Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80957

Reglamento Delegado (UE) 2020/877 de la Comisión de 3 de abril de 2020 por el que se modifica y se corrige el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013, y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 26 de junio de 2020, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80957

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 7, 10, 24, 88, 131, 156, 160, 168, 175, 183, 212, 216, 253 y 265,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código»), en conjunción con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2), ha mostrado que es necesario introducir modificaciones en ese Reglamento Delegado para adaptarlo mejor a las necesidades de los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como para tener en cuenta la evolución legislativa y la relativa a la introducción de los sistemas informáticos creados a los efectos del Código.

(2)

Con objeto de aclarar qué aduana debe asegurar que el análisis de riesgos previo a la llegada se lleva a cabo basándose en la información sumaria de entrada, la definición de «aduana de primera entrada» del artículo 1, punto 15), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe modificarse para reflejar que, cuando se use ese término, se hace en referencia a la aduana responsable del lugar al que el medio de transporte tiene prevista su llegada, incluso cuando, por cualquier motivo, el medio de transporte llegue en realidad a un lugar diferente del que sea responsable otra aduana diferente.

(3)

Con el fin de delimitar claramente el ámbito de aplicación de las normas sobre la declaración sumaria de entrada referente a mercancías en envíos urgentes y de las formalidades aplicables a la importación y la exportación de tales mercancías, deben definirse los términos «envío urgente» y «empresa de transporte urgente».

(4)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones aduaneras basadas en el valor intrínseco de las mercancías, es necesaria una definición del término «valor intrínseco».

(5)

De conformidad con el plan de acción sobre movilidad militar (3), es necesario racionalizar y simplificar las formalidades aduaneras para las mercancías desplazadas o utilizadas en el contexto de actividades militares. Ese objetivo debe alcanzarse estableciendo una definición de dichas mercancías y fijando un impreso 302 de la UE como documento aduanero que deben usarlos Estados miembros de la Unión, también en el contexto de las actividades militares relacionadas con la Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión.

(6)

Para permitir que, de conformidad con la legislación de la Unión que regula ámbitos diferentes del aduanero, se use el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) a efectos de identificación, las personas distintas de los operadores económicos deben estar obligadas a registrarse en el EORI cuando la legislación de la Unión exija ese registro y no solo cuando lo exija la legislación de un Estado miembro. Procede, por tanto, modificar el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(7)

El artículo 13, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 prevé la posibilidad de prorrogar el plazo para tomar una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera cuando las autoridades aduaneras competentes estén investigando una infracción de la legislación aduanera. Esa posibilidad también debe resultar aplicable en los casos en que las autoridades aduaneras y tributarias competentes estén investigando una infracción de la legislación tributaria, dado que algunas autorizaciones solo pueden concederse en ausencia de infracciones graves o reiteradas de las normas tributarias. El artículo 17, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 impone a las autoridades aduaneras la obligación de suspender una decisión hasta que se determine si un operador económico ha cometido una infracción grave o reiterada. Esa obligación también debe afectar a los casos de delito penal grave relacionado con la actividad económica del solicitante, pero no debe ampliarse a las infracciones o delitos penales cometidos por personas encargadas de los asuntos aduaneros de una empresa que no sean empleados de dicha empresa, en consonancia con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4). Procede, por tanto, modificar el artículo 13, apartado 4, y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(8)

El artículo 86, apartado 3, del Código establece normas especiales para calcular el importe de una deuda aduanera cuando esta deuda nazca para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo. A solicitud del declarante, la deuda aduanera se determina sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la admisión de la declaración en aduana correspondiente a ellas. El artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece las condiciones en las que el artículo 86, apartado 3, del Código es aplicable sin que medie una solicitud del declarante. Con el fin de evitar la elusión de los derechos antidumping y los derechos compensatorios, de las medidas de salvaguardia y de los derechos adicionales resultantes de una suspensión de las concesiones que serían aplicables a las mercancías cuando se incluyan por vez primera en el régimen de perfeccionamiento activo, la obligación de aplicar el artículo 86, apartado 3, del Código sin que medie una solicitud del declarante también debe afectar a los productos transformados obtenidos de esas mercancías incluidas en dicho régimen. Procede, por tanto, modificar el artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia. Debe concederse un período transitorio de un año con el fin de dar a los operadores económicos tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas normas.

(9)

El artículo 104, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece excepciones al requisito de presentar una declaración sumaria de entrada para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión. Con el fin de no demorar la importación de órganos y otros tejidos humanos o animales o de sangre humana adecuados para su injerto permanente, su implantación o su transfusión en casos de urgencia, las excepciones deben afectar también a esas mercancías. Además, para facilitar la movilidad militar, las excepciones deben ampliarse a las mercancías que circulan al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE. Además, tras la inclusión de Campione d’Italia y de las aguas italianas del lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión (5), la excepción ya no debe aplicarse a las mercancías introducidas desde esos territorios. Procede, por tanto, modificar el artículo 104, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(10)

La Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) tiene por objeto proteger el medio marino frente a los efectos negativos de las descargas de desechos generados por buques que usen puertos ubicados en la Unión, mejorando la disponibilidad y el uso de instalaciones portuarias receptoras adecuadas y la entrega de los desechos en esas instalaciones. Con objeto de no poner en peligro el objetivo de esa Directiva, las formalidades aduaneras para esos desechos deben racionalizarse y simplificarse mediante la dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada y la toma en consideración de la presentación en la aduana como declaración en aduana para el despacho a libre práctica. Esas simplificaciones deben aplicarse únicamente si se ha realizado la notificación previa de desechos a las autoridades competentes a la que hace referencia el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/883. Procede, por tanto, modificar los artículos 104, 138, 141 y 142 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(11)

