marzo de 2016), relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (15);

Recomendación n.o H1, de 19 de junio de 2013, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse también a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las ventajas de que disfrutan los propios nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado (16).

Pensiones (serie P):

Decisión n.o P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (17).

Cobro (serie R):

Decisión n.o R1, de 20 de junio de 2013, relativa a la interpretación del artículo 85 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 (18).

Enfermedad (serie S):

Decisión n.o S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (19);

Decisión n.o S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (20);

Decisión n.o S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

Decisión n.o S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de «prestaciones en especie» según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con el artículo 17, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 28, el artículo 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

Decisión n.o S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 (23);

Decisión n.o S8, de 15 de junio de 2011, relativa a la concesión de prótesis, grandes aparatos u otras prestaciones en especie de gran importancia contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (24);

Decisión n.o S9, de 20 de junio de 2013, relativa a los procedimientos de reembolso en aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (25);

Decisión n.o S10, de 19 de diciembre de 2013, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72 a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso (26);

Recomendación n.o S1, de 15 de marzo de 2012, relativa a los aspectos financieros de las donaciones transfronterizas de órganos en vida (27);

Recomendación n.o S2, de 22 de octubre de 2013, relativa al derecho a las prestaciones en especie para las personas aseguradas y los miembros de sus familias durante una estancia en un tercer país en virtud de un convenio bilateral entre el Estado miembro competente y el tercer país (28).

Desempleo (serie U):

Decisión n.o U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (29);

Decisión n.o U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (30);

Decisión n.o U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto «desempleo parcial» aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

Decisión n.o U4, de 13 de diciembre de 2011, relativa a los procedimientos de reembolso de acuerdo con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 (32);

Recomendación n.o U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (33);

Recomendación n.o U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (34).

PARTE II

ACTOS PREVISTOS

Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (35), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (36);

el Reglamento (UE) n.o 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (37);

el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (38);

el Reglamento (UE) n.o 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012 (39);

el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (40);

el Reglamento (UE) n.o 1372/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013 (41), modificado por el Reglamento (UE) n.o 1368/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 (42);

el Reglamento (UE) 2017/492 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017 (43).

Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, modificado por (44):

el Reglamento (UE) n.o 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (45);

el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (46);

el Reglamento (UE) n.o 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012 (47);

el Reglamento (UE) n.o 1372/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013 (48);

el Reglamento (UE) n.o 1368/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 (49);

el Reglamento (UE) 2017/492 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017 (50).

PARTE III

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) N.o 883/2004 Y DEL REGLAMENTO (CE) N.o 987/2009

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 quedan modificadas como sigue:

a)

se añade el texto siguiente al anexo II:

«REINO UNIDO-ALEMANIA

a)

Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio de seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

b)

Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

REINO UNIDO-IRLANDA

Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo de seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).»;

b)

se añade el texto siguiente al anexo III:

«REINO UNIDO»;

c)

se añade el texto siguiente al anexo VI:

«REINO UNIDO

Subsidio de empleo y manutención (ESA)

a)

si se concedió antes del 1 de abril de 2016, el ESA constituye una prestación por enfermedad en metálico durante los 91 primeros días (fase de evaluación). A partir del 92 día, el ESA (fase principal) se convierte en una prestación por incapacidad.

b)

si se concedió el 1 de abril de 2016 o con posterioridad, el ESA constituye una prestación por enfermedad en metálico durante los 365 primeros días (fase de evaluación). A partir del 366 día, el ESA (grupo de apoyo) se convierte en una prestación por incapacidad.

Legislación de Gran Bretaña: Parte 1 de la Ley de 2007 de reforma del bienestar (Welfare Reform Act 2007).

Legislación de Irlanda del Norte: Parte 1 de la Ley de 2007 de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) [Welfare Reform Act (Northern Ireland) 2007].»;

d)

se añade el texto siguiente al anexo VIII, parte 1:

«REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación, de pensión estatal con arreglo a la parte 1 de la Ley de 2014 de pensiones y de prestaciones de viudedad y de defunción, a excepción de aquellas para las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo el 6 de abril de 1975 o con posterioridad:

i)

la parte afectada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, y no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales mencionados en el inciso i) en el sentido de la legislación del Reino Unido,

ii)

los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia bajo la legislación de otro Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de 1992 de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y del artículo 44 de la Ley de 1992 de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) [Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992].»;

e)

se añade el texto siguiente al anexo VIII, parte 2:

«REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 [National Insurance Act (Northern Ireland) 1966].»;

f)

se añade el texto siguiente al anexo X:

«REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal [Ley de 2002 de crédito de pensión estatal (State Pension Credit Act 2002) y Ley de 2002 de crédito de pensión estatal (Irlanda del Norte) –State Pension Credit Act 2002 (Northern Ireland)–].

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley de 1995 sobre los solicitantes de empleo (Jobseekers Act 1995) y Orden de 1995 sobre los solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) –Jobseekers (Northern Ireland) Order 1995–].

d)

Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad [Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) –Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992–].

e)

Subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos [Ley de 2007 de reforma del bienestar (Welfare Reform Act 2007) y Ley de 2007 de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) –Welfare Reform Act (Northern Ireland) 2007–].»;

g)

se añade el texto siguiente al anexo XI:

«REINO UNIDO

 

1.

Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda tener derecho a una pensión de jubilación:

a)

si las cotizaciones del ex cónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones, o

b)

si el cónyuge o ex cónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o ex cónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Reglamento para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, las referencias en dicho capítulo 5 a «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por:

i)

el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviniere de:

una mujer casada, o

una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea el fallecimiento del cónyuge, o

ii)

un ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo, o

una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre viuda, a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad relacionada con la edad calculada en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento; a estos efectos, se entenderá por «pensión de viudedad relacionada con la edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

 

2.

Para la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos obligatorios de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio en cuestión.
 

3.

Para la aplicación del artículo 7 del presente Reglamento, en caso de prestaciones en metálico por invalidez, vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado miembro.
 

4.

Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos del artículo 30A, apartado 5, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992), todos los períodos durante los cuales, por la incapacidad laboral, la persona haya percibido:

i)

prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de estas, un salario, o

ii)

prestaciones en el sentido de los capítulos 4 y 5 del título III del presente Reglamento por la invalidez consecutiva a esa incapacidad laboral, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, como si fueran períodos de percepción del subsidio de incapacidad a corto plazo abonados en virtud del artículo 30A, apartados 1 a 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

Para la aplicación de esta disposición, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona habría estado incapacitada para trabajar en el sentido de la legislación del Reino Unido.

 

5.

1)

Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, iniciada durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta en el sentido de la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año.

2)

Para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del presente Reglamento:

a)

si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 o posteriormente, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y, en virtud del anterior punto 5.1), ese ejercicio se considera válido en el sentido de la legislación del Reino Unido a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese otro Estado miembro;

b)

si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 o posteriormente no se considera válido en el sentido de la legislación del Reino Unido a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio.

