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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2000/29/CE establece medidas de protección contra la introducción en la Unión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Unión.
(2)
En el anexo IV, parte A, sección I, punto 16, de la Directiva 2000/29/CE se prevén requisitos especiales para la introducción y el desplazamiento en la Unión de frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos.
(3)
Mediante la Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 (2) de la Comisión se introdujo el punto 16.4, letra e), en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE. En dicho punto se establecen medidas de protección contra el organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa respecto de los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka (en lo sucesivo: «los frutos especificados»), destinados a su transformación industrial.
(4)
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión (3) establece medidas para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, aplicables a los frutos especificados si son originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay.
(5)
No obstante lo dispuesto en el anexo IV, parte A, sección I, punto 16.4, letra e), de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo deben continuar introduciéndose y circulando en la Unión con arreglo a los requisitos especiales establecidos en el capítulo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715. Esta medida es necesaria para garantizar la continuidad de la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra la introducción de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa en los frutos especificados originarios de dichos terceros países.
(6)
La Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 introdujo el punto 16.6 en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE. Las disposiciones de dicho punto establecen medidas de protección contra Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) respecto de los frutos de determinadas especies de Citrus L. originarios del continente africano. Con vistas a garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra la introducción del organismo nocivo Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), debe aplicarse la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 sin perjuicio de dichas disposiciones.
(7)
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 en consecuencia.
(8)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue:
1)En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.».
2)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo
1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra e), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.».
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).
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