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Documento DOUE-L-2023-80538

Decisión nº 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819].

Publicado en:
«DOUE» núm. 102, de 17 de abril de 2023, páginas 61 a 83 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80538

TEXTO ORIGINAL

 

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d), el artículo 5, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), así como el artículo 164, apartado 5, letra c) del Acuerdo de Retirada y el artículo 8, párrafo quinto, del Protocolo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto creado en virtud de su artículo 164, apartado 1, (en lo sucesivo, «Comité Mixto») son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo.

(4)

La Unión y el Reino Unido han formulado una declaración conjunta en el Comité Mixto en el sentido de que, siempre que sea pertinente en sus relaciones en el marco del Acuerdo de Retirada y en consonancia con los requisitos de seguridad jurídica, harán referencia al Protocolo en su versión modificada como «Marco de Windsor», y en su legislación nacional podrán referirse del mismo modo al Protocolo modificado.

(5)

La Unión y el Reino Unido reafirman su compromiso común de que el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y otros participantes en las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1998»), que figura como anexo del Acuerdo británico-irlandés de la misma fecha, incluidos los acuerdos y disposiciones de ejecución posteriores, deben preservarse íntegramente.

(6)

Habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, las facilidades a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Protocolo deben incluir disposiciones específicas para la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión.

(7)

Debe establecerse un mecanismo de «freno de emergencia» que permita a los miembros de la Asamblea Legislativa de Irlanda del Norte, con arreglo a cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Declaración unilateral del Reino Unido sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998 anexo a la presente Decisión, abordar los impactos significativos específicos para la vida cotidiana de las comunidades derivados de la aplicación en Irlanda del Norte de disposiciones del Derecho de la Unión, modificadas o sustituidas por futuros actos de la Unión.

(8)

Por lo que se refiere al IVA y a los impuestos especiales, habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, incluida su integración en el mercado interior del Reino Unido, deben introducirse determinadas modificaciones en el anexo 3 del Protocolo. Estas modificaciones no deben dar lugar a riesgos de fraude fiscal ni a posibles falseamientos de la competencia. Su aplicación en Irlanda del Norte, y en particular la aplicación del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, no debe crear riesgos para el mercado interior de la Unión ni para el mercado interior del Reino Unido, ni crear cargas indebidas para las empresas que operan en Irlanda del Norte.

(9)

A fin de aclarar el ámbito de aplicación de determinados actos ya enumerados en el anexo 3 del Protocolo, deben añadirse dos notas a dicho anexo. Con el fin de garantizar que cualquier otra nota pueda añadirse a dicho anexo en cualquier momento, esta posibilidad debe contemplarse en la presente Decisión.

(10)

Por lo que se refiere a la circulación de mercancías, el artículo 5, apartado 2, del Protocolo faculta al Comité Mixto para determinar mediante decisión las condiciones en las que se entenderá que la transformación no debe considerarse tratamiento comercial y los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión.

(11)

Es conveniente mejorar el funcionamiento de los regímenes establecidos en la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto (2), también en relación con las mercancías enviadas en paquetes a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, lo que permitirá establecer facilidades de gran alcance en el ámbito aduanero.

(12)

De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo de Retirada, la Unión y el Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para cumplir rápidamente y de buena fe el laudo del panel de arbitraje relativo a las condiciones para la suspensión, la denuncia y la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Decisión.

(13)

La Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto debe sustituirse por la sección 2 de la presente Decisión.

(14)

Por lo que se refiere al establecimiento de un mecanismo reforzado de coordinación en relación con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales, de conformidad con el artículo 164, apartado 5, letra c), del Acuerdo de Retirada, el Comité Mixto podrá, entre otras cosas, modificar las tareas asignadas a los comités especializados.

(15)

De conformidad con el artículo 8, párrafo cuarto, del Protocolo, el Comité Mixto examinará periódicamente la ejecución de dicho artículo, también en lo que respecta a las reducciones y exenciones contempladas en las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero de dicho artículo y, cuando sea conveniente, adoptará las medidas necesarias en aras de su correcta aplicación.

(16)

De conformidad con el artículo 8, párrafo quinto, del Protocolo, el Comité Mixto podrá revisar la aplicación de dicho artículo habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, y podrá adoptar las medidas apropiadas si es necesario.

(17)

Para garantizar la eficacia del artículo 8 del Protocolo y, en particular habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, la Unión y el Reino Unido deben evaluar de forma estructurada cualquier cuestión que surja de la ejecución y aplicación del artículo 8, incluido, en particular, el posible impacto en Irlanda del Norte de cualquier futura iniciativa política y reglamentaria en la Unión y el Reino Unido en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes.

(18)

Por lo tanto, procede establecer un mecanismo reforzado de coordinación que permita a la Unión y al Reino Unido identificar y debatir cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales, y proponer las medidas adecuadas en caso necesario. A tal fin, deben convocarse reuniones específicas del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte establecido por el artículo 165, apartado 1, letra c), del Acuerdo de Retirada para debatir, en caso necesario, el IVA y los impuestos especiales relativos a las mercancías. Estas reuniones se denominarán «Mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN 1

Modificaciones del Protocolo

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 2, del Protocolo, después de la primera frase se inserta la frase siguiente:

«Esto incluye disposiciones específicas relativas a la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el presente Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión.».

Artículo 2

En el artículo 13 del Protocolo, después del apartado 3 se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del párrafo cuarto del presente apartado, un acto de la Unión contemplado en el presente apartado que haya sido modificado o sustituido por un acto específico de la Unión (en lo sucesivo, «acto específico de la Unión») no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir de dos semanas después de la fecha en que el Reino Unido haya notificado por escrito a la Unión, a través del Comité Mixto, que se ha seguido el procedimiento establecido en la Declaración unilateral sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998 formulada por el Reino Unido, que se adjunta como anexo I de la Decisión n.o 1/2023 (*1) del Comité Mixto. Dicha notificación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la publicación del acto específico de la Unión e incluirá una explicación detallada de la evaluación del Reino Unido en lo que respecta a las condiciones a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, así como de las medidas de procedimiento adoptadas en el Reino Unido antes de la notificación.

Si la Unión considera que la explicación del Reino Unido es insuficiente en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, podrá solicitar explicaciones adicionales en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación, y el Reino Unido facilitará dicha explicación adicional en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de la solicitud. En tal caso, el acto de la Unión cubierto por el presente apartado no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir del tercer día siguiente a aquel en que el Reino Unido haya facilitado esa explicación adicional.

