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Documento DOUE-L-2019-80823

Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 110/2008.

Publicado en:
«DOUE» núm. 130, de 17 de mayo de 2019, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80823

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha demostrado su eficacia en la regulación del sector de las bebidas espirituosas. No obstante, habida cuenta de la experiencia reciente, la innovación tecnológica y la evolución del mercado y de las expectativas de los consumidores, es necesario actualizar las normas en materia de definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas y revisar la forma en que se registran y protegen las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

(2)

Las normas aplicables a las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, eliminar la asimetría de la información, evitar las prácticas engañosas y conseguir la transparencia del mercado y la competencia leal. Deben preservar la reputación que las bebidas espirituosas de la Unión han alcanzado en el mercado de la Unión y en el mundial al seguir teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. La innovación tecnológica también debe tenerse en cuenta en lo que atañe a las bebidas espirituosas, en los casos en que ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate.

(3)

Las bebidas espirituosas constituyen un mercado importante para el sector agrícola de la Unión, y la producción de estas bebidas está sólidamente vinculada a dicho sector. Este vínculo determina la calidad, la seguridad y la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión. Por lo tanto, el marco regulador debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agroalimentario.

(4)

Las normas aplicables a las bebidas espirituosas constituyen un caso especial en relación con las normas generales establecidas para el sector agroalimentario y deben también tener en cuenta los métodos de producción tradicionales utilizados en los distintos Estados miembros.

(5)

El presente Reglamento debe establecer criterios claros para la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como para la protección de las indicaciones geográficas, y debe hacerlo sin perjuicio de la diversidad de lenguas oficiales y alfabetos en la Unión. También debe establecer normas sobre la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y sobre la utilización de las denominaciones legales de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.

(6)

Con el fin de responder a las expectativas de los consumidores y respetar las prácticas tradicionales, el alcohol etílico o los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas deben ser exclusivamente de origen agrícola.

(7)

En interés de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, independientemente de que hayan sido producidas en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de mantener y aumentar en el mercado mundial la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse también a las bebidas espirituosas producidas en la Unión para su exportación.

(8)

Las definiciones y los requisitos técnicos de las bebidas espirituosas y la categorización de estas deben seguir teniendo en cuenta las prácticas tradicionales. Deben establecerse asimismo normas específicas para determinadas bebidas espirituosas que no están incluidas en la lista de categorías.

(9)

Los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 (4) y (CE) n.o 1334/2008 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo también se aplican a las bebidas espirituosas. No obstante, es necesario establecer disposiciones adicionales relativas a los colorantes y aromas que únicamente se deben aplicar a las bebidas espirituosas. Es asimismo necesario establecer disposiciones adicionales relativas a la dilución y a la disolución de los aromas, los colorantes y otros ingredientes autorizados, que solo se deben aplicar a la producción de bebidas alcohólicas.

(10)

Deben establecerse normas relativas a las denominaciones legales que vayan a utilizarse en las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, a fin de garantizar que dichas denominaciones legales se utilicen de manera armonizada en toda la Unión y para salvaguardar la transparencia de la información a los consumidores.

(11)

Dada la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer normas específicas sobre la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas, en particular en lo que se refiere a la utilización de denominaciones legales, indicaciones geográficas, términos compuestos y alusiones en la designación, presentación y el etiquetado.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe aplicarse a la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento. A este respecto, dada la importancia y la complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer en el presente Reglamento normas específicas sobre la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas que van más allá de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Tales normas específicas también deben evitar el uso indebido de la denominación «bebida espirituosa» y de las denominaciones legales de bebidas espirituosas en lo que se refiere a productos que no se ajusten a las definiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(13)

Con el fin de garantizar una utilización uniforme de los términos compuestos y las alusiones en los Estados miembros y de facilitar a los consumidores información adecuada para impedir que se les induzca a error, es necesario establecer disposiciones sobre su utilización para los fines de presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios. El objetivo de dichas disposiciones también es proteger la reputación de las bebidas espirituosas utilizadas en este contexto.

(14)

Con el fin de facilitar a los consumidores la información adecuada, deben establecerse disposiciones en materia de designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas que reúnan las condiciones para ser consideradas mezclas o ensambles.

(15)

Aunque es importante garantizar que, en general, el período de maduración o envejecimiento declarado en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas se refiera solo al componente alcohólico más joven, debe ser posible establecer, mediante actos delegados, una excepción a esta norma general y mecanismos de control adecuados en el caso de los brandies producidos utilizando el sistema dinámico tradicional de envejecimiento conocido como «criaderas y solera» o «solera e criaderas», para tener en cuenta los procesos de envejecimiento tradicionales de los Estados miembros.

(16)

Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar que se facilita una información adecuada a los consumidores, el uso de los nombres de las materias primas o de adjetivos como denominación legal de determinadas bebidas espirituosas no debe impedir el uso de los nombres de tales materias primas o de adjetivos en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Por el mismo motivo, el uso de la palabra alemana «-geist» como denominación legal de una categoría de bebidas espirituosas no debe impedir el uso de ese término como denominación de fantasía que complete la denominación legal de otras bebidas espirituosas o la denominación de otras bebidas alcohólicas, siempre que su uso no induzca a error al consumidor.

(17)

Con el fin de garantizar que se facilita información adecuada a los consumidores y de fomentar métodos de producción de calidad, debe ser posible que la denominación legal de cualquier bebida espirituosa se complete con el término «seco/a» o «dry», es decir, o bien dicho término traducido a la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate, o bien sin traducir tal como se indica en cursiva en el presente Reglamento, si esa bebida espirituosa no se ha edulcorado. No obstante, en consonancia con el principio de que la información alimentaria no ha de inducir a error, en particular sugiriendo que el alimento posee características especiales pese a que todos los alimentos similares poseen dichas características, esta norma no debe aplicarse a las bebidas espirituosas que no hayan de edulcorarse con arreglo al presente Reglamento, ni siquiera para redondear el sabor, en particular al whisky o whiskey. Esta norma tampoco debe aplicarse al gin, el gin destilado ni el London gin, a los que deben seguir aplicándose las normas específicas en materia de edulcoración y de etiquetado. Además, debe ser posible etiquetar aquellos que se caractericen en particular por un sabor acre, amargo, ácido, agrio o cítrico como «seco/a» o «dry» independientemente de su grado de edulcoración. No es probable que dicho etiquetado induzca a error al consumidor, ya que los licores tienen que tener un contenido mínimo en azúcar. En consecuencia, en el caso de los licores, el término «seco/a» o «dry» no debe entenderse que indique que la bebida espirituosa no ha sido edulcorada.

(18)

A fin de atender a las expectativas de los consumidores sobre las materias primas utilizadas en la fabricación de vodka, especialmente en los Estados miembros que son productores tradicionales de vodka, se debe proporcionar información adecuada sobre las materias primas utilizadas en caso de que el vodka se obtenga a partir de materias primas de origen agrícola distintas de los cereales o las patatas o de la combinación de ambos.

(19)

Con el fin de hacer cumplir la legislación sobre el envejecimiento y el etiquetado, comprobar su aplicación y combatir el fraude, debe convertirse en obligatoria la indicación de la denominación legal y el período de maduración de todas las bebidas espirituosas en los documentos administrativos electrónicos.

(20)

En algunos casos, los agentes económicos de las empresas alimentarias desean indicar el lugar de procedencia de las bebidas espirituosas, sin que sea una indicación geográfica o una marca, para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones específicas relativas a la indicación del lugar de procedencia en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas. Además, la obligación, establecida en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, de indicar el país de origen o el lugar de procedencia de un ingrediente primario, no debe aplicarse en el caso de bebidas espirituosas, ni siquiera si el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de una bebida espirituosa no es el mismo que el indicado en la designación, presentación o etiquetado de esa bebida espirituosa.

(21)

A fin de proteger la reputación de determinadas bebidas espirituosas, procede establecer disposiciones que regulen la traducción, transcripción y transliteración de las denominaciones legales con fines de exportación.

(22)

Con el fin de garantizar que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, deben establecerse métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas y del alcohol etílico utilizado en la producción de bebidas espirituosas.

(23)

Debe seguir prohibiéndose la utilización de cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases de bebidas espirituosas con el fin de evitar cualquier riesgo de contaminación, en particular por contacto accidental con dichas cápsulas u hojas, y cualquier riesgo de contaminación medioambiental por residuos con plomo procedentes de tales cápsulas u hojas.

(24)

Respecto a la protección de las indicaciones geográficas, es importante dar la debida consideración al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») y, en particular, sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo GATT»), incluido su artículo V sobre la libertad de tránsito, aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo (7). Dentro de ese marco jurídico, con el fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y combatir la falsificación de forma más eficaz, dicha protección debe aplicarse también a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica e incluidas en regímenes aduaneros especiales como los relativos al tránsito, al depósito, a los destinos especiales y al perfeccionamiento.

(25)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, deben establecerse normas sobre la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. La Comisión debe registrar las indicaciones geográficas.

(26)

Deben establecerse, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, procedimientos de registro, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países a la par que se reconoce automáticamente el estatuto de las indicaciones geográficas existentes que están protegidas en la Unión. Con el fin de que las normas de procedimiento en materia de indicaciones geográficas sean concordantes en todos los sectores afectados, tales procedimientos para las bebidas espirituosas deben inspirarse en los procedimientos más exhaustivos y suficientemente probados para los productos agrícolas y alimenticios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las bebidas espirituosas. Con el fin de simplificar los procedimientos de registro y garantizar que la información para los agentes económicos de las empresas alimentarias y los consumidores está disponible en formato electrónico, debe crearse un registro electrónico de indicaciones geográficas. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 110/2008 deben protegerse automáticamente en virtud del presente Reglamento e incluirse en el registro electrónico. La Comisión debe completar la verificación de las indicaciones geográficas que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento.

(27)

Por razones de coherencia con las normas aplicables a las indicaciones geográficas de los alimentos, vinos y vinos aromatizados, el nombre del expediente que establece las especificaciones de las bebidas espirituosas registradas como indicación geográfica debe cambiarse de «expediente técnico» a «pliego de condiciones». Los expedientes técnicos presentados como parte de una solicitud al amparo del Reglamento (CE) n.o 110/2008 se deben considerar pliegos de condiciones.

(28)

Debe aclararse la relación entre las marcas y las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas en relación con los criterios de denegación, invalidación y coexistencia. Dicha aclaración no debe afectar a los derechos adquiridos por los titulares de las indicaciones geográficas a nivel nacional o que existen en virtud de acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros durante el período anterior al establecimiento del sistema de protección de la Unión con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (9).

(29)

Mantener un elevado nivel de calidad resulta esencial para mantener la reputación y el valor del sector de las bebidas espirituosas. Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar que se mantiene dicho nivel de calidad mediante el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión debe poder controlar y verificar dicho cumplimiento para asegurarse de que el presente Reglamento se está cumpliendo de manera uniforme. Por lo tanto, debe exigirse a la Comisión y a los Estados miembros que intercambien la información pertinente.

(30)

En la aplicación de una política de calidad y con el fin, en particular, de lograr un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y de diversidad en este sector, debe permitirse a los Estados miembros adoptar normas sobre la producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su territorio que sean más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.

(31)

A fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, los procesos tradicionales de envejecimiento y la ley de los terceros países importadores, y para salvaguardar los intereses legítimos de los productores y los agentes económicos de las empresas alimentarias en lo que atañe a la protección de las indicaciones geográficas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado»), por lo que respecta a las modificaciones de las definiciones técnicas y los requisitos de las bebidas espirituosas y las excepciones aplicables a tales definiciones y requisitos, la autorización de nuevas sustancias edulcorantes; las excepciones aplicables a la indicación del período de maduración o envejecimiento para el brandy y la creación de un registro público de organismos encargados de supervisar los procesos de envejecimiento; el establecimiento de un registro electrónico de indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, así como de normas detalladas sobre la forma y el contenido de dicho registro; las condiciones adicionales en relación con las solicitudes de protección de una indicación geográfica y los procedimientos nacionales preliminares, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas; las condiciones y requisitos del procedimiento de modificación de los pliegos de condiciones; y las modificaciones de ciertas definiciones y normas sobre designación, presentación y etiquetado, y las excepciones aplicables a ellas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y que sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la publicación del documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las decisiones sobre el registro de nombres como indicaciones geográficas, cuando no se ha recibido ninguna notificación de oposición ni declaración motivada de oposición admisible, o cuando se ha recibido una declaración motivada de oposición admisible y se ha alcanzado un acuerdo.

