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Documento DOUE-L-2025-81591

Reglamento Delegado (UE) 2025/2191 de la Comisión, de 16 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en lo que respecta a las medidas de conservación en el Doggerbank y en determinadas zonas del Kattegat.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2191, de 29 de octubre de 2025, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81591

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2.

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están facultados para adoptar, en sus aguas, las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo («Directiva sobre los hábitats») (2), el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las aves») (3) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva marco sobre la estrategia marina») (4).

(2)

El artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a establecer las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies protegidas presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones significativas que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas.

(3)

El artículo 4 de la Directiva sobre las aves requiere que los Estados miembros establezcan medidas de conservación especiales en relación con el hábitat de las especies que figuran en su anexo I. También requiere que los Estados miembros adopten medidas de conservación similares para las especies migratorias cuya llegada sea regular y no estén contempladas en el anexo I.

(4)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas para lograr un buen estado medioambiental o mantenerlo, incluidas medidas de protección espacial, que contribuyan a la constitución de unas redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas y cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre las aves y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes.

(5)

Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando un Estado miembro considere que es preciso adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión a las que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería a la que afecten esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar tales medidas mediante actos delegados, tras la presentación de una recomendación conjunta por parte de los Estados miembros.

(6)

 

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión (5) estableció medidas de conservación para la protección del entorno marino en determinadas zonas marinas protegidas del mar del Norte.

 

El 19 de octubre de 2023, Alemania y los Países Bajos (Estados miembros iniciadores), junto con Bélgica, Dinamarca, Francia y Suecia, presentaron a la Comisión una recomendación conjunta en relación con las medidas de conservación en las zonas alemanas y neerlandesas del Doggerbank, en los lugares Natura 2000 «Doggerbank» (DE1003301) y «Doggersbank» (NL2008001).

(8)

 

(9)

La recomendación conjunta propone medidas de conservación para proteger los bancos de arena (tipo de hábitat H1110) del impacto de los artes de contacto de fondo móviles mediante la prohibición de las redes de arrastre de fondo móviles y las jábegas en zonas específicas de estos espacios Natura 2000.

 

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la recomendación conjunta en su sesión plenaria del 11 al 15 de marzo de 2024 (6).

(10)

El CCTEP llegó a la conclusión de que las medidas de conservación propuestas en el Doggerbank pueden contribuir a garantizar que los hábitats y las especies que se abordan en la recomendación conjunta se mantengan y restablezcan en un estado de conservación favorable, y de que representan un avance positivo respecto a lo siguiente: i) minimizar los efectos negativos de las actividades pesqueras en determinados hábitats y sus comunidades biológicas, y ii) garantizar que las actividades pesqueras eviten la degradación del medio marino, tal como se establece en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(11)

La recomendación conjunta también amplía la prohibición a los cerqueros tanto en las zonas de gestión de Alemania como de los Países Bajos. El CCTEP destacó que la inclusión de todos los grupos de artes en las medidas de gestión es necesaria para minimizar los efectos negativos de la pesca y para evitar la degradación del medio marino debida a la pesca.

(12)

La recomendación conjunta también propone medidas de control y ejecución. El CCTEP señaló que la recomendación conjunta había tenido en cuenta recomendaciones anteriores del CCTEP y llegó a la conclusión de que estas medidas de control y ejecución parecen adecuadas y suficientes para garantizar una ejecución adecuada de las medidas propuestas para las zonas de gestión. Sin embargo, algunas de las medidas de control propuestas ya constituyen una obligación legal y, por lo tanto, no están incluidas en el presente Reglamento Delegado.

(13)

 

(14)

El estado de conservación del lugar sigue considerándose desfavorable y, según los datos presentados por los Estados miembros, las actividades pesqueras han distorsionado la composición de las especies hacia especies más pequeñas y poco longevas.

 

Por consiguiente, la Comisión considera que las medidas propuestas en la recomendación conjunta contribuirán a minimizar los efectos negativos de las actividades pesqueras en las aguas de la UE de los lugares Natura 2000 del Doggerbank.