El Reino Unido efectuará la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado únicamente cuando:

a) el contenido o el ámbito de aplicación del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión difiera significativamente, total o parcialmente, del contenido o del ámbito de aplicación del acto de la Unión aplicable antes de ser modificado o sustituido; y

b) la aplicación en Irlanda del Norte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, o de la parte pertinente del mismo, según el caso, tendría un impacto específico significativo en la vida cotidiana de las comunidades de Irlanda del Norte de un modo que tenga probabilidades de persistir.

Cuando las condiciones establecidas en las letras a) y b) se cumplan únicamente en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, la notificación se efectuará únicamente con respecto a esa parte, siempre que esta última sea disociable de las demás partes del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión. Si este último no es disociable, la notificación se efectuará con respecto al elemento más pequeño del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión que contenga la parte de que se trate.

Cuando la notificación se efectúe en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, de conformidad con la segunda frase del párrafo anterior, el acto de la Unión no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión únicamente con respecto a esa parte.

Cuando se haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el apartado 4 se aplicará con respecto al acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión; en caso de que se añada al presente Protocolo el acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, este sustituirá al acto de la Unión antes de ser modificado o sustituido.

El presente apartado abarca los actos de la Unión mencionados en el primer guion del epígrafe 1 y en los epígrafes 7 a 47 del anexo 2 del presente Protocolo, así como en su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero.».

Artículo 3

El anexo 3 del Protocolo se modifica como sigue:

1) en el epígrafe «1. Impuesto sobre el valor añadido», tras la entrada «Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido», se inserta la nota siguiente:

 

«En lo que respecta a los bienes entregados e instalados en bienes inmuebles situados en Irlanda del Norte por sujetos pasivos, el Reino Unido podrá aplicar en Irlanda del Norte tipos reducidos, tipos inferiores al 5 % o una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el artículo 98, apartado 1, párrafo tercero, ni el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE y, por lo tanto, podrá aplicar tipos reducidos del IVA a las entregas contempladas en más de 24 puntos en el anexo III y podrá aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas contempladas en más de siete puntos del anexo III de la Directiva 2006/112/CE.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el régimen especial aplicable a las pequeñas empresas establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio (*2)de información a efectos del control de la correcta aplicación del régimen especial para las pequeñas empresas, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y podrá, por tanto, aplicar cualquier régimen de franquicia a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual, atribuible a entregas de bienes y prestaciones de servicios, cumpla las normas sobre el umbral de volumen de negocios establecidas en el artículo 284, apartado 1, el artículo 288 y el artículo 288 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo. El equivalente en libras esterlinas del umbral de volumen de negocios a que se refiere el artículo 284, apartado 1, se calculará aplicando el tipo de cambio del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2020/285, publicado por el Banco Central Europeo. Para tener en cuenta las variaciones de este tipo de cambio a lo largo del tiempo, se admitirá una diferencia máxima del 15 % al calcular el equivalente del umbral de 85 000 EUR.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las ventas a distancia de bienes procedentes de Gran Bretaña a Irlanda del Norte, siempre que los bienes estén sujetos al consumo final en Irlanda del Norte y que se haya aplicado el impuesto sobre el valor añadido en el Reino Unido.».

(*2)  DO L 62 de 2.3.2020, p. 1)."

2) en el epígrafe «2. Impuestos especiales», tras la entrada «Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas», se insertará la nota siguiente:

 

«En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el artículo 3, apartado 1, y los artículos 9, 13, 18 y 21 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo y, por lo tanto, podrá aplicar tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas siempre sobre la base del grado alcohólico, y podrá aplicar tipos impositivos reducidos a las bebidas alcohólicas envasadas en barriles de gran volumen servidos para su consumo inmediato en establecimientos hosteleros, siempre que dichos tipos del impuesto especial en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte no sean en ningún caso, ni siquiera después de una exención aplicable, inferiores a los tipos mínimos del derecho establecidos en el artículo 3, apartado 1, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 92/84/CEE, y no se aplicarán de forma menos favorable a los productos suministrados desde la Unión que a los productos nacionales similares.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido, no estará obligado a aplicar los artículos 4, 9 bis, 13 bis, 18 bis, 22, apartados 1 a 5, y 23 bis de la Directiva 92/83/CEE del Consejo y, por lo tanto, podrá definir los pequeños productores y fijar tipos impositivos reducidos para el alcohol y las bebidas alcohólicas producidos por pequeños productores, siempre que dichos tipos reducidos del derecho no sean en ningún caso, incluso después de cualquier exención aplicable, inferiores a los tipos mínimos del derecho establecidos en el artículo 3, apartado 1, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 92/84/CEE, y que la producción anual de los pequeños productores con derecho a beneficiarse de la aplicación del tipo reducido del derecho no sea en ningún caso superior a los umbrales de producción establecidos en el primeros guion, respectivamente, del artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo. Los procedimientos de reconocimiento mutuo establecidos en el artículo 4, apartado 3, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 13 bis, apartado 5, el artículo 18 bis, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, y el artículo 23 bis, apartado 3, de la Directiva 92/83/CEE no se aplicarán entre los Estados miembros y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».

Artículo 4

1.   En el anexo 3 del Protocolo, bajo el epígrafe «1. Impuesto sobre el valor añadido», se insertará cualquier nota distinta de las establecidas en el artículo 3, punto 1, de la presente Decisión que sea adoptada por el Comité Mixto, siempre que dichas notas especifiquen la forma en que los actos de la Unión enumerados en el anexo 3, sección 1, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dichas notas garantizarán que no se produzcan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni posibles falseamientos de la competencia.

2.   En el anexo 3 del Protocolo, bajo el epígrafe «2. Impuestos especiales», se insertará cualquier nota distinta de las establecidas en el artículo 3, punto 2, de la presente Decisión que sea adoptada por el Comité Mixto, siempre que dichas notas especifiquen la forma en que los actos de la Unión enumerados en el anexo 3, sección 2, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dichas notas garantizarán que no se produzcan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni posibles falseamientos de la competencia.

SECCIÓN 2

Determinación de las mercancías que no presentan riesgo y derogación de la Decisión n.o 4/2020

Artículo 5

Objeto

La presente sección establece las normas de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Protocolo en lo que respecta a:

a) las condiciones para considerar que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte;

b) los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión.

