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Documento DOUE-L-2016-80462

Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 15 de marzo de 2016, páginas 1 a 313 (313 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80462

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «el Código») (1), y, en particular, sus artículos 6, 7, 131, 153, 156 y 279,

Considerando lo siguiente:

(1) El Código, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, delega en la Comisión poderes para completar algunos de sus aspectos no esenciales.

(2) El Código fomenta la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tal como se establece en la Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), aspecto que considera esencial a la hora de garantizar la facilitación del comercio preservando al mismo tiempo la eficacia de los controles aduaneros. Más en concreto, el artículo 6, apartado 1, del Código establece que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. Por regla general, es preciso que los sistemas de información y comunicación ofrezcan las mismas facilidades a los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(3) Tomando como base el actual documento de planificación del conjunto de proyectos informáticos en el ámbito de las aduanas elaborado de conformidad con la Decisión 70/2008/CE, la Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión (3) (en lo sucesivo, «el Programa de trabajo») incluye una lista de sistemas electrónicos que deberán ser desarrollados por los Estados miembros y, en su caso, por estos últimos y la Comisión en estrecha colaboración, a fin de permitir la aplicación del Código en la práctica.

(4) A este respecto, el artículo 278 del Código dispone que, hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, se podrán emplear, con carácter transitorio, medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código.

(5) Aunque, en principio, las medidas transitorias incluidas en el presente Reglamento deban ser de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, a más tardar, atendiendo a las consideraciones prácticas y en materia de gestión de proyectos aportadas en el Programa de trabajo, cuando la fecha de implantación de un sistema electrónico sea anterior a la fecha final establecida en el Código para la aplicación de las disposiciones transitorias, a fin de proteger la seguridad jurídica de los operadores, conviene aceptar la utilización de medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstos en el presente Reglamento como alternativa al sistema electrónico pertinente, en caso de que haya sido implantado, suspendiéndose a continuación.

(6) Dado que no se dispone de los sistemas electrónicos necesarios para el intercambio de información relativa a las solicitudes y decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, resulta oportuno establecer medidas transitorias relativas a la forma de tales solicitudes y decisiones. Cualquier tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe ajustarse plenamente a las disposiciones nacionales y de la Unión en vigor en materia de protección de datos.

(7) Cuando sea necesario que las consultas entre las autoridades aduaneras de varios Estados miembros se celebren antes de la adopción de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, en la medida en que dichas consultas lleven aparejado el intercambio y almacenamiento de datos por medios electrónicos aún no implantados, es preciso establecer medidas transitorias a fin de velar por que puedan seguir celebrándose.

(8) Dado que el sistema electrónico relativo a Información Arancelaria Vinculante (IAV) aún debe ser objeto de mejora y con el fin de ofrecer a los operadores económicos ayuda a la hora de determinar la clasificación arancelaria correcta, es preciso seguir utilizando los medios empleados actualmente para las solicitudes y decisiones IAV, tanto en soporte papel como en formato electrónico, hasta que el sistema se haya mejorado plenamente.

(9) Habida cuenta de que el sistema electrónico necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la solicitud y la autorización relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado (en lo sucesivo, «AEO») está aún pendiente de mejora, es preciso seguir utilizando los medios empleados actualmente, tanto en soporte papel como en formato electrónico, hasta que se produzca esa mejora.

(10) Dado que durante el período que transcurra hasta la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación habrá que utilizar el sistema actual para la declaración de los datos relativos al valor en aduana («DV1»), procede establecer en el presente Reglamento disposiciones transitorias relativas a la comunicación de determinados elementos relativos al valor en aduana de las mercancías.

(11) El artículo 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4) hace referencia a un sistema electrónico para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías que puedan utilizarse en más de un Estado miembro. A falta de ese sistema electrónico, resulta oportuno prever otros medios de almacenamiento e intercambio de dicha información.

(12) Teniendo en cuenta que el Sistema de Control de las Importaciones, necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la declaración sumaria de entrada, aún no ha sido mejorado plenamente, resulta oportuno seguir utilizando los medios actuales de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Código.

(13) En el mismo sentido, dado que el actual Sistema de Control de la Importación (ICS) solo permite recibir declaraciones sumarias de entrada transmitidas mediante un único conjunto de datos, resulta oportuno suspender temporalmente, hasta la mejora de dicho sistema, los artículos que establecen el suministro de información mediante varios conjunto de datos, y prever requisitos alternativos.

(14) A fin de apoyar y asegurar las formalidades aduaneras de entrada de las mercancías a efectos de protección y seguridad de la Unión y de sus ciudadanos y garantizar que la vigilancia aduanera comience en el momento oportuno y se realice debidamente antes de la implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal, conviene establecer medios alternativos para el intercambio y almacenamiento de información a fin de regular la notificación de la llegada, la notificación del desvío, la notificación de la presentación y el depósito temporal.

(15) Con objeto de garantizar el correcto desarrollo de las operaciones relativas a la inclusión de mercancías en un determinado régimen aduanero, conviene autorizar la utilización de declaraciones en aduana en papel paralelamente al empleo de los Sistemas Nacionales de Importación en vigor, mientras estos últimos no sean objeto de mejora.

(16) Considerando que los nuevos conjuntos de datos y formatos exigidos por el código y las disposiciones adoptadas al respecto sobre la base del mismo no estarán disponibles hasta que los Sistemas Nacionales de Importación hayan sido objeto de mejora, es preciso prever la posibilidad de presentar declaraciones en aduana con un conjunto de datos diferente, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los operadores.

(17) Mientras se utilice la declaración simplificada y hasta la mejora del Sistema Automatizado de Exportación (AES) y de los Sistemas Nacionales de Importación, procede conceder a los operadores plazos distintos para la presentación de la declaración complementaria. Así pues, los Estados miembros deben tener la posibilidad establecer plazos distintos de los indicados en el artículo 146 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5).

(18) En la misma línea, conviene que durante el período transitorio los Estados miembros puedan autorizar que una declaración en aduana simplificada adopte la forma de un documento administrativo o comercial.

(19) En aquellos casos en que la declaración en aduana se presente antes que las mercancías, hasta la implantación y mejora de los sistemas electrónicos pertinentes, conviene autorizar que la notificación de la presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras se efectúe a través de los sistemas nacionales existentes o por otros medios.

(20) La obligación de presentar las declaraciones en aduana mediante el intercambio electrónico de información previsto en el artículo 6, apartado 1, del Código y la expiración de las actuales dispensas de la obligación de presentar declaraciones sumarias en relación con los envíos postales plantean retos significativos para los operadores postales. La posibilidad de utilizar una declaración con un conjunto reducido de datos en relación con algunos envíos postales requiere también ajustes en el flujo de datos y en la infraestructura informática de apoyo de los operadores postales y las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario establecer disposiciones transitorias que permitan una buena adaptación de las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(21) A falta de un sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, resulta oportuno que durante el período transitorio se siga publicando toda la información relativa a la solicitud y la autorización de despacho centralizado, de modo que la Comisión y los Estados miembros tengan acceso a ella a efectos de control.

(22) A fin de permitir un tránsito fluido e ininterrumpido de las mercancías transportadas por ferrocarril, antes de la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado («NSTI»), procede establecer normas para seguir utilizando el procedimiento de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con dichas mercancías.

(23) Conviene establecer normas destinadas a seguir utilizando los manifiestos en papel o en formato electrónico a fin de garantizar el movimiento continuo y efectivo por parte de compañías aéreas y marítimas hasta que se proceda a la mejora de los sistemas de los operadores económicos pertinentes.

(24) A fin de garantizar el funcionamiento eficaz de las citadas disposiciones transitorias, es preciso modificar también determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(25) Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento debe imponer a la Comisión o a los Estados miembros el requisito de llevar a cabo la mejora o la implantación de los sistemas técnicos aplicando plazos distintos de los establecidos en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.

(26) Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece medidas transitorias respecto de los medios de intercambio y almacenamiento de información a que se refiere el artículo 278 del Código hasta que estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código.

2. Los requisitos en materia de datos, los formatos y los códigos que se aplicarán durante los períodos transitorios establecidos en el presente Reglamento, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, se establecen en los anexos del presente Reglamento.

SECCIÓN 1

Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera

Artículo 2

Solicitudes y decisiones

Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones, así como con cualquier acontecimiento posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales que tenga repercusiones en uno o a varios Estados miembros.

Artículo 3

Medios de intercambio y almacenamiento de información

1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros garantizarán que se disponga de medios de intercambio y almacenamiento de información con el fin permitir las consultas que vayan a efectuarse de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2. Cada autoridad aduanera designará puntos de contacto competentes para cualquier intercambio de información que tenga lugar entre ella y las demás autoridades aduaneras, así como entre las autoridades aduaneras y la Comisión, y comunicará a esta última los datos de contacto de dichos puntos.

3. La Comisión publicará la lista de puntos de contacto en su sitio web.

SECCIÓN 2

Decisiones relacionadas con la IAV

Artículo 4

Formulario de las solicitudes y decisiones IAV

1. Hasta las fechas de mejora del sistema IAV a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y las decisiones relativas a la IAV o con cualquier acontecimiento posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión iniciales.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, será de aplicación lo siguiente:

a) hasta la fecha de mejora de la primera fase del sistema electrónico:

i) las solicitudes de decisión IAV se presentarán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 2, y

ii) las decisiones IAV se adoptarán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 3;

b) a partir de la fecha de mejora de la primera fase del sistema electrónico hasta la fecha de mejora de la segunda fase del sistema electrónico:

i) las solicitudes de decisión IAV se presentarán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 4, y

ii) las decisiones IAV se adoptarán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 5.

SECCIÓN 3

Solicitud del estatuto de AEO

Artículo 5

Formulario de las solicitudes y autorizaciones

1. Hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y las decisiones relativas a AEO o con cualquier acontecimiento posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión iniciales.

2. En los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación lo siguiente:

a) las solicitudes del estatuto de AEO se presentarán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 6, y

b) la autorizaciones del estatuto de AEO se concederán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 7.

CAPÍTULO 2
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 6

Declaración de los datos relativos al valor en aduana

1. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica deberán incluir datos relativos al valor en aduana.

2. La autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con el suministro de los datos mencionados en el apartado 1.

3. Cuando el suministro de los datos mencionados en el apartado 1 se realice por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, deberá utilizarse el formulario que figura en el anexo 8.

4. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de suministrar los datos mencionados en el apartado 1 cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando el artículo 70 del Código.

5. Salvo cuando sea indispensable para la correcta determinación del valor en aduana, las autoridades aduaneras dispensarán de la obligación de suministrar los datos mencionados en el apartado 1 en cualquiera de los casos siguientes:

a) cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no exceda de 20 000 EUR por envío y siempre que el envío no forme parte de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo expedidor a un mismo destinatario;

b) cuando la operación subyacente al despacho a libre práctica de las mercancías no revista carácter comercial;

c) cuando la comunicación de los datos en cuestión no sea necesaria con vistas a la aplicación del arancel aduanero común;

d) cuando los derechos de aduana previstos en el arancel aduanero común no sean exigibles.

6. En caso de que el intercambio de mercancías se produzca entre el mismo vendedor y el mismo comprador de forma continuada y en las mismas condiciones comerciales, las autoridades aduaneras podrán dispensar del cumplimiento del requisito de suministrar los datos mencionados en el apartado 1.

CAPÍTULO 3
GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE
Artículo 7

Medios de intercambio y almacenamiento de información

1. Hasta las fechas de implantación del Sistema de Gestión de las Garantías («GUM») en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías.

2. En el caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará lo siguiente en relación con el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías que pueden utilizarse en más de un Estado miembro, a que se refiere el artículo 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y que se presentan para cualquier fin distinto del tránsito:

a) el almacenamiento de información lo llevarán a cabo las autoridades aduaneras de cada Estado miembro con arreglo al sistema nacional en vigor, y

b) el intercambio de información entre autoridades aduaneras se realizará por correo electrónico.

3. El punto de contacto designado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, será competente para el intercambio de información a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.

Artículo 8

Control del importe de referencia por las autoridades aduaneras

1. Hasta la fecha de implantación del sistema GUM a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la persona mencionada en el artículo 155, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 especificará en su solicitud de constitución de una garantía global el reparto del importe de referencia entre los Estados miembros en que lleve a cabo las operaciones, salvo en lo que se refiere a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, que vayan a estar cubiertas por la garantía.

2. La aduana de garantía que reciba la solicitud deberá consultar a los demás Estados miembros mencionados en la solicitud sobre el reparto del importe de referencia pedido por la persona a la que se exige constituir la garantía, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3. De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cada Estado miembro será responsable del control de la parte del importe de referencia que le corresponda.

CAPÍTULO 4
LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS Y DEPÓSITO TEMPORAL
Artículo 9

Notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave

Hasta las fechas de implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de la notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave de conformidad con el artículo 133 del Código.

Artículo 10

Presentación de las mercancías en aduana

Hasta las fechas de implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de las mercancías en aduana de conformidad con el artículo 139 del Código.

Artículo 11

Declaración de depósito temporal

Hasta las fechas de implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de una declaración de depósito temporal de conformidad con el artículo 145 del Código.

CAPÍTULO 5
ESTATUTO ADUANERO E INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO
SECCIÓN 1

Estatuto aduanero de las mercancías

Artículo 12

Prueba del estatuto aduanero de la Unión de las mercancías incluidas en un régimen de tránsito simplificado de la Unión

Hasta las fechas de mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando se aplique el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel a las mercancías transportadas por vía aérea o marítima, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se extenderá consignando la letra «C» (equivalente a «T2L») junto a los artículos correspondientes del manifiesto.

Artículo 13

Formularios para la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

2. Cuando a fin de probar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se utilicen medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, el documento «T2L» o «T2LF» se facilitará mediante la copia 4 o la copia 4/5 del formulario que figura en el título III del anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3. En caso necesario, dicho formulario se completará con uno o varios formularios complementarios correspondientes a la copia 4 o la copia 4/5 que figuran en el título IV del anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

4. Hasta la fecha de la implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras permitirán utilizar como parte descriptiva de un documento «T2L» o «T2LF», en lugar de formularios complementarios, listas de carga confeccionadas utilizando el formulario que figura en la parte II, capítulo III, del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

5. Cuando para elaborar el documento «T2L» o «T2LF» las autoridades aduaneras utilicen técnicas de tratamiento electrónico de datos y ello no permita emplear formularios complementarios, el formulario establecido en el apartado 2 del presente artículo se completará con uno o varios de los formularios correspondientes a la copia 4 o a la copia 4/5 que figuran en el título III del anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

6. Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

SECCIÓN 2

Inclusión de mercancías en un régimen aduanero

Artículo 14

Medios para el intercambio de datos

Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de las declaraciones en aduana con vistas a la inclusión de las mercancías en los siguientes regímenes aduaneros:

a) despacho a libre práctica;

b) depósito aduanero;

c) importación temporal;

d) destino final;

e) perfeccionamiento activo.

Artículo 15

Formularios para las declaraciones en aduana

Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando se utilicen técnicas distintas del tratamiento electrónico de datos en relación con los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 14, las declaraciones en aduana se presentarán mediante los formularios previstos en el anexo 9, apéndices B1-D1, según proceda.

Artículo 16

Formularios para las declaraciones en aduana simplificadas

1. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en caso de que una declaración en aduana simplificada mencionada en el artículo 166 del Código se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con uno de los regímenes previstos en el artículo 14 del presente Reglamento, dicha presentación deberá efectuarse utilizando los formularios pertinentes previstos en el anexo 9, apéndices B1 a B5.

2. Hasta las fechas de mejora de los sistemas contemplados en el apartado 1, en caso de que una persona disponga de una autorización de uso habitual de una declaración simplificada mencionada en el artículo 166, apartado 2, del Código en relación con uno de los regímenes mencionados en el artículo 14 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán aceptar como declaración simplificada un documento comercial o administrativo, siempre que este último contenga, como mínimo, los datos necesarios para la identificación de las mercancías y vaya acompañado de una solicitud de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.

Artículo 17

Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías

Hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando la presentación de la declaración en aduana se produzca con anterioridad a la de las mercancías de conformidad con el artículo 171 del Código, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos con vistas a la introducción de la notificación de la presentación.

Artículo 18

Medios de intercambio de información para el despacho centralizado

1. Hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) y del (AES) en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras que intervengan en una autorización de despacho centralizado cooperarán en el establecimiento de medidas que garanticen el cumplimiento del artículo 179, apartados 4 y 5, del Código.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas últimas y los titulares de autorizaciones de despacho centralizado.

Artículo 19

Almacenamiento de información

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las solicitudes y las autorizaciones en materia de despacho centralizado, y esta última las almacenará en el Centro de Recursos de Información y Comunicación para las Administraciones, Empresas y Ciudadanos (CIRCABC) clasificadas en el grupo de interés pertinente.

2. Los Estados miembros mantendrán actualizada la lista a que se refiere el apartado 1.

Artículo 20

Denegación de una solicitud de despacho centralizado

Hasta las fechas respectivas de implantación de los sistemas CCI y AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera competente para tomar una decisión podrá denegar las solicitudes de despacho centralizado cuando la autorización pueda acarrear cargas administrativas desproporcionadas.

Artículo 21

Inscripción en los registros del declarante

1. Hasta las fechas respectivas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación e implantación del AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la introducción de la notificación de presentación, excepto cuando exista una dispensa de la obligación de presentar las mercancías en aduana de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código.

2. Hasta la fecha de la implantación del sistema AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, a fines de inclusión de las mercancías en el régimen de exportación o reexportación, las autoridades aduaneras podrán permitir la sustitución de la notificación de presentación por una declaración, incluida una declaración simplificada.

CAPÍTULO 6
REGÍMENES ESPECIALES
SECCIÓN 1

Disposiciones generales en relación con los regímenes especiales distintos del tránsito

Artículo 22

Formulario para las solicitudes y autorizaciones relativas a regímenes especiales

1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando la solicitud de una autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, del Código no se base en una declaración en aduana y se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, habrá que utilizar al efecto el formulario que figura en el anexo 12 del presente Reglamento.

2. Cuando las autoridades aduaneras competentes para tomar una decisión sobre la solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo decidan conceder la autorización, deberán hacerlo utilizando el formulario que figura en el anexo 12.

Artículo 23

Medios para el intercambio de información normalizado

1. Hasta las fechas de implantación de las Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio de información normalizado.

2. Cuando se utilicen medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio de información normalizado contemplado en el artículo 181 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las fichas de información se utilizarán según lo dispuesto en el anexo 13 del presente Reglamento.

3. A efectos del apartado 1, las fichas de información establecidas en el anexo 13 se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su apéndice.

4. Cuando se requiera el intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 181 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en relación con un caso contemplado en el artículo 1, apartado 27, de dicho Reglamento, se podrá utilizar cualquier método de intercambio de información normalizado.

SECCIÓN 2

Tránsito

Artículo 24

Disposiciones generales

1. Hasta las fechas de mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía aérea o por vía marítima estarán sujetas al régimen de tránsito de la Unión en soporte papel contemplado en los artículos 25, 26, y 29 a 51 del presente Reglamento.

2. Hasta el 1 de mayo de 2018, los operadores económicos que no hayan mejorado aún los sistemas necesarios para la aplicación del artículo 233, apartado 4, letra e), del Código estarán sujetos a los regímenes de tránsito de la Unión basados en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima contemplados en los artículos 27, 28, 29, 52 y 53 del presente Reglamento.

Hasta esa fecha, los regímenes contemplados en los artículos 27, 28, 29, 52 y 53 se considerarán equivalentes al establecido en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código y no se exigirá respecto a ellos garantía alguna, de conformidad con el artículo 89, apartado 8, letra d), del Código.

Artículo 25

Autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril

1. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean una compañía de ferrocarril;

b) que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

c) que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y

d) que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.

2. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril será de aplicación en todos los Estados miembros.

Artículo 26

Autorizaciones para utilizar los regímenes de tránsito de la UE en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima

1. La autorización para utilizar los regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

a) en el caso del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por vía aérea, que sean una compañía aérea;

b) en el caso del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por vía marítima, que sean una compañía marítima:

c) que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

d) que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y

e) que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.

2. La autorización para utilizar los regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima tendrá validez en los Estados miembros especificados en ella.

Artículo 27

Autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea

1. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean una compañía aérea que opere un número significativo de vuelos entre aeropuertos de la Unión;

b) que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión o tengan su domicilio social, su sede central o un establecimiento comercial permanente en la Unión;

c) que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y

d) que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.

2. Una vez aceptada la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras competentes lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por los sistemas electrónicos que permiten el intercambio de información.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización.

3. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea se aplicará a las operaciones de tránsito de la Unión entre los aeropuertos especificados en ella.

Artículo 28

Autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía marítima

1. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía marítima se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean una compañía marítima que opere un número significativo de travesías entre puertos de la Unión;

b) que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión o tengan su domicilio social, su sede central o un establecimiento comercial permanente en la Unión;

c) que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y

d) que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.

2. Una vez aceptada la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras competentes lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyo territorio estén situados los puertos de partida y de destino conectados por los sistemas electrónicos que permiten el intercambio de información.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización.

3. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía marítima se aplicará exclusivamente a las operaciones de tránsito de la Unión entre los puertos especificados en ella.

Artículo 29

Disposiciones relativas a las autorizaciones para la utilización de los regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía aérea o por vía marítima y para la utilización de los regímenes de tránsito de la Unión basados en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o por vía marítima

1. La autorización contemplada en los artículos 25, 26, 27 y 28 solo se concederá en los siguientes casos:

a) si la autoridad aduanera competente considera que será capaz de supervisar la utilización del régimen de tránsito de la Unión y llevar a cabo controles sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada;

b) si el solicitante dispone de registros que permitan a las autoridades aduaneras competentes efectuar un control eficaz.

2. Cuando el solicitante sea titular de una autorización AEO contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código, se considerarán cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, letra d), el artículo 26, apartado 1, letra e), el artículo 27, apartado 1, letra d), el artículo 28, apartado 1, letra d) y en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 30

Carta de porte CIM como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril

Siempre que se utilice para las operaciones de transporte efectuadas en cooperación por compañías de ferrocarril autorizadas, la carta de porte CIM se considerará una declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.

Artículo 31

Titular del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por ferrocarril y obligaciones que le incumben

1. Será titular del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril:

a) una compañía de ferrocarril autorizada que esté establecida en un Estado miembro y que acepte mercancías para su transporte al amparo de una carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, y que cumplimente la casilla 58b de la carta de porte CIM, marcando la casilla «sí» y consignando el código UIC, o

b) cuando el transporte se inicie fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías se introduzcan en él, cualquier otra compañía de ferrocarril autorizada que esté establecida en un Estado miembro y por cuya cuenta cumplimente la casilla 58b una compañía de ferrocarril de un tercer país.

2. El titular de dicho régimen asumirá implícitamente la responsabilidad de que las compañías de ferrocarril sucesivas o alternativas que participen en la operación de tránsito de la Unión en soporte papel cumplan también los requisitos del régimen de tránsito de la Unión en papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.

Artículo 32

Obligaciones de la compañía de ferrocarril autorizada

1. La aceptación y el transporte de las mercancías corre a cargo, sucesivamente, de diferentes compañías de ferrocarril autorizadas a nivel nacional, las cuales deberán declararse solidariamente responsables ante la autoridad aduanera de cualquier posible deuda aduanera.

2. Sin perjuicio de las obligaciones del titular del régimen, contempladas en el artículo 233, apartados 1 y 2, del Código, también serán responsables de la correcta aplicación del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril otras compañías de ferrocarril autorizadas que se hagan cargo de las mismas durante la operación de transporte y que figuren en la casilla 57 de la carta de porte CIM.

3. Las compañías de ferrocarril que actúen en colaboración utilizarán un sistema consensuado para controlar e investigar las irregularidades en la circulación de mercancías a ellas encomendada y responsabilizarse de lo siguiente:

a) la liquidación por separado de los costes de transporte basándose en la información disponible en relación con cada operación de tránsito de la Unión para las mercancías transportadas por ferrocarril y con cada mes en relación con las compañías de ferrocarril independientes autorizadas de que se trate en cada Estado miembro;

b) el desglose de los costes de transporte entre cada uno de los Estados miembros por cuyo territorio se introduzcan mercancías en la Unión en el marco de la utilización de una operación de tránsito para las mercancías transportadas por ferrocarril, y

c) el pago de la parte respectiva de los gastos en que haya incurrido cada una de las compañías de ferrocarril autorizadas que hayan cooperado.

Artículo 33

Formalidades en la aduana de partida

1. Cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril y la operación de tránsito de la Unión comience y deba finalizar dentro del territorio aduanero de la Unión, las mercancías y la carta de porte CIM se presentarán en la aduana de partida.

2. La aduana de partida consignará de forma visible en la casilla que le está reservada en las hojas 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM lo siguiente:

a) el código «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226, apartados 1 y 2, del Código;

b) el código «T2» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión de conformidad con el artículo 227, apartado 1, del Código, o

c) el código «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Los códigos «T2» y «T2F» se autenticarán mediante la colocación del sello de la aduana de partida.

3. Todas las copias de la carta de porte CIM se devolverán a la persona interesada.

4. La compañía de ferrocarril autorizada procurará que las mercancías transportadas al amparo del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril se distingan mediante etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el anexo 10. Las etiquetas se colocarán o se imprimirán directamente en la carta de porte CIM y en el vagón de tren pertinente, si se trata de un cargamento completo, o en el bulto o bultos individuales, en los demás casos. Las etiquetas podrán sustituirse por un sello que reproduzca el pictograma cuyo modelo figura en el anexo 10.

5. Cuando la operación de transporte se inicie fuera del territorio aduanero de la Unión y deba terminar en el interior del mismo, la aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías entren en el territorio aduanero de la Unión asumirá la función de aduana de partida.

No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de partida.

Artículo 34

Listas de carga

1. En caso de que una carta de porte CIM incluya más de un vagón o contenedor, podrán utilizarse las listas de carga establecidas en el formulario que figura en el anexo 11.

2. Las listas de carga deberán incluir el número del vagón al que hace referencia la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor donde se encuentran las mercancías.

3. En caso de que las operaciones de transporte se inicien dentro del territorio aduanero de la Unión y abarquen mercancías que circulen al amparo tanto del régimen de tránsito de la Unión externo como interno, deberán confeccionarse listas de carga separadas.

En la casilla de la carta de porte CIM reservada a la descripción de las mercancías, deberán consignarse los números de orden de las listas de carga correspondientes a cada una de las dos categorías de mercancías.

4. Las listas de carga que acompañen a la carta de porte CIM formarán parte integrante de ella y surtirán los mismos efectos jurídicos.

5. El original de las listas de carga deberá ser autenticado con el sello de la estación de expedición.

Artículo 35

Formalidades en la aduana de tránsito

Cuando se aplique el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, no será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de tránsito.

Artículo 36

Formalidades en la aduana de destino

1. Cuando las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril lleguen a la aduana de destino, la compañía de ferrocarril autorizada presentará en dicha aduana:

a) las mercancías;

b) las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM.

La aduana de destino devolverá la hoja 2 de la carta de porte CIM a la compañía de ferrocarril autorizada tras haberla sellado y conservará la hoja 3.

2. La aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino.

Sin embargo, si las mercancías se despachan a libre práctica o se incluyen en otro régimen aduanero en una estación intermedia, será la aduana competente de la que dependa esa estación quien asumirá la función de aduana de destino. Dicha aduana sellará las hojas 2 y 3, así como la copia complementaria de la hoja 3 de la carta de porte CIM presentadas por la compañía de ferrocarril autorizada y las visará con una de las menciones siguientes:

— Cleared,

— Dédouané,

— Verzollt,

— Sdoganato,

— Vrijgemaakt,

— Toldbehandlet,

— Εκτελωνισμένο,

— Despachado de aduana,

— Desalfandegado,

— Tulliselvitetty,

— Tullklarerat,

— Propuštěno,

— Lõpetatud,

— Nomuitots,

— Išleista,

— Vámkezelve,

— Mgħoddija,

— Odprawiony,

— Ocarinjeno,

— Prepustené,

— Оформено, o

— Vămuit.

Dicha aduana devolverá sin demora las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM a la compañía de ferrocarril autorizada después de haberlas sellado y conservará la copia complementaria de la hoja 3.

3. El procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a los productos sujetos a impuestos especiales definidos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (6).

4. En el caso citado en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad aduanera competente del Estado miembro de destino podrá solicitar un control a posteriori de los visados realizados por la autoridad aduanera competente de la que dependa la estación intermedia en las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM.

5. Cuando la operación de transporte se inicie en el territorio aduanero de la Unión y deba terminar fuera de dicho territorio, la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1, 2 y 3.

La aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías sujetas a un régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril abandonen el territorio aduanero de la Unión asumirá la función de aduana de destino. No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de partida.

Artículo 37

Modificación del contrato de transporte

Cuando un contrato de transporte se modifique de forma que:

a) una operación de transporte que fuera a terminar en el exterior del territorio aduanero de la Unión termine dentro de él, o

b) una operación de transporte que fuera a terminar en el interior del territorio aduanero de la Unión termine fuera de él;

las compañías de ferrocarril autorizadas solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la aduana de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarril podrán proceder a la ejecución del contrato modificado; deberán informar inmediatamente a la aduana de partida sobre la modificación efectuada.

Artículo 38

Régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril cuando el transporte se inicia y termina fuera del territorio aduanero de la Unión

Cuando sea de aplicación el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril y el transporte se inicie y deba terminar en el exterior del territorio aduanero de la Unión, las aduanas que vayan a asumir la función de aduana de partida y de aduana de destino serán, respectivamente, las indicadas en el artículo 33, apartado 5, y el artículo 36, apartado 5.

No será necesario cumplir ninguna formalidad en las aduanas de partida o destino.

Artículo 39

Régimen de tránsito interno

1. Cuando sean de aplicación las disposiciones del Convenio sobre un régimen común de tránsito y las mercancías de la Unión se transporten a través de uno o varios países de tránsito común, dichas mercancías se incluirán en el régimen de tránsito interno de la Unión durante todo el trayecto, desde la estación de partida en el territorio aduanero de la Unión hasta la estación de destino en el territorio aduanero de la Unión, de conformidad con las modalidades que determine cada Estado miembro, y no será necesario presentar la carta de porte CIM ni las mercancías en la aduana de partida, ni colocar o imprimir las etiquetas mencionadas en el artículo 33, apartado 4.

No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.

2. Cuando se transporten por ferrocarril mercancías de la Unión desde un punto situado en un Estado miembro hasta un punto situado en otro Estado miembro atravesando uno o varios territorios de un tercer país que no sea un país de tránsito común, será de aplicación el régimen de tránsito interno de la Unión. En ese caso, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 1.

3. En el caso contemplado en el apartado 2 del presente artículo, el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril quedará suspendido en el territorio de un tercer país.

Artículo 40

Régimen de transito externo

En los casos contemplados en los artículos 33, apartado 5, y 38, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo de la Unión a menos que se determine que gozan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 del Código.

Artículo 41

Departamentos de contabilidad de las compañías de ferrocarril autorizadas y control aduanero

1. Las compañías de ferrocarril autorizadas conservarán los registros en sus departamentos de contabilidad y utilizarán el sistema consensuado aplicado en dichos departamentos a fin de investigar las irregularidades.

2. La autoridad aduanera del Estado miembro en el que esté establecida la compañía de ferrocarril autorizada tendrá acceso a los datos del departamento de contabilidad de dicha compañía.

3. A los fines del control aduanero, la compañía de ferrocarril autorizada deberá brindar a la autoridad aduanera del Estado miembro de destino acceso, en dicho país, a todas las cartas de porte CIM utilizadas como declaración de tránsito con vistas a la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel, de conformidad con cualquier disposición que se establezca de mutuo acuerdo con dicha autoridad.

Artículo 42

Utilización del régimen de tránsito de la Unión

1. Cuando se aplique el régimen de tránsito de la Unión, los artículos 25 y 29 a 45 no serán óbice para la utilización del régimen establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 291 a 312 y el anexo 72-04, punto 19, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; el artículo 33, apartado 4, y el artículo 41 del presente Reglamento se aplicarán de todas formas.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM, en la casilla reservada a la información sobre los documentos de acompañamiento se deberá hacer referencia, de forma visible, al MRN de la declaración de tránsito.

3. Además, la hoja 2 de la carta de porte CIM deberá ser autenticada por la compañía de ferrocarril competente de la última estación que intervenga en la operación de tránsito de la Unión. Esa compañía autenticará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo de la declaración de tránsito de la Unión.

Artículo 43

Expedidor autorizado

Cuando no se exija la presentación de la carta de porte CIM como declaración de tránsito ni la presentación de las mercancías en la aduana de partida respecto de las mercancías que vayan a ser incluidas por un expedidor autorizado en el régimen de tránsito de la Unión en papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, la aduana de partida adoptará las medidas necesarias para garantizar que las hojas 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM lleven, según proceda, los códigos «T1», «T2» o «T2F».

Artículo 44

Destinatario autorizado

Cuando las mercancías lleguen a los locales de un destinatario autorizado, tal como se contempla en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, las autoridades aduaneras podrán disponer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, la compañía de ferrocarril autorizada o la empresa de transporte entreguen directamente las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM a la aduana de destino.

