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Documento DOUE-L-2021-81249

Reglamento Delegado (UE) 2021/1465 de la Comisión de 6 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y su utilización en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas distintas de las bebidas espirituosas a las que se hace alusión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 13 de septiembre de 2021, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81249

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/787 ha aclarado y modificado sustancialmente determinadas disposiciones sobre la producción y el etiquetado de las bebidas espirituosas y los productos alimenticios obtenidos utilizando bebidas espirituosas como ingredientes.

(2)

En particular, la definición y las condiciones para la utilización de alusiones a la denominación legal de una o varias categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas según se establece en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Consejo (2) y en el artículo 2, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (3) han sido revisadas en profundidad por el Reglamento (UE) 2019/787, que deroga y sustituye el Reglamento (CE) n.o 110/2008 con efecto a partir del 25 de mayo de 2021. De hecho, las nuevas disposiciones correspondientes del artículo 3, apartado 3, y del artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/787 solo permiten la utilización de alusiones en la designación, presentación y etiquetado de productos alimenticios distintos de las bebidas espirituosas y de los licores. Por consiguiente, las alusiones en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas distintas de los licores no están reguladas por las nuevas disposiciones sobre alusiones del Reglamento (UE) 2019/787. Se tomó esta decisión para evitar solapamientos entre las alusiones, reguladas por el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/787, y las mezclas, reguladas por el artículo 13, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento. En efecto, la combinación de una bebida espirituosa con otra bebida espirituosa puede considerarse una mezcla y, por consiguiente, no debe etiquetarse de conformidad con las disposiciones de etiquetado de las alusiones. No obstante, se introdujo una excepción en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/787 para permitir alusiones a otras bebidas espirituosas en los licores, con vistas a preservar el etiquetado de un número considerable de productos considerados tradicionales y generalmente reconocidos por los consumidores. Sin embargo, la nueva definición y los requisitos para las alusiones no tuvieron en cuenta dos casos adicionales de métodos tradicionales de producción en los que se hace alusión a bebidas espirituosas que son el único ingrediente alcohólico de otras bebidas espirituosas o a bebidas espirituosas en cuyas barricas se han madurado otras bebidas espirituosas, ninguna de las cuales se considera una mezcla. Por lo tanto, si no se regulan como alusiones, estos casos pasarán a ser ilegales en virtud del Reglamento (UE) 2019/787.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/787, está prohibido utilizar una denominación legal de una categoría de bebida espirituosa o una indicación geográfica para bebidas espirituosas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos respectivos, excepto en el caso de los términos compuestos, las alusiones y las listas de ingredientes.

(4)

En consecuencia, y previa consulta al sector de las bebidas espirituosas y a los Estados miembros, ha quedado claro que la nueva redacción de las disposiciones sobre alusiones da lugar a la exclusión de la posibilidad de informar a los consumidores sobre los métodos tradicionales de producción utilizados para producir determinadas bebidas espirituosas, cuando dicha información se refiera al nombre de otras bebidas espirituosas. Estos métodos consisten en la utilización de una bebida espirituosa como única base alcohólica, sin adición de otros productos alimenticios ni dilución con agua por debajo del grado alcohólico necesario para transformarse en una bebida espirituosa diferente, y el almacenamiento de determinadas bebidas espirituosas durante todo el período de maduración o parte del mismo en barricas de madera que hayan contenido previamente otra bebida espirituosa. En este último caso, en el caso de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en las que está prohibida la adición de alcohol, las barricas deberán vaciarse de su contenido previo antes de introducir la bebida espirituosa que vaya a madurar en ellas.

(5)

Estos métodos vienen utilizándose tradicionalmente en el sector de las bebidas espirituosas desde hace mucho tiempo y deben estar regulados por el Reglamento (UE) 2019/787. De hecho, cuando se utilizan estos métodos tradicionales de producción, su indicación en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas correspondientes proporciona a los consumidores información importante y útil sobre el producto que deciden comprar y consumir y sirve de factor de diferenciación entre las distintas marcas dentro de las categorías. En particular, saber en qué tipo de barricas ha madurado la bebida espirituosa es fundamental para contribuir a explicar una parte de la complejidad de dicha bebida espirituosa.

(6)

Con el fin de preservar la posibilidad de que los productores faciliten información sobre los métodos tradicionales de producción, procede modificar el artículo 3, apartado 3, y el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/787 para permitir las alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la designación, presentación y etiquetado de otras bebidas espirituosas producidas siguiendo dichos métodos tradicionales.

(7)

Asimismo, en el caso de las alusiones a bebidas espirituosas que han estado almacenadas en barricas utilizadas posteriormente para madurar otras bebidas espirituosas, la disposición sobre el etiquetado introducida por el artículo 12, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787, que exige que la alusión aparezca en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y de cualquier término compuesto, impondría una carga desproporcionada a la industria de bebidas espirituosas, ya que exigiría que se cambiasen miles de etiquetas y cajas y supondría un cambio innecesario del diseño de etiquetas a las que los consumidores llevan acostumbrados desde hace años. Además, en muchos casos, este requisito haría que la alusión apenas fuera perceptible a simple vista, a menos que se aumentara drásticamente el tamaño de fuente de la denominación legal, lo que no debería ser necesario cuando la denominación legal sea una referencia simple y clara a una de las categorías establecidas en el anexo I de dicho Reglamento o al nombre de una indicación geográfica de bebidas espirituosas en la que no hay riesgo de confusión. Por consiguiente, procede establecer excepciones a este requisito de etiquetado y exigir, en su lugar, que las alusiones aparezcan en un tamaño de fuente no mayor y no más destacado que la denominación legal de la bebida espirituosa y, cuando se utilice, de cualquier término compuesto.

(8)

 

(9)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

 

En el caso de las alusiones en bebidas espirituosas distintas de los licores, debe preverse un período transitorio para la aplicación de los requisitos de etiquetado establecidos para las alusiones en el Reglamento (UE) 2019/787. Dichas disposiciones deben aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2022 para permitir que las bebidas espirituosas en cuestión etiquetadas antes de esa fecha de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 sigan comercializándose sin necesidad de volver a etiquetarlas.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) “alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación y etiquetado de:

   a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa,

  b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; o

  c) una bebida espirituosa que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis ;».

2) El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

  «3 bis

   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa distinta de aquellas que cumplen los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se permitirá la alusión a una denominación legal prevista en una categoría de bebidas espirituosas que figure en dicho anexo o a una indicación geográfica de bebida espirituosa a condición de que:

  a) la bebida espirituosa a que se refiere la alusión:

   i) se ha utilizado como única base alcohólica para la producción de la bebida espirituosa final, que deberá cumplir los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas recogida en el anexo I,

   ii) no se haya combinado con otros productos alimenticios distintos de los utilizados para su producción o la producción de la bebida espirituosa final de conformidad con el anexo I o el pliego de condiciones pertinente, y

   iii) no haya sido diluida añadiendo agua de manera que su grado alcohólico sea inferior al grado mínimo previsto en la categoría de bebidas espirituosas establecida en el anexo I o en el pliego de condiciones de la indicación geográfica a la que pertenezca la bebida espirituosa a la que se refiere la alusión; o

  b) la bebida espirituosa haya sido almacenada durante todo el período de maduración o parte del mismo en una barrica de madera utilizada previamente para madurar la bebida espirituosa mencionada en la alusión, a condición de que:

   i) la barrica de madera hubiera sido vaciada de su contenido anterior en el caso de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en las que está prohibida la adición de alcohol, diluido o no,

   ii) la alusión se efectúe dentro de la designación de la barrica utilizada para madurar la bebida espirituosa resultante,

   iii) la alusión figure de forma menos destacada que la denominación legal de la bebida espirituosa o que cualquier término compuesto utilizado, y

   iv) no obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), la alusión figurará en un tamaño de fuente no mayor que el utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa o de cualquier término compuesto utilizado.».

 b) En el apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las alusiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 3 bis:».

Artículo 2

Las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 12, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) 2019/787 que no cumplan los requisitos de etiquetado establecidos en dicho artículo y en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten sus existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/2021
  • Fecha de publicación: 13/09/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/2021
  • Aplicable desde el 25 de mayo de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1465/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 12 del Reglamento 2019/787, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80823).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios

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