Artículo 6

Tratamiento no comercial

A efectos del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), y del párrafo tercero, del Protocolo, el tratamiento de una mercancía se considerará no comercial cuando:

 a) la persona que presente una declaración de despacho a libre práctica de dicha mercancía o en cuyo nombre se presente dicha declaración (en lo sucesivo, «importador») haya registrado un volumen de negocios anual total inferior a 2 000 000 GBP en su último ejercicio financiero completo; o

 b) el tratamiento se lleve a cabo en Irlanda del Norte y tenga como única finalidad:

  i) la venta de alimentos a un consumidor final en el Reino Unido;

  ii) la construcción, cuando las mercancías transformadas formen parte permanente de una estructura construida y situada en Irlanda del Norte por el importador o una entidad posterior;

  iii) la prestación directa al destinatario de servicios sanitarios o asistenciales por parte del importador en Irlanda del Norte o una entidad posterior;

  iv) actividades sin ánimo de lucro en Irlanda del Norte, cuando el importador o una entidad posterior no venda posteriormente la mercancía transformada; o

  v) el uso final de piensos en instalaciones situadas en Irlanda del Norte por parte del importador o una entidad posterior.

Artículo 7

Criterios para considerar que no existe riesgo de que las mercancías circulen posteriormente en la Unión

1.   Se considerará que no existe riesgo de que una mercancía circule posteriormente en la Unión cuando no se considere que está sujeta a tratamiento comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión, y cuando:

 a) en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido mediante transporte directo:

  i) el derecho que deba pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual a cero; o

  ii) el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 9 a 11 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en el Reino Unido o para su uso final por parte de dichos consumidores, también cuando dicha mercancía haya estado sujeta a un tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores; o

  iii) se envíe en un paquete, y

    aa) no tenga carácter comercial y sea enviado por un particular a otro particular residente en Irlanda del Norte; o

    bb) sea enviado por un operador económico a través de un transportista autorizado de conformidad con el artículo 12 de la presente Decisión a un particular residente en Irlanda del Norte y se destine exclusivamente a uso personal;

 b) en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde fuera de la Unión o desde otras partes del Reino Unido:

  i) el derecho que deba pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual o inferior al derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido; o

  ii) el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 9 a 11 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en Irlanda del Norte o para su uso final por parte de dichos consumidores (también cuando dicha mercancía haya estado sujeta a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores), y la diferencia entre el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión y el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido sea inferior al 3 % del valor en aduana de la mercancía.

2.   El apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), y el apartado 1, letra b), inciso ii), no se aplicarán a las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial adoptadas por la Unión.

3.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «paquete» un paquete que contenga:

 a) mercancías, que no sean un envío de correspondencia, con un peso bruto total inferior o igual a 31,5 kg; o

 b) una única mercancía, que no sea un envío de correspondencia, con un peso bruto total inferior o igual a 100 kg y que estén relacionadas con una transacción comercial.

Artículo 8

Determinación de los derechos aplicables

A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 7, apartado 1, letra b), de la presente Decisión, se aplicarán las normas siguientes:

a) el derecho que deba pagarse de conformidad con el arancel aduanero común de la Unión por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de la Unión;

b) el derecho que deba pagarse de conformidad con el arancel aduanero del Reino Unido por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera del Reino Unido.

Artículo 9

Autorización a los efectos del artículo 7

1.   A los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión, se presentará a la autoridad competente del Reino Unido una solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte mediante transporte directo para su venta a consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores.

2.   La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las actividades comerciales del solicitante, sobre las mercancías habitualmente introducidas en Irlanda del Norte, así como una descripción del tipo de registros, sistemas y controles establecidos por el solicitante para garantizar que las mercancías cubiertas por la autorización se declaran correctamente a efectos aduaneros y que pueden aportarse pruebas en apoyo del compromiso contemplado en el artículo 10, letra b), de la presente Decisión. El operador conservará las pruebas, por ejemplo, las facturas, de los últimos cinco años y las facilitará a las autoridades competentes a petición de estas. Los requisitos en materia de datos de la solicitud se exponen detalladamente en el anexo II de la presente Decisión.

3.   La autorización indicará, como mínimo, lo siguiente:

 a) el nombre de la persona a la que se ha concedido la autorización (en lo sucesivo, «titular de la autorización»);

 b) un número de referencia único atribuido a la decisión por la autoridad aduanera competente (en lo sucesivo, «número de referencia de la autorización»);

 c) la autoridad que ha concedido la autorización;

 d) la fecha de entrada en vigor de la autorización.

4.   Las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión sobre las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aplicarán a las solicitudes y autorizaciones a que se refiere el presente artículo, también en lo que se refiere a la supervisión.

5.   En los casos en que la autoridad aduanera competente del Reino Unido observe un uso indebido intencionado de una autorización o el incumplimiento de las condiciones para una autorización establecidas en la presente Decisión, la autoridad suspenderá o revocará la autorización.

6.   Los representantes de la Unión podrán solicitar que la autoridad aduanera competente del Reino Unido verifique una autorización específica. La autoridad aduanera competente del Reino Unido adoptará las medidas adecuadas en respuesta a dicha solicitud y facilitará información sobre las medidas adoptadas en un plazo de 30 días.

Artículo 10

Condiciones generales para la autorización

A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), podrá concederse una autorización a los solicitantes que:

 a) cumplan los siguientes criterios de establecimiento:

  i) estén establecidos en Irlanda del Norte o tengan un centro de actividad fijo en Irlanda del Norte

   — en el que dispongan permanentemente de recursos humanos y técnicos; y

   — desde el que se vendan mercancías a los consumidores finales o se suministren para su uso final por parte de dichos consumidores; y

   — cuyos registros e información de aduanas, comercial y de transporte estén disponibles o accesibles en Irlanda del Norte, o

  ii) estén establecidos en otros lugares del Reino Unido distintos de Irlanda del Norte y cumplan los siguientes criterios:

   — que sus operaciones aduaneras se lleven a cabo en el Reino Unido;

   — tengan un representante aduanero indirecto en Irlanda del Norte;

   — que sus registros y su información aduanera, comercial y de transporte estén disponibles en el Reino Unido o sean accesibles en el Reino Unido para las autoridades competentes del Reino Unido y los representantes de la Unión con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión; y

b) se comprometan a introducir mercancías en Irlanda del Norte únicamente para su venta a los consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores, también cuando dichas mercancías hayan estado sujetas a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a los consumidores finales en el Reino Unido o de su uso final por parte de dichos consumidores; y, en el caso de una venta a consumidores finales en Irlanda del Norte, se comprometan a que la venta se realice desde uno o varios puntos de venta físicos de Irlanda del Norte desde los que se realizan ventas directas físicas a consumidores finales.

