LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están facultados para adoptar, en sus aguas, las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo («Directiva sobre los hábitats») (2), el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las aves») (3) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva marco sobre la estrategia marina») (4). |
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(2) |
El artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats exige a los Estados miembros que establezcan las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y las especies presentes en los lugares que figuran en los anexos de la mencionada Directiva. |
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(3) |
El artículo 4 de la Directiva sobre las aves obliga a los Estados miembros a establecer medidas de conservación especiales para los tipos de hábitats que figuran en el anexo I de dicha Directiva y para las especies que figuran en su anexo II, presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las perturbaciones significativas que afecten a las especies que han motivado la designación de las zonas. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas, incluidas medidas de protección espacial para alcanzar o mantener un buen estado medioambiental, que contribuyan a la constitución de unas redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas y cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre las aves, y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes. |
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(5) |
Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando un Estado miembro considere que es preciso adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión a las que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería a la que afecten esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar tales medidas mediante actos delegados, tras la presentación de una recomendación conjunta por parte de los Estados miembros. |
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(6) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión (5) estableció medidas de conservación para la protección del entorno marino en determinadas zonas del mar del Norte. |
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(7) |
El 4 de febrero de 2019, tras haber consultado al Consejo Consultivo del Mar del Norte, Alemania (Estado miembro iniciador), junto con Bélgica, Dinamarca, Francia, Países Bajos, Suecia y Reino Unido presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a las medidas para la conservación de la pesca en cuatro lugares Natura 2000 [DE1209-301 Sylter Aussenriff, DE2104-301 Borkum-Riffgrund, DE1003-301 Doggerbank y la zona especial de protección para las aves (ZEPA) DE1011-401 Östliche Deutsche Bucht], situados en la zona económica exclusiva (ZEE) alemana del mar del Norte. |
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(8) |
La recomendación conjunta contiene medidas de gestión de la pesca para proteger los bancos de arena (tipo de hábitat 1110) y los arrecifes (tipo de hábitat 1170) de Sylter Aussenriff y Borkum-Riffgrund contra los efectos de los artes de contacto de fondo móviles, para proteger la marsopa común en Sylter Aussenriff, Borkum-Riffgrund y Doggerbank y para proteger seis especies de aves marinas de Östliche Deutsche Bucht de su captura o sacrificio en redes de enmalle y enredo, a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 4 de la Directiva sobre aves. La recomendación conjunta también contiene medidas de gestión de la pesca para proteger las zonas del suelo marino con el tipo de biotopo «zonas de grava, de arena gruesa y de grava de conchas ricas en especies» en Sylter Aussenriff y Borkum-Riffgrund de los efectos de las actividades pesqueras, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina. |
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(9) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) revisó y evaluó la recomendación conjunta en su sesión plenaria celebrada del 25 al 29 de marzo de 2019 (6) y llegó a la conclusión de que las medidas de conservación propuestas constituyen un primer paso adelante para evitar una mayor degradación del medio marino y reducir los efectos negativos de las actividades pesqueras en los hábitats de los bancos de arena y los arrecifes, en el biotopo «zonas de grava, de arena gruesa y de grava de conchas ricas en especies», en la marsopa común y en algunas poblaciones de aves marinas. Aunque el CCTEP declaró que la congelación del esfuerzo pesquero con redes de enmalle y redes de enredo no reducirá sus efectos, el hecho de que la intensidad de la pesca no pueda aumentar en el futuro ya tendrá una influencia positiva en los hábitats y las especies de las zonas protegidas. Además, el CCTEP planteó algunos puntos concretos en relación con el control, la ejecución y el seguimiento de la eficacia de las medidas propuestas, que podrían mejorarse. |
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(10) |
La Comisión solicitó aclaraciones adicionales e invitó al grupo regional de Estados miembros del mar del Norte («Grupo Scheveningen») a estudiar nuevas mejoras de las medidas de conservación propuestas. Las demandas de la Comisión y las modificaciones posteriores se debatieron con los Estados miembros que tenían un interés directo de gestión y la recomendación conjunta revisada se presentó a la Comisión el 17 de junio de 2021. |
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(11) |
El 2 de marzo de 2022, la Comisión presentó el acto delegado en una sesión del grupo de expertos en pesca y acuicultura en la que el Parlamento Europeo estuvo representado en calidad de observador. |
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(12) |