(15)

El artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2017/118 establece una excepción a la prohibición de pesca en las zonas restringidas de pesca de Stora Middelgrund och Röde bank (SE0510186), Fladen (SE0510127), Lilla Middelgrund (SE0510126) y Morups bank (SE0510187) en la zona del Kattegat para redes de enmalle y de trasmallo, siempre que los buques pesqueros participen en un programa nacional de seguimiento y evaluación llevado a cabo por las autoridades nacionales, o en su nombre, para evaluar las capturas accesorias de marsopa común y aves marinas mediante el seguimiento electrónico remoto, incluido el uso de datos de posición y cámaras de circuito cerrado de televisión a bordo. El artículo 3, apartado 3, letra d), también exigía a Suecia que revisara anualmente los datos sobre capturas accidentales de marsopa común y de aves marinas para hacer una evaluación final a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

(16)

Esa excepción se estableció tras la evaluación por el CCTEP en su sesión plenaria del 22 al 26 de marzo de 2021 (7). Aunque el CCTEP cuestionó la idoneidad de la excepción, señaló la posibilidad de revisarla después de tres años de aplicación. Esa excepción formaba parte de una recomendación conjunta más amplia presentada en 2021 que contenía varias medidas sobre las que el CCTEP había llegado a la conclusión de que, en general, representaban un avance positivo hacia la minimización de los efectos negativos de las actividades pesqueras en los hábitats afectados.

(17)

 

 

(18)

El 11 de julio de 2024, los Estados miembros del mar del Norte, con Suecia como Estado miembro iniciador, presentaron a la Comisión una recomendación conjunta en la que proponían la supresión de esta excepción, dado que no se habían llevado a cabo pesquerías en el marco del programa de seguimiento y hay nuevos datos que demuestran el mal estado de la población del mar de Belt.

 

La Comisión considera que, por las razones expuestas en el considerando 17, es pertinente suprimir la excepción aplicable a las redes de enmalle y de trasmallo.

(19)

 

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en consecuencia.

 

El presente Reglamento Delegado se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas de conservación adicionales necesarias para cumplir las disposiciones pertinentes de la Directivas sobre las aves, de la Directiva sobre los hábitats y de la Directiva marco sobre la estrategia marina, así como de la posición de la Comisión en relación con el cumplimiento, por parte de los Estados miembros interesados, de las obligaciones que les incumben con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión pertinente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

 «a) en las zonas 1(1) a 1(15), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.az), 1(11.az), 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), quedan prohibidos los artes siguientes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), cerco escocés a la pareja (SPR), redes de tiro desde embarcación (SV), excepto para las actividades pesqueras con redes de arrastre de vara y cabos de bobina con un tamaño de malla de entre 16 y 31 mm (TBB_CRU_16-31) en la pesquería tradicional dirigida al camarón (Crangon spp.) en la zona 1(10)(b);»;

 b) el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

 «b) además, en las zonas 1(10) a 1(15), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.az), 1(11.az), 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), quedan prohibidos los artes siguientes: dragas para embarcación (DRB) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD);»;

 c) en el apartado 3, se suprime la letra d).

2) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil para el que la pesca no esté autorizada en las zonas 1(1) a 1(15), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), así como los buques pesqueros que lleven a bordo redes de enmalle y enredo para las que la pesca no esté autorizada en las zonas 4(1) a 4(4), podrán transitar por esas zonas respectivas siempre que dichos artes de pesca estén amarrados y estibados durante el tránsito de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» ;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La velocidad durante el tránsito de todos los buques pesqueros que no estén autorizados a faenar en las zonas 1(10) a 1(15), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), la zona 2(28) y las zonas 4(1) a 4(3), no será inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» .

3) En el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) lleven a bordo cualquier arte prohibido y viajen a menos de seis nudos en las zonas 1(12) a 1(15) (anexo I), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az). En las zonas 1(14), 1 (15) y las zonas de alerta 1(14.az) y 1(15.az), los datos del SLB también pueden transmitirse a través del GPRS (Servicio General de Radio por Paquetes) o del GSM (Sistema Global para Comunicaciones Móviles).».