Artículo 11

Condiciones específicas para la autorización de importadores

1.   A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), solo se concederá una autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte a los solicitantes que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la presente Decisión y las siguientes condiciones, tal como se explica en el anexo III de la presente Decisión:

 a) que el solicitante declare que declarará para su despacho a libre práctica las mercancías introducidas en Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión;

 b) que en los tres años anteriores a la solicitud, el solicitante no deberá haber cometido una infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, ni deberá haber sufrido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;

 c) que por lo que se refiere a las mercancías respecto de las que debe declararse que no presentan riesgo, el solicitante demostrará que tiene un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías mediante un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden el compromiso contemplado en el artículo 10, letra b), de la presente Decisión;

 d) que el solicitante tenga una buena capacidad financiera durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, o en el período posterior a su establecimiento, cuando sea inferior a tres años, de modo que permita al solicitante cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad empresarial de que se trate;

 e) que el solicitante deba poder mostrar una comprensión clara de sus obligaciones en virtud de la presente autorización y en relación con los movimientos de mercancías en el marco del régimen y la forma de cumplirlas.

2.   Los solicitantes deberán poder determinar si las mercancías que introducen en Irlanda del Norte corresponden a alguna de las categorías establecidas en el anexo IV de la presente Decisión.

3.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que podrá llevar a cabo controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías han sido vendidas a consumidores finales o han sido objeto de un uso final por parte de dichos consumidores.

Artículo 12

Condiciones específicas para la autorización de transportistas

1.   A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión, un operador económico que traslade paquetes, incluido el operador postal designado en el Reino Unido, podrá solicitar ser un transportista autorizado que traslade paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «transportista autorizado») si cumple las condiciones siguientes:

 a) que se haya registrado como operador económico;

 b) que esté establecido en el Reino Unido y, en caso de que no esté establecido en Irlanda del Norte, que tenga un representante aduanero indirecto en Irlanda del Norte;

 c) en los tres años anteriores a la solicitud, no deberá haber cometido ninguna infracción grave o reiterada de un requisito legislativo o reglamentario pertinente para su actividad económica;

 d) deberá tener un alto nivel de control de sus operaciones, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden su actividad económica.

2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad competente del Reino Unido considera que podrá llevar a cabo controles de conformidad con las disposiciones operativas pertinentes acordadas sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías se han entregado a particulares residentes en Irlanda del Norte.

Artículo 13

Obligaciones de los transportistas autorizados

El transportista autorizado deberá:

a) asumir la responsabilidad de establecer que las mercancías de cada paquete son del tipo descrito en el artículo 138, letra l), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3);

b) mantener procesos operativos que le permitan distinguir entre operadores económicos y particulares como destinatarios o expedidores de paquetes;

c) poder determinar si las mercancías que introduce en Irlanda del Norte corresponden a la categoría 1 establecida en el anexo IV de la presente Decisión;

d) mantener sistemas que le permitan recopilar y compartir los datos a que se refiere el anexo 52-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

e) facilitar a la autoridad competente del Reino Unido los datos a que se refiere el artículo 141, apartado 1, letra d), inciso vii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a intervalos regulares y en las condiciones establecidas en el mismo;

f) notificar a la autoridad competente del Reino Unido cualquier actividad sospechosa relacionada con el movimiento de paquetes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión;

g) responder a las solicitudes ad hoc de información complementaria de la autoridad competente del Reino Unido;

h) notificar a la autoridad competente del Reino Unido cualquier actividad sospechosa relacionada con el movimiento de paquetes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión.

Artículo 14

Intercambio de información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo

1.   Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del artículo 5, apartado 4, del Protocolo, leído en relación con el Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reino Unido facilitará mensualmente a la Unión información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo, así como de la presente Decisión. Esta información incluirá los volúmenes y valores, en forma agregada y por envío, así como los medios de transporte, relativos a:

 a) las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales no deban pagarse derechos de aduana de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo;

 b) las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales los derechos de aduana que deban pagarse sean los aplicables en el Reino Unido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo; y

 c) las mercancías introducidas en Irlanda del Norte en relación con las cuales los derechos de aduana que deban pagarse se ajusten al arancel aduanero común de la Unión.

2.   El Reino Unido facilitará la información a que se refiere el apartado 1 el decimoquinto día hábil del mes siguiente para el que se facilite la información.

3.   La información se facilitará utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

4.   A petición de los representantes de la Unión a que se refiere la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6), y al menos dos veces al año, las autoridades competentes del Reino Unido facilitarán a dichos representantes, de forma agregada y por autorización, información sobre las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 9 a 12 de la presente Decisión, incluidos el número de autorizaciones aceptadas, denegadas y revocadas, y el lugar de establecimiento de los titulares de la autorización.

Artículo 15

Revisión, suspensión y denuncia de la sección 2 de la presente Decisión

1.   El Comité Mixto debatirá la aplicación de esta sección, a menos que las Partes decidan otra cosa.

2.   La Unión podrá notificar al Reino Unido en el Comité Mixto en caso de que el Reino Unido:

 a) siga sin aplicar el artículo 5 de la Decisión n.o  6/2020 del Comité Mixto facilitando el acceso a la información contenida en las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de los sistemas de la Unión a que se refiere el anexo I de dicha Decisión del Comité Mixto; o

 b) seis meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión o en cualquier momento posterior, no garantice que los representantes de la Unión tengan acceso a la información contenida en las redes, los sistemas de información y las bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de los sistemas de la Unión a que se refiere la letra a) en un formato accesible y de forma que puedan llevar a cabo análisis de riesgos, incluida la identificación de las tendencias recientes e históricas; o

  c) gestione de forma muy deficiente la aplicación de los artículos 9 a 14 y del anexo III de la presente Decisión.

La Unión comunicará al Reino Unido los motivos por los que ha efectuado la notificación. Las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de 30 días laborables a partir de la notificación, o en un plazo más largo que decida el Comité Mixto, el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes siguiente al final de dicho período.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, la Unión y el Reino Unido iniciarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto y harán todo lo posible para encontrar una solución mutuamente satisfactoria a la cuestión o para acordar disposiciones alternativas durante el período de suspensión.