3)

Para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas durante las cuales, en ese ejercicio, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.».

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 987/2009 quedan modificadas como sigue:

a)

se añade el texto siguiente al anexo I:

«REINO UNIDO-BÉLGICA

a)

Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia de reembolso de gastos de control administrativos y médico).

b)

Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia de reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71], modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1982 [acuerdo de reembolso de gastos ocasionados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71].

REINO UNIDO-DINAMARCA

Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificadas por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico.

REINO UNIDO-ESTONIA

Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

REINO UNIDO-IRLANDA

Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71] y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

REINO UNIDO-ESPAÑA

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72.

REINO UNIDO-FRANCIA

a)

Canje de Notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1997 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia de reembolso de gastos de control administrativos y médico).

b)

Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72.

REINO UNIDO-ITALIA

Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

REINO UNIDO-LUXEMBURGO

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 [renuncia a reembolso por gastos ocasionados por controles administrativos y médicos mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) n.o 574/72].

REINO UNIDO-HUNGRÍA

Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido según el artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

REINO UNIDO-MALTA

Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido según el artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

REINO UNIDO-PAÍSES BAJOS

Artículo 3, segunda frase, del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.

REINO UNIDO-PORTUGAL

Acuerdo de 8 de junio de 2004 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los costes de las prestaciones en especie abonadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003.

REINO UNIDO-FINLANDIA

Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

REINO UNIDO-SUECIA

Canje de Notas de 15 de abril de 1997 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;

b)

se añade el texto siguiente al anexo 3:

«REINO UNIDO».

(1)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.

(2)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.

(3)  DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.

(4)  DO C 187 de 10.7.2010, p. 5.

(5)  DO C 152 de 20.5.2014, p. 21.

(6)  DO C 233 de 19.7.2017, p. 3.

(7)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.

(8)  DO C 52 de 11.2.2016, p. 11.

(9)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.

(10)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.

(11)  DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.

(12)  DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.

(13)  DO C 45 de 12.2.2011, p. 5.

(14)  DO C 52 de 11.2.2016, p. 13.

(15)  DO C 263 de 20.7.2016, p. 3.

(16)  DO C 279 de 27.9.2013, p. 13.

(17)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.

(18)  DO C 279 de 27.9.2013, p. 11.

(19)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.

(20)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.

(21)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.

(22)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.

(23)  DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.

(24)  DO C 262 de 6.9.2011, p. 6.

(25)  DO C 279 de 27.9.2013, p. 8.

(26)  DO C 152 de 20.5.2014, p. 16.

(27)  DO C 240 de 10.8.2012, p. 3.

(28)  DO C 46 de 18.2.2014, p. 8.

(29)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.

(30)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.

(31)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.

(32)  DO C 57 de 25.2.2012, p. 4.

(33)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.

(34)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.

(35)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(36)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

(37)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

(38)  DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

(39)  DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

(40)  DO L 158 de 10.6.2013, p. 1.

(41)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 27.

(42)  DO L 366 de 20.12.2014, p. 15.

(43)  DO L 76 de 22.3.2017, p. 13.

(44)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(45)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

(46)  DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

(47)  DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

(48)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 27.

(49)  DO L 366 de 20.12.2014, p. 15.

(50)  DO L 76 de 22.3.2017, p. 13.

ANEXO II

DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 4

 

1.

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1).
 

2.

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2).
 

3.

Capítulo II de la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3).
 

4.

Capítulo II de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (4).
 

5.

Capítulo II de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (5).
 

6.

Capítulo II de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (6).
 

7.

Capítulo II de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (7).
 

8.

Capítulo II de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (8).
 

9.

Capítulo III de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (9).
 

10.

Capítulo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (10).

(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(3)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(4)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(5)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(6)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(7)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(8)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(9)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(10)  DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

ANEXO III

PLAZOS CORRESPONDIENTES A LAS SITUACIONES O LOS REGÍMENES ADUANEROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 49, APARTADO 1

Los plazos fijados en el presente anexo son las fechas límite pertinentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Situación/régimen

Plazo

1. Depósito temporal

90 días [artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]

2. Despacho a libre práctica

1 mes + 10 días después de la aceptación de la declaración [artículo 146, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (1), referente a la declaración complementaria]; «plazo razonable» en cuanto a la verificación [artículo 194 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]

Máximo: 60 días

3.

Regímenes especiales

El período de ultimación es obligatorio para el perfeccionamiento activo, el perfeccionamiento pasivo, el destino especial y la admisión temporal [E.D. 4/17 del anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446]. Ultimación por inclusión en un régimen aduanero ulterior, salida del territorio aduanero o destrucción, artículo 251, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

a) Tránsito de la Unión

Máximo: 12 meses después del levante

b) Depósito aduanero

Máximo: 12 meses después del final del período transitorio

c) Zonas francas

Al final del período transitorio

d) Importación temporal

Máximo: 12 meses después del levante

e) Destino final

Máximo: 12 meses después del levante

f) Perfeccionamiento activo

Máximo: 12 meses después del levante

g) Perfeccionamiento pasivo

Máximo: 12 meses después del levante

4. Exportación

150 días después del levante

5. Reexportación

150 días después del levante

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

ANEXO IV

LISTA DE REDES, SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 50, 53, 99 Y 100

 

1.

Se establecerá un sistema de retrocompatibilidad para el Reino Unido y la Unión con el fin de asegurar que, en caso de introducción de cambios en las redes, los sistemas de información y las bases de datos, así como de modificación de los formatos de intercambio de información, los Estados miembros y el Reino Unido puedan seguir aceptando la información de la otra parte en el formato actual, salvo que la Unión y el Reino Unido decidan otra cosa.
 

2.

El acceso del Reino Unido a las redes, los sistemas de información o las bases de datos estará limitado en el tiempo. Se indica el plazo correspondiente a cada red, sistema de información o base de datos. Cuando sean necesarios intercambios de información entre autoridades aduaneras para la aplicación de los regímenes conforme al artículo 49, una vez haya dejado de ser posible el tratamiento electrónico de los datos de conformidad con el presente anexo, se utilizarán otros medios de intercambio y almacenamiento de la información.

Parte I: Aduanas

Sistema informático de aduanas

Tipo de acceso

Fecha límite

ICS

(Sistema de control de la importación)

Presentación de la declaración previa a la llegada limitada a:

la recepción y el envío de datos de declaración sumaria de entrada (ENS) correspondientes a declaraciones presentadas antes del final del período transitorio (en el caso de puertos ulteriores o de desvío);

la recepción y el envío de datos de riesgo correspondientes a declaraciones presentadas antes del final del período transitorio.

