Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81036

Reglamento Delegado (UE) 2021/1235 de la Comisión de 12 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la anulación del registro y al registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 270, de 29 de julio de 2021, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81036

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 33, apartados 1 y 2, y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/787 derogó el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento y del Consejo (2), y lo sustituyó. El capítulo III del Reglamento (UE) 2019/787 establece normas sobre las indicaciones geográficas en el sector de las bebidas espirituosas, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado de las bebidas espirituosas en el nuevo marco jurídico, y en particular de simplificar y racionalizar el funcionamiento del sistema de indicaciones geográficas para las bebidas espirituosas, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. En particular, el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236 de la Comisión (3) deberían substituir parte de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (4) que, por lo tanto, se debe derogar.

(2)

Con el fin de facilitar el examen por parte de la Comisión y poder aportar toda la información a las partes interesadas en el procedimiento de oposición, cuando el pliego de condiciones recoja requisitos específicos de embalaje, el documento único incluido en la solicitud de registro de la indicación geográfica también contendrá un resumen de las razones por las que el embalaje debe realizarse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar el control de la bebida espirituosa.

(3)

En aras de la coherencia del procedimiento y con el fin de facilitar el examen por parte de la Comisión, los Estados miembros deben garantizar que el documento único constituye un resumen fiel del pliego de condiciones en el que la Comisión puede basarse a la hora de evaluar la solicitud y en el que pueden basarse otros Estados miembros y partes interesadas a efectos de la ejecución de la indicación geográfica. Por las mismas razones, la referencia de la publicación del pliego de condiciones incluida en el expediente de solicitud presentado a la Comisión por el Estado miembro deberá consistir en la referencia electrónica al pliego de condiciones tal y como se publicó conforme al sistema administrativo del Estado miembro en cuestión.

(4)

Es necesario determinar la información que se ha de presentar para que las solicitudes de protección, de aprobación de una modificación de la Unión o de anulación sean consideradas admisibles con el fin de facilitar la tramitación de dichas solicitudes y agilizar su examen.

(5)

A fin de superar dificultades temporales y de garantizar que a la larga todos los productores cumplan los pliegos de condiciones, procede autorizar a los Estados miembros a conceder a los productores períodos transitorios de diez años como máximo para que se adapten a los cambios de determinadas normas del pliego de condiciones.

(6)

La Comisión es responsable de aprobar las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones. Los Estados miembros, o la persona u organismo responsable de un tercer país, son responsables de aprobar las modificaciones normales. En aras de la eficacia del procedimiento, cuando la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión también incorpore modificaciones normales, estas no se tomarán en consideración a la hora de aprobar la modificación de la Unión.

(7)

Es conveniente establecer el procedimiento de aprobación de las modificaciones normales y las modificaciones temporales para que los Estados miembros puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en todos los Estados miembros. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de los Estados miembros han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula las solicitudes de registro de las indicaciones geográficas.

(8)

Es necesario establecer las normas que permitan coordinar los procedimientos de modificación de un pliego de condiciones cuando haya pendientes a la vez una solicitud de modificación de la Unión ante la Comisión, por un lado, y una solicitud de modificación normal ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, por otro. Es preciso fijar normas que eviten incoherencias, pues ambas solicitudes vienen a modificar el mismo pliego de condiciones por medio de dos procedimientos paralelos diferentes con calendarios dispares.

(9)

Las normas aplicables al procedimiento de anulación del registro de una indicación geográfica deben de completarse para, por un lado, aclarar que los Estados miembros se encuentran entre las personas jurídicas que pueden ostentar un interés legítimo en la presentación de una solicitud de anulación según lo dispuesto por el artículo 32, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787 y, por otro, para especificar las referencias exactas al número del Diario Oficial de la Unión Europea en que se publicó.

(10)

En aras de la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es preciso establecer el registro electrónico de indicaciones geográficas de bebidas espirituosas mencionado en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/787 («el registro») y adoptar normas pormenorizadas relativas a su forma y contenido. Más en concreto, al poder variar ahora o en el futuro la documentación disponible de cada nombre registrado en función de la base jurídica en virtud de la cual quedó protegida por primera vez, los requisitos aplicables a esa documentación deberán adaptarse en consecuencia. Con el fin de permitir la determinación de las fechas de prioridad de otros derechos de propiedad intelectual, el registro deberá indicar la fecha de la solicitud de registro, así como la fecha y la referencia de la publicación del instrumento por el que se protege la indicación geográfica. El registro se compondrá de una base de datos electrónica gestionada en los sistemas digitales proporcionados por la Comisión, y será de acceso público.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Disposición preliminar
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) 2019/787 en materia de indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, en particular en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a) las solicitudes de registro;

b) las modificaciones del pliego de condiciones;

c) la anulación del registro;

d) el registro de indicaciones geográficas.

CAPÍTULO II
Disposiciones específicas
SECCIÓN 1

SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 2

[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/787] Requisitos adicionales del pliego de condiciones

Cuando el documento único a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787 recoja requisitos específicos de embalaje, se incluirá también un resumen de la justificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 3

[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/787] Expediente de solicitud de un Estado miembro

Al presentar a la Comisión un expediente de solicitud conforme al artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/787, el Estado miembro interesado certificará que el documento único a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) 2019/787 constituye un resumen fiel del pliego de condiciones. El Estado miembro será responsable de cualesquiera divergencias principales entre el documento único y el pliego de condiciones. El expediente de solicitud incluirá la referencia electrónica de la publicación del pliego de condiciones.

Artículo 4

[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787] Admisibilidad de la solicitud

1.   Las solicitudes de registro se considerarán admisibles cuando se presenten conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/787, se comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236 vayan acompañadas del documento único elaborado de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento de Ejecución, y estén completas.

Las solicitudes de registro se considerarán completas cuando cumplan lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2019/787, y los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

2.   Cuando la Comisión considere que una solicitud no es admisible, informará de los motivos, dependiendo del caso, a las autoridades del Estado miembro o del tercer país interesado, o al solicitante establecido en un tercer país.

Artículo 5

[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, punto b), del Reglamento (UE) 2019/787] Período transitorio nacional

1.   Para superar dificultades temporales y con el objetivo de asegurar que a la larga todos los productores de la zona en cuestión cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio siempre que los operadores interesados hayan comercializado legalmente la bebida espirituosa concreta utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro, y que esas dificultades temporales se hayan planteado en el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/787.

El período transitorio empezará a contar a partir de la fecha en que el expediente de solicitud se presente a la Comisión, será tan breve como sea posible y tendrá una duración máxima de diez años.

2.   El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.

3.   El período transitorio mencionado en el apartado 1 se indicará en el expediente de solicitud que se presente a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartados 7 u 8, del Reglamento (UE) 2019/787.

SECCIÓN 2

MODIFICACIONES DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Artículo 6

[Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Solicitudes de modificación de la Unión del pliego de condiciones

A los efectos del artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/787, las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones contendrán únicamente modificaciones de la Unión. Si una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión también contiene modificaciones normales o modificaciones temporales, el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a la modificación de la Unión. Las modificaciones normales o temporales incluidas en la solicitud se considerarán no presentadas.

Artículo 7

[Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Admisibilidad de las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión

1.   Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán admisibles cuando se presenten conforme al artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/787, se comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236 y cumplan lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento de Ejecución.

La aprobación por la Comisión de una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones únicamente abarcará los cambios recogidos en la solicitud propiamente dicha.

2.   Cuando la Comisión considere que una solicitud no es admisible, informará de los motivos, dependiendo del caso, a las autoridades del Estado miembro o del tercer país interesado, o al solicitante establecido en un tercer país.

Artículo 8

[Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Modificaciones del pliego de condiciones

1.   A los efectos del artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/787, las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro al que corresponda la zona geográfica del producto en cuestión. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 24, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento (UE) 2019/787. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a ese solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si ese solicitante sigue existiendo.

La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de la modificación normal y demostrará que la modificación propuesta puede calificarse de normal en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/787. Se incluirá un resumen de los motivos que justifiquen la necesidad de dichas modificaciones.

2.   Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2019/787 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el pliego de condiciones consolidado modificado, y cuando proceda, el documento único consolidado modificado.

La decisión de aprobación se hará pública. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro interesado a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión de aprobación. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Además, el Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora cualquier sentencia firme e inapelable que anule una decisión de aprobación de modificación normal.

3.   Las decisiones por las que se aprueban modificaciones normales en relación con bebidas espirituosas originarias de terceros países se comunicarán a la Comisión por una agrupación de solicitantes que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien por mediación de las autoridades del tercer país interesado, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas las decisiones pertinentes.

4.   La comunicación de las modificaciones normales aprobadas se considerará debidamente completada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236

5.   En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de dicha modificación normal.

En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas digitales mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236 la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de la modificación normal.

El remitente de la comunicación de la modificación normal será responsable de su contenido.

6.   Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión una vez hayan sido publicadas, bien con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, bien con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

7.   Cuando la zona geográfica se reparta entre dos o más Estados miembro, los Estados miembros interesados deberán aplicar el procedimiento de modificación normal por separado con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros interesados hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la correspondiente comunicación en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobación.

Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar una solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión.

8.   El apartado 7 se aplicará, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas en cuestión que se encuentren en un tercer país.

Artículo 9

[Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

1.   Cuando se apruebe una modificación normal que conlleve modificar el documento único en espera de la aprobación de la solicitud de una modificación de la Unión, el Estado miembro interesado pondrá al día en consecuencia el documento único recogido en la solicitud de aprobación de la modificación de la Unión. Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, a efectos de oposición, la versión actualizada del documento único se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, como anexo del Reglamento de Ejecución en virtud del cual se aprueba la modificación de la Unión.

2.   Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no recoja las últimas modificaciones de la Unión que se hayan aprobado, esa modificación normal no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Comisión la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada en virtud de las modificaciones de la Unión y normal para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

[Poder delegado, artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Modificaciones temporales del pliego de condiciones

1.   Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Las modificaciones temporales se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Las modificaciones temporales aprobadas serán de aplicación en el Estado miembro interesado a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión de aprobación.

2.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento para las modificaciones temporales será aplicable por separado en los Estados miembros interesados con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio.

3.   Las modificaciones temporales relativas a bebidas espirituosas originarias de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por una agrupación de solicitantes que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben.

4.   La comunicación a la Comisión de las modificaciones temporales aprobadas se considerará debidamente completada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236.

5.   La Comisión hará pública, a través de los sistemas digitales mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236, la comunicación de la modificación temporal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de la modificación temporal. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión una vez haya sido hecha pública por la Comisión.

El remitente de la comunicación de la modificación temporal será responsable de su contenido.

SECCIÓN 3

ANULACIÓN DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Artículo 11

[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787] Procedimiento de anulación

1.   A los efectos del artículo 32, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787, los Estados miembros podrán presentar por iniciativa propia las solicitudes de anulación de las indicaciones geográficas.

2.   La Comisión publicará las solicitudes de anulación presentadas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787, en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Artículo 12

[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787] Admisibilidad de las solicitudes de anulación

1.   A los efectos del artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/787, una solicitud de anulación será admisible cuando:

 a) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236; y

 b) al tratarse de una solicitud con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787, esté basada en uno de los motivos mencionados en el primer párrafo de dicha disposición.

2.   Cuando la Comisión considere que la solicitud de anulación no es admisible, informará, dependiendo del caso, a las autoridades del Estado miembro o del tercer país interesado o a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

3.   Las declaraciones motivadas de oposición referidas a anulaciones únicamente serán admisibles cuando quede demostrado el uso comercial del nombre registrado por parte de la persona interesada.

SECCIÓN 4

REGISTRO

Artículo 13

[Poder delegado, artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Registro

1.   Se establecerá el registro electrónico de indicaciones geográficas de bebidas espirituosas mencionado en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/787 («el registro»). El registro se basará en los system’s digitales gestionados por la Comisión, y será de acceso público.

2.   Una vez entre en vigor el instrumento jurídico que confiere protección al nombre de una indicación geográfica, la Comisión inscribirá los siguientes datos en el registro:

 a) nombre o nombres que son objeto de protección, incluidas sus transcripciones o transliteraciones en caracteres latinos, según corresponda. Los distintos nombres, transcripciones y transliteraciones se inscribirán como nombres alternativos, separados por un espacio, una barra oblicua y un segundo espacio;

 b) la categoría de la bebida espirituosa;

 c) el número de expediente;

 d) el tipo de indicación geográfica;

 e) el nombre del país o países de origen;

 f) la fecha de la solicitud y la referencia al instrumento jurídico por el que se protege el nombre:

  i) para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/787 o al Reglamento (CE) n.o  110/2008, con exclusión de las indicaciones geográficas establecidas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o  110/2008, la fecha de solicitud y la referencia electrónica de los instrumentos por los que se protege el nombre a escala de la Unión,

  ii) para las indicaciones geográficas establecidas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o  110/2008, la fecha de publicación del instrumento de primera protección de la indicación geográfica a escala de la Unión y la referencia electrónica de dicho instrumento;

 g) La referencia o referencias electrónicas al instrumento o instrumentos jurídicos referentes a la indicación geográfica, a raíz de los instrumentos jurídicos mencionados en la letra f);

 h) Las referencias al documento único, las principales condiciones del expediente técnico, el pliego de condiciones o expediente técnico, en su caso, como sigue:

  i) para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/787, la referencia electrónica del documento único, incluida la referencia electrónica del pliego de condiciones; en caso de que la zona geográfica se encuentre en el territorio de un tercer país, la referencia electrónica al documento único, incluida la referencia de la publicación del pliego de condiciones,

  ii) para las indicaciones geográficas registradas conforme al Reglamento (CE) n.o  110/2008, la referencia electrónica a las principales condiciones del expediente técnico,

  iii) para las indicaciones geográficas establecidas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o  110/2008, el expediente técnico.

3.   Cuando la Comisión apruebe una modificación de un pliego de condiciones o reciba la comunicación de una modificación aprobada de un pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en el registro, deberá inscribir los nuevos datos con efecto a partir de la fecha de solicitud de la modificación de la Unión. Se inscribirán también los datos relacionados con las modificaciones temporales.

4.   Cuando se anule el registro de una indicación geográfica, la Comisión eliminará el nombre del registro desde la fecha en que tome efecto el acto de ejecución correspondiente con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/787, y registrará la anulación.

5.   Las indicaciones geográficas protegidas por los Reglamentos de Ejecución aprobados entre el 8 de junio de 2019 y la fecha de aplicación del presente Reglamento se anotarán en el registro.

6.   La Comisión conservará la documentación relacionada con el registro de las indicaciones geográficas en formato digital o impreso durante el período de validez de la indicación geográfica. En caso de anulación, dicho período abarcará los diez años posteriores a su anulación.

CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236 de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para el registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, el procedimiento de oposición, las modificaciones del pliego de condiciones, la anulación del registro, y el uso y control del símbolo (véase la página 10 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid