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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión (2) establece medidas respecto a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka («los frutos especificados»), originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay, para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión del organismo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa. |
(2) |
En 2020, los Estados miembros, basándose en sus inspecciones a las importaciones, notificaron un total de noventa interceptaciones de Phyllosticta citricarpa en frutos de Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina. Este número de incumplimientos sin precedentes pone en duda la fiabilidad del sistema argentino de certificación de las exportaciones. |
(3) |
Como consecuencia de ello, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1199 de la Comisión (3), por el que se prohibía la introducción en el territorio de la Unión de Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina hasta el 30 de abril de 2021. |
(4) |
Durante una auditoría que se llevó a cabo en febrero de 2021, Argentina facilitó a la Comisión información detallada sobre las razones del fracaso de su sistema de certificación de exportación de cítricos en el período de exportación de 2020 y acerca de las medidas que había adoptado para reforzarlo en el período de cultivo y de exportación de 2021. |
(5) |
Dado que Argentina ha tomado medidas para reforzar su sistema, de las que informó con ocasión de la auditoría, no debe prorrogarse la prohibición temporal de introducir en el territorio de la Unión Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina. Al mismo tiempo, puesto que Argentina aún no ha aplicado plenamente todas estas medidas a lo largo del período de cultivo y de exportación y es probable que las medidas se revisen en períodos futuros, aún no puede evaluarse plenamente el riesgo de introducción en el territorio de la Unión de Phyllosticta citricarpa a partir de frutos especificados originarios de Argentina. Por consiguiente, deben establecerse medidas detalladas y basadas en el riesgo para la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de Argentina. |
(6) |
Tales medidas deben consistir en exigir el registro de las parcelas de producción y de sus unidades de producción en Argentina en las que se produzcan los frutos especificados, en la asignación de códigos de identificación únicos («códigos de trazabilidad») a esas parcelas y unidades de producción, en inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Phyllosticta citricarpa en esas parcelas y unidades de producción, en procedimientos de muestreo intensificados y en la comunicación previa de la lista de parcelas de producción autorizadas con sus unidades de producción autorizadas para garantizar la trazabilidad. |
(7) |
Dichas medidas también deben tener en cuenta los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado a los envíos en los puntos de entrada en la Unión, durante el período de exportación del año correspondiente, y solo deben permitir la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados cuando sean originarios de unidades de producción en las que no se haya detectado Phyllosticta citricarpa en dichos controles oficiales. Esta medida debe estar en consonancia con la práctica establecida de Argentina, que ha informado oficialmente a la Comisión de que suspende cualquier unidad de producción en la que se confirme la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados a raíz de controles efectuados en los puntos de entrada en la Unión. |
(8) |
Tales medidas también deben tomar en consideración los resultados de las investigaciones que lleve a cabo Argentina en las unidades de producción autorizadas que pertenezcan a la misma parcela de producción que la unidad de producción en la que se haya confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones que realice Argentina en las instalaciones de envasado, antes de la exportación, y durante los controles oficiales a los envíos que se efectúen en los puntos de entrada en la Unión. La introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de esas unidades de producción solo debe permitirse una vez finalizadas tales investigaciones y que no se haya detectado la presencia de Phyllosticta citricarpa. Estas medidas deben ajustarse a la práctica establecida de Argentina, que ha informado oficialmente a la Comisión de que, por un lado, suspende, como medida preventiva, las exportaciones a la Unión de los frutos especificados procedentes de unidades de producción que pertenezcan a la misma parcela de producción que la unidad de producción en la que se haya confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados con arreglo a las inspecciones que se hayan efectuado en las instalaciones de envasado, antes de la exportación, y a los controles oficiales que se hayan efectuado en los puntos de producción y, por otro, realiza investigaciones en dichas unidades de producción y solo permite que se reanuden las exportaciones cuando se haya confirmado la ausencia de este organismo. |
(9) |
Las medidas también deben tener en cuenta los resultados de las inspecciones que se hayan llevado a cabo en Argentina y los resultados de los controles oficiales efectuados a los envíos en los puntos de entrada en la Unión durante el período de cultivo y exportación anterior y permitir la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de unidades de producción en las que no se haya detectado Phyllosticta citricarpa durante el citado período de cultivo y exportación anterior. Se prevé que estas medidas sean eficaces, ya que Argentina ha informado oficialmente a la Comisión de que suspende una unidad de producción cuando, durante el período de cultivo y exportación anterior, se haya confirmado la presencia de Phyllosticta citricarpa en los frutos especificados procedentes de este país a raíz de los controles efectuados en los puntos de entrada en la Unión. |
(10) |
A fin de identificar la fuente de los frutos especificados infectados, los Estados miembros deben facilitar el código de trazabilidad de la unidad de producción cuando notifiquen los incumplimientos respectivos. |
(11) |
Para que las autoridades competentes y los operadores profesionales argentinos puedan adaptarse a los nuevos requisitos, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2021. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue:
a) |
el artículo 5 bis se modifica como sigue:
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b) |
se inserta el artículo 5 ter siguiente: «Artículo 5 ter Introducción en la Unión de frutos especificados originarios de Argentina 1. Los frutos especificados originarios de Argentina solo se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los frutos especificados originarios de Argentina se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:
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c) |
en el artículo 6, se añade el apartado 4 siguiente: «4. En caso de que los frutos especificados sean originarios de Argentina, los Estados miembros consultarán los incumplimientos notificados respectivos a raíz de los controles oficiales que se hayan realizado a los envíos en los puntos de entrada en la Unión, así como la lista actualizada contemplada en el artículo 5 ter, apartado 1, letra h), para identificar las unidades de producción a las que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, letras a) y b).»; |
d) |
en el artículo 19, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que los frutos especificados originarios de Argentina no cumplan lo dispuesto en el artículo 5 ter, los Estados miembros indicarán, en la notificación de los incumplimientos, el código de trazabilidad de la unidad de producción respectiva al que se hace referencia en el artículo 5 ter, apartado 1, letra b).». |
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1199 de la Comisión, de 13 de agosto de 2020, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para prohibir temporalmente la introducción en la Unión de determinados frutos originarios de Argentina a fin de evitar la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 267 de 14.8.2020, p. 3).
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