31 de julio de 2021

NCTS

(Nuevo sistema de tránsito informatizado)

Todas las funciones aplicables a las operaciones de tránsito en curso, es decir, los movimientos de levante para el tránsito antes del final del período transitorio. [No se producirán nuevas operaciones de levante para el tránsito tras el final del período transitorio]

31 de enero de 2021

ECS

(Sistema de control de la exportación)

Confirmación de la salida para las operaciones de exportación en curso, es decir, mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación antes del final del período transitorio:

para las operaciones con las oficinas de aduanas de salida en el Reino Unido, a fin de confirmar la salida de las mercancías en el ECS;

para las operaciones con las oficinas de aduanas de salida en los Estados miembros, es decir, las oficinas de aduanas de exportación en el Reino Unido, a fin de recibir las confirmaciones de salida de las oficinas de aduanas de salida de los Estados miembros.

31 de enero de 2021

INF

(Ficha de información)

Acceso de solo lectura al Portal específico para operadores de INF para los operadores del Reino Unido;

Acceso de lectura y escritura a las INF activas en el sistema INF para las oficinas de aduanas.

31 de diciembre de 2021

SURV‐RECAPP

(Sistema de vigilancia arancelaria — Aplicación de recepción)

Transmisión por las autoridades aduaneras del Reino Unido de los elementos de datos para los procedimientos de despacho a libre práctica o de exportación:

registros de declaración única aún no transmitidos de los procedimientos de despacho a libre práctica o de exportación de los que las mercancías hayan sido objeto antes del final del período transitorio;

elementos de los registros de declaración única para el despacho a libre práctica que pongan fin o liquiden un régimen o una situación en curso.

28 de febrero de 2021

EBTI3

(Información arancelaria vinculante europea)

Datos para el cálculo de la deuda aduanera:

Acceso a la información sobre las decisiones relativas a la información arancelaria vinculante o a cualquier acontecimiento ulterior que pueda afectar a la solicitud original o a la decisión (acceso sin restricciones con fines de consulta).

8 de enero de 2021

TARIC3

(Arancel aduanero integrado de la Comunidad)

Datos para el cálculo de la deuda aduanera:

Transmisión de las actualizaciones diarias al Reino Unido tras el final del período transitorio, a excepción de los datos confidenciales (datos de vigilancia estadística).

31 de diciembre de 2021

QUOTA2

(Sistema de gestión de los contingentes arancelarios, los límites máximos arancelarios y otros aspectos sometidos a supervisión)

Datos para el cálculo de la deuda aduanera:

Gestión de los contingentes, cancelación de las solicitudes de contingentes y devoluciones de cantidades asignadas pero no utilizadas.

6 de enero de 2021

SMS TRA, EXP

(Sistema de gestión de muestras)

Acceso de solo lectura a la base de datos que contiene las muestras de los sellos, los precintos y los certificados.

31 de enero de 2021

SMS QUOTA

(Sistema de gestión de muestras)

Acceso de solo lectura a la base de datos que contiene los certificados de autenticidad necesarios para beneficiarse de los contingentes.

6 de enero de 2021

OWNRES

[Comunicación de casos de fraude e irregularidades que afecten a los recursos propios tradicionales (RTP) por importes superiores a 10 000 EUR; artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014]

Acceso limitado a los asuntos que afecten al Reino Unido (prohibición de acceso a los análisis globales).

20 de febrero de 2026

WOMIS

[Sistema informático de gestión de las admisiones en pérdida para los informes RTP en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014]

Acceso sin restricciones, limitado ya por defecto a los informes nacionales de admisión en pérdida (acceso de solo lectura a partir del 1 de julio de 2025 en el marco de la liquidación de la cuenta separada a 31 de diciembre de 2025).

30 June 2025

 

Sistema de apoyo

Tipo de acceso

Fecha límite

EOS/EORI

(Sistema de operadores económicos — Registro e identificación de los operadores económicos)

Acceso de solo lectura para los sistemas asociados.

31 de diciembre de 2021

CDS

(Sistema de decisiones aduaneras)

Acceso de solo lectura para los operadores del Reino Unido y para las oficinas de aduanas del Reino Unido.

31 de enero de 2021

CS/RD2

(Servicios centrales / datos de referencia)

Acceso de solo lectura para los datos de referencia;

Acceso de escritura, únicamente para las aduanas de la Administración nacional del Reino Unido.

31 de diciembre de 2021

CS/MIS

(Servicios centrales / Sistema informático de gestión)

Acceso de solo escritura para subir las indisponibilidades y las estadísticas sobre empresas.

31 de julio de 2021

GTP

(Portal genérico de los operadores)

Acceso a las funciones genéricas del portal para los operadores del Reino Unido hasta que se desactive el último Portal específico para operadores del Reino Unido.

31 de diciembre de 2021

 

Red e infraestructura

Tipo de acceso

Time limit

CCN

(Red común de comunicación)

Vinculado al acceso a los sistemas asociados.

31 de diciembre de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación)

UUM&DS

(Gestión uniforme de los usuarios y firma digital)

Vinculado al acceso a los sistemas asociados.

31 de diciembre de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación)

CCN2

(Red común de comunicación 2)

Vinculado al acceso a los sistemas asociados.

31 de diciembre de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación)

Parte II: Impuesto especial

Sistema informático de impuestos especiales

Tipo de acceso

Fecha límite

EMCS Core

(Sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales)

Suspensión de derechos: transmisiones hacia y desde el Reino Unido de las notificaciones de recepción/ notificaciones de exportación (IE818).

31 de mayo de 2021

EMCS Admin Coop

(Sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales — Cooperación administrativa)

Transmisiones hacia y desde el Reino Unido de los mensajes relativos a los movimientos abiertos (informes de incidencias, informes de control, cooperación administrativa, consultas sobre los movimientos abiertos en el EMCS)

31 de mayo de 20

Los Estados miembros y el Reino Unido conservarán la cooperación administrativa del EMCS en línea para permitir las solicitudes de información y las auditorías sobre los movimientos hasta el final del período transitorio.

31 de diciembre de 2024

 

Sistema de apoyo

Tipo de acceso

Fecha límite

SEED

(Sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales)

Solo lectura, con invalidación de los operadores económicos del Reino Unido.

31 de mayo de 2021

CS/MISE

(Servicios centrales / Sistema de información sobre gestión para el EMCS)

Acceso con filtros para ceñirse a los movimientos que afecten al Reino Unido.

31 de mayo de 2021

 

Red e infraestructura

Tipo de acceso

Fecha límite

CCN

(Red común de comunicación)

Vinculado al acceso a los sistemas asociados.

31 de mayo de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación)

Parte III: IVA

Sistema informático de IVA

Tipo de acceso

Fecha límite

VAT‐VIES

(Sistema informático de intercambio de información sobre IVA)

Información sobre el registro de los sujetos pasivos:

Acceso recíproco a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros (1) para intercambiar, hasta el 31 de diciembre de 2024, información de registro histórica de la otra Parte (2) (datos de registro introducidos en el sistema antes del final de período transitorio), así como información de registro de la otra parte actualizada tras el período transitorio (por ejemplo, fin del registro de un sujeto pasivo).

