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Documento DOUE-L-2021-81132

Reglamento Delegado (UE) 2021/1335 de la Comisión de 27 de mayo de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de una bebida espirituosa con uno o varios productos alimenticios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 289, de 12 de agosto de 2021, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81132

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 establece normas sobre la designación, presentación y etiquetado de las bebidas alcohólicas obtenidas combinando una categoría de bebida espirituosa o una indicación geográfica para una bebida espirituosa con otros productos alimenticios. Estas bebidas alcohólicas se designan mediante términos compuestos que combinan una denominación legal prevista en las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I de dicho Reglamento o la indicación geográfica de una bebida espirituosa con el nombre de otros productos alimenticios.

(2)

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 no exige que el nombre de la bebida alcohólica resultante aparezca en el mismo campo visual que el término compuesto. Esto puede inducir a los consumidores a creer que el término compuesto es la denominación real de la bebida alcohólica al abusar indebidamente de la reputación de las categorías de bebidas espirituosas o de las indicaciones geográficas, especialmente en los casos en que la bebida alcohólica resultante sea una bebida espirituosa.

(3)

El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que la información alimentaria no induzca a error, en particular en cuanto a la naturaleza e identidad de los alimentos. El artículo 9 de dicho Reglamento prevé que debe facilitarse información alimentaria obligatoria, incluida la denominación del producto alimenticio, y el artículo 13 de dicho Reglamento exige que la información obligatoria se indique en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble.

(4)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/787, los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a las bebidas alcohólicas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. A fin de garantizar el correcto cumplimiento de estos requisitos, en particular en el caso de las bebidas espirituosas resultantes de dicha combinación, procede exigir que la denominación legal de la bebida espirituosa resultante aparezca en el mismo campo visual que el término compuesto que describe dicha combinación. Esto debe ocurrir cada vez que se indique el término compuesto en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa. De este modo se evitarán las prácticas engañosas y se garantizará que los consumidores estén debidamente informados sobre la naturaleza real de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios.

(5)

No obstante, esta obligación no debe aplicarse cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787, la denominación legal de la bebida espirituosa se sustituya por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I de dicho Reglamento.

(6)

 

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

 

Debe preverse un período transitorio para la aplicación de las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento a fin de permitir que las bebidas espirituosas etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sigan comercializándose sin necesidad de volver a etiquetarlas.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/787, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los términos compuestos que describan una bebida alcohólica:

 a) figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color;

 b) no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos;

 c) no figurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica; y

 d) en los casos en que la bebida alcohólica sea una bebida espirituosa, irán siempre acompañados de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que el término compuesto, a menos que la denominación legal se sustituya por un término compuesto de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b).».

Artículo 2

Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(3)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/2021
  • Fecha de publicación: 12/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2021
  • Aplicable desde el 25 de mayo de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1335/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 11.3 del Reglamento 2019/787, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80823).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios

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