Artículo 45

Utilización de otro régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril

Siempre que quede garantizado el cumplimiento de las medidas de la Unión aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión:

a) los Estados miembros tendrán derecho a continuar aplicando otros regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel a las mercancías transportadas por ferrocarril ya establecidos mediante acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre sí, y

b) cada Estado miembro tendrá derecho a continuar aplicando otros regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel a las mercancías transportadas por ferrocarril en relación con aquellas mercancías que no sea necesario trasladar al territorio de otro Estado miembro.

Artículo 46

Manifiesto como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea

1. Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito el manifiesto de mercancías cuando este se corresponda en esencia con el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

2. La autorización contemplada en el artículo 26 indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito de la Unión. La compañía aérea autorizada de conformidad con el artículo 26 deberá enviar una copia autenticada de esa autorización a las autoridades aduaneras competentes de cada uno de los aeropuertos afectados.

3. Cuando una operación de tránsito abarque tanto mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código, como mercancías que circulen de conformidad con el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dichas mercancías deberán hacerse constar en manifiestos separados.

Artículo 47

Formalidades a cumplimentar por la compañía aérea

1. La compañía aérea deberá consignar en el manifiesto la información siguiente:

a) el código «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código;

b) el código «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

c) el nombre de la compañía aérea que transporte las mercancías;

d) el número de vuelo;

e) la fecha del vuelo;

f) el aeropuerto de partida y el aeropuerto de destino.

2. Además de la información exigida en el apartado 1, la compañía aérea consignará en el manifiesto, en relación con cada envío, la información siguiente:

a) el número del conocimiento aéreo;

b) el número de bultos;

c) la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para identificarlas;

d) la masa bruta.

3. En caso de agrupamiento de las mercancías, su designación en el manifiesto se sustituirá, cuando proceda, por la mención «Consolidación», permitiéndose abreviaturas. En ese caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuren en el manifiesto deberán incluir la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para su identificación. Esos conocimientos aéreos se adjuntarán al manifiesto.

4. La compañía aérea deberá fechar y firmar el manifiesto.

5. El manifiesto se presentará en dos copias, como mínimo, ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, quienes conservarán una de ellas.

6. Una copia del manifiesto se presentará ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino.

Artículo 48

Comprobación de una lista de manifiestos utilizados como declaración de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea

1. Una vez al mes, las autoridades aduaneras competentes de cada aeropuerto de destino autenticarán una lista de los manifiestos elaborados por las compañías aéreas que les hayan sido presentados durante el mes anterior y la transmitirán a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida.

2. Esta lista incluirá la siguiente información en relación con cada manifiesto:

a) el número del manifiesto;

b) el código que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letras a) y b);

c) el nombre de la compañía aérea que haya transportado las mercancías;

d) el número de vuelo, y

e) la fecha del vuelo.

3. La autorización contemplada en el artículo 26 podrá establecer asimismo que las propias compañías aéreas puedan transmitir la lista a que se refiere el apartado 1 a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida.

4. En caso de constatarse irregularidades en relación con la información sobre los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino informarán al respecto a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, así como a la autoridad aduanera competente que haya concedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías en cuestión.

Artículo 49

Manifiesto como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía marítima

1. Una compañía marítima autorizada de conformidad con el artículo 26 deberá utilizar el manifiesto de mercancías como declaración de tránsito en la forma que se establece en la autorización.

2. La autorización indicará los puertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito de la Unión. La compañía marítima autorizada de conformidad con el artículo 26 enviará una copia autenticada de la autorización a las autoridades aduaneras de cada uno de los puertos afectados.

3. Cuando una misma operación de transporte abarque tanto mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código como mercancías que circulen de conformidad con el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dichas mercancías deberán hacerse constar en manifiestos separados.

Artículo 50

Formalidades a cumplimentar por la compañía marítima

1. La compañía marítima deberá consignar en el manifiesto la información siguiente:

a) el código «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código;

b) el código «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

c) el nombre y la dirección completa de la compañía marítima que transporte las mercancías;

d) la identidad del buque;

e) el puerto de partida;

f) el puerto de destino;

g) la fecha de la operación de transporte marítimo.

2. Además de la información exigida en el apartado 1, la compañía marítima consignará en el manifiesto, en relación con cada envío, la información siguiente:

a) el número del conocimiento de embarque;

b) el número de bultos, así como la naturaleza, las marcas y los números de identificación de los mismos;

c) la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para identificarlas;

d) la masa bruta;

e) en su caso, los números de identificación de los contenedores.

3. La compañía marítima deberá fechar y firmar el manifiesto.

4. El manifiesto se presentará en dos copias, como mínimo, ante las autoridades aduaneras competentes del puerto de partida, quienes conservarán una de ellas.

5. Una copia del manifiesto se presentará ante las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino.

Artículo 51

Comprobación de una lista de manifiestos utilizados como declaración de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía marítima

1. Una vez al mes, las autoridades aduaneras competentes de cada puerto de destino autenticarán una lista de los manifiestos elaborados por las compañías marítimas que les hayan sido presentados durante el mes anterior y la transmitirá a las autoridades aduaneras de cada puerto de partida.

2. Esta lista incluirá la siguiente información en relación con cada manifiesto:

a) el número del manifiesto;

b) el código que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letras a) y b);

c) el nombre de la compañía marítima que haya transportado las mercancías, y

d) la fecha de la operación de transporte marítimo.

3. La autorización contemplada en el artículo 26 podrá establecer asimismo que las propias compañías marítimas puedan transmitir la lista a que se refiere el apartado 1 a las autoridades aduaneras competentes de cada puerto de partida.

4. En caso de constatarse irregularidades en relación con la información sobre los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino informarán al respecto a las autoridades aduaneras del puerto de partida, así como a la autoridad que haya concedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos de embarque relativos a las mercancías en cuestión.

Artículo 52

Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía aérea

1. La compañía aérea remitirá el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida al aeropuerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.

2. La compañía aérea deberá consignar uno de los siguientes códigos al lado de cada uno de los artículos pertinentes del manifiesto:

a) «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código;

b) «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

c) «TD» para las mercancías que ya estén circulando al amparo de un régimen de tránsito de la Unión, o transportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En esos casos, la compañía aérea deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al régimen en cuestión, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de emisión;

d) «C» para las mercancías de la Unión que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión;

e) «X» para las mercancías de la Unión que vayan a exportarse y que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión.

3. El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), y apartado 2.

4. Se considerará que el régimen de tránsito de la Unión ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías.

5. Los registros mantenidos por la compañía aérea de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), deberán incluir como mínimo la información contemplada en los apartados 2 y 3.

En caso necesario, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.

6. La compañía aérea notificará a las autoridades competentes toda infracción o irregularidad observada.

7. Las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras competentes en el aeropuerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya emitido la autorización.

Artículo 53

Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía marítima

1. La compañía marítima transmitirá el manifiesto elaborado en el puerto de partida al puerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.

2. La compañía marítima podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de las mercancías transportadas. En ese caso, deberá consignar junto a los artículos pertinentes del manifiesto uno de los códigos siguientes:

a) «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código;

b) «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

c) «TD» para las mercancías que ya estén circulando al amparo de un régimen de tránsito de la Unión, o transportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En esos casos, la compañía marítima deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al régimen en cuestión, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de emisión;

d) «C» para las mercancías de la Unión que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión;

e) «X» para las mercancías de la Unión que vayan a exportarse y que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión.

3. El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras c) a g), y apartado 2.

4. Se considerará que el régimen de tránsito de la Unión ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del puerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías.

5. Los registros mantenidos por la compañía marítima de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), deberán incluir como mínimo la información contemplada en los apartados 2 y 3.

Cuando sea necesario, las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del puerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.

6. La compañía marítima notificará a la autoridad competente toda infracción o irregularidad observada.

Las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya emitido la autorización.

CAPÍTULO 7
SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
Artículo 54

Salida de las mercancías

Hasta las fechas de implantación del sistema AES en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los apartados siguientes:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema relativo a la información arancelaria vinculante (“IAV”) y del sistema Vigilancia 2, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará la columna 1a del anexo A del presente Reglamento y se aplicarán los respectivos requisitos en materia de datos que figuran en los anexos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (*).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará la columna 2 del anexo A del presente Reglamento y se aplicarán los respectivos requisitos en materia de datos que figuran en los anexos 6 y 7 Reglamento Delegado (UE) 2016/341.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en relación con los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los requisitos comunes en materia de datos que figuran en el anexo B del presente Reglamento.

Por lo que respecta a los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el intercambio y almacenamiento de información necesaria para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero estarán supeditados a los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341.

Cuando los requisitos en materia de datos para el intercambio y almacenamiento de la información necesaria para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero no se contemplen en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, los Estados miembros velarán por que los respectivos requisitos en materia de datos permitan garantizar la posibilidad de aplicar las disposiciones que regulen esas declaraciones y notificaciones y la prueba del estatuto aduanero.

5. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán decidir que es preciso aplicar requisitos en materia de datos alternativos a los que figuran en el anexo A del presente Reglamento respecto de las solicitudes y autorizaciones siguientes:

a) solicitudes y autorizaciones de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías;

b) solicitudes y autorizaciones de constitución de una garantía global;

c) solicitudes y autorizaciones de aplazamiento del pago;

d) solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de depósito temporal a que se refiere el artículo 148 del Código;

e) solicitudes y autorizaciones de establecimiento de servicios marítimos regulares;

f) solicitudes y autorizaciones del estatuto de emisor autorizado;

g) solicitudes y autorizaciones del estatuto de pesador autorizado de plátanos;

h) solicitudes y autorizaciones de autoevaluación;

i) solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR;

j) solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión;

k) solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión;

l) solicitudes y autorizaciones de empleo de precintos de un tipo especial;

m) solicitudes y autorizaciones de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos;

n) solicitudes y autorizaciones de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana.

6. Cuando, de conformidad con el apartado 5, un Estado miembro decida que es preciso aplicar requisitos alternativos en materia de datos, velará por que dichos requisitos alternativos permitan al Estado miembro comprobar que se cumplen las condiciones para la concesión de la autorización en cuestión, y que incluyan, como mínimo, lo siguiente:

a) la identificación del solicitante/titular de la autorización (elemento de dato 3/2 “Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión” o, cuando no se disponga de un número EORI válido del solicitante, el elemento de dato 3/1 “Solicitante/titular de la autorización o la decisión”);

b) el tipo de solicitud o autorización (elemento de dato 1/1 “Tipo de código de solicitud/decisión”);

c) el uso de la autorización en uno o varios Estados miembros (elemento de dato 1/4 “Validez geográfica — Unión”), en su caso.

7. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, las autoridades aduaneras podrán permitir la aplicación de los requisitos en materia de datos relativos a las solicitudes y autorizaciones que figuran en el anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en lugar de los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del presente Reglamento para los regímenes siguientes:

a) solicitudes y autorizaciones de utilización de la declaración simplificada;

b) solicitudes y autorizaciones de despacho centralizado;

c) solicitudes y autorizaciones de inscripción de los datos en los registros del declarante;

d) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo;

e) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo;

f) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de destino final;

g) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de importación temporal;

h) solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU o de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación, cuando una solicitud de autorización se base en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 163, apartado 1, del presente Reglamento, la declaración en aduana deberá incluir también los datos siguientes:

a) requisitos en materia de datos comunes a todos los regímenes:

— naturaleza del perfeccionamiento o la utilización de las mercancías,

— descripción técnica de las mercancías y/o de los productos transformados, y los medios para su identificación,

— plazo de ultimación previsto,

— aduana de ultimación propuesta (no para destino final), y

— lugar de perfeccionamiento o utilización;

b) requisitos en materia de datos específicos para el régimen de perfeccionamiento activo:

— códigos de las condiciones económicas a que se refiere el apéndice del anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341,

— coeficiente de rendimiento estimado o el modo de determinación de dicho coeficiente, y

— si el cálculo del importe de los derechos de importación debe hacerse de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código (indíquese “SÍ” o “No”).

(*) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).»."

2) En el artículo 3, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta la fecha de mejora del sistema EORI prevista en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo 12-01.

Hasta la fecha de mejora del sistema EORI, los Estados miembros deberán recopilar y almacenar los siguientes datos, tal como se establece en el anexo 9, apéndice E, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, que constituirán el registro EORI:

a) los datos enumerados en los puntos 1 a 4 del anexo 9, apéndice E, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341;

b) cuando así lo exijan los sistemas nacionales, los datos enumerados en los puntos 5 a 12 del anexo 9, apéndice E, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341.

Los Estados miembros incorporarán de forma periódica al sistema EORI los datos recopilados de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, la recopilación del elemento de dato que figura en el título I, capítulo 3, punto 4, del anexo 12-01 tendrá carácter facultativo para los Estados miembros. Cuando dicho elemento sea recopilado por los Estados miembros, deberá cargarse en el sistema EORI lo antes posible una vez se haya producido la mejora del sistema.».

3) En el artículo 104, se añaden los párrafos siguientes:

«3. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará el apartado 2 del presente artículo y existirá una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada con respecto a las mercancías en envíos postales;

4. Hasta la fecha de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicará una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos basado en la información incluida o suministrada por el sistema utilizado por este último.».

4) En el artículo 106, se añade el apartado siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

a) para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave, y

b) para los vuelos de una duración igual o superior a cuatro horas, a más tardar, cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión.».

5) En el artículo 112, se añade el apartado siguiente:

«3. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

6) En el artículo 113, se añade el apartado siguiente:

«4. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los apartados 1 a 3 del presente artículo.».

7) Se inserta el artículo 122 bis siguiente:

«Artículo 122 bis

Sistema de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares

(Artículo 155, apartado 2, del Código)

1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, mediante la utilización del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares, almacenará y tendrá acceso a la siguiente información:

a) los datos de las solicitudes;

b) las autorizaciones de servicio marítimo regular y, si procede, su modificación o revocación;

c) los nombres de los puertos de escala y el nombre de los buques que prestarán el servicio;

d) todos los demás datos pertinentes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud lo notificarán a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por el servicio marítimo regular a través del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1.

3. Si las autoridades aduaneras notificadas rechazan la solicitud, este extremo se comunicará a través del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1.

4. El sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1 se utilizará para archivar la autorización y notificar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados por el servicio marítimo regular que se ha emitido la autorización.

5. Cuando una autorización sea revocada por la autoridad aduanera ante la que se haya presentado la solicitud o a petición de la compañía marítima, dicha autoridad aduanera notificará la revocación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados por el servicio marítimo utilizando el sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares a que se refiere el apartado 1.».

8) En el artículo 124, se añade el párrafo siguiente:

«Hasta la fecha de implantación del sistema Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU (PEU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará el párrafo primero del presente artículo.».

9) Se inserta el artículo 124 bis siguiente:

«Artículo 124 bis

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un documento “T2L” o “T2LF”

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Hasta la implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE y cuando se utilice un documento “T2L” o “T2LF” en soporte papel, será de aplicación lo siguiente:

a) la persona interesada indicará “T2L” o “T2LF” en la subdivisión derecha de la casilla 1 del formulario y “T2Lbis” o “T2LFbis” en la subdivisión derecha de la casilla 1 de toda hoja complementaria utilizada;

b) las autoridades aduaneras podrán autorizar a cualquier persona a utilizar listas de carga que no cumplan todos los requisitos, cuando la persona en cuestión:

— esté establecida en la Unión,

— extienda regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que puede cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas,

— no haya cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;

c) las autorizaciones contempladas en la letra b) solo se concederán:

— cuando las autoridades aduaneras sean capaces supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y

— si la persona afectada dispone de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz;

d) el documento “T2L” o “T2LF” deberá extenderse en un solo original;

e) en caso de visado por las aduanas, incluirá los siguientes datos que, en la medida de lo posible, deben figurar en la casilla “C. Aduana de partida”:

— cuando se trate de documentos “T2L” o “T2LF”, el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien el número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración fuera necesaria,

— cuando se trate de hojas complementarias o listas de carga, el número que figure en el documento “T2L” o “T2LF”, que se consignará bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina competente, bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Estos documentos se remitirán al interesado.».

10) En el artículo 126, se añade el párrafo siguiente:

«3. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en caso de visado por la aduana, este deberá incluir el nombre y el sello de la aduana competente, la firma de un funcionario de esa aduana, la fecha del visado y, bien el número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración fuera necesaria.».

11) Se inserta el artículo 126 bis siguiente:

«Artículo 126 bis

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante la presentación de un manifiesto de la compañía marítima

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el manifiesto de la compañía marítima incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) el nombre y la dirección completa de la compañía marítima;

b) el nombre del buque;

c) el lugar y la fecha de carga;

d) el lugar de descarga.

En el manifiesto deberá constar, además, en relación con cada envío:

e) la referencia del conocimiento de embarque o de cualquier otro documento comercial;

f) el número de bultos, así como su descripción, marcas y números de referencia;

g) la descripción de las mercancías según su denominación comercial usual, con todas las indicaciones necesarias para su identificación;

h) la masa bruta en kilos;

i) en su caso, los números de identificación de los contenedores, y

j) las menciones siguientes relativas al estatuto de las mercancías:

— la letra “C” (equivalente a “T2L”) para las mercancías cuyo estatuto de la Unión se pueda acreditar,

— la letra “F” (equivalente a “T2LF”) para las mercancías cuyo estatuto de la Unión se pueda acreditar, destinadas a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Unión en el que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE,

— la letra “N” para las demás mercancías.

2. En caso de visado por la aduana, el manifiesto de la compañía marítima deberán incluir el nombre y el sello de la aduana competente, la firma de un funcionario de dicha aduana y la fecha de visado.».

12) El artículo 128 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Facilitación de la emisión de un medio de prueba por un emisor autorizado»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de cualquier Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que solicite autorización para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante una factura o documento de transporte correspondiente a mercancías con el estatuto aduanero de la Unión cuyo valor exceda de 15 000 EUR, o mediante un documento “T2L” o “T2LF” o un manifiesto de la compañía marítima, a utilizar dichos documentos sin tener que presentarlos para su visado ante la aduana competente.»;

c) se añaden los apartados siguientes:

«3. Las autorizaciones a que se refieren los apartado 1 y 2 serán emitidas por la aduana competente a petición de la persona de que se trate.

4. La autorización a que se refiere el apartado 2 solo se concederá:

a) cuando la persona interesada no haya cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;

b) cuando las autoridades aduaneras sean capaces de supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada;

c) cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz, y

d) cuando la persona interesada extienda regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o cuando las autoridades aduaneras competentes sepan que dicha persona puede cumplir las obligaciones jurídicas para la utilización de dichas pruebas.

5. Cuando la persona interesada haya obtenido el estatuto de AEO, de conformidad con el artículo 38 del Código, se considerarán cumplidas las condiciones enumeradas en el apartado 4, letras a) a c) del presente artículo.».

13) Se insertan los artículos 129 bis a 129 quinquies siguientes:

«Artículo 129 bis

Formalidades en la emisión de un documento “T2L” o “T2LF”, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento “T2L” o “T2LF” emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años.

2. La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:

a) la aduana responsable de la autenticación previa de los formularios “T2L” y “T2LF” utilizados para confeccionar los documentos correspondientes, a efectos del artículo 129 ter, apartado 1;

b) la forma en que el emisor autorizado deberá determinar la correcta utilización de los formularios;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d) el plazo y la forma en que el emisor autorizado deberá informar a la aduana competente para que esta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida;

e) que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla “C. Aduana de partida” sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento “T2L” o “T2LF” y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana, o

i) sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana, o

ii) sellados por el emisor autorizado con un sello especial. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a un imprenta autorizada al efecto.

Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información:

— escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país,

— aduana competente,

— fecha,

— emisor autorizado, y

— número de autorización;

f)A más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla “D”. Control de la aduana de partida del documento “T2L” o “T2LF”, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes:

— Expedidor autorizado

— Godkendt afsender

— Zugelassener Versender

— Εγκεκριμένος αποστολέας

— Authorised consignor

— Expéditeur agréé

— Speditore autorizzato

— Toegelaten afzender

— Expedidor autorizado

— Hyväksytty lähettäjä

— Godkänd avsändare

— Schválený odesílatel

— Volitatud kaubasaatja

— Atzītais nosūtītājs

— Įgaliotas siuntėjas

— Engedélyezett feladó

— Awtorizzat li jibgħat

— Upoważniony nadawca

— Pooblaščeni pošiljatelj

— Schválený odosielateľ

— Одобренизпращач

— Expeditor agreat

— Ovlašteni pošiljatelj.

Artículo 129 ter

Facilitaciones para un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos “T2L” o “T2LF” o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos “T2L” o “T2LF” o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2. En los documentos “T2L” o “T2LF” o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:

— Dispensa de firma

— Fritaget for underskrift

— Freistellung von der Unterschriftsleistung

— Δεν απαιτείται υπογραφή

— Signature waived

— Dispense de signature

— Dispensa dalla firma

— Van ondertekening vrijgesteld

— Dispensada a assinatura

— Vapautettu allekirjoituksesta

— Befriad från underskrift

— Podpis se nevyžaduje

— Allkirjanõudest loobutud

— Derīgs bez paraksta

— Leista nepasirašyti

— Aláírás alól mentesítve

— Firma mhux meħtieġa

— Zwolniony ze składania podpisu

— Opustitev podpisa

— Oslobodenie od podpisu

— Освободен от подпис

— Dispensă de semnătură

— Oslobođeno potpisa.

Artículo 129 quater

Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino.

Artículo 129 quinquies

Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:

a) estén establecidas en la Unión;

b) extiendan regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que pueden cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas;

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;

d) utilicen sistemas electrónicos de intercambio de datos para transmitir información entre los puertos de partida y destino en el territorio aduanero de la Unión;

e) realicen un número significativo de travesías entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

2. Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:

a) cuando las autoridades aduaneras sean capaces supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y

b) cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz.

3. Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.

4. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 129 quater.

Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera.

5. La simplificación se aplicará como se indica a continuación:

a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá al puerto de destino mediante un sistema de intercambio electrónico de datos;

b) la compañía marítima incluirá en el manifiesto la información que se indica en el artículo 126 bis;

c) el manifiesto transmitido a través de un intercambio electrónico de datos (manifiesto de intercambio de datos) se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar el día hábil siguiente al de partida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto;

d) el manifiesto de intercambio de datos se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto.

6. Se efectuaran las notificaciones siguientes:

a) la compañía marítima notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

b) las autoridades aduaneras del puerto de destino notificarán lo antes posible toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.».

14) En el artículo 138, se añade el texto siguiente:

«No obstante, hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación en el Estado miembro en el que se considere que han de declararse las mercancías, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) la letra f) del párrafo primero se aplicará exclusivamente cuando las mercancías en cuestión también se beneficien de la exención de otros gravámenes, y

b) las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141.».

15) En el artículo 141, se añade el párrafo siguiente:

«5. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación del Estado miembro donde se considere que deben declararse las mercancías, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica mediante su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos requeridos sean aceptados por las autoridades aduaneras.».

16) En el artículo 144, se añaden los párrafos siguientes:

«Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes necesarios para la introducción de las notificaciones de presentación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías en envíos postales a que se refiere el párrafo primero se considerará presentada y aceptada mediante el acto de su presentación en aduana, a condición de que las mercancías vayan acompañadas de una declaración NC 22 o NC 23, o de ambas.

En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 3 de dicho artículo, se considerará que el destinatario es el declarante y, en su caso, el deudor. En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 4 de dicho artículo, se considerará que el expedidor es el declarante y, en su caso, el deudor. Las autoridades aduaneras podrán prever que los operadores postales sean considerados declarantes y, en su caso, deudores.».

17) En el artículo 146, se añade el párrafo siguiente:

«4. Hasta las fechas respectivas de implantación del AES y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 y 3 del presente artículo.».

18) En el artículo 181, se añade el párrafo siguiente:

«5. Hasta las fechas de implantación del sistema de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán utilizarse medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.».

19) En el artículo 184, se añade el párrafo siguiente:

«Hasta las fechas de mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el MRN de la declaración de tránsito se presentará a las autoridades aduaneras por los medios indicados en las letras b) y c) del primer párrafo.».

Artículo 56

Fechas de mejora o implantación de los sistemas electrónicos pertinentes

1. La Comisión publicará en su página web una relación detallada de las fechas de mejora o implantación de los sistemas electrónicos a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE. La Comisión mantendrá dicha relación actualizada.

2. Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de la planificación nacional en relación con los márgenes temporales de implantación de los sistemas a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE lo antes posible y, a más tardar, seis meses antes de la fecha de implantación prevista para un sistema informático determinado. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión al día de la planificación nacional al respecto.

Artículo 57

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2) Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).

(3) Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al Código Aduanero de la Unión (DO L 134 de 7.5.2014, p. 46).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo que precisan algunas de las disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(6) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

ANEXO 1
LEYENDA DEL CUADRO

Encabezamientos de las columnas

Anexo B Columnas

Declaraciones/notificaciones/prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Sistemas informáticos a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE

Requisitos transitorios en materia de datos contenidos en el presente Reglamento Delegado

A1

Declaración sumaria de salida

AES

Anexo 9 — Apéndice A

A2

Declaración sumaria de salida-envíos urgentes

AES

Anexo 9 — Apéndice A

A3

Notificación de reexportación

AES

B1

Declaración de exportación y declaración de reexportación

AES

Anexo 9 — Apéndice C1

B2

Régimen especial-perfeccionamiento-declaración de perfeccionamiento pasivo

Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE)

Anexo 9 — Apéndice C1

B3

Declaración de depósito aduanero de mercancías de la Unión

Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE)

Anexo 9 — Apéndice C1

B4

Declaración de expedición de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales

Nacional

C1

Declaración de exportación simplificada

AES

Anexo 9 — Apéndice A

C2

Presentación en aduana de las mercancías en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su exportación

Sistemas nacionales de exportación (EXP)

D1

Régimen especial-declaración de tránsito

Actualización del NSTI

Anexo 9 — Apéndice C1 y Apéndice C2

D2

Régimen especial — Declaración de tránsito con un conjunto de datos reducido — (transporte ferroviario, aéreo y marítimo)

Actualización del NSTI

D3

Régimen especial — Tránsito — Utilización de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana — (transporte aéreo y marítimo)

Sistemas nacionales

E1

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (T2L/T2LF)

PEU

Anexo 9 — Apéndice C1

E2

Manifiesto aduanero de mercancías

PEU y sistemas nacionales relativos a los emisores autorizados

F1a

Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos completo

SCI2

Anexo 9 — Apéndice A

F1b

Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos parcial presentado por el transportista

SCI2

F1c

Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo primero

SCI2

F1d

Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo segundo

SCI2

F2a

Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto de datos completo

ICS2

Anexo 9 — Apéndice A

F2b

Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto de datos parcial presentado por el transportista

SCI2

F2c

Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 113, apartado 1

SCI2

F2d

Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto mínimo de datos que debe presentarse antes de la carga, en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y con arreglo al artículo 113, apartado 1

SCI2

F3a

Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes — Conjunto de datos completo

SCI2

Anexo 9 — Apéndice A

F3b

Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes — Conjunto mínimo de datos que debe presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo

SCI2

F4a

Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto de datos completo

SCI2

F4b

Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto de datos parcial presentado por el transportista

SCI2

F4c

Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto mínimo de datos que debe presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo (1) y de conformidad con el artículo 113, apartado 2

SCI2

F4d

Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto de datos parcial a nivel de receptáculo presentado antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y de conformidad con el artículo 113, apartado 2

SCI2

F5

Declaración sumaria de entrada — Carretera y ferrocarril

SCI2

Anexo 9 — Apéndice A

G1

Notificación de desvío

SCI2

Anexo 9 — Apéndice A

G2

Notificación de llegada

Sistemas nacionales de notificación de la llegada (NA) y SCI2

G3

Presentación de las mercancías en aduana

Sistemas nacionales de notificación de la presentación (NP)

G4

Declaración de depósito temporal

Sistemas nacionales relativos al depósito temporal (DT)

G5

Notificación de llegada en caso de circulación de mercancías al amparo del régimen de depósito temporal

Sistemas nacionales relativos al depósito temporal (DT)

H1

Declaración de despacho a libre práctica y régimen especial — Uso específico — Declaración de destino final

Sistemas nacionales de importación (IMP)

Anexo 9 — Apéndice C1

Anexo DV1 (únicamente para la declaración de despacho a libre práctica)

H2

Régimen especial — Depósito — Declaración de depósito aduanero

Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE)

Anexo 9 — Apéndice C1

H3

Régimen especial — Uso específico — Declaración de importación temporal

Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE)

Anexo 9 — Apéndice C1

H4

Régimen especial — Perfeccionamiento — Declaración de perfeccionamiento activo

Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE)

Anexo 9 — Apéndice C1

H5

Declaración de introducción de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales

Sistemas nacionales de importación (IMP)

H6

Declaración en aduana en tráfico postal para despacho a libre práctica

Sistemas nacionales de importación (IMP)

I1

Declaración de importación simplificada

Sistemas nacionales de importación (IMP)

Anexo 9 — Apéndice A

I2

Presentación de las mercancías ante la aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su importación

Sistemas nacionales de importación (IMP)

(1)  Los datos mínimos que se deben presentar antes de la carga se corresponden con los datos CN23.

ANEXO 2

 

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ANEXO 3

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ANEXO 4

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ANEXO 5

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ANEXO 6

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NOTAS EXPLICATIVAS

1. Solicitante:

Indíquese el nombre y apellidos del operador económico solicitante tal como está registrado en el sistema EORI.

2. Forma jurídica del solicitante:

Indíquese la forma jurídica que figure en el documento de constitución.

3. Fecha de constitución:

Indíquense, numéricamente, el día, mes y año de constitución.

4. Dirección del lugar de constitución:

Indíquese la dirección completa del lugar de constitución de la entidad, incluido el país.

5. Lugar de actividad principal:

Indíquese la dirección completa del lugar donde la empresa ejerce sus principales actividades.

6. Persona de contacto:

Indíquense el nombre y apellido, los números de teléfono y fax y el correo electrónico de la persona de contacto designada en su empresa a la que deban dirigirse las autoridades aduaneras al estudiar la solicitud.

7. Dirección postal:

Cumplimente solo en caso de que difiera de la dirección del lugar de constitución.

8., 9. y 10. Números de IVA, de identificación del operador y de registro legal:

Indíquense los números mencionados.

El número o números de identificación del operador son los números de identificación registrados por la autoridad aduanera.

El número de registro legal es el número de registro asignado por la oficina de registro de empresas.

Si los números coinciden, indíquese solo el número de IVA.

Si el solicitante no dispone de un número de identificación del operador, por ejemplo porque este no existe en su Estado miembro, déjese en blanco.

11. Tipo de autorización solicitado:

Márquese con una cruz la casilla pertinente.

12. Sector de actividad económica:

Descríbase la actividad.

13. Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas:

Indíquese el código o códigos ISO alfa-2 del país o países en cuestión.

14. Información sobre el cruce de fronteras:

Indíquense los nombres de las aduanas normalmente utilizadas para el cruce de fronteras.

15. Simplificaciones o facilidades ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, y/o estatuto de agente acreditado o expedidor conocido obtenido según lo indicado en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447:

En caso de simplificaciones ya concedidas, indíquese el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización. El régimen aduanero pertinente debe indicarse mediante los códigos utilizados en las subdivisiones segunda o tercera de la casilla no 1 del documento único administrativo.

En el supuesto de que el solicitante sea titular de uno o varios de las autorizaciones/los certificados mencionados más arriba, indíquense el tipo y el número de la autorización o autorizaciones/del certificado o certificados.

16., 17. y 18. Aduanas de documentación y contabilidad principal:

Indíquense las direcciones completas de las aduanas pertinentes. Si las aduanas tienen la misma dirección, cumpliméntese solo la casilla no 16.

19. Nombre del solicitante, fecha y firma:

Firma: el firmante debe indicar su cargo. El firmante debe ser siempre la persona que represente globalmente al solicitante.

Nombre: nombre y apellidos y sello del solicitante.

Número de anexos: el solicitante debe facilitar la información general siguiente:

1. Lista de los principales propietarios y accionistas, indicando sus nombres, apellidos y dirección, y su porcentaje de participación. Lista de los miembros del consejo de administración. Debe indicarse si las autoridades aduaneras disponen de antecedentes sobre los propietarios debido a incumplimientos.

2. Persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa.

3. Descripción de las actividades económicas del solicitante.

4. Especifíquese la ubicación de las diversas sedes de la empresa del solicitante y descríbanse brevemente las actividades que se realizan en cada una de ellas. Especifíquese si el solicitante y cada una de las sedes participan en la cadena de suministro en su propio nombre y por su propia cuenta, en su propio nombre y por cuenta de otra persona, o en el nombre y por cuenta de otra persona.

5. Especifíquese si el solicitante tiene vínculos con las empresas donde se compran o a las que se suministran las mercancías.

6. Descripción de la estructura interna de la organización del solicitante. Adjuntése, si existe, documentación sobre las funciones y competencias de cada departamento y cargo.

7. Número de empleados (total y por secciones).

8. Nombres y apellidos de los directivos principales (directores gerentes, jefes de sección, responsables de contabilidad, jefe de la sección de aduanas, etc.). Descripción de los procedimientos seguidos cuando el empleado competente está ausente, provisional o permanentemente.