(33)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a las normas sobre la utilización de nuevas sustancias edulcorantes; la información que deben proporcionar los Estados miembros con respecto a los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento; la indicación del país de origen o el lugar de procedencia en la designación, presentación o etiquetado de las bebidas espirituosas; la utilización del símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas; las normas técnicas detalladas sobre los métodos de referencia de la Unión para el análisis del alcohol etílico, los destilados de origen agrícola y las bebidas espirituosas; la concesión del período transitorio para el uso de indicaciones geográficas y la ampliación de dichos períodos; la denegación de la solicitud cuando no se cumplen las condiciones necesarias para el registro antes de la publicación a efectos de oposición; los registros o las denegaciones de indicaciones geográficas publicadas a efectos de oposición en caso de que se haya presentado oposición y no se haya alcanzado un acuerdo; las aprobaciones o denegaciones de las modificaciones de la Unión a un pliego de condiciones; las aprobaciones o denegaciones de solicitudes de anulación del registro de una indicación geográfica; la forma del pliego de condiciones y las medidas relativas a la información que debe facilitarse en este por cuanto se refiere al vínculo entre la zona geográfica y el producto final; los procedimientos, la forma y la presentación de solicitudes, de oposiciones, de solicitudes de modificaciones y de comunicación de modificaciones y del proceso de anulación en relación con las indicaciones geográficas; los controles y verificaciones que deben llevar a cabo los Estados miembros; así como en lo que respecta a la información necesaria que debe intercambiarse para la aplicación del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(34)

A fin de garantizar la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (12), fue necesario introducir una excepción a las cantidades nominales establecidas en el anexo de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) para las bebidas espirituosas, para permitir que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón se comercialice en de la Unión en botellas tradicionales japonesas. Tal excepción fue establecida mediante el Reglamento (UE) 2018/1670 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y debe seguir aplicándose.

(35)

Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, es necesario un nuevo marco jurídico en este ámbito para reforzar la seguridad jurídica, la claridad y la transparencia. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(36)

Con el fin de proteger los intereses legítimos de los productores o interesados en cuanto a disfrutar de la publicidad dada a los documentos únicos en virtud del nuevo marco jurídico, debe preverse la posibilidad de que los documentos únicos relativos a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 110/2008 se publiquen a petición de los Estados miembros interesados.

(37)

Dado que las normas sobre las indicaciones geográficas refuerzan la protección de los agentes, dichas normas deben aplicarse transcurridas dos semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, deben preverse los mecanismos adecuados para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento.

(38)

Por cuanto se refiere a las normas no relacionadas con las indicaciones geográficas, deben adoptarse disposiciones que garanticen un plazo suficiente para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento.

(39)

Debe autorizarse que continúe la comercialización de las existencias disponibles de bebidas espirituosas después de las fechas de aplicación del presente Reglamento, hasta el agotamiento de dichas existencias.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre:

— la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como sobre la protección de sus indicaciones geográficas;

— el alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas alcohólicas; y

— la utilización de las denominaciones legales de bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de productos alimenticios que no sean bebidas espirituosas.

2.   El presente Reglamento se aplica a los productos contemplados en el apartado 1 comercializados en la Unión, tanto a los producidos en la Unión o en terceros países, como a los producidos en la Unión para la exportación.

3.   En lo que respecta a la protección de las indicaciones geográficas, el capítulo III del presente Reglamento se aplica asimismo a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin que se despachen a libre práctica en él.

Artículo 2

Definición y requisitos de las bebidas espirituosas

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por bebida espirituosa una bebida alcohólica que cumpla los requisitos siguientes:

a) está destinada al consumo humano;

b) posee cualidades organolépticas particulares;

c) tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I;

d) ha sido producida:

  i) bien directamente utilizando, por separado o en combinación, cualquiera de los métodos siguientes:

   — la destilación, en presencia o no de aromas o productos alimenticios sápidos, de productos fermentados,

   — la maceración o procedimientos similares de materias vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, o en una combinación de estos,

   — la adición, por separado o en combinación, al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o a bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos:

   — aromas utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008,

   — colorantes utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008,

   — otros ingredientes autorizados utilizados de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (CE) n.o 1334/2008,

   — sustancias edulcorantes,

   — otros productos agrícolas,

   — productos alimenticios; o bien

  ii) añadiendo, por separado o en combinación, a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:

   — otras bebidas espirituosas,

   — alcohol etílico de origen agrícola,

   — destilados de origen agrícola,

   — otros productos alimenticios;

e) no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

f) en caso de que su la producción se haya añadido agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada:

  i) la calidad del agua cumple la Directiva 98/83/CE del Consejo (15) y la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16); y

  ii) el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición de agua, sigue correspondiendo al grado alcohólico volumétrico mínimo establecido en la letra c) del presente artículo o en la categoría correspondiente de bebida espirituosa establecida en el anexo I.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «denominación legal»: el nombre con el que una bebida espirituosa se comercializa en la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

2)   «término compuesto»: en relación con la designación, la presentación y el etiquetado de una bebida espirituosa, la combinación de una denominación legal prevista para las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I o de una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o más de los siguientes términos:

 a) el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean ni una bebida alcohólica ni otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo I, o adjetivos derivados de esos nombres,

 b) el término «licor» o «crema»;

3)   «alusión»: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2, 3 y 4, en la designación, presentación o etiquetado de:

 a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o

 b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I;

4)   «indicación geográfica»: una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa se puedan atribuir fundamentalmente a su origen geográfico;

5)   «pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica, en el que se establecen las especificaciones que la bebida espirituosa debe cumplir, y al que el Reglamento (CE) n.o 110/2008 se refería como un «expediente técnico»;

6)   «agrupación»: cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con las bebidas espirituosas de que se trate;

7)   «nombre genérico»: el nombre de una bebida espirituosa que se ha convertido en genérico y que, si bien se refiere al lugar o la región en que el producto se producía o comercializaba originalmente, se ha convertido en el nombre común de dicha bebida espirituosa en la Unión;

8)   «campo visual»: el campo visual definido en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

9)   «mezclar»: combinar una bebida espirituosa que pertenece a una categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I o a una indicación geográfica con uno o más de los siguientes productos:

 a) otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I;

 b) destilados de origen agrícola;

 c) alcohol etílico de origen agrícola;

10)   «mezcla»: una bebida espirituosa que ha sido mezclada;

11)   «ensamblar»: combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:

 a) el método de producción,

 b) los aparatos de destilación empleados,

 c) el período de maduración o de envejecimiento,

 d) la zona geográfica de producción,

perteneciendo la bebida espirituosa así producida a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble;

12)   «ensamble»: una bebida espirituosa que ha sido ensamblada.

Artículo 4

Definiciones y requisitos técnicos

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y requisitos técnicos, de modo que se entenderá por:

1)   «designación»: los términos empleados en el etiquetado, la presentación y el embalaje de una bebida espirituosa, en los documentos que acompañan a una bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad de una bebida espirituosa;

2)   «presentación»: los términos utilizados en el etiquetado y en el embalaje, así como en la publicidad y la promoción de ventas de un producto, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas o los cierres;

3)   «etiquetado»: cualquier palabra, indicación, marca, nombre comercial, motivo ilustrado o símbolo relacionado con un producto y que figure en cualquier embalaje, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañe o se refiera a dicho producto;

4)   «etiqueta»: cualquier letrero, marca, signo, ilustración u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;

5)   «embalaje»: los envoltorios de protección, cartones, cajas, recipientes y botellas empleados en el transporte o la venta de bebidas espirituosas;

6)   «destilación»: un proceso de separación térmica que implica una o varias fases de separación destinadas a lograr determinadas propiedades organolépticas o una mayor concentración alcohólica, o ambas, independientemente de que dichas fases se efectúen a presión normal o al vacío, debido al dispositivo de destilación utilizado; puede tratarse de una destilación simple o múltiple o de una redestilación;

7)   «destilado de origen agrícola»: un líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, que no presenta las características del alcohol etílico, pero que ha conservado el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas;

8)   «edulcorar»: utilizar una o más sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas;

9)   «sustancias edulcorantes»:

 a) azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido y jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la parte A del anexo de la Directiva 2001/111/CE del Consejo (17);

 b) mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado y mosto de uva fresca;

 c) azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

 d) miel, tal como se define en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (18);

 e) jarabe de algarroba;

 f) cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e);

10)   «adición de alcohol»: la adición de alcohol etílico de origen agrícola o de destilados de origen agrícola, o ambos, a una bebida espirituosa; esta adición no incluye el uso de alcohol para la dilución o disolución de colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas espirituosas;

11)   «maduración» o «envejecimiento»: el almacenamiento de una bebida espirituosa en recipientes adecuados durante un período de tiempo para permitir que se produzcan reacciones naturales que confieran a esa bebida espirituosa unas características específicas;

12)   «aromatizar»: añadir aromas o productos alimenticios sápidos en la producción de bebidas espirituosas mediante uno o más de los siguientes procesos: adición, infusión, maceración, fermentación alcohólica o destilación de alcohol, en presencia de los aromas o de los productos alimenticios sápidos;

13)   «aromas»: aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

14)   «sustancia aromatizante»: sustancia aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

15)   «sustancia aromatizante natural»: sustancia aromatizante natural tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

16)   «preparación aromatizante»: preparación aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

17)   «otros aromas»: otros aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;

18)   «productos alimenticios sápidos»: productos alimenticios tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y utilizados en la producción de bebidas espirituosas cuya principal finalidad sea la de aromatizar bebidas espirituosas;

19)   «colorar»: utilizar uno o más colorantes en la producción de bebidas espirituosas;

20)   «colorantes»: colorantes tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008;

21)   «caramelo»: un aditivo alimentario que corresponde a los números E 150a, E 150b, E 150c o E 150d, relativo a productos de color marrón más o menos intenso destinados a la coloración, a que se refiere el anexo II, parte B, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, y que no corresponde al producto aromático azucarado obtenido a partir del calentamiento de azúcares y utilizado con fines de aromatización;

22)   «otros ingredientes autorizados»: ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 y aditivos alimentarios distintos de colorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008;

23)   «grado alcohólico volumétrico»: la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en un producto a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura;

24)   «contenido de sustancias volátiles»: la cantidad de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol contenida en una bebida espirituosa producida exclusivamente mediante destilación.

Artículo 5

Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes:

a) ha sido obtenido exclusivamente de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado;

b) no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción;

c) su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %;

d) sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente:

 i) acidez total (expresada en ácido acético): 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

 ii) ésteres (expresados en acetato de etilo): 1,3 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

 iii) aldehídos (expresados en acetaldehído): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

 iv) alcoholes superiores (expresados en metil-2 propanol-1): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %;

 v) metanol: 30 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

 vi) extracto seco: 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

 vii) bases nitrogenadas volátiles (expresadas en nitrógeno): 0,1 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

 viii) furfural: no detectable.

Artículo 6

Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas

1.   El alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas serán exclusivamente de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

2.   No se utilizará más alcohol que el alcohol etílico de origen agrícola, los destilados de origen agrícola o las bebidas espirituosas de las categorías 1 a 14 del anexo I para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas alcohólicas. El alcohol utilizado para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado se utilizará únicamente en las cantidades estrictamente necesarias a tal efecto.

3.   Las bebidas alcohólicas no contendrán alcohol de origen sintético ni alcohol que no sea de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

Artículo 7

Categorías de bebidas espirituosas

1.   Las bebidas espirituosas se clasificarán en categorías con arreglo a las normas generales establecidas en el presente artículo y a las normas específicas que figuran en el anexo I.

2.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías:

 a) se producirán por fermentación alcohólica y destilación y se obtendrán exclusivamente a partir de las materias primas contempladas en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas del anexo I;

 b) no tendrán adición de alcohol, diluido o no;

 c) no estarán aromatizadas;

 d) no estarán coloradas con nada, excepto caramelo utilizado exclusivamente para ajustar el color de esas bebidas espirituosas;

 e) no se edulcorarán, excepto para redondear el sabor final del producto;  l contenido máximo de sustancias edulcorantes expresado en azúcar invertido no excederá de los límites fijados para cada categoría en el anexo I;

 f) no contendrán otros productos que no sean unidades sin transformar de la materia prima de la que se obtiene el alcohol, y que se utilizan principalmente con fines decorativos.

3.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 44 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías podrán:

 a) producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;

 b) tener adición de alcohol;

 c) contener sustancias aromatizantes, sustancias aromatizantes naturales, preparaciones aromatizantes y productos alimenticios sápidos;

 d) colorarse;

 e) edulcorarse.

4.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo II, las bebidas espirituosas que no cumplan lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías que figuran en el anexo I, podrán:

 a) producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado o de cualesquiera productos alimenticios, o de ambos;

 b) tener adición de alcohol;

 c) aromatizarse;

 d) colorarse;

e) edulcorarse.

Artículo 8

Poderes delegados y competencias de ejecución

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la introducción de modificaciones de las definiciones y requisitos técnicos establecidos en el artículo 2, letra f), y en los artículos 4 y 5.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico o la necesidad de innovación de productos.

La Comisión adoptará un acto delegado distinto por cada definición o requisito técnicos a que se refiere el párrafo primero.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento, en casos excepcionales en los que así lo requiera del Derecho del tercer país de importación, de excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 2, letra f), y los artículos 4 y 5, a los requisitos establecidos en las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I y a las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas que figuran en el anexo II.

3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se complete el presente Reglamento mediante la determinación de otras sustancias naturales o materias primas agrícolas de efecto similar a los productos mencionados en el artículo 4, apartado 9, letras a) a e), que estén autorizadas en toda la Unión como edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas.

4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar normas uniformes para la utilización de otras sustancias naturales o materias primas agrícolas autorizadas mediante actos delegados como sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas, tal como se contempla en el apartado 3, que determinen, en particular, los respectivos factores de conversión edulcorantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

CAPÍTULO II
DESIGNACIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y UTILIZACIÓN DE LOS NOMBRES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS EN LA PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículo 9

Presentación y etiquetado

Las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión cumplirán los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

Artículo 10

Denominaciones legales de las bebidas espirituosas

1.   La denominación de una bebida espirituosa será su denominación legal.

Las bebidas espirituosas llevarán las denominaciones legales en su designación, presentación y etiquetado.

Dichas denominaciones legales figurarán de forma clara y visible en la etiqueta de la bebida espirituosa y no serán sustituidas ni modificadas.

2.   Las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I utilizarán la denominación de esa categoría como denominación legal, a menos que esa categoría permita el uso de otra denominación legal.

3.   Una bebida espirituosa que no cumpla los requisitos establecidos para ninguna de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I utilizará la denominación legal de «bebida espirituosa».

4.   Una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I podrá comercializarse con una o varias de las denominaciones legales previstas para tales categorías en el anexo I.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá:

 a) completarse o sustituirse por una de las indicaciones geográficas contempladas en el capítulo III. En tal caso, la indicación geográfica podrá completarse adicionalmente con cualquier término permitido por el pliego de condiciones correspondiente, siempre que no se induzca a error al consumidor; y

 b) sustituirse por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I.

6.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y de las normas específicas establecidas para las categorías de bebidas espirituosas en el anexo I del presente Reglamento, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá completarse con:

a) una denominación o una referencia geográfica que estén previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro en el que se comercializa la bebida espirituosa, siempre que no induzcan a error al consumidor;

 b) una denominación habitual, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, siempre que no induzca a error al consumidor;

 c) un término compuesto o una alusión de conformidad con los artículos 11 y 12;

 d) el término «ensamble» o «ensamblado/a», a condición de que la bebida espirituosa haya sido ensamblada;

 e) el término «mezcla», «mezclado/a» o «mezcla de bebidas espirituosas», a condición de que la bebida espirituosa haya sido mezclada; o

 f) el término «seco/a» o «dry», excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 2 del anexo I, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en las categorías 20 a 22 del anexo I, a condición de que la bebida espirituosa no haya sido edulcorada, ni siquiera para redondear el sabor. No obstante lo dispuesto en la primera parte del presente punto, el término «seco/a» o «dry» puede complementar la denominación legal de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 33 y, por lo tanto, han sido edulcorados.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2, 3 y 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, los aromas que imiten una bebida espirituosa o su utilización en la producción de un producto alimenticio que no sea una bebida podrán incluir en su presentación y etiquetado referencias a las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichas denominaciones legales vayan acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar. Las indicaciones geográficas no podrán utilizarse para describir tales aromas.

Artículo 11

Términos compuestos

1.   En la designación, presentación y etiquetado de una bebida alcohólica, la utilización en un término compuesto de una denominación legal establecida en las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o de una indicación geográfica para bebidas espirituosas se autorizará en las siguientes condiciones:

a) que el alcohol utilizado en la producción de la bebida alcohólica proceda exclusivamente de la bebida espirituosa a que se refiere el término compuesto, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicha bebida alcohólica; y

b) que la bebida espirituosa utilizada no haya sido diluida únicamente mediante la adición de agua, con objeto de que su grado alcohólico se sitúe por debajo del grado mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.

2.   Sin perjuicio de las denominaciones legales previstas en el artículo 10, los términos «alcohol», «aguardiente», «bebida espirituosa» y «agua» no podrán formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

3.   Los términos compuestos que describan una bebida alcohólica:

 a) figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color;

 b) no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos; y

 c) gurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica.

Artículo 12

Alusiones

1.   En la presentación y el etiquetado de un producto alimenticio que no sea una bebida alcohólica, se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o varias categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, o a una o varias indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, a condición de que el alcohol utilizado en la producción del producto alimenticio proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicho producto alimenticio.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 (20) y (UE) n.o 251/2014 (21) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la presentación y etiquetado de una bebida alcohólica que no sea una bebida espirituosa se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I del presente Reglamento o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:

 a) el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; y

 b) la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 13, apartado 4, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se autorizará la alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en dicho anexo o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:

 a) el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión;

 b) la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final; y

 c) el término «cream» no figure en la denominación legal de la bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I ni en la denominación legal de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.

4.   Las alusiones a que se refieren los apartados 2 y 3:

 a) no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica; y

 b) figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c).

Artículo 13

Normas adicionales sobre la designación, la presentación y el etiquetado

1.   La designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá referirse a las materias primas utilizadas para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola o a los destilados de origen agrícola utilizados en la producción de dicha bebida espirituosa cuando el alcohol etílico o el destilado se haya obtenido exclusivamente a partir de esas materias primas. En tal caso, cada tipo de alcohol etílico de origen agrícola o destilado de origen agrícola se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas por volumen de alcohol puro.

2.   Las denominaciones legales a que se refiere el artículo 10 podrán incluirse en una lista de ingredientes de productos alimenticios siempre que la lista se elabore de acuerdo con los artículos 18 a 22 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

3.   En el caso de mezclas o ensambles, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letras d) y e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

El presente apartado no se aplicará a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenezcan a la misma indicación geográfica o a ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenezca a una indicación geográfica.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, si una mezcla cumple los requisitos de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, dicha mezcla llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la designación, presentación o etiquetado de la mezcla podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas mezcladas, siempre que tales denominaciones aparezcan:

 a) exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal; y

 b) al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

5.   La utilización de los nombres de materias primas vegetales que se empleen como denominaciones legales de determinadas bebidas espirituosas se entenderá sin perjuicio de la utilización de los nombres de dichas materias primas vegetales en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Los nombres de esas materias primas vegetales podrán utilizarse en la designación, presentación o etiquetado de otras bebidas espirituosas, siempre que ese uso no induzca a error al consumidor.

6.   En la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven de la bebida espirituosa, y siempre que todas las operaciones de envejecimiento de la bebida espirituosa se hayan efectuado bajo control fiscal de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes. La Comisión establecerá un registro público que recoja la lista de organismos encargados de controlar los procesos de envejecimiento en cada Estado miembro.

7.   La denominación legal de una bebida espirituosa se indicará en el documento administrativo electrónico a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (22). Cuando el período de maduración o envejecimiento de una bebida espirituosa se indique en la designación, la presentación o el etiquetado de la bebida espirituosa, también se consignará en dicho documento administrativo.

Artículo 14

Indicación del lugar de procedencia

1.   Cuando se indique el lugar de procedencia de una bebida espirituosa, que no sea una indicación geográfica o marca, en su designación, presentación o etiquetado, aquel corresponderá al lugar o región donde tuvo lugar la etapa o etapas del proceso de producción que confirieron a la bebida espirituosa acabada su naturaleza y cualidades esenciales definitivas.

2.   En el caso de las bebidas espirituosas no se exigirá indicar el país de origen ni el lugar de procedencia del ingrediente primario a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

Artículo 15

Lengua utilizada para los nombres de las bebidas espirituosas

1.   Los términos en cursiva de los anexos I y II y las indicaciones geográficas aparecerán sin traducir en la etiqueta o en la designación y la presentación de las bebidas espirituosas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las bebidas espirituosas producidas en la Unión y destinadas a la exportación, los términos a que se refiere el apartado 1 y las indicaciones geográficas podrán acompañarse de traducciones, transcripciones o transliteraciones, siempre que no se oculten dichos términos e indicaciones geográficas en la lengua original.

Artículo 16

Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas

El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas establecido con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 podrá utilizarse en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas cuyas denominaciones sean indicaciones geográficas.

Artículo 17

Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

Las bebidas espirituosas solo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

Artículo 18

Métodos de análisis de referencia de la Unión

1.   Cuando se deba analizar alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas a fin de comprobar que cumplen el presente Reglamento, tal análisis deberá ajustarse a los métodos de análisis de referencia de la Unión para determinar su composición química y física y sus propiedades organolépticas.

Se permitirán otros métodos de análisis, bajo la responsabilidad del director del laboratorio, a condición de que la exactitud, repetibilidad y reproducibilidad de los métodos sean al menos equivalentes a las de los métodos de análisis de referencia de la Unión pertinentes.

2.   Cuando no se hayan establecido métodos de análisis de referencia de la Unión para la detección y cuantificación de sustancias contenidas en una bebida espirituosa determinada, serán aplicables uno o más de los métodos siguientes:

 a) métodos de análisis que hayan sido validados mediante procedimientos reconocidos internacionalmente y que, en particular, cumplan los criterios establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

 b) métodos de análisis conformes a las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO);

 c) métodos de análisis reconocidos y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino; o

 d) a falta de un método de los contemplados en las letras a), b) o c), y en razón de su exactitud, repetibilidad y reproducibilidad:

  — un método de análisis aprobado por el Estado miembro de que se trate;

  — cuando sea necesario, cualquier otro método de análisis adecuado.

Artículo 19

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta el proceso dinámico tradicional de envejecimiento para el brandy en los Estados miembros en que se conoce como sistema de «criaderas y solera» o «solera e criaderas», tal como se establece en el anexo III, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, que completen el presente Reglamento:

 a) fijando excepciones al artículo 13, apartado 6, en lo que atañe a la indicación del período de maduración o envejecimiento en la designación, la presentación o el etiquetado de dicho brandy; y

 b) determinando los mecanismos de control adecuados para dicho brandy.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, que completen el presente Reglamento en relación con la creación de un registro público que recoja la lista de organismos encargados por cada Estado miembro de controlar los procesos de envejecimiento previstos en el artículo 13, apartado 6.

Artículo 20

Competencias de ejecución

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar:

a) las normas necesarias para las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros en relación con los organismos designados para controlar los procesos de envejecimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 6;

b) normas uniformes para indicar el país de origen o el lugar de procedencia en la etiqueta de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 14;

c) normas sobre la utilización del símbolo de la Unión contemplado en el artículo 16 en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas;

d) normas técnicas detalladas sobre los métodos de análisis de referencia de la Unión a que se refiere el artículo 18.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

CAPÍTULO III
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 21

Protección de las indicaciones geográficas

1.   Todo agente económico que comercialice bebidas espirituosas producidas de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento.

2.   Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento estarán protegidas contra:

 a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

 b) todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

 c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales de los productos en la designación, la presentación o el etiquetado de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

 d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.

4.   La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará asimismo a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin que se despachen a libre práctica en él.

Artículo 22

Pliego de condiciones

1.   Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento cumplirán lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

 a) el nombre que vaya a protegerse como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida, en la forma escrita original y con transcripción latina si la forma original es en otro alfabeto;

 b) la categoría de la bebida espirituosa o la mención «bebida espirituosa» si una bebida espirituosa no cumple los requisitos establecidos para las categorías de estas bebidas que se definen en el anexo I;

 c) una descripción de las características de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, las materias primas a base de las cuales se produce, así como las principales características físicas, químicas u organolépticas del producto y las características específicas del producto en comparación con las bebidas espirituosas de la misma categoría;

 d) la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f);

 e) una descripción del método de producción de la bebida espirituosa y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos de producción locales;

 f) datos que establezcan el vínculo entre una determinada calidad, reputación u otra característica de la bebida espirituosa y su origen geográfico;

 g) los nombres y direcciones de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, los nombres y direcciones de los organismos que verifican, de conformidad con el artículo 38, el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, y sus funciones específicas;

 h) cualquier norma específica de etiquetado aplicable a la indicación geográfica en cuestión.

Cuando sean aplicables, se incluirán requisitos relativos al embalaje en los pliegos de condiciones, junto con una justificación que demuestre que el envasado debe tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

2.   Se considerarán pliegos de condiciones a efectos del presente artículo los expedientes técnicos presentados como parte de una solicitud antes del 8 de junio de 2019 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 110/2008.