31 de diciembre de 2024 (3)

Información sobre transacciones y volumen de negocios:

Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco para intercambiar la información contenida en las declaraciones recapitulativas presentadas a la otra parte respecto de las operaciones que se hayan realizado (4) antes del final del período transitorio y que impliquen a los sujetos pasivos de la parte receptora;

El Reino Unido y los Estados miembros no tendrán acceso a la información de la otra parte sobre el volumen de negocios correspondiente a las operaciones que se realicen después del 31 de diciembre de 2020.

31 de diciembre de 2024

Devolución del IVA

Acceso al sistema informático para:

transmitir a los Estados miembros las solicitudes de devolución del IVA presentadas por sujetos pasivos establecidos en el Reino Unido de conformidad con la Directiva 2008/9/CE y recibir de los Estados miembros las solicitudes de devolución del IVA presentadas por sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro;

30 de abril de 2021

tramitar (5) las solicitudes de devolución del IVA recibidas por el Reino Unido y presentadas por sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro y las solicitudes de devolución del IVA recibidas por los Estados miembros y presentadas por sujetos pasivos establecidos en el Reino Unido.

31 de enero de 2022

MOSS

(Miniventanilla)

Información sobre registro:

Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco, con el fin de:

 

intercambiar información sobre el registro y el historial de registros;

31 de diciembre de 2024

divulgar la información relativa a los nuevos registros MOSS para los registros cuya fecha efectiva sea anterior o igual al 31 de diciembre de 2020.

20 de febrero de 2021

Devolución del IVA:

Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco, con el fin de:

 

intercambiar información sobre las declaraciones presentadas a través del sistema MOSS a 31 de enero de 2021;

20 de febrero de 2021

intercambiar las modificaciones relativas a las declaraciones de IVA presentadas a través del sistema MOSS a 20 de enero de 2021;

20 de enero de 2022

intercambiar la información de las declaraciones de IVA para las transacciones en las que esté implicada la otra parte.

31 de diciembre de 2024

El Reino Unido y los Estados miembros no tendrán acceso a la información sobre declaraciones de IVA de la otra parte respecto de las transacciones que se realicen después del 31 de diciembre de 2020.

 

Información sobre los pagos:

Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco, con el fin de:

 

intercambiar información sobre los pagos recibidos de las empresas registradas en el sistema MOSS a 31 de enero de 2021;

20 de febrero de 2021

por lo que respecta a las transacciones imponibles en la otra parte, intercambiar información referente a los reembolsos o los pagos de las modificaciones de las declaraciones de IVA presentadas a través del sistema MOSS a 31 de diciembre de 2021.

20 de enero de 2022

 

Sistema de apoyo

Tipo de acceso

Fecha límite

CCN/eFCA

Cooperación administrativa en materia de IVA

(Red común de comunicaciones / Aplicación central eForm)

Transmisión entre el Reino Unido y los Estados miembros de las solicitudes referentes a la cooperación administrativa en materia de IVA y seguimiento de esas solicitudes.

31 de diciembre de 2024

Preferencias de devolución del IVA en el sistema TIC

Acceso por el Reino Unido con el fin de actualizar sus preferencias de devolución del IVA

31 de marzo de 2021

Parte IV: Asistencia para la recaudación de impuestos y derechosce

Sistema de apoyo

Tipo de acceso

Fecha límite

CCN/eFCA

Asistencia para la recaudación

Transmisión entre el Reino Unido y los Estados miembros de las solicitudes referentes a la asistencia para la recaudación y seguimiento de esas solicitudes.

31 de diciembre de 2025

(1)  A efectos del presente anexo, el «acceso recíproco» implica la obligación, por parte del Reino Unido, de asegurar que los Estados miembros tengan el mismo acceso a esos datos en el Reino Unido que tienen el Reino Unido y los Estados miembros en los Estados miembros.

(2)  A los efectos del presente anexo, por «la otra parte» se entiende, en lo que respecta al Reino Unido, un Estado miembro, y, en lo que respecta a un Estado miembro, el Reino Unido.

(3)  Los datos del Reino Unido relativos a los números de identificación a efectos del IVA de sus sujetos pasivos deberán actualizarse hasta el 31 de diciembre de 2024.

(4)  Incluidas las operaciones previstas en el artículo 51, apartado 1.

(5)  A los efectos del presente guion, por «tramitar» se entiende realizar, con respecto a una solicitud, todas las diligencias que permitan su finalización, incluida la notificación de los importes denegados y de las modalidades de recurso, y el reembolso de los importes autorizados, además del intercambio de los mensajes pertinentes con el sistema de devolución del IVA.

ANEXO V

EURATOM

El presente anexo establece las categorías de equipos y otros bienes de la Comunidad relacionados con la realización de controles de seguridad que se encuentran en el Reino Unido con arreglo al Tratado Euratom que, al final del período transitorio, pasarán a ser propiedad del Reino Unido.

Al final del período transitorio, la Comisión Europea remitirá al Reino Unido el inventario definitivo de los equipos y otros bienes de la Euratom que se transfieran.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, y en el artículo 148, el Reino Unido reembolsará a la Unión el valor de dichos equipos y otros bienes, cuyo cálculo se basará en el valor asignado a estos equipos y otros bienes en las cuentas consolidadas del ejercicio 2020. La Comisión Europea comunicará dicho valor al Reino Unido tras su aprobación preceptiva definitiva.

Los equipos de la Euratom se encuentran en:

Sellafield (1), la planta de reprocesamiento de combustible nuclear del Reino Unido;

Dounreay (2), el antiguo centro de investigación y desarrollo en materia de reactores rápidos del Reino Unido;

Sizewell (3), un recinto con dos centrales nucleares: Sizewell A (que no está en funcionamiento) y Sizewell B, un reactor de agua a presión que sigue en funcionamiento;

Capenhurst (4), una central de enriquecimiento de uranio;

Springfields (5), una planta de fabricación de combustible;

Otros reactores, instalaciones de investigación, sanitarias o de otro tipo, en las que se utilicen equipos de controles de seguridad.

Los equipos de la Euratom contienen varios elementos que consisten en instalaciones fijas y otros dispositivos conexos necesarios para el uso de dichas instalaciones fijas y que constituyen una parte indisoluble del conjunto del sistema instalado:

1.

Sellos:

sellos metálicos de un solo uso;

sellos de fibra óptica de un solo uso y de varios usos; y

lectores de sellos.

2.

Equipo de vigilancia:

sistemas de vigilancia de la seguridad digitales y analógicos de componente único o múltiple.

3.

Equipos de medición (ensayo no destructivo):

varios tipos de detectores de rayos gamma con pre‐amplificadores y sistemas electrónicos de conteo para las mediciones de rayos gamma;

varios tipos de detectores de neutrones con pre‐amplificadores y sistemas electrónicos de conteo para las mediciones de neutrones; así como

equipos para los conjuntos combustibles nuevos o gastados, el tambor de uranio y el plutonio, que pueden contener medidores como escáneres de barras de combustible y de conjuntos combustibles, balanzas y células de carga.