9. Nombre y cargo en la empresa del solicitante con experiencia concreta en aduanas. Evaluación del nivel de conocimientos de estas personas sobre el uso de la informática para la realización de trámites aduaneros y comerciales y asuntos comerciales en general.

10. Acuerdo o desacuerdo con la publicación de la información contenida en la autorizacion AEO en la lista de operadores económicos autorizados contemplada en el artículo 14 quinvicies, apartado 4.

ANEXO 7

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01005702.tif.jpg

 

NOTAS EXPLICATIVAS

Número de autorización

El número de autorización comenzará siempre con el código de país ISO alfa-2 del Estado miembro emisor, seguido por una de las siguientes siglas:

AEOC para la autorización AEO-Simplificaciones aduaneras

AEOS para la autorización AEO-Protección y seguridad

AEOF para la autorización AEO-Simplificaciones aduaneras/Protección y seguridad

Estas siglas deben ir seguidas por el número de autorización nacional.

1. Titular de la autorización AEO

Se indicará el nombre completo del titular, según lo indicado en la casilla no 1 del formulario de solicitud del anexo 1C, el número o los números de IVA indicados en la casilla no 8 del formulario de solicitud, el número o los números de identificación del operador (si procede) indicado en la casilla no 9 del formulario de solicitud y el número de registro legal indicado en la casilla no 10 del formulario de solicitud.

2. Autoridad emisora

Firma, nombre y sello de la administración aduanera del Estado miembro.

Si la estructura organizativa de la administración aduanera así lo requiere, puede mencionarse el nombre de la administración aduanera del Estado miembro a escala regional.

Referencia al tipo de autorización

Marque con una cruz la casilla pertinente.

3. Fecha a partir de la cual es efectiva la autorización

Indíquense el día, mes y año, de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión.

ANEXO 8

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ANEXO 9
Apéndice A

1. Notas introductorias respecto a los cuadros

Nota 1. Consideraciones generales

1.1. La declaración sumaria que debe presentarse para la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión contiene, para cada situación o modo de transporte de que se trate, la información que se especifica en los cuadros 1 a 5. La solicitud de desvío que es preciso presentar cuando un medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Unión llega en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada contendrá la información que se especifica en el cuadro 6.

1.2. Los cuadros 1 a 7 incluyen todos los elementos de datos necesarios para los regímenes, declaraciones y solicitudes de desvío de que se trate. En ellos se presenta un panorama sinóptico de los requisitos de los distintos regímenes, declaraciones y solicitudes de desvío.

1.3. Los encabezamientos de las columnas están autodefinidos y hacen referencia a dichos procedimientos y declaraciones.

1.4. Una «X» en una casilla de los cuadros significa que el elemento de dato considerado es necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a nivel de artículo de mercancías de la declaración. Una «Y» en una casilla de los cuadros significa que el elemento de dato considerado es necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a nivel de rúbrica de la declaración. Una «Z» en una casilla de los cuadros significa que el elemento de dato considerado es necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a nivel de informe de la operación de transporte. Las combinaciones de estos símbolos «X», «Y» y «Z» suponen que el elemento de dato considerado puede ser necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a cualquiera de los tres niveles.

1.5. Las descripciones y notas que figuran en la sección 4 respecto de las declaraciones sumarias de entrada y salida, los procedimientos simplificados y las solicitudes de desvío se refieren a elementos de datos contemplados en los cuadros 1 a 7.

Nota 2. Declaración en aduana utilizada como declaración sumaria de entrada

2.1. Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 162 del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración debe incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del apéndice C1 o del apéndice C2, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada» de los cuadros 1 a 4.

Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 166, del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración debe incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del cuadro 7, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada» de los cuadros 1 a 4.

2.2. Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 162 del Código, sea presentada por un AEO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, y sea utilizada como declaración sumaria, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del apéndice C1 o del apéndice C2, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada AEO» del cuadro 5.

Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 166 del Código, sea presentada por un AEO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, y sea utilizada como declaración sumaria, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del cuadro 7, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada AEO» del cuadro 5.

Nota 3. Declaración en aduana a la exportación

3.1. Cuando se requiera una declaración en aduana, contemplada en el artículo 162, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263, apartado 3, letra a), del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del apéndice C1 o del apéndice C2, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de salida» de los cuadros 1 y 2.

Cuando sea necesaria una declaración en aduana, contemplada en el artículo 166, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263, apartado 3, letra a), del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del cuadro 7, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de salida» de los cuadros 1 y 2.

Nota 4. Otras circunstancias específicas relativas a las declaraciones sumarias de salida y entrada y a tipos particulares de tráfico de mercancías. Nota para la lectura de los cuadros 2 a 4

4.1. Las columnas «Declaración sumaria de salida — Envíos urgentes» y «Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes» del cuadro 2 recogen los datos necesarios que serán suministrados mediante procedimientos informáticos a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la partida o llegada de los envíos urgentes. Los servicios postales podrán decidir si desean o no facilitar por procedimientos informáticos los datos que figuran en las citadas columnas del cuadro 2 a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la partida o llegada de los envíos postales.

4.2. A efectos del presente anexo, se entiende por «envío urgente» el transporte de un artículo individual mediante un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de paquetes realizado de forma urgente y en un plazo concreto, así como la ubicación y el control de dicho artículo durante la prestación del servicio.

4.5. Los cuadros 3 y 4 contienen la información necesaria para las declaraciones sumarias de entrada efectuadas en caso de que los modos de transporte sean el transporte ferroviario o el transporte por carretera.

4.6. El cuadro 3, relativo al modo de transporte por carretera, se utiliza asimismo en el caso del transporte multimodal, a no ser que la sección 4 disponga otra cosa.

Nota 5. Procedimientos simplificados

5.1. Las declaraciones relativas a los procedimientos simplificados contemplados en el artículo 166 del Código contienen la información que se especifica en el cuadro 7.

5.2. El formato reducido de determinados elementos de datos facilitados en los procedimientos simplificados no supone una disminución ni alteración de los requisitos recogidos en los apéndices C1 y D1, en particular en lo que respecta a la información que haya que facilitarse en declaraciones complementarias.

2. Requisitos de las declaraciones sumarias de entrada y salida

2.1. Situación relativa al transporte aéreo, marítimo, por vías navegables interiores y otros modos de transporte o situaciones no contemplados en los cuadros 2 a 4 — Cuadro 1

Nombre

Declaración sumaria de salida

(véase la nota 3.1)

Declaración sumaria de entrada

(véase la nota 2.1)

Número de artículos

Y

Y

No de referencia único del envío

X/Y

X/Y

No del documento de transporte

X/Y

X/Y

Expedidor

X/Y

X/Y

Persona que presenta la declaración sumaria

Y

Y

Destinatario

X/Y

X/Y

Transportista

 

Z

Parte que debe ser informada

 

X/Y

Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

 

Z

Número de referencia de la operación de transporte

 

Z

Código del primer lugar de llegada

 

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

 

Z

Códigos del país o los países de paso

Y

Y

Modo de transporte en la frontera

 

Z

Aduana de salida

Y

 

Ubicación de las mercancías

Y

 

Lugar de carga

 

X/Y

Código del lugar de descarga

 

X/Y

Descripción de las mercancías

X

X

Tipo de bultos (código)

X

X

Número de bultos

X

X

Marcas de expedición

X/Y

X/Y

Número de identificación del material, si se usan contenedores

X/Y

X/Y

Artículo de mercancías no

X

X

Código de mercancía

X

X

Masa bruta (kg)

X/Y

X/Y

Código de mercancías peligrosas de las NU

X

X

Número de precinto

X/Y

X/Y

Código del método de pago de los costes de transporte

X/Y

X/Y

Fecha de declaración

Y

Y

Firma/Autenticación

Y

Y

Indicador de otras circunstancias específicas

Y

Y

Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes

 

Z

2.2.   Envíos urgentes— Cuadro 2

Nombre

Declaración sumaria de salida — Envíos urgentes

(véanse las notas 3.1 y 4.1 a 4.3)

Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes

(véanse las notas 2.1 y 4.1 a 4.3)

No de referencia único del envío

 

 

No del documento de transporte

 

 

Expedidor

X/Y

X/Y

Persona que presenta la declaración sumaria

Y

Y

Destinatario

X/Y

X/Y

Transportista

 

Z

Número de referencia de la operación de transporte

 

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

 

Z

Códigos del país o los países de paso

Y

Y

Modo de transporte en la frontera

 

Z

Aduana de salida

Y

 

Ubicación de las mercancías

Y

 

Lugar de carga

 

Y

Código del lugar de descarga

 

X/Y

Descripción de las mercancías

X

X

Número de identificación del material, si se usan contenedores

 

 

Artículo de mercancías no

X

X

Código de mercancía

X

X

Masa bruta (kg)

X/Y

X/Y

Código de mercancías peligrosas de las NU

X

X

Código del método de pago de los costes de transporte

X/Y

X/Y

Fecha de declaración

Y

Y

Firma/Autenticación

Y

Y

Indicador de otras circunstancias específicas

Y

Y

Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes

 

Z

2.3.   Modo de transporte por carretera — Información de la declaración sumaria de entrada — Cuadro 3

Nombre

Carretera — Declaración sumaria de entrada

(véase la nota 2.1)

Número de artículos

Y

No de referencia único del envío

X/Y

No del documento de transporte

X/Y

Expedidor

X/Y

Persona que presenta la declaración sumaria

Y

Destinatario

X/Y

Transportista

Z

Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Z

Código del primer lugar de llegada

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

Z

Códigos de los países de paso

Y

Modo de transporte en la frontera

Z

Lugar de carga

X/Y

Código del lugar de descarga

X/Y

Descripción de las mercancías

X

Código del tipo de bultos

X

Número de bultos

X

Número de identificación del material, si se usan contenedores

X/Y

Artículo de mercancías no

X

Código de mercancía

X

Masa bruta (kg)

X/Y

Código del método de pago de los costes de transporte

X/Y

Código de mercancías peligrosas de las NU

X

Número de precinto

X/Y

Fecha de declaración

Y

Firma/Autenticación

Y

Indicador de otras circunstancias específicas

Y

2.4.   Modo de transporte ferroviario — Información de la declaración sumaria de entrada — Cuadro 4

Nombre

Ferrocarril — Declaración sumaria de entrada (véase la nota 2.1)

Número de artículos

Y

No de referencia único del envío

X/Y

No del documento de transporte

X/Y

Expedidor

X/Y

Persona que presenta la declaración sumaria de entrada

Y

Destinatario

X/Y

Transportista

Z

Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Z

Número de referencia de la operación de transporte

Z

Código del primer lugar de llegada

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

Z

Códigos de los países de paso

Y

Modo de transporte en la frontera

Z

Lugar de carga

X/Y

Código del lugar de descarga

X/Y

Descripción de las mercancías

X

Código del tipo de bultos

X

Número de bultos

X

Número de identificación del material, si se usan contenedores

X/Y

Artículo de mercancías no

X

Código de mercancía

X

Masa bruta (kg)

X/Y

Código del método de pago de los costes de transporte

X/Y

Código de mercancías peligrosas de las NU

X

Número de precinto

X/Y

Fecha de declaración

Y

Firma/Autenticación

Y

Indicador de otras circunstancias específicas

Y

2.5.   Operadores económicos autorizados — Requisitos reducidos en materia de datos para las declaraciones sumarias entrada — Cuadro 5

Nombre

Declaración sumaria de entrada

(véase la nota 2.2)

No de referencia único del envío

X/Y

No del documento de transporte

X/Y

Expedidor

X/Y

Persona que presenta la declaración sumaria

Y

Destinatario

X/Y

Transportista

Z

Parte que debe ser informada

X/Y

Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Z

Número de referencia de la operación de transporte

Z

Código del primer lugar de llegada

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

Z

Códigos del país o los país de paso

Y

Modo de transporte en la frontera

Z

Aduana de salida

 

Lugar de carga

X/Y

Descripción de las mercancías

X

Número de bultos

X

Número de identificación del material, si se usan contenedores

X/Y

Artículo de mercancías no

X

Código de mercancía

X

Fecha de declaración

Y

Firma/Autenticación

Y

Indicador de otras circunstancias específicas

Y

Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes

Z

2.6.   Requisitos de las solicitudes de desvío — Cuadro 6

Nombre

 

Modo de transporte en la frontera

Z

Identificación del medio de transporte que cruza la frontera

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

Z

Código de país de la primera aduana de entrada declarada

Z

Persona que solicita el desvío

Z

MRN

X

Artículo de mercancías no

X

Código del primer lugar de llegada

Z

Código del primer lugar de llegada real

Z

3.   Requisitos de la declaración simplificada — Cuadro 7

Nombre

Exportación — declaración simplificada (véase la nota 3.1)

Importación — declaración simplificada (véase la nota 2.1)

Declaración

Y

Y

Número de artículos

Y

Y

No de referencia único del envío

X

X

No del documento de transporte (carta de porte)

X/Y

X/Y

Expedidor/Exportador

X/Y

 

Destinatario

 

X/Y

Declarante/representante

Y

Y

Código de estatuto del declarante/representante

Y

Y

Código de divisa

 

X

Aduana de salida

Y

 

Descripción de las mercancías

X

X

Tipo de bultos (código)

X

X

Número de bultos

X

X

Marcas de expedición

X/Y

X/Y

Número de identificación del material, si se usan contenedores

 

X/Y

Artículo de mercancías no

X

X

Código de mercancía

X

X

Masa bruta (kg)

 

X

Régimen

X

X

Masa neta (kg)

X

X

Importe total

 

X

Número de referencia para la inscripción en los registros del declarante

X

X

Número de autorización

X

X

Información adicional

 

X

Fecha de declaración

Y

Y

Firma/Autenticación

Y

Y

4. Notas explicativas sobre los elementos de datos

MRN

Solicitud de desvío: El número de referencia del movimiento constituye una alternativa a los siguientes dos elementos de datos:

— Identificación del medio de transporte que cruza la frontera,

— Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.

Declaración

Indíquense los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 1 del DUA, subdivisiones primera y segunda.

Número de artículos (1)

Número total de artículos declarados en la declaración o en la declaración sumaria.

[Ref.: casilla no 5 del DUA]

No de referencia único del envío

Número único asignado a las mercancías para la entrada, la importación, la salida y la exportación.

Se utilizarán los códigos OMA (ISO15459) o equivalentes.

Declaraciones sumarias: es una alternativa al número de documento de transporte cuando este no está disponible.

Procedimientos simplificados: la información puede ser facilitada cuando se disponga de ella.

Este elemento proporciona un vínculo con otras fuentes de información útiles.

[Ref.: casilla no 7 del DUA]

No del documento de transporte

Referencia del documento de transporte que cubre el transporte de las mercancías tanto si entran como si salen del territorio aduanero. Cuando la persona que presente la declaración sumaria de entrada no sea la misma que el transportista, se facilitará asimismo el número del documento de transporte de este último.

Este incluye el código del tipo de documento de transporte de que se trata, según lo establecido en el apéndice D1, seguido del número de identificación del documento considerado.

Este elemento es una alternativa al número de referencia único del envío (UCR) cuando este último no está disponible. Proporciona un vínculo con otras fuentes de información útiles.

Declaraciones sumarias de salida — suministros de buques y aeronaves: número de la factura o número de la lista de carga.

Declaraciones sumarias de entrada — modo de transporte por carretera: esta información se facilitará en la medida en que esté disponible y podrá contener referencias al cuaderno TIR o al CMR.

Expedidor

Parte que expide las mercancías, según consta en el contrato de transporte firmado por la parte que haya encargado la operación de transporte.

Declaraciones sumarias de salida: Debe facilitarse esta información si corresponde a una persona distinta de la que presenta la declaración sumaria. Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último. Cuando una declaración en aduana contenga los datos necesarios para una declaración sumaria de salida de conformidad con lo dispuesto el artículo 263, apartado 3, letra a), del Código y con el artículo 162 del Código, esta información coincidirá con la que figura en el dato «Expedidor/Exportador» de esa declaración en aduana.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.

La estructura del número es la siguiente:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Formato

Ejemplos

1

Identificador del tercer país [código de país ISO alfa-2]

Alfabético 2

a2

US

JP

CH

2

Número de identificación único en un tercer país

Alfanumérico de hasta 15 caracteres

An..15

1234567890ABCDE

AbCd9875F

pt20130101aa

Ejemplos: «US1234567890ABCDE» corresponde a un expedidor de los Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único es 1234567890ABCDE. «JPAbCd 9875F» corresponde a un expedidor de Japón (código de país: JP) cuyo número de identificación único es AbCd9875F. «CHpt20130101aa» corresponde a un expedidor de Suiza (código de país: CH) cuyo número de identificación único es pt20130101aa.

Identificador del tercer país: la codificación alfabética de países y territorios de la Unión Europea se basa en los actuales códigos ISO alfa-2 (a2), siempre que sean compatibles con los códigos de país establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (2).

Cuando se facilite el número EORI del expedidor o el número único de identificación de tercer país del expedidor, no habrá que indicar su nombre y dirección.

Declaraciones sumarias de entrada: Esta información adopta la forma del número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el presente elemento de dato.

Cuando se facilite el número EORI del expedidor o el número único de identificación de tercer país del expedidor, no habrá que indicar su nombre y dirección.

Expedidor/Exportador

Parte que efectúa (o por cuenta de la cual se efectúa) la declaración de exportación y que, en el momento en que se acepta la declaración, es propietaria de las mercancías o tiene un derecho similar de disposición sobre las mismas.

Indíquese el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

[Ref.: casilla no 2 del DUA]

Persona que presenta la declaración sumaria

Esta información adopta la forma del número EORI de la persona que presenta la declaración sumaria; no habrá que indicar su nombre y dirección.

Declaraciones sumarias de entrada: una de las personas mencionadas en el artículo 127, apartado 4, del Código.

Declaraciones sumarias de salida: parte definida en el artículo 271, apartado 2, del Código. Esta información no se facilitará cuando, de acuerdo con el artículo 263, apartado 1, del Código, las mercancías estén cubiertas por una declaración en aduana.

Nota: esta información es necesaria para la identificación de la persona responsable de la presentación de la declaración.

Persona que solicita el desvío:

Persona que efectúa la solicitud de desvío en el lugar de entrada. Esta información adopta la forma del número EORI de la persona que solicita el desvío; no habrá que indicar su nombre y dirección.

Destinatario:

Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.

Declaraciones sumarias de salida: En los casos a que se refiere el artículo 215, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, se aportará esta información, siempre que se disponga de ella, indicando el nombre y la dirección completos del destinatario. Cuando las mercancías se transportan al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», no se conoce la identidad del destinatario, y los datos sobre este último deben sustituirse por el código siguiente en la casilla no 44 de la declaración de exportación:

Base jurídica

Tema

Casilla

Código

Apéndice A

Situaciones que conciernen a los conocimientos de embarque negociables del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los casos de declaraciones sumarias de salida, cuando no se conocen los datos del destinatario.

44

30600

Adopta la forma del número EORI del destinatario, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país que haya sido puesto a disposición de la Unión por el tercer país de que se trat4e. Dicho número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de ese número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».

Cuando se facilite el número EORI del destinatario o el número único de identificación de tercer país del destinatario, no habrá que indicar su nombre y dirección.

Declaraciones sumarias de entrada: Debe facilitarse esta información si corresponde a una persona distinta de la que presenta la declaración sumaria. Cuando las mercancías se transportan al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», no se conoce la identidad del destinatario, y los datos sobre este último deben sustituirse por el código 10600:

Base jurídica

Tema

 

Código

Apéndice A

Situaciones que conciernen a conocimientos de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los caso de declaraciones sumarias de entrada, cuando no se conocen los datos del destinatario

 

10600

Cuando sea preciso facilitar esta información, esta adopta la forma del número EORI del destinatario siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».

Cuando se facilite el número EORI del destinatario o el número único de identificación de tercer país del destinatario, no habrá que indicar su nombre y dirección.

Declarante/representante

Debe indicarse si es diferente del expedidor/exportador en la exportación o del destinatario en la importación.

Esta información adopta la forma del número EORI del declarante/representante

[Ref.: casilla no 14 del DUA]

Código de estatuto del declarante/representante

Código que representa al declarante o indica el estatuto del representante. Deben usarse los códigos que se indican en el apéndice D1 para la casilla no 14 del DUA.

Transportista

No será preciso indicar esta información cuando sea idéntica a la de la persona que presenta la declaración sumaria de entrada, salvo cuando las facilidades se concedan en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión. En ese caso, la información podrá facilitarse indicando el número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».

En los casos en que esta información sea distinta de la de la persona que presenta la declaración sumaria de entrada, esta información adopta la forma del nombre y la dirección completos del transportista.

Adopta la forma del número EORI del transportista o del número de identificación único de tercer país del transportista:

— siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él,

y/o

— en caso de transporte marítimo, por vías navegables interiores o aéreo.

Adopta la forma del número EORI del transportista, siempre que este último esté conectado al sistema de aduanas y desee recibir cualquiera de las notificaciones contempladas en el artículo 185, apartado 3, o en el artículo 187, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Cuando se facilite el número EORI del transportista o el número único de identificación de tercer país del transportista, no habrá que indicar su nombre y dirección.

Parte que debe ser informada

Parte a la que hay que informar a la entrada de la llegada de las mercancías. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Adopta la forma del número EORI de la parte que debe ser informada, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI de la parte que debe ser informada, se facilitará el nombre y la dirección completos de esta última.

Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».

Cuando se facilite el número EORI de la parte que debe ser informada o el número único de identificación de tercer país de la parte que debe ser informada, no habrá que indicar su nombre y dirección.

Declaración sumaria de entrada: cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en cuyo caso no se menciona al destinatario y se indica el código 10600, la parte que debe ser informada deberá facilitarse siempre.

Declaración sumaria de salida cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en cuyo caso no se menciona al destinatario, deberán facilitarse siempre los datos de la parte que debe ser informada en el campo «destinatario» en vez de los datos sobre el destinatario. Cuando una declaración de exportación incluya los datos para la declaración sumaria de salida, se introducirá el código 30600 en la casilla no 44 de la declaración de exportación en cuestión.

Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera del territorio aduanero de la Unión. Para determinar la identidad se utilizarán las definiciones previstas en el apéndice C1 para la casilla no 18 del DUA. En caso de transporte marítimo o por vías navegables interiores, deberá declararse el número OMI de identificación del buque o el número único europeo de identificación del buque (ENI). En caso de transporte aéreo, no habrá que facilitar ningún dato.

Para determinar la nacionalidad, siempre que esta información no esté ya incluida en la identidad, se indicarán los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 21 del DUA.

Modo de transporte ferroviario: se facilitará el número de vagón.

Identificación del medio de transporte que cruza la frontera

Solicitud de desvío: se indicará el número OMI de identificación del buque, el código ENI o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo, por vías navegables interiores o aéreo.

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías al amparo de un régimen de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.

Número de referencia de la operación de transporte (3) (1)

Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo número de travesía, número de vuelo, número de operación, cuando proceda.

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías al amparo de un régimen de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.

Modo de transporte ferroviario: se facilitará el número de tren. Este elemento de dato se facilitará en caso de transporte multimodal, cuando proceda.

Código del primer lugar de llegada

Identificación del primer lugar de llegada al territorio aduanero. Puede ser un puerto (vía marítima), un aeropuerto (vía aérea) o un puesto fronterizo (vía terrestre).

El código debe seguir el siguiente modelo: LOCODE/NU (an..5) + código nacional (an..6).

Modos de transporte ferroviario y por carretera: el código deberá seguir el modelo previsto para las aduanas en el apéndice D1.

Solicitud de desvío: se facilitará el código de la aduana de primera entrada declarada.

Código del primer lugar de llegada real

Solicitud de desvío: se facilitará el código de la aduana de primera entrada declarada.

Código de país de la primera aduana de entrada declarada

Solicitud de desvío: se utilizarán los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 2 del DUA.

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

Fecha y hora/fecha y hora previstas de llegada del medio de transporte al primer aeropuerto (vía aérea), el primer puesto fronterizo (vía terrestre) o el primer puerto (vía marítima), utilizando un código n12 (SSAAMMDDHHMM). Se indicará la hora local del primer lugar de llegada.

Solicitud de desvío: únicamente se indicará la fecha; se utilizará a tal fin un código n8 (SSAAMMDD).

Códigos del país o los países de paso

Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasan las mercancías entre el país de partida original y el de destino final. Entre ellos debe figurar el país de partida original y el de destino final de las mercancías. Se utilizarán los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 2 del DUA. Esta información se facilitará en la medida en que se disponga de ella.

Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — Envíos postales: solo se indicará el país de destino final de las mercancías.

Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — Envíos postales: solo se indicará el país de partida original de las mercancías.

Código de divisa

Código que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 22 del DUA, referente a la divisa en que está expresada la cantidad de la factura.

Esta información se usa en conjunción con la correspondiente al «Importe del artículo» cuando se necesario para calcular los derechos de importación.

Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.

[Ref.: casillas nos 22 y 44 del DUA]

Modo de transporte en la frontera

Declaración sumaria de entrada: modo de transporte correspondiente al medio activo de transporte en el que esté previsto que las mercancías entren al territorio aduanero de la Unión. En caso de transporte combinado, se aplicarán las normas previstas en la nota explicativa del apéndice C1 para la casilla no 21.

Cuando la carga aérea se transporte mediante otro modo de transporte además del aéreo, deberá indicarse ese otro modo de transporte.

Se utilizarán a tal fin los códigos 1, 2, 3, 4, 7, 8 o 9 que se indican en el apéndice C1 para la casilla no 25 del DUA.

[Ref.: casilla no 25 del DUA]

Aduana de salida

Código que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 29 del DUA, referente a la aduana de salida.

Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — Envíos postales:

no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.

Ubicación de las mercancías (4)

Lugar exacto donde las mercancías pueden ser examinadas.

[Ref.: casilla no 30 del DUA]

Lugar de carga (5)

Nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que son cargadas las mercancías en los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté situado.

Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — Envíos postales:

No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.

Modos de transporte ferroviario y por carretera: puede ser el lugar de recepción de las mercancías según el contrato de transporte o la aduana TIR de partida.

Lugar de descarga (6)

Nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que son descargadas las mercancías de los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté situado.

Modos de transporte ferroviario y por carretera: si el código no está disponible, se consignará el nombre del lugar con la mayor precisión posible.

Nota: este dato proporciona información útil para la gestión del régimen.

Descripción de las mercancías

Declaraciones sumarias: descripción en lenguaje corriente lo suficientemente precisa para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se podrán aceptar términos genéricos («carga consolidada», «mercancías diversas» o «partes»). La Comisión publicará una lista de tales términos genéricos. No será necesario facilitar esta información si se indica el código de mercancía.

Procedimientos simplificados: descripción a efectos arancelarios.

[Ref.: casilla no 31 del DUA]

Tipo de bultos (código)

Código que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 31 del DUA, referente a la aduana de salida.

Número de bultos

Número de bultos embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o número de unidades, una vez desembaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

[Ref.: casilla no 31 del DUA]

Marcas de expedición

Descripción libre de las marcas y la numeración que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

Esta información solo se facilitará, si procede, cuando las mercancías estén embaladas. Cuando las mercancías estén en contenedores, el número de contenedor podrá sustituir a las marcas de expedición, aunque estas podrán igualmente ser facilitadas por el interesado, cuando estén disponibles. Las marcas de expedición podrán ser sustituidas por un número de referencia único o por las referencias del documento de transporte que permitan una identificación sin ambigüedades de todos los bultos del envío.

Nota: este dato es de utilidad para la identificación de los envíos.

[Ref.: casilla no 31 del DUA]

Número de identificación del material, si se usan contenedores

Marcas (letra s), números, o ambos) que identifican el contenedor.

[Ref.: casilla no 31 del DUA]

Artículo de mercancías n o (7)

Número del artículo respecto al total de artículos contenidos en la declaración, la declaración sumaria o la solicitud de desvío.

Solicitud de desvío: Cuando se facilite el MRN y la solicitud de desvío no concierna a la totalidad de los artículos incluidos en una declaración sumaria de entrada, la persona que solicita el desvío deberá facilitar los números de artículo atribuidos a las mercancías afectadas en la declaración sumaria de entrada original.

Solo se usará cuando haya más de un artículo de mercancías.

Nota: este dato, generado automáticamente por procedimientos informáticos, es de utilidad para la identificación de los artículos considerados.

[Ref.: casilla no 32 del DUA]

Código de mercancía

Número de código correspondiente al artículo de que se trate.

Declaraciones sumarias de entrada: primeros cuatro dígitos del código NC. No será necesario facilitar esta información si se facilita una descripción de las mercancías.

Importación declaración simplificada código TARIC de diez dígitos. Los interesados pueden complementar esta información, si procede, con códigos TARIC suplementarios. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.

Declaraciones sumarias de salida: primeros cuatro dígitos del código NC. No será necesario facilitar esta información si se facilita una descripción de las mercancías.

Exportación declaración simplificada: código NC de ocho dígitos. Los interesados pueden complementar esta información, si procede, con códigos TARIC suplementarios. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la exportación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.

[Ref.: casilla no 33 del DUA]

Masa bruta (kg)

Peso (masa) de las mercancías correspondiente a la declaración, incluido el embalaje, pero sin el material de transporte.

Cuando sea posible, el interesado podrá facilitar ese peso a nivel de artículo de la declaración.

Importación — declaración simplificada. esta información solo se comunicará cuando sea necesario para el cálculo de los derechos de importación.

Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.

[Ref.: casilla no 35 del DUA]

Régimen

Código del régimen que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 37 del DUA, subdivisiones primera y segunda.

Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de indicar los códigos según se indican en el apéndice D1 para la casilla no 37, subdivisión segunda, del DUA en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación y la exportación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.

Masa neta (kg)

Peso (masa) de las mercancías sin embalaje.

Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación y la exportación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.

[Ref.: casilla no 38 del DUA]

Importe del artículo

Precio de las mercancías (a nivel de artículo de la declaración). Esta información se empleará en conjunción con la correspondiente a la del «Código de divisa» si es necesario para calcular los derechos de importación.

Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.

[Ref.: casilla no 42 del DUA]

Número de referencia para la inscripción en los registros del declarante

Es el número de referencia de la inscripción en los registros en el caso de los regímenes descritos en el artículo 182 del Código. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito cuando existan otros sistemas eficaces de seguimiento de los envíos.

Información adicional

Cuando se aplique el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1147/2002 (8) (mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad), indíquese el código 10100.

[Ref.: casilla no 44 del DUA]

Número de la autorización

Número de la autorización para las simplificaciones. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito cuando crean que sus sistemas informáticos pueden obtener esta información sin ambigüedades a partir de otros datos de la declaración, como, por ejemplo, la identificación del operador.

Código de mercancías peligrosas de las NU

El identificador de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas es un número de serie único (n4) asignado por este organismo a las sustancias y artículos comprendidos en una lista de las mercancías peligrosas de transporte más común.

Este dato solo se indicará cuando sea pertinente.

Número de precinto (9)

Número de identificación de los precintos fijados al material de transporte, cuando proceda.

Código del método de pago de los costes de transporte

Se utilizarán los códigos siguientes:

A Pago en metálico

B Pago con tarjeta de crédito

C Pago con cheque

D Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente)

H Transferencia electrónica

Y Pago mediante cuenta con el transportista

Z Costes no prepagados

Esta información solo se facilitará cuando se disponga de ella.

Fecha de declaración (10)

Fecha en la que se hayan realizado las declaraciones, firmadas o autenticadas cuando proceda.

En relación con la inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, la fecha será la de inscripción en los registros.

[Ref.: casilla no 54 del DUA]

Firma/Autenticación (10)

[Ref.: casilla no 54 del DUA]

Indicador de otras circunstancias específicas

Dato codificado que indica las circunstancias especiales alegadas por el interesado.

A Envíos postales y urgentes

C Modo de transporte por carretera

D Modo de transporte ferroviario

E Operadores económicos autorizados

Este dato solo deberá facilitarse cuando la persona que presente la declaración sumaria alegue una circunstancia especial diferente de las expuestas en el cuadro 1.

No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.

Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes

Identificación de las aduanas de entrada siguientes en el territorio aduanero de la Unión.

Este código deberá facilitarse cuando el código del modo de transporte en la frontera sea 1, 4 u 8.

El código se conformará al modelo previsto para la aduana de entrada en el apéndice D1 para la casilla no 29 del DUA.

(1) Generado automáticamente por procedimientos informáticos.

(2) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

(3) Esta información deberá presentarse cuando proceda.

(4) Esta información deberá presentarse cuando proceda.

(5) Versión codificada, si existe.

(6) Versión codificada, si existe.

(7) Generado automáticamente por procedimientos informáticos.

(8) DO L 170 de 29.6.2002, p. 8.

(9) Esta información deberá presentarse cuando proceda.

(10) Generada automáticamente por procedimientos informáticos.

Apéndice B1

MODELO DE DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO

(Conjunto de ocho copias)

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Apéndice B2

MODELO DE DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO COPIAS

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Apéndice B3

MODELO DE FORMULARIO COMPLEMENTARIO DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO

(Conjunto de ocho copias)

(1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el apéndice C1, título I, A.

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Apéndice B4

MODELO DE FORMULARIO COMPLEMENTARIO DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO COPIAS

(1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el apéndice C1, título I, A.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01012701.tif.jpg

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Apéndice B5

INDICACIÓN DE LAS COPIAS DE LOS FORMULARIOS MENCIONADOS EN LOS APÉNDICES B1 Y B3 EN LAS QUE LOS DATOS DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE AUTOCOPIA

(a partir de la copia 1)

Número de casilla

Copias

Número de casilla

Copias

I.   

CASILLAS PARA LOS OPERADORES

1

1 a 8 excepto la subdivisión del medio:

27

1 a 5 (1)

 

1 a 3

28

1 a 3

2

1 a 5 (1)

29

1 a 3

3

1 a 8

30

1 a 3

4

1 a 8

31

1 a 8

5

1 a 8

32

1 a 8

6

1 a 8

33

primera subdivisión a la izquierda: 1 a 8

7

1 a 3

 

otras: 1 a 3

8

1 a 5 (1)

34a

1 a 3

9

1 a 3

34b

1 a 3

10

1 a 3

35

1 a 8

11

1 a 3

36

12

37

1 a 3

13

1 a 3

38

1 a 8

14

1 a 4

39

1 a 3

15

1 a 8

40

1 a 5 (1)

15a

1 a 3

41

1 a 3

15b

1 a 3

42

16

1, 2, 3, 6, 7 y 8

43

17

1 a 8

44

1 a 5 (1)

17a

1 a 3

45

17b

1 a 3

46

1 a 3

18

1 a 5 (1)

47

1 a 3

19

1 a 5 (1)

48

1 a 3

20

1 a 3

49

1 a 3

21

1 a 5 (1)

50

1 a 8

22

1 a 3

51

1 a 8

23

1 a 3

52

1 a 8

24

1 a 3

53

1 a 8

25

1 a 5 (1)

54

1 a 4

26

1 a 3

55

 

 

56

II.   

CASILLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN

A

1 a 4 (2)

C

1 a 8 (2)

B

1 a 3

D

1 a 4

(1) En ningún caso se podrá exigir a los usuarios que rellenen esta casilla a efectos de tránsito en la copia no 5.

(2) El Estado miembro de expedición puede decidir si en las copias especificadas aparecen o no estos datos.

Apéndice B6

INDICACIÓN DE LAS COPIAS DE LOS FORMULARIOS MENCIONADOS EN LOS APÉNDICES B2 y B4 EN LAS QUE LOS DATOS DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE AUTOCOPIA

(A partir de la copia 1/6)

Número de casilla

Copias

Número de casilla

Copias

I.   

CASILLAS PARA LOS OPERADORES

1

1 a 4 excepto la subdivisión del medio:

27

1 a 4

 

1 a 3

28

1 a 3

2

1 a 4

29

1 a 3

3

1 a 4

30

1 a 3

4

1 a 4

31

1 a 4

5

1 a 4

32

1 a 4

6

1 a 4

33

primera subdivisión a la izquierda: 1 a 4

7

1 a 3

 

el resto: 1 a 3

8

1 a 4

34a

1 a 3

9

1 a 3

34b

1 a 3

10

1 a 3

35

1 a 4

11

1 a 3

36

1 a 3

12

1 a 3

37

1 a 3

13

1 a 3

38

1 a 4

14

1 a 4

39

1 a 3

15

1 a 4

40

1 a 4

15a

1 a 3

41

1 a 3

15b

1 a 3

42

1 a 3

16

1 a 3

43

1 a 3

17

1 a 4

44

1 a 4

17 a

1 a 3

45

1 a 3

17b

1 a 3

46

1 a 3

18

1 a 4

47

1 a 3

19

1 a 4

48

1 a 3

20

1 a 3

49

1 a 3

21

1 a 4

50

1 a 4

22

1 a 3

51

1 a 4

23

1 a 3

52

1 a 4

24

1 a 3

53

1 a 4

25

1 a 4

54

1 a 4

26

1 a 3

55

 

 

56

II.   

CASILLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN

A

1 a 4 (1)

C

1 a 4

B

1 a 3

D/J

1 a 4

(1) El Estado miembro de expedición puede decidir si en las copias especificadas aparecen o no estos datos.

Apéndice C1

NOTAS EXPLICATIVAS SOBRE EL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I
OBSERVACIONES GENERALES

(1) Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán completar estas notas cuando sea preciso.

(2) Las disposiciones del presente título no serán obstáculo para la impresión, en papel virgen, de las declaraciones en aduana en papel y de los documentos acreditativos del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circulen al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión por medio de sistemas de tratamiento de datos, en las condiciones establecidas por los Estados miembros.

A. PRESENTACIÓN GENERAL

(1) La declaración en aduana en papel se imprimirá en papel autocopiador, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 g/m2. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecten a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

(2) El papel será de color blanco para todas las copias. Sin embargo, en lo que se refiere a las copias utilizadas para el tránsito de la Unión (1, 4 y 5), las casillas nos 1 (primera y tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo de color verde.

Los formularios se imprimirán en tinta de color verde.

(3) Las casillas se basarán en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones de las casillas se basarán en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

(4) Los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los apéndices B1 y B3 se marcarán en colores de la siguiente forma:

— las copias 1, 2, 3 y 5 contarán en el borde derecho con un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

— las copias 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

En los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los apéndices B2 y B4, las copias 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de este, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

La anchura de estos márgenes será de 3 mm aproximadamente. Los márgenes discontinuos estarán formados por una sucesión de cuadrados de 3 mm de lado, espaciados cada 3 mm.

La indicación de las copias en las que los datos que figuran en los formularios de los apéndices B1 y B3 deberán aparecer mediante un procedimiento de autocopiado figuran en el apéndice B5.La indicación de las copias en las que los datos que figuran en los formularios de los apéndices B2 y B4 deberán aparecer, mediante un procedimiento de autocopiado figuran en el apéndice B6.

(5) El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de – 5 mm y + 8mm.

(6) Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además supeditar la impresión de los formularios a una aprobación técnica previa.

(7) Los formularios y formularios complementarios deberán utilizarse:

a) cuando en una normativa de la Unión se haga referencia a una declaración de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación;

b) en caso necesario, durante el período transitorio previsto en un Acta de adhesión a la Unión, respecto de los intercambios entre la Unión en su composición antes de la adhesión y los nuevos Estados miembros, y entre estos últimos, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión;

c) en el caso de que una disposición de la Unión prevea expresamente su utilización, en particular, en el marco del régimen de tránsito de la Unión para la declaración de tránsito para los viajeros, así como para el procedimiento de emergencia.

(8) Los formularios y formularios complementarios utilizados a tal efecto constarán de las copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades relativas a uno o varios regímenes aduaneros, elegidos de entre un total de ocho copias:

— la copia 1 la conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito de la Unión.

— la copia 2 será utilizada con fines estadísticos por el Estado miembro de exportación. Esta copia podrá ser utilizada también con fines estadísticos por el Estado miembro de expedición en los casos de intercambio comercial entre partes del territorio aduanero de la Unión con regímenes fiscales diferentes,

— la copia 3 se devolverá al exportador después de que la haya visado la autoridad aduanera,

— la copia 4 la conservará la aduana de destino una vez finalizada la operación de tránsito de la Unión o como documento que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión,

— la copia 5 será la copia de devolución en el régimen de tránsito de la Unión,

— la copia 6 la conservarán las autoridades del Estado miembro en el que

— se cumplan las formalidades de importación,

— la copia 7 será utilizada con fines estadísticos por el Estado miembro de importación. Esta copia podrá ser utilizada también con fines estadísticos por el Estado miembro de importación en los casos de intercambio comercial entre partes del territorio aduanero de la de la Unión con regímenes fiscales diferentes.

la copia 8 se devolverá al destinatario.

— Por lo tanto, serán posibles diversas combinaciones, como por ejemplo:

— exportación, perfeccionamiento pasivo o reexportación: copias 1, 2 y 3,

— tránsito de la Unión: copias1, 4 y 5, regímenes aduaneros a la importación: copias 6, 7 y 8.

(9) Además de estos casos, existen situaciones en las que se debe probar, en el lugar de destino, el estatuto de la Unión de las mercancías de que se trate. En estos casos, deberá utilizarse como documento T2L la copia 4.

(10) Los operadores podrán utilizar, si lo desean, legajos impresos privadamente que combinen las copias apropiadas, siempre que sean conformes con el modelo oficial.

Cada legajo deberá estar concebido de tal forma que, en el caso de que en varias casillas se haya de incluir una información idéntica en los dos Estados miembros de que se trate, esta sea introducida directamente por el exportador o por el titular del régimen en la copia 1 y aparezca por copia, gracias a un tratamiento químico del papel, en todos las copias. Cuando, por el contrario, por diferentes motivos (especialmente en el caso de que el contenido de la información sea distinto según la fase de la operación de que se trate), una información no deba transmitirse de un Estado miembro a otro, la desensibilización del papel autocopiador deberá limitar esta reproducción a las copias de que se trate.

En los casos en que se recurra a un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, será posible utilizar legajos extraídos de conjuntos compuestos de copias cada una de las cuales tendrá una doble función: 1/6, 2/7, 3/8, 4/5.

En este caso, para cada legajo utilizado se debe incluir la numeración de las copias correspondientes, eliminando la numeración al margen de las copias no utilizadas.

Cada legajo así definido estará concebido de tal forma que las informaciones que deban reproducirse en las diferentes copias aparezcan, mediante copia, gracias a un tratamiento químico del papel.

(11) Cuando, en aplicación de la observación general 2, las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación, o los documentos que acrediten el estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circulan en régimen de tránsito interno de la Unión se redacten en papel virgen, por medios informáticos públicos o privados, tales declaraciones o documentos deberán responder a todas las condiciones de forma, incluidas las que se refieren al reverso de los formularios (en lo que atañe a las copias utilizadas en el marco del régimen de tránsito de la Unión), establecidas en el Código o en el presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

— el color de impresión,

— la utilización de cursivas,

— la impresión de un fondo para las casillas relativas al tránsito de la Unión.

Se entregará una copia única de la declaración de tránsito a la aduana de partida cuando para su tratamiento esta recurra a sistemas informáticos.

B. DATOS REQUERIDOS

Los formularios contendrán un conjunto de casillas, de las cuales solo se utilizará una parte, en función del régimen o de los regímenes aduaneros de que se trate.

Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos simplificados, las casillas que podrán ser rellenadas para cada uno de los regímenes son las que figuran en el siguiente cuadro. Las disposiciones específicas para cada casilla, tal como se detallan en el título II, no alteran el estatuto de las casillas tal como se definen en el cuadro.

Conviene señalar que lo estatutos enumerados más abajo no prejuzgan el hecho de que ciertos datos solo se recogen cuando las circunstancias lo justifican. Por ejemplo, las unidades suplementarias de la casilla no 41 (estatuto «A») solo se recopilarán cuando lo prevea el TARIC.

Casillas no

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

1(1)

A

A

A

A

A

 

 

A

A

A

1(2)

A

A

A

A

A

 

 

A

A

A

1(3)

 

 

 

 

 

A

A

 

 

 

2

B[1]

A

B

B

B

B

B

B

B

 

2 (no)

A

A

A

A

A

B

A

B

B

 

3

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

4

B

 

B

 

B

A [4]

A

B

B

 

5

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

6

B

 

B

B

B

B[4]

 

B

B

 

7

C

C

C

C

C

A [5]

 

C

C

C

8

B

B

B

B

B

A[6]

 

B

B

B

8 (no)

B

B

B

B

B

B

 

A

A

A

12

 

 

 

 

 

 

 

B

B

 

14

B

B

B

B

B

 

B

B

B

B

14 (no)

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

15

 

 

 

 

 

A[2]

 

 

 

 

15a

B

B

B

B

B

A [5]

 

A

A

B

17

 

 

 

 

 

A [2]

 

 

 

 

17a

A

A

A

B

A

A [5]

 

B

B

B

17b

 

 

 

 

 

 

 

B

B

B

18 (Identidad)

B [1] [7]

 

B [7]

 

B [7]

A[7] [24]

 

B [7]

B [7]

 

18 (Nacionalidad)

 

 

 

 

 

A[8] [24]

 

 

 

 

19

A[9]

A[9]

A[9]

A[9]

A[9]

B [4]

 

A[9]

A[9]

A[9]

20

B[10]

 

B[10]

 

B[10]

 

 

B[10]

B[10]

 

21 (Identidad)

A [1]

 

 

 

 

B[8]

 

 

 

 

21 (Nacionalidad)

A[8]

 

A[8]

 

A[8]

A[8]

 

A[8]

A[8]

 

22 (Divisa)

B

 

B

 

B

 

 

A

A

 

22 (Importe)

B

 

B

 

B

 

 

C

C

 

23

B[11]

 

B[11]

 

B[11]

 

 

B[11]

B[11]

 

24

B

 

B

 

B

 

 

B

B

 

25

A

B

A

B

A

B

 

A

A

B

26

A[12]

B[12]

A[12]

B[12]

A[12]

B[12]

 

A[13]

A[13]

B[13]

27

 

 

 

 

 

B

 

 

 

 

29

B

B

B

B

B

 

 

B

B

B

30

B

B[1]

B

B

B

B [14]

 

B

B

B

31

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

32

A[3]

A[3]

A[3]

A[3]

A[3]

A[3]

A[3]

A[3]

A[3]

A[3]

33(1)

A

A

A

 

A

A [16]

A[17]

A

A

B

33(2)

 

 

 

 

 

 

 

A

A

B

33(3)

A

A

 

 

 

 

 

A

A

B

33(4)

A

A

 

 

 

 

 

A

A

B

33(5)

B

B

B

B

B

 

 

B

B

B

34a

C[1]

A

C

C

C

 

 

A

A

A

34b

B

 

B

 

B

 

 

 

 

 

35

B

A

B

A

B

A

A

B

B

A

36

 

 

 

 

 

 

 

A

A [17]

 

37(1)

A

A

A

A

A

 

 

A

A

A

37(2)

A

A

A

A

A

 

 

A

A

A

38

A

A

A

A

A

A[17]

A[17]

A[18]

A

A

39

 

 

 

 

 

 

 

B[19]

B

 

40

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

41

A

A

A

A

A

 

 

A

A

A

42

 

 

 

 

 

 

 

A

A

 

43

 

 

 

 

 

 

 

B

B

 

44

A

A

A

A

A

A [4]

A

A

A

A

45

 

 

 

 

 

 

 

B

B

 

46

A[25]

B[25]

A[25]

B[25]

A[25]

 

 

A[25]

A[25]

B[25]

47 (Tipo de tributo)

BC [20]

 

BC [20]

 

BC [20]

 

 

A [18][21] [22]

A [18][21] [22]

 

47 (Base imponible)

B

B

B

 

B

 

 

A [18] [21] [22]

A [18] [21] [22]

B

47 (Tipo impositivo)

BC[20]

 

BC[20]

 

BC[20]

 

 

BC[18][20][22]

BC[20]

 

47 (Importe)

BC[20]

 

BC[20]

 

BC[20]

 

 

BC[18][20][22]

BC[20]

 

47 (Total)

BC[20]

 

BC[20]

 

BC[20]

 

 

BC[18][20][22]

BC[20]

 

47 (MP)

B

 

B

 

B

 

 

B [18][22]

B

 

48

B

 

B

 

B

 

 

B

B

 

49

B[23]

A

B[23]

A

B[23]

 

 

B[23]

B[23]

A

50

C

 

C

 

C

A

 

 

 

 

51

 

 

 

 

 

A [4]

 

 

 

 

52

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

53

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

54

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

55

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

56

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

Leyenda

Encabezamientos de las columnas

Códigos utilizados para la casilla no 37, primera subdivisión

A:

Exportación/Expedición

10, 11, 23

B:

Inclusión en régimen de depósito aduanero para obtener el pago de restituciones particulares por exportación antes de la exportación o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación

76, 77

C:

Reexportación tras un régimen especial distinto del régimen de depósito aduanero

31

D:

Reexportación tras un depósito aduanero

31

E:

Perfeccionamiento pasivo

21, 22

F:

Tránsito

 

G:

Estatuto aduanero de mercancía de la Unión

 

H:

Despacho a libre práctica

01, 07, 40, 42, 43, 45, 48, 49, 61, 63, 68

I:

Inclusión de mercancías en régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal

51, 53, 54

J:

Inclusión en un depósito aduanero

71, 78

Símbolos de las casillas:

A

:

Obligatorio: datos que se exigen en todos los Estados miembros.

B

:

Facultativo para los Estados miembros: datos que estos pueden optar por exigir o no.

C

:

Facultativo para los operadores: datos que los operadores pueden decidir facilitar pero que no pueden ser exigidos por los Estados miembros.

Notas:

[1]

Este dato es obligatorio para los productos agrícolas que se benefician de restituciones por exportación.

[2]

Dato exigible solamente para los procedimientos no informatizados.

[3]

En caso de que la declaración solo se refiera a un artículo de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que no se indique nada en esta casilla, dado que en la casilla no 5 se habrá debido anotar la cifra «1».

[4]

Esta casilla es obligatoria para el sistema NSTI según las modalidades previstas en el apéndice C2.

[5]

Dato exigible solamente para los procedimientos informatizados.

[6]

Esta casilla es facultativa para los Estados miembros cuando el destinatario no está establecido en la Unión ni en un país de tránsito común.

[7]

No aplicable en caso de envíos postales o de transporte mediante instalaciones fijas.

[8]

No aplicable en caso de envíos postales o de transporte mediante instalaciones fijas o ferroviario.

[9]

Dato exigible para los procedimientos no informatizados. Para los procedimientos informatizados, este dato puede no ser recabado por los Estados miembros cuando estos puedan deducirlo de los otros elementos de la declaración y pueda así comunicarse a la Comisión en cumplimiento de las disposiciones sobre la recogida de estadísticas del comercio exterior.

[10]

La tercera subdivisión de esta casilla solo puede ser exigida por los Estados miembros cuando la administración aduanera efectúe el cálculo del valor en aduana por cuenta del operador económico.

[11]

Este dato solo pueden exigirlo los Estados miembros en los casos que no sean de aplicación las normas de fijación mensual de los tipos de cambio tal como se definen en el [antiguo título V, capítulo 6].

[12]

Esta casilla no debe rellenarse cuando las formalidades de exportación se efectúen en el punto de salida de la Unión.

[13]

Esta casilla no debe rellenarse cuando las formalidades de importación se efectúen en el punto de entrada de la Unión.

[14]

Esta casilla puede utilizarse en el marco del sistema NSTI según las modalidades previstas en el apéndice C2.

[16]

Esta subdivisión deberá completarse:

cuando la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o a raíz de una declaración en aduana que lleve la indicación del código de mercancía, o

cuando así lo disponga la legislación de la Unión.

[17]

Cumplimentar únicamente cuando así lo disponga la legislación de la Unión.

[18]

Esta información no se requerirá para las mercancías que puedan acogerse a una exención de derechos de importación, a menos que las autoridades aduaneras la estimen necesaria para permitir la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.

[19]

Los Estados miembros podrán dispensar de esta obligación si sus sistemas les permiten deducir esta información automática e inequívocamente de los demás datos de la declaración.

[20]

Este dato no debe facilitarse cuando las administraciones aduaneras efectúen los cálculos de imposición por cuenta de los operadores sobre la base de los demás datos de la declaración. En los demás casos, tendrá carácter facultativo para los Estados miembros.

[21]

Este dato no debe facilitarse cuando las administraciones aduaneras efectúen los cálculos de imposición por cuenta de los operadores sobre la base de los demás datos de la declaración.

[22]

Los Estados miembros podrán dispensar al declarante de cumplimentar esta casilla cuando se adjunte a la declaración el documento contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento Delegado.

[23]

Esta casilla debe cumplimentarse en caso de que la declaración de inclusión en un régimen aduanero sirva para ultimar un régimen de depósito aduanero.

[24]

En el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al titular del régimen de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla no 55.

[25]

El Estado miembro de admisión de la declaración podrá dispensar de la obligación de aportar esta información si se encuentra en condiciones de evaluarla correctamente y ha aplicado métodos de cálculo normalizados para obtener un resultado compatible con el requisito estadístico.

C. INSTRUCCIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO

Siempre que el tipo de legajo utilizado contenga al menos una copia utilizable en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se ha cumplimentado inicialmente, los formularios deberán rellenarse a máquina o con un procedimiento mecanográfico o similar. Para que se rellene a máquina con más facilidad, será conveniente que se introduzca el formulario de manera que la primera letra del dato que se haya de incluir en la casilla no 2 se coloque en la casilla de posicionamiento que figura en la esquina superior izquierda.

Cuando todas las copias de un determinado legajo vayan a utilizarse en el mismo Estado miembro, podrán cumplimentarse a mano de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta, siempre que así esté previsto en ese Estado miembro. Lo mismo ocurrirá con los datos que deban aportarse en las copias utilizadas para la aplicación del régimen de tránsito de la Unión.

Los formularios no deberán presentar raspaduras ni enmiendas. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá estar rubricada por su autor y visada por las autoridades competentes. Estas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración.

Además, los formularios podrán ser cumplimentados por un procedimiento automático de reproducción en lugar de por uno de los procedimientos anteriormente mencionados. Asimismo, podrán ser confeccionados y cumplimentados por este medio, siempre que se cumplan escrupulosamente las disposiciones relativas a los modelos, al formato de los formularios, a la lengua que se ha de utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de raspaduras y enmiendas y a las modificaciones.

Solo las casillas que lleven un número de orden deberán ser cumplimentadas, cuando proceda, por los operadores. Las demás casillas, identificadas por una letra mayúscula, se reservarán exclusivamente al uso interno de las administraciones.

Sin perjuicio de la observación general 2, las copias que deban permanecer en la aduana de exportación (o, en su caso, en la de expedición) o en la aduana de partida deberán incluir la firma original de las personas interesadas.

La presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante reflejará la voluntad de la persona en cuestión de declarar las mercancías consideradas para el régimen solicitado y, sin perjuicio de la aplicación eventual de disposiciones sancionadoras, responsabilizará al declarante, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, respecto a:

— la exactitud de la información que figure en la declaración,

— la autenticidad de los documentos adjuntados,

— el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

La firma del titular del régimen o, en su caso, de su representante habilitado lo compromete en el conjunto de los elementos relativos a la operación de tránsito de la Unión tal y como resulta de la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de la Unión previstas en el Código y en el presente Reglamento y como se describen en la letra B anterior.

Por lo que respecta a las formalidades de tránsito de la Unión y en destino, se señala la importancia de que las personas que intervengan en la operación comprueben el contenido de su declaración antes de firmarla y presentarla en la aduana. En particular, toda diferencia constatada por la persona interesada entre las mercancías que deba declarar y los datos que ya figuran, en su caso, en los formularios que se van a utilizar, deberá ser comunicada inmediatamente por dicha persona a la autoridad aduanera. En tal caso, la declaración deberá ser hecha en formularios nuevos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, cuando no deba cumplimentarse una casilla, deberá dejarse en blanco.

TÍTULO II
INDICACIONES RELATIVAS A LAS DIFERENTES CASILLAS

A. FORMALIDADES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN/EXPEDICIÓN, REEXPORTACIÓN, INCLUSIÓN EN DEPÓSITO ADUANERO O FABRICACIÓN BAJO VIGILANCIA Y CONTROL ADUANEROS DE MERCANCÍAS SUJETAS A RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN, PERFECCIONAMIENTO PASIVO, TRÁNSITO DE LA UNIÓN O PRUEBA DEL ESTATUTO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN

Casilla no 1: Declaración

En la primera subdivisión, indíquese el código de la Unión correspondiente que se prevé en el apéndice D1.

En la segunda subdivisión, indíquese el tipo de declaración según el código de la Unión que se establece en el apéndice D1.

En la tercera subdivisión, indíquese el código de la Unión correspondiente que se prevé en el apéndice D1.

Casilla no 2: Expedidor/Exportador

Indique el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

En este apéndice, se entenderá «exportador» en el sentido previsto por la legislación aduanera de la Unión. En este contexto, se entenderá por «expedidor» el operador que tiene la función de exportador en los casos contemplados en el artículo 134 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa de la persona en cuestión.

En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los expedidores/exportadores.

Casilla no 3: Formularios

Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario EX y dos formularios EX/c, se deberá indicar en el formulario EX «1/3», en el primer formulario EX/c «2/3» y en el segundo formulario EX/c «3/3».

Cuando la declaración se realice a partir de dos conjuntos de cuatro copias en lugar de un conjunto de ocho copias, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios.

Casilla no 4: Listas de carga

Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente.

Casilla no 5: Artículos

Indíquese en cifras el número total de artículos declarados por la persona interesada en el conjunto de los formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de artículos corresponderá al número de casillas no 31 que deban ser cumplimentadas.

Casilla no 6: Total de bultos

Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

Casilla no 7: Número de referencia

Esta indicación corresponderá a la referencia asignada por la persona interesada en el plano comercial al envío de que se trate. Podrá presentarse en forma del número de referencia único para los envíos (UCR) (1).

Casilla no 8: Destinatario

Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa de toda persona a la que deban entregarse las mercancías.

Cuando sea necesario un número de identificación, indique el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando no se haya asignado al destinatario un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.

Cuando sea necesario un número de identificación y la declaración incluya los datos para una declaración sumaria de salida contemplada en el apéndice A, y se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, el número de identificación podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. La estructura de este número de identificación único de tercer país se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor» del apéndice A.

En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los destinatarios.

Casilla no 14: Declarante/Representante

Indique el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa de la persona en cuestión.

En caso de coincidencia entre el declarante y el exportador (en su caso, el expedidor), menciónese «exportador» (o, en su caso,«expedidor»).

Para designar el declarante o el estatuto del representante se indicará el código de la Unión correspondiente previsto en el apéndice D1.

Casilla no 15: País de expedición/exportación

Indíquese en la casilla no 15a el código de la Unión del apéndice D1 correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen.

No obstante, cuando se sepa que las mercancías han sido transportadas desde otro Estado miembro al Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, indíquese este otro Estado miembro, a condición de que

i) las mercancías se hayan transportado a partir de él exclusivamente con fines de exportación, y

ii) el exportador no esté establecido en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero, y

iii) la entrada en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero no haya sido una adquisición intraUnión de mercancías u otra transacción asimilada a que se refiere la Directiva 2006//112/CE del Consejo.

No obstante, cuando se exporten mercancías después de un régimen de perfeccionamiento activo, indíquese el Estado miembro en el que se efectúe la última transformación.

Casilla no 17: País de destino

Indíquese en la casilla no 17a, utilizando el código de la Unión que se establece en el apéndice D1, el último país de destino conocido, en el momento de la exportación, hacia el que las mercancías deban exportarse.

Casilla no 18: Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la partida

Indíquense la identidad del medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías durante las formalidades de exportación o tránsito, seguidos de su nacionalidad (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte), según el código de la Unión establecido en el apéndice D1. Si se utilizan un vehículo de tracción y un remolque que tengan matrículas diferentes, indíquense el número de matrícula del vehículo de tracción y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo de tracción.

En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.

Medio de transporte

Método de identificación

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Nombre del buque

Transporte aéreo

Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Transporte por carretera

Matrícula del vehículo

Transporte ferroviario

Número del vagón

No obstante, para la operación de tránsito, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al titular del régimen de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla no 55.

Casilla no 19: Contenedores (Ctr.)

Indíquese, de conformidad con el código de la Unión previsto en el apéndice D1, la situación prevista en el paso de la frontera exterior de la Unión, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades de exportación o de tránsito.

Casilla no 20: Condiciones de entrega

Indíquese, de conformidad con los códigos y la clasificación de la Unión previstos en el apéndice D1, este dato de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato comercial.

Casilla no 21: Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades, según la codificación de la Unión prevista en el apéndice D1.

En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.

En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.

Medio de transporte

Método de identificación

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Nombre del buque

Transporte aéreo

Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Transporte por carretera

Matrícula del vehículo

Transporte ferroviario

Número del vagón

Casilla no 22: Divisa e importe total de la factura

La primera subdivisión de esta casilla contendrá la indicación de la divisa en que se haya extendido la factura, según el código previsto en el apéndice D1.

La segunda subdivisión contendrá el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas.

Casilla no 23: Tipo de cambio

En esta casilla se indicará el tipo de conversión en vigor de la divisa de facturación en la divisa del Estado miembro considerado.

Casilla no 24: Naturaleza de la transacción

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes del apéndice D1, el tipo de transacción efectuada.

Casilla no 25: Modo de transporte en la frontera

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente del apéndice D1, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

Casilla no 26: Modo de transporte interior

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente del apéndice D1, el modo de transporte a la partida.

Casilla no 27: Lugar de carga

Indíquese, sirviéndose de un código cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías, tal como se conozca al cumplir las formalidades, en el medio de transporte activo en el que deban cruzar la frontera de la Unión.

Casilla no 29: Aduana de salida

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente del apéndice D1, la aduana por la que prevé que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Unión.

Casilla no 30: Ubicación de las mercancías

Indíquese el lugar exacto en el que las mercancías podrán ser examinadas.

Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — No de contenedor (es) — Número y clase

Indíquense las marcas, numeraciones, cantidad y clase de los bultos o, en el caso específico de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración, así como los datos necesarios para su identificación. Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas. Cuando deba indicarse en la casilla no 33 el código de mercancía, la descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías. Asimismo, esta casilla deberá contener los datos requeridos por normativas específicas eventuales. La clase de bultos se indicará según el código de la Unión que establece el apéndice D1.

En caso de utilización de contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla no 32: Artículo no

Indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de artículos declarados en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla no 5.

Casilla no 33: Código de mercancía

Indíquese el número del código correspondiente al artículo de que se trate, tal como se define en el apéndice D1.

Casilla no 34: Código de país de origen

Los operadores que completen la casilla no 34a, deberán indicar, mediante el código de la Unión establecido en el apéndice D1, el país de origen según la definición del título II del Código.

En la casilla no 34b indíquese la región de expedición o producción de las mercancías.

Casilla no 35: Masa bruta (kg)

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. Se entenderá por masa bruta la masa agregada de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otro equipo de transporte.

Cuando una declaración de tránsito se refiera a diversos tipos de mercancías, bastará con que se indique la masa bruta total en la primera casilla no 35, dejando vacías las demás casillas no 35. Los Estados miembros podrán ampliar esta norma a todos los procedimientos contemplados en las columnas A a E y G del cuadro del título I, B.

Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

— entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

— entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

Cuando la masa bruta sea inferior a 1 kg, debe indicarse como «0,xyz» (indicando, por ejemplo, «0,654» para un bulto de 654 gramos).

Casilla no 37: Régimen

Indíquese, según el código de la Unión correspondiente del apéndice D1, el régimen para el que se declaran las mercancías.

Casilla no 38: Masa neta (kg)

Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

Casilla no 40: Declaración sumaria/Documento precedente

Indíquense, según los códigos de la Unión previstos en el apéndice D1, las referencias de los documentos anteriores a la exportación hacia un tercer país o, eventualmente, a la expedición hacia un Estado miembro.

Cuando la declaración se refiera a mercancías reexportadas tras la ultimación del régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo B, indíquese la referencia de la declaración de inclusión de las mercancías en ese régimen.

Cuando se trate de una declaración de inclusión en el régimen de tránsito de la Unión, indíquese la referencia del destino aduanero anterior o de los documentos aduaneros correspondientes. Si, en el marco de los procedimientos no informatizados de tránsito, es necesario mencionar más de una referencia, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de las referencias.

Casilla no 41: Unidades suplementarias

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías.

Casilla no 44: Información adicional/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones

Indíquense, utilizando los códigos pertinentes del apéndice D1, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración.

No se deberá rellenar la subdivisión «Cód. I.E.» (Código de información adicional).

Cuando la declaración de reexportación por la que se ultima el régimen de depósito aduanero se presente en una aduana distinta de la aduana supervisora, indíquense el nombre y la dirección completos de la aduana supervisora.

Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el período transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana llevarán en esta casilla, preferentemente en la subdivisión que se encuentra en la esquina inferior derecha, un indicador de la unidad monetaria utilizada —unidad nacional o unidad euro—.

Los Estados miembros podrán disponer que solo se haga referencia a este indicador en la casilla no 44 para el primer artículo de la declaración. En este caso, esta información será considerada válida para todos los artículos de la declaración.

Este indicador se ajustará al código ISO alfa-3 de divisa (ISO 4217).

Casilla no 46: Valor estadístico

Indíquese el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la divisa del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación conforme a la legislación comunitaria en vigor.

Casilla no 47: Cálculo de impuestos

Indíquese la base imponible (valor, peso u otros). En su caso, deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, el código de la Unión previsto en el apéndice D1:

— el tipo de tributo (impuestos especiales, etc.),

— la base imponible,

— el tipo impositivo aplicable,

— el importe del impuesto devengado,

— el modo de pago elegido (MP).

Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la divisa del Estado miembro en el que se realicen las formalidades de exportación.

Casilla no 48: Aplazamiento de pago

Indíquense, cuando proceda, los datos de referencia de la autorización correspondiente, entendiéndose por aplazamiento del pago tanto el pago aplazado de los derechos de aduana como el crédito fiscal.

Casilla no 49: Identificación del depósito

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente del apéndice D1, la referencia del depósito.