Artículo 23

Contenido de las solicitudes de registro de una indicación geográfica

1.   Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas en virtud del artículo 24, apartados 5 u 8, contendrán como mínimo lo siguiente:

 a) el nombre y dirección de la agrupación solicitante y de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;

 b) el pliego de condiciones previsto en el artículo 22;

 c) un documento único en el que se exponga lo siguiente:

  i) los elementos principales del pliego de condiciones, incluidos el nombre que se desea proteger, la categoría a la que pertenece la bebida espirituosa o el término «bebida espirituosa», el método de producción, una descripción de las características de la bebida espirituosa, una breve definición de la zona geográfica y, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado;

  ii) una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y su origen geográfico tal como se contempla en el artículo 3, punto 4, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.

Las solicitudes contempladas en el artículo 24, apartado 8, contendrán asimismo la referencia de publicación del pliego de condiciones del producto y la prueba de que el nombre del producto está protegido en su país de origen.

2.   El expediente de solicitud a que se refiere el artículo 24, apartado 7, incluirá:

 a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

 b) el documento único contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo;

 c) una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud cumple los requisitos del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas con arreglo a él;

 d) la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

Artículo 24

Solicitud de registro de una indicación geográfica

1.   Las solicitudes de registro de una indicación geográfica al amparo del presente capítulo solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con la bebida espirituosa cuyo nombre se propone registrar.

2.   Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación a efectos del presente capítulo si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicaciones geográficas o características organizativas. En tal caso, el expediente de solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 2, mencionará dichos motivos.

3.   Una única persona física o jurídica podrá ser considerada agrupación a efectos del presente capítulo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

 a) que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud; y

 b) que la zona geográfica delimitada posea características que difieren sensiblemente de las zonas vecinas, que las características de la bebida espirituosa sean distintas de aquellas producidas en las zonas vecinas o que la bebida espirituosa presente una calidad, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico.

4.   En el caso de una indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro.

Cuando se presente una solicitud conjunta, esta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país interesado, bien directamente o a través de las autoridades de ese tercer país previa consulta a todas las autoridades y las agrupaciones de solicitantes interesadas. La solicitud conjunta incluirá la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 23 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.

En caso de solicitudes conjuntas, los correspondientes procedimientos de oposición nacionales se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados.

5.   Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un Estado miembro se presentarán a las autoridades de dicho Estado miembro.

El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados con el fin de comprobar que está motivada y cumple los requisitos del presente capítulo.

6.   Como parte del examen mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y establezca un plazo razonable dentro del cual cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y resida o esté establecida en su territorio podrá presentar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de toda oposición recibida con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 28.

7.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 6. Los Estados miembros también mantendrán a la Comisión informada de todo proceso judicial nacional que pueda afectar al procedimiento de registro.

El Estado miembro garantizará que si adopta una decisión favorable con arreglo al párrafo primero, dicha decisión se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés disponga de la oportunidad de interponer recurso.

El Estado miembro garantizará que se publique la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

El Estado miembro garantizará asimismo la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 26, apartado 2.

8.   Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un tercer país se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país.

9.   Los documentos previstos en el presente artículo que se remitan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 25

Protección nacional provisional

1.   Los Estados miembros podrán conceder, únicamente con carácter provisional, protección a escala nacional, a un nombre al amparo del presente capítulo, con efectos a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud a la Comisión.

2.   Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente capítulo o en que se retire la solicitud.

3.   Si un nombre no está registrado con arreglo al presente capítulo, las consecuencias de tal protección nacional serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4.   Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Artículo 26

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 24 para comprobar que esté motivada, cumpla los requisitos del presente capítulo y que se hayan tenido en cuenta los intereses de los interesados fuera del Estado miembro de la solicitud. Dicho examen se basará en el documento único contemplado en el artículo 23, apartado 1, letra c), consistirá en una comprobación de la inexistencia de errores manifiestos en la solicitud y, como norma general, se realizará en un plazo no superior a seis meses. No obstante, si se supera este plazo, la Comisión indicará inmediatamente por escrito al solicitante los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación. La lista incluirá asimismo el nombre del Estado miembro o del tercer país del que procede la solicitud.

2.   Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único contemplado en el artículo 23, apartado 1, letra c), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

Artículo 27

Procedimiento de oposición

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud, podrán presentar al Estado miembro en que residan o estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la formulación de una oposición de conformidad con el párrafo primero.

La notificación de oposición contendrá una declaración de que la solicitud podría incumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.

Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.

La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.

2.   En caso de que se presente a la Comisión una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.

3.   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo que no exceda de tres meses. Ese plazo comenzará a partir de la fecha de envío de la invitación a los interesados por medios electrónicos.

La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple los requisitos del presente capítulo. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.

Si los interesados alcanzan un acuerdo, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, o de otras personas físicas y jurídicas que hayan formulado una oposición.

Con independencia de que se haya alcanzado un acuerdo o no, la notificación a la Comisión se efectuará en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas.

En cualquier momento durante el curso de dichos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

4.   Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 26, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 26.

5.   La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 28

Motivos de oposición

1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 27, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en dicho artículo y si demuestran que:

 a) la indicación geográfica propuesta no cumple la definición establecida en el artículo 3, punto 4, o los requisitos contemplados en el artículo 22;

 b) el registro de la indicación geográfica propuesta sería contrario a lo dispuesto en los artículos 34 o 35;

 c) el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2; o

 d) se incumplen los requisitos contemplados en los artículos 31 y 32.

2.   Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 29

Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual las bebidas espirituosas originarias de un Estado miembro o un tercer país cuyo nombre infrinja el artículo 21, apartado 2, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializadas, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 24, apartado 6, o del artículo 27 demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de:

 a) un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de sus términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o

 b) otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refiera a bebidas espirituosas que hayan sido legalmente comercializadas durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años en casos debidamente justificados, siempre que se demuestre que:

 a) la denominación a que se refiere el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección;

 b) el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación de la indicación geográfica registrada; y

 c) los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3.   En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

Artículo 30

Decisión de registro

1.   Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 26, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones necesarias para el registro de una indicación geográfica propuesta, informará al Estado miembro o al tercer país solicitante afectado de los motivos de la denegación, y le concederá dos meses para presentar observaciones. Si la Comisión no recibe ninguna observación o si, pese a haberla recibido, considera que no se cumplen las condiciones para el registro, mediante actos de ejecución, denegará la solicitud, a no ser que esta se retire. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

2.   En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible con arreglo al artículo 27, la Comisión adoptará actos de ejecución para el registro del nombre, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3.   En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 27, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:

 a) si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2, y, cuando sea necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 26, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien

 b) si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

4.   Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El acto de registro otorgará la protección mencionada en el artículo 21 a la indicación geográfica.

Artículo 31

Modificación de los pliegos de condiciones

1.   Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en un pliego de condiciones.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías por cuanto respecta a su importancia:

 a) modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión;

 b) modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.

3.   Una modificación se considerará de la Unión si:

 a) incluye un cambio de nombre o de cualquier parte del nombre de la indicación geográfica registrada con arreglo al presente Reglamento;

 b) consiste en un cambio de la denominación legal o de la categoría de la bebida espirituosa;

 c) existe el riesgo de anular la calidad, reputación u otras características determinadas de la bebida espirituosa que sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico; o

 d) implica restricciones ulteriores a la comercialización del producto.

Cualquier otra modificación se considerará una modificación normal.

Una modificación normal también se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o esté asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

4.   Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 24 y los artículos 26 a 30. Las solicitudes de modificación de la Unión presentadas por terceros países o por productores de un tercer país deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación aplicable en ese tercer país en materia a la protección de las indicaciones geográficas.

5.   Las modificaciones normales serán aprobadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Por lo que respecta a los terceros países, las modificaciones se aprobarán con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.

6.   El examen de la solicitud de modificación se referirá únicamente a la modificación propuesta.

Artículo 32

Anulación

1.   La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en uno de los siguientes casos:

 a) cuando deje de estar asegurado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones;

 b) cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.

Los artículos 24, 26, 27, 28 y 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, previa solicitud de los productores de la bebida espirituosa comercializada al amparo de la indicación geográfica registrada, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro correspondiente.

3.   En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro, a las autoridades del tercer país o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubiera solicitado originalmente el registro de la indicación geográfica en cuestión, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la anulación.

4.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 33

Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas

1.   La Comisión adoptará, a más tardar el 8 de junio de 2021, actos delegados con arreglo al artículo 46 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de un registro electrónico accesible al público, que se mantenga actualizado, de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen (en lo sucesivo, «registro»).

2.   El nombre de una indicación geográfica se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma escrita no estuviera en caracteres latinos, se registrará una transcripción o transliteración en caracteres latinos junto con el nombre en su forma escrita original.

Para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente capítulo, el registro ofrecerá acceso directo a los documentos únicos y contendrá además la referencia a la publicación del pliego de condiciones.

Para las indicaciones geográficas registradas antes del 8 de junio de 2019, el registro ofrecerá acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 46, actos delegados que completen el presente apartado estableciendo normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro.

3.   Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro como indicaciones geográficas.

Artículo 34

Indicaciones geográficas homónimas

1.   Si un nombre para el que se haya presentado una solicitud es total o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, el nombre se registrará teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y cualquier riesgo de confusión.

2.   No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

3.   El uso de una indicación geográfica homónima registrada estará sujeto a que exista en la práctica una distinción suficiente entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre ya existente en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no inducir a error al consumidor.

4.   La protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos protegidas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 251/2014.

Artículo 35

Argumentos específicos de denegación de la protección

1.   Un nombre genérico no podrá protegerse como indicación geográfica.

Para determinar si un nombre ha pasado a ser un nombre genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

 a) la situación existente en la Unión, en particular en las zonas de consumo;

 b) las normativas nacionales o de la Unión pertinentes.

2.   Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad de la bebida espirituosa.

3.   Un nombre únicamente podrá protegerse como indicación geográfica si las fases de producción que dan a la bebida espirituosa la calidad, la reputación u otras características atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico se llevan a cabo en la zona geográfica pertinente.

Artículo 36

Relación entre marcas e indicaciones geográficas

1.   Se rechazará o invalidará el registro de una marca si su uso corresponde o pudiera corresponder a una o más de las situaciones contempladas en el artículo 21, apartado 2.

2.   Una marca cuyo uso corresponda a una o más de las situaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 2, que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión, antes de la fecha en que se presentó la solicitud de protección de la indicación geográfica a la Comisión, podrá seguir utilizándose y renovarse, pese al registro de la indicación geográfica, a condición de que no exista ningún motivo para su invalidez o revocación en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) o del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Artículo 37

Indicaciones geográficas registradas existentes

Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, por tanto, protegidas con arreglo a dicho Reglamento, serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el registro contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 38

Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

1.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que produzcan bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada al amparo del presente Reglamento.

2.   En el caso de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el artículo 22, previa a la comercialización del producto, será efectuada por:

 a) una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 43, apartado 1; o

 b) los organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actúen como organismos de certificación de productos.

Cuando un Estado miembro aplique el artículo 24, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación según dicho apartado.

No obstante el Derecho nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los agentes económicos que sean objeto de tales controles.

3.   Respecto de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, será efectuada por:

 a) una autoridad pública competente designada por el tercer país; o

 b) un organismo de certificación de productos.

4.   Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 2 y actualizarán periódicamente dicha información.

La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 3 y actualizará periódicamente dicha información.

5.   Los organismos de control a que se refiere el apartado 2, letra b), y los organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 3, letra b), deberán cumplir la norma europea ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados con arreglo a ella o a cualquier futura revisión o versión modificada aplicable de la misma.

6.   Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 2 y 3 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento con el pliego de condiciones serán objetivas e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Artículo 39

Supervisión del uso de los nombres en el mercado

1.   Los Estados miembros efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos, en lo que atañe al uso, en el mercado, de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias en caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización ilegal de los nombres de los productos o servicios producidos o comercializados en su territorio que estén amparados por indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento.

A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.

Dichas autoridades ofrecerán adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de los controles correspondientes al uso de los nombres en el mercado y designadas de conformidad con el artículo 43. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.

Artículo 40

Procedimiento y requisitos, y planificación e información de las actividades de control

1.   Los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles contemplados en los artículos 38 y 39 del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41 a 43 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

3.   Los informes anuales a que se refiere el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 incluirán, en una sección separada, la información mencionada en dicha disposición relativa al control de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 41

Poderes delegados

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 46, que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones adicionales que han de cumplirse, también en los casos en los que una zona geográfica incluya más de un país, relativas a:

 a) las solicitudes de registro de una indicación geográfica a que se refieren los artículos 23 y 24; y

 b) los procedimientos nacionales preliminares a que se refiere el artículo 24, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 46, que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones y requisitos para el procedimiento relativo a las modificaciones de la Unión y las modificaciones normales, incluidas las modificaciones temporales, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo 42

Competencias de ejecución

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre:

 a) el formato del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 22 y medidas sobre la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones con respecto al vínculo entre la zona geográfica y el producto final tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra f);

 b) los procedimientos, la forma y la formulación de oposiciones, tal como se contempla en los artículos 27 y 28;

 c) la forma y la presentación de las solicitudes de modificaciones de la Unión y de las comunicaciones relativas a modificaciones normales y temporales a que se refieren, respectivamente, los apartados 4 y 5 del artículo 31;

 d) los procedimientos y la forma del proceso de anulación a que se refiere el artículo 32, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación; y

 e) los controles y verificaciones que deben efectuar los Estados miembros, incluidas las pruebas, tal como se contempla en el artículo 38.