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Revisión

A partir del 8 de marzo de 2023, los Estados miembros afectados supervisarán, evaluarán e informarán sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 3, 4 y 5 cada tres años en el caso de las medidas de las zonas 4(1) y 4(4) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre aves, y cada seis años en el caso de las medidas en las zonas 1(10) a 1(13) (anexo I), la zona 2(28) (anexo II) y las zonas 4(2) y 4(3) (anexo VI) con arreglo a la Directiva sobre hábitats y la Directiva marco sobre la estrategia marina.

Los Estados miembros revisarán las medidas de las zonas 1(14) y 1(15) seis años después de su entrada en vigor.» .

5) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

(3)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte (DO L 19 de 25.1.2017, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/118/oj).

(6)  Comisión Europea, Centro Común de Investigación, Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, Informe de la sesión plenaria n.o 75 (STECF-PLEN-24-01), Rihan, D. (editor) y Doerner, H. (editor), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2024, https://data.europa.eu/doi/10.2760/82418, JRC137730.

(7)  Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). Informe de la sesión plenaria n.o 66 (PLEN-21-01). EUR 28359 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021, ISBN 978-92-76-36151-0 (en línea), doi:10.2760/437609 (en línea), JRC124902.

ANEXO

En el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/118, se añaden los puntos siguientes (todas las coordenadas medidas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84):

« 1(14): Zona de gestión situada en la parte meridional del lugar Natura 2000 neerlandés del Doggerbank (NL2008001).

El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N (y)

Longitud E (x)

A01

55,219539 °

4,032589 °

A02

54,399216 °

2,793136 °

A03

54,380169 °

2,763327 °

A04

54,399905 °

2,773361 °

A05

54,566153 °

2,866138 °

A06

54,600000 °

2,900000 °

A07

54,600000 °

3,000000 °

A08

54,900000 °

3,300000 °

A09

54,900000 °

3,450000 °

A10

55,200000 °

3,750000 °

A11

55,250000 °

3,700000 °

A12

55,300000 °

3,700000 °

A13

55,350000 °

3,750000 °

A14

55,350098 °

3,900085 °

1(14.az): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor de la zona de gestión situada en la parte meridional del lugar Natura 2000 neerlandés del Doggerbank (NL2008001).

El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N (y)

Longitud E (x)

AAZ01

55,398662 °

3,985798 °

AAZ02

55,244121 °

4,142261 °

AAZ03

55,223544 °

4,150326 °

AAZ04

55,202652 °

4,146567 °

AAZ05

55,183685 °

4,132361 °

AAZ06

54,323936 °

2,831891 °

AAZ07

54,312857 °

2,779999 °

AAZ08

54,314559 °

2,733106 °

AAZ09

54,326877 °

2,690952 °

AAZ10

54,348385 °

2,660469 °

AAZ11

54,374488 °

2,647378 °

AAZ12

54,397131 °

2,651871 °

AAZ13

54,593427 °

2,760873 °

AAZ14

54,648790 °

2,816134 °

AAZ15

54,666567 °

2,869256 °

AAZ16

54,666585 °

2,933614 °

AAZ17

54,948760 °

3,215421 °

AAZ18

54,966563 °

3,269037 °

AAZ19

54,966595 °

3,382883 °

AAZ20

55,200096 °

3,615802 °

AAZ21

55,224445 °

3,591366 °

AAZ22

55,241259 °

3,583495 °

AAZ23

55,308592 °

3,583298 °

AAZ24

55,325405 °

3,591057 °

AAZ25

55,398486 °

3,663960 °

AAZ26

55,416545 °

3,718386 °

AAZ27

55,416683 °

3,931697 °

AAZ28

55,398662 °

3,985798 °

1(15): Zona de gestión situada en la parte septentrional de los lugares Natura 2000 alemanes y neerlandeses del Doggerbank (NL2008001 y DE1003301).