El artículo 104 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada para las mercancías en envíos postales y para las mercancías cuyo valor no supere los 22 EUR, hasta la fecha de mejora del Sistema de Control de la Importación. No obstante, la Comisión, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (en lo sucesivo, «el programa de trabajo») (7), decidió establecer un nuevo sistema electrónico (ICS2) que diese apoyo al análisis de riesgos en materia de protección y seguridad previo a la llegada y a los controles relacionados con dicho análisis. La introducción del nuevo sistema debe llevarse a cabo en tres entregas (entrega 1, entrega 2 y entrega 3). Por tanto, la referencia general a la mejora del Sistema de Control de la Importación del artículo 104 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe sustituirse por referencias más específicas a las diferentes entregas del nuevo sistema, al que los transportistas se irán conectando gradualmente. De conformidad con lo establecido en el programa de trabajo, en lo que respecta al transporte aéreo, los operadores postales y las empresas de transporte urgente se conectarán al nuevo sistema a partir de la entrega 1, pero solo estarán obligados a presentar el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada para las mercancías en envíos postales cuyo destino final sea la Unión y para las mercancías en envíos urgentes. Otros operadores económicos u operaciones pertenecientes al ámbito del transporte aéreo serán cubiertos por el nuevo sistema a partir de la entrega 2. En lo que respecta al transporte ferroviario, por carretera, aéreo, por vía marítima y por vías navegables interiores, los operadores económicos pertinentes deben conectarse a partir de la entrega 3. Del mismo modo, la dispensa para las mercancías en envíos postales no debe aplicarse a aquellos envíos aéreos cuyo destino final sea un Estado miembro después de la entrega 1. Además, no debe aplicarse a los envíos aéreos cuyo destino final sea un tercer país después de la entrega 2, ni a los envíos postales transportados por vía marítima, vías navegables interiores, carretera o ferrocarril después de la entrega 3. De manera similar, la dispensa aplicable a las mercancías cuyo valor no supere los 22 EUR transportadas en envíos urgentes aéreos no debe ser de aplicación después de la entrega 1. Además, tampoco debe aplicarse a aquellas mercancías en envíos aéreos que no sean envíos postales ni urgentes después de la entrega 2. Después de la entrega 3, no debe aplicarse a las mercancías contenidas en envíos transportados por vía marítima, vías navegables interiores, carretera o ferrocarril. Los Estados miembros deben determinar, en cooperación con la Comisión, las fechas concretas en las que los operadores económicos están obligados a usar las diferentes entregas del nuevo sistema de conformidad con el anexo del programa de trabajo. Procede, por tanto, modificar el artículo 104 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(12)

El artículo 106 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte aéreo. Esos plazos también deben reflejar la decisión de introducir el sistema electrónico (ICS2) en tres entregas. La disposición debe distinguir claramente la norma general sobre el plazo de presentación de la declaración sumaria de entrada de los plazos para presentar el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada y los plazos para presentar otros datos. El motivo para ello es que, como se recoge en el artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a partir de la entrega 2 del nuevo sistema se irá haciendo posible gradualmente la comunicación de los datos de la declaración sumaria de entrada por parte de personas diferentes (presentación múltiple). A partir de la entrega 1 del nuevo sistema, debe exigirse a los operadores postales y las empresas de transporte urgente que presenten el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada lo antes posible, y a más tardar antes de que las mercancías estén cargadas en la aeronave en la que está previsto que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión. La obligación de presentar el conjunto de datos mínimo debe aplicarse a todos los transportistas aéreos y operadores económicos implicados en actividades de transporte aéreo a partir de la entrega 2. A partir de la entrega 2 del nuevo sistema, debe exigirse a los transportistas aéreos que completen el conjunto de datos mínimo con el resto de los datos de modo que la declaración sumaria de entrada completa se presente dentro del plazo general. No obstante, entre las fechas respectivas de las entregas 1 y 2, el conjunto de datos mínimo presentado por los operadores postales y las empresas de transporte urgente debe considerarse la declaración sumaria de entrada completa para las mercancías en envíos postales y para las mercancías en envíos urgentes con un valor intrínseco que no supere los 22 EUR. El motivo es que, en ese intervalo, los transportistas aéreos no estarán conectados al nuevo sistema y, por lo tanto, no podrán completar el conjunto de datos mínimo. La norma que establece la obligación de que los transportistas aéreos y los operadores económicos presenten el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada lo más pronto posible, y a más tardar antes de que las mercancías estén cargadas en la aeronave en la que está previsto que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión, garantiza que las autoridades aduaneras estén en situación de llevar a cabo análisis de riesgos y adoptar las medidas necesarias en el contexto de la seguridad del transporte aéreo. Esto representa una importante actuación complementaria del marco regulador vigente de la UE para la seguridad de la aviación, concretamente, el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(13)

Los artículos 112 y 113 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 imponen a personas distintas del transportista las obligaciones de comunicar datos de la declaración sumaria de entrada en lo que respecta, respectivamente, al transporte por vía marítima o por vías navegables interiores y al transporte aéreo. Ambos artículos contienen normas transitorias por las que se suspenden las obligaciones hasta la mejora del Sistema de Control de la Importación. Dichas normas transitorias deben reflejar que la comunicación de los datos de la declaración sumaria de entrada por parte de personas diferentes solo se realizará a partir de la entrega 2 del nuevo sistema en el caso del transporte aéreo, y a partir de la entrega 3 en el caso del transporte por vía marítima o por vías navegables interiores. Del mismo modo, la obligación de las personas distintas del transportista de comunicar los datos de la declaración sumaria de entrada debe distinguir entre las dos entregas. Además, la norma que establece que cada persona es responsable de los datos de la declaración sumaria de entrada que él mismo o ella misma haya presentado debe suprimirse de los artículos 112 y 113 y convertirse en una nueva disposición general aplicable a cualquier modo de transporte, y no únicamente al transporte aéreo o el transporte por vía marítima o vías navegables interiores. En la medida en que la dispensa de la declaración sumaria de entrada para los envíos postales y las mercancías de valor inferior a 22 EUR desaparecerá progresivamente, la disposición también debe imponer a los operadores postales y las empresas de transporte urgente una nueva obligación de comunicar los datos de la declaración sumaria de entrada a la aduana de primera entrada, si no han facilitado esos datos a los transportistas que tengan la obligación de completar el conjunto de datos mínimo facilitado por los operadores de servicios postales o las empresas de transporte urgente. Procede, por tanto, modificar los artículos 112 y 113 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia e insertar un nuevo artículo 113 bis.