Si la situación que ha dado lugar a dicha notificación ha sido subsanada, la Unión lo notificará al Reino Unido en el Comité Mixto. En tal caso, las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo se aplicarán de nuevo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la segunda notificación.

3.   El Reino Unido podrá efectuar una notificación a la Unión en el Comité Mixto en el caso de que los actos de la Unión que prevean facilidades relativas a la circulación de mercancías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la presente Decisión dejen de estar en vigor, total o parcialmente, de tal forma que dejen de prever el mismo nivel de facilitación.

El Reino Unido comunicará a la Unión los motivos por los que ha efectuado la notificación. Las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación, o en un plazo más largo que decida el Comité Mixto, los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes siguiente al final de dicho período, y en su lugar se aplicarán normas idénticas a las establecidas en los artículos 5 a 8 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto.

Si la situación que ha dado lugar a dicha notificación ha sido subsanada, el Reino Unido lo notificará a la Unión en el Comité Mixto. En tal caso, los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Decisión volverán a aplicarse y dejarán de aplicarse normas idénticas a las contenidas en los artículos 5 a 8 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la segunda notificación.

4.   Si una de las Partes considera que se produce una desviación significativa del comercio, fraude u otras actividades ilegales, informará de ello a la otra Parte en el Comité Mixto a más tardar un año después de la fecha establecida en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, y las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria, el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse 24 meses después de la fecha mencionada en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, a menos que el Comité Mixto decida continuar su aplicación en el plazo de 18 meses a partir de la fecha mencionada en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión.

En caso de que el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejen de aplicarse de conformidad con el párrafo primero, el Comité Mixto modificará la presente Decisión a más tardar 24 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, para hacer aplicable la disposición alternativa adecuada a partir de 24 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte y respetando plenamente la posición de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido.

En caso de que el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión hayan sido suspendidos de conformidad con el apartado 2, letras a) o b), del presente artículo, los plazos de los párrafos primero y segundo se prorrogarán por la duración de dicha suspensión.

Artículo 16

Derogación de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto

La presente sección de la presente Decisión sustituye a la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto, que queda derogada.

SECCIÓN 3

Establecimiento de un mecanismo reforzado de coordinación en relación con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales

Artículo 17

Objeto

1.   Se establece un mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales relativos a las mercancías (en lo sucesivo, «el mecanismo»).

2.   La finalidad del mecanismo es asistir al Comité Mixto en el cumplimiento de su cometido de revisar la ejecución y la aplicación del artículo 8 del Protocolo en lo que respecta a las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del Protocolo, teniendo en cuenta que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior de la Unión.

Artículo 18

Funciones

El mecanismo asistirá al Comité Mixto a:

a) dotarse de un foro para una coordinación reforzada y oportuna del intercambio de información pertinente y para la consulta sobre la futura legislación del Reino Unido y de la Unión en materia de IVA e impuestos especiales siempre que, en particular, afecte al comercio de mercancías en Irlanda del Norte debido a cambios importantes previstos en el marco legislativo aplicable o a dificultades importantes que puedan surgir del tratamiento diferenciado de los bienes y servicios en materia de IVA;

b) dotarse de un foro para evaluar el impacto potencial y preparar una aplicación fluida en Irlanda del Norte de la legislación a que se refiere la letra a). Esta evaluación debe centrarse, en particular, en evitar cargas administrativas indebidas y costes innecesarios para las empresas y las Administraciones tributarias;

c) dotarse de un foro para debatir las dificultades prácticas relacionadas con la aplicación de la legislación vigente del Reino Unido y de la Unión en materia de IVA e impuestos especiales aplicable en virtud del Protocolo;

d) adoptar decisiones o recomendaciones en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del Protocolo, evitando al mismo tiempo repercusiones negativas en los riesgos de fraude fiscal y cualquier posible falseamiento de la competencia en la Unión. Dichas decisiones y recomendaciones no afectarán al nivel del IVA y de los impuestos especiales aplicados a las mercancías; y

e) debatir y adoptar cualesquiera otras medidas adecuadas que sean necesarias para abordar las cuestiones que surjan de la ejecución y aplicación del artículo 8 del Protocolo.

Artículo 19

Funcionamiento

1.   A tal fin, los copresidentes del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte establecido por el artículo 165, apartado 1, letra c), del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») deberán convocar reuniones específicas para debatir, en caso necesario, el IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes. Estas reuniones se conocerán como «Mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales».

Los copresidentes del Comité especializado designarán cada uno a un experto principal en el ámbito del IVA y los impuestos especiales (en lo sucesivo, «expertos principales»).

2.   Se organizarán reuniones del Mecanismo cuando sea necesario. Los expertos principales podrán intercambiar puntos de vista de manera informal entre las reuniones del Mecanismo y también podrán reunirse de manera informal. Después de cada reunión informal, los expertos principales redactarán actas y las remitirán a los copresidentes del Comité especializado y del grupo de trabajo consultivo mixto creado por el artículo 15 del Protocolo (en lo sucesivo, «grupo de trabajo consultivo mixto»).

3.   Los expertos principales presentarán un informe final a los copresidentes del Comité especializado en el que se resumirá el resultado del debate sobre una cuestión concreta y se expondrán las medidas recomendadas, incluidas las cuestiones sobre las que no se haya podido llegar a un acuerdo.

4.   Los expertos principales podrán invitar a representantes de terceros u otros expertos a hablar sobre cuestiones concretas. Comunicarán los nombres de estos expertos a los copresidentes del Comité especializado.

Los copresidentes del grupo de trabajo consultivo mixto podrán asistir a las reuniones del Mecanismo. Los copresidentes del grupo de trabajo consultivo mixto podrán informar a los expertos principales sobre los actos previstos de la Unión y otras cuestiones relacionadas con el IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes.

5.   El reglamento interno del Comité Mixto y de los comités especializados que figura en el anexo VIII del Acuerdo de Retirada se aplicará mutatis mutandis al Mecanismo, salvo disposición en contrario de la presente Decisión.

Artículo 20

Propuestas de decisiones o recomendaciones relacionadas con la presente sección

Sobre la base del informe final de los expertos principales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, el Comité especializado podrá elaborar propuestas de decisiones o recomendaciones y someterlas a la aprobación del Comité Mixto. En dichas propuestas se recogerán:

a) las cuestiones identificadas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido en relación con la aplicación del artículo 8 del Protocolo; y

b) las soluciones propuestas.