2.   La Comisión adoptará a más tardar el 8 de junio de 2021 actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de solicitudes, tal como se contempla en los artículos 23 y 24, también respecto de las solicitudes que afectan a más de un territorio nacional.

3.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.

CAPÍTULO IV
CONTROLES, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 43

Controles de las bebidas espirituosas

1.   Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de garantizar dicho cumplimiento.

2.   La Comisión velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Artículo 44

Intercambio de información

1.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo que atañe a la naturaleza y el tipo de información que debe intercambiarse y a los métodos de intercambio de información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Artículo 45

Legislación de los Estados miembros

1.   Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas que figuran en el registro o para la protección de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas sobre la producción, designación, presentación y etiquetado más estrictas que las que figuran en los anexos I y II en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas producidas en otros Estados miembros o terceros países que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES, DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN 1

Delegación de poderes y disposiciones de aplicación

Artículo 46

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8 y 19 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 24 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 33 y 41 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 50 se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 24 de mayo de 2019.

5.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 19, 33, 41 y 50 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

6.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

7.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

8.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 19, 33, 41 y 50, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dichos plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 47

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de bebidas espirituosas creado por el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

SECCIÓN 2

Excepción y disposiciones transitorias y finales

Artículo 48

Excepción a los requisitos de cantidades nominales de la Directiva 2007/45/CE

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, en la Unión podrá comercializarse shochu (26) de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml.

Artículo 49

Derogación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 110/2008 con efectos a partir del 25 de mayo de 2021. No obstante, su capítulo III queda derogado con efectos a partir del 8 de junio de 2019.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

 a) el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el 25 de mayo de 2021;

 b) el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, sin perjuicio de la aplicabilidad de las demás disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (27), el artículo 9 de este último seguirán aplicándose hasta la conclusión de los procedimientos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución, pero, en cualquier caso, no más tarde del 25 de mayo de 2021; y

 c) el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el establecimiento del registro a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.

3.   Las referencias al Reglamento (CE) n.o 110/2008 se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV de este.

Artículo 50

Medidas transitorias

1.   Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido producidas antes del 25 de mayo de 2021 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo, las bebidas espirituosas cuya designación, presentación o etiquetado no sea conforme con los artículos 21 y 36 del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos de los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 8 de junio de 2019 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

3.   Hasta el 25 de mayo de 2025, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 que modifiquen el artículo 3, apartados 2, 3, 9, 10, 11 y 12, el artículo 10, apartados 6 y 7, y los artículos 11, 12 y 13, o que completen el presente Reglamento como excepción a dichas disposiciones.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer necesidades demostradas resultantes de la situación del mercado.

La Comisión adoptará un acto delegado distinto en relación con cada definición, definición técnica o requisito a que se hace referencia en el párrafo primero.

4.   Los artículos 22 a 26, 31 y 32 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro, modificación o anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. Seguirán aplicándose a dichas solicitudes el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, y los artículos 18 y 21 del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro o de modificación respecto de las cuales las principales especificaciones del expediente técnico o una solicitud de modificación, respectivamente, ya hayan sido publicadas para su oposición el 8 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes.

Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes de anulación.

5.   Con respecto a las indicaciones geográficas registradas en virtud del capítulo III del presente Reglamento cuyas solicitudes de registro estuvieran pendientes en la fecha de aplicación de los actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes tal como se contempla en el artículo 23, previstos en el artículo 42, apartado 2, del presente Reglamento, el registro podrá ofrecer acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico a efectos del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

6.   Con respecto a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, previa petición de un Estado miembro, un documento único presentado por dicho Estado miembro. Dicha publicación irá acompañada por la referencia de publicación del pliego de condiciones y no irá seguida de un procedimiento de oposición.

Artículo 51

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 16, el artículo 20, letra c), los artículos 21, 22 y 23, el artículo 24, apartados 1, 2 y 3, apartado 4, párrafos primero y segundo, y apartados 8 y 9, los artículos 25 a 42, los artículos 46 y 47, el artículo 50, apartados 1, 4 y 6, el anexo I, punto 39, letra d), y punto 40, letra d), y las definiciones del artículo 3 relativas a dichas disposiciones se aplicarán a partir del 8 de junio de 2019.

3.   Los actos delegados a que se refieren los artículos 8, 19 y 50, adoptados conforme al artículo 46, y los actos de ejecución a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y los artículos 20, 43 y 44, adoptados conforme al artículo 47, se aplicarán a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 54.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(7)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 330 de 27.12.2018, p. 3.

(13)  Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1670 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón (DO L 284 de 12.11.2018, p. 1).

(15)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(16)  Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).

(17)  Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).

(18)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(19)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(21)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(22)  Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

(23)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(24)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(26)  Como se indica en el anexo 2-D del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica.

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).

ANEXO I
CATEGORÍAS DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS

1.   Ron

a)

El ron es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación del producto obtenido de la fermentación alcohólica de melazas o jarabes procedentes de la elaboración de azúcar de caña o del propio jugo de la caña de azúcar, destilada a menos de 96 % vol, de forma que el destilado presente, de manera perceptible, las características organolépticas específicas del ron.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del ron será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El ron no contendrá aromatizantes.

e)

El ron podrá contener caramelo añadido exclusivamente para ajustar el color.

f)

El ron se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

En el caso de las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente Reglamento, la denominación legal del ron puede completarse con:

i)

el término «traditionnel» o «tradicional», siempre que el ron de que se trate:

haya sido producido por destilación con menos de 90 % vol tras la fermentación alcohólica de materias generadoras de alcohol originaria exclusivamente del lugar de producción considerado,

tenga un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol, y

no esté edulcorado;

ii)

el término «agrícola», siempre que el ron de que se trate cumpla los requisitos especificados en el inciso i) y haya sido producido exclusivamente por destilación tras la fermentación alcohólica de jugo de caña de azúcar. El término «agrícola» únicamente podrá utilizarse en el caso de indicaciones geográficas de los departamentos franceses de ultramar o de la Región Autónoma de Madeira.

La presente letra se entenderá sin perjuicio de la utilización de los términos «agrícola», «traditionnel» o «tradicional» en relación con cualesquiera productos no cubiertos por la presente categoría, de acuerdo con sus propios criterios específicos.

2.    Whisky o whiskey

a)

El whisky o whiskey es una bebida espirituosa producida exclusivamente por la realización de todas las operaciones de producción siguientes:

i)

la destilación de caldos de cereales malteados, en presencia o no de granos enteros de cereales no malteados, que haya sido:

sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales,

fermentada por la acción de la levadura;

ii)

destilaciones efectuadas todas y cada una a menos de 94,8 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas;

iii)

envejecimiento del destilado final, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l.

El destilado final, al que solo se podrá añadir agua o caramelo natural (como colorante), conservará el color, aroma y gusto derivados de los procesos de producción mencionados en los incisos i), ii) y iii).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del whisky o whiskey será de 40 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El whisky o whiskey no se podrá edulcorar, ni siquiera para redondear el sabor, aromatizar o contener otros aditivos que no sean caramelo corriente (E 150a) utilizado para ajustar el color.

e)

La denominación legal «whisky» o «whiskey» podrá completarse con el término «single malt» solo si ha sido destilado exclusivamente a partir de cebada malteada en una única destilería.

3.   Bebida espirituosa de cereales

a)

La bebida espirituosa de cereales es una bebida producida exclusivamente por destilación de caldos fermentados de cereales de grano entero que presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de cereales, con excepción del Korn, será de 35 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

La bebida espirituosa de cereales no contendrá aromatizantes.

e)

La bebida espirituosa de cereales solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.

f)

La bebida espirituosa de cereales se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La bebida espirituosa de cereales podrá llevar la denominación legal «aguardiente de cereales» si se ha producido por destilación a menos de 95 % vol de masa fermentada de granos enteros de cereales y presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

h)

En la denominación legal «bebida espirituosa de cereales» o «aguardiente de cereales», la palabra «cereales» se podrá sustituir por el nombre del cereal utilizado exclusivamente en la producción de la bebida espirituosa.

4.   Aguardiente de vino

a)

El aguardiente de vino es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de vino, vino alcoholizado o destilado de vino destilado a menos de 86 % vol;

ii)

tiene un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iii)

tiene un contenido máximo de metanol de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de vino será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de vino no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de vino podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de vino se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

Cuando el aguardiente de vino haya sido sometido a un período de maduración, podrá seguir comercializándose como «aguardiente de vino» siempre que se haya sometido al período de maduración previsto para las bebidas espirituosas en la categoría 5, o a un período de maduración más largo.

h)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de que se emplee el término «Branntwein» en combinación con el término «essig» en la presentación y el etiquetado de vinagre.

5.    Brandy o Weinbrand

a)

El brandy o Weinbrand es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce a base de aguardiente de vino, al que podrá añadirse un destilado de vino que haya sido destilado a menos del 94,8 % vol y no exceda el límite máximo de 50 % en grado alcohólico del producto acabado;

ii)

ha envejecido como mínimo:

durante un año en recipientes de roble con una capacidad mínima de 1 000 litros; o

durante seis meses en barricas de roble con una capacidad inferior a 1 000 litros;

iii)

tiene un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, que procede exclusivamente de la destilación de las materias primas empleadas;

iv)

tiene un contenido máximo de metanol de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del brandy o Weinbrand será de 36 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El brandy o Weinbrand no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El brandy o Weinbrand podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El brandy o Weinbrand se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 35 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

6.   Aguardiente de orujo, orujo o marc

a)

El aguardiente de orujo, orujo o marc es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente con orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua, cumpliéndose las dos condiciones siguientes:

todas y cada una de las destilaciones se efectúan a menos de 86 % vol;

la primera destilación se efectúa en presencia de los orujos;

ii)

la proporción de lías que podrá añadirse al orujo será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo;

iii)

la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado;

iv)

tendrá un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol, y el contenido máximo de metanol será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de orujo, orujo o marc será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de orujo, orujo o marc no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de orujo, orujo o marc podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de orujo, orujo o marc se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

7.   Aguardiente de hollejo de fruta

a)

El aguardiente de hollejo de fruta es la bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se producirá exclusivamente por fermentación y destilación de hollejos de frutas distintos del orujo, cumpliéndose las dos condiciones siguientes:

todas y cada una de las destilaciones se efectuarán a menos de 86 % vol;

la primera destilación se efectuará en presencia de los hollejos;

ii)

tendrá un contenido mínimo de sustancias volátiles de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iii)

el contenido máximo de metanol será de 1 500 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iv)

el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 7 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol., cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de hollejo de fruta será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de hollejo de fruta no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de hollejo de fruta podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de hollejo de fruta se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La denominación legal consistirá en la denominación «aguardiente de hollejo de» seguida del nombre de la fruta correspondiente. En caso de que se empleen hollejos de varias frutas diferentes, la denominación legal será «aguardiente de hollejo de frutas» y podrá completarse con el nombre de cada fruta en orden decreciente de la cantidad utilizada.

8.   Aguardiente de pasas o raisin brandy

a)

El aguardiente de pasas o raisin brandy es una bebida espirituosa producida exclusivamente por la destilación del producto obtenido de la fermentación alcohólica del extracto de pasas de las variedades «negra de Corinto» o «moscatel de Alejandría», destilada a menos de 94,5 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de pasas o raisin brandy será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de pasas o raisin brandy no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de pasas o raisin brandy podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de pasas o raisin brandy se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

9.   Aguardiente de fruta

a)

El aguardiente de fruta es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente por la fermentación alcohólica y la destilación, con o sin huesos, de fruto fresco y carnoso, incluido el plátano, o del mosto de dicho fruto, de bayas o de hortalizas;

ii)

todas y cada una de las destilaciones se efectuarán a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de la materia prima destilada;

iii)

contiene una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200g/hl de alcohol a 100 % vol;

iv)

su contenido de ácido cianhídrico, cuando se trata de aguardiente de fruta con hueso, no sobrepasa 7 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El contenido máximo de metanol del aguardiente de fruta será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol, excepto:

i)

en el caso de los aguardientes de fruta producidos a base de las frutas o bayas mencionadas a continuación, cuyo contenido máximo de metanol será de 1 200 g/hl de alcohol a 100 % vol:

manzana (Malus domestica Borkh.),

albaricoque (Prunus armeniaca L.),

ciruela (Prunus domestica L.),

ciruela damascena (Prunus domestica L.),

ciruela mirabel (Prunus domestica L. subsp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.),

melocotón (Prunus persica (L.) Batsch),

pera (Pyrus communis L.), excepto la pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

zarzamora (Rubus sect. Rubus),

frambuesa (Rubus idaeus L.).

ii)

en el caso de los aguardientes de fruta producidos a base de las frutas o bayas mencionados a continuación, cuyo contenido máximo de metanol será de 1 350 g/hl de alcohol a 100 % vol:

membrillo (Cydonia oblonga Mill.),

bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.),

pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

grosella roja (Ribes rubrum L.),

baya del escaramujo (Rosa canina L.),

baya del saúco (Sambucus nigra L.),

serba (Sorbus aucuparia L.),

baya del serbal (Sorbus domestica L.),

baya del mostajo (Sorbus torminalis (L.) Crantz).

c)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de fruta será de 37,5 %.

d)

El aguardiente de fruta no podrá colorarse.

e)

No obstante la letra d) de la presente categoría y como excepción a lo dispuesto en el anexo II, parte E, categoría de alimento 14.2.6, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, podrá utilizarse caramelo para ajustar el color de los aguardientes de fruta envejecidos un año como mínimo en contacto con madera.

f)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

g)

El aguardiente de fruta no contendrá aromatizantes.

h)

El aguardiente de fruta se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 18 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

i)

La denominación legal del aguardiente de fruta será «aguardiente de» completada por el nombre de la fruta, baya u hortaliza. Esta denominación legal podrá expresarse mediante el nombre de la fruta, baya u hortaliza, completado con un sufijo, en el caso de las lenguas búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, griega, polaca y rumana.

Alternativamente:

i)

la denominación legal a que se refiere el párrafo primero podrá ser «wasser», utilizada junto con el nombre de la fruta; o

ii)

las denominaciones legales siguientes podrán ser utilizadas en los casos indicados a continuación:

«kirsch» para el aguardiente de cereza (Prunus avium (L.) L.),

«ciruela», «ciruela damascena» o «slivovitz» para el aguardiente de ciruela (Prunus domestica L.),

«ciruela mirabel» para el aguardiente de ciruela mirabel (Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.),

«fruto del madroño» para el aguardiente de fruto del madroño (Arbutus unedo L.),

«Golden Delicious» para el aguardiente de manzana (Malus domestica var. «Golden Delicious»);

«Obstler» para aguardientes producidos a base de frutas, con o sin bayas, siempre que como mínimo el 85 % de la pasta proceda de diferentes variedades de manzana, pera o ambas.

El nombre «Williams» o «williams» se podrá utilizar únicamente para comercializar el aguardiente de pera producido exclusivamente a base de peras de la variedad «Williams».

Si existe el riesgo de que una de esas denominaciones legales que no contenga la palabra «aguardiente» a que se refiere la presente letra no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, la designación, la presentación y etiquetado incluirán la palabra «aguardiente», eventualmente completada con una explicación.

j)

Cuando dos o más especies de frutas, bayas u hortalizas, se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación legal de:

«aguardiente de frutas» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de frutas o bayas, o de ambas; o

«aguardiente vegetal» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de hortalizas; o

«aguardiente de frutas y vegetal» para bebidas espirituosas producidas por destilación de una combinación de frutas, bayas y hortalizas.

Esta denominación legal podrá completarse con el nombre de cada una de las especies de fruta, baya o vegetal, en orden decreciente de las cantidades utilizadas.

10.   Aguardiente de sidra, aguardiente de perada y aguardiente de sidra y perada

a)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada son bebidas espirituosas que cumplen los siguientes requisitos:

i)

se producen exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas;

ii)

contienen una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol;

iii)

tienen un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de sidra, del aguardiente de perada y del aguardiente de sidra y perada será de 37,5 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada no contendrán aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada podrán contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 15 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La denominación legal será:

«aguardiente de sidra» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de sidra;

«aguardiente de perada» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de perada; o

«aguardiente de sidra y perada» para bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación de sidra y perada.

11.   Aguardiente de miel

a)

El aguardiente de miel es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce exclusivamente por fermentación y destilación de remojo de cereales con miel;

ii)

se destila a menos de 86 % vol, de forma que el destilado presente las características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de miel será de 35 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de miel no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de miel podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de miel solo se podrá edulcorar con miel para redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de miel por litro, expresados en azúcar invertido.

12.    Hefebrand o aguardiente de lías

a)

El Hefebrand o aguardiente de lías es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de lías de vino, lías de cerveza o lías de bebidas a base de frutas fermentadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del Hefebrand o aguardiente de lías será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El Hefebrand o aguardiente de lías no contendrá aromatizantes.

e)

El Hefebrand o aguardiente de lías solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.

f)

El Hefebrand o aguardiente de lías se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

La denominación legal «Hefebrand» o «aguardiente de lías» se completará con el nombre de las materias primas utilizadas.

13.   Aguardiente de cerveza

a)

El aguardiente de cerveza es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación directa a presión normal de cerveza fresca a un grado alcohólico volumétrico inferior a 86 %, de manera que el destilado resultante presente características organolépticas resultantes de la cerveza.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de cerveza será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de cerveza no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de cerveza solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.

f)

El aguardiente de cerveza se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

14.    Topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca

a)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de tupinambo o pataca (Helianthus tuberosus L.).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca no contendrá aromatizantes.

e)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

15.   Vodka

a)

El vodka es una bebida espirituosa producida a base de alcohol etílico de origen agrícola, obtenido de la fermentación con levadura de:

patatas, cereales, o ambos, o

otras materias primas agrícolas,

destilada de manera que se reduzcan selectivamente las características organolépticas de las materias primas utilizadas y los subproductos formados durante la fermentación.

Lo anterior podrá ir seguido de una destilación adicional o del tratamiento con auxiliares tecnológicos adecuados o ambos, incluido el tratamiento con carbón activado, para dotarlo de unas características organolépticas especiales.

Los niveles máximos de residuos para el alcohol etílico de origen agrícola usado para producir vodka serán los establecidos en el artículo 5, letra d), con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no será mayor de 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka será de 37,5 %.

c)

Los únicos aromatizantes que se podrán añadir serán las sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes que estén presentes en el destilado obtenido de las materias primas fermentadas. Además, podrán conferirse al producto unas características organolépticas especiales, siempre que no sean un sabor predominante.

d)

El vodka no podrá colorarse.

e)

El vodka se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 8 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

f)

En la designación, presentación o etiquetado del vodka no producido exclusivamente a base de patatas o cereales, o ambos, figurará de manera destacada la indicación «producido a base de …», más el nombre de las materias primas utilizadas para producir el alcohol etílico de origen agrícola. Esta indicación aparecerá en el mismo campo visual que la denominación legal.

g)

La denominación legal «vodka» podrá utilizarse en cualquier Estado miembro.

16.   Aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación

a)

El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se ha producido por:

maceración de fruta, bayas o frutos secos mencionados en el inciso ii), ya sea mediante fermentación parcial o sin fermentación, con la posible adición de un máximo de 20 litros de alcohol etílico de origen agrícola o aguardiente o de destilado derivado de la misma fruta, bayas o frutos secos, o de una combinación de los mismos, por 100 kilos de fruta, bayas o frutos secos fermentados,

seguida de una destilación; todas y cada una de las destilaciones se efectuarán a menos de 86 % vol;

ii)

se produce a base de las siguientes frutas, bayas o frutos secos:

aronia (Aronia Medik. nom cons.),

aronia melanocarpa (Aronia melanocarpa (Michx.) Elliott),

castaña (Castanea sativa Mill.),

cítricos (Citrus spp.),

avellana (Corylus avellana L.),

camarina negra (Empetrum nigrum L.),

fresa (Fragaria spp.),

espino amarillo (Hippophae rhamnoides L.),

baya del acebo (Ilex aquifolium e Ilex cassine L.),

baya del cornejo (Cornus mas),

nuez (Juglans regia L.),

plátano (Musa spp.),

mirto (Myrtus communis L.),

higo chumbo (Opuntia ficus-indica (L.) Mill),

granadilla (Passiflora edulis Sims),

baya del cerezo aliso (Prunus padus L.),

endrina (Prunus spinosa L.),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

grosella blanca (Ribes niveum Lindl.),

grosella roja (Ribes rubrum L.),

grosella espinosa (Ribes uva-crispa L. syn. Ribes grossularia),

baya del escaramujo (Rosa canina L.),

mora ártica (Rubus arcticus L.),

mora amarilla (Rubus chamaemorus L.),

zarzamora (Rubus sect. Rubus),

frambuesa (Rubus idaeus L.),

baya del saúco (Sambucus nigra L.),

serba (Sorbus aucuparia L.),

baya del serbal (Sorbus domestica L.),

baya del mostajo (Sorbus torminalis (L.) Crantz),

jobo de la India (Spondias dulcis Parkinson),

abal (Spondias mombin L.),

arándano alto (Vaccinium corymbosum L.),

arándano agrio (Vaccinium oxycoccos L.),

arándano/mirtilo (Vaccinium myrtillus L.),

arándano rojo (Vaccinium vitis-idaea L.).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de un aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación será de 37,5 %.

c)

El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación no contendrá aromatizantes.

d)

El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación no podrá colorarse.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra d) y como excepción a lo dispuesto en el anexo II, parte E, categoría de alimento 14.2.6, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, podrá utilizarse caramelo para ajustar el color del aguardiente (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación y envejecido un año como mínimo en contacto con madera.

f)

El aguardiente (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 18 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

g)

En lo que se refiere a la designación, presentación y etiquetado del aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos), obtenido por maceración y destilación, deberá figurar en la designación, presentación o etiquetado la expresión «obtenido por maceración y destilación» escrita con caracteres del mismo tipo de letra, tamaño y color y en el mismo campo visual que las palabras «aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) y, en el caso de las botellas, en la etiqueta delantera.

17.    Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas)

a)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) es una bebida espirituosa producida por la maceración de frutas y bayas no fermentadas enumeradas en la categoría 16, letra a), inciso ii), u hortalizas, frutos secos, otras materias vegetales, como hierbas o pétalos de rosas, u hongos, en alcohol etílico de origen agrícola, seguida de una destilación a menos de 86 % vol.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) será de 37,5 %.

c)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materia prima utilizada) no contendrá aromatizantes.

d)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) no podrá colorarse.

e)

El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

f)

El término «-geist» precedido por un término distinto del nombre de una fruta, planta u otra materia prima podrá completar la denominación legal de otras bebidas espirituosas o bebidas alcohólicas, siempre que su uso no induzca a error al consumidor.

18.   Genciana

a)

La genciana es una bebida espirituosa producida a base de un destilado de genciana, obtenido a su vez de la fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de genciana será de 37,5 %.

c)

La genciana no contendrá aromatizantes.

19.   Bebida espirituosa aromatizada con enebro

a)

La bebida espirituosa aromatizada con enebro es una bebida espirituosa producida por la aromatización con bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.) de un alcohol etílico de origen agrícola, un aguardiente de cereales o un destilado de cereales, o una combinación de ellos.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de una bebida espirituosa aromatizada con enebro será de 30 %.

c)

Podrán utilizarse como complemento de las bayas de enebro sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes, plantas con propiedades aromatizantes o partes de plantas con propiedades aromatizantes, o una combinación de ellas, pero las características organolépticas de las bayas de enebro deberán percibirse, aunque a veces estén atenuadas.

d)

La bebida espirituosa aromatizada con enebro podrá llevar la denominación legal «Wacholder» o «genebra».

20.    Gin

a)

El gin es una bebida espirituosa aromatizada con bayas de enebro (Juniperus communis L.) producida por la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del gin será de 37,5 %.

c)

Para la producción del gin solo se utilizarán sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes, o ambas, de forma que el sabor de enebro sea predominante.

d)

El término «gin» podrá completarse con el término «dry» si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido.

21.    Gin destilado

a)

El gin destilado es una de las bebidas espirituosas siguientes:

i)

la bebida espirituosa aromatizada con enebro, producida exclusivamente por destilación de un alcohol etílico de origen agrícola con un grado alcohólico volumétrico mínimo inicial de 96 % en presencia de bayas de enebro (Juniperus communis L.) y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser predominante el sabor de enebro;

ii)

la combinación del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico; para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse las sustancias aromatizantes o las preparaciones aromatizantes especificadas en la categoría 20, letra c), o ambas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del de gin destilado será de 37,5 %.

c)

El gin producido únicamente por la adición de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no se considerará gin destilado.

d)

El término «gin destilado» podrá completarse incorporando el término «dry» si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido.