(14)

Con el fin de facilitar la movilidad militar, el impreso 302 de la UE también debe servir como prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 127 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(15)

El artículo 128 quinquies del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece las condiciones para conceder la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida. Estas condiciones deben seguir aplicándose mientras pueda concederse la autorización, con independencia de que se haya implantado o no el sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU. Procede, por tanto, suprimir la referencia al sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU en consecuencia. Procede modificar el artículo 128 quinquies del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(16)

El artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 enumera determinados actos que deben considerarse declaraciones en aduana para las mercancías a las que se refieren el artículo 138, letras a) a d), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento. Las formalidades para declarar tanto la importación como la exportación de órganos y otros tejidos humanos o animales o de sangre humana adecuados para su injerto permanente, su implantación o su transfusión en casos de urgencia deben ser lo más limitadas posible de forma que su entrega no se vea retrasada por formalidades aduaneras complejas en la frontera y se asegure su utilización oportuna. En consecuencia, dichos órganos, tejidos o sangre deben poder declararse mediante cualquiera de los actos enumerados en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Procede, por tanto, modificar los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento Delegado en consecuencia.

(17)

Con el fin de simplificar en mayor medida la circulación de mercancías desplazadas o utilizadas en el contexto de actividades militares, la presentación en aduana de un impreso 302 de la OTAN o de un impreso 302 de la UE debe considerarse una declaración en aduana para despacho a libre práctica con exención de derechos de importación como mercancías devueltas, para importación temporal, para exportación o reexportación o para tránsito. En ausencia de un sistema electrónico para la presentación de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE en aduana, también procede permitir la presentación de dichos impresos por medios distintos de las técnicas electrónicas de tratamiento de datos. Procede, por tanto, modificar los artículos 138 a 142 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(18)

Una vez que las nuevas normas sobre el impuesto sobre el valor añadido (IVA) para las ventas a distancia establecidas en la Directiva (UE) 2017/2445 del Consejo (9) entren en vigor, deberá abonarse IVA por todas las mercancías importadas en la Unión, independientemente de su valor. Con el fin de garantizar la recaudación del IVA correspondiente a esas mercancías, se exigirá una declaración electrónica en aduana. Por tanto, la actual posibilidad de declarar los envíos postales mediante cualquier acto enumerado en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe modificarse. Esa posibilidad solo debe aplicarse hasta el final del calendario de introducción correspondiente a la entrega 1 del ICS2, dado que todos los operadores postales deben en ese momento contar con los datos electrónicos necesarios para presentar la declaración sumaria de entrada. Para garantizar la correcta recaudación del IVA, esa posibilidad debe, además, estar supeditada a la aprobación de las autoridades aduaneras y limitarse a los casos en los que el IVA a la importación se recaude en el momento de la entrada de las mercancías en virtud del régimen normal. Procede, por tanto, modificar los artículos 138 y 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(19)

Dado el crecimiento del comercio electrónico, el número de envíos de escaso valor exportados desde la Unión está aumentando. Los operadores postales y las empresas de transporte urgente desempeñan un papel importante en lo relativo a esas exportaciones. Si bien los envíos postales pueden ser declarados para exportación a su salida del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, otras mercancías de carácter comercial cuyo valor no exceda de 1 000 EUR y cuyo peso no sea superior a 1 000 kg deben declararse para exportación oralmente, de conformidad con el artículo 137, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Dado que la declaración oral debe hacerse en la aduana competente del lugar de salida, ese mecanismo no se adapta al modelo de negocio de las empresas de transporte urgente, que se basa en un mecanismo del tipo de contrato de transporte único. En caso de que se utilice un contrato de transporte único, todas las formalidades de salida, incluido el cierre formal del desplazamiento de exportación, pueden completarse en una oficina de aduana interna, de modo que la aduana competente del lugar de salida solo puede solicitar el examen de las mercancías ad hoc. La información acerca de la salida de las mercancías está disponible en los registros de la empresa de transporte urgente y puede ser verificada por las autoridades aduaneras en el marco de los controles posteriores a la auditoría. Con objeto de habilitar un despacho de exportación adecuado de los envíos de escaso valor por parte de las empresas de transporte urgente y, de ese modo, evitar aglomeraciones en las aduanas fronterizas, debe permitirse que se declaren esos envíos por cualquier acto enumerado en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Procede, por tanto, modificar los artículos 140 y 141 de dicho Reglamento en consecuencia.

(20)

El artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 también debe modificarse para aclarar que el medio de transporte que se beneficie de la exención total de los derechos de importación puede declararse para importación temporal por el mero hecho de que las mercancías crucen la frontera del territorio aduanero de la Unión en cualquiera de las situaciones enumeradas en el apartado 1, letra d), de dicho artículo. Lo mismo se aplica a los medios de transporte que deben despacharse a libre práctica como mercancías devueltas con arreglo al artículo 203 del Código. Dicha aclaración es necesaria a efectos de seguridad jurídica.