La zona geográfica delimitada por:

a)

la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas desde las coordenadas del punto B01, 55,810118° N 4,019211° E, hasta la latitud 55,685000° N;

b)

la línea loxodrómica entre la intersección de la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas con una latitud de 55,685000° N hasta las coordenadas del punto B02, 55,685000° N 4,000000° E, en la zona económica exclusiva alemana;

c)

las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas en la zona económica exclusiva alemana:

Punto

Latitud N (y)

Longitud E (x)

B02

55,685000 °

4,000000 °

B03

55,650000 °

4,000000 °

B04

55,650000 °

4,100000 °

B05

55,550000 °

4,200000 °

B06

55,550000 °

4,250000 °

B07

55,450000 °

4,250000 °

d)

la línea loxodrómica desde las coordenadas del punto B07, 55,450000° N 4,250000° E, hacia el oeste a lo largo de la latitud 55,450000° N hasta la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas;

e)

la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas desde la latitud 55,450000° N hacia el norte hasta la latitud 55,550000° N;

f)

la línea loxodrómica entre la intersección de la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas con una latitud de 55,550000° N hacia el oeste hasta las coordenadas del punto B08, 55,550000° N 3,700000° E, en la zona económica exclusiva neerlandesa;

g)

las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas en la zona económica exclusiva neerlandesa

Punto

Latitud N (y)

Longitud E (x)

B08

55,550000 °

3,700000 °

B09

55,500000 °

3,650000 °

B10

55,500000 °

3,500000 °

B11

55,586973 °

3,500000 °

B12

55,645090 °

3,635784 °

h)

la línea loxodrómica entre las coordenadas del punto B12, 55,645090° N 3,635784° E, en la zona económica exclusiva neerlandesa y las coordenadas del punto B13, 55,645643° N 3,637786° E, en la zona económica exclusiva alemana;

i)

la línea loxodrómica entre las coordenadas del punto B13, 55,645643° N 3,637786° E, y del punto B01(14), 55,810118° N 4,019211° E, en la zona económica exclusiva alemana, de modo que la zona de gestión vuelva a finalizar en la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas;

j)

la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y danesas divide la zona de gestión en sus partes neerlandesa y alemana.

1(15.az): Zona de alerta que se extiende hasta las 4 millas náuticas alrededor de la zona de gestión situada en la parte septentrional de los lugares Natura 2000 alemanes y neerlandeses del Doggerbank (NL2008001 y DE1003301).

El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N (y)

Longitud E (x)

BAZ01

55,433416 °

3,476653 °

BAZ02

55,443556 °

3,433622 °

BAZ03

55,462242 °

3,400651 °

BAZ04

55,486706 °

3,382738 °

BAZ05

55,602823 °

3,382392 °

BAZ06

55,630758 °

3,407319 °

BAZ07

55,698214 °

3,564762 °

BAZ08

55,701245 °

3,572502 °

BAZ09

55,872807 °

3,970108 °

BAZ10

55,878430 °

4,025862 °

BAZ11

55,832928 °

4,299922 °

BAZ12

55,821027 °

4,330757 °

BAZ13

55,710591 °

4,481739 °

BAZ14

55,672619 °

4,488346 °

BAZ15

55,638451 °

4,458485 °

BAZ16

55,618418 °

4,401279 °

BAZ17

55,618418 °

4,266729 °

BAZ18

55,615659 °

4,269480 °

BAZ19

55,613795 °

4,289388 °

BAZ20

55,602241 °

4,325939 °

BAZ21

55,584202 °

4,352839 °

BAZ22

55,562052 °

4,367487 °

BAZ23

55,436703 °

4,367114 °

BAZ24

55,412262 °

4,349244 °

BAZ25

55,393541 °

4,316288 °

BAZ26

55,383415 °

4,273270 °

BAZ27

55,383415 °

4,054121 °

BAZ28

55,390787 °

4,016721 °

BAZ29

55,483416 °

3,810961 °

BAZ30

55,483416 °

3,768298 °

BAZ31

55,450665 °

3,735463 °

BAZ32

55,433416 °

3,679988 °

BAZ33

55,433416 °

3,476653 °».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4 y 5 y el anexo l del Reglamento 2017/118, de 5 de septiembre de 2016 (Ref. DOUE-L-2017-80076).
Materias
  • Alemania
  • Buques
  • Control pesquero
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Países Bajos
  • Pesca marítima
  • Zonas marítimas

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