22.    London gin

a)

El London gin es un gin destilado que cumple los siguientes requisitos:

i)

ha sido producido exclusivamente a base de alcohol etílico de origen agrícola con un contenido máximo de metanol de 5 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol, cuyo aroma proviene exclusivamente de la destilación en alambiques tradicionales de alcohol etílico de origen agrícola en presencia de todas las materias vegetales naturales utilizadas;

ii)

el destilado resultante contiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 70 %;

iii)

todo alcohol etílico de origen agrícola que se añada cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 5, pero su contenido en metanol no excederá de 5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

iv)

no ha sido colorado;

v)

no ha sido edulcorado en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido;

vi)

no contiene ningún otro ingrediente que no sean los ingredientes mencionados en los incisos i), iii) y v), y agua.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del London gin será de 37,5 %.

c)

La denominación «London gin» podrá completarse incorporando el término «dry».

23.   Bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel

a)

La bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel es una bebida espirituosa producida por la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea (Carum carvi L.).

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel será de 30 %.

c)

Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes o ambas pero el sabor de alcaravea será predominante.

24.    Akvavit o aquavit

a)

El akvavit o aquavit es una bebida espirituosa aromatizada con semillas de alcaravea o de eneldo o ambas, producida utilizando alcohol etílico de origen agrícola aromatizado con un destilado de plantas o especias.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del akvavit o aquavit será de 37,5 %.

c)

Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes o ambas, pero el aroma de estas bebidas se deberá en gran parte a los destilados de semillas de alcaravea (Carum carvi L.) o eneldo (Anethum graveolens L.) o a ambos; el uso de aceites esenciales está prohibido.

d)

Las sustancias amargas no predominarán de manera evidente en su sabor. El contenido en extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml.

25.   Bebida espirituosa anisada

a)

La bebida espirituosa anisada es una bebida espirituosa producida por la aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de anís estrellado (Illicium verum Hook f.), anís verde (Pimpinella anisum L.), hinojo (Foeniculum vulgare Mill.) o de cualquier otra planta que contenga el mismo constituyente aromático principal, por uno de los procesos siguientes o una combinación de ellos:

i)

maceración o destilación o ambos;

ii)

destilación del alcohol en presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente;

iii)

adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de una bebida espirituosa anisada será de 15 %.

c)

La bebida espirituosa anisada únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

d)

Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo predominante.

26.    Pastis

a)

El pastis es una bebida espirituosa anisada que contiene también extractos naturales procedentes de palo de regaliz (Glycyrrhiza spp.), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico, cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 gramos por litro respectivamente.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis será de 40 %.

c)

El pastis únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

d)

El pastis contendrá menos de 100 gramos de sustancias edulcorantespor litro, expresado en azúcar invertido, y tendrá unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 gramos por litro, respectivamente.

27.    Pastis de Marseille

a)

El pastis de Marseille es un pastis con un pronunciado sabor de anís que contiene entre 1,9 y 2,1 gramos de anetol por litro.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis de Marseille será de 45 %.

c)

El pastis de Marseille únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

28.   Anís o janeževec

a)

El anís o janeževec es la bebida espirituosa anisada cuyo aroma característico proviene exclusivamente del anís verde (Pimpinella anisum L.), del anís estrellado (Illicium verum Hook f.) o del hinojo (Foeniculum vulgare Mill.), o de una combinación de estos productos.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís o janeževec será de 35 %.

c)

El anís o janeževec únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

29.   Anís destilado

a)

El anís destilado es el anís que contiene alcohol destilado en presencia de las semillas mencionadas en la categoría 28, letra a), y, en el caso de indicaciones geográficas, mástique y otras semillas, plantas o frutas aromáticas, a condición de que ese alcohol represente como mínimo el 20 % del grado alcohólico del anís destilado.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís destilado será de 35 %.

c)

El anís destilado únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

30.   Bebida espirituosa de sabor amargo o bitter

a)

La bebida espirituosa de sabor amargo o bitter es una bebida espirituosa en la que predomina un sabor amargo, producida por la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola, o de ambos, con sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes, o ambas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de sabor amargo o bitter será de 15 %.

c)

Sin perjuicio del uso de estos términos en la presentación y el etiquetado de alimentos distintos de las bebidas espirituosas, la bebida espirituosa de sabor amargo o bitter se podrá comercializar también bajo la denominación «amargo» o «bitter», acompañada o no de otro término.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), el término «amargo» o «bitter» podrá utilizarse en la designación, la presentación y el etiquetado de licores de sabor amargo.

31.   Vodka aromatizado

a)

El vodka aromatizado es aquel al que se le ha dado un aroma predominante distinto del de las materias primas utilizadas para producir el vodka.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka aromatizado será de 37,5 %.

c)

El vodka aromatizado podrá edulcorarse, ensamblarse, aromatizarse, envejecerse o colorarse.

d)

Cuando el vodka aromatizado esté edulcorado, el producto final no podrá contener más de 100 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

e)

La denominación legal de vodka aromatizado podrá ser también el nombre del aromatizante predominante combinado con la palabra «vodka». El término «vodka» en cualquier lengua oficial de la Unión podrá sustituirse por «vodka».

32.   Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán

a)

La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán es una bebida espirituosa que tiene un predominante sabor a endrinas y se produce por la maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, con la adición de extractos naturales de anís o destilados de anís o ambos;

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán será de25 %;

c)

Para la producción de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán, se utilizará una cantidad mínima de 125 gramos de endrinas por litro de producto final;

d)

La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán tendrá un contenido en sustancias edulcorantes, expresado en azúcar invertido, de entre 80 y 250 gramos por litro de producto final;

e)

Las características organolépticas, color y sabor de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán serán proporcionados exclusivamente por los frutos utilizados y el anís.

f)

El término «pacharán» podrá ser utilizado como denominación legal únicamente cuando el producto se haya elaborado en España. Cuando el producto se haya elaborado fuera de España, el término «pacharán» podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación legal «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas», siempre que vaya acompañada de los términos: «producido en …», seguido del nombre del Estado miembro o tercer país de producción.

33.   Licor

a)

El licor es una bebida espirituosa:

i)

con un contenido mínimo de sustancias edulcorantes, expresado en azúcar invertido, de:

70 gramos por litro en el caso de los licores de cereza o guinda cuyo alcohol etílico sea exclusivamente aguardiente de cerezas o guindas,

80 gramos por litro en el caso de los licores aromatizados exclusivamente con genciana, una planta similar o ajenjo,

100 gramos por litro en todos los demás casos,

ii)

producida a base de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una combinación de estos productos, edulcorados y con adición de uno o varios aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor será de 15 %.

c)

En la producción de licor únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.

No obstante, los siguientes licores únicamente podrán aromatizarse con productos alimenticios sápidos, preparaciones aromatizantes y sustancias aromatizantes naturales:

i)

licores de frutas:

piña (Ananas),

cítricos (Citrus L.),

espino amarillo (Hippophae rhamnoides L.),

mora (Morus alba, Morus rubra),

guinda (Prunus cerasus),

cereza (Prunus avium),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

mora ártica (Rubus arcticus L.),

mora amarilla (Rubus chamaemorus L.),

frambuesa (Rubus idaeus L.),

arándano agrio (Vaccinium oxycoccos L.),

arándano/mirtilo (Vaccinium myrtillus L.),

arándano rojo (Vaccinium vitis-idaea L.);

ii)

licores de plantas:

genepí (Artemisia genepi),

genciana (Gentiana L.),

menta (Mentha L.),

anís (Pimpinella anisum L.),

d)

Podrá utilizarse la denominación legal «licor» en cualquier Estado miembro y:

para los licores producidos por maceración de guindas o cerezas (Prunus cerasus o Prunus avium) en alcohol etílico de origen agrícola, la denominación legal podrá ser «guignolet» o «češnjevec», con o sin el término «licor»;

para los licores producidos por maceración de guindas (Prunus cerasus) en alcohol etílico de origen agrícola, la denominación legal podrá ser «ginja» o «ginjinha» o «višnjevec», con o sin el término «licor»;

para los licores cuyo contenido en alcohol se debe exclusivamente al uso de ron, la denominación legal podrá ser «punch au rhum», con o sin el término «licor»;

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, el artículo 10, apartado 5, letra b), y el artículo 11, para los licores que contengan leche o productos lácteos la denominación legal podrá ser «crema», completada con el nombre de la materia prima utilizada que confiere al licor su aroma predominante, con o sin el término «licor».

e)

Cuando se utilice alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola, se podrán utilizar, en la designación, la presentación y el etiquetado de los licores elaborados en la Unión, los términos compuestos siguientes con el fin de reflejar los métodos de producción establecidos:

prune brandy;

orange brandy;

apricot brandy;

cherry brandy;

solbærrom o ron de grosella negra.

En lo que respecta a la designación, la presentación y el etiquetado de los licores indicados en el párrafo primero, el término compuesto figurará en una misma línea con caracteres uniformes del mismo tipo, tamaño y color y la palabra «licor» figurará inmediatamente al lado en caracteres de dimensiones no inferiores a dichos tipos. Si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, figurará su origen en la etiqueta dentro del mismo campo visual que el término compuesto y la palabra «licor», ya sea indicando el tipo de alcohol agrícola o mediante las palabras «alcohol agrícola» precedidas, en cada caso, de los términos «elaborado a base de» o «elaborado utilizando».

f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13, apartado 4, la denominación legal «licor» podrá completarse con el nombre del aromatizante o el producto alimenticio que confiere a la bebida espirituosa su aroma predominante, siempre que confieran el aroma a la bebida espirituosa productos alimenticios sápidos, preparaciones aromatizantes y sustancias aromatizantes naturales, derivados de la materia prima mencionada en el nombre del aromatizante o el producto alimenticio, completado con sustancias aromatizantes únicamente cuando sea necesario para reforzar el aroma de dicha materia prima.

34.   Crema de (completado con el nombre de una fruta o de otra materia prima utilizada)

a)

La crema de (completada con el nombre de una fruta o de otra materia prima utilizada) es un licor que tiene un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 250 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la crema de (completada con el nombre de una fruta u otra materia prima utilizada) será de 15 %.

c)

Serán de aplicación a esta bebida espirituosa las normas sobre sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes de los licores establecidas en la categoría 33.

d)

Los productos lácteos quedarán excluidos de las materias primas utilizadas.

e)

La fruta o cualquier otra materia prima utilizada en la denominación legal será la fruta o la materia prima que confiera a esta bebida espirituosa su aroma predominante.

f)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

g)

La denominación legal «crème de cassis» únicamente podrá utilizarse para los licores producidos con grosellas negras que tengan un contenido de sustancias edulcorantes superior a 400 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

35.    Sloe gin

a)

El sloe gin es un licor producido por la maceración de endrinas en gin, al que podrá añadirse zumo de endrinas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del sloe gin será de 25 %.

c)

En la producción del sloe gin únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

d)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

36.    Sambuca

a)

La sambuca es un licor incoloro aromatizado con anís que cumple los siguientes requisitos:

i)

contiene destilados de anís verde (Pimpinella anisum L.), anís estrellado (Illicium verum L.) u otras hierbas aromáticas;

ii)

tiene un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 350 gramos por litro, expresado en azúcar invertido;

iii)

tiene un contenido de anetol natural de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de la sambuca será de 38 %.

c)

Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 33 se aplicarán a la sambuca.

d)

La sambuca no podrá colorarse.

e)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

37.    Maraschino, marrasquino o maraskino

a)

El maraschino, marrasquino o maraskino es un licor incoloro cuyo aroma procede principalmente de un destilado de cerezas de marasca o del producto obtenido de la maceración de cerezas o fragmentos de cerezas en alcohol etílico de origen agrícola o en un destilado de cerezas de marasca, con un contenido mínimo en sustancias edulcorantes de 250 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del maraschino, marrasquino o maraskino será de 24 %.

c)

Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 33 se aplicarán al maraschino, marrasquino o maraskino.

d)

El maraschino, marrasquino o maraskino no podrá colorarse.

e)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

38.    Nocino u orehovec

a)

El nocino u orehovec es un licor cuyo aroma se obtiene principalmente de la maceración, o de la maceración y destilación, de nueces peladas enteras (Juglans regia L.), con un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del nocino u orehovec será de 30 %.

c)

Serán de aplicación al nocino u orehovec las normas sobre sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 33.

d)

La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».

39.   Licor de huevo o advocaat o avocat o advokat

a)

El licor de huevo o advocaat o avocat o advokat es un licor, aromatizado o no, producido a base de alcohol etílico de origen agrícola, destilado de origen agrícola o bebida espirituosa, o una combinación de estos productos, cuyos ingredientes son yema de huevo de calidad, clara de huevo y azúcar o miel, o ambos. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 gramos por litro, expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 gramos por litro de producto final. La utilización de huevos que no sean huevos de gallina de la especie Gallus gallus deberá indicarse en la etiqueta.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor de huevo o advocaat o avocat o advokat será de 14 %.

c)

En la producción de licor de huevo o advocaat o avocat o advokat únicamente podrán utilizarse productos alimenticios sápidos, sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.

d)

En la producción de licor de huevo o advocaat o avocat o advokat podrán utilizarse productos lácteos.

40.   Licor al huevo

a)

El licor al huevo es un licor, aromatizado o no, producido a base de alcohol etílico de origen agrícola, destilado de origen agrícola o bebida espirituosa, o una combinación de ellos, cuyos ingredientes característicos son yema de huevo de calidad, clara de huevo y azúcar o miel, o ambos. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 gramos por litro, expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 gramos por litro de producto final.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor al huevo será de 15 %.

c)

En la producción del licor al huevo únicamente podrán utilizarse productos alimenticios sápidos, sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

d)

En la producción de licor al huevo podrán utilizarse productos lácteos.

41.    Mistrà

a)

El mistrà es una bebida espirituosa incolora aromatizada con anís o con anetol natural que cumple los siguientes requisitos:

i)

tiene un contenido de anetol de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo;

ii)

puede contener además un destilado de hierbas aromáticas;

iii)

no está edulcorado.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del mistrà será de 40 % y el máximo de 47 %.

c)

El mistrà únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

d)

El mistrà no podrá colorarse.

42.    Väkevä glögi o spritglögg

a)

El väkevä glögi o spritglögg es una bebida espirituosa obtenida por aromatización de vino o productos vinícolas y alcohol etílico de origen agrícola con aroma de clavo o canela o ambos, utilizando uno de los procesos siguientes, o una combinación de ellos:

i)

maceración o destilación,

ii)

destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas,

iii)

adición de sustancias aromatizantes naturales de clavo o canela.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del väkevä glögi o spritglögg será de 15 %.

c)

El väkevä glögi o spritglögg podrá aromatizarse únicamente con sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes u otros aromas, pero el aroma de las especias especificadas en la letra a) será predominante.

d)

El contenido de vino o de productos vinícolas no será superior al 50 % del producto final.

43.    Berenburg o Beerenburg

a)

El Berenburg o Beerenburg es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:

i)

se produce utilizando alcohol etílico de origen agrícola;

ii)

se produce por la maceración de frutas, plantas o partes de frutas o plantas;

iii)

contiene como aroma específico el destilado de raíces de genciana (Gentiana lutea L.), bayas de enebro (Juniperus communis L.) y hojas de laurel (Laurus nobilis L.);

iv)

su color puede variar entre el pardo claro y el pardo oscuro,

v)

puede estar edulcorada con un máximo de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del Berenburg o Beerenburg será de 30 %.

c)

El Berenburg o Beerenburg únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.

44.   Néctar de miel o néctar de aguamiel

a)

El néctar de miel o el néctar de aguamiel es una bebida espirituosa producida por la aromatización de una mezcla de mosto de miel fermentada y miel destilada o alcohol etílico de origen agrícola o de ambos productos, con un contenido mínimo de 30 % vol de mosto de miel fermentada.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del néctar de miel o del néctar de aguamiel será de 22 %.

c)

El néctar de miel o el néctar de aguamiel únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales, siempre que el gusto de miel sea predominante.

d)

El néctar de miel o el néctar de aguamiel se podrá edulcorar únicamente con miel.

ANEXO II
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A DETERMINADAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

1.   El Rum-Verschnitt se produce en Alemania y se obtiene mezclando ron y alcohol etílico de origen agrícola, procediendo de ron, como mínimo, el 5 % del alcohol contenido en el producto final. El grado alcohólico volumétrico mínimo del Rum-Verschnitt será de 37,5 %. La palabra «Verschnitt» figurará en la designación, la presentación y el etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «Rum», en la misma línea que esta y deberá mencionarse en la etiqueta delantera de las botellas. La denominación legal de este producto será «bebida espirituosa». Si el Rum-Verschnitt se comercializa fuera de Alemania, su composición alcohólica figurará en la etiqueta.

2.   El slivovice se produce en Chequia y se obtiene mediante la incorporación a un destilado de ciruela, antes de la destilación final, de alcohol etílico de origen agrícola, procediendo de destilado de ciruela, como mínimo, el 70 % del alcohol contenido en el producto final. La denominación legal de este producto será «bebida espirituosa». Podrá añadirse el nombre «slivovice» si aparece en el mismo campo visual de la etiqueta delantera. Si el slivovice se comercializa fuera de Chequia, su composición alcohólica figurará en la etiqueta. La presente disposición se entenderá sin perjuicio del uso de las denominaciones legales para aguardientes de fruta de la categoría 9 del anexo I.

3.   El guignolet kirsch se produce en Francia y se obtiene mezclando guignolet y kirsch, procediendo de kirsch, como mínimo, el 3 % del alcohol puro total contenido en el producto final. La palabra «guignolet» figurará en la designación, la presentación y el etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «kirsch» y en la misma línea que esta, y figurará en la etiqueta delantera de las botellas. La denominación legal de este producto será «licor». Su composición alcohólica indicará el porcentaje de volumen de alcohol puro que el guignolet y el kirsch representen en el contenido total, en volumen, de alcohol puro del guignolet kirsch.

ANEXO III
SISTEMA DE ENVEJECIMIENTO DINÁMICO O DE «CRIADERAS Y SOLERA» O DE «SOLERA E CRIADERAS»

El sistema de envejecimiento dinámico o de «criaderas y solera» o «solera e criaderas» consiste en la ejecución de extracciones periódicas de una parte del brandy contenido en cada una de las barricas de roble y los recipientes que forman una fase de envejecimiento y en las correspondientes reposiciones de brandy extraído de la fase de envejecimiento anterior.

Definiciones

 

Se entenderá por «fase de envejecimiento» cada grupo de barricas de roble y recipientes con el mismo nivel de maduración, a través de los que el brandy va pasando a lo largo del proceso de envejecimiento. Cada fase se denomina «criadera», salvo la última, previa a la expedición del brandy, que se denomina «solera».

 

Se entenderá por «extracción» el volumen parcial de brandy extraído de cada barrica de roble y recipiente en una fase de envejecimiento para su incorporación a las barricas de roble y los recipientes en la siguiente fase de envejecimiento o, en el caso de la solera, para su envío.

 

Se entenderá por «reposición» el volumen de brandy de las barricas de roble y los recipientes de una fase de envejecimiento determinada que se incorpora y se mezcla con el contenido de las barricas de roble y los recipientes de la siguiente fase de envejecimiento.

 

Se entenderá por «envejecimiento promedio» el período de tiempo correspondiente a la rotación del total de existencias de brandy que se someten al proceso de envejecimiento, calculado dividiendo el volumen total de brandy contenido en todas las fases de envejecimiento por el volumen de las extracciones de la última fase, la solera, en un año.

El envejecimiento promedio del brandy extraído de la solera se calculará mediante la siguiente fórmula: t = Vt/Ve, en donde:

t es el envejecimiento promedio, expresado en años;

Vt es el volumen total de las existencias en el sistema de envejecimiento, expresado en litros de alcohol puro;

Ve es el volumen total del producto extraído para su envío durante un año, expresado en litros de alcohol puro.

En el caso de las barricas de roble y los recipientes de menos de 1 000 litros, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior al doble de la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a seis meses.

En el caso de las barricas de roble y los recipientes de 1 000 litros o más, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior a la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a un año.

ANEXO IV
Tabla de correspondencias

Presente Reglamento

Reglamento (CE) n.o 110/2008

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 2, letras a) a d)

Artículo 2, apartados 1 y 3

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, letra f)

Anexo I, punto 6

Artículo 3, apartado 1

Artículo 8

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 10

Artículo 3, apartado 4

Artículo 15, apartado 1

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 15, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartados 9 y 10

Artículo 11, apartado 2, y anexo I, punto 4

Artículo 3, apartados 11 y 12

Anexo I, punto 7

Artículo 4, apartado 1

Artículo 7 y anexo I, punto 14

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7 y anexo I, punto 15

Artículo 4, apartado 3

Artículo 7 y anexo I, punto 16

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Anexo I, punto 17

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Anexo I, punto 2

Artículo 4, apartado 8

Anexo I, punto 3

Artículo 4, apartado 9

Anexo I, punto 3

Artículo 4, apartado 10

Anexo I, punto 5

Artículo 4, apartado 11

Anexo I, punto 8

Artículo 4, apartado 12

Anexo I, punto 9

Artículo 4, apartado 13

Artículo 4, apartado 14

Artículo 4, apartado 15

Artículo 4, apartado 16

Artículo 4, apartado 17

Artículo 4, apartado 18

Artículo 4, apartados 19 y 20

Anexo I, punto 10

Artículo 4, apartado 21

Artículo 4, apartado 22

Artículo 4, apartado 23

Anexo I, punto 11

Artículo 4, apartado 24

Anexo I, punto 12

Artículo 5

Anexo I, punto 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 26

Artículo 8, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 5

Artículo 9, apartados 5 y 6

Artículo 10, apartado 6, letras a) a c), e) y f)

Artículo 10, apartado 6, letra d)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10, apartado 7, párrafo primero

Artículo 9, apartados 4 y 7

Artículo 10, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 12, apartados 2, 3 y 4

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 9

Artículo 13, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13, apartado 6

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 7

Artículo 14, apartado 1

Anexo I, punto 13

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 19, apartado 1

Artículo 12, apartado 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, letra a)

Artículo 20, letra b)

Artículo 28, apartado 2

Artículo 20, letra c)

Artículo 20, letra d)

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 16

Artículo 21, apartado 3

Artículo 15, apartado 3, párrafo primero

Artículo 21, apartado 4

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 17, apartado 4

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23, apartado 1, introducción y letras a), b) y c)

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 3

Artículo 23, apartado 2

Artículo 17, apartado 1, segunda frase

Artículo 24, apartados 1 a 4

Artículo 24, apartados 5, 6 y 7

Artículo 17, apartado 2

Artículo 24, apartado 8

Artículo 17, apartado 3

Artículo 24, apartado 9

Artículo 17, apartado 1, primera frase

Artículo 25

Artículo 26, apartado 1, párrafo primero

Artículo 17, apartado 5

Artículo 26, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 26, apartado 2

Artículo 17, apartado 6

Artículo 27, apartado 1

Artículo 17, apartado 7, primera frase

Artículo 27, apartados 2, 3 y 4

Artículo 27, apartado 5

Artículo 17, apartado 7, segunda frase

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30, apartados 1, 2 y 3

Artículo 17, apartado 8, primera frase

Artículo 30, apartado 4, párrafo primero

Artículo 17, apartado 8, segunda frase

Artículo 30, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 31

Artículo 21

Artículo 32

Artículo 18

Artículo 33, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 33, apartados 2 y 3

Artículo 34, apartados 1, 2 y 3

Artículo 19

Artículo 34, apartado 4

Artículo 35, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 35, apartado 3

Artículo 36, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 37

Artículo 38, apartado 1

Artículo 38, apartado 2

Artículo 22, apartado 1

Artículo 38, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 38, apartado 4

Artículo 38, apartado 5

Artículo 22, apartado 3

Artículo 38, apartado 6

Artículo 22, apartado 4

Artículo 39, apartado 1

Artículo 39, apartados 2 y 3

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 43, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 44, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 44, apartado 2

Artículo 45

Artículo 6

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 25

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 29

Artículo 50

Artículo 28

Artículo 51

Artículo 30

Anexo I, categorías 1 a 31

Anexo II, categorías 1 a 31

Anexo I, categoría 32

Anexo II, categoría 37, letra a)

Anexo I, categoría 33

Anexo II, categoría 32

Anexo I, categoría 34

Anexo II, categoría 33

Anexo I, categoría 35

Anexo II, categoría 37

Anexo I, categoría 36

Anexo II, categoría 38

Anexo I, categoría 37

Anexo II, categoría 39

Anexo I, categoría 38

Anexo II, categoría 40

Anexo I, categoría 39

Anexo II, categoría 41

Anexo I, categoría 40

Anexo II, categoría 42

Anexo I, categoría 41

Anexo II, categoría 43

Anexo I, categoría 42

Anexo II, categoría 44

Anexo I, categoría 43

Anexo II, categoría 45

Anexo I, categoría 44

Anexo II, categoría 46

Anexo II

Anexo II, parte titulada «Otras bebidas espirituosas»

Anexo III

Anexo IV

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/2019
  • Fecha de publicación: 17/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/2019
  • Aplicable desde el 25 de mayo de 2021, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/787/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Reglamento 2022/1303, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2022-81145).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 y 12, por Reglamento 2021/1465, de 6 de julio de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81249).
    • el art. 11.3 , por Reglamento 2021/1335, de 27 de mayo de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81132).
    • el art. 12.4, por Reglamento 2021/1334, de 27 de mayo de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81131).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2021/1235, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-81036).
  • SE MODIFICA los arts. 3,10 y 13 , por Reglamento 2021/1096, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80916).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 25 de mayo de 2021 el Reglamento 110/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80243).
Materias
  • Alcoholes
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Destilerías
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios

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