Casilla no 50: Obligado principal

Indíquese el nombre completo (persona o empresa) y la dirección del titular del régimen, así como el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando se facilite el número EORI, los Estados miembros pueden no exigir que se comunique el nombre completo (persona o empresa) y la dirección. Indíquense, cuando proceda, el nombre y los apellidos o la razón social del representante autorizado que firme por cuenta del titular del régimen.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de sistemas informáticos, el original de la firma manuscrita de la persona interesada deberá figurar en la copia que quede en la aduana de partida. Cuando el titular del régimen sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, nombre y apellidos, su cargo.

En caso de exportación, el declarante o su representante podrán indicar el nombre y la dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida, al que podrá devolverse la copia 3 visada por la aduana de salida.

Casilla no 51: Aduanas de tránsito previstas (y país)

Indíquese el código de la aduana de entrada prevista en cada país de tránsito común por el que se ha previsto pasar, así como la aduana de entrada por la que se reintroducen las mercancías en el territorio aduanero de la Unión tras haber pasado por el territorio de un país de tránsito común o, en caso de que el transporte deba pasar por un territorio distinto del de la Unión o de un país de tránsito común, la aduana de salida por la cual el transporte abandona la Unión y la aduana de entrada por la que regresa a esta última.

Indíquense las aduanas de que se trate según el código de la Unión que establece el apéndice D1.

Casilla no 52: Garantía

Indíquese, según los códigos de la Unión que se establecen en el apéndice D1, el tipo de garantía o de dispensa de garantía utilizado para la operación considerada así como, en caso necesario, el número del certificado de garantía global o de dispensa de garantía o el número del título de garantía individual y la aduana de garantía.

Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual no son válidas para uno o varios de los siguientes países, se deberá indicar tras «no válida para» el país o los países de que se trate, según los códigos previstos en el apéndice D1:

— Partes contratantes no pertenecientes a la UE de los Convenios sobre un régimen común de tránsito y sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías,

— Andorra,

— San Marino.

Cuando se utilice una garantía individual en forma de depósito en efectivo o a través de bonos, esta será válida para todas las Partes contratantes de los Convenios sobre un régimen común de tránsito y sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

Casilla no 53: Aduana de destino (y país)

Indíquese la aduana en la que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a la operación de tránsito de la Unión, según el código previsto en el apéndice D1.

Casilla no 54: Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante

Indíquense el lugar y la fecha de establecimiento de la declaración.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que deban adoptarse en cuanto a la utilización de sistemas informáticos, en la copia que vaya a quedar en la aduana de exportación (o, en su caso, de expedición) deberá figurar la firma manuscrita original de la persona interesada, seguida de su nombre y sus apellidos. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo.

B. FORMALIDADES DURANTE EL TRANSPORTE

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de exportación o de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino, es posible que deban añadirse algunos datos en las copias del documento único administrativo que acompaña a las mercancías. Estos datos relativos a la operación de transporte deberán ser inscritos en el documento por el transportista responsable del medio de transporte en el que las mercancías hayan sido cargadas directamente, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Tales datos podrán añadirse a mano, de forma legible. En tal caso, el formulario se cumplimentará con tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

Estos datos, que solo aparecen en las copias 4 y 5, se refieren a los casos siguientes.

— Transbordo: utilícese la casilla no 55.

Casilla no 55: Transbordos

El transportista deberá cumplimentar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

El transportista no podrá efectuar el transbordo hasta después de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde el transbordo deba tener lugar.

Si dichas autoridades consideran que la operación de tránsito puede continuar normalmente, visarán las copias 4 y 5 de la declaración de tránsito tras haber adoptado las medidas oportunas.

— Otras incidencias: utilícese la casilla no 56.

Casilla no 56: Otras incidencias durante el transporte

Esta casilla deberá cumplimentarse de conformidad con las obligaciones existentes en el marco del régimen de tránsito de la Unión.

Por otra parte, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se haya cambiado únicamente el vehículo de tracción (sin que haya habido, por tanto, manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo de tracción. En ese caso no será necesario el visado de las autoridades competentes.

C. FORMALIDADES RELATIVAS AL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA, EL DESTINO FINAL, EL PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, LA IMPORTACIÓN TEMPORAL Y EL DEPÓSITO ADUANERO

Casilla no 1: Declaración

En la primera subdivisión, indíquese el código de la Unión correspondiente que se prevé en el apéndice D1.

En la segunda subdivisión, indíquese el tipo de declaración según el código de la Unión correspondiente que se prevé en el apéndice D1.

Casilla no 2: Expedidor/Exportador

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del último vendedor de las mercancías antes de su importación a la Unión.

Cuando se requiera un número de identificación, los Estados miembros podrán no exigir el apellido, el nombre o la razón social y dirección completa de la persona interesada.

Cuando sea necesario un número de identificación, indíquese el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando no se haya asignado al expedidor/exportador un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.

En caso de agrupamiento, los Estados miembros podrán prever que se indique la mención «varios» en esta casilla, y la lista de expedidores/exportadores deberá adjuntarse a esta declaración.

Casilla no 3: Formularios

Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario IM y dos formularios IM/c, se deberá indicar en el formulario IM «1/3», en el primer formulario IM/c «2/3» y en el segundo formulario IM/c «3/3».

Casilla no 4: Listas de carga

Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente.

Casilla no 5: Artículos

Indíquese en cifras el número total de artículos declarados por la persona interesada en el conjunto de los formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de artículos corresponderá al número de casillas no 31 que deban ser cumplimentadas.

Casilla no 6: Total de bultos

Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

Casilla no 7: Número de referencia

Esta indicación corresponderá a la referencia asignada por la persona interesada en el plano comercial al envío de que se trate. Podrá presentarse en forma del número de referencia único para los envíos (UCR) (2).

Casilla no 8: Destinatario

Indíquese el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando el destinatario no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa de la persona en cuestión.

En caso de inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero en un depósito privado, indíquese el nombre y la dirección completos del depositante en caso de que este no sea el declarante.

En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los destinatarios.

Casilla no 12: Elementos del valor

Indíquese en esta casilla información sobre el valor, como una referencia a la autorización por la que las autoridades aduaneras renuncian a exigir la presentación de un formulario DV1 para cada declaración o datos relativos a los ajustes.

Casilla no 14: Declarante/Representante

Indíquese el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.

Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.

En caso de coincidencia entre el declarante y el destinatario, menciónese «destinatario».

Para designar el declarante o el estatuto del representante se indicará un código de la Unión pertinente tal como está previsto en el apéndice D1.

Casilla no 15: País de expedición/exportación

Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese en la casilla no 15a el código de la Unión pertinente del apéndice D1 para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para la inclusión en el régimen aduanero.

En caso de que se haya producido esa parada o transacción comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este requisito de datos, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

Casilla no 17: País de destino

Indíquese en la casilla no 17a el código de la Unión del apéndice D 1 como sigue:

a) Para las formalidades de despacho a libre práctica, incluido el destino final, o de uso doméstico, indíquese el código de la Unión correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del despacho en el régimen aduanero.

No obstante, cuando en el momento de elaborar la declaración en aduana, se sepa que las mercancías se expedirán a otro Estado miembro después de su levante, indíquese el código correspondiente a ese último Estado miembro.

b) Para las formalidades del régimen de perfeccionamiento activo, indíquese el código de la Unión correspondiente al Estado miembro en el que se efectúe la primera transformación.

c) Para las formalidades del régimen de importación temporal, indíquese el código de la Unión correspondiente al Estado miembro en el que se utilicen las mercancías por primera vez.

d) Para las formalidades de depósito aduanero, indíquese el código de la Unión correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para el régimen aduanero.

Indíquese en la casilla no 17b la región de destino de las mercancías.

Casilla no 18: Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la llegada

Indíquese la identidad de los medios de transporte en los que se cargan directamente las mercancías al presentarse en la aduana en la que se desarrollan las formalidades en destino. Si se utiliza un vehículo de tracción y un remolque con números de matrícula diferentes, indíquese el número de matriculación de ambos.

En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.

Medio de transporte

Método de identificación

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Nombre del buque

Transporte aéreo

Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Transporte por carretera

Matrícula del vehículo

Transporte ferroviario

Número del vagón

Casilla no 19: Contenedores (Ctr.)

Indíquese, de conformidad con el código de la Unión previsto en el apéndice D1, la situación al cruzar la frontera exterior de la Unión.

Casilla no 20: Condiciones de entrega

Indíquese, de conformidad con los códigos y la clasificación de la Unión previstos en el apéndice D1, este dato de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato comercial.

Casilla no 21: Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente previsto en el apéndice D1, la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión.

En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.

Casilla no 22: Divisa e importe total de la factura

La primera subdivisión de esta casilla contendrá la indicación de la divisa en que se haya extendido la factura, según el código previsto en el apéndice D1.

La segunda subdivisión contendrá el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas.

Casilla no 23: Tipo de cambio

En esta casilla se indicará el tipo de conversión en vigor de la divisa de facturación en la divisa del Estado miembro considerado.

Casilla no 24: Naturaleza de la transacción

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes del apéndice D1, el tipo de transacción efectuada.

Casilla no 25: Modo de transporte en la frontera

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente previsto en el apéndice D1, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que las mercancías hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión.

Casilla no 26: Modo de transporte interior

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente del apéndice D1, el modo de transporte a la llegada.

Casilla no 29: Aduana de entrada

Indíquese, según el código de la Unión previsto en el apéndice D1, la aduana por la que hayan entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

Casilla no 30: Ubicación de las mercancías

Indíquese el lugar exacto en el que las mercancías podrán ser examinadas.

Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor (es) — Número y clase

Indíquense las marcas, numeraciones, cantidad y clase de los bultos o, en el caso específico de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración, así como las indicaciones necesarias para su identificación. Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas. Salvo en el caso de inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en el régimen de depósito aduanero, esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir de inmediato y de forma inequívoca la identificación y clasificación de las mercancías. Asimismo, esta casilla deberá contener los datos requeridos por normativas específicas eventuales (IVA-, impuestos especiales, etc.). La clase de bultos se indicará según el código de la Unión que establece el apéndice D1.

En caso de utilización de contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla no 32: Artículo no

Indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de artículos declarados en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla no 5.

Casilla no 33: Código de mercancía

Indíquese el número del código correspondiente al artículo de que se trate, tal como se define en el apéndice D1. Los Estados miembros podrán disponer que se indique, en la quinta subdivisión, una nomenclatura específica relativa a los impuestos especiales.

Casilla no 34: Código de país de origen

Indíquese en la casilla no 34a, utilizando el código de la Unión pertinente previsto en el apéndice D1, el código correspondiente al país de origen según la definición del título II del Código.

Casilla no 35: Masa bruta (kg)

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. Se entenderá por masa bruta la masa agregada de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluido el material de transporte, y en particular, los contenedores.

Cuando una declaración se refiera a varias clases de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que, a efectos de los procedimientos contemplados en las columnas H a J del cuadro del (antiguo título I, B), la masa bruta total se indique en la primera casilla no 35, puesto que las demás casillas no 35 no se han rellenado.

Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

— entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

— entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

— Cuando la masa bruta sea inferior a 1 kg, convendrá indicarla como «0,xyz» (indicando, por ejemplo, «0,654» para un bulto de 654 gramos).

Casilla no 36: Preferencia

Esta casilla contiene informaciones relativas al tratamiento arancelario de las mercancías. Cuando se haya previsto su utilización en la matriz del cuadro del título I, sección B, deberá rellenarse incluso cuando no se haya solicitado ninguna preferencia arancelaria. No obstante, esta casilla no se deberá rellenar cuando se trate de intercambios entre las partes del territorio aduanero de la Unión a las que son aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE y de las partes de este territorio a las que no se aplican estas disposiciones, o en el marco de los intercambios entre las partes de este territorio en las que no se aplican estas disposiciones. Indíquese el código de la Unión correspondiente que se prevé en el apéndice D1.

La Comisión publicará regularmente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las combinaciones de códigos utilizables, junto con los ejemplos y explicaciones necesarios.

Casilla no 37: Régimen

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente del apéndice D1, el régimen para el que se declaran las mercancías.

Casilla no 38: Masa neta (kg)

Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

Casilla no 39: Contingente

Indíquese el número de orden del contingente arancelario solicitado por el declarante.

Casilla no 40: Declaración sumaria/Documento precedente

Indíquense, según los códigos de la Unión previstos a este efecto en el apéndice D1, las referencias de la declaración sumaria eventualmente utilizada en el Estado miembro de importación o de los eventuales documentos preedentes.

Casilla no 41: Unidades suplementarias

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías.

Casilla no 42: Precio del artículo

Indíquese el precio que corresponde al artículo en cuestión.

Casilla no 43: Método de valoración

Utilizando el código de la Unión pertinente que prevé el apéndice D1, indíquese el método de valoración utilizado.

Casilla no 44: Información adicional/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones

Indíquense, utilizando los códigos pertinentes del apéndice D1, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración.

No se deberá rellenar la subdivisión «Código I.E.» (código de información adicional).

Cuando una declaración de inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero se presente en una aduana distinta de la aduana supervisora, indíquense el nombre y la dirección completos de la aduana supervisora.

Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el período transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana llevarán en esta casilla, preferentemente en la subdivisión que se encuentra en la esquina inferior derecha, un indicador de la unidad monetaria utilizada —unidad nacional o unidad euro—.

Los Estados miembros podrán disponer que solo se haga referencia a este indicador en la casilla no 44 del primer artículo de mercancías de la declaración. En este caso, esta información será considerada válida para todas los artículos de la declaración.

Este indicador se ajustará al código ISO alfa-3 de divisa (ISO 4217).

Cuando las mercancías sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro, en la casilla no 44 deberá hacerse constar la información exigida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, y, cuando así lo exija un Estado miembro, la prueba de que las mercancías importadas se destinan a su transporte o expedición desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.

Casilla no 45: Ajuste

Esta casilla contendrá información relativa a posibles ajustes cuando no se presente un formulario DV1 en apoyo de la declaración. Los importes que se indiquen en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código pueda figurar en la casilla no 44 o, de no haberse indicado tal código en dicha casilla, en la divisa del Estado miembro en el que se cumplen las formalidades de importación.

Casilla no 46: Valor estadístico

Indíquese el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código pueda figurar en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la divisa del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de importación conforme a la legislación de la Unión en vigor.

Casilla no 47: Cálculo de impuestos

Indíquese la base imponible aplicable (valor, peso u otros). En su caso, deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, los códigos de la Unión pertinentes previstos en el apéndice D1:

— el tipo de tributo (derecho de importación, IVA, etc.),

— la base imponible,

— el tipo impositivo aplicable,

— el importe del impuesto devengado,

— el modo de pago elegido (MP).

Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código pueda figurar en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la divisa del Estado miembro en el que se realicen las formalidades de importación.

Casilla no 48: Aplazamiento de pago

Indíquense, cuando proceda, los datos de referencia de la autorización de que se trate; en este contexto, el aplazamiento se refiere tanto al pago aplazado de los derechos de aduana como al crédito fiscal.

Casilla no 49: Identificación del depósito

Indíquese, utilizando el código de la Unión pertinente del apéndice D1, la referencia del depósito.

Casilla no 54: Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante

Indíquense el lugar y la fecha de establecimiento de la declaración.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que deban adoptarse en cuanto a la utilización de la informática, en la copia que vaya a quedar en la aduana de importación deberá figurar la firma manuscrita original de la persona interesada, seguida de su nombre y sus apellidos. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo.

TÍTULO III
OBSERVACIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS

a) Los formularios complementarios solo deberán utilizarse cuando la declaración contenga varios artículos (véase la casilla no 5). Deberán presentarse conjuntamente con un formulario IM, EX, EU o CO).

b) Las instrucciones que figuran en los títulos I y II se aplicarán también a los formularios complementarios.

Sin embargo:

— en la primera subdivisión de la casilla no 1 deberá consignarse la sigla «IM/c», «EX/c» o «EU/c» (o, en su caso, «CO/c»); esta subdivisión solo se dejará en blanco si:

— el formulario se utiliza únicamente para el tránsito de la Unión, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión de la casilla no 1 el código «T1bis», «T2bis», «T2Fbis» o «T2SMbis», dependiendo del régimen de tránsito de la Unión aplicable a las mercancías de que se trate,

— el formulario se utiliza únicamente para probar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión de la casilla el código «T2Lbis», «T2LFbis» o «T2LSMbis», en función del estatuto de las mercancías de que se trate,

— la casilla no 2/8 será de uso facultativo para los Estados miembros y solo deberá contener, cuando proceda, el nombre y apellidos y y el número de identificación de la persona interesada,

— la parte «Resumen» de la casilla no 47 se refiere a la recapitulación final de todos los artículos cubiertos por los formularios IM e IM/c, EX y EX/c, EU y EU/c (o en su caso CO y CO/c) utilizados. Por tanto, solo se rellenará en el último de los formularios IM/c, EX/c, EU/c o CO/c) adjuntos a un documento IM, EX, EU o CO, para que se distinga el total pagadero por tipo de tributos.

c) Cuando se utilicen los formularios complementarios:

— las casillas no 31 «Bultos y descripción de las mercancías» del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente,

— cuando la tercera subdivisión de la casilla no 1 lleve el código «T», las casillas nos 32 (Artículo no), 33 (Código de mercancía), 35 [Masa bruta (kg)], 38 [Masa neta (kg)], 40 (Declaración sumaria/Documento precedente) y 44 (Información adicional/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones) deberán tacharse y no podrá cumplimentarse la primera casilla no 31 (Bultos y descripción de las mercancías) de este documento por lo que se refiere a la indicación de las marcas, la numeración, el número y la clase de los bultos y la descripción de las mercancías. El número de formularios complementarios que lleven respectivamente los códigos T1 bis, T2 bis o T2F bis se indicará, cuando proceda, en la primera casilla no 31 de este documento.

(1) Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos (UCR) para fines aduaneros (30 de junio de 2001).

(2) Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos (UCR) para fines aduaneros (30 de junio de 2001).

Apéndice C2

NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO MEDIANTE EL INTERCAMBIO DE MENSAJES NORMALIZADOS EDI

(DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI)

TÍTULO I

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

La declaración de tránsito EDI se basa en los datos introducidos en las distintas casillas del Documento Único Administrativo (DUA), tal como se define en los apédices C1 y D1, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código, si procede.

El presente apéndice contiene exclusivamente los requisitos especiales básicos que se aplican cuando las formalidades se realizan mediante el intercambio de mensajes normalizados EDI. Además, son aplicables los códigos adicionales que figuran en el apéndice D2. Los apéndices C1 y D1 son aplicables a la declaración de tránsito EDI, salvo que en el presente apéndice o en el apéndice D2 se indique lo contrario.

La estructura y el contenido detallados de la declaración de tránsito EDI se atienen a las especificaciones técnicas que las autoridades competentes comunican al titular del régimen con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sistema. Dichas especificaciones se basan en los requisitos establecidos en el presente apéndice.

El presente apéndice describe la estructura del intercambio de información. La declaración de tránsito se organiza en grupos de datos que contienen atributos de datos. Los atributos se agrupan constituyendo bloques lógicos coherentes dentro del ámbito del mensaje. Un grupo de datos sangrado indica que el grupo de datos depende de un grupo de datos con menos sangrado.

Si procede, se indica el número correspondiente de la casilla del DUA.

El término «número» en la explicación de un grupo de datos indica cuántas veces se puede utilizar el grupo de datos en la declaración de tránsito.

El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a alfabético

n numérico

an alfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que puede tener un número máximo de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales.

TÍTULO II
ESTRUCTURA DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI

A. Cuadro de los grupos de datos

OPERACIÓN DE TRÁNSITO

OPERADOR expedidor

OPERADOR destinatario

ARTÍCULO DE MERCANCÍAS

— OPERADOR expedidor

— OPERADOR destinatario

— CONTENEDORES

— CÓDIGOS IPS

— BULTOS

— REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

— DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

— INDICACIONES ESPECIALES

ADUANA de partida

OPERADOR titular del régimen

REPRESENTANTE

ADUANA de tránsito

ADUANA de destino

OPERADOR destinatario autorizado

RESULTADO DEL CONTROL

INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

— MARCAS DE LOS PRECINTOS

GARANTÍA

— REFERENCIA DE LA GARANTÍA

— LÍMITE DE LA VALIDEZ (UE)

— LÍMITE DE LA VALIDEZ (NO UE)

B. Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito

OPERACIÓN DE TRÁNSITO

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

LRN (Número de referencia local)

Tipo/Longitud: an ..22

Se deberá utilizar el número de referencia local (LNR). Este número se define a escala nacional y lo atribuye el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada una de las declaraciones.

Tipo de declaración

(casilla no 1)

Tipo/Longitud: an ..5

Se deberá utilizar el atributo.

Número total de artículos

(casilla no 5)

Tipo/Longitud: n ..5

Se deberá utilizar el atributo.

Número total de bultos

(casilla no 6)

Tipo/Longitud: n ..7

La utilización del atributo es facultativa. El número total de bultos será igual a la suma de todos los «Números de bultos», todos los «Números de unidades» más un valor de «1» para cada mercancía «a granel» declarada.

País de expedición

(casilla no 15a)

Tipo/Longitud: a2

El atributo se utilizará si se declara un solo país de expedición. Se utilizarán los códigos de país que figuran en el apéndice D2. En ese caso, el atributo «País de expedición» del grupo de datos «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS» no puede utilizarse. Si se declara más de un país de expedición, este atributo del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no puede utilizarse. En ese caso se utilizará el atributo «País de expedición» del grupo de datos «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS».

País de destino

(casilla no 17a)

Tipo/Longitud: a2

El atributo se utilizará si se declara un solo país de destino. Se utilizarán los códigos de país que figuran en el apéndice D2. En ese caso, el atributo «País de destino» del grupo de datos «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS» no puede utilizarse. Si se declara más de un país de destino, este atributo del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no puede utilizarse. En ese caso, se utilizará el atributo «País de destino» del grupo de datos «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS».

Identidad a la partida

(casilla no 18)

Tipo/Longitud: an ..27

El atributo se utilizará según lo dispuesto en el apéndice C1.

Identidad a la partida LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

Nacionalidad a la partida

(casilla no 18)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2 con arreglo al apéndice C1.

Contenedor

(casilla no 19)

Tipo/Longitud: n1

Se utilizarán los códigos siguientes:

0: no

1: sí.

Nacionalidad al cruzar la frontera

(casilla no 21)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2 con arreglo al apéndice C1.

Identidad al cruzar la frontera

(casilla no 21)

Tipo/Longitud: an ..27

La utilización de este atributo es facultativa para los Estados miembros según lo dispuesto en el apéndice C1.

Identidad al cruzar la frontera LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

Tipo de transporte al cruzar la frontera

(casilla no 21)

Tipo/Longitud: n ..2

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros según lo dispuesto en el apéndice C1.

Modo de transporte en frontera

(casilla no 25)

Tipo/Longitud: n ..2

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros según lo dispuesto en el apéndice C1.

Modo de transporte interior

(casilla no 26)

Tipo/Longitud: n ..2

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros. Se deberá utilizar de acuerdo con la nota explicativa correspondiente a la casilla no 25 que figura en el apéndice D1.

Lugar de carga

(casilla 27)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros.

Código de la ubicación aceptada

(casilla no 30)

Tipo/longitud: an ..17

Este atributo no se puede utilizar si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si no se utiliza ese grupo de datos, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa, en forma codificada, del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Ubicación aceptada de las mercancías»/«Código de la ubicación aceptada», «Ubicación autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Ubicación aceptada de las mercancías

(casilla no 30)

Tipo/Longitud: an ..35

El atributo no se puede utilizar si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si no se utiliza ese grupo de datos, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Ubicación aceptada de las mercancías»/«Código de la ubicación aceptada», «Ubicación autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Ubicación aceptada de las mercancías LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

Ubicación aceptada de las mercancías

(casilla no 30)

Tipo/Longitud: an ..17

El atributo es facultativo si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si se utiliza el atributo es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Si no se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL», el atributo no puede utilizarse. Los atributos «Ubicación aceptada de las mercancías»/«Código de la ubicación aceptada», «Ubicación autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Recinto aduanero

(casilla no 30)

Tipo/Longitud: an ..17

El atributo no se puede utilizar si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si no se utiliza ese grupo de datos, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Ubicación aceptada de las mercancías»/«Código de la ubicación aceptada», «Ubicación autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Total masa bruta

(casilla no 35)

Tipo/Longitud: n ..11,3

Se deberá utilizar el atributo.

Código de la lengua del documento de acompañamiento NSTI

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua del documento de acompañamiento de tránsito (documento de acompañamiento NSTI).

Indicador de la lengua de diálogo a la partida

Tipo/Longitud: a2

La utilización del código de la lengua que figura en el apéndice D2 es facultativa. Si no se utiliza este atributo, el sistema utilizará por defecto la lengua de la aduana de partida.

Fecha de la declaración

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: n8

Se deberá utilizar el atributo.

Lugar de la declaración

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Lugar de la declaración LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

OPERADOR expedidor

(casilla no 2)

Número: 1

Este grupo de datos se utiliza cuando se declara un solo expedidor. En ese caso, no puede utilizarse el grupo de datos «OPERADOR expedidor» del grupo de dato «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS».

Nombre

(casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número

(casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País

(casilla no 2)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2.

Código postal

(casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar este atributo.

Localidad

(casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua de nombre y dirección (NYD LNG).

NIO

(casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

OPERADOR destinatario

(casilla no 8)

Número: 1

El grupo de datos se utilizará cuando se declare un solo destinatario y el atributo «País de destino» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» contenga un Estado miembro o un país de tránsito común. En ese caso, no puede utilizarse el grupo de datos «OPERADOR destinatario» del grupo de dato «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS».

Nombre

(casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número

(casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País

(casilla no 8)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2.

Código postal

(casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar el atributo.

Localidad

(casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua de nombre y dirección (NYD LNG).

NIO

(casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

ARTÍCULO DE MERCANCÍAS

Número: 999

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Tipo de declaración

(ex casilla no 1)

Tipo/Longitud: an ..5

El atributo se utilizará si se ha utilizado el código «T-» para el atributo «Tipo de declaración» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En los demás casos no se puede utilizar este atributo.

País de expedición

(ex casilla no 15a)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el atributo si se declara más de un país de expedición. Se utilizarán los códigos de país que figuran en el apéndice D2. El atributo «País de expedición» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no se puede utilizar. Si se declara un solo país de expedición, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».

País de destino

(ex casilla no 17a)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el atributo si se declara más de un país de destino. Se utilizarán los códigos de país que figuran en el apéndice D2. El atributo «País de destino» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no se puede utilizar. Si se declara un solo país de destino, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».

Descripción textual

(casilla no 31)

Tipo/Longitud: an ..140

Se deberá utilizar el atributo.

Descripción textual LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

Artículo no

(casilla no 32)

Tipo/Longitud: n ..5

Se utilizará el atributo incluso si se ha utilizado un número «1» para el atributo «Número total de artículos» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En este caso, se utilizará el número «1» para este atributo. Cada número de artículo será único en toda la declaración.

Código de mercancía

(casilla no 33)

Tipo/Longitud: n ..8

El atributo se utilizará con un mínimo de 4 y un máximo de 8 dígitos de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice C1.

Masa bruta

(casilla no 35)

Tipo/Longitud: n ..11,3

Este atributo será facultativo cuando diferentes tipos de mercancías al amparo de una misma declaración estén empaquetadas de tal manera que sea imposible determinar el peso bruto de cada tipo de mercancía.

Masa neta

(casilla no 38)

Tipo/Longitud: n ..11,3

La utilización del atributo es facultativa de acuerdo con el apéndice C1.

OPERADOR expedidor

(ex casilla no 2)

Número: 1

Si se declara un solo expedidor, no se puede utilizar el grupo de datos «OPERADOR expedidor». En ese caso, se utilizará el grupo de datos «OPERADOR expedidor» en la parte «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».

Nombre

(ex casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número

(ex casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País

(ex casilla no 2)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2.

Código postal

(ex casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar el atributo.

Localidad

(ex casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua de nombre y dirección (NYD LNG).

NIO

(ex casilla no 2)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

OPERADOR destinatario

(ex casilla no 8)

Número: 1

Se utilizará el grupo de datos si se declara más de un destinatario y el atributo «País de destino» del grupo de datos «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS» contiene un Estado miembro o un país de tránsito común. Si se declara un solo destinatario, no se podrá utilizar el grupo de datos «OPERADOR destinatario» del grupo de datos «ARTÍCULO DE MERCANCÍAS».

Nombre

(ex casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Calle y número

(ex casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

País

(ex casilla no 8)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2.

Código postal

(ex casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..9

Se deberá utilizar el atributo.

Localidad

(ex casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua de nombre y dirección (NYD LNG).

NIO

(ex casilla no 8)

Tipo/Longitud: an ..17

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

CONTENEDORES

(casilla no 31)

Número: 99

Si el atributo «Contenedor» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» contiene el código «1», se deberá utilizar el grupo de datos.

Números de los contenedores

(casilla no 31)

Tipo/Longitud: an ..11

Se deberá utilizar el atributo.

BULTOS

(casilla no 31)

Número: 99

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Marcas y numeración de los bultos

(casilla no 31)

Tipo/Longitud: an ..42

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua de nombre y dirección (NYD LNG).

Marcas y numeración de los bultos LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

Clase de bultos

(casilla no 31)

Tipo/Longitud: an2

Se utilizarán los códigos de embalajes previstos en la casilla no 31 del apéndice D1.

Número de bultos

(casilla no 31)

Tipo/Longitud: n ..5

Este atributo se utilizará cuando el atributo «Clase de bultos» contenga códigos del apéndice D1 distintos de los utilizados para«Graneles» (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o«Mercancías no envasadas» (NE, NF, NG). No se podrá utilizar cuando el atributo «Clase de bultos» contenga alguno de los códigos mencionados.

Número de unidades

(casilla no 31)

Tipo/Longitud: n ..5

Este atributo se utilizará si el atributo «Clase de bultos» contiene un código del apéndice D2 para «Mercancías no envasadas» (NE). En lo demás casos, no se podrá utilizar este atributo.

REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

(casilla no 40)

Número: 9

Se utilizará el grupo de datos de acuerdo con el apéndice C1.

Tipo de documento precedente

(casilla no 40)

Tipo/Longitud: an ..6

Si se utiliza el grupo de datos, se deberá utilizar al menos un tipo de documento precedente.

Referencia del documento precedente

(casilla no 40)

Tipo/Longitud: an ..20

Se deberá utilizar la referencia del documento precedente.

Referencia del documento precedente LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

Información complementaria

(casilla no 40)

Tipo/Longitud: an ..26

La utilización de este atributo es facultativa para los Estados miembros.

Información complementaria LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

(casilla no 44)

Número: 99

Se utilizará el grupo de datos para los mensajes TIR. En los demás casos, se utilizará de conformidad con el apéndice C1. Si se utiliza el grupo de datos, se utilizará al menos uno de los atributos siguientes.

Tipo de documento

(casilla no 44)

Tipo/Longitud: an ..3

Se utilizará el código que figura en el apéndice D2.

Referencia del documento

(casilla no 44)

Tipo/Longitud: an ..20

Referencia del documento LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

Información complementaria

(casilla no 44)

Tipo/Longitud: an ..26

Información complementaria LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

INDICACIONES ESPECIALES

(casilla no 44)

Número: 99

El grupo de datos se utilizará de acuerdo con el apéndice C1. Si se usa el grupo de datos habrá que cumplimentar el atributo «Identificación de la información adicional» o «Texto».

Identificación de la información adicional

(casilla no 44)

Tipo/Longitud: an ..3

Se utilizará el código que figura en el apéndice D2 para introducir la identificación de la información adicional.

Exportacón desde la UE

(casilla no 44)

Tipo/Longitud: n1

Si el atributo «Identificación de la información adicional» contiene los códigos «DG0» o «DG1», se utilizará el atributo «Exportación de la UE» o «Exportación del país». Estos dos atributos no pueden utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se puede utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se usarán los códigos siguientes:

0 = no

1 = sí.

Exportación del país

(casilla no 44)

Tipo/Longitud: a2

Si el atributo «Identificación de las informaciones adicionales» contiene los códigos «DG0» o «DG1», se utilizará el atributo «Exportación de la UE» o «Exportación del país». Estos dos atributos no pueden utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se puede utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2.

Texto

(casilla no 44)

Tipo/Longitud: an ..70

Texto LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

ADUANA de partida

(casilla C)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Número de referencia

(casilla C)

Tipo/Longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el apéndice D2.

OPERADOR titular del régimen

(casilla no 50)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

NIO

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: an ..17

Se utilizará este atributo si el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL» contiene el código A3 o si se utiliza el atributo «GRN».

Nombre (casilla no 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

Calle y número

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

País

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2 si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

Código postal

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: an ..9

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

Localidad

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua de nombre y dirección (NYD LNG) si se utilizan los espacios para texto libre correspondientes.

REPRESENTANTE

(casilla no 50)

Número: 1

Este grupo de datos se utilizará cuando el titular del régimen recurra a un representante autorizado.

Nombre

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: an ..35

Se deberá utilizar el atributo.

Poderes

(casilla no 50)

Tipo/Longitud: a ..35

La utilización de este atributo es facultativa.

Poderes LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el apéndice D2 para definir la lengua (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

ADUANA de tránsito

(casilla no 51)

Número: 9

Se deberá utilizar este grupo de datos de acuerdo con el apéndice C1.

Número de referencia

(casilla no 51)

Tipo/Longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el apéndice D2.

ADUANA de destino

(casilla no 53)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Número de referencia

(casilla no 53)

Tipo/Longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el apéndice D2.

OPERADOR destinatario autorizado

(casilla no 53)

Número: 1

Se puede utilizar este grupo de datos para indicar que las mercancías se entregarán a un destinatario autorizado.

NIO del destinatario autorizado

(casilla no 53)

Tipo/Longitud: an ..17

Se utilizará este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO).

RESULTADO DEL CONTROL

(casilla D)

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos si un expedidor autorizado presenta la declaración.

Código del resultado del control

(casilla D)

Tipo/Longitud: an2

Se utilizará el código A3.

Fecha límite

(casilla D)

Tipo/Longitud: n8

Se deberá utilizar el atributo.

INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

(casilla D)

Número: 1

Este grupo de datos se utilizará si un expedidor autorizado presenta una declaración para la que su autorización requiera el uso de precintos o si se concede a un titular del régimen el uso de precintos de un tipo especial.

Número de precintos

(casilla D)

Tipo/Longitud: n ..4

Se deberá utilizar el atributo.

MARCAS DE LOS PRECINTOS

(casilla D)

Número: 99

Se utilizará este grupo de datos para la identificación (marcas) de los precintos.

Marcas de los precintos

(casilla D)

Tipo/Longitud: an ..20

Se deberá utilizar el atributo.

Marcas de los precintos LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua (LNG) que figura en el apéndice D2.

GARANTÍA

Número: 9

Se deberá utilizar el grupo de datos.

Tipo de garantía

(casilla no 52)

Tipo/Longitud: an ..1

Se utilizará el código que figura en el apéndice D1.

REFERENCIA DE LA GARANTÍA

(casilla no 52)

Número: 99

Se utilizará este grupo de datos si el atributo «Tipo de garantía» contiene los códigos «0», «1», «2», «4» o «9».

GRN

(casilla no 52)

Tipo/Longitud: an ..24

Se utilizará este atributo para insertar el número de referencia de la garantía (GRN) cuando el atributo «tipo de garantía» contenga los códigos «0»,«1», «2», «4» o «9». En este caso, no podrá utilizarse el atributo «Otra referencia de garantía».

Para identificar cada una de las garantías, la oficina de garantía asignará el número de referencia de garantía (GRN), que estará estructurado del siguiente modo:

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado la garantía (YY)

Numérico 2

97

2

Identificador del país donde se presenta la garantía (código de país ISO alfa-2)

Alfabético 2

IT

3

Identificador único dado por la oficina de garantía para la aceptación por año y país

Alfanumérico 12

1234AB788966

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

8

5

Identificador de la garantía individual mediante un título (1 letra + 6 dígitos) o NULL para otros tipos de garantía

Alfanumérico 7

A001017

En el campo 3 hay que incluir un identificador único por año y por país para la aceptación de la garantía dado por la oficina de garantía. Las administraciones nacionales que quieran tener el número de referencia de la oficina de garantía incluido en el GRN, podrán utilizar hasta los primeros 6 caracteres del código para insertar el número de la oficina de garantía.

En el campo 4 hay que incluir un dígito de control para los campos 1 a 3 del GRN. Este campo permite detectar cualquier error al captar los cuatro primeros campos del GRN.

El campo 5 solo se utilizará cuando el GRN se refiera a una garantía individual mediante títulos registrados en el sistema de tránsito informatizado. En ese caso, hay que rellenar este campo con el identificador del título.

Otra referencia de garantía

(casilla no 52)

Tipo/Longitud: an ..35

Se utilizará este atributo si el atributo «Tipo de garantía» contiene códigos distintos de «0», «1», «2», «4» o «9». En este caso no se puede utilizar el atributo «número de referencia de garantía».

Código de acceso

Tipo/Longitud: an4

Se utilizará este atributo cuando se emplee el atributo «GRN»; de lo contrario, cada Estado miembro podrá utilizar este atributo de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía, el fiador o el titular del régimen

y se utilizará para definir una garantía específica.

LÍMITE DE LA VALIDEZ (UE)

Número: 1

No es válida para la UE

(casilla 52)

Tipo/Longitud: n1

El código 0 = no se utilizará para el tránsito de la Unión

LÍMITE DE LA VALIDEZ (NO UE)

Número: 99

No válida para otras partes contratantes

(casilla no 52)

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el apéndice D2 para indicar el país de tránsito común implicado.

Apéndice D1

CÓDIGOS QUE SE HABRÁN DE UTILIZAR EN LOS FORMULARIOS (1)

TÍTULO I
OBSERVACIONES GENERALES

El presente apéndice solo contiene las exigencias particulares básicas aplicables cuando se utilicen formularios en papel. Cuando las formalidades relativas al tránsito se efectúan mediante intercambio de mensajes EDI, serán aplicables las instrucciones del presente apéndice a menos que se indique lo contrario en los apéndices C2 y D2.

En ocasiones se indican las exigencias en cuanto a tipo y longitud de los datos.

Los códigos relativos a los diferentes tipos de datos son los siguientes:

a alfabético

n numérico

an alfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud de dato autorizada. Los dos puntos que pueden preceder la indicación de la longitud significan que el dato no tiene longitud fija, sino que puede constar, como máximo, del número de caracteres indicado.

TÍTULO II
CÓDIGOS

Casilla no 1: Declaración

Primera subdivisión

Los códigos aplicables (a2) serán los siguientes:

EX. Para los intercambios comerciales con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, a excepción de las partes contratantes del Convenio sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas A y E del cuadro del apéndice C1, título I, B).

Para la asignación a las mercancías de uno de los destinos aduaneros contemplados en las columnas C y D del cuadro del apéndice C1, título I, B).

Para la expedición de mercancías no pertenecientes a la Unión en el marco de los intercambios entre Estados miembros.

IM Para los intercambios comerciales con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, a excepción de las partes contratantes del Convenio sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas H a J del cuadro del apéndice C1, título I, B).

Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.

EU. Para los intercambios comerciales con las partes contratantes del Convenio sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas A, E y H a J del cuadro del apéndice C1, título I, B).

Para la asignación a las mercancías de uno de los destinos aduaneros contemplados en las columnas C y D del cuadro del apéndice C1, título I, B).

CO. Para las mercancías de la Unión sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.

Para la inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero para obtener el pago de restituciones particulares por exportación antes de la exportación o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

Para mercancías de la Unión en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE y partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de estos territorios donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Segunda subdivisión

Los códigos aplicables (a1) serán los siguientes:

A Para una declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del Código).

B o C Para una declaración simplificada (procedimiento simplificado, artículo 166 del Código).

D Para el depósito de una declaración normal (tal como se contempla en el código A) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías.

E o F Para el depósito de una declaración simplificada (tal como se contempla en el código B o C) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías.

X o Y Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado cubierto por B o C y E o F.

Z Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado, artículos 166 y 182 del Código.

Los códigos D y F podrán utilizarse únicamente en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 171 del Código cuando se deposite la declaración antes de que el declarante pueda presentar las mercancías.

Tercera subdivisión

Los códigos aplicables (an..5) serán los siguientes:

T1. Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión.

T2. Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, de conformidad con el artículo 227 del Código, salvo que sea aplicable el artículo 286, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

T2F. Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión de conformidad con el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

T2SM. Mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno de la Unión, en aplicación del artículo 2 de la Decisión no 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992.

T. Envíos mixtos cubiertos por el artículo 286 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en cuyo caso deberá rayarse el espacio después del código «T».

T2L. Formulario que establece el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

T2LF. Formulario que establece el estatuto aduanero de la UE de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Unión en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE.

T2LSM. Formulario que establece el estatuto aduanero de la UE de las mercancías con destino a San Marino, en aplicación del artículo 2 de la Decisión no 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992.

Casilla no 2: Expedidor/Exportador

Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI, que estará formado del siguiente modo:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Formato

Ejemplos

1

Identificador del Estado miembro que asigna el número (código de país ISO alfa-2)

Alfabético 2

a2

PL

2

Identificador único en un Estado miembro

Alfanumérico 15

an..15

1234567890ABCDE

Ejemplo:«PL1234567890ABCDE» para un exportador polaco (código de país: PL) cuyo número nacional EORI único es «1234567890ABCDE».

Código de país: la codificación alfabética de la Unión de países y territorios se basa en los actuales códigos ISO alfa-2 (a2), siempre que sean compatibles con los códigos de país establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas de la Unión relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (2).

Casilla no 8: Destinatario

Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a la descripción aportada para la casilla no 2.

Cuando sea necesario un número de identificación y la declaración incluya los datos para una declaración sumaria de salida como se indica en el apéndice A, se podrá utilizar un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión.

Casilla no 14: Declarante/Representante

a) Para designar al declarante o el estatuto del representante, se insertará uno de los siguientes códigos delante del nombre y la dirección completos:

1. Declarante

2. Representante (representación directa en el sentido del artículo 18, apartado 1, primer párrafo, del Código)

3. Representante (representación indirecta en el sentido del artículo 18, apartado 1, primer párrafo, del Código)

Cuando este elemento de dato se imprima en papel, se insertará entre corchetes (Ej: [1], [2] o [3])

b) Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a la descripción aportada para la casilla a no 2.

Casilla no 15a: Código de país de expedición/exportación

Utilícense los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 17a: Código de país de destino

Utilícense los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 17b: Código de región de destino

Utilícense los códigos que deberán establecer los Estados miembros.

Casilla no 18: Nacionalidad del medio de transporte a la partida

Utilícense los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 19: Contenedores (Ctr.)

Los códigos aplicables (n1) serán:

0 Mercancías no transportadas en contenedores.

1 Mercancías transportadas en contenedores.

Casilla no 20: Condiciones de entrega

Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos primeras subdivisiones de esta casilla son los siguientes:

Primera subdivisión

Significado

Segunda subdivisión

Códigos Incoterms

Incoterms — CCI/CEPE

Lugar que se debe precisar

Códigos que se suelen aplicar al transporte por carretera y ferroviario

DAF (Incoterms 2000)

Entregado en frontera

Lugar convenido

Códigos aplicables a todos los modos de transporte

EXW (Incoterms 2010)

En fábrica

Lugar convenido

FCA (Incoterms 2010)

Franco transportista

Lugar convenido

CPT (Incoterms 2010)

Flete pagado hasta

Lugar de destino convenido

CIP (Incoterms 2010)

Flete pagado, seguro incluido, hasta

Lugar de destino convenido

DAT (Incoterms 2010)

Entrega en terminal

Terminal portuaria o lugar de destino convenidos

DAP (Incoterms 2010)

Entrega en un punto

Lugar de destino convenido

DDP (Incoterms 2010)

Entregado con derechos abonados

Lugar de destino convenido

DDU (Incoterms 2000)

Entregado con derechos no abonados

Lugar de destino convenido

Códigos que se suelen aplicar al transporte marítimo y por vías navegables interiores

FAS (Incoterms 2010)

Franco al costado del buque

Puerto de carga convenido

fob (Incoterms 2010)

Franco a bordo

Puerto de carga convenido

CFR (Incoterms 2010)

Coste y flete

Puerto de destino convenido

cif (Incoterms 2010)

Coste, seguro y flete

Puerto de destino convenido

DES (Incoterms 2000)

Entrega en buque

Puerto de destino convenido

DEQ (Incoterms 2000)

Entrega en muelle

Puerto de destino convenido

XXX

Condiciones de entrega distintas de las enumeradas anteriormente

Descripción de las condiciones de entrega contempladas en el contrato

Descripción de las condiciones de entrega contempladas en el contrato

En la tercera subdivisión, los Estados miembros podrán exigir los datos codificados (n1) siguientes:

1 Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2 Lugar situado en otro Estado miembro,

3 Otros (lugar situado fuera de la Unión).

Casilla no 21: Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Utilícense los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 22: Divisa de la factura

El indicador de la divisa de facturación estará constituido por el código ISO alfa-3 de divisa (Código ISO 4217 para la representación de las divisas y fondos).

Casilla no 24: Naturaleza de la transacción

Los Estados miembros que requieran este dato deberán utilizar los códigos de una cifra que figuran en la columna A del cuadro del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión (3), e indicarán esa cifra en la parte izquierda de la casilla. Asimismo, podrán disponer que en la parte derecha de la casilla figure una segunda cifra procedente de la lista de la columna B.

Casilla no 25: Modo de transporte en la frontera

Los códigos aplicables (n1) figuran a continuación:

Código

Descripción

1

Transporte marítimo

2

Transporte ferroviario

3

Transporte por carretera

4

Transporte aéreo

5

Envíos postales

7

Instalaciones de transporte fijas

8

Transporte por vías navegables interiores

9

Propulsión propia

Casilla no 26: Modo de transporte interior

Se aplicarán los códigos de la casilla no 25.

Casilla no 29: Aduana de salida/entrada

Deberán utilizarse códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura:

— los dos primeros caracteres (a2) servirán para definir el país utilizando el código de país utilizado en la casilla no 2,

— los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura:

Los tres primeros caracteres (a3) representarían el LOCODE/NU seguido de una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que no se utilizase esta subdivisión, debería insertarse «000».

Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = LOCODE/NU para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión.

Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — No de contenedores — Número y clase

Clase de bultos

Deberán utilizarse los códigos siguientes:

(Recomendación UNECE no 21/rev. 8.1 de 12 de julio de 2010).

CÓDIGOS DE EMBALAJES

Aerosol

AE

Ampolla protegida

AP

Ampolla sin proteger

AM

Anillo

RG

Arcón

CH

Arcón marino

SE

Armario ropero, móvil

RJ

Atado

BH

Ataúd

CJ

Bala, comprimida

BP

Bala, sin comprimir

BN

Balde

BJ

Balón, protegido

BP

Balón, sin proteger

BF

Bandeja

PU

Bandeja (pan)

P2

Bandeja contenedora con artículos planos apilados

GU

Bandeja rígida, con tapa, apilable (CEN TS 14482:2002)

IL

Bandeja, de cartón, de dos niveles, sin tapa

DY

Bandeja, de cartón, de un nivel, sin tapa

DV

Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa

DX

Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa

DT

Bandeja, de plástico, de dos niveles, sin tapa

DW

Bandeja, de plástico, de un nivel, sin tapa

DS

Bandeja, de poliestireno, de un nivel, sin tapa

DU

Barra

BR

Barras, en haz/atado/fajo

BZ

Barreño

BM

Barrica

BU

Barrilete

KG

Barrilito

FI

Baúl

TR

Bidón, de acero

1A

Bidón, de acero, parte superior amovible

QB

Bidón, de acero, parte superior fija

QA

Bidón, de aluminio

1B

Bidón, de aluminio, parte superior amovible

QD

Bidón, de aluminio, parte superior fija

GC

Bidón, de contrachapado

1D

Bidón, de fibra

IG

Bidón, de hierro

DI

Bidón, de madera

1W

Bidón, de plástico

IH

Bidón, de plástico, parte superior amovible

QG

Bidón, de plástico, parte superior fija

QF

Bidón, tambor

DR

Blíster doble

AI

Bloque

OK

Bobina

BB

Bobina (coil)

CL

Bola

AL

Bolsa de paredes múltiples

MS

Bolsa flexible para contenedor (flexibag)

FB

Bolsa rectangular (sack)

SA

Bolsita (sachet)

SH

Bombona de gas

GB

Bote

CI

Bote de hojalata

T1

Botella enfundada

WB

Botella, protegida, bulbosa

BV

Botella, protegida, cilíndrica

BQ

Botella, sin proteger, bulbosa

BS

Botella, sin proteger, cilíndrica

BO

Caja (box)

BX

Caja (case)

CS

Caja (case), de madera

7B

Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox

DH

Caja de acero

4A

Caja de aluminio

4B

Caja de contrachapado

4D

Caja de fósforos

MX

Caja de madera (lug)

LU

Caja de madera natural

4C

Caja de madera natural, ordinaria

QP

Caja de madera reconstituida

4F

Caja de paneles de fibras

4G

Caja de plástico

4H

Caja de plástico expandido

QR

Caja de plástico rígido

QS

Caja isotérmica

EI

Caja para automóvil (case car)

7A

Caja, con base de paleta

ED

Caja, con base de paleta, de cartón

EF

Caja, con base de paleta, de madera

EE

Caja, con base de paleta, de metal

EH

Caja, con base de paleta, de plástico

EG

Caja, para líquidos

BW

Caja-nido

NS

Cajetilla

PA

Cajón

CR

Cajón de botellas, botellero

BC

Cajón de cartón, para graneles

DK

Cajón de cerveza

CB

Cajón de fruta

FC

Cajón de leche

MC

Cajón de madera

8B

Cajón de metal

MA

Cajón de té

TC

Cajón plano

SC

Cajón reforzado

FD

Cajón, de acero

SS

Cajón, de cartón, multicapa

DC

Cajón, de madera, multicapa

DB

Cajón, de madera, para graneles

DM

Cajón, de plástico, multicapa

DA

Cajón, de plástico, para graneles

DL

Canasta

HR

Canastilla

PJ

Canilla (spool)

SO

Cántara

CE

Cántaro

PH

Carreta, de plataforma

FW

Carretel

RL

Cartón

CT

Cartucho

CQ

Celda sin techo para transporte de animales (pen)

PF

Cesto

BK

Cesto, con asa, de cartón

HC

Cesto, con asa, de madera

HB

Cesto, con asa, de plástico

HA

Cilindro

CY

Cofre (coffer)

CF

Cofre pequeño (footlocker)

FO

Combinación de caja abierta con paleta (pallet box)

PB

Comprimido (tablet)

T1

Cono

AJ

Contenedor de metal

ME

Contenedor de tipo vanpack

VK

Contenedor de un galón

GL

Contenedor exterior

OU

Contenedor flexible

1F

Contenedor no mencionado en otra parte como equipo de transporte

CN

Contenedor para mudanzas (liftvan)

LV

Contenedor plegable para graneles (bag super bulk)

43

Correa

B4

Cuba (cask)

CK

Cuba mediana

ST

Cuba, con tapa

TL

Cuba/tina (tub)

TB

Cuba/tonel grande (hogshead)

HG

Cubeta

PL

Cubo (bin)

BI

Damajuana, protegida

DP

Damajuana, sin proteger

DJ

Definición común

ZZ

Dosificador de aerosol

DN

Embalaje

PK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico

6H

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de aluminio

YC

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de cartón

YJ

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de plástico

YL

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado

YG

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero

YA

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón

YX

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón

YK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de contrachapado

YH

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido

YM

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero

YB

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera

YF

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con jaula exterior de aluminio

YD

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio

6P

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio

YQ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero

YN

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón

YW

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado

YT

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero

YP

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera

YS

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con cesto exterior de mimbre

YV

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido

YY

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido

YZ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con jaula exterior de aluminio

YR

Embalaje, con ventana

IE

Embalaje, de cartón, con orificios de prensión, para botellas

IK

Embalaje, expositor, de madera

IC

Embalaje, expositor, de metal

IB

Embalaje, expositor, de plástico

ID

Embalaje, forrado de papel

IF

Embalaje, tubular

IA

Envasado al vacío

VP

Envase para alimentos (foodtainer)

FT

Equipaje

LE

Estante

RK

Estera

MT

Fajo

TS

Frasco

FL

Funda

CV

Funda, de acero

SV

Garrafa protegida

CP

Garrafa, sin proteger

CO

Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales)

VQ

Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 °C)

VG

Gran contenedor de cartón octogonal (Octabin)

OT

Haz

BE

Haz de leña

8C

Hoja

ST

Hoja, revestimiento de plástico

SP

Hojas, en haz/atado/fajo

SZ

Huso o eje (spindle)

SD

Jarra

JG

Jaula

CG

Jaula abierta

SK

Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool)

DG

Jaula deslizante

CW

Jerricán de acero

3A

Jerricán de plástico

3H

Jerricán, de acero, parte superior amovible

QL

Jerricán, de acero, parte superior fija

QK

Jerricán, de plástico, parte superior amovible

QN

Jerricán, de plástico, parte superior fija

QM

Jerricán, rectangular

JC

Jerricán/bidón, cilíndrico

JY

Juego (kit)

KI

Lámina calandrada (slab)

SB

Lámina deslizadora, protección interfolias

SL

Lámina metálica

SM

Lata, cilíndrica

CX

Lata, rectangular

CA

Lingote

IN

Lingotes, en haz/atado/fajo

IZ

Líquido, a granel

VL

Lona

CZ

Lote

LT

Maleta (suitcase)

SU

Manga

SY

Mantequera

CC

Marco

FR

Neumático

TU

No disponible

NA

No embalado ni acondicionado

NE

No embalado ni acondicionado

NE

No embalado ni acondicionado, unidad única

NF

No embalado ni acondicionado, varias unidades

NG

No enjaulado (animal)

UC

Paleta

PX

Paleta de cartón ondulado

TW

Paleta de madera

8A

Paleta, 100 cm × 110 cm

AH

Paleta, AS 4068-1993

OD

Paleta, CHEP 100 cm × 120 cm

OC

Paleta, CHEP 40 cm × 60 cm

OA

Paleta, CHEP 80 cm × 120 cm

OB

Paleta, funda termorretráctil

AG

Paleta, ISO T11

OE

Paleta, modular, bandas de 80 cm × 100 cm

PD

Paleta, modular, bandas de 80 cm × 120 cm

PE

Paleta, modular, bandas de 80 cm × 60 cm

AF

Paquete

PC

Película plástica

FP

Película termorretráctil

SW

Pieza suelta

PP

Plataforma de peso o dimensión indeterminados

OF

Rampa (skid)

SI

Recipiente de papel

AC

Recipiente de plástico

PR

Recipiente intermedio para graneles

WA

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero

WK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio

WL

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, de plástico flexible

ZR

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, de plástico rígido

ZQ

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento

ZK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZJ

Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico

WM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico flexible

ZM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico rígido

PLN

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento

ZF

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZD

Recipiente intermedio para graneles, de acero

WC

Recipiente intermedio para graneles, de acero, a presión > > 10 kPa

WG

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio

WD

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, a presión > 10 kPa

WH

Recipiente intermedio para graneles, de cartón

 

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado

ZX

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro

WY

Recipiente intermedio para graneles, de madera natural

ZW

Recipiente intermedio para graneles, de madera natural, con forro

WU

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida

ZY

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro

WZ

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto

ZS

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, de plástico flexible, a presión

ZP

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, de plástico rígido, a presión

ZN

Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero

ZV

Recipiente intermedio para graneles, de papel, multicapa

ZA

Recipiente intermedio para graneles, de papel, multicapa, hidrófugo

ZC

Recipiente intermedio para graneles, de película plástica

WS

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido

AA

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, a presión

ZG

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, a presión

ZH

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro

WQ

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento

WP

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento y forro

WR

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento ni forro

WN

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro

WW

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento

WV

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento y forro

WX

Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento ni forro

WT

Recipiente intermedio para graneles, flexible

ZU

Recipiente intermedio para graneles, metálico

WF

Recipiente intermedio para graneles, metálico, a presión > 10 kPa

WJ

Recipiente, de fibra

AB

Recipiente, de madera

AD

Recipiente, de metal

MR

Recipiente, de vidrio

GR

Recipiente, forrado de plástico

MW

Red

NT

Red, tubular, de plástico

NU

Red, tubular, de tela

NV

Rollo (roll)

RO

Rollo, láminas enrolladas (bolt)

BT

Saco

BG

Saco cúbico de polipropileno (jumbo bag)

JB

Saco de hojas superpuestas

MB

Saco de papel

5M

Saco de papel, multicapa

XJ

Saco de papel, multicapa, hidrófugo

XK

Saco de película de plástico

XD

Saco de plástico

EC

Saco de plástico (polybag)

44

Saco de red (rednet)

RT

Saco de tejido plástico

5H

Saco de tela

5L

Saco de tela, estanco al polvo

XG

Saco de tela, hidrófugo

XH

Saco de tela, sin revestimiento ni forro

XF

Saco de yute

JT

Saco de yute o arpillera

GY

Saco flexible

FX

Saco o cesta (bag tote)

TT

Saco, de gran tamaño

ZB

Saco, de tejido de plástico, estanco al polvo

XB

Saco, de tejido de plástico, hidrófugo

XC

Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

XA

Saquito (pouch)

PO

Sobre

EN

Sólido a granel, partículas finas (polvos)

VY

Sólido a granel, partículas grandes (nódulos)

VO

Sólido a granel, partículas granulares (granos)

VR

Tablas, en haz/atado/fajo

BY

Tablilla (card)

CM

Tablón

PN

Tablones, en haz/atado/fajo

PZ

Tanque

VA

Tanque contenedor genérico

TG

Tanque flexible para contenedor (flexitank)

FE

Tanque, cilíndrico

TY

Tanque, rectangular

TK

Tarro

JR

Taza

CU

Tinaja (tun)

TE

Tonel

BA

Tonel de madera

2C

Tonel de madera, con bitoque

QH

Tronco

LG

Troncos, en haz/atado/fajo

LZ

Tubo (tube)

TU

Tubo, canalización (pipe)

PI

Tubo, con boquilla

TV

Tubo, flexible

TD

Tubos (tubes), en haz/atado/fajo

TZ

Tubos, en haz/atado/fajo

PV

Unidad

UN

Vaporizador

AT

Varilla

RD

Varillas, en haz/atado/fajo

RZ

Vasija, pote

PT

Vehículo

VN

Viga

GI

Vigas, en haz/atado/fajo

GZ

Casilla no 33: Código de mercancía

Primera subdivisión (ocho dígitos)

Rellénese de conformidad con la nomenclatura combinada.

Cuando el formulario se utilice para el régimen de tránsito de la Unión, en esta subdivisión deberá indicarse el código compuesto como mínimo de los seis dígitos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. No obstante, deberá indicarse la partida de la nomenclatura combinada cuando así lo establezca la legislación de la Unión.

Segunda subdivisión (dos caracteres)

Debe rellenarse de conformidad con el código Taric (dos caracteres en relación con la solicitud de medidas de la Unión específicas para la aplicación de las formalidades en el lugar de destino).

Tercera subdivisión (cuatro caracteres)

Rellénese de conformidad con el código Taric (primer código adicional).

Cuarta subdivisión (cuatro caracteres)

Rellénese de conformidad con el código Taric (segundo código adicional).

Quinta subdivisión (cuatro caracteres)

Estos códigos los deberán establecer los Estados miembros de que se trate.

Casilla no 34a: Código de país de origen

Utilícense los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 34b: Código de región de origen/de producción

Estos códigos los deberán establecer los Estados miembros de que se trate.

Casilla no 36: Preferencia

Los códigos que deberán hacerse figurar en esta subdivisión son códigos de tres dígitos, compuestos de un elemento de una cifra según el punto 1, seguido de un elemento de dos dígitos según el punto 2.

Los códigos correspondientes serán los siguientes:

1. Primer dígito del código:

1 Régimen arancelario erga omnes

2 Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG)

3 Preferencias arancelarias distintas a las contempladas en el código 2

4 Derechos de aduana en aplicación de lo dispuesto en acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea

2. Dos dígitos siguientes del código:

00 Ninguno de los casos siguientes

10 Suspensión arancelaria

15 Suspensión arancelaria con destino final

18 Suspensión arancelaria con certificado que confirme la naturaleza especial del producto

19 Suspensión temporal para los productos importados con certificados de aeronavegabilidad

20 Contingente arancelario (*)

23 Contingente arancelario con destino final especificado (*)

25 Contingente arancelario con certificado que confirme la naturaleza especial del producto (*)

28 Contingente arancelario previo perfeccionamiento pasivo (*)

40 Destino especial conforme al arancel aduanero común

50 Certificado que confirme la naturaleza especial del producto

Casilla no 37: Régimen

A. Primera subdivisión

Los códigos que deberán consignarse en esta subdivisión son códigos de cuatro dígitos, compuestos de un elemento de dos dígitos que representa el régimen solicitado, seguido de un segundo elemento de dos dígitos que representa el régimen precedente. La lista de los elementos de dos dígitos figura a continuación.

Se entenderá por «régimen precedente» el régimen en el que estaban incluidas las mercancías antes de ser incluidas en el régimen solicitado.

Téngase en cuenta que, cuando el régimen precedente sea un régimen de depósito o de importación temporal, o cuando las mercancías procedan de una zona franca, el código correspondiente a dicho régimen solo deberá ser utilizado cuando las mercancías no hayan sido incluidas en un régimen especial (perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo).

Por ejemplo: reexportación de mercancías importadas en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento activo y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero = 3151 (y no 3171). (primera operación = 5100; segunda operación = 7151; reexportación = 3151).

Del mismo modo, la inclusión en alguno de los regímenes suspensivos anteriormente citados en el momento de la reimportación de una mercancía previamente exportada temporalmente deberá considerarse una simple importación al amparo de dicho régimen. La reimportación solo se anotará en el momento del despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

Por ejemplo: entrada para consumo con entrada para libre práctica simultánaea de mercancías exportadas al amparo del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo e incluidas en un régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación = 6121 (y no 6171) (primera operación: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo = 2100; segunda operación: inclusión en el régimen de depósito aduanero = 7121; tercera operación: entrada para consumo + entrada para libre práctica = 6121).

Los códigos señalados en la lista que figura a continuación con la letra (a) no podrán utilizarse como primer elemento de dos dígitos del código de régimen, pero servirán para la indicación del régimen precedente.

Por ejemplo: 4054 = entrada para libre práctica y entrada para consumo de mercancías previamente incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro.

Lista de regímenes a efectos de codificación

Se deberán combinar estos elementos de base de dos en dos para obtener un código de cuatro dígitos.

00. Este código se utilizará para indicar que no hay ningún régimen precedente. (a)

01. Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE y partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de los intercambios entre la Unión y los países con los que esta ha establecido una unión aduanera.

Ejemplo: Mercancías que llegan desde un tercer país, se despachan a libre práctica en Francia y continúan con destino a las islas anglonormandas.

02. Despacho a libre práctica de mercancías con vistas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro). a)

Explicación: Perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) de conformidad con el artículo 256 del Código.

07. Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero.

Explicación: Este código se utiliza en caso de mercancías despachadas a libre práctica para las que no se haya pagado el IVA ni los posibles impuestos especiales.

Ejemplos: Unas máquinas importadas se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA. Durante su estancia en un depósito o una zona autorizada, el pago del IVA está suspendido.

Unos cigarrillos importados se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA ni los impuestos especiales. Durante su estancia en un depósito o una zona autorizada, el pago del IVA y de los impuestos especiales está suspendido.

10. Exportación definitiva.

Ejemplo: Exportación normal de mercancías de la Unión a un tercer país, pero también exportación de mercancías de la Unión a partes del territorio aduanero de la Unión en las que no sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

11. Exportación de productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la entrada de las mercancías de importación para el régimen.

Explicación: Exportación previa (EX-IM) de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra c), del Código.

Ejemplo: Exportación de cigarrillos fabricados con hojas de tabaco de la Unión antes de la inclusión de hojas de tabaco procedentes de terceros países al amparo del régimen de perfeccionamiento activo.

21. Exportación temporal al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.

Ejemplo: Explicación: Régimen de perfeccionamiento pasivo al amparo de los artículos 259 a 262 del Código. Véase también el código 22.

22. Exportación temporal distinta de la contemplada en el código 21.

Ejemplo: Aplicación simultánea del régimen de perfeccionamiento pasivo y del régimen de perfeccionamiento pasivo económico a productos textiles [Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo].

23. Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.

Ejemplo: Exportación temporal de artículos para exposiciones, como muestras, material profesional, etc.

31. Reexportación.

Explicación: Reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión previamente incluidas en un régimen suspensivo.

Ejemplo: Las mercancías se incluyen en un régimen de depósito aduanero y a continuación se declaran para ser reexportadas.

40. Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.

Ejemplo: Mercancías procedentes de un tercer país con pago de derechos de aduana e IVA.

41. Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro). a)

Ejemplo: Régimen de perfeccionamiento activo con pago de derechos de aduana e impuestos nacionales de importación.

42. Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de impuestos especiales.

Explicación: La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de impuestos especiales se debe a que tras la importación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia dentro de la Unión de las mismas a otro Estado miembro. En tal caso, el IVA y, cuando proceda, los impuestos especiales se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones recogidas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

Ejemplo 1: Importación con exención de IVA recurriendo a los servicios de un representante fiscal.

Ejemplo 2: Importación de mercancías sujetas a impuestos especiales desde un tercer país que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales desde el lugar de importación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

43. Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías en el marco de la aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe.

Ejemplo: Despacho a libre práctica de productos agrícolas en el marco de la aplicación, durante un período transitorio específico posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de un régimen aduanero especial o de medidas particulares instauradas entre los nuevos Estados miembros y el resto de la Unión, del mismo tipo que las que se aplicaron en su momento a España y Portugal.

45. Despacho a libre práctica y despacho a consumo de las mercancías con pago del IVA o de los impuestos especiales e inclusión de las mismas en un régimen de depósito fiscal.

Explicación: Exención del IVA o de los impuestos especiales al incluir las mercancías en un régimen de depósito fiscal.

Ejemplos: Cigarrillos importados de un tercer país se despachan a libre práctica y se paga el IVA. Durante su estancia en un depósito o una zona autorizada, el pago de los impuestos especiales está suspendido.

Cigarrillos importados de un tercer país se despachan a libre práctica y se pagan los impuestos especiales. Durante su estancia en un depósito o una zona autorizada, el pago del IVA está suspendido.

48. Entrada para consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías de sustitución al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo, antes de la exportación de mercancías de exportación temporal.

Explicación: Sistema de intercambios estándar (IM-EX), importación previa con arreglo al artículo 262, apartado 1, del Código.

49. Entrada para consumo de mercancías de la Unión en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Entrada para consumo de mercancías en el marco de los intercambios entre la Unión y los países con los que esta ha establecido una unión aduanera.

Explicación: Importación con despacho a consumo de mercancías procedentes de partes de la Unión en las que no se aplica la Directiva 2006/112/CE. La utilización de la declaración en aduana se establece en el artículo 134 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Ejemplos: Mercancías que llegan de Martinica y se despachan a consumo en Bélgica.

Mercancías que llegan de Andorra y se despachan a consumo en Alemania.

51. Régimen de perfeccionamiento activo.

Explicación: Perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 256 del Código.

53. Importación al amparo del régimen de importación temporal.

Ejemplo: Importación temporal, por ejemplo para una exposición.

54. Perfeccionamiento activo en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él). (a).

Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre comercio en el interior de la Unión.

Ejemplo: Una mercancía de un tercer país es objeto de una declaración de perfeccionamiento activo en Bélgica (5100). Tras el perfeccionamiento activo, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4054) o ser objeto de otras transformaciones (5154).

61. Reimportación con despacho a consumo y despacho a libre práctica simultáneos de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.

63. Reimportación con despacho a consumo y despacho a libre práctica simultáneos de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de impuestos especiales.

Explicación: La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de impuestos especiales se debe a que tras la reimportación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia dentro de la Unión de las mismas a otro Estado miembro. En tal caso, el IVA y, cuando proceda, los impuestos especiales, se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones recogidas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

Ejemplo 1: Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo o una exportación temporal, imputándose la posible deuda del IVA a un representante fiscal.

Ejemplo 2: Reimportación de mercancías sujetas a impuestos especiales tras un perfeccionamiento pasivo que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales desde el lugar de reimportación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

68. Reimportación con despacho a consumo parcial y despacho simultáneo a libre práctica e inclusión en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero.

Ejemplo: Bebidas alcohólicas transformadas reimportadas e introducidas en depósito de impuestos especiales.

71. Inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero.

Explicación: Inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero. Esto no prejuzga de ningún modo la inclusión simultánea en un depósito de impuestos especiales o en un depósito IVA, por ejemplo.

76. Inclusión en régimen de depósito aduanero para obtener el pago de restituciones particulares por exportación previamente a la exportación.

Ejemplo: Carne deshuesada de bovinos pesados machos incluida en el régimen de depósito aduanero antes de su exportación [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación (4)].

77. Fabricación de mercancías bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y bajo control aduanero (en el sentido del artículo 5, punto 27, del Código) previamente a la exportación y el pago de la restitución particular por exportación.

Ejemplo: Conservas de carnes de vacuno fabricadas bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros antes de su exportación [artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (5)].

78. Inclusión de mercancías en una zona franca (a)

91. Inclusión en régimen de transformación bajo control aduanero. (a)

92. Transformación bajo control aduanero en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él) (a).

Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre intercambios en el interior de la Unión.

Ejemplo: Una mercancía de un tercer país es objeto de una transformación bajo control aduanero en Bélgica (9100). Tras la transformación, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4092).

B. Segunda subdivisión

1. Cuando se utilice esta casilla para especificar un régimen de la Unión, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas según el siguiente desglose:

Perfeccionamiento activo    Axx

Perfeccionamiento pasivo    Bxx

Franquicias                      Cxx

Importación temporal         Dxx

Productos agrícolas           Exx

Otros                              Fxx

Perfeccionamiento activo (PA)

Artículo 256 del Código

Régimen

Código

Importación

Mercancías incluidas en un régimen PA previa exportación anticipada de productos transformados obtenidos a partir de la leche y de los productos lácteos

A01

Mercancías incluidas en un régimen PA y destinadas a uso militar en el extranjero

A02

Mercancías incluidas en un régimen PA y destinadas a la reexportación a la plataforma continental

A03

Mercancías incluidas en un régimen PA (únicamente IVA)

A04

Mercancías incluidas en un régimen PA (únicamente IVA) y destinadas a la reexportación a la plataforma continental

A05

 

 

 

 

Mercancías incluidas en un régimen PA sin suspensión de los impuestos especiales.

A08

Exportación

Productos transformados obtenidos a partir de la leche y de los productos lácteos

A51

Productos transformados incluidos en un régimen PA (únicamente IVA)

A52

Productos transformados incluidos en un régimen PA y destinados a un uso militar en el extranjero

A53

Perfeccionamiento pasivo (PP)

Artículo 259 del Código

Régimen

Código

Importación

Productos transformados de retorno en el Estado miembro donde se pagaron los derechos

B01

Productos transformados de retorno tras reparación bajo garantía

B02

Productos transformados de retorno tras sustitución bajo garantía

B03

Productos transformados de retorno tras perfeccionamiento pasivo y suspensión del IVA en caso de destino final

B04

Importación previa de productos transformados al amparo del perfeccionamiento pasivo

B07

 

 

Exportación

Mercancías importadas para PA, exportadas para reparación al amparo del PP

B51

Mercancías importadas para PA, exportadas para sustitución bajo garantía

B52

PP en el marco de acuerdos con terceros países, eventualmente combinado con un PP IVA

B53

PP IVA solamente

B54

Franquicias

[Reglamento (CE) no 1186/2009]

 

No de artículo

Código

Franquicia de derechos de importación

Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal a la Unión

3

C01

Ajuar y mobiliario importados con ocasión de un matrimonio

12(1)

C02

Regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio

12(2)

C03

Bienes personales recibidos en herencia

17

C04

Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes

21

C06

Envíos sin valor estimable

23

C07

Envíos de particular a particular.

25

C08

Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades desde un tercer país a la Unión

28

C09

Bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a personas que ejerzan una profesión liberal, así como a personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos

34

C10

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos del anexo I

42

C11

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos del anexo II

43

C12

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos importados exclusivamente con fines no comerciales (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas)

44-45

C13

Equipos importados con fines no comerciales para o por cuenta de un establecimiento o un organismo de investigación científica cuya sede está situada fuera de la Unión

51

C14

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación

53

C15

Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos

54

C16

Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos

57

C17

Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos

59

C18

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales

60

C19

Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico

61

C20

Objetos mencionados en el anexo III destinados a los ciegos

66

C21

Objetos mencionados en el anexo IV destinados a los ciegos, importados por los mismos ciegos para su propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas)

67(1)(a) y 67(2)

C22

Objetos mencionados en el anexo IV destinados a los ciegos, importados por determinadas instituciones u organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas)

67(1)(b) y 67(2)

C23

Objetos mencionados en el anexo IV destinados a las personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por dichas personas para su propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas)

68(1)(a) y 68(2)

C24

Objetos mencionados en el anexo IV destinados a otras personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por determinadas instituciones y organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas)

68(1)(b) y 68(2)

C25

Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes

74

C26

Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico

81

C27

Regalos recibidos en el ámbito de las relaciones internacionales

82

C28

Mercancías destinadas al uso de soberanos y jefes de Estado

85

C29

Muestras de mercancías sin valor estimable importadas con fines de promoción comercial

86

C30

Impresos y material publicitario importados con fines de promoción comercial

87-89

C31

Productos utilizados o consumidos durante una feria comercial o una manifestación similar

90

C32

Mercancías importadas para examen, análisis o ensayos

95

C33

Envíos destinados a los organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial

102

C34

Documentación de carácter turístico

103

C35

Documentos y artículos diversos

104

C36

Materiales auxiliares de estiba y de protección de las mercancías durante su transporte

105

C37

Camas de paja, forrajes y alimentos destinados a los animales durante el transporte

106

C38

Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos automóviles terrestres y en los contenedores para usos especiales

107

C39

Materiales para cementerios y monumentos en memoria de las víctimas de guerra

112

C40

Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamento funerario

113

C41

Franquicia de derechos de exportación

Animales domésticos exportados con ocasión del traslado de una explotación agrícola desde la Unión a un tercer país

115

C51

Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación

121

C52

Importación temporal

Régimen

Artículo del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Código

Palés

208 y 209

D01

Contenedores

210 y 211

D02

Medios de transporte

212

D03

Efectos personales y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importadas por viajeros

219

D04

Material de bienestar de las gentes del mar

220

D05

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes

221

D06

Material médico-quirúrgico y de laboratorio

222

D07

Animales

223

D08

Mercancías destinadas a actividades tradicionales de la zona fronteriza

224

D09

Soportes de sonido, imágenes o información

225

D10

Material promocional

225

D11

Material profesional

226

D12

Material pedagógico y científico

227

D13

Envases, llenos

228

D14

Envases, vacíos

228

D15

Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares

229

D16

Utensilios e instrumentos especiales

230

D17

Mercancías que deban someterse a ensayos

231(a)

D18

Mercancías importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos

231(b)

D19

Mercancías utilizadas para efectuar ensayos

231 c)

D20

Muestras

232

D21

Medios de producción de sustitución

233

D22

Mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública

234(1)

D23

Envíos a prueba (seis meses)

234(2)

D24

Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.

234(3)(a)

D25

Mercancías importadas para ser vendidas en subasta

234(3)(b)

D26

Piezas de repuesto, accesorios y equipos

235

D27

Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica

236(b)

D28

Mercancías importadas ocasionalmente durante un período no superior a tres meses.

236(a)

D29

Importación temporal con exención parcial de derechos

206

D51

Productos agrícolas

 

Régimen

Código

Importación

Uso del precio unitario para determinar el valor en aduana de ciertas mercancías perecederas [artículo 74, apartado 2, letra c), del Código y artículo 142, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447

E01

Valores de importación a tanto alzado [por ejemplo: Reglamento (CE) no 543/2011]

E02

Exportación

Productos agrícolas para los que se solicita una restitución que requiere un certificado de exportación (mercancías del anexo I).

E51

Productos agrícolas para los que se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación (mercancías del anexo I)

E52

Productos agrícolas exportados en pequeñas cantidades para los que se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación (mercancías del anexo I)

E53

Productos agrícolas para los que se solicita una restitución que requiere un certificado de restitución (mercancías no incluidas en el anexo I)

E61

Productos agrícolas para los que se solicita una restitución, que no requiere un certificado de restitución (mercancías no incluidas en el anexo I)

E62

Productos agrícolas, exportados en pequeñas cantidades, para los que se solicita una restitución que no requiere un certificado de restitución (mercancías no incluidas en el anexo I)

E63

Productos agrícolas, exportados en pequeñas cantidades, para los que se solicita una restitución y en relación con los cuales no se tienen en cuenta los porcentajes mínimos de control para el cálculo.

E71

Otros

Régimen

Código

Importación

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (artículo 203 del Código).

F01

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el artículo 159 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446: mercancías agrícolas)

F02

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446: reparaciones o restauraciones)

F03

Productos transformados que retornen a la Unión Europea tras haber sido exportados o reexportados previamente (artículo 205, apartado 1, del Código)

F04

Circulación de mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo desde el lugar de importación, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE

F06

 

 

Exención de los derechos de importación de los productos de la pesca y otros productos extraídos de las aguas territoriales de un tercer país por buques matriculados o registrados en un Estado miembros y que enarbolen pabellón de dicho Estado

F21

Exención de los derechos de importación de los productos de la pesca y otros productos extraídos de las aguas territoriales de un tercer país a bordo de buques factoría matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado

F22

Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F31

Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F32

Mercancías que, después de haberse encontrado en una zona franca, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F33

Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de destino final, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F34

Despacho a libre práctica de mercancías destinadas a exposición o venta, incluidas en el régimen de importación temporal, aplicando los elementos de cálculo vigentes en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica

F41

Despacho a libre práctica de productos transformados cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código

F44

 

 

Exportación

Exportaciones para uso militar

F51

Avituallamiento

F61

Avituallamiento de mercancías que pueden beneficiarse de restituciones

F62

Entrada en depósito de avituallamiento [artículos 37 a 40 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión] (6)

F63

Salida de depósito de avituallamiento de mercancías destinadas al avituallamiento.

F64

2. Deberán elaborarse códigos puramente nacionales en forma de un código compuesto de un carácter numérico seguido de dos caracteres alfanuméricos, con arreglo a la nomenclatura propia de cada Estado miembro.

Casilla no 40: Declaración sumaria/Documento precedente

Los códigos que deberán figurar en esta casilla son códigos alfanuméricos (an..26).

Cada código estará compuesto de tres elementos diferentes, separados entre sí por un guion (-). El primer elemento (a1), representado por tres letras diferentes, sirve para distinguir entre las tres categorías que figuran a continuación. El segundo elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El tercer elemento (an..20) representa los detalles del documento, indispensables para reconocerlo, su número de identificación, u otra referencia reconocible.

1. Primer elemento (a1):

la declaración sumaria, representada por «X»,

la declaración inicial, representada por «Y»,

el documento precedente, representado por «Z».

2. Segundo elemento (an..3)

Elíjase la abreviatura del documento utilizado en la «lista de abreviaturas de los documentos».

En esta lista figura también el código «CLE», que significa «la fecha y la referencia de la inscripción de las mercancías en los registros» (artículo 182 del Código). La fecha tendrá el formato siguiente: aaaammdd.

3. Tercer elemento (an..20)

Número de identificación del documento utilizado u otro reconocible.

Ejemplos:

— El documento precedente es un documento de tránsito T1 y el número asignado por la aduana de destino es «238544». En tal caso, el código será «Z-821-238544». [«Z» por el documento precedente, «821» por el régimen de tránsito y «238544» por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSTI)].

— Un manifiesto de carga que lleva el número «2222» se utiliza como declaración sumaria. En tal caso, el código será «X-785-2222». («X» por la declaración sumaria, «785» por el manifiesto de carga y «2222» por el número de identificación del manifiesto de carga).

— La inscripción de las mercancías en los registros se realizó el 14 de febrero de 2002. En tal caso, el código será «Y-CLE-20020214-5» («Y» para indicar que había una declaración inicial, «CLE» por la «inscripción en los registros», «20020214» por la fecha de inscripción, con el año «2002», el mes «02» y el día «14», y «5» por la referencia de la inscripción).

Lista de abreviaturas de los documentos

Lista de contenedores

235

Lista de carga

270

Lista de bultos

271

Factura pro forma

325

Factura comercial

380

Título de transporte (House way bill)

703

Conocimiento de embarque master (Master bill of lading)

704

Conocimiento

705

Carta de porte CIM (ferrocarril)

720

Carta de porte SMGS (ferrocarril)

722

Carta de porte para transporte por carretera

730

Conocimiento aéreo

740

Conocimiento aéreo master (Master air waybill)

741

Boletín de expedición (paquetes postales)

750

Documento de transporte multimodal/combinado

760

Manifiesto de carga

785

Bordereau

787

Declaración de tránsito de la Unión —envíos compuestos (T)

820

Declaración de tránsito externo de la Unión (T1)

821

Declaración de tránsito interno de la Unión (T2)

822

 

 

Cuaderno TIR

952

Cuaderno ATA

955

Referencia/fecha de la inscripción de las mercancías en los registros

CLE

Ficha de información INF3

IF3

Ficha de información INF8

IF8

Manifiesto de carga — procedimiento simplificado

MNS

Declaración de tránsito interno de la Unión — artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

T2F

T2M

T2M

Declaración sumaria de entrada

355

Declaración sumaria de depósito temporal

337

Otros

ZZZ

Si el documento precedente se redacta sobre la base del DUA, la abreviatura del documento constará de los códigos previstos para la primera subdivisión de la casilla no 1. (IM, EX, CO y EU)

Casilla no 43: Método de valoración

Código

Disposiciones del Código pertinentes

Método

1

Artículo 70 del Código

Valor de transacción de las mercancías importadas

2

Artículo 74, apartado 2, letra a), del Código

Valor de transacción de mercancías idénticas

3

Artículo 74, apartado 2, letra b), del Código

Valor de transacción de mercancías similares

4

Artículo 74, apartado 2, letra c), del Código

Valor deductivo

5

Artículo 74, apartado 2, letra d), del Código

Valor calculado

6

Artículo 74, apartado 3, del Código

Valor basado en los datos disponibles (método fall back)

Casilla no 44: Información adicional/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones

1. Información adicional

La información adicional del ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco dígitos. Este código figurará tras la información adicional a menos que la legislación de la Unión disponga que se use el código en lugar del texto.

Ejemplo:

El declarante introduce en la casilla no 2 el código 00300 para indicar que no hay identidad entre el declarante y el expedidor.

La legislación de la Unión dispone que cierta información adicional se inscriba en casillas distintas de la casilla no 44. La codificación de esta información adicional sigue no obstante las mismas normas que las que han de figurar específicamente en dicha casilla. Además, en caso de que la legislación de la Unión no precise las casillas en las que debe figurar información, esta se recogerá en la casilla no 44.

Al final del presente título figura una lista de todos los tipos de información adicional.

Los Estados miembros podrán prever la utilización de información adicional nacional en la medida en que su codificación presente una estructura diferente de la utilizada para la codificación de la información adicional de la Unión.

2. Documentos presentados, certificados y autorizaciones

a) Los documentos, certificados y autorizaciones de la Unión o internacionales, u otras referencias, presentados en apoyo de la declaración deberán indicarse en forma de código compuesto de cuatro caracteres alfanuméricos, y, en su caso, seguido por un número de identificación u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados, autorizaciones y otras referencias y sus códigos respectivos figura en la base de datos TARIC.

b) Por lo que se refiere a los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración, deberán indicarse en forma de código compuesto de un carácter numérico seguido de tres caracteres alfanuméricos (Ej.: 2123,34d5...) seguido, en su caso, de un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres que constituyen los códigos se establecen según la nomenclatura propia de cada Estado miembro.

Casilla no 47: Cálculo de impuestos

Primera columna: Tipo de tributo

a) Se utilizarán los códigos siguientes:

Derechos de aduana sobre los productos industriales

A00

Derechos adicionales

A20

Derechos antidumping definitivos

A30

Derechos antidumping provisionales

A35

Derechos compensatorios definitivos

A40

Derechos compensatorios provisionales

A45

IVA

B00

Intereses compensatorios (IVA)

B10

Intereses de demora (IVA)

B20

Gravámenes de exportación

C00

Gravámenes de exportación de productos agrícolas

C10

Intereses de demora

D00

Intereses compensatorios (por ejemplo, perfeccionamiento activo)

D10

Derechos percibidos en nombre de otros países

E00

b) Deberán elaborarse códigos puramente nacionales en forma de un código compuesto de un carácter numérico seguido de dos caracteres alfanuméricos, con arreglo a la nomenclatura propia de cada Estado miembro.

Última columna: Modo de pago

Los códigos que podrán aplicar los Estados miembros son los siguientes:

A Pago en metálico

B Pago con tarjeta de crédito

C Pago con cheque

D Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente)

E Aplazamiento de pago

F Aplazamiento de pago — sistema aduanero.

G Aplazamiento de pago — sistema IVA (artículo 23 de la sexta Directiva IVA)

H Transferencia electrónica

J Pago a través de la administración de correos (envíos postales) o de otros establecimientos públicos o gubernamentales

K Crédito o reembolso de impuestos especiales

M Consignación, incluido el depósito en metálico.

P Depósito en metálico a cuenta de un agente de aduanas

R Garantía

S Garantía individual

T Garantía por cuenta de un agente de aduanas

U Garantía por cuenta de un agente de aduanas — autorización permanente

V Garantía por cuenta de un agente de aduanas — autorización individual

O Garantía en un organismo de intervención.

Casilla no 49: Identificación del depósito

El código que deberá introducirse presenta la estructura siguiente, compuesta de tres elementos:

— la letra por la que se establece el tipo de depósito:

R Depósito aduanero público de tipo I

S Depósito aduanero público de tipo II

T Depósito aduanero público de tipo III

U Depósito aduanero privado

V Instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal de mercancías

Y en caso de depósito que no sea un depósito aduanero

Z para una zona franca o depósito franco

— el número de identificación asignado por el Estado miembro al emitirse la autorización (an..14)

— el código de país del Estado miembro de la autorización según se define en la casilla no 2 (a2).

Casilla no 50: Obligado principal

Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a la descripción aportada para la casilla no 2.

Casilla 51: Aduanas de tránsito previstas (y país)

Convendrá utilizar los códigos mencionados para la casilla no 29.

Casilla no 52: Garantía

Códigos de garantía

Los códigos aplicables (n1) son los siguientes:

Situación

Código

Otras indicaciones

En caso de dispensa de garantía (artículo 95, apartado 2, del Código)

0

número del certificado de dispensa de garantía

En caso de garantía global

1

número del certificado de garantía global

oficina de garantía

En caso de garantía individual mediante fianza

2

referencia del acto de garantía

oficina de garantía

En caso de garantía individual en metálico

3

 

En caso de garantía individual mediante títulos

4

número del título de garantía individual

En caso de dispensa de garantía cuando el importe garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecidas de conformidad con el artículo 89, apartado 9, del Código

5

 

En caso de que no se exija garantía (artículo 89, apartado 8, del código)

6

 

En caso de que no se exija garantía para determinados organismos públicos

8

 

Indicación de los países en la rúbrica «no válida para»:

Utilícense los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 53: Aduana de destino (y país)

Utilícense los códigos usados en la casilla no 29.

Información adicional — código XXXXX

Categoría general—Código 0xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Casilla

Código

Artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Solicitud de autorización en la declaración de un régimen especial

«Autorización simplificada»

44

00100

Apéndice C1

Varios exportadores, destinatarios o documentos precedentes

«Otros»

2, 8 y 40

00200

Apéndice C1

Identidad entre el declarante y el expedidor

«Expedidor»

14

00300

Apéndice C1

Identidad entre el declarante y el exportador

«Exportador»

14

00400

Apéndice C1

Identidad entre el declarante y el destinatario

«Destinatario»

14

00500

Importación: Código 1xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Casilla

Código

Artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1147/2002

Suspensión provisional de los derechos autónomos

«Importación al amparo de un certificado de para los que se haya emitido un certificado de aeronavegabilidad»

44

10100

Artículo 241, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Ultimación del perfeccionamiento activo

Mercancías PA

44

10200

Artículo 241, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Ultimación del perfeccionamiento activo (medidas específicas de política comercial)

Mercancías PA, Política comercial

44

10300

Artículo 238 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Importación temporal

«Mercancías AT»

44

10500

Artículo 86, apartado 3, del Código

Determinación del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

«Norma especial para el cálculo del importe de los derechos de importación correspondientes a productos transformados»

44

10800

Exportación: Código 3xxxx

Base jurídica

Tema

Información adicional

Casilla

Código

Artículo 254, apartado 4, letra b), del Código

Exportación de mercancías agrícolas bajo el régimen de destino final

Artículo 254, apartado 4, letra b), del Código

Reglamento (CEE) no 2454/93.

Destino final: Mercancías destinadas a la exportación — No se aplican restituciones agrícolas

44

30300

TÍTULO III
CUADRO DE REFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y DE SUS CÓDIGOS

Referencias lingüísticas

Códigos

BG Ограничена валидност

CS Omezená platnost

DA Begrænset gyldighed

DE Beschränkte Geltung

EE Piiratud kehtivus

EL Περιορισμένη ισχύς

ES Validez limitada

FR Validité limitée

HR Ograničena valjanost

IT Validità limitata

LV Ierobežots derîgums

LT Galiojimas apribotas

HU Korlátozott érvényû

MT Validità limitata

NL Beperkte geldigheid

PL Ograniczona ważność

PT Validade limitada

RO Validitate limitată

SL Omejena veljavnost

SK Obmedzená platnost'

FI Voimassa rajoitetusti

SV Begränsad giltighet

EN Limited validity

Validez limitada — 99200

BG Освободено

CS Osvobození

DA Fritaget

DE Befreiung

EE Loobutud

EL Απαλλαγή

ES Dispensa

FR Dispense

HR Oslobođeno

IT Dispensa

LV Derīgs bez zīmoga

LT Leista neplombuoti

HU Mentesség

MT Tneħħija

NL Vrijstelling

PL Zwolnienie

PT Dispensa

RO Dispensă

SL Opustitev

SK Oslobodenie

FI Vapautettu

SV Befrielse.

EN Waiver

Dispensa — 99201

BG Алтернативно доказателство

CS Alternativní důkaz

DA Alternativt bevis

DE Alternativnachweis

EE Alternatiivsed tõendid

EL Εναλλακτική απόδειξη

ES Prueba alternativa

FR Preuve alternative

HR Alternativni dokaz

IT Prova alternativa

LV Alternatīvs pierādījums

LT Alternatyvusis įrodymas

HU Alternatív igazolás

MT Prova alternattiva

NL Alternatief bewijs

PL Alternatywny dowód

PT Prova alternativa

RO Probă alternativă

SL Alternativno dokazilo

SK Alternatívny dôkaz

FI Vaihtoehtoinen todiste

SV Alternativt bevis

EN Alternative proof

Prueba alternativa — 99202

BG Различия: митническо учреждение, където стоките са представени …(наименование и страна)

CS Nesrovnalosti: úřad, kterému bylo zboží předloženo …(název a země)

DA Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt …(navn og land)

DE Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte …(Name und Land)

EE Erinevused: asutus, kuhu kaup esitati …(nimi ja riik)

EL Διαφορές: εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο …(Όνομα και χώρα)

ES Diferencias: mercancías presentadas en la oficina …(nombre y país)

FR Différences: marchandises présentées au bureau …(nom et pays)

HR Razlike: carinarnica kojoj je roba podnesena …(naziv I zemlja)

IT Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci …(nome e paese)

LV Atšķirības: muitas iestāde, kurā preces tika uzrādītas …(nosaukums un valsts)

LT Skirtumai: įstaiga, kuriai pateiktos prekės …(pavadinimas ir valstybė)

HU Eltérések: hivatal, ahol az áruk bemutatása megtörtént …(név és ország)

MT Differenzi: uffiċċju fejn l-oġġetti kienu ppreżentati …(isem u pajjiż)

NL Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht …(naam en land)

PL Niezgodności: urząd w którym przedstawiono towar …(nazwa i kraj)

PT Diferenças: mercadorias apresentadas na estãncia …(nome e país)

RO Diferenţe: mărfuri prezentate la biroul vamal …(nume şi ţara)

SL Razlike: urad, pri katerem je bilo blago predloženo …(naziv in država)

SK Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný …(názov a krajina).

FI Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty …(nimi ja maa)

SV Avvikelse: tullkontor där varorna anmäldes …(namn och land)

EN Differences: office where goods were presented …(name and country)

Diferencias: mercancías presentadas en la oficina …(nombre y país) — 99203

BG Излизането от …подлежи на ограничения или такси съгласно Регламент/Директива/Решение № …,

CS Výstup ze …podléhá omezením nebo dávkám podle nařízení/směrnice/rozhodnutí č …

DA Udpassage fra …undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. …

DE Ausgang aus …- gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluss Nr. … Beschränkungen oder Abgaben unterworfen.

EE … territooriumilt väljumise suhtes kohaldatakse piiranguid ja makse vastavalt määrusele/direktiivile/otsusele nr…

EL Η έξοδος από …υποβάλλεται σε περιοριορισμούς ή σε επιβαρύνσεις από τον Κανονισμό/την Οδηγία/την Απόφαση αριθ. …

ES Salida de …sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión no …

FR Sortie de …soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision no …

HR Izlaz iz … podliježe ograničenjima ili pristobjama na temeleju Uredbe/Direktive/Odluke br. …

IT Uscita dalla …soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del(la) regolamento/direttiva/decisione n. …

LV Izvešana no …piemērojot ierobežojumus vai maksājumus saskaņā ar Regulu/Direktīvu/Lēmumu Nr. …,

LT Išvežimui iš …taikomi apribojimai arba mokesčiai, nustatytiReglamentu/Direktyva/Sprendimu Nr.…,

HU A kilépés …területéről a … rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik

MT Ħruġ mill- …suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru …

NL Bij uitgang uit de …zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. … van toepassing.

PL Wyprowadzenie z …podlega ograniczeniom lub opłatom zgodnie z rozporządzeniem/dyrektywą/decyzją nr …

PT Saída da …sujeita a restrições ou a imposições pelo(a) Regulamento/Directiva/Decisão n.o …

RO Ieşire din …supusă restricţiilor sau impozitelor prin Regulamentul/Directiva/Decizia nr …

SL Iznos iz …zavezan omejitvam ali obveznim dajatvam na podlagi Uredbe/Direktive/Odločbe št. …

SK Výstup z …podlieha obmedzeniam alebo platbám podľa nariadenia/smernice/rozhodnutia č ….

FI …vientiin sovelletaan asetuksen/direktiivin/päätöksen N:o … mukaisia rajoituksia tai maksuja

SV Utförsel från …underkastad restriktioner eller avgifter i enlighet med förordning/direktiv/beslut nr …

EN Exit from …subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No …

Salida de …sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión no … — 99204

BG Освободено от задължителен маршрут

CS Osvobození od stanovené trasy

DA fritaget for bindende transportrute

DE Befreiung von der verbindlichen Beförderungsroute

EE Ettenähtud marsruudist loobutud

EL Απαλλαγή από την υποχρέωση τήρησης συγκεκριμένης διαδρομής

ES Dispensa de itinerario obligatorio

FR Dispense d'itinéraire contraignant

HR Oslobođeno od propisanog plana puta

IT Dispensa dall'itinerario vincolante

LV Atļauts novirzīties no noteiktā maršruta

LT Leista nenustatyti maršruto

HU Előírt útvonal alól mentesítve

MT Tneħħija ta` l-itinerarju preskitt

NL Geen verplichte route

PL Zwolniony z wiążącej trasy przewozu

PT Dispensa de itinerário vinculativo

RO Dispensă de la itinerarul obligatoriu

SL Opustitev predpisane poti

SK Oslobodenie od predpísanej trasy

FI Vapautettu sitovan kuljetusreitin noudattamisesta

SV Befrielse från bindande färdväg

EN Prescribed itinerary waived

Dispensa de itinerario obligatorio — 99205

BG Одобрен изпращач

CS Schválený odesílatel

DA Godkendt afsender

DE Zugelassener Versender

EE Volitatud kaubasaatja

EL Εγκεκριμένος αποστολέας

ES Expedidor autorizado

FR Expéditeur agréé

HR Ovlašteni pošiljatelj

IT Speditore autorizzato

LV Atzītais nosūtītājs

LT Įgaliotas siuntėjas

HU Engedélyezett feladó

MT Awtorizzat li jibgħat

NL Toegelaten afzender

PL Upoważniony nadawca

PT Expedidor autorizado

RO Expeditor agreat

SL Pooblaščeni pošiljatelj

SK Schválený odosielateľ

FI Valtuutettu lähettäjä

SV Godkänd avsändare

EN Authorised consignor

Expedidor autorizado — 99206

BG Освободен от подпис

CS Podpis se nevyžaduje

DA Fritaget for underskrift

DE Freistellung von der Unterschriftsleistung

EE Allkirjanõudest loobutud

EL Δεν απαιτείται υπογραφή

ES Dispensa de firma

FR Dispense de signature

HR Oslobođeno potpisa

IT Dispensa dalla firma

LV Derīgs bez paraksta

LT Leista nepasirašyti

HU Aláírás alól mentesítve

MT Firma mhux meħtieġa

NL Van ondertekening vrijgesteld

PL Zwolniony ze składania podpisu

PT Dispensada a assinatura

RO Dispensă de semnătură

SL Opustitev podpisa

SK Oslobodenie od podpisu

FI Vapautettu allekirjoituksesta

SV Befrielse från underskrift

EN Signature waived

Dispensa de firma — 99207

BG ЗАБРАНЕНО ОБЩО ОБЕЗПЕЧЕНИЕ

CS ZÁKAZ SOUBORNÉ JISTOTY

DA FORBUD MOD SAMLET KAUTION

DE GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

EE ÜLDTAGATISE KASUTAMINE KEELATUD

EL ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

ES GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

FR GARANTIE GLOBALE INTERDITE

HR ZABRANJENO ZAJEDNIČKO JAMSTVO

IT GARANZIA GLOBALE VIETATA

LV VISPĀRĒJS GALVOJUMS AIZLIEGTS

LT NAUDOTI BENDRĄJĄ GARANTIJĄ UŽDRAUSTA

HU ÖSSZKEZESSÉG TILOS

MT MHUX PERMESSA GARANZIJA KOMPRENSIVA

NL DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

PL ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI GENERALNEJ

PT GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

RO GARANŢIA GLOBALĂ INTERZISĂ

SL PREPOVEDANO SKUPNO ZAVAROVANJE

SK ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY

FI YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

SV SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN

EN COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208

BG ИЗПОЛЗВАНЕ БЕЗ ОГРАНИЧЕНИЯ

CS NEOMEZENÉ POUŽITÍ

DA UBEGRÆNSET ANVENDELSE

DE UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

EE PIIRAMATU KASUTAMINE

ΕL ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

ES UTILIZACIÓN NO LIMITADA

FR UTILISATION NON LIMITÉE

HR NEOGRANIČENA UPORABA

IT UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

LV NEIEROBEŽOTS IZMANTOJUMS

LT NEAPRIBOTAS NAUDOJIMAS

HU KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESŐ HASZNÁLAT

MT UŻU MHUX RISTRETT

NL GEBRUIK ONBEPERKT

PL NIEOGRANICZONE KORZYSTANIE

PT UTILIZAÇÃO ILIMITADA

RO UTILIZARE NELIMITATĂ

SL NEOMEJENA UPORABA

SK NEOBMEDZENÉ POUŽITIE

FI KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

SV OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

EN UNRESTRICTED USE

UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209

BG Разни

CS Různí

DA Diverse

DE Verschiedene

EE Erinevad

EL Διάφορα

ES Varios

FR Divers

HR Razni

IT Vari

LV Dažādi

LT Įvairūs

HU Többféle

MT Diversi

NL Diverse

PL Różne

PT Diversos

RO Diverşi

SL Razno

SK Rôzne

FI Useita

SV Flera

EN Various

Varios — 99211

BG Насипно

CS Volně loženo

DA Bulk

DE Lose

EE Pakendamata

EL Χύμα

ES A granel

FR Vrac

HR Rasuto

IT Alla rinfusa

LV Berams

LT Nesupakuota

HU Ömlesztett

MT Bil-kwantitá

NL Los gestort

PL Luzem

PT A granel

RO Vrac

SL Razsuto

SK Voľne

FI Irtotavaraa

SV Bulk

EN Bulk

A granel — 99212

BG Изпращач

CS Odesílatel

DA Afsender

DE Versender

EE Saatja

EL Αποστολέας

ES Expedidor

FR Expéditeur

HR Pošiljatelj

IT Speditore

LV Nosūtītājs

LT Siuntėjas

HU Feladó

MT Min jikkonsenja

NL Afzender

PL Nadawca

PT Expedidor

RO Expeditor

SL Pošiljatelj

SK Odosielateľ

FI Lähettäjä

SV Avsändare

EN Consignor

Expedidor — 99213

(1)  Cuando se utilicen en este apéndice los términos «exportación», «reexportación», «importación» y «reimportación», se entenderá que se hace referencia igualmente a la expedición, la reexpedición, la introducción y la reintroducción.

(2)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

(3)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

(*)  En los casos en los que el contingente arancelario solicitado esté agotado, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud sea válida para la aplicación de cualquier otra preferencia existente.

(4)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.

(5)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.

(6)  DO L 186 de 17.7.2009, p. 1..

Apéndice D2

CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

1. Códigos de país (CNT)

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

Código de país ISO alfa-2

Alfabético 2

IT

Se aplicará el código de país ISO alfa-2 (véase el apéndice D1)

2. Código de lengua

Se aplicará la codificación ISO alfa-2 definida en la norma ISO—639: 1988.

3. Código de mercancía (COM)

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

HS6

Numérico 6 (alineado a la izquierda)

010290

Deberán introducirse los seis dígitos del sistema armonizado (HS6). El código de mercancía puede ampliarse a ocho dígitos para uso nacional.

6. Código de los documentos/certificados presentados

(Códigos numéricos extraídos del «Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte», 1997b: Lista de los códigos para el elemento de dato 1001, nombre del documento/mensaje, codificado).

Certificado de conformidad

2

Certificado de calidad

3

Certificado de circulación de mercancías A.TR.

18

Lista de contenedores

235

Lista de bultos

271

Factura proforma

325

Factura comercial

380

Título de transporte (House way bill)

703

Conocimiento de embarque master (Master bill of lading)

704

Conocimiento

705

Conocimiento emitido por un transitario

714

Carta de porte CIM (ferrocarril)

722

Carta de porte para transporte por carretera

730

Conocimiento aéreo

740

Conocimiento aéreo master (Master air waybill)

741

Boletín de expedición (paquetes postales)

750

Documento de transporte multimodal/combinado (genérico)

760

Manifiesto de carga

785

Bordereau

787

Boletín de expedición modelo T

820

Boletín de expedición modelo T1

821

Boletín de expedición modelo T2

822

Boletín de expedición modelo T2L

825

Declaración de mercancías para la exportación

830

Certificado fitosanitario

851

Certificado sanitario

852

Certificado veterinario

853

Certificado de origen

861

Declaración de origen

862

Certificado de origen preferencial

864

Certificado de origen formulario A (SPG)

865

Licencia de importación

911

Declaración de la carga (llegada)

933

Autorización de embargo

941

Formulario TIF

951

Cuaderno TIR

952

Certificado de circulación EUR. 1

954

Cuaderno ATA

955

Otros

zzz

7. Código de Información adicional/Indicación especial

Se aplicarán los siguientes códigos:

DG0 = Exportación desde un país de tránsito común sometida a restricciones o exportación desde la Unión sometida a restricciones.

DG1 = Exportación desde un país de tránsito común sujeta al pago de derechos o exportación desde la Unión sujeta al pago de derechos.

DG2 = Exportación

Se pueden definir también códigos de indicación especial adicional a nivel nacional.

8. Número de referencia de la aduana (COR)

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

Identificador del país al que pertenece la aduana (véase CNT)

Alfabético 2

IT

2

Número nacional de la aduana

Alfanumérico 6

0830AB

El campo 1 se cumplimentará tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de seis caracteres. Los seis caracteres permiten a las administraciones nacionales, si es necesario, definir una jerarquía de aduanas.

9. En relación con el atributo «Tipo de declaración» (casilla no 1): para las declaraciones TIR, utilícese el código «TIR».

10. En relación con el atributo «Tipo de garantía» (casilla no 52): para las declaraciones TIR, utilícese el código «B».

Apéndice E

Datos tratados en el sistema central previsto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447

1. Número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2. Nombre completo de la persona.

3. Domicilio o residencia: la dirección completa del lugar en que la persona está establecida o resida, incluido el identificador del país o territorio (código de país ISO alfa-2, si se dispone de él, tal como se define en el apéndice D1, título II, casilla no 2).

4. Número (s) de identificación a efectos de IVA asignado (s), en su caso, por los Estados miembros.

5. Si procede, estatuto jurídico, según conste en la escritura de constitución.

6. Fecha de constitución o, si se trata de una persona física, fecha de nacimiento.

7. Tipo de persona (persona física, persona jurídica, asociación de personas con arreglo al artículo 5, punto 4, del Código), en forma codificada. Los códigos correspondientes serán los siguientes:

1) Persona física

2) Persona jurídica

3) Asociación de personas con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Código.

8. Información de contacto: nombre, dirección y alguno de los datos siguientes de la persona de contacto: teléfono, fax o dirección electrónica.

9. En el supuesto de que la persona no esté establecida en el territorio aduanero de la Unión: número (s) de identificación asignado (s), en su caso, al interesado, a efectos aduaneros, por las autoridades competentes de un tercer país con el que exista un acuerdo en vigor sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera. Estos números de identificación incluirán el identificador del país o territorio (código de país ISO alfa-2, si se dispone de él, tal como se define en el apéndice D1, título II, casilla no 2).

10. Si procede, código de cuatro dígitos de la actividad económica principal de conformidad con la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE), según conste en el registro mercantil del Estado miembro.

11. En su caso, fecha de expiración del número EORI.

12. En su caso, consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3.

Apéndice F1

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

CAPÍTULO 1
Modelo del documento de acompañamiento de tránsito

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01022801.tif.jpg

CAPÍTULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de tránsito

El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde.

El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificados en su caso por el titular del régimen de tránsito o verificados por la aduana de partida, y completados con:

1. MRN (número de referencia del movimiento):

La información se da en un campo de tipo alfanumérico con dieciocho dígitos y con el siguiente formato:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado oficialmente el movimiento de tránsito (AA)

Numérico 2

97

2

Identificador del país a partir del que se inicia el movimiento (código de país ISO alfa-2)

Alfabético 2

IT

3

Identificador único del movimiento de tránsito por año y por país

Alfanumérico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada operación de tránsito tratada en el año, en el país interesado, deberá ir identificada por un único número.

Las administraciones nacionales que deseen incluir en el MRN el número de referencia de la oficina de las autoridades aduaneras podrán aprovechar los seis primeros caracteres de ese código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN. Este campo permite detectar un error al recoger el número completo.

El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B».

2. Casilla no 3:

— primera subdivisión: número de orden de la hoja impresa en cuestión,

— segunda subdivisión: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos),

— no se debe usar en caso de un solo artículo.

3. En el espacio a la derecha de la casilla no 8:

nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver la copia a devolver del documento de acompañamiento de tránsito en caso de utilizarse el procedimiento de continuidad de las actividades para tránsito.

4. Casilla C:

— nombre de la aduana de partida,

— número de referencia de la aduana de partida,

— fecha de admisión de la declaración de tránsito,

— nombre y número de autorización del expedidor autorizado (cuando proceda).

5. Casilla D:

— resultado del control,

— precintos colocados o indicación «- -» que identifique la «Dispensa-99201»,

— mención «Itinerario obligatorio», cuando proceda.

En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

6. Formalidades durante el transporte

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse.

Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito de la Unión, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito.

Las autoridades aduaneras de la aduana de tránsito o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de incorporar al sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser incorporados por el destinatario autorizado.

Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:

— Transbordo: utilícese la casilla no 55.

Casilla no 55: Transbordo

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al titular del régimen de la obligación de rellenar la casilla no 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla no 55.

— Otras incidencias: utilícese la casilla no 56.

Casilla no 56: Otras incidencias durante el transporte

Esta casilla debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo de tracción (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo de tracción. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades aduaneras.

Apéndice F2

LISTA DE ARTÍCULOS-TRÁNSITO (LAT)

CAPÍTULO 1
Modelo de la lista de artículos

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01023201.tif.jpg

CAPÍTULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con la lista de artículos -tránsito

Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de artículos en tránsito, que se adjuntará al documento de acompañamiento de tránsito.

Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical.

Deberán imprimirse los datos siguientes:

1. En la casilla de identificación (esquina superior izquierda):

a) lista de artículos;

b) número de orden de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento de tránsito).

2. AdP — nombre de la aduana de partida.

3. Fecha — fecha de admisión de la declaración de tránsito.

4. MRN — número de referencia del movimiento definido en el apéndice F1.

5. En las distintas casillas a nivel de artículo deberá imprimirse la información siguiente:

a) artículo no— número de orden del artículo en cuestión;

b) régimen— si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará la casilla;

c) en caso de envío mixto, se imprimirá el estatuto efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

Apéndice G1

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO/SEGURIDAD (DATS)

CAPÍTULO I
Modelo de documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01023501.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad Documento de acompañamiento

El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluye información válida para la declaración en su conjunto.

La información incluida en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad debe basarse en los datos que figuran en la declaración de tránsito. Cuando proceda, dicha información será modificada por el titular del régimen o comprobada por la aduana de partida.

El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad puede ser de color verde.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A, C1 y D1, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1. MRN (NÚMERO DE REFERENCIA DEL MOVIMIENTO)

El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un procedimiento de continuidad de las actividades para tránsito, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

La información, alfanumérica, debe constar de dieciocho caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Dos últimos dígitos del año de aceptación oficial de la declaración de tránsito (AA)

Numérico 2

06

2

Identificador del país en que se origina el movimiento (código de país alfa-2)

Alfabético 2

RO

3

Identificador único del movimiento de tránsito por año y por país

Alfanumérico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador a efectos de la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un único número.

Las administraciones nacionales que deseen incluir en el MRN el número de referencia de la oficina de las autoridades aduaneras podrán aprovechar los seis primeros caracteres de ese código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN.

Este campo permite detectar un error al capturar el MRN completo.

El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B».

2. CASILLA DECL. SEG. (S00):

Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando dicho documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco.

3. CASILLA FORMULARIOS (3):

Primera subdivisión: número de orden de la hoja impresa en cuestión,

Segunda subdivisión: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos).

4. CASILLA NÚMERO DE REFERENCIA (7):

Indíquese el LRN o el UCR.

LRN— número de referencia local tal como se define en el apéndice C2.

UCR— número de referencia único para los envíos mencionado en el apéndice C1, título II, casilla no 7.

5. EN EL ESPACIO A LA DERECHA DE LA CASILLA DESTINATARIO (8):

Nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver la copia de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

6. CASILLA OTRO ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

7. CASILLA ADUANA DE PARTIDA (C):

— número de referencia de l  aduana de partida,

— fecha de admisión de la declaración de tránsito,

— nombre y el número de autorización del expedidor autorizado (si procede).

8. CASILLA CONTROL POR LA ADUANA DE PARTIDA (D):

— resultado del control,

— precintos colocados o indicación «- -» que identifica la «Dispensa-99201»,

— mención «Itinerario obligatorio», cuando proceda.

En el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

9. FORMALIDADES DURANTE EL TRANSPORTE

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunos datos en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse.

Cuando dichas autoridades estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito de la Unión, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito/seguridad.

Las autoridades aduaneras de la aduana de tránsito o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito/seguridad. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.

Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:

10. TRANSBORDO: UTILÍCESE LA CASILLA No 55

Casilla Transbordo (55)

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridads aduaneras podrán dispensar al titular del régimen de la obligación de rellenar la casilla no18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduanera puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla no 55.

11. OTRAS INCIDENCIAS: UTILÍCESE LA CASILLA No 56

Casilla Otras incidencias durante el transporte (56):

Esta casilla debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo de tracción (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo de tracción. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades aduaneras.

Apéndice G2

LISTA DE ARTÍCULOS-TRÁNSITO/SEGURIDAD (LATS)

CAPÍTULO I
Modelo de lista de artículos-tránsito/seguridad

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01024001.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con la lista de artículos-tránsito/seguridad

La lista de artículos-tránsito/seguridad contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A y C1, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando los códigos adecuados:

1. Casilla MRN — número de referencia del movimiento tal como se define en el apéndice G1. El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto del procedimiento de continuidad de las actividades para tránsito en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

2. En las distintas casillas a nivel de artículo deberá imprimirse la información siguiente:

a) Casilla Artículo no (32)— número de orden del artículo en cuestión;

b) Casilla Cod.M.pag.cst.transp. (S29)— introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte;

c) UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de las NU.

d) Casilla Formularios (3):

— Primera subdivisión: número de orden de la hoja impresa en cuestión,

— Segunda subdivisión: número total de hojas impresas (lista de artículos — tránsito/seguridad).

Apéndice H1

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE EXPORTACIÓN (DAE)

CAPÍTULO I
Modelo de documento de acompañamiento de exportación

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01024301.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con el documento de acompañamiento de exportación

La sigla «BCP» («Plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código.

El documento de acompañamiento de exportación incluye información válida para la declaración en su conjunto y para un determinado artículo de mercancías.

La información incluida en el documento de acompañamiento de exportación deberá basarse en los datos que figuran en la declaración de exportación. Cuando proceda, dicha información será modificada por el declarante/representante o comprobada por la aduana de exportación.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A y C1, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1. CASILLA MRN (número de referencia del movimiento)

El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

La información, alfanumérica, debe constar de dieciocho caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Dos últimas dígitos del año de la aceptación oficial de la declaración de exportación (AA)

Numérico 2

06

2

Identificador del país de exportación. (código alfa-2 tal como figura en la casilla no 2 del documento único administrativo del apéndice D1)

Alfabético 2

RO

3

Identificador único para la operación de exportación por año y por país

Alfanumérico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador a efectos de la operación del sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir en el MRN el número de referencia de oficina de las autoridades competentes podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres de ese código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN.

Este campo permite detectar un error al capturar el MRN completo.

El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B».

2. CASILLA DECL.SEG. (S00):

Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de exportación incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando el documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco.

3. CASILLA ADUANA

Número de referencia de la aduana de exportación.

4. CASILLA NÚMERO DE REFERENCIA (7)

Indíquese el LRN o el UCR:

LRN— número de referencia local tal como se define en el apéndice C2.

UCR— número de referencia único para los envíos mencionado en el apéndice C1, título II, casilla no 7.

5. CASILLA OTRO ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

6. EN LAS DISTINTAS CASILLAS A NIVEL DE ARTÍCULO DEBERÁ IMPRIMIRSE LA INFORMACIÓN SIGUIENTE:

a) Casilla Artículo no (32) — número de orden del artículo en cuestión;

b) Casilla UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de las NU.

En el documento de acompañamiento de exportación no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

Apéndice H2

LISTA DE ARTÍCULOS-EXPORTACIÓN (LAE)

CAPÍTULO I
Modelo de lista de artículos-exportación

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01024701.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con la lista de artículos-exportación

La lista de artículos-exportación contiene datos específicos sobre los artículos de mercancías que constan en la declaración.

Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A y C1, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando los códigos adecuados:

1. Casilla MRN — número de referencia del movimiento tal como se define en el apéndice H1. El MRN deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

2. En las distintas casillas a nivel de artículo deberá imprimirse la información siguiente:

a) Casilla Artículo no (32) — número de orden del artículo en cuestión;

b) Casilla UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de las NU.

Apéndice I1

DUA DE EXPORTACIÓN/SEGURIDAD (DUAES)

CAPÍTULO I
Modelo del DUA de exportación/seguridad

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01025001.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01025101.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01025201.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con el DUA de exportación/seguridad

La sigla «BCP» («Plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código.

El formulario contiene toda la información necesaria para la exportación, así como los datos correspondientes a la salida cuando los datos sobre exportación y sobre seguridad se facilitan a la vez. El formulario contiene información a nivel de rúbrica y en relación con un artículo de mercancías. Ha sido elaborado con vistas a su utilización en el marco de un BCP.

El DUA de exportación/seguridad se extiende en tres copias:

la copia 1 la conservan las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito de la Unión;

la copia 2 será utilizada con fines estadísticos por el Estado miembro de exportación;

la copia 3 se devolverá al exportador después de que la haya sellado la autoridad aduanera.

El DUA de exportación/seguridad incluye información válida para la declaración en su conjunto.

La información incluida en el DUA de exportación/seguridad deberá basarse en los datos que figuran en la declaración de exportación y de salida. Cuando proceda, dicha información será modificada por el declarante/representante o comprobada por la aduana de exportación.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A y C1, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1.

Casilla MRN (número de referencia del movimiento)

El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN.

La información, alfanumérica, debe constar de dieciocho caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Dos últimas dígitos del año de la aceptación oficial de la declaración de exportación (AA)

Numérico 2

06

2

Identificador del país de exportación. (código alfa-2 tal como figura en la casilla no 2 del documento único administrativo del apéndice D1)

Alfabético 2

RO

3

Identificador único para la operación de exportación por año y por país

Alfanumérico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador a efectos de la operación del sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir en el MRN el número de referencia de oficina de las autoridades competentes podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres de ese código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN.

Este campo permite detectar un error al capturar el MRN completo.

El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B».

2.

Casilla no 7 Número de referencia:

Indíquese el LRN o el UCR.

LRN — número de referencia local tal como se define en el apéndice C2.

UCR — número de referencia único para los envíos mencionado en el apéndice C1, título II, casilla no 7.

3. Casilla Otro ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

En el DUA de exportación/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

Apéndice I2

LISTA DE ARTÍCULOS-DUA DE EXPORTACIÓN/SEGURIDAD (LADUAES)

CAPÍTULO I
Modelo de la lista de artículos-DUA de exportación/seguridad

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01025601.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con la lista de artículos-DUA de exportación/seguridad

La lista de artículos-DUA de exportación/seguridad contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A y C1, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1. Casilla MRN — número de referencia del movimiento definido en el apéndice I1. El MRN deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

2. En las distintas casillas a nivel de artículo deberá imprimirse la información siguiente:

— Casilla Artículo no (32) — número de orden del artículo en cuestión,

— Casilla Documentos/Certificados presentados (44/1): esta casilla incluirá también, cuando proceda, el número del documento de transporte,

— Casilla UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de las NU.

Apéndice J1

DOCUMENTO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (DPS)

CAPÍTULO I
Modelo del documento de protección y seguridad

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01025901.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con el documento de protección y seguridad

El formulario contiene información a nivel de rúbrica y en relación con un artículo de mercancías.

La información incluida en el documento de protección y seguridad deberá basarse en los datos que figuran en la declaración sumaria de entrada o de salida. Cuando proceda, dicha información será modificada por la persona que presenta la declaración sumaria o comprobada por la aduana de entrada o de salida, respectivamente.

El documento de protección y seguridad deberá ser cumplimentado por la persona que presente la declaración sumaria.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A y C1, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

1. Casilla MRN — número de referencia del movimiento tal como se define en el apéndice G1 o referencias específicas facilitadas por la aduana. El MRN deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

2. Aduana:

Número de referencia de la aduana de entrada o de salida.

3. Casilla Tipo de declaración (1):

Códigos «IM» o «EX» en función de que el documento incluya datos correspondientes a una declaración sumaria de entrada o a una declaración sumaria de salida.

4. Casilla Número de referencia (7):

Introdúzcase el LRN — número de referencia local, tal como se define en el apéndice C2.

5. Casilla Cod.1er.lugar.llegada (S11):

Código de primer lugar de llegada.

6. Casilla Fcha/hra llegda.1er.lug.terr. aduan. (S12):

Indíquese la fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.

7. Casilla Cód.M.pag.cst.transp. (S29):

Introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte.

8. Casilla UNDG (S27) — Código de mercancías peligrosas de las NU.

9. Casilla Otro ICE (S32)

Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

En el documento de protección y seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

Apéndice J2

LISTA DE ARTÍCULOS-PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (LAPS)

CAPÍTULO I
Modelo de la lista de artículos-protección y seguridad

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01026201.tif.jpg

CAPITULO II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) en relación con la lista de artículos-protección y seguridad

Las casillas de la lista de artículos no pueden ampliarse en sentido vertical.

Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los apéndices A y C1, los datos de las distintas casillas deben imprimirse de la siguiente forma:

Casilla Artículo no (32) — número de orden del artículo en cuestión.

Casilla Cód.M.pag.cst.transp. (S29) — código del método de pago de los costes de transporte.

Casilla UNDG (S27) — Código de mercancías peligrosas de las NU.

ANEXO 10

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01026402.tif.jpg

ANEXO 11
LISTA DE CARGA

No

Marcas, números y clase de bultos, descripción de las mercancías

País de expedición/exportación

Masa bruta (kg)

Espacio reservado a la Administración

 

 

 

 

 

(firma)

NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA LISTA DE CARGA

SECCIÓN 1

1. Definición

1.1. La lista de carga es un documento que responde a las características del presente anexo.

1.2. Puede utilizarse con la declaración de tránsito en el marco de la aplicación del punto 2.2. del presente anexo.

2. Formulario de lista de carga

2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

2.2. Las listas de carga deberán contener:

a) el título «Lista de carga»;

b) un cuadro de 70 por 55 mm dividido en una parte superior de 70 por 15 mm y una parte inferior de 70 por 40 mm;

c) en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

— número de orden,

— marcas, numeración, número y tipo de los bultos, descripción de las mercancías,

— país de expedición/exportación,

— masa bruta en kilogramos,

— reservado para la administración.

Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada «Reservado para la administración» deberá tener como mínimo una anchura de 30 mm. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal, y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

SECCIÓN 2

Indicaciones que deben incluirse en los distintos epígrafes

1. Casilla

1.1. Parte superior

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el titular del régimen introducirá en la parte superior de la casilla «T1», «T2» o «T2F».

1.2. Parte inferior

En esta parte de la casilla deberán figurar los datos contemplados en el punto 4 de la sección 3.

2. Columnas

2.1. Número de orden

Cada artículo que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

2.2. Marcas, numeración, número y clase de los bultos, descripción de las mercancías

Los datos necesarios se facilitan conforme al anexo B1 del ADT.

Cuando se adjunta la lista de carga a una declaración de tránsito, la lista debe incluir los datos que se consignan en las casillas nos 31 (Bultos y descripción de las mercancías), 40 (Declaración sumaria/documento precedente), 44 (Información adicional, documentos presentados, certificados y autorizaciones) y, en su caso, en las casillas nos 33 (Código de mercancía) y 38 (Masa neta en kg) de la declaración de tránsito.

2.3. País de expedición/exportación

Indíquese el nombre del Estado miembro desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

2.4. Masa bruta en kg

Introdúzcase lo indicado en la casilla no 35 del DUA (véase el anexo B-AD).

SECCIÓN 3

Utilización de las listas de carga

1. Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una lista de carga y una o más hojas complementarias.

2. En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas nos 15 (País de expedición/exportación), 32 (Artículo no), 33 (Código de mercancía), 35 (Masa bruta en kg), 38 (Masa neta en kg), 40 (Declaración sumaria/documento precedente) y, en su caso, 44 (Información adicional, documentos presentados, certificados y autorizaciones) del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla no 31 (Bultos y descripción de las mercancías) en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos o descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y al símbolo de las distintas listas de carga en la casilla no 31 (Bultos y descripción de las mercancías) de la declaración de tránsito.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de copias que la declaración de tránsito a la que se refiera.

4. Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que las copias de la declaración de tránsito a la que se refiera. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.

La firma de un funcionario de la aduana de partida es facultativa.

5. Cuando se adjunten varias listas de carga a una misma declaración de tránsito, las listas deberán llevar un número de orden atribuido por el titular del régimen, y el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en la casilla no 4 (Listas de carga).

6. Los formularios de la lista de carga se imprimirán en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 g/m2, y su resistencia deberá ser tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El color del papel se dejará a la elección de los interesados. El formato de los formularios será de 210 por 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 mm de menos y de 8 mm de más.

ANEXO 12
FORMULARIOS DE SOLICITUD Y DE AUTORIZACIÓN

Observaciones generales

La utilización de la estructura de presentación de los modelos no es obligatoria; por ejemplo, en vez de casillas, los Estados miembros podrán establecer el uso de formularios que presenten una estructura basada en líneas o, cuando sea preciso, podrán ampliar el tamaño de las casillas. Los Estados miembros también podrán utilizar los sistemas de TI nacionales para la aceptación de las solicitudes y la concesión de las autorizaciones.

Sin embargo, deberán mantenerse obligatoriamente tanto los números de orden como el texto correspondiente.

Los Estados miembros podrán prever la inclusión de casillas o de líneas para fines nacionales. Tales casillas o líneas deberán indicarse mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 5A).

En principio, las casillas con un número de orden en negrita deben rellenarse obligatoriamente. Las excepciones a la norma figuran mencionadas en la nota explicativa.

El apéndice contiene los códigos relativos a las condiciones económicas.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01026901.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027001.tif.jpg

Notas explicativas en relación con las diferentes casillas del formulario de solicitud

Observación general:

En caso necesario, la información exigida podrá presentarse por separado, en un anexo del impreso de solicitud, con remisión a la correspondiente casilla del formulario.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

1. Indíquese el nombre y la dirección completos del solicitante. El solicitante es la persona a cuyo nombre debe emitirse la autorización.

1.a Indíquese el número de identificación del operador.

1.b Indíquese, si procede, todo número de referencia interno utilizado para identificar esta solicitud en la autorización.

1.c Indíquense los datos de contacto pertinentes (persona de contacto, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica).

1.d Indíquese el tipo de representación para la presentación de una declaración, marcando con una «X» la casilla correspondiente.

2. Indíquese el tipo de simplificación (inscripción en los registros y/o declaración simplificada) y el régimen aduanero (para importación y/o exportación) que se solicita marcando con una «X» la casilla correspondiente.

En el caso de una solicitud o autorización de despacho centralizado, indíquese si se va a presentar una declaración completa.

2.a y b. En lo que se refiere al régimen de perfeccionamiento activo, indíquese con el código 1 el sistema de suspensión y con el código 2 el sistema de reintegro.

Por lo que respecta a la reexportación, podrán solicitarse simplificaciones cuando deba presentarse una declaración en aduana.

3. Indíquese el código pertinente:

1. Primera solicitud de autorización que no sea de despacho centralizado.

2. Solicitud de modificación o renovación de una autorización (indíquese también el número correspondiente).

3. Primera solicitud de despacho centralizado

4.a Indíquese si el estatuto de operador económico autorizado está certificado; en caso de respuesta afirmativa, indíquese el número correspondiente.

4.b Indíquese el tipo, la referencia y, si procede, la fecha de expiración de la autorización o autorizaciones pertinentes en relación con las cuales se va a utilizar la simplificación o las simplificaciones solicitadas; si la autorización o autorizaciones solo se han solicitado, indíquese el tipo de autorización o autorizaciones y la fecha de solicitud.

Para el tipo de autorización, indíquese uno de los siguientes códigos:

CWH   Régimen de depósito aduanero

IPR     Perfeccionamiento activo

TI      Importación temporal

EU     Destino final

PCC   Transformación bajo control aduanero

OPR   Perfeccionamiento pasivo

5. Información sobre la contabilidad principal y documentación contable de naturaleza fiscal, comercial o de otra índole

5.a Indíquese la dirección completa del lugar en que se encuentra la contabilidad principal.

5.b Indíquese el tipo de documentación contable (electrónica o en soporte papel, y tipo de sistemas y de programas informáticos utilizados).

6. Indíquese el número de formularios complementarios anejos a la solicitud.

7. Información sobre los registros (contabilidad conexa a las operaciones aduaneras).

7.a Indíquese la dirección completa del lugar en que se conservan los registros.

7.b Indíquese el tipo de registros (electrónicos o en soporte papel, y tipo de sistemas y de programas informáticos utilizados).

7.c Indíquense, si procede, otros datos pertinentes en relación con los registros.

8. Información sobre el tipo de mercancías y operaciones.

8.a Indíquese, si procede, el correspondiente código NC; en su defecto, indíquense al menos los capítulos de la NC y la descripción de las mercancías.

8.b Indíquense los datos pertinentes sobre una base mensual.

8.c Indíquense los datos pertinentes sobre una base mensual.

9. Información sobre la ubicación autorizada de las mercancías y la aduana competente.

9.a Para la inscripción en los registros del declarante, indíquese la dirección completa de la ubicación de las mercancías.

9.b Indíquense el nombre, la dirección y los datos de contacto completos de la aduana local competente en lo que respecta a la ubicación de las mercancías mencionada en la casilla no 9.a.

10. Indíquense el nombre, la dirección y los datos de contacto completos de las aduanas donde vaya a presentarse la declaración simplificada.

11. Indíquense, si procede, el nombre, la dirección y los datos de contacto completos de la aduana supervisora.

12. Indíquese, marcando con una «X» la casilla correspondiente, el tipo de declaración simplificada; en caso de utilización de documentos comerciales o administrativos de otro tipo, deberá especificarse el tipo de documentos.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027301.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027401.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027501.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027601.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027701.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027801.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01027901.tif.jpg

 

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Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01028101.tif.jpg

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2016.069.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2016069ES.01028201.tif.jpg

NOTAS EXPLICATIVAS EN RELACIÓN CON LOS FORMULARIOS O LOS SISTEMAS DE TI NACIONALESPARA LOS REGÍMENES ESPECIALES DISTINTOS DE LOS DE TRÁNSITO

TÍTULO I

Datos que deben indicarse en las distintas casillas del formulario de solicitud

1. Solicitante

Indíquense el nombre y la dirección completos y el número EORI del solicitante. El solicitante es la persona a cuyo nombre debe emitirse la autorización.

2. Régimen aduanero

Indíquese el régimen aduanero en el que se van a incluir las mercancías que figuran en la casilla no 7. Los regímenes aduaneros pertinentes son los siguientes:

— destino final

— importación temporal

— depósito aduanero

— perfeccionamiento activo

— perfeccionamiento pasivo

Nota:

1. Si el solicitante solicita una autorización para utilizar más de un régimen aduanero, deberán utilizarse formularios separados.

2. La utilización del régimen de depósito aduanero no requiere autorización, pero la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías sí.

3. Tipo de solicitud

Indíquese en esta casilla el tipo de solicitud utilizando al menos uno de los códigos siguientes:

1 = primera solicitud.

2 = solicitud de modificación o renovación de una autorización (indíquese también el número de la autorización correspondiente).

3 = solicitud de autorización cuando afecta a más de un Estado miembro.

4 = solicitud de autorización sucesiva (perfeccionamiento activo).

4. Formularios complementarios

Indíquese el número de formularios complementarios que se adjuntan.

Nota:

Está prevista la utilización de formularios complementarios en los siguientes regímenes aduaneros:

depósito aduanero, perfeccionamiento activo (cuando sea necesario) y perfeccionamiento pasivo (cuando sea necesario).

5. Lugar y tipo de contabilidad/registros

Indíquese el lugar donde se conserva o se mantiene disponible a efectos aduaneros la contabilidad principal. Indíquese asimismo el tipo de contabilidad utilizado aportando detalles sobre el sistema que se utiliza.

Indíquese también el lugar en el que se llevan los registros y el tipo de registros (registro de existencias) que se utilizarán en la gestión del régimen aduanero. Se entiende por «registros»: los datos que contengan toda la información y detalles técnicos necesarios para que las autoridades aduaneras puedan vigilar y controlar el régimen aduanero.

Nota:

En caso de importación temporal, la casilla no 5 deberá rellenarse únicamente cuando así lo exijan las autoridades aduaneras.

6. Período de validez de la autorización

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