4.

Equipos de laboratorio (que integran el laboratorio ubicado en Sellafield):

espectrómetro de masa (TIMS);

instrumentos de medición con rayos gamma y rayos X (por ejemplo, densitómetro de pico K y XRF); y

cajas de guantes con equipos analíticos tales como densitómetros o balanzas analíticas.

Con el fin de facilitar el traspaso más eficaz de estos equipos, el Reino Unido y la Comunidad tomarán las medidas jurídicas necesarias para liberar a la Comunidad de sus obligaciones y responsabilidades en virtud de su acuerdo de 25 de marzo de 1994 con British Nuclear Fuels plc (actualmente Sellafield Ltd).

5.

Equipos informáticos y afines (en los despachos y los sistemas de medición):

ordenadores personales así como los equipos conexos, inclusive la infraestructura de transmisión de datos a distancia (baterías y fuentes de alimentación, dispositivos informáticos que permitan controlar varios ordenadores, equipos de red, incluida la fibra óptica, los cables Ethernet y los convertidores, interruptores, servidores de terminales, encaminadores VPN, controladores de tiempo y dominio, y armarios); así como

servidores, pantallas e impresoras conexos.

(1)  Sellafield Ltd, SELLAFIELD CA20 1PG, REINO UNIDO

(2)  Dounreay Site Restoration Ltd, KW14 7TZ THURSO CAITHNESS, REINO UNIDO

(3)  EDF Energy Nuclear Generation Limited — Sizewell B Power Station, SUFFOLK, IP16 4UR LEISTON

(4)  Urenco UK Limited, Capenhurst Works, CHESTER CH1 6ER, REINO UNIDO

(5)  Westinghouse Springfields Fuels Ltd, SALWICK PRESTON PR4 OXJ, REINO UNIDO

ANEXO VI

LISTA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 98

 

1.

Cooperación administrativa entre los Estados miembros relativa a las declaraciones del proveedor sobre el origen de las mercancías, establecida a efectos del comercio preferencial entre la Unión y determinados países [artículos 61 a 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

2.

Para la comprobación de las pruebas del carácter originario expedidas por autoridades de terceros países u organismos autorizados por estas (regímenes especiales de importación no preferenciales) [artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447] y para la comprobación de las pruebas del carácter originario expedidas o extendidas por autoridades de terceros países o por exportadores (regímenes preferenciales) [artículos 108 a 111 y artículo 125 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, artículo 32 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 55 del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE del Consejo y disposiciones equivalentes de los acuerdos preferenciales].
 

3.

Asistencia mutua en el marco del cobro de una deuda aduanera [artículo 101, apartado 1, y artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 165 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

4.

Asistencia mutua en el marco de la transferencia del importe de la deuda aduanera del Estado miembro que haya aceptado una garantía al Estado miembro en el que haya nacido la deuda aduanera [artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 153 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

5.

Verificación de los medios de prueba del estatuto de la Unión (y asistencia administrativa) [artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 212 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

6.

Comunicación entre las autoridades relativa a las mercancías de retorno [artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 256 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

7.

Cooperación administrativa en el marco de la recaudación de otros gravámenes para las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul [artículo 226, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 170 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

8.

Asistencia mutua en la obtención de información complementaria para resolver una solicitud de condonación o devolución [artículo 22 y artículo 116, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 175 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

9.

Comprobación y asistencia administrativa para los controles posteriores al levante en relación con la información relativa a la operación de tránsito de la Unión [artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 292 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

10.

Cooperación administrativa en el marco de la recaudación de otros gravámenes en virtud de regímenes de tránsito [artículo 226, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículos 167 y 169 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

11.

Notificación de la recaudación de derechos y otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR [artículo 226, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 168 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
 

12.

Cooperación directa e intercambio de información entre Estados miembros en relación con los controles de las exportaciones de productos de doble uso [artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo].

ANEXO VII

LISTA DE ACTOS/DISPOSICIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 128, APARTADO 6

 

1.

Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (sin perjuicio del artículo 96, apartado 1, del presente Acuerdo) (1).
 

2.

Títulos III y IX de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (2); Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico (3) ; Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada (4); Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (5); títulos III y VII de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (6); Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (7); Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (8); Reglamento de Ejecución (UE) n.o 520/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, sobre la realización de las actividades de farmacovigilancia previstas en el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); y Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios (10).
 

3.

Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (11).
 

4.

Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (12).
 

5.

Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (13), y Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal (14).
 

6.

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (15).
 

7.

Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (16).
 

8.

Artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (17).
 

9.

Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (18).
 

10.

Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (19), y artículo 6, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (20).
 

11.

Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (21).
 

12.

Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (22).
 

13.

Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (23).

(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(3)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 324 de 10.12.2007, p. 121.

(5)  DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.

(6)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(7)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(8)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 159 de 20.6.2012, p. 5.

(10)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 7.

(11)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(12)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(13)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(14)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(15)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(16)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 1.

(17)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

(18)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(19)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(20)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(21)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(22)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 35.

(23)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

ANEXO VIII

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO Y DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS

Regla 1

Presidencia

 

1.

El Comité Mixto estará copresidido por un miembro de la Comisión Europea y por un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial o por altos funcionarios designados para actuar como suplentes de los anteriores. La Unión Europea y el Reino Unido se notificarán mutuamente por escrito los copresidentes y sus suplentes que designen.
 

2.

Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.
 

3.

Un copresidente que no pueda asistir a una reunión podrá ser sustituido en esa reunión por la persona que designe. El copresidente, o la persona que haya designado, comunicará la designación por escrito al otro copresidente y a la Secretaría del Comité Mixto tan pronto como sea posible.
 

4.

La persona designada por el copresidente ejercerá los derechos de esa copresidencia dentro de los límites de la designación. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes contenida en el presente Reglamento interno incluye a una persona designada.

Regla 2

Secretaría

La Secretaría del Comité Mixto (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno del Reino Unido. La Secretaría, bajo la autoridad de los copresidentes, desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno.

Regla 3

Participación en reuniones

 

1.

Antes de cada reunión, la Unión y el Reino Unido se informarán mutuamente a través de la Secretaría de la composición prevista de las delegaciones.
 

2.

Si procede, y por decisión de los copresidentes, podrá invitarse a expertos u otras personas que no sean miembros de las delegaciones a asistir a las reuniones del Comité Mixto con el fin de proporcionar información sobre un tema concreto.

Regla 4

Reuniones

 

1.

El Comité Mixto celebrará sus reuniones en Bruselas y Londres de forma alterna, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.
 

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los copresidentes podrán decidir que una reunión de la Comisión Mixta se celebre por videoconferencia o teleconferencia.
 

3.

La Secretaría convocará cada reunión del Comité Mixto para la fecha y en el lugar que decidan los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido hayan pedido la convocatoria de una reunión, el Comité Mixto procurará reunirse en los treinta días siguientes a la fecha de solicitud. En casos de urgencia, procurará reunirse en un plazo inferior.

Regla 5

Documentos

Los documentos escritos que sustenten las deliberaciones del Comité Mixto serán numerados y distribuidos a la Unión y al Reino Unido por la Secretaría en calidad de documentos del Comité Mixto.

Regla 6

Correspondencia

 

1.

La Unión y el Reino Unido remitirán a la Secretaría su correspondencia destinada al Comité Mixto. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.
 

2.

La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al Comité Mixto se transmita a los copresidentes y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con la regla 5.
 

3.

Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos deberá transmitirse a la Secretaría y se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con la regla 5.

Regla 7

Orden del día de las reuniones

 

1.

La Secretaría elaborará un orden del día provisional para cada reunión. Este orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar quince días antes de la fecha de la reunión.
 

2.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión en el mismo hayan pedido la Unión o el Reino Unido. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar veintiún días antes del inicio de la reunión.
 

3.

A más tardar diez días antes de la fecha de la reunión, los copresidentes acordarán el orden del día provisional de dicha reunión. Podrán decidir publicar el orden del día provisional, o cualquier parte del mismo, antes del comienzo de la reunión.
 

4.

El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. A petición de la Unión o del Reino Unido, y por decisión del Comité Mixto, podrá añadirse al orden del día un punto distinto de los contenidos en el orden del día provisional.
 

5.

En casos excepcionales, los copresidentes podrán decidir establecer excepciones a los plazos especificados en los apartados 1 y 2.

Regla 8

Acta

 

1.

La Secretaría redactará un borrador de acta de cada reunión en un plazo de veintiún días a partir del final de la reunión, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.
 

2.

Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)

los documentos presentados al Comité Mixto;

b)

toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta; y

c)

las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones conjuntas aprobadas y las conclusiones operativas adoptadas sobre puntos específicos.

 

3.

El acta incluirá una lista del nombre, cargo y funciones de todas las personas que hubieren asistido a la reunión.
 

4.

El acta será aprobada por escrito por los copresidentes en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha decidida por los copresidentes. Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría firmarán dos versiones auténticas del acta. La Unión y el Reino Unido recibirán sendas versiones auténticas. Los copresidentes podrán acordar la validez de la firma electrónica y el intercambio de copias electrónicas para satisfacer este requisito.
 

5.

La Secretaría también preparará un resumen del acta. Tras haber aprobado el resumen, los copresidentes podrán decidir hacerlo público.

Regla 9

Decisiones y recomendaciones

 

1.

En el período entre reuniones, el Comité Mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones por el procedimiento escrito en caso de que los copresidentes decidan recurrir a este procedimiento. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los copresidentes.
 

2.

Si el Comité Mixto adopta decisiones o recomendaciones, se insertará el término «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el título de dichos actos. La Secretaría registrará toda decisión o recomendación con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción.
 

3.

Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.
 

4.

Los copresidentes firmarán las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto y la Secretaría las enviará a las Partes inmediatamente después de la firma.

Regla 10

Publicidad y confidencialidad

 

1.

Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, las reuniones del Comité Mixto serán confidenciales.
 

2.

Cuando la Unión o el Reino Unido presenten al Comité Mixto o a cualquier comité especializado información considerada confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información de forma confidencial.
 

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Unión y el Reino Unido podrán decidir individualmente si procede publicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto en sus respectivos boletines oficiales.

Regla 11

Lenguas

 

1.

Las lenguas oficiales del Comité Mixto serán las lenguas oficiales de la Unión y del Reino Unido.
 

2.

La lengua de trabajo del Comité Mixto será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el Comité Mixto se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.

Regla 12

Gastos

 

1.

La Unión y el Reino Unido se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del Comité Mixto.
 

2.

Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Unión en las reuniones celebradas en Bruselas y del Reino Unido en las reuniones celebradas en Londres.
 

3.

Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua de trabajo del Comité Mixto durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.

Regla 13

Comités especializados

 

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta regla, las reglas 1 a 12 se aplicarán mutatis mutandis a los comités especializados, salvo que el Comité Mixto decida otra cosa.
 

2.

Los comités especializados serán copresididos por representantes designados por la Comisión Europea y el Gobierno del Reino Unido. La Unión Europea y el Reino Unido se notificarán mutuamente los representantes designados.
 

3.

Todos los datos e informes que deba aportar un comité especializado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165, apartado 4, del Acuerdo se entregarán al Comité Mixto sin demora injustificada.

Regla 14

Informe anual

Para cada año natural, la Secretaría elaborará el informe anual sobre el funcionamiento del Acuerdo previsto en el artículo 164, apartado 6, del Acuerdo a más tardar el 1 de mayo del año siguiente. Será adoptado y firmado por los copresidentes.

ANEXO IX

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

PARTE A

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

I.   Definiciones

 

1.

A los efectos del presente Reglamento de Procedimiento, se entenderá por:

a)

«Parte»: la Unión o el Reino Unido;

b)

«Parte demandante»: la Parte que pide la constitución de un panel de arbitraje en virtud del artículo 170 del Acuerdo;

c)

«Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido una disposición del presente Acuerdo;

d)

«representante de una Parte»: un empleado o cualquier otra persona nombrada por una Parte que representa a dicha Parte a los efectos de una controversia con arreglo al presente Acuerdo;

e)

«asesor»: la persona designada por una Parte para asesorar o asistir a dicha Parte en relación con el procedimiento ante el panel de arbitraje;

f)

«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de su nombramiento, lleva a cabo una investigación para un miembro de un panel de arbitraje, o le proporciona apoyo, bajo la dirección y el control de dicho miembro.

II.   Notificaciones

 

2.

Las reglas siguientes se aplicarán a las notificaciones entre las Partes y el panel de arbitraje:

a)

el panel de arbitraje deberá enviar todas las peticiones, informes, escritos y otros documentos a ambas Partes al mismo tiempo;

b)

si una de las Partes envía una petición, notificación, escrito u otro documento al panel de arbitraje, enviará una copia del mismo a la otra Parte al mismo tiempo; y

c)

si una de las Partes envía una petición, notificación, escrito u otro documento en relación con la controversia a la otra Parte, deberá enviar una copia del mismo al panel de arbitraje al mismo tiempo.

 

3.

Toda comunicación mencionada en el punto 2 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el mismo día de su envío. Todas las comunicaciones se dirigirán al Servicio Jurídico de la Comisión Europea y al Asesor Jurídico de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido, respectivamente.
 

4.

La Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje, a petición escrita de las Partes o del panel de arbitraje, actuará como canal de comunicación entre las Partes y el panel de arbitraje.
 

5.

Los errores de transcripción de índole menor en una petición, notificación, escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante el panel de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
 

6.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un fin de semana o día festivo aplicable a la Comisión Europea o a la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido, según proceda, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, la Unión Europea y el Reino Unido se informarán mutuamente, así como, en el caso previsto en el punto 4, a la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje, de los días festivos aplicables a la Comisión Europea y a la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido, respectivamente.