Artículo 21

Revisión de la presente sección

El Mecanismo se revisará periódicamente y, en su caso, se modificará.

La primera revisión se realizará a más tardar el 1 de enero de 2027.

SECCIÓN 4
Disposiciones finales
Artículo 22

Los anexos I a IV formarán parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

2.   Las secciones 1, 3 y 4 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   Las secciones 9, 11 y 12 y el anexo III de la presente Decisión serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. A partir de esa fecha, dejarán de aplicarse los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto. Las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto seguirán siendo válidas hasta la fecha en que se apliquen las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 9, 11, 12 y 13 y el artículo 15, apartado 3, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Toda autorización concedida en virtud de los artículos 9 y 11 de la presente Decisión se considerará una autorización concedida en virtud de los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto mientras sean aplicables las demás disposiciones de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las demás disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del 30 de septiembre 2023, siempre que se hayan efectuado en el Comité Mixto las siguientes declaraciones:

a) una declaración de la Unión en la que se reconozca que:

 i) el Reino Unido ha aplicado el artículo 5 de la Decisión n.o  6/2020 del Comité Mixto al facilitar el acceso a la información contenida en las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de sistemas de la Unión a que se refiere el anexo I de dicha Decisión del Comité Mixto; y

 ii) que todos los registros XI EORI existentes han sido expedidos correctamente; y

 iii) que el Reino Unido ha publicado nuevas orientaciones para los paquetes en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente Decisión; y

 iv) que el Reino Unido ha emitido su declaración unilateral sobre los procedimientos de exportación de mercancías que salgan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido.

 b) una declaración del Reino Unido en el sentido de que se han concedido autorizaciones a todos los importadores que deseen operar con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión, de conformidad con los artículos 9 y 11 y con el anexo III de la presente Decisión.

En caso de que alguna de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero no se haya realizado a más tardar el 30 de septiembre de 2023, las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 9, 11, 12 y 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la última de estas declaraciones.

5.   A condición de que los actos de la Unión que prevean facilidades relativas a la circulación de mercancías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la presente Decisión hayan entrado en vigor y a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2024, siempre que se hayan efectuado en el seno del Comité Mixto las declaraciones siguientes:

 a) una declaración de la Unión reconociendo que el Reino Unido ha creado las redes, los sistemas de información y las bases de datos en relación con los datos a que se refiere el artículo 141, apartado 10, letra d), inciso vii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 que deben facilitarse a la autoridad competente del Reino Unido y que el Reino Unido ha aplicado el artículo 5 de la Decisión del Comité Mixto n.o  6/2020 facilitando el acceso a la información contenida en dichas redes, sistemas de información y bases de datos; y

 b) una declaración del Reino Unido en el sentido de que todos los transportistas autorizados pueden cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la presente Decisión.

En caso de que alguna de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero no se haya efectuado a más tardar el 30 de septiembre de 2024, las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la última de estas declaraciones.

Hecho en Londres, el 24 de marzo de 2023.

Por el Comité Mixto

Los copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

James CLEVERLY

(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 sobre la determinación de las mercancías que no presentan riesgo [2020/2248] (DO L 443 de 30.12.2020, p. 6) .

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(6)  Decisión n.o 1/2020 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 por la que se establecen las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte [2020/2250] (DO L 443 de 30.12.2020, p. 16).

ANEXO I
Declaración unilateral del Reino Unido

Participación de las instituciones del Acuerdo de 1998

1.    El Reino Unido adoptará el siguiente procedimiento para activar el mecanismo de «freno de emergencia» del artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor (1). Este mecanismo se aplicará en las circunstancias excepcionales de la presente Declaración y se entiende sin perjuicio del estatus de la votación intercomunitaria y las salvaguardias recogidas en el Acuerdo de 1998, que se aplican única y exclusivamente a los ámbitos cuya competencia ha sido cedida a Irlanda del Norte.

 a) El mecanismo funcionará única y exclusivamente en caso de que, después de la fecha de la presente declaración, el Ejecutivo de Irlanda del Norte haya sido restablecido y tomado posesión, también con un primer ministro y un viceprimer ministro en funciones, y la Asamblea de Irlanda del Norte se haya reunido en sesión ordinaria. Posteriormente, los miembros de la Asamblea Legislativa que deseen activar el mecanismo deberán hacerlo, individual y colectivamente, de buena fe y en aras del buen funcionamiento de las instituciones, también mediante el nombramiento de ministros y el apoyo al funcionamiento normal de la Asamblea.

 b) El umbral mínimo para el mecanismo funcionará sobre la misma base que el proceso separado de «petición sobre asunto de especial preocupación» (Petition of Concern) en el marco del Acuerdo de 1998, actualizado a través del conocido como «Acuerdo Nueva Década, Nuevo Enfoque» de 2020. Esto significa que 30 miembros de la Asamblea Legislativa pertenecientes al menos a dos partidos (excluidos el presidente y los vicepresidentes) deberán notificar al Gobierno del Reino Unido su deseo de aplicar el mecanismo de «freno de emergencia».

 c) Al notificarlo al Gobierno del Reino Unido, los miembros de la Asamblea Legislativa deberán demostrar, mediante una explicación detallada y públicamente disponible por escrito:

  i) que han cumplido los mismos requisitos establecidos en el anexo B de la parte 2 del «Acuerdo Nueva Década, Nuevo Enfoque», a saber, que la notificación solo se realiza en las circunstancias más excepcionales y como último recurso, tras haber agotado todos los demás mecanismos disponibles;

  ii) que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo tercero, del Marco de Windsor; y

  iii) que los miembros de la Asamblea Legislativa han solicitado un debate de fondo previo con el Gobierno del Reino Unido y en el seno del Ejecutivo de Irlanda del Norte para examinar todas las posibilidades en relación con el acto de la Unión; han tomado medidas para consultar a empresas, otros operadores y la sociedad civil afectados por el acto pertinente de la Unión; y han hecho un uso razonable de los procesos de consulta aplicables previstos por la Unión Europea para los nuevos actos de la Unión pertinentes para Irlanda del Norte.

2.    Si acepta que se cumplen las condiciones del apartado 1, letras a) y b), y que la explicación facilitada en virtud del apartado 1, letra c), es satisfactoria, el Reino Unido lo notificará a la Unión de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo primero, del Marco de Windsor.

3.    Siempre que se produzca una notificación por parte de miembros de la Asamblea Legislativa, el Reino Unido se compromete a informar sin demora a la Unión.

4.    Tras la notificación a la Unión de que se ha activado el «freno de emergencia», el Reino Unido se compromete a celebrar consultas intensivas en el Comité Mixto sobre el acto pertinente de la Unión, tal como se establece en el artículo 13, apartado 4, del Marco de Windsor.

(1)  Véase la Declaración Conjunta n.o 1/2023.

ANEXO II
Solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte para consumidores finales

(contemplada en el artículo 9)

Información sobre la solicitud

 

1.

Documentos acreditativos

Documentos justificativos obligatorios e información que deben facilitar todos los solicitantes:

 

Documento de establecimiento / prueba de establecimiento permanente

 

2.

Otros documentos justificativos e información que debe facilitar el solicitante:

 

Cualquier otro documento justificativo o información que se considere pertinente para comprobar el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones contempladas en los artículos 10 y 11 de la presente Decisión.

Información sobre el tipo y, en su caso, el número de identificación y/o la fecha de expedición de los documentos justificativos adjuntos a la solicitud. Deberá indicar asimismo el número total de documentos adjuntos.

 

3.

Fecha y firma del solicitante

Las solicitudes presentadas utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos serán autenticadas por la persona que presente la solicitud.

Fecha en la que el solicitante haya firmado o autenticado de otro modo la solicitud.

Datos del solicitante

 

4.

Solicitante

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indique el nombre y la dirección de la persona en cuestión.

 

5.

Número de identificación del solicitante

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indique el número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) de la persona de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

 

6.

Forma jurídica del solicitante

Forma jurídica que figure en el documento de constitución.

 

7.

Número o números de identificación a efectos del IVA

En caso de asignación, indique el número de identificación a efectos del IVA.

 

8.

Actividades comerciales

Facilite información sobre la actividad comercial del solicitante. Describa brevemente su actividad comercial e indique su papel en la cadena de suministro (por ejemplo, fabricante de mercancías, importador, minorista, etc.). Indique:

— el uso previsto de las mercancías importadas, incluida una descripción del tipo de mercancías y si son objeto de algún tipo de transformación;

— una estimación del número de declaraciones en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión que se realizarán por año;

— el tipo de registros, sistemas y controles establecidos para respaldar el compromiso del artículo 10, letra b).

 

9.

Volumen de negocios anual

A efectos del artículo 6 de la presente Decisión, indique el volumen de negocios anual correspondiente al ejercicio financiero completo más reciente. Si es una empresa de nueva creación, facilite los registros y la información pertinentes para permitir una evaluación del volumen de negocios previsto, por ejemplo, el flujo de caja, el balance y las previsiones de pérdidas y ganancias más recientes, aprobados por los directores/socios/propietario único.

 

10.

Persona de contacto responsable de la solicitud

La persona de contacto será la encargada de mantenerse en comunicación con las aduanas por lo que respecta a la solicitud.

Indique el nombre de la persona de contacto y alguno de los datos siguientes: número de teléfono, dirección de correo electrónico (preferiblemente de un buzón funcional).

 

11.

Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su gestión

A los efectos del artículo 11, letra b), de la presente Decisión, indique el nombre o los nombres y los datos completos de la persona o las personas en cuestión según la configuración legal o la forma jurídica de la empresa solicitante, en particular: director/gerente de la empresa y directores del consejo de administración, en su caso. Los datos deben incluir: el nombre y apellidos, la dirección completa, la fecha de nacimiento y el número de identificación nacional.

Fechas, horas, períodos y lugares

 

12.

Fecha de constitución

indicando, numéricamente, el día, mes y año de establecimiento.

 

13.

Dirección de establecimiento / dirección de residencia

Nombre completo y lugar donde la persona esté establecida/resida, incluido el identificador del país o territorio.

 

14.

Lugar donde se conservan los registros

Indique la dirección completa del lugar o los lugares en los que se conserven o se prevea conservar los registros del solicitante. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.

 

15.

Lugar o lugares de transformación o utilización

Indique la dirección del lugar o los lugares donde se transformarán las mercancías, en su caso, y se venderán a los consumidores finales.

ANEXO III
Explicación de las condiciones a que se refiere el artículo 11

El presente anexo es una explicación de las condiciones establecidas en el artículo 11 y no modifica (ni restringe ni amplía) dichas condiciones.

Artículo 11, apartado 1, letra b)

 

1.

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

a) no existe ninguna decisión de una autoridad administrativa o judicial que concluya que una persona contemplada en la letra b) ha cometido, durante los tres últimos años, infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o de la normativa fiscal en relación con su actividad económica; y

b) ninguna de las personas siguientes tiene una condena por un delito grave en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:

 i) el solicitante,

 ii) el empleado o empleados, incluidos los representantes directos encargados de la gestión por el solicitante de la circulación de mercancías en el marco de este régimen,

 iii) la persona o personas encargadas del solicitante o que ejerzan el control de su gestión, y

 iv) una persona que actúe en nombre propio y por cuenta del solicitante en relación con la circulación de mercancías al amparo de este régimen.

 

2.

No obstante, el criterio podrá considerarse cumplido cuando la autoridad competente considere que una infracción es de menor importancia en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y la autoridad competente no tenga dudas en cuanto a la buena fe del solicitante.
 

3.

Cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), distinta del solicitante, esté establecida o tenga su residencia fuera del Reino Unido, la autoridad competente evaluará el cumplimiento del criterio mencionado sobre la base de los registros y la información de que disponga.
 

4.

Si el solicitante está establecido desde hace menos de tres años, la autoridad competente evaluará el cumplimiento del criterio con respecto al solicitante sobre la base de los registros y la información de que disponga.

Artículo 11, apartado 1, letra c)

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

 

5.

El solicitante dispone de una organización administrativa y de controles internos que correspondan al tipo y tamaño de la empresa y que sean adecuados para la gestión del flujo de mercancías. El solicitante debe disponer de controles internos capaces de prevenir, detectar y corregir errores y de prevenir y detectar actividades ilegales en el seno de su organización.
 

6.

El solicitante debe demostrar que lleva un registro adecuado en relación con la circulación de mercancías en el marco de este régimen. Debe demostrar la existencia de procedimientos de protección contra la pérdida de información y procedimientos de archivo para la conservación de registros históricos, incluida la evaluación, copias de seguridad y protección de los registros durante cinco años.
 

7.

La gestión de los registros debe ser coherente con los principios contables aplicados en el Reino Unido.
 

8.

Los registros de los movimientos de mercancías hacia Irlanda del Norte deben integrarse en el sistema contable o, cuando se lleven por separado, debe ser posible efectuar controles cruzados entre los registros relativos a compras, ventas, control de existencias y circulación de mercancías.
 

9.

El operador autorizado facilitará a la autoridad competente el acceso electrónico o físico, previa solicitud, a los registros a que se refiere el punto 8 en un formato adecuado.
 

10.

El operador autorizado está obligado a informar a las autoridades competentes del Reino Unido siempre que descubra dificultades de cumplimiento de las normas, así como cualquier factor que surja tras la decisión de concederle el estatuto de operador autorizado que pueda influir en el mantenimiento de dicho estatuto o en el contenido. Deben existir instrucciones internas para garantizar que el personal pertinente sea consciente de cómo informar a la autoridad competente de tales dificultades de cumplimiento.
 

11.

Cuando los operadores autorizados manipulen mercancías prohibidas o restringidas, deben establecer procedimientos adecuados para dicha manipulación de conformidad con la legislación pertinente.
 

12.

El operador autorizado tiene que disponer de pruebas sobre sus clientes para garantizar que pueda realizar evaluaciones exactas con respecto a las mercancías que circulen al amparo del régimen. Deben adoptarse medidas para garantizar que las mercancías que circulen al amparo del régimen solo se vendan o utilicen si se ajustan a la presente Decisión del Comité Mixto. El operador autorizado estará obligado a tener un conocimiento permanente de las operaciones comerciales de los clientes nuevos y existentes que sea suficiente para garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos para un operador de confianza en la presente Decisión del Comité Mixto. A continuación se presentan ejemplos de situaciones en las que un operador autorizado que no es responsable del destino final de las mercancías podría trasladar mercancías al amparo del régimen:

a) una declaración escrita y firmada del cliente en la que se indique que los productos permanecerán en Irlanda del Norte;

b) pruebas de que el cliente solo realiza ventas al por menor para uso final o consumo final en el Reino Unido desde un punto de venta físico en Irlanda del Norte;

c) pruebas de que el cliente solo vende bienes que vayan a ser utilizados finalmente por consumidores finales en el Reino Unido y que se entreguen en el Reino Unido;

d) contratos comerciales y órdenes de compra que demuestren que las mercancías se destinarán a un uso final en el Reino Unido;

e) prueba de que la venta corresponde a un bien que se instalará permanentemente en el Reino Unido.

Artículo 11, apartado 1, letra d)

 

13.

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra d), de la presente Decisión se considerará cumplido cuando la autoridad competente compruebe que el solicitante cumple, en particular, las condiciones siguientes:

a. no esté incurso en un procedimiento concursal;

b. durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

c. sobre la base de los registros y la información disponibles durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, demuestre que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y compromisos teniendo en cuenta el tipo y volumen de su actividad empresarial.

 

14.

Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponibles.

Artículo 11, apartado 1, letra e)

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

 

15.

El solicitante o el administrador del solicitante en relación con la circulación de mercancías en el marco del régimen deberá poder demostrar una comprensión clara de sus obligaciones en relación con estos criterios y cómo cumplirlas, y demostrar suficiente competencia para aportar información precisa a la autoridad competente en relación con dichas obligaciones y procedimientos aplicables.
ANEXO IV

Categoría 1

Las mercancías a las que se hace referencia como «mercancías de categoría 1» son aquellas sujetas a:

1.

Medidas restrictivas vigentes basadas en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en tanto que estén relacionadas con el comercio de mercancías entre la Unión y terceros países;

2.

Prohibiciones y prohibiciones totales;

3.

Los instrumentos de defensa comercial que figuran en la sección 5 del anexo 2 del Protocolo;

4.

Contingentes arancelarios de la Unión cuando el importador solicite el contingente;

5.

Contingentes de la Unión distintos de los contingentes arancelarios.

Categoría 2

Las mercancías a las que se hace referencia como «mercancías de categoría 2» son aquellas sujetas a:

1.

Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas.

2.

Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

3.

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

4.

Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

5.

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008.

6.

Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

7.

Reglamento (CEE) n.o 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel.

8.

Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

9.

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

10.

Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea.

11.

Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados.

12.

Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca.

13.

Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.

14.

Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos.

15.

Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

16.

Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

17.

Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

18.

Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto.

19.

Contingentes arancelarios de la Unión cuando el importador no solicite el contingente.

20.

Artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (Reglamento sobre controles oficiales), excepto cuando las mercancías también estén sujetas al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas específicas relativas a la entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido de determinados envíos de bienes al por menor, vegetales para plantación, patatas de siembra, maquinaria y determinados vehículos utilizados con fines agrícolas o forestales, así como a los desplazamientos sin ánimo comercial de determinados animales de compañía a Irlanda del Norte, que se adoptarán sobre la base de la propuesta legislativa de la Comisión Europea [COM(2023) 124 final].

21.

Actos de la Unión enumerados en el punto 2 del anexo 3 del Protocolo.

22.

Actos de la Unión enumerados en el punto 20 del anexo 2 del Protocolo.

23.

Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

24.

Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

25.

Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y a la importación de bienes culturales.

26.

Cualquier acto de la Unión que se aplique al y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el Protocolo, que prevea cualquier medida que deba llevar a cabo un operador económico o una autoridad competente asociada antes de que las mercancías entren en la Unión, o cuando estas entren en la Unión, con el fin de controlar las mercancías o comprobar la realización de otras formalidades. La Unión informará sin demora al Reino Unido cuando un acto de la Unión sea de la naturaleza a que se refiere la primera frase.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/03/2023
  • Fecha de publicación: 17/04/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2023
  • Efectos de la derogación, el 30 de septiembre de 2023, si se cumple lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2023/819/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23, sobre declaraciones de reconocimiento: Declaración 2023/2478, de 28 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81557).
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada la Decisión 2020/2248, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81996).
  • MODIFICA lo indicado del Protocolo del Acuerdo de 24 de enero de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80111).
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuerdos internacionales
  • Autorizaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Cooperación comercial
  • Derechos arancelarios
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Licencia de importación
  • Mercancías
  • Procedimiento administrativo
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transporte de mercancías
  • Unión Europea

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