La recomendación conjunta presentada por Alemania como Estado miembro iniciador y los demás Estados miembros con un interés directo de gestión propone las siguientes medidas de gestión en cuatro lugares Natura 2000 (Sylter Aussenriff, Borkum-Riffgrund, Doggerbank y Östliche Deutsche Bucht) de la zona económica exclusiva alemana del mar del Norte:
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(13) |
El 17 de junio de 2019, tras haber consultado al Consejo Consultivo del Mar del Norte, los Países Bajos, junto con Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Suecia y Reino Unido, presentaron a la Comisión tres recomendaciones conjuntas adicionales relativas a las medidas de gestión de la pesca en dos lugares Natura 2000 [la zona especial de conservación (ZEC) NL2008002 Klaverbank y la ZEPA NL2016166 Friese Front], y en las zonas marinas protegidas de Friese Front y Centrale Oestergronden, situadas en el mar del Norte. Las recomendaciones conjuntas contienen medidas de gestión de la pesca para proteger los arrecifes (tipo de hábitat 1170) de los efectos de los artes de contacto de fondo móviles en el Klaverbank, para proteger el arao común contra su captura o sacrificio en redes de enmalle y enredo en el Friese Front, y para proteger partes importantes del fondo marino de los efectos de artes de contacto de fondo móviles. Estas medidas contribuirán a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva sobre hábitats, el artículo 4 de la Directiva sobre aves y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina. |
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(14) |
El CCTEP revisó y evaluó dichas recomendaciones conjuntas en agosto de 2019 (7) y llegó a la conclusión de que las medidas de conservación propuestas representan un paso adelante positivo para evitar una mayor degradación del medio marino y para reducir los efectos negativos de las actividades pesqueras en los arrecifes, en el arao común y en zonas importantes del fondo marino. Aunque el CCTEP declaró que se debería estudiar la introducción de una prohibición total de la pesca con redes de enmalle y enredo durante el período de veda, el hecho de que la intensidad de la actividad pesquera no podrá aumentar en el futuro ya tendrá una influencia positiva en los hábitats y las especies de la zona protegida. Además, el CCTEP expresó cierta preocupación en relación con la eficacia del control, la ejecución y el seguimiento de las medidas propuestas, que, en su opinión, podría mejorarse. |
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(15) |
La Comisión solicitó aclaraciones adicionales e invitó al Grupo Scheveningen a estudiar más mejoras de las medidas de conservación propuestas. Las demandas de la Comisión y las modificaciones posteriores se debatieron con los Estados miembros que tenían un interés directo de gestión y las recomendaciones conjuntas revisadas se presentaron a la Comisión el 1 de julio de 2021. |
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(16) |
Las tres recomendaciones conjuntas presentadas por los Países Bajos como Estado miembro iniciador y los demás Estados miembros con un interés directo de gestión proponen las siguientes medidas de gestión en dos lugares Natura 2000 (Klaverbank and Friese Front) y en las zonas marinas protegidas de Friese Front y Centrale Oestergronden, del mar del Norte:
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(17) |
En todas las recomendaciones conjuntas presentadas por Alemania y los Países Bajos como Estados miembros iniciadores y los demás Estados miembros con un interés directo de gestión, el control y la ejecución de las actividades pesqueras en las zonas de gestión propuestas se llevan a cabo principalmente a través del sistema de localización de buques (SLB) instalado a bordo de los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
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(18) |
Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se propone una medida adicional de control y ejecución que tenga en cuenta la necesidad de realizar un seguimiento eficaz de los buques pesqueros en las zonas relativamente pequeñas cubiertas por algunas de las medidas de gestión propuestas. La frecuencia de notificación del SLB en estas zonas debe aumentarse a una vez cada diez minutos, en ausencia de una referencia general de frecuencia para las zonas marinas protegidas. |
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(19) |
Tanto el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 como las recomendaciones conjuntas presentadas por Alemania y los Países Bajos como Estados miembros iniciadores abarcan únicamente los artes de contacto de fondo que son móviles. Por consiguiente, y en aras de la claridad, dicho Reglamento debe modificarse para definir los artes de contacto de fondo móviles. |
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(20) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en consecuencia para incluir las medidas de conservación propuestas en la recomendación conjunta presentada por Alemania el 17 de junio de 2021 y en las tres recomendaciones conjuntas presentadas por los Países Bajos el 1 de julio de 2021. |
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(21) |
Las medidas del presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (8), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. |
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(22) |
El presente Reglamento Delegado se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas de conservación adicionales para cumplir las disposiciones pertinentes y ajustarse a la posición de la Comisión en relación con el cumplimiento, por parte de los Estados miembros interesados, de las obligaciones que les incumben con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión pertinente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las medidas de conservación de las pesquerías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE.
2. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros en el mar del Norte.».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (*1) y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2):
a) “artes de contacto de fondo móviles” significa cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), cerco escocés a la pareja (SPR), redes de tiro desde embarcación (SV), redes de tiro en playa (SB), dragas para embarcación (DRB), dragas de mano utilizadas a bordo de un buque (DRH) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD);
b) “redes de enmalle y de enredo” significa cualquiera de los siguientes artes: redes de enmalle (GN), redes de enmalle caladas (GNS), redes de enmalle de deriva (GND), redes de enmalle de cerco (GNC), redes de trasmallo (GTR) y redes combinadas de enmalle y trasmallo (GTN);
c) zonas 1”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, o por las líneas de separación entre dos zonas económicas exclusivas o la línea de delimitación del mar territorial que figura en el anexo I;
d) “zonas 2”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, o por la línea de delimitación del mar territorial que figura en el anexo II;
e) “zonas 3”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo IV del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;
f) “zonas 4”: zonas geográficas delimitadas mediante la unión secuencial con líneas loxodrómicas de las posiciones enumeradas en el anexo VI del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, o mediante las líneas de separación entre dos zonas económicas exclusivas o la línea de delimitación del mar territorial que figura en el anexo VI;
g) “Bratten”: zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;
h) “zonas SIA”: zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;
i) “zonas de alerta”: zonas geográficas enumeradas como zonas de alerta en los anexos I, II y VI del presente Reglamento, que se extienden hasta las 4 millas náuticas alrededor de cada zona de gestión, establecidas únicamente para alertar a las autoridades competentes de que hay buques pesqueros que se acercan a determinadas zonas protegidas, y en las que no se prohíben las actividades pesqueras;
j) “Estados miembros afectados”: Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Países Bajos y Suecia.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1)."
(*2) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»."
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Prohibición de pesca
1. Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo móviles en las siguientes partes correspondientes de las zonas 1 que se mencionan en el anexo I:
a) en las zonas 1(1) a 1(13), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.za), 1(11.za), 1(12.za) y 1(13.za), quedan prohibidos los artes siguientes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), cerco escocés a la pareja (SPR), redes de tiro desde embarcación (SV), excepto para las actividades pesqueras con redes de arrastre de vara y cabos de bobina con un tamaño de malla de entre 16 y 31 mm (TBB_CRU_16-31) en la pesquería tradicional dirigida al camarón (Crangon spp.) en la zona 1(10)(b);
b) además, en las zonas 1(10) a 1(13), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.za), 1(11.za), 1(12.za) y 1(13.za), quedan prohibidos los artes siguientes: dragas para embarcación (DRB) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD);
c) además, en las zonas 1(10) y 1(11), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.za) y 1(11.za), quedan prohibidos los artes siguientes: redes de tiro en playa (SB) y dragas de mano utilizadas a bordo de un buque (DRH).
2. Queda prohibido llevar a cabo:
a) actividades pesqueras en las zonas 2(1) a 2(24) y 2(28) de las zonas 2, excepto en la zona de alerta 2(28.za) correspondiente;
b) actividades pesqueras en las áreas 2(25) a 2(27) de las zonas 2.
3. En las zonas 3 solo se permitirá la pesca con los siguientes artes de pesca y en las condiciones siguientes:
a) artes operadas manualmente, como cañas y líneas (LHP);
b) redes de arrastre pelágico (OTM/PTM);
c) nasas y trampas (FPO y FIX) para la pesca de crustáceos;
d) redes de enmalle y de trasmallo (GTN), siempre que los buques pesqueros participen en un programa nacional de seguimiento y evaluación llevado a cabo por las autoridades nacionales, o en su nombre, para evaluar las capturas accesorias de marsopa común y de aves marinas mediante el seguimiento electrónico remoto (“REM”), incluido el uso de datos de posición y cámaras de circuito cerrado de televisión (“CCTV”) a bordo.
Por lo que se refiere al párrafo primero de la letra d) del presente apartado, los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre capturas accidentales de marsopa común y de aves marinas y los evaluarán a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Estos datos, o cualesquiera nuevos datos que resulten adecuados, se utilizarán para ajustar la utilización de la pesca con red en estas zonas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
4. El apartado 2, letra b), y el apartado 3 se aplicarán también a la pesca recreativa.
5. Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con redes de enmalle (GN, GNS, GND y GNC) y de enredo (GTR y GTN) en las siguientes partes correspondientes de las zonas 4 que se mencionan en el anexo VI:
a) en la zona 4(1), excepto en la zona de alerta 4(1.za) correspondiente, queda prohibida toda actividad pesquera con redes de enmalle y enredo durante todo el año;
b) en la zona 4(2), excepto en la zona de alerta 4(2.za) correspondiente, queda prohibida toda actividad pesquera con redes de enmalle y enredo durante la veda estacional que va del 1 de marzo al 31 de octubre;
c) en la zona 4(3), excepto en la zona de alerta 4(3.za) correspondiente, el número total anual de días de actividad pesquera con redes de enmalle y enredo no superará el número medio anual de días de pesca durante los que se utilizaron dichos artes en esa zona en los seis años anteriores al 8 de marzo de 2023;
d) en la zona 4(4), durante la veda estacional que va del 1 de junio al 30 de noviembre, el número total anual de días de actividad pesquera con redes de enmalle y enredo no superará el número medio anual de días de pesca durante los cuales se utilizaron dichos artes en esa zona entre el 1 de junio y el 30 de noviembre durante el período 2012-2016.
6. Cuando se permitan actividades pesqueras con artes distintos de los prohibidos con arreglo a los apartados 1, 3 y 5, los artes prohibidos estarán amarrados y se estibarán de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.».
4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Tránsito
1. Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil para el que la pesca no esté autorizada en las zonas 1(1) a 1(13), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.za) y 1(13.za), así como los buques pesqueros que lleven a bordo redes de enmalle y enredo para las que la pesca no esté autorizada en las zonas 4(1) a 4(4), podrán transitar por esas zonas respectivas siempre que dichos artes de pesca estén amarrados y estibados durante el tránsito de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 2(1) a 2(28), siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. La velocidad durante el tránsito de todos los buques pesqueros que no estén autorizados a faenar en las zonas 1(10) a 1(13), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.za) y 1(13.za), la zona 2(28) y las zonas 4(1) a 4(3), no será inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas, de conformidad con el artículo 50, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En tales casos el capitán informará de inmediato al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.».
5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Sistema de identificación automática y sistema de localización de buques
1. Los siguientes buques pesqueros deberán ir equipados con un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas de rendimiento establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y mantenerlo en funcionamiento:
a) todos los buques pesqueros presentes en la zona marina protegida de Bratten;
b) todos los buques pesqueros que faenen con artes de contacto de fondo móviles en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;
c) todos los buques pesqueros presentes en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 2, del presente Reglamento.
2. Los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m aumentarán la frecuencia de transmisión del sistema de localización de buques (SLB) a una vez cada diez minutos, siempre que:
a) tengan intención de entrar en las zonas 1(10) a 1(13) (anexo I), en la zona 2(28) (anexo II) y en las zonas 4(1) a 4(4) (anexo VI), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(10.za) a 1(13.za), 2(28.za), 4(1.za) a 4(3.za), o de transitar por ellas;
b) lleven a bordo cualquier arte prohibido durante el período de veda (del 1 de junio al 30 de noviembre) de la zona 4(4) (anexo VI);
c) lleven a bordo cualquier arte prohibido y viajen a menos de seis nudos en las zonas 1(12) y 1(13) (anexo I), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.za) y 1(13.za).
3. Los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m que entren en las zonas de alerta registrarán en el cuaderno diario electrónico tanto los artes de pesca que lleven a bordo como los artes de pesca utilizados, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.».
6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Revisión
A partir del 8 de marzo de 2023, los Estados miembros afectados supervisarán, evaluarán e informarán sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 3, 4 y 5 cada tres años en el caso de las medidas de las zonas 4(1) y 4(4) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre aves, y cada seis años en el caso de las medidas en las zonas 1(10) a 1(13) (anexo I), la zona 2(28) (anexo II) y las zonas 4(2) y 4(3) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre hábitats y la Directiva marco sobre la estrategia marina.».
7) El anexo I queda modificado de conformidad con el punto 1 del anexo del presente Reglamento.
8) El anexo II queda modificado de conformidad con el punto 2 del anexo del presente Reglamento.
9) El anexo VI queda modificado de conformidad con el punto 3 del anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(3) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(4) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte (DO L 19 de 25.1.2017, p. 10).
(6) Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), Informe de la reunión plenaria n.o 60 (PLEN-19-01), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, ISBN 978-92-76-02904-5 DOI:10.2760/56785, JRC116423.
(7) Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), Review of Joint Recommendations for Natura 2000 sites at Dogger Bank, Cleaver Bank, Frisian Front and Central Oyster Grounds [«Revisión de las recomendaciones conjuntas para lugares Natura 2000 en Dogger Bank, Cleaver Bank, Frisian Front y Central Oyster Grounds», documento en inglés] (STECF-19-04). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, ISBN 978-92-76-11227-3, DOI: 10.2760/422631, JRC117963.
(8) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, firmado el 30 de diciembre de 2020 (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
1. En el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/118, se añaden los puntos siguientes (todas las coordenadas medidas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84):
«1(10.a): Zona central del lugar Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
Zona de gestión A de la parte central de Sylter Aussenriff
La zona geográfica delimitada por:
a) a línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas desde 55,234408° N 7,210530° E hasta 55,141825° N 7,735990° E;
b) las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas:
|
|
|
Zona de gestión B de la parte central de Sylter Aussenriff
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
M1a-B01 |
55,042270 ° |
6,700000 ° |
|
M1a-B02 |
54,957222 ° |
6,938056 ° |
|
M1a-B03 |
54,993919 ° |
7,066298 ° |
|
M1a-B04 |
54,979165 ° |
7,207458 ° |
|
M1a-B05 |
54,898781 ° |
7,443912 ° |
|
M1a-B06 |
54,898779 ° |
7,630254 ° |
|
M1a-B07 |
54,538889 ° |
7,778333 ° |
|
M1a-B08 |
54,538889 ° |
7,020278 ° |
|
M1a-B09 |
54,727328 ° |
6,700000 ° |
|
M1a-B01 |
55,042270 ° |
6,700000 ° |
1(10.b): Zona oriental del lugar Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
Zona de gestión C de la parte oriental de Sylter Aussenriff
La zona geográfica delimitada por:
a) la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas desde 55,141825 ° N 7,735990 ° E hasta 55,099172 ° N 8,044370 ° E;
b) la línea de delimitación del mar territorial alemán desde 55,099172 ° N 8,044370 ° E hasta 54,906728 ° N 7,944550 ° E;
c) las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
|
|
|
Zona de gestión D de la parte oriental de Sylter Aussenriff
La zona geográfica delimitada por:
a) la línea de delimitación del mar territorial alemán desde 54,800580° N 7,936317° E hasta 54,498738° N 8,038533° E;
b) las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas:
|
|
|
1(10.az): Zonas de alerta que se extienden hasta las 4 millas náuticas alrededor de las cuatro zonas de gestión en las partes central y oriental del lugar Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
1(11): Lugar Natura 2000 DE2104-301 Borkum-Riffgrund
La zona geográfica delimitada por:
a) las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
|
|
|
b) la línea de delimitación del mar territorial alemán desde 53,863476° N 6,731941° E hasta 53,724495° N 6,345843° E;
c) la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas desde 53,724495° N 6,345843° E hasta 54,016833° N 6,095963° E.
1(11.az): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor del lugar Natura 2000 DE2104-301 Borkum-Riffgrund
1(12): Lugar Natura 2000 NL2008002 Klaverbank
Las áreas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
Zona de gestión 1 de Klaverbank
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
1-01 |
54° 16,428′ |
2° 58,813′ |
|
1-02 |
54° 16,237′ |
3° 09,634′ |
|
1-03 |
54° 17,609′ |
3° 19,076′ |
|
1-04 |
54° 15,828′ |
3° 19,060′ |
|
1-05 |
54° 12,399′ |
3° 03,013′ |
|
1-06 |
54° 12,330′ |
2° 59,445′ |
Zona de gestión 2 de Klaverbank
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
2-01 |
54° 12,717′ |
3° 17,402′ |
|
2-02 |
54° 02,162′ |
3° 16,451′ |
|
2-03 |
53° 56,917′ |
3° 12,180′ |
|
2-04 |
53° 57,077′ |
3° 08,453′ |
|
2-05 |
54° 00,109′ |
3° 05,336′ |
|
2-06 |
54° 11,148′ |
3° 06,759′ |
Zona de gestión 3 de Klaverbank
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
3-01 |
54° 11,259′ |
2° 48,729′ |
|
3-02 |
54° 09,725′ |
2° 58,211′ |
|
3-03 |
54° 05,298′ |
2° 59,430′ |
|
3-04 |
53° 59,037′ |
2°59,598′ |
|
3-05 |
53° 59,085′ |
2° 55,967′ |
|
3-06 |
54° 05,252′ |
2° 50,152′ |
Zona de gestión 4 de Klaverbank
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
4-01 |
53° 59,302′ |
2° 51,534′ |
|
4-02 |
53° 56,072′ |
2° 57,737′ |
|
4-03 |
53° 53,177′ |
3° 03,056′ |
|
4-04 |
53° 51,095′ |
3° 03,775′ |
|
4-05 |
53° 51,186′ |
2° 53,928′ |
|
4-06 |
53° 58,168′ |
2° 51,813′ |
1(12.az): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor de las cuatro zonas de gestión del lugar Natura 2000 NL2008002 Klaverbank
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
ZA-01 |
54° 22,717′ |
3° 25,970′ |
|
ZA-02 |
54° 17,585′ |
3° 25,910′ |
|
ZA-03 |
54° 15,804′ |
3° 25,889′ |
|
ZA-04 |
54° 13,017′ |
3° 25,856′ |
|
ZA-05 |
54° 12,673′ |
3° 24,228′ |
|
ZA-06 |
54° 12,502′ |
3° 24,212′ |
|
ZA-07 |
54° 01,948′ |
3° 23,232′ |
|
ZA-08 |
54° 01,149′ |
3° 23,159′ |
|
ZA-09 |
54° 00,428′ |
3° 22,568′ |
|
ZA-10 |
53° 55,187′ |
3° 18,287′ |
|
ZA-11 |
53° 52,730′ |
3° 16,288′ |
|
ZA-12 |
53° 52,930′ |
3° 11,687′ |
|
ZA-13 |
53° 53,001′ |
3° 10,022′ |
|
ZA-14 |
53° 51,891′ |
3° 10,402′ |
|
ZA-15 |
53° 47,009′ |
3° 12,069′ |
|
ZA-16 |
53° 47,098′ |
3° 03,661′ |
|
ZA-17 |
53° 47,189′ |
2° 53,829′ |
|
ZA-18 |
53° 47,235′ |
2° 48,260′ |
|
ZA-19 |
53° 50,481′ |
2° 47,273′ |
|
ZA-20 |
53° 57,460′ |
2° 45,141′ |
|
ZA-21 |
53° 57,525′ |
2° 45,121′ |
|
ZA-22 |
53° 57,590′ |
2° 45,105′ |
|
ZA-23 |
53° 58,725′ |
2° 44,822′ |
|
ZA-24 |
54° 09,495′ |
2° 42,127′ |
|
ZA-25 |
54° 09,411′ |
2° 42,289′ |
|
ZA-26 |
54° 10,704′ |
2° 41,979′ |
|
ZA-27 |
54° 16,716′ |
2° 40,532′ |
|
ZA-28 |
54° 15,113′ |
2° 50,536′ |
|
ZA-29 |
54° 14,845′ |
2° 52,203′ |
|
ZA-30 |
54° 16,065′ |
2° 52,011′ |
|
ZA-31 |
54° 20,550′ |
2° 51,304′ |
|
ZA-32 |
54° 20,424′ |
2° 59,010′ |
|
ZA-33 |
54° 20,250′ |
3° 08,899′ |
|
ZA-34 |
54° 21,489′ |
3° 17,435′ |
|
ZA-35 |
54° 22,717′ |
3° 25,970′ |
|
ZA-36 |
54° 17,609′ |
3° 19,076′ |
|
ZA-37 |
54° 16,237′ |
3° 09,634′ |
|
ZA-38 |
54° 16,428′ |
2° 58,813′ |
|
ZA-39 |
54° 12,330′ |
2° 59,445′ |
|
ZA-40 |
54° 12,399′ |
3° 03,013′ |
|
ZA-41 |
54° 15,828′ |
3° 19,060′ |
|
ZA-42 |
54° 17,609′ |
3° 19,076′ |
|
ZA-43 |
54° 12,717′ |
3° 17,402′ |
|
ZA-44 |
54° 11,148′ |
3° 06,759′ |
|
ZA-45 |
54° 00,109′ |
3° 05,336′ |
|
ZA-46 |
53° 57,077′ |
3° 08,453′ |
|
ZA-47 |
53° 56,917′ |
3° 12,180′ |
|
ZA-48 |
54° 02,162′ |
3° 16,451′ |
|
ZA-49 |
54° 12,717′ |
3° 17,402′ |
|
ZA-50 |
53° 56,072′ |
2° 57,737′ |
|
ZA-51 |
53° 59,302′ |
2° 51,534′ |
|
ZA-52 |
53° 58,168′ |
2° 51,813′ |
|
ZA-53 |
53° 51,186′ |
2° 53,928′ |
|
ZA-54 |
53° 51,095′ |
3° 03,775′ |
|
ZA-55 |
53° 53,177′ |
3° 03,056′ |
|
ZA-56 |
53° 56,072′ |
2° 57,737′ |
|
ZA-57 |
53° 59,085′ |
2° 55,967′ |
|
ZA-58 |
53° 59,037′ |
2° 59,598′ |
|
ZA-59 |
54° 05,298′ |
2° 59,430′ |
|
ZA-60 |
54° 09,725′ |
2° 58,211′ |
|
ZA-61 |
54° 11,259′ |
2° 48,729′ |
|
ZA-62 |
54° 05,252′ |
2° 50,152′ |
|
ZA-63 |
53° 59,085′ |
2° 55,967′ |
1(12.az): Zonas marinas protegidas de Friese Front y Centrale Oestergronden
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
Zona de gestión 1 de Friese Front:
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
1-01 |
53° 48,229′ |
4° 59,978′ |
|
1-02 |
53° 48,216′ |
5° 18,190′ |
|
1-03 |
53° 37,436′ |
5° 18,130′ |
|
1-04 |
53° 37,449′ |
4° 59,995′ |
Zona de gestión 2 de Friese Front:
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
2-01 |
53° 35,227′ |
4° 38,324′ |
|
2-02 |
53° 48,525′ |
4° 22,820′ |
|
2-03 |
53° 54,659′ |
4° 37,815′ |
|
2-04 |
53° 41,330′ |
4° 53,278′ |
Zona de gestión de Centrale Oestergronden:
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
3-01 |
54° 56,921′ |
4° 14,985′ |
|
3-02 |
54° 35,372′ |
4° 14,985′ |
|
3-03 |
54° 35,335′ |
3° 51,791′ |
|
3-04 |
54° 56,884′ |
3° 51,589′ |
1(13.az): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor de las tres zonas de gestión de las zonas marinas protegidas de Friese Front y de Centrale Oestergronden.
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
|
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
|
ZA-01 |
53° 56,926′ |
4° 43,393′ |
|
ZA-02 |
53° 48,455′ |
4° 53,224′ |
|
ZA-03 |
53° 52,219′ |
4° 53,209′ |
|
ZA-04 |
53° 52,226′ |
4° 59,971′ |
|
ZA-05 |
53° 52,213′ |
5° 18,212′ |
|
ZA-06 |
53° 52,196′ |
5° 24,975′ |
|
ZA-07 |
53° 48,200′ |
5° 24,941′ |
|
ZA-08 |
53° 37,420′ |
5° 24,853′ |
|
ZA-09 |
53° 33,423′ |
5° 24,820′ |
|
ZA-10 |
53° 33,439′ |
5° 18,107′ |
|
ZA-11 |
53° 33,451′ |
5° 00,001′ |
|
ZA-12 |
53° 33,444′ |
4° 53,288′ |
|
ZA-13 |
53° 36,485′ |
4° 53,275′ |
|
ZA-14 |
53° 31,935′ |
4° 42,132′ |
|
ZA-15 |
53° 29,667′ |
4° 36,609′ |
|
ZA-16 |
53° 32,956′ |
4° 32,797′ |
|
ZA-17 |
53° 46,242′ |
4° 17,277′ |
|
ZA-18 |
53° 49,521′ |
4° 13,416′ |
|
ZA-19 |
53° 51,807′ |
4° 18,961′ |
|
ZA-20 |
53° 57,949′ |
4° 33,967′ |
|
ZA-21 |
54° 00,218′ |
4° 39,550′ |
|
ZA-22 |
53° 56,926′ |
4° 43,393′ |
|
ZA-23 |
53° 48,525′ |
4° 22,820′ |
|
ZA-24 |
53° 35,227′ |
4° 38,324′ |
|
ZA-25 |
53° 41,330′ |
4° 53,278′ |
|
ZA-26 |
53° 54,659′ |
4° 37,815′ |
|
ZA-27 |
53° 48,525′ |
4° 22,820′ |
|
ZA-28 |
53° 48,229′ |
4° 59,978′ |
|
ZA-29 |
53° 37,449′ |
4° 59,995′ |
|
ZA-30 |
53° 37,436′ |
5° 18,130′ |
|
ZA-31 |
53° 48,216′ |
5° 18,190′ |
|
ZA-32 |
53° 48,229′ |
4° 59,978′ |
|
ZA-33 |
54° 56,918′ |
4° 21,929′ |
|
ZA-34 |
54° 35,368′ |
4° 21,867′ |
|
ZA-35 |
54° 31,371′ |
4° 21,856′ |
|
ZA-36 |
54° 31,375′ |
4° 14,984′ |
|
ZA-37 |
54° 31,338′ |
3° 51,829′ |
|
ZA-38 |
54° 31,313′ |
3° 44,957′ |
|
ZA-39 |
54° 35,310′ |
3° 44,909′ |
|
ZA-40 |
54° 56,859′ |
3° 44,645′ |
|
ZA-41 |
55° 00,856′ |
3° 44,596′ |
|
ZA-42 |
55° 00,881′ |
3° 51,550′ |
|
ZA-43 |
55° 00,918′ |
4° 14,986′ |
|
ZA-44 |
55° 00,914′ |
4° 21,941′ |
|
ZA-45 |
54° 56,918′ |
4° 21,929′ |
|
ZA-46 |
54° 56,884′ |
3° 51,589′ |
|
ZA-47 |
54° 35,335′ |
3° 51,791′ |
|
ZA-48 |
54° 35,372′ |
4° 14,985′ |
|
ZA-49 |
54° 56,921′ |
4° 14,985′ |
|
ZA-50 |
54° 56,884′ |
3° 51,589′». |
2. En el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/118, se añaden los puntos siguientes (todas las coordenadas medidas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84):
«2(28): Amrum Bank (55 % de la parte central y norte del banco) en el lugar Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
La zona geográfica delimitada por:
a) la línea de delimitación del mar territorial alemán desde 54,666667 ° N 7,943486 ° E hasta 54,583333 ° N 7,976132 ° E;
b) las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas:
|
|
|
2(28.az): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor del Amrum Bank (55 % de la parte central y norte del banco) en el lugar Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff».
3. Se añade el siguiente anexo al Reglamento Delegado (UE) 2017/118 (todas las coordenadas medidas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84):
«ANEXO VI
Coordenadas de las “zonas 4”
Zona 4(1): Lugar Natura 2000 DE1011-401 Östliche Deutsche Bucht y partes orientales del espacio Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
La zona geográfica delimitada por:
a) la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas desde 55,234408° N 7,210530° E hasta 55,099172° N 8,044370° E;
b) la línea de delimitación del mar territorial alemán desde 55,099172 ° N 8,044370 ° E hasta 54,389485 ° N 7,796776 ° E;
c) las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
|
|
4(1.za): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor del lugar Natura 2000 DE1011-401 Östliche Deutsche Bucht y partes orientales del espacio Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
Zona 4(2): Parte occidental del lugar Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
Punto | Latitud N | Longitud E |
M4-01 | 54,947500 ° | 6,323889 ° |
M4-02 | 55,068333 ° | 6,626944 ° |
M4-03 | 54,957222 ° | 6,938056 ° |
M4-04 | 55,048333 ° | 7,256667 ° |
M4-05 | 54,733056 ° | 7,334722 ° |
M4-06 | 54,590341 ° | 7,500000 ° |
M4-07 | 54,538889 ° | 7,500000 ° |
M4-08 | 54,538889 ° | 7,020278 ° |
M4-01 | 54,947500 ° | 6,323889 ° |
4(2.za): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor de la parte occidental del lugar Natura 2000 DE1209-301 Sylter Aussenriff
Zona 4(3): Lugar Natura 2000 DE2104-301 Borkum-Riffgrund y lugar Natura 2000 DE1003-301 Doggerbank
Zona de gestión A de Borkum-Riffgrund
La zona geográfica delimitada por:
a) las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
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b) la línea de delimitación del mar territorial alemán desde 53,863476° N 6,731941° E hasta 53,724495° N 6,345843° E;
c) la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas desde 53,724495° N 6,345843° E hasta 54,016833° N 6,095963° E.
Zona de gestión B de Doggerbank
La zona geográfica delimitada por:
a) la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas desde 55,810118 ° N 4,019211 ° E hasta 55,439805 ° N 4,699856 ° E;
b) la línea loxodrómica que une secuencialmente las siguientes coordenadas:
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c) la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas desde 53,724495° N 6,345843° E hasta 54,016833° N 6,095963° E;
d) la línea loxodrómica que une sucesivamente las siguientes coordenadas:
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4(3.za): Zonas de alerta que se extienden hasta las 4 millas náuticas alrededor del lugar Natura 2000 DE2104-301 Borkum-Riffgrund y del lugar Natura 2000 DE1003-301 Doggerbank
Zona 4(4): Lugar Natura 2000 NL2016166 Friese Front
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
Punto | Latitud N | Longitud E |
4-01 | 53° 49,712′ | 5° 13,602′ |
4-02 | 53° 24,922′ | 4° 12,963′ |
4-03 | 53° 47,936′ | 4° 12,890′ |
4-04 | 54° 13,337′ | 5° 13,998′. |
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