III.   Nombramiento y sustitución de los miembros de un panel de arbitraje

 

7.

Si, en virtud del artículo 171, apartado 5, del Acuerdo, uno o más miembros de un panel de arbitraje deben ser elegidos por sorteo, la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje informará sin demora a las Partes de la fecha, hora y lugar de la elección. Las Partes podrán optar por estar presentes durante la elección. Sin embargo, la ausencia de una o ambas Partes no impedirá que se celebre la elección.
 

8.

La Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje notificará por escrito a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como miembro de un panel de arbitraje de su nombramiento. Cada persona seleccionada deberá confirmar su disponibilidad a la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje y a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de dicha notificación.
 

9.

Si una de las Partes considera que un miembro del panel de arbitraje no cumple el Código de Conducta que figura en la parte B y que por esta razón debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que obtenga pruebas suficientes del presunto incumplimiento de dicho miembro.
 

10.

Las Partes se consultarán mutuamente en un plazo de quince días a partir de la notificación a que se hace referencia en el punto 9. Informarán al miembro del panel de arbitraje del supuesto incumplimiento y podrán pedir a dicho miembro que tome medidas para subsanar la situación. También podrán decidir conjuntamente relevar a dicho miembro y seleccionar a un nuevo miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Acuerdo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la sustitución de un miembro del panel de arbitraje que no sea su presidente, cualquiera de las Partes podrá pedir que se remita el asunto al presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

Si el presidente del panel de arbitraje considera que el miembro del panel de arbitraje no cumple el Código de Conducta, se seleccionará a un nuevo miembro del panel de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Acuerdo.

 

11.

En caso de que las Partes no lleguen a ponerse de acuerdo sobre la sustitución del presidente, cualquiera de las Partes podrá pedir que se remita el asunto a una de las otras personas que la Unión y el Reino Unido hayan propuesto conjuntamente para ocupar la presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, apartado 1, frase tercera, del Acuerdo (en lo sucesivo, «persona seleccionada»). El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Si la persona seleccionada considera que el presidente no cumple el Código de Conducta, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 171 del Acuerdo de entre las personas que la Unión y el Reino Unido hayan propuesto conjuntamente para ocupar la presidencia, con la excepción de la persona seleccionada.

IV.   Cuestiones financieras

 

12.

Las Partes se repartirán de forma equitativa los gastos derivados de la constitución y el funcionamiento del panel de arbitraje, incluida la remuneración y los gastos que deben abonarse a los miembros de dicho panel de arbitraje.
 

13.

Las Partes acordarán con el panel de arbitraje, en el plazo de siete días a partir de su constitución:

a)

la remuneración y los gastos que deben abonarse a los miembros del panel de arbitraje, que serán razonables y conformes a las normas de la OMC;

b)

la remuneración que debe pagarse a los asistentes; para cada miembro del panel de arbitraje, el importe total de la remuneración que debe pagarse a los asistentes será razonable y, en cualquier caso, no será superior a un tercio de la remuneración de dicho miembro.

Este acuerdo podrá alcanzarse por cualquier medio de comunicación.

V.   Calendario y comunicaciones escritas

 

14.

El panel de arbitraje, tras consultar con las Partes, establecerá un calendario indicativo para el procedimiento en el plazo de siete días a partir de su constitución.
 

15.

La Parte demandante dirigirá su comunicación escrita al panel de arbitraje a más tardar veinte días después de la fecha del establecimiento del calendario indicativo. La Parte demandada dirigirá su comunicación escrita al panel de arbitraje a más tardar veinte días después de la fecha en que haya recibido una copia del escrito de la Parte demandante.

VI.   Funcionamiento del panel de arbitraje

 

16.

Todas las reuniones del panel de arbitraje serán presididas por su presidente. El panel de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.
 

17.

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del presente Reglamento de Procedimiento, el panel de arbitraje podrá llevar a cabo sus trabajos y deliberaciones por cualquier medio de comunicación.
 

18.

Solo los miembros del panel de arbitraje podrán participar en las deliberaciones del mismo, pero este podrá permitir la presencia de los asistentes de los miembros durante sus deliberaciones.
 

19.

La redacción de todo laudo o decisión será responsabilidad exclusiva de los miembros del panel de arbitraje y no se delegará en ninguna otra persona.
 

20.

La Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje proporcionará servicios de secretaría y otro apoyo logístico al panel de arbitraje.
 

21.

Si surge una cuestión procedimental que no esté prevista por el presente Acuerdo o el presente Reglamento de Procedimiento, el panel de arbitraje, previa consulta con las Partes, podrá decidir el procedimiento que debe seguirse, siempre que sea compatible con el presente Acuerdo y con el presente Reglamento de Procedimiento.
 

22.

Si el panel de arbitraje considera necesario modificar alguno de los plazos para los procedimientos a los que se refiere el presente Reglamento de Procedimiento, o efectuar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará a las Partes por escrito, previa consulta con las Partes, de las razones de la modificación o el ajuste y del plazo o ajuste necesarios.

VII.   Vistas

 

23.

En función del calendario indicativo establecido con arreglo al punto 14, previa consulta con las Partes y los demás miembros del panel de arbitraje, el presidente notificará a las Partes la fecha, hora y lugar de la vista. Dicha información se pondrá a disposición del público, salvo que la audiencia esté cerrada al público.

El panel de arbitraje podrá decidir, con el acuerdo de las Partes, que no se celebre una vista.

 

24.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la vista se celebrará en La Haya, en la sede del Tribunal Permanente de Arbitraje.
 

25.

Previo consentimiento de las Partes, el panel de arbitraje podrá celebrar vistas adicionales.
 

26.

Todos los miembros del panel de arbitraje estarán presentes durante la totalidad de la vista.
 

27.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la vista las personas que se indican a continuación, tanto si la vista es pública como si no lo es:

a)

los representantes de las Partes;

b)

los asesores;

c)

los asistentes;

d)

los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del panel de arbitraje; y

e)

los expertos que decida el panel de arbitraje.

 

28.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la vista, cada Parte entregará al panel de arbitraje y a la otra Parte una lista con el nombre de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la vista en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la vista.
 

29.

El panel de arbitraje llevará a cabo la vista de la siguiente manera, asegurándose de que la Parte demandante y la demandada gocen del mismo tiempo tanto de alegaciones como de réplica:

a)

alegaciones:

i)

alegaciones de la parte demandante,

ii)

alegaciones de la parte demandada;

b)

réplica:

i)

réplica de la parte demandante,

ii)

contrarréplica de la parte demandada.

 

30.

El panel de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la vista.
 

31.

El panel de arbitraje dispondrá lo necesario para que se elabore una transcripción de la vista y para que se entregue a las Partes lo antes posible después de la vista. Las Partes podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción y el panel de arbitraje podrá tenerlos en cuenta.
 

32.

Ambas Partes podrán dirigir un escrito complementario al panel de arbitraje sobre cualquier asunto que haya surgido durante la vista dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vista.

VIII.   Preguntas por escrito

 

33.

El panel de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento.
 

34.

Ambas Partes tendrán la oportunidad de formular observaciones por escrito a las respuestas de la otra Parte a preguntas planteadas por el panel de arbitraje, en un plazo de cinco días después de la fecha en que haya recibido una copia de dichas respuestas.

IX.   Confidencialidad

 

35.

La información presentada por una de las Partes al panel de arbitraje con carácter confidencial será tratada como confidencial por la otra Parte y por el panel de arbitraje. Cuando una Parte presente al panel de arbitraje una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial y que se hará pública.
 

36.

Ninguna disposición del presente Reglamento de Procedimiento será óbice para que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones escritas, las respuestas a las preguntas formuladas por el panel de arbitraje o una transcripción de las alegaciones orales, siempre que, al hacer referencia a información presentada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido designada por esta otra Parte como confidencial.
 

37.

Las vistas ante el panel de arbitraje serán públicas, salvo cuando la presentación y las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial o en caso de que las Partes acuerden que la vista esté cerrada al público. En tal caso, las Partes mantendrán la confidencialidad de las vistas del panel de arbitraje.

X.   Contactos ex parte

 

38.

El panel de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse oralmente de otro modo con una Parte en ausencia de la otra Parte.

XI.   Casos de urgencia

 

39.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 173, apartado 2, del Acuerdo, el panel de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos mencionados en el presente Reglamento de Procedimiento. El panel de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes.

XII.   Traducción e interpretación

 

40.

La lengua de procedimiento ante el panel de arbitraje será el inglés. Las decisiones del panel de arbitraje se redactarán en inglés.
 

41.

Cada Parte sufragará sus propios costes de traducción de todo documento presentado al panel de arbitraje que no esté redactado originalmente en inglés, así como los costes relativos a la interpretación durante la vista en relación con sus representantes o asesores.

PARTE B

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES DE ARBITRAJE

Definiciones

 

1.

A los efectos del presente Código de Conducta, se aplicará la definición de «asistente» que figura en el Reglamento de Procedimiento. Además, se entenderá por «candidato» toda persona cuyo nombre figure en la lista a que se hace referencia en el artículo 171, apartado 1, del Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible selección como miembro de un panel de arbitraje en virtud de dicho artículo.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

 

2.

Todo candidato y todo miembro de un panel de arbitraje evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. Los antiguos candidatos o miembros de un panel de arbitraje deberán cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 8, 9 y 10.

Obligaciones de declaración

 

3.

Antes de la confirmación de su selección como miembro de un panel de arbitraje de conformidad con el presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar a las Partes por escrito todo interés, relación o asunto de que tengan conocimiento que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento ante el panel de arbitraje.
 

4.

Los candidatos y los miembros de un panel de arbitraje comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta únicamente al Comité Mixto, para consideración de la Unión y el Reino Unido.
 

5.

En cualquier fase del procedimiento ante el panel de arbitraje, los miembros de un panel de arbitraje declararán a las Partes por escrito cualesquiera intereses, relaciones o asuntos de la naturaleza mencionada en el punto 3 de los que tengan u obtengan conocimiento.

Análisis de diligencia debida de los miembros de un panel de arbitraje

 

6.

Desde el momento de su selección, los miembros de un panel de arbitraje desempeñarán sus funciones con rigor y celeridad durante todo el procedimiento ante el panel de arbitraje y actuarán con equidad y diligencia. En particular:

a)

tomarán en consideración únicamente las cuestiones planteadas en los procedimientos ante el panel de arbitraje que sean necesarias para adoptar un laudo, y no delegarán su deber en ninguna otra persona;

b)

adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 9 y 10.

Independencia e imparcialidad de los miembros de un panel de arbitraje

 

7.

Los miembros de un panel de arbitraje:

a)

serán independientes e imparciales y evitarán causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a la Unión o al Reino Unido o temor a las críticas;

b)

no adquirirán, directa ni indirectamente, obligación alguna ni aceptarán beneficio alguno que pueda interferir, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes;

c)

no usarán su posición de miembro del panel de arbitraje para promover intereses personales o privados y evitarán actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en ellos;

d)

no permitirán que las relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares o sociales influyan en su conducta o su facultad de juicio;

e)

evitarán formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que pueda afectar a su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial;

f)

no debatirán ningún aspecto del asunto o de la marcha del procedimiento ante el panel de arbitraje con ninguna de las Partes en ausencia de los demás miembros del panel de arbitraje.

Obligaciones de los antiguos miembros de un panel de arbitraje

 

8.

Todos los antiguos miembros de un panel de arbitraje evitarán aquellas acciones que puedan causar una impresión de que hubieran actuado con parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del panel de arbitraje.

Confidencialidad

 

9.

Ningún miembro o antiguo miembro de un panel de arbitraje, en ningún momento:

a)

divulgará o utilizará cualquier información no pública sobre el procedimiento ante el panel de arbitraje o que fuera adquirida durante dicho procedimiento, salvo para los fines de dicho procedimiento y, en cualquier caso, no divulgará o utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros;

b)

divulgará las deliberaciones del panel de arbitraje ni la opinión de ninguno de sus miembros.

 

10.

Ningún miembro de un panel de arbitraje divulgará un laudo del panel de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Acuerdo.

 

Declaración de la Unión Europea realizada de conformidad con el artículo 185, párrafo tercero, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

La Unión Europea declara que, de conformidad con el artículo 185, párrafo tercero, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los siguientes Estados miembros de la Unión Europea se han acogido a la posibilidad prevista en dicho párrafo, en virtud de la cual, durante el período transitorio, además de los motivos para la no ejecución de una orden de detención europea mencionados en la Decisión Marco 2002/584/JAI, las autoridades judiciales de ejecución de dichos Estados miembros podrán denegar la entrega de sus nacionales al Reino Unido en virtud de una orden de detención europea:

— República Federal de Alemania,

— República de Austria,

— República de Eslovenia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/01/2020
  • Fecha de publicación: 31/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2020
  • Contiene Acuerdo de 24 de enero de 2020, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo, el 1 de febrero de 2020. (DOUE L 29, de 31 de enero de 2020 y corrección de errores en DOUE L 32, de 4 de febrero de 2020).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/135/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.I, por Decisión 2023/1523, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81057).
    • lo indicado, por Decisión 2023/1522, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81056).
    • lo indicado del Protocolo, por Decisión 2023/819, de 24 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80538).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 131 de 5 de mayo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80705).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.I del Acuerdo , por Decisión 2022/291, de 21 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80261).
    • el Acuerdo, por Decisión 2020/1022, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2020-81109).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación judicial internacional
  • España
  • Fronteras
  • Irlanda
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Mercado Común
  • Permisos de residencia
  • Propiedad Intelectual
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social
  • Sistema tributario
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid