LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, pueden adoptarse las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias a efectos del cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, incluido el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(2)
El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE exige a los Estados miembros que establezcan las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones apreciables que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas.
(3)
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros adoptarán programas de medidas, que incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves (4), y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean partes.
(4)
Dinamarca consideró que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, debían adoptarse medidas de conservación en determinadas zonas bajo su soberanía en el Kattegat, en el mar del Norte. Si las medidas de conservación de las pesquerías afectan a la pesca de otros Estados miembros, los Estados miembros pueden presentar estas medidas mediante recomendaciones conjuntas a la Comisión.
(5)
Dinamarca, Alemania y Suecia tienen un interés directo en la gestión de la pesca afectada por esas medidas. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, Dinamarca facilitó a Alemania la información pertinente sobre las medidas necesarias, con su justificación, pruebas científicas y datos sobre su aplicación y cumplimiento en la práctica.
(6)
El 13 de marzo de 2015, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión dos recomendaciones conjuntas relativas a medidas de conservación de las pesquerías con el fin de proteger las estructuras de arrecife en tres lugares Natura 2000 en Dinamarca, en el Kattegat, mar del Norte, y siete lugares en el mar Báltico. Entre ellas se incluyen la prohibición de las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles (tipo de hábitat 1170) en las zonas de arrecife y la prohibición de todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecifes burbujeantes (en el tipo de hábitat 1180).
(7)
En su dictamen científico de 17 de abril de 2015, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (5) indicó que los objetivos de conservación en las zonas especiales de conservación a que se refiere la recomendación conjunta no podían alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar las actividades pesqueras en esas zonas.
(8)
El CCTEP hacía referencia a algunas preocupaciones relativas al control y la aplicación de las medidas de conservación y consideraba conveniente que se tomasen medidas de control adicionales. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas, asignar los medios necesarios, y crear las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común (PPC). Esto puede incluir medidas como la obligación de presentar las posiciones de los sistemas de localización de buques (SLB) con mayor frecuencia por parte de todos los buques afectados o que se definan las zonas de alto riesgo en el sistema nacional de control con arreglo a la gestión de riesgos, atendiendo a las inquietudes del CCTEP.
(9)
El 25 de junio de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (7) con el fin de establecer medidas de conservación de las pesquerías para la protección de las zonas de arrecife pertinentes en el mar Báltico y el Kattegat.
(10)
El Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 establecía la prohibición de faenar con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de arrecife pertinentes en el mar Báltico y el Kattegat, ya que este tipo de pesca tiene un impacto negativo en los hábitats de los arrecifes y afecta tanto a las estructuras de arrecife como a su biodiversidad.
(11)
Además, dicho Reglamento prohibía toda actividad de pesca en las zonas de arrecifes burbujeantes pertinentes en el Kattegat, ya que estos arrecifes son unas estructuras especialmente frágiles y cualquier impacto físico representa una amenaza para su conservación.
(12)
Se consideró apropiado garantizar la evaluación de las medidas establecidas por dicho Reglamento, en particular en lo que respecta al control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca.
(13)
En la actualidad, Suecia considera que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, y en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, deben adoptarse medidas de conservación en determinadas zonas bajo su soberanía y jurisdicción en el Skagerrak, en el mar del Norte.
(14)
Dinamarca, Alemania y Suecia tienen un interés directo en la gestión de la pesca afectada por esas medidas. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, Suecia facilitó a Dinamarca y Alemania la información pertinente sobre las medidas necesarias, con su justificación, pruebas científicas y datos sobre su aplicación y cumplimiento en la práctica.
(15)
El 10 de junio de 2016, previa consulta al Consejo Consultivo del mar del Norte, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión otra recomendación conjunta relativa a medidas de conservación de las pesquerías con el fin de proteger las estructuras de arrecife, los pockmarks y los pennatuláceos y las comunidades de megafauna enterradora en la zona de Bratten situada en el Skagerrak. Estas medidas prohibirían las actividades pesqueras en una serie de zonas.
(16)
En Bratten, es necesario prohibir todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecife pertinentes, teniendo en cuenta las mayores dificultades para controlar las actividades pesqueras y la pesca pelágica mínima.
(17)
A fin de garantizar un control adecuado de las actividades pesqueras en la zona marina protegida de Bratten, todos los buques pesqueros deberán ir equipados con un sistema automático de identificación y mantenerlo en funcionamiento durante su estancia en Bratten, creando una zona de alerta alrededor de las zonas de veda.
(18)
El CCTEP (8) señala en su dictamen científico de 8 de julio de 2016 que los objetivos de conservación propuestos en la zona marina protegida de Bratten, en la que se encuentran arrecifes, pockmarks y especies amenazadas, no podrán alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar la actividad pesquera en estas zonas.
(19)
No obstante, el CCTEP observa que los límites propuestos de las zonas de veda se sitúan muy cerca de los arrecifes y no incluyen una zona tampón definida de conformidad con las directrices del CIEM. El CCTEP considera que las zonas tampón son útiles para fines de conservación y controlabilidad, mientras que los corredores definidos en la propuesta parecen muy pequeños. Además, existen muy pocos hábitats sensibles en la zona 14, cuyo cierre, aprobado por todas las partes interesadas, se justifica principalmente por un enfoque de precaución para evitar un futuro incremento de la presión pesquera en los suelos de aguas profundas.
(20)
Como consecuencia de la nueva recomendación conjunta presentada el 10 de junio de 2016, es conveniente derogar el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 y reorganizar las medidas de conservación pertinentes por cuenca marítima en dos instrumentos jurídicos diferentes.
(21)
El presente Reglamento debe aplicarse únicamente en el mar del Norte y comprende las medidas de conservación aplicables en la actualidad en el Kattegat y las propuestas para la zona de Bratten en la recomendación conjunta de 10 de junio de 2016.
(22)
Las medidas de conservación actualmente aplicables en el mar Báltico deben incluirse en un nuevo Reglamento separado.
(23)
Las medidas de conservación de las pesquerías establecidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier otra medida de gestión vigente o futura destinada a la conservación de los lugares afectados, incluidas medidas de conservación de las pesquerías.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las medidas de conservación de las pesquerías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE.
2. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros en el mar del Norte.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (9):
a) «artes de contacto de fondo»: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo con puertas, redes de arrastre gemelas con puertas, redes de arrastre de fondo a la pareja, redes de arrastre de fondo para cigalas, redes de arrastre de fondo para camarones, jábegas, redes de tiro danesas, redes de tiro escocesas y redes de tiro desde embarcación y dragas;
b) «zonas 1»: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;
c) «zonas 2»: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84.
d) «Bratten»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;
e) «Estados miembros afectados»: Dinamarca, Alemania y Suecia.
Artículo 3
Prohibición de pesca
1. Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo en las zonas 1. Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las zonas 1 con artes distintos de esos artes, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera en las zonas 2.
Artículo 4
Tránsito
1. Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán transitar por las zonas 1, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 2, siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 5
Sistema automático de identificación
Todos los buques pesqueros presentes en la zona de Bratten deberán ir equipados con un sistema automático de identificación que cumpla las normas de rendimiento establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y mantenerlo en funcionamiento.
Artículo 6
Revisión
1. Los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 a más tardar el 30 de junio de 2017, incluido el control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca aplicables en:
a)las zonas 1 y
b)las siguientes zonas 2:
i)la zona de arrecifes burbujeantes de Herthas Flak y
ii)la zona de arrecifes burbujeantes de Læsø Trindel y Tønneberg Banke.
2. Los Estados miembros afectados presentarán un informe resumido de la revisión a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2017.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________________
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(3) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(4) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(5) http://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/991908/STECF-PLEN-15-01_JRCxxx.pdf
(6) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger las zonas de arrecife en aguas bajo la soberanía de Dinamarca en el mar Báltico y el Kattegat (DO L 259 de 6.10.2015, p. 5).
(8) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1471816/2016-07_STECF+PLEN+16-02_JRCxxx.pdf
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
ANEXO I
.
Coordenadas de las zonas 1
1. Herthas Flak
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
57°39.422′
10°49.118′
2S
57°39.508′
10°49.602′
3S
57°39.476′
10°49.672′
4S
57°39.680′
10°50.132′
5S
57°39.312′
10°50.813′
6S
57°39.301′
10°51.290′
7S
57°38.793′
10°52.365′
8S
57°38.334′
10°53.201′
9S
57°38.150′
10°52.931′
10S
57°38.253′
10°52.640′
11S
57°37.897′
10°51.936′
12S
57°38.284′
10°51.115′
13S
57°38.253′
10°50.952′
14S
57°38.631′
10°50.129′
15S
57°39.142′
10°49.201′
16S
57°39.301′
10°49.052′
17S
57°39.422′
10°49.118′
2. Læsø Trindel y Tønneberg Banke
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
57°25.045′
11°6.757′
2S
57°26.362′
11°6.858′
3S
57°27.224′
11°9.239′
4S
57°26.934′
11°10.026′
5S
57°27.611′
11°10.938′
6S
57°28.053′
11°11.000′
7S
57°28.184′
11°11.547′
8S
57°28.064′
11°11.808′
9S
57°28.843′
11°13.844′
10S
57°29.158′
11°15.252′
11S
57°29.164′
11°16.861′
12S
57°29.017′
11°17.266′
13S
57°29.080′
11°17.597′
14S
57°28.729′
11°18.494′
15S
57°28.486′
11°18.037′
16S
57°28.258′
11°18.269′
17S
57°27.950′
11°18.239′
18S
57°27.686′
11°18.665′
19S
57°27.577′
11°18.691′
20S
57°27.525′
11°18.808′
21S
57°27.452′
11°18.837′
22S
57°27.359′
11°18.818′
23S
57°26.793′
11°17.929′
24S
57°27.984′
11°15.500′
25S
57°27.676′
11°14.758′
26S
57°25.998′
11°17.309′
27S
57°25.946′
11°17.488′
28S
57°26.028′
11°17.555′
29S
57°26.060′
11°17.819′
30S
57°26.011′
11°18.360′
31S
57°25.874′
11°18.666′
32S
57°25.683′
11°18.646′
33S
57°25.417′
11°18.524′
34S
57°25.377′
11°18.408′
35S
57°25.330′
11°18.039′
36S
57°25.175′
11°17.481′
37S
57°24.928
11°17.579′
38S
57°24.828′
11°17.366′
39S
57°24.891′
11°17.049′
40S
57°25.128′
11°17.118′
41S
57°25.249′
11°16.721′
42S
57°25.211′
11°16.592′
43S
57°25.265′
11°16.162′
44S
57°25.170′
11°15.843′
45S
57°25.245′
11°15.562′
46S
57°25.208′
11°15.435′
47S
57°25.278′
11°15.083′
48S
57°25.462′
11°15.059′
49S
57°25.517′
11°15.007′
50S
57°25.441′
11°14.613′
51S
57°25.610′
11°14.340′
52S
57°25.630′
11°14.119′
53S
57°25.629′
11°13.827′
54S
57°25.738′
11°13.658′
55S
57°25.610′
11°13.392′
56S
57°25.625′
11°13.176′
57S
57°25.933′
11°12.379′
58S
57°25.846′
11°11.959′
59S
57°25.482′
11°12.956′
60S
57°25.389′
11°13.083′
61S
57°25.221′
11°13.212′
62S
57°25.134′
11°13.221′
63S
57°25.031′
11°13.077′
64S
57°25.075′
11°12.751′
65S
57°24.817′
11°12.907′
66S
57°24.747′
11°12.862′
67S
57°24.616′
11°13.229′
68S
57°24.549′
11°13.240′
69S
57°24.347′
11°13.093′
70S
57°24.256′
11°13.288′
71S
57°24.145′
11°13.306′
72S
57°24.051′
11°13.138′
73S
57°23.818′
11°13.360′
74S
57°23.649′
11°13.280′
75S
57°23.553′
11°13.260′
76S
57°23.432′
11°13.088′
77S
57°23.416′
11°12.861′
78S
57°23.984′
11°9.081′
79S
57°25.045′
11°6.757′
3. Lysegrund
Punto
Latitud N
Longitud E
1S
56°19.367′
11°46.017′
2S
56°18.794′
11°48.153′
3S
56°17.625′
11°48.541′
4S
56°17.424′
11°48.117′
5S
56°17.864′
11°47.554′
6S
56°17.828′
11°47.265′
7S
56°17.552′
11°47.523′
8S
56°17.316′
11°47.305′
9S
56°17.134′
11°47.260′
10S
56°16.787′
11°46.753′
11S
56°16.462′
11°46.085′
12S
56°16.455′
11°43.620′
13S
56°17.354′
11°42.671′
14S
56°18.492′
11°42.689′
15S
56°18.950′
11°41.823′
16S
56°19.263′
11°41.870′
17S
56°19.802′
11°40.939′
18S
56°19.989′
11°41.516′
19S
56°18.967′
11°43.600′
20S
56°19.460′
11°44.951′
21S
56°19.367′
11°46.017′
ANEXO II
Coordenadas de las zonas 2
1. Zona de arrecifes burbujeantes de Herthas Flak
Punto
Latitud N
Longitud E
1B
57°38.334′
10°53.201′
2B
57°38.15′
10°52.931′
3B
57°38.253′
10°52.64′
4B
57°38.237′
10°52.15′
5B
57°38.32′
10°51.974′
6B
57°38.632′
10°51.82′
7B
57°38.839′
10°52.261′
8B
57°38.794′
10°52.36′
9B
57°38.334′
10°53.201′
2. Zona de arrecifes burbujeantes de Læsø Trindel y Tønneberg Banke
Punto
Latitud N
Longitud E
1B
57°27.496′
11°15.033′
2B
57°25.988′
11°17.323′
3B
57°25.946′
11°17.488′
4B
57°25.417′
11°18.524′
5B
57°25.377′
11°18.408′
6B
57°25.346′
11°18.172′
7B
57°25.330′
11°18.039′
8B
57°25.175′
11°17.481′
9B
57°24.928′
11°17.579′
10B
57°24.828′
11°17.366′
11B
57°24.891′
11°17.049′
12B
57°25.128′
11°17.118′
13B
57°25.249′
11°16.721′
14B
57°25.211′
11°16.592′
15B
57°25.263′
11°16.177′
16B
57°25.170′
11°15.843′
17B
57°25.240′
11°15.549′
18B
57°26.861′
11°15.517′
19B
57°26.883′
11°14.998′
20B
57°27.496′
11°15.033′
3. BRATTEN 1
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
1.1
58.54797
10.61234
58°32.87790′
10°36.74060′
1.2
58.54242
10.59708
58°32.54500′
10°35.82450′
1.3
58.57086
10.57829
58°34.25170′
10°34.69750′
1.4
58.57113
10.58584
58°34.26810′
10°35.15060′
4. BRATTEN 2
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
2.1
58.58333
10.70000
58°35.00000′
10°42.00000′
2.2
58.56370
10.70000
58°33.82200′
10°42.00000′
2.3
58.56834
10.68500
58°34.10000′
10°41.10000′
2.4
58.58333
10.67333
58°35.00000′
10°40.40000′
5. BRATTEN 3
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
3.1
58.55448
10.66622
58°33.26910′
10°39.97320′
3.2
58.53817
10.65876
58°32.29020′
10°39.52570′
3.3
58.56064
10.62589
58°33.63840′
10°37.55310′
3.4
58.58333
10.60196
58°35.00000′
10°36.11730′
3.5
58.58333
10.64007
58°35.00000′
10°38.40390′
6. BRATTEN 4
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
4.1
58.41829
10.56322
58°25.09750′
10°33.79350′
4.2
58.44104
10.54711
58°26.46240′
10°32.82670′
4.3
58.46111
10.53893
58°27.66680′
10°32.33610′
4.4
58.49248
10.55864
58°29.54890′
10°33.51860′
4.5
58.47846
10.58575
58°28.70790′
10°35.14500′
4.6
58.45570
10.60806
58°27.34200′
10°36.48350′
4.7
58.42942
10.58963
58°25.76550′
10°35.37770′
7. BRATTEN 5
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
5.1
58.46216
10.62166
58°27.72940′
10°37.29940′
5.2
58.48256
10.59473
58°28.95350′
10°35.68400′
5.3
58.50248
10.58245
58°30.14850′
10°34.94690′
5.4
58.50213
10.61104
58°30.12770′
10°36.66250′
5.5
58.47972
10.63392
58°28.78320′
10°38.03540′
8. BRATTEN 6
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
6.1
58.45450
10.49373
58°27.26970′
10°29.62370′
6.2
58.46727
10.47881
58°28.03640′
10°28.72850′
6.3
58.48976
10.46582
58°29.38550′
10°27.94900′
6.4
58.49126
10.47395
58°29.47550′
10°28.43730′
6.5
58.47369
10.50004
58°28.42150′
10°30.00260′
6.6
58.45435
10.49995
58°27.26080′
10°29.99710′
9. BRATTEN 7A
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
7A.1
58.42132
10.53168
58°25.27900′
10°31.90080′
7A.2
58.41075
10.51853
58°24.64520′
10°31.11190′
7A.3
58.41982
10.50999
58°25.18910′
10°30.59960′
7A.4
58.44487
10.51291
58°26.69240′
10°30.77450′
7A.5
58.45257
10.52057
58°27.15410′
10°31.23410′
7A.6
58.44918
10.52936
58°26.95050′
10°31.76140′
7A.7
58.42423
10.52271
58°25.45370′
10°31.36260′
10. BRATTEN 7B
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
7B.1
58.38556
10.51815
58°23.13340′
10°31.08930′
7B.2
58.39907
10.50486
58°23.94410′
10°30.29150′
7B.3
58.41075
10.51853
58°24.64520′
10°31.11190′
7B.4
58.42132
10.53168
58°25.27900′
10°31.90080′
7B.5
58.41613
10.54764
58°24.96810′
10°32.85830′
7B.6
58.38776
10.53394
58°23.26560′
10°32.03650′
11. BRATTEN 7C
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
7C.1
58.32839
10.44780
58°19.70320′
10°26.86790′
7C.2
58.33196
10.43976
58°19.91750′
10°26.38560′
7C.3
58.34390
10.44579
58°20.63390′
10°26.74760′
7C.4
58.36412
10.46309
58°21.84690′
10°27.78530′
7C.5
58.39907
10.50486
58°23.94410′
10°30.29150′
7C.6
58.38556
10.51815
58°23.13340′
10°31.08930′
7C.7
58.38172
10.50243
58°22.90310′
10°30.14580′
7C.8
58.34934
10.46503
58°20.96020′
10°27.90180′
7C.9
58.33436
10.45233
58°20.06130′
10°27.13950′
12. BRATTEN 7D
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
7D.1
58.32839
10.44780
58°19.70320′
10°26.86790′
7D.2
58.30802
10.43235
58°18.48120′
10°25.94100′
7D.3
58.31273
10.42636
58°18.76400′
10°25.58170′
7D.4
58.32300
10.43560
58°19.38030′
10°26.13580′
7D.5
58.33196
10.43976
58°19.91750′
10°26.38560′
13. BRATTEN 7E
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
7E.1
58.30802
10.43235
58°18.48120′
10°25.94100′
7E.2
58.30260
10.42276
58°18.15610′
10°25.36540′
7E.3
58.30642
10.41908
58°18.38510′
10°25.14470′
7E.4
58.31273
10.42636
58°18.76400′
10°25.58170′
14. BRATTEN 8
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
8.1
58.35013
10.56697
58°21.00780′
10°34.01820′
8.2
58.35000
10.54678
58°21.00000′
10°32.80660′
8.3
58.36596
10.54941
58°21.95780′
10°32.96480′
8.4
58.36329
10.56736
58°21.79740′
10°34.04160′
15. BRATTEN 9A
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
9A.1
58.28254
10.48633
58°16.95260′
10°29.17970′
9A.2
58.28185
10.46037
58°16.91100′
10°27.62230′
9A.3
58.32814
10.47828
58°19.68840′
10°28.69670′
9A.4
58.32314
10.49764
58°19.38860′
10°29.85840′
16. BRATTEN 9B
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
9B.1
58.28254
10.49986
58°16.95260′
10°29.99170′
9B.2
58.30184
10.50257
58°18.11030′
10°30.15410′
9B.3
58.30128
10.51117
58°18.07690′
10°30.67040′
9B.4
58.28560
10.51374
58°17.13590′
10°30.82450′
17. BRATTEN 10
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
10.1
58.40548
10.47122
58°24.32870′
10°28.27330′
10.2
58.39710
10.45111
58°23.82620′
10°27.06670′
10.3
58.41923
10.45140
58°25.15390′
10°27.08390′
10.4
58.43279
10.45575
58°25.96770′
10°27.34510′
10.5
58.41816
10.46972
58°25.08960′
10°28.18310′
18. BRATTEN 11
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
11.1
58.44546
10.48585
58°26.72760′
10°29.15080′
11.2
58.43201
10.48224
58°25.92060′
10°28.93410′
11.3
58.44293
10.46981
58°26.57590′
10°28.18890′
11.4
58.46009
10.46709
58°27.60540′
10°28.02550′
19. BRATTEN 12
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
12.1
58.31923
10.39146
58°19.15400′
10°23.48740′
12.2
58.33421
10.41007
58°20.05280′
10°24.60400′
12.3
58.32229
10.41228
58°19.33750′
10°24.73680′
12.4
58.30894
10.39258
58°18.53660′
10°23.55460′
20. BRATTEN 13
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
13.1
58.53667
10.41500
58°32.20000′
10°24.90020′
13.2
58.55302
10.40684
58°33.18120′
10°24.41050′
13.3
58.55827
10.41840
58°33.49610′
10°25.10420′
13.4
58.54551
10.42903
58°32.73030′
10°25.74190′
21. BRATTEN 14
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
14.1
58.26667
10.02858
58°16.00000′
10°1.71510′
14.2
58.51269
10.14490
58°30.76120′
10°8.69400′
14.3
58.53608
10.18669
58°32.16510′
10°11.20140′
14.4
58.46886
10.23659
58°28.13140′
10°14.19520′
14.5
58.31137
10.26041
58°18.68210′
10°15.62490′
14.6
58.26667
10.16996
58°16.00000′
10°10.19740′
ANEXO III
Coordenadas de la zona marina protegida de Bratten
Punto
Latitud N
Longitud E
Latitud N
Longitud E
1 NV
58.58333
10.27120
58°35.00000′
10°16.27200′
2 NO
58.58333
10.70000
58°35.00000′
10°42.00000′
3 SO
58.26667
10.70000
58°16.00000′
10°42.00000′
4 SV
58.26667
10.02860
58°16.00000′
10°1.71600′
5 V
58.5127
10.14490
58°30.76200′
10°8.69400′
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid