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Documento DOUE-L-2016-80828

Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa [notificada con el número C(2016) 2684].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 13 de mayo de 2016, páginas 16 a 23 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80828

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para Citrus) está incluida en la parte A, sección I, letra c), punto 11, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE como organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión. Desde 2011, a raíz de que el Congreso Internacional de Botánica aprobase un nuevo código para la nomenclatura de los hongos, se hace referencia a este organismo con la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (en lo sucesivo, «Phyllosticta citricarpa»).

(2) Debido a la persistencia de un elevado número de interceptaciones en cítricos originarios de Brasil y de Sudáfrica, se ha sometido a los cítricos a medidas específicas para su introducción en la Unión. Estas medidas fueron adoptadas mediante la Decisión 2004/416/CE de la Comisión (2) en relación con los cítricos originarios de Brasil y con la Decisión de Ejecución 2014/422/UE de la Comisión (3), por lo que respecta a los originarios de Sudáfrica.

(3) En vista de la persistencia de las interceptaciones de Phyllosticta citricarpa en cítricos originarios de Brasil, deben establecerse condiciones adecuadas relativas al registro y la documentación antes de la exportación de dichos frutos. Tales condiciones deben aplicarse en caso de que los cítricos hayan sido producidos en un lugar donde no se hayan observado síntomas de Phyllosticta citricarpa.

(4) Los Estados miembros notificaron en 2015 la persistencia de un elevado número de interceptaciones de Phyllosticta citricarpa en las importaciones de cítricos originarios de Uruguay. Por tanto, es necesario adoptar, con respecto a dichos frutos originarios de Uruguay, medidas que sean similares a las adoptadas en relación con tales frutos originarios de Sudáfrica. Dado que, en muchos casos, los envíos interceptados eran de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», dichos frutos deben someterse, además de las medidas aplicables a todos los cítricos, a pruebas de detección de la infección latente.

(5) Según la evaluación del riesgo de plagas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (4), la importación de cítricos destinados exclusivamente a la transformación en zumo presenta un riesgo menos elevado de transferencia de Phyllosticta citricarpa a un vegetal huésped adecuado, ya que está sujeta a controles oficiales dentro de la Unión que imponen requisitos específicos sobre circulación, transformación, almacenamiento, contenedores, envases y etiquetado. Por tanto, dicha importación puede autorizarse con arreglo a requisitos menos estrictos.

(6) Debe garantizarse la completa trazabilidad de los frutos especificados para su introducción en la Unión. La parcela de producción, las instalaciones de envasado y los agentes económicos que participen en la manipulación de los frutos especificados deben estar sujetos a registro oficial. Durante toda su circulación desde la parcela de producción a la Unión, los frutos especificados deben ir acompañados de documentos expedidos bajo la supervisión del servicio fitosanitario nacional.

(7) Por motivos de claridad, los requisitos establecidos en la Decisión 2004/416/CE y en la Decisión de Ejecución 2014/422/UE deben sustituirse por una nueva serie de requisitos aplicables a los cítricos originarios de Brasil, Sudáfrica y Uruguay, establecidos en un solo acto. Por tanto, conviene derogar la Decisión 2004/416/CE y la Decisión de Ejecución 2014/422/UE.

(8) Las medidas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de junio de 2016 a fin de dar tiempo suficiente a los servicios fitosanitarios nacionales, los organismos oficiales responsables y los agentes afectados para adaptarse a los nuevos requisitos.

(9) La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2019.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece medidas respecto a determinados frutos originarios de Brasil, Sudáfrica y Uruguay para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «Phyllosticta citricarpa»: Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, también denominada Guignardia citricarpa Kiely en la Directiva 2000/29/CE;

b) «frutos especificados»: frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay.

CAPÍTULO II
MEDIDAS SOBRE FRUTOS ESPECIFICADOS DISTINTOS DE LOS FRUTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL EN ZUMO
Artículo 3

Introducción en la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo

1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letras c) y d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo se introducirán en la Unión con arreglo a los artículos 4 a 7 de la presente Decisión.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 4

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Brasil

Los frutos especificados originarios de Brasil solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE donde se declare oficialmente en el epígrafe «Declaración suplementaria» que no se han observado signos de Phyllosticta citricarpa en la parcela de producción desde el comienzo del último ciclo vegetativo y que ninguno de los frutos recolectados en el lugar de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, signos de dicho organismo nocivo.

Artículo 5

Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay

Los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay irán acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE que incluya en el epígrafe «Declaración suplementaria» los siguientes elementos:

a) una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción que ha sido sometida a tratamientos contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado después del comienzo del último ciclo vegetativo;

b) una declaración de que se ha efectuado una inspección oficial adecuada en la parcela de producción durante el período de crecimiento y no se han observado síntomas de Phyllosticta citricarpa en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

c) una declaración de que entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados, en lo posible, en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa, y que todos los frutos incluidos en la muestra y que presentan signos han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres de dicho organismo nocivo;

d) en el caso de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», además de las declaraciones a las que se hace referencia en las letras a), b) y c): una declaración de que una muestra por cada treinta toneladas o fracción de treinta toneladas ha sido sometida a pruebas para la detección de infecciones latentes y se ha comprobado que está libre de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 6

Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay dentro de la Unión

1. Los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (5). Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa.

2. Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones mencionadas en el apartado 1, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas realizadas con los frutos que presenten signos.

3. Si se confirma la presencia de Phyllosticta citricarpa, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.

Artículo 7

Requisitos de trazabilidad

A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si cumplen las siguientes condiciones:

a)la parcela de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y cualquier otro agente implicado en la manipulación de los frutos especificados han sido oficialmente registrados a tal fin;

b)durante toda su circulación desde la parcela de producción al punto de entrada en la Unión, los frutos especificados han ido acompañados de documentos expedidos bajo la supervisión del servicio fitosanitario nacional;

c)en el caso de los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay, además de cumplirse las condiciones de las letras a) y b), se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.

CAPÍTULO III
MEDIDAS SOBRE FRUTOS ESPECIFICADOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL EN ZUMO
Artículo 8

Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo

1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los cítricos especificados originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 9

Certificados fitosanitarios

1. Los frutos especificados deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE. El certificado fitosanitario incluirá en el epígrafe «Declaración suplementaria» los siguientes elementos:

 a) una declaración de que los frutos especificados son originarios de una parcela de producción sujeta a tratamientos adecuados contra Phyllosticta citricarpa, realizados en el momento adecuado;

 b) una declaración de que se ha efectuado una inspección visual oficial durante el embalaje y en dicha inspección no se han detectado signos de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados recolectados en la parcela de producción;

 c) la indicación «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».

2. El certificado fitosanitario incluirá los números de identificación de los contenedores y los números únicos de las etiquetas de los envases individuales a que se refiere el artículo 17.

Artículo 10

Requisitos de trazabilidad y circulación de los frutos especificados dentro del tercer país de origen

A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si son originarios de un lugar de producción registrado oficialmente y si ha habido un registro oficial de su circulación desde el lugar de producción hasta el punto de exportación a la Unión. El código de la unidad de producción registrada figurará en el epígrafe «Declaración suplementaria» del certificado fitosanitario al que se refiere el artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 11

Puntos de entrada de los frutos especificados

1. Los frutos especificados se introducirán por los puntos de entrada designados por el Estado miembro en el que estén situados estos puntos de entrada.

2. Los Estados miembros notificarán los puntos de entrada designados y el nombre y la dirección del organismo oficial de cada punto de entrada a los demás Estados miembros, la Comisión y los terceros países afectados con suficiente antelación.

Artículo 12

Inspecciones en los puntos de entrada de los frutos especificados

1. Los frutos especificados serán objeto de una inspección visual del organismo oficial responsable en el punto de entrada.

2. Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas. Si se confirma la presencia del organismo nocivo, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.

Artículo 13

Requisitos para los importadores

1. Los importadores de los frutos especificados notificarán los datos de cada contenedor, antes de su llegada al punto de entrada, al organismo oficial responsable del Estado miembro en el que esté situado dicho punto de entrada y, en su caso, al organismo oficial responsable del Estado miembro donde se efectuará la transformación.

La notificación deberá proporcionar la información siguiente:

 a) volumen de los cítricos especificados;

 b) números de identificación de los contenedores;

 c) fecha prevista de introducción y punto de entrada en la Unión previsto;

 d) nombres, direcciones y localización de las instalaciones mencionadas en el artículo 15.

2. Los importadores comunicarán a los organismos oficiales responsables a los que se refiere el apartado 1 todo cambio en la información recogida en dicho apartado tan pronto como se conozca y, en cualquier caso, antes de la llegada del envío al punto de entrada.

Artículo 14

Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión

1. Los frutos especificados no podrán circular hacia un Estado miembro distinto de aquel por el que se introdujeron en la Unión a no ser que los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados acuerden que esa circulación se efectúe.

2. Después de realizadas las inspecciones contempladas en el artículo 12, los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a las que se refiere el artículo 15 o a un almacén. Cualquier circulación de los frutos especificados se hará bajo la supervisión del organismo oficial responsable del Estado miembro en el que esté situado el punto de entrada y, en su caso, del Estado miembro donde se efectuará la transformación.

3. Los Estados miembros afectados cooperarán para garantizar que se cumple el presente artículo.

Artículo 15

Requisitos relativos a la transformación de los frutos especificados

1. Los frutos especificados serán transformados en zumo en instalaciones situadas en una zona donde no se produzcan cítricos. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por el organismo oficial responsable del Estado miembro en el que estén situadas.

2. Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en el territorio del Estado miembro donde dichos frutos hayan sido transformados, en una zona donde no se produzcan cítricos.

3. Los residuos y subproductos se destruirán mediante enterramiento profundo o se utilizarán conforme a un método aprobado por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicho organismo oficial, de manera que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa.

4. El transformador llevará registros de los frutos especificados que sean transformados y los pondrá a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro donde la transformación haya tenido lugar. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados importados, los volúmenes de residuos y subproductos utilizados o destruidos e información detallada sobre su utilización o destrucción.

Artículo 16

Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados

1. Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde esté situada.

2. Los lotes de frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.

3. Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 17

Contenedores, envases y etiquetado

Los frutos especificados se introducirán y circularán en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:

 a) están contenidos en envases unitarios dentro de un contenedor;

 b) todos los contenedores y envases unitarios contemplados en la letra a) llevan una etiqueta con la siguiente información:

  i) un número único inscrito en cada envase unitario,

  ii) el peso neto declarado de los frutos,

  iii) la indicación: «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18

Obligaciones de presentación de informes

1. Los Estados miembros importadores presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe sobre las cantidades de los frutos especificados introducidas en la Unión con arreglo a la presente Decisión durante la campaña de importación anterior.

2. Los Estados miembros en cuyo territorio se transformen en zumo los frutos especificados presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe con todos los elementos siguientes:

 a) las cantidades de los frutos especificados transformadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión durante la campaña de importación anterior;

 b) los volúmenes de residuos y subproductos destruidos e información detallada sobre el método para su utilización o su destrucción con arreglo al artículo 15, apartado 3.

3. El informe al que se refiere el apartado 1 incluirá también los resultados de los controles fitosanitarios de los frutos especificados efectuados con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 19

Notificación

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y al tercer país afectado toda confirmación de la presencia de Phyllosticta citricarpa.

Artículo 20

Derogación

Quedan derogadas la Decisión 2004/416/CE y la Decisión de Ejecución 2014/422/UE.

Artículo 21

Fecha de aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2016.

Artículo 22

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2019.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

 

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Brasil (DO L 151 de 30.4.2004, p. 76).

(3) Decisión de Ejecución 2014/422/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2014, por la que se establecen medidas respecto de determinados cítricos originarios de Sudáfrica para impedir la introducción en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa y su propagación (DO L 196 de 3.7.2014, p. 21).

(4) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) (2014): «Scientific Opinion on the risk of Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) for the EU territory with identification and evaluation of risk reduction options» (Dictamen científico sobre el riesgo de Phyllosticta citricarpa [Guignardia citricarpa] para el territorio de la UE; identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos), EFSA Journal 2014;12 (2):3557, 243 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3557 (5) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/05/2016
  • Fecha de publicación: 13/05/2016
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/715/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre muestreo e inspección, en DOUE L 195, de 3 de junio de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80716).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 6 y 19, por Decisión 2021/682, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80535).
    • por Decisión 2019/449, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80427).
    • los arts. 3 y 8, por Decisión 2018/85, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2018-80084).
    • los arts. 1,2,3,6,7,8 y SE AÑADE el art. 5bis, por Decisión 2017/801, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2017-80932).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Brasil
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Sanidad vegetal
  • Sudáfrica
  • Uruguay

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