(21)

El artículo 142 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 enumera determinadas mercancías que no pueden declararse oralmente ni de conformidad con el artículo 141 de dicho Reglamento, como las mercancías sujetas a una solicitud de devolución de derechos u otros gravámenes. A partir de la entrada en vigor de las nuevas normas sobre el impuesto sobre el valor añadido (IVA) para las ventas a distancia establecidas en la Directiva (UE) 2017/2445 del Consejo, deberá abonarse IVA por todas las mercancías importadas en la Unión, independientemente de su valor. Por consiguiente, si se devuelven esas mercancías, el declarante debe pedir la devolución del IVA gravado en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías. En esos casos, el declarante tendrá que presentar pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión. Con el fin de mantener la carga administrativa en un nivel razonable para los envíos de escaso valor, debe permitirse la reexportación de dichos envíos por cualquier otro acto conforme al artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluso si se ha presentado una solicitud de devolución del IVA. Procede, por tanto, modificar el artículo 142 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(22)

Con el fin de aclarar que la presentación de los datos exigidos para el despacho a libre práctica de envíos de escaso valor puede hacerse en diferentes formatos electrónicos, debe modificarse el tenor del artículo 143 bis. Además, debe establecerse una medida transitoria para la declaración de envíos de escaso valor en los Sistemas Nacionales de Importación que aún no se hayan actualizado de conformidad con el Código. De conformidad con el artículo 278, apartado 2, del Código y con el programa de trabajo, los Estados miembros pueden actualizar sus Sistemas Nacionales de Importación hasta el final de 2022. Por el contrario, las nuevas medidas en relación con el IVA de la Directiva (UE) 2017/2455 entrarán en vigor después de esa fecha. Por tanto, es necesario prever un conjunto de datos alternativo para la declaración electrónica en aduana de los envíos de escaso valor en los sistemas electrónicos no actualizados que funcionen con los requisitos transitorios en materia de datos. Por tanto, los Estados miembros deben estar facultados para prever el uso del conjunto de datos de la declaración simplificada o del conjunto de datos de la declaración en aduana normal establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (10), en lugar de la declaración en aduana para determinados envíos de escaso valor establecida en el artículo 143 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, hasta que se hayan actualizado los Sistemas Nacionales de Importación.

(23)

El artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece normas para la declaración en aduana para las mercancías en envíos postales. Dichas normas deben reflejar los cambios en la declaración de esas mercancías a partir de la entrada en vigor de las disposiciones correspondientes de la Directiva (UE) 2017/2455. La norma por la que se establece quién debe considerarse deudor y quién declarante en la declaración de envíos postales por su presentación debe suprimirse, dado que, a partir del 1 de enero de 2021, las mercancías en envíos postales cuyo valor no supere los 150 EUR deberán declararse por medio de una declaración electrónica en aduana. En dicha declaración, deben indicarse claramente el deudor y el declarante. Debe establecerse una medida transitoria para la declaración de las mercancías en envíos postales con un valor de entre 150 EUR y 1 000 EUR en los Estados miembros que aún no hayan actualizado sus Sistemas Nacionales de Importación con arreglo al Código. La posibilidad de declarar para su despacho a libre práctica las mercancías por su presentación acompañada por la declaración CN22 o CN23 hasta que expire el plazo para actualizar los Sistemas Nacionales de Importación, es decir, el final de 2022, debe mantenerse, ya que los Estados miembros no están obligados a introducir los diferentes conjuntos de datos para las declaraciones electrónicas hasta que finalice ese período Procede, por tanto, modificar el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(24)

El artículo 146 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece los plazos para presentar la declaración complementaria a la que se hace referencia en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código. Esas normas deben conectar de manera más clara los plazos para que las autoridades aduaneras contraigan en las cuentas el importe de los derechos de importación o de exportación, de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Código, y los plazos para que los declarantes presenten los diferentes tipos de declaración complementaria. Del mismo modo, debe aclararse que las declaraciones complementarias que cubran una única declaración simplificada y den origen a una única contracción en las cuentas, de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, son declaraciones complementarias de carácter global. Las declaraciones complementarias de carácter global deben presentarse en el plazo de diez días desde el levante de las mercancías. Además, debe aclararse en mayor medida que las declaraciones de carácter periódico o recapitulativo cubren una o más declaraciones simplificadas del mismo declarante durante un período fijo y dan origen a una única contracción por un importe total de derechos de importación de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código. Esas declaraciones deben presentarse en el plazo de diez días desde el final del período que cubran.

(25)

Con el fin de adaptar mejor las normas en vigor a las necesidades de los operadores económicos, las autoridades aduaneras deben estar facultadas para conceder a los declarantes un plazo más largo para presentar la declaración complementaria y para obtener los documentos justificativos pertinentes cuando la presentación de la declaración en aduana no pueda resultar en el nacimiento de una deuda aduanera. El plazo prorrogado debe poder ser de hasta 120 días desde el levante de las mercancías en el caso de declaraciones complementarias de carácter global. Además, el plazo puede ampliarse hasta los dos años en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, cuando los motivos para conceder un plazo más largo estén relacionados con el valor en aduana de las mercancías. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 146 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y el artículo 147 del mismo Reglamento, que establece el plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias.

(26)

El artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 fija los casos en que una declaración en aduana debe considerarse una solicitud de autorización para un régimen especial diferente del tránsito. Dicha disposición también debe incluir la destrucción de envíos con un valor igual o inferior a 150 000 EUR con el fin de facilitar las formalidades aduaneras para los operadores económicos en esos casos. La destrucción de envíos debe ser posible sin la utilización del sistema de Decisiones Aduaneras, de forma que las autoridades aduaneras puedan tomar una decisión sobre la solicitud en el momento en que las mercancías que deban destruirse se declaren para el régimen aduanero. Además, las mercancías sensibles enumeradas en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 deben excluirse de las facilidades anteriormente mencionadas, salvo que tengan que ser destruidas y el valor del envío no sea superior a 150 000 EUR. Procede, por tanto, modificar el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(27)

El artículo 163, apartado 2, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece que una declaración en aduana no se considerará una solicitud de autorización para un régimen especial distinto del tránsito cuando sea aplicable el artículo 167, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento Delegado. Dicha disposición hace referencia a la transformación de mercancías sensibles, que ya están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 163, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Para evitar esa repetición, debe suprimirse el artículo 163, apartado 2, letra g).

(28)

El artículo 166, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 dispone que la condición para conceder una autorización para un régimen de perfeccionamiento contenida en el artículo 211, apartado 4, letra b), del Código, a saber, que el régimen no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión (condiciones económicas), no se aplicará a las autorizaciones de perfeccionamiento activo excepto en determinados casos, entre ellos las solicitudes relativas a mercancías sujetas a medidas como derechos antidumping o derechos compensatorios. Dichas solicitudes, no obstante, deben excluirse del examen de las condiciones económicas, dado que esos derechos están destinados a proteger los intereses esenciales de los productores de la Unión. Además, el examen de las condiciones económicas ya no será necesario en esos casos, dado que el artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en su versión modificada por el presente Reglamento, establece una aplicación automática de los derechos antidumping y compensatorios a las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo cuando el régimen se ultima. Procede modificar el artículo 166, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(29)

El artículo 168 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 hace referencia al cálculo del importe de los derechos de importación en determinados casos de perfeccionamiento activo. No obstante, esa disposición es redundante, debido a las modificaciones de los artículos 76 y 166 del Reglamento Delegado. De acuerdo con esas modificaciones, el cálculo de los derechos de importación se realiza de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código en los casos mencionados en el artículo 168 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Además, si las mercancías están sujetas a medidas de política agrícola o comercial, las condiciones económicas deben examinarse con arreglo al artículo 166 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en su versión modificada por el presente Reglamento. Procede, por tanto, suprimir el artículo 168 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(30)

El artículo 177 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece normas relativas a la separación contable en los casos en que las mercancías de la Unión estén almacenadas junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero. Para evitar cualquier posible mal uso de esas normas, el almacenamiento conjunto de mercancías de la Unión y mercancías no pertenecientes a la Unión (almacenamiento común) solo debe permitirse cuando las mercancías tengan el mismo código NC, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas. Las mercancías sujetas a medidas como derechos antidumping o derechos compensatorios no deben poder colocarse en almacenamiento común, salvo que se hayan convertido en mercancías de la Unión tras haber sido sujetas a los correspondientes derechos antidumping o derechos compensatorios. Procede, por tanto, modificar el artículo 177 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(31)

Con el fin de simplificar el uso del régimen de importación temporal en el tráfico marítimo internacional, en las zonas fronterizas y con respecto a ciertos equipos pedagógicos, científicos y técnicos, el solicitante y el titular del régimen de importación temporal deben poder, excepcionalmente, estar establecidos dentro del territorio aduanero de la Unión, y no deben tener que estar establecidos fuera de ese territorio como exige el artículo 250, apartado 2, letra c), del Código. Procede modificar los artículos 220, 224, 227, 229 y 230 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(32)

Cuando las mercancías militares estén declaradas para importación temporal, deben beneficiarse de la exención total de los derechos de importación y el plazo para el levante debe fijarse en 24 meses, con posibilidad de una prórroga. Por tanto, debe insertarse un nuevo artículo 235 bis en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y el artículo 237 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(33)

El artículo 245, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece excepciones al requisito de presentar una declaración previa a la salida para las mercancías que salgan de ciertos territorios de la Unión no pertenecientes al territorio aduanero de la Unión. Con objeto de facilitar la movilidad militar, las excepciones deben ampliarse a las mercancías que circulen al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE. Además, tras la inclusión de Campione d’Italia y de las aguas italianas del lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión, la excepción ya no debe hacer referencia a Campione d’Italia ni a las aguas italianas del lago de Lugano. Procede, por tanto, modificar el artículo 245, apartado 1, letras i) y p), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(34)

El artículo 248 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe modificarse para aclarar que la aduana de exportación debe invalidar la declaración de exportación y debe invalidar la certificación de salida de las mercancías correspondiente, cuando la aduana de salida haya informado de que una operación de transporte que tendría que terminar fuera del territorio aduanero de la Unión terminará dentro de él.

(35)

El anexo 71-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 fija una lista de las manipulaciones usuales autorizadas para las mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento en virtud del artículo 220 del Código. Con el fin de evitar el mal uso de las manipulaciones usuales para obtener ventajas injustificadas en materia de derechos, dicho anexo debe modificarse en consecuencia.

(36)

El punto 7 del anexo 71-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece las condiciones en las que la utilización de la equivalencia se permite, con arreglo a los mecanismos de perfeccionamiento activo, en lo que respecta a la leche y los productos lácteos. Las condiciones están relacionadas con el peso de los diferentes componentes de esos productos, a saber, materia seca, materia grasa y materia proteica. Con el fin de simplificar esas disposiciones, de manera que la leche y los productos lácteos queden sujetos a las normas generales de equivalencia establecidas en el artículo 223, apartado 1, párrafo tercero, del Código, el anexo 71-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe modificarse en consecuencia.

(37)

El anexo 71-05 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 enumera las listas de elementos de datos que deben facilitarse para el intercambio de información normalizado entre autoridades aduaneras en el contexto de los regímenes de perfeccionamiento. Debe aclararse que algunos elementos de datos pueden expresarse en unidades de medida distintas del kilogramo y en monedas distintas del euro porque, a diferencia de otras disposiciones sobre los elementos de datos que deben facilitar los operadores económicos, los artículos 176 y 181 y el anexo 71-05 no mencionan de forma explícita esa posibilidad. También debe ser posible que una declaración en aduana se considere una solicitud de autorización de perfeccionamiento activo o pasivo, como permite el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Finalmente, debe añadirse un nuevo elemento de datos en la sección B, en relación con la fecha en que nació la deuda aduanera o de las posibles medidas de política comercial aplicadas, dado que ese es un elemento de datos pertinente para que las autoridades aduaneras lo intercambien al utilizar el sistema INF. Procede modificar el anexo 71-05 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

(38)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/341 también debe modificarse para reflejar ciertos cambios en otros actos legislativos de la Unión. En primer lugar, la introducción de la obligación de informar sobre los progresos con los sistemas electrónicos que el artículo 278 bis del Código impone a los Estados miembros es más estricta que la obligación de información del artículo 56, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, y por tanto debe suprimirse esta última. En segundo lugar, el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, que establece los requisitos de datos comunes para las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto de la Unión que se aplican hasta que se hayan introducido los sistemas electrónicos del Código, debe reflejar lo dispuesto en la Decisión de la Comisión sobre el programa de trabajo actualizado, en relación con la introducción del sistema ICS2 en tres entregas. Dicho anexo debe referirse exclusivamente a los anexos de ese Reglamento Delegado que fijan las obligaciones en materia de datos para el período transitorio, pero no debe hacer referencia al anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dado que este no es de aplicación durante el período transitorio. Finalmente, después de la inclusión de la definición de envío urgente y de empresa de transporte urgente en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la definición de envío urgente del anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 debe suprimirse para evitar la confusión.

(39)

El artículo 128 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe corregirse para aclarar las instrucciones sobre el sello y la firma de ciertas pruebas del estatuto de mercancías de la Unión. En primer lugar, algunas instrucciones están duplicadas y, por lo tanto, puede suprimirse una parte de las instrucciones. En segundo lugar, debe añadirse la referencia a un sello especial descrito en el capítulo II de la parte II del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. En tercer lugar, los emisores autorizados y los expedidores autorizados son dos autorizaciones distintas y la disposición hace una referencia errónea a los expedidores autorizados en el contexto de las autorizaciones de expedición de las pruebas. La disposición, por lo tanto, debe referirse a «emisor autorizado» en lugar de a «expedidor autorizado», en todos los idiomas.

(40)

La referencia del artículo 150 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 al artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (11) no es correcta y, por tanto, debe sustituirse por una referencia al artículo 143, apartado 1, de dicha Directiva, dado que ese artículo es el que dispone la exención aplicable del IVA.

(41)

La posibilidad de declarar los órganos y otros tejidos humanos o animales o la sangre humana adecuados para su injerto permanente, su implantación o su transfusión, en casos de urgencia por cualquier otro acto, debe aplicarse retroactivamente desde el 15 de marzo de 2020, con el fin de facilitar la importación de esas mercancías en el contexto de la crisis provocada por el coronavirus.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

“aduana de primera entrada”: la aduana competente para la vigilancia aduanera en el lugar en que el medio de transporte que lleva las mercancías llega o, cuando proceda, está previsto que llegue, al territorio aduanero de la Unión desde un territorio situado fuera de dicho territorio;»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«46)

“envío urgente”: un artículo individual transportado por una empresa de transporte urgente o bajo la responsabilidad de una empresa de transporte urgente;

47)

“empresa de transporte urgente”: operador que presta servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dichos artículos durante la prestación del servicio;

48)

“valor intrínseco”:

a)

para las mercancías de carácter comercial: el precio de las propias mercancías cuando se venden para su exportación al territorio aduanero de la Unión, excluido el coste del transporte y los seguros, salvo que se hayan incluido en el precio y no se hayan indicado separadamente en la factura, y cualquier otro impuesto y gravamen que las autoridades aduaneras puedan determinar a partir de cualquier documento pertinente;

b)

para las mercancías desprovistas de carácter comercial: el precio que se habría pagado por las propias mercancías si se hubieran vendido para su exportación al territorio aduanero de la Unión;

49)

“mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el contexto de actividades militares”: cualquier mercancía que vaya a circular o a utilizarse:

a)

en el contexto de actividades organizadas o controladas por las autoridades militares pertinentes de uno o más Estados miembros o de un tercer país con el que uno o más Estados miembros hayan concluido un acuerdo para llevar a cabo actividades militares dentro del territorio aduanero de la Unióno o

b)

en el contexto de cualquier actividad militar llevada a cabo:

en virtud de la Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión Europea (PCSD), o

en virtud del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington D. C. el 4 de abril de 1949;

50)

“impreso 302 de la OTAN”: un documento aduanero establecido en los procedimientos pertinentes de aplicación del Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

51)

“impreso 302 de la UE”: un documento aduanero establecido en el anexo 52-01 y emitido por las autoridades militares nacionales competentes de un Estado miembro o en su nombre, para las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares;

52)

“desechos generados por buques”: los desechos generados por buques en el sentido del artículo 2, punto 3, de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

53)

“ventanilla única marítima nacional”: una ventanilla única marítima nacional en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*1)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116)."

(*2)  Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).»."

2)

En el artículo 6, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que así lo exija la legislación de la Unión o la de un Estado miembro;».

3)

En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando haya razones de peso para sospechar la existencia de una infracción de la legislación aduanera o tributaria y las autoridades aduaneras o tributarias lleven a cabo investigaciones basadas en dichas razones, el plazo para tomar la decisión se prorrogará el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. A menos que ello pudiera comprometer las investigaciones, se informará al solicitante de la prórroga.».

4)

En el artículo 17, apartado 1, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la decisión no puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a), del Código, la decisión se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas, incluida una infracción penal grave:

a)

el titular de la decisión;

b)

la persona encargada de la empresa que sea titular de la decisión en cuestión o que ejerza el control de su dirección;

c)

el empleado encargado de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la decisión en cuestión.».

5)

El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 76

Excepción al cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

(Artículo 86, apartados 3 y 4, del Código)

1.   El artículo 86, apartado 3, del Código se aplicará sin que medie una solicitud del declarante en caso de que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización en el periodo de un año tras su reexportación;

b)

las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de una suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica;

c)

no se requiera el examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 166.

2.   El artículo 86, apartado 3, del Código también se aplicará sin que medie solicitud del declarante en caso de que los productos transformados se hayan obtenido de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que, en el momento de la aceptación de la primera declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para el despacho a libre práctica, y el caso no esté cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m) o p), del presente Reglamento.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo hayan dejado de ser objeto de un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones en el momento del nacimiento de la deuda aduanera para los productos transformados.

4.   El apartado 2 no se aplicará a las mercancías declaradas para perfeccionamiento activo a más tardar el 16 de julio de 2021 si esas mercancías estaban cubiertas por una autorización concedida antes del 16 de julio de 2020.».

6)

El artículo 104 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras f), h) y m) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)

las mercancías a que se refiere el artículo 138, letras b) a d) y letra h), o el artículo 139, apartado 1, que se consideren declaradas con arreglo al artículo 141, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;»;

«h)

las mercancías que circulen o se utilicen en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE;»;

«m)

las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y el municipio de Livigno;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«q)

los desechos generados por buques, a condición de que la notificación previa de desechos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/883 se haya realizado en la ventanilla única marítima nacional o a través de otro canal de comunicación de información aceptable para las autoridades competentes, incluidas las aduaneras.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se aplicará una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada en lo que respecta a las mercancías en envíos postales en los casos siguientes:

a)

cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan un Estado miembro como destino final, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (*3)* para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

b)

cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan un tercer país o territorio como destino final, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

c)

cuando los envíos postales se transporten por vía marítima, carretera o ferrocarril, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(*3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).»;"

c)

se suprime el apartado 3;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se aplicará una dispensa a la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada en lo que respecta a las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos basado en la información incluida en el sistema utilizado por el operador económico o facilitada por dicho sistema, en los casos siguientes:

a)

cuando las mercancías estén contenidas en envíos urgentes transportados por vía aérea, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

b)

cuando las mercancías se transporten por vía aérea en forma distinta a la de un envío postal o un envío urgente, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

c)

cuando las mercancías se transporten por vía marítima, vías navegables interiores, carretera o ferrocarril, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.».

7)

El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 106

Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte aéreo

[Artículo 127, apartado 2, letra b), apartado 3, apartado 6, y apartado 7, del Código]

1.   En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por transporte aéreo, todos los datos de la declaración sumaria de entrada deberán presentarse lo antes posible, y en todo caso dentro de los plazos siguientes:

a)

para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave;

b)

para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión.

2.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los operadores postales y las empresas de transporte urgente presentarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, al menos el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada lo antes posible, y a más tardar antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión.

2 bis.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los operadores económicos distintos de los operadores postales y las empresas de transporte urgente presentarán al menos el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada lo antes posible, y a más tardar antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión.

3.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando solamente se haya comunicado el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada dentro de los plazos a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los demás datos se comunicarán dentro de los plazos especificados en el apartado 1.

4.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada presentada de conformidad con el apartado 2 se considerará la declaración sumaria de entrada completa para las mercancías en envíos postales cuyo destino final sea un Estado miembro y para las mercancías en envíos urgentes cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR. »

8)

El artículo 112 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.».

9)

El artículo 113 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 2 y 3;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.».

10)

En el título IV, capítulo 1, se añade el artículo 113 bis siguiente:

«Artículo 113 bis

Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por otras personas

(Artículo 127, apartado 6, del Código)

1.   Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.

2.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2447, cuando el operador postal no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos postales a disposición del transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través de ese sistema, el operador de servicios postales de destino, si las mercancías se envían a la Unión, o el operador de servicios postales del Estado miembro de primera entrada, si las mercancías están en tránsito en la Unión, facilitará esos datos a la oficina de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

3.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando la empresa de transporte urgente no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos urgentes transportados por vía aérea a disposición del transportista, la empresa de transporte urgente facilitará esos datos a la aduana de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.».

11)

El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 127

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302 de la OTAN o los impresos 302 de la UE

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

Cuando las mercancías de la Unión sean transportadas de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA o el Convenio de Estambul o al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.».

12)

En el artículo 128 quinquies, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autorización a que se refiere el artículo 128 quater se concederá únicamente a compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:».

13)

El artículo 138 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, las mercancías de un envío postal que se beneficien de la franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«g)

hasta la fecha anterior a la fecha establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR;

h)

los órganos y otros tejidos humanos o animales o la sangre humana adecuados para su injerto permanente, su implantación o su transfusión, en casos de urgencia;»;

c)

se añaden las letras siguientes:

«i)

las mercancías amparadas por un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE que se beneficien de la exención de derechos de importación de conformidad con el artículo 203 del Código;

j)

los desechos generados por buques, a condición de que la notificación previa de desechos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/883 se haya realizado en la ventanilla única marítima nacional o a través de otro canal de comunicación de información aceptable para las autoridades competentes, incluidas las aduaneras.»;

d)

se suprime el párrafo segundo.

14)

El artículo 139 se modifica como sigue:

a)

se añade el título siguiente:

«Mercancías consideradas declaradas para importación temporal, tránsito o reexportación de conformidad con el artículo 141

(Artículo 158, apartado 2, del Código)»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3.

Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías al amparo de un impreso 302 de la OTAN o de un impreso 302 de la UE han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141.

4.

Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías al amparo de un impreso 302 de la OTAN o de un impreso 302 de la UE han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141.

5.

Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías al amparo de un impreso 302 de la UE han sido declaradas para tránsito de conformidad con el artículo 141.».

15)

En el artículo 140, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«c)

los objetos de correspondencia;

d)

las mercancías de un envío postal o urgente cuyo valor no supere los 1 000 EUR y al que no se puedan aplicar derechos de exportación;

e)

los órganos y otros tejidos humanos o animales o la sangre humana adecuados para su injerto permanente, su implantación o su transfusión, en casos de urgencia;

f)

las mercancías al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE.».

16)

El artículo 141 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Actos que se consideran una declaración en aduana o una declaración de reexportación

(Artículo 158, apartado 2, del Código)»;

b)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d) y letra h), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana:»,

ii)

en la letra d), se añaden los incisos siguientes:

«iv)

cuando los medios de transporte a que se refiere el artículo 212 se consideren declarados para importación temporal de conformidad con el artículo 139, apartado 1, del presente Reglamento;

v)

cuando los medios de transporte no pertenecientes a la Unión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 203 del Código sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 138, letra c), del presente Reglamento.»;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, las mercancías de un envío postal pueden declararse para despacho a libre práctica por su presentación en aduana, de conformidad con el artículo 139 del Código, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades aduaneras hayan aceptado el uso de ese acto y los datos comunicados por el operador postal;

b)

que el IVA no se declare al amparo del régimen especial establecido en la sección 4 del capítulo 6 del título XII de la Directiva 2006/112/CE para las ventas a distancia de mercancías importadas de terceros países o terceros territorios, ni haciendo uso de los mecanismos especiales de declaración y pago del IVA sobre las importaciones establecidos en el capítulo 7 del título XII de dicha Directiva;

c)

que las mercancías incluidas en un envío postal se acojan a la franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009;

d)

que el envío vaya acompañado por una declaración CN22 o una declaración CN23.

4.   Las mercancías de un envío postal cuyo valor no sea superior a 1 000 EUR que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.»;

d)

se inserta el apartado siguiente entre los apartados 4 y 5:

«4 bis.   Las mercancías de un envío urgente cuyo valor no sea superior a 1 000 EUR y que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su presentación a la aduana de salida, siempre que los datos del documento de transporte y/o la factura estén a disposición de las autoridades aduaneras y sean aceptados por estas.»;

e)

se insertan los apartados siguientes:

«6.   Las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN deben considerarse declaradas para despacho a libre práctica, importación temporal, exportación o reexportación por su presentación en aduana de conformidad con los artículos 139 o 267, apartado 2, del Código, respectivamente, siempre que los datos establecidos en el impreso 302 de la OTAN sean aceptados por las autoridades aduaneras y estén a su disposición.

El impreso podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

7.   Las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la UE deben considerarse declaradas para despacho a libre práctica, importación temporal, exportación o reexportación por su presentación en aduana de conformidad con los artículos 139 o 267, apartado 2, del Código, respectivamente, siempre que los datos establecidos en el anexo 52-01 sean aceptados por las autoridades aduaneras y estén a su disposición.

El impreso podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

8.   Los desechos generados por buques se considerarán declarados para despacho a libre práctica por su presentación en aduana en virtud del artículo 139 del Código, a condición de que la notificación previa de desechos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/883 se haya realizado en la ventanilla única marítima nacional o a través de otro canal de comunicación de información aceptable para las autoridades competentes, incluidas las aduaneras.».

17)

En el artículo 142, las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

las mercancías respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de devolución de derechos u otros gravámenes, salvo que esa solicitud esté relacionada con la invalidación de la declaración en aduana para despacho a libre práctica de mercancías sujetas a una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009;

c)

las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones, con excepción de:

i)

las mercancías que circulen o se utilicen al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE,

ii)

los desechos generados por buques;

d)

las mercancías sujetas a cualquier otra formalidad especial prevista en la legislación de la Unión que deban aplicar las autoridades aduaneras, excepto las mercancías que circulen o se utilicen al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE.».

18)

El artículo 143 bis se modifica como sigue:

a)

el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 143 bis

Declaración de despacho a libre práctica para envíos de escaso valor

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

1.   A partir de la fecha establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, una persona podrá declarar para despacho a libre práctica un envío que se beneficie de una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 sobre la base del conjunto de datos específico a que se refiere el anexo B, a condición de que las mercancías de ese envío no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, los Estados miembros podrán disponer que la declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté sujeta a los requisitos en materia de datos que establece el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341.».

19)

El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 144

Declaración en aduana para las mercancías en envíos postales

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

1.   Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en la columna H6 del anexo B respecto de las mercancías en un envío postal, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que su valor no exceda de 1 000 EUR;

b)

que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.

2.   Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, los Estados miembros podrán disponer que la declaración en aduana para el despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las mercancías en envíos postales distintos de los mencionados en el artículo 143 bis del presente Reglamento se considere presentada y aceptada por el acto de su presentación en aduana, a condición de que las mercancías vayan acompañadas de una declaración CN22 o de una declaración CN23.».

20)

Los artículos 146 y 147 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 146

Declaración complementaria

(Artículo 167, apartado 1, del Código)

1.   Cuando las autoridades aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, el plazo para presentar la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código, cuando esa declaración sea de carácter global, será de diez días desde la fecha del levante de las mercancías.

2.   Cuando se proceda a una contracción de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código o no nazca ninguna deuda aduanera y la declaración complementaria sea de carácter periódico o recapitulativo, el periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria no será superior a un mes natural.

3.   El plazo para presentar una declaración complementaria de carácter periódico o recapitulativo será de diez días desde la fecha en que finalice el plazo que abarca la declaración complementaria.

3 bis.

Cuando no nazca una deuda aduanera, el plazo para presentar la declaración complementaria no será superior a 30 días desde la fecha del levante de las mercancías.

3 ter.

Las autoridades aduaneras deben, en circunstancias debidamente justificadas, permitir un plazo superior para la presentación de la declaración complementaria a que se refieren los apartados 1, 3 o 3 bis. Dicho plazo no excederá de 120 días a partir de la fecha del levante de las mercancías. No obstante, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas relacionadas con el valor en aduana de las mercancías, el plazo puede prorrogarse hasta un máximo de dos años desde la fecha del levante de las mercancías.

4.   Hasta las fechas respectivas de implantación del AES y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 a 3 ter del presente artículo.

Artículo 147

Plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias

(Artículo 167, apartado 1, del Código)

Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1, 3, 3 bis, 3 ter o 4.».

21)

El artículo 163 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

cuando las mercancías enumeradas en el anexo 71-02 cuyo valor en aduana no exceda de 150 000 EUR estén incluidas o vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo y vayan a destruirse bajo supervisión aduanera debido a circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.»;

b)

en el apartado 2, se suprime la letra g).

22)

En el artículo 166, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo serían objeto de una medida de política comercial o agrícola si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y el caso no estuviera cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m) o p);».

23)

En el artículo 167, apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

la transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves para las que se haya emitido un certificado de aptitud autorizado “formulario EASA 1” o un certificado equivalente, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo (*4);

(*4)  Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1147/2002 (DO L 98 de 18.4.2018, p. 1).»."

24)

Se suprime el artículo 168.

25)

El artículo 177 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 177

Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento

(Artículo 211, apartado 1, del Código)

1.   Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía (almacenamiento común), la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de mercancías.

2.   Las mercancías de la Unión almacenadas conjuntamente con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento en el sentido del apartado 1 compartirán el mismo código CN de ocho dígitos, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas.

3.   A los efectos del apartado 2, las mercancías no pertenecientes a la Unión que estarían sujetas, en el momento en el que fueran a almacenarse conjuntamente con mercancías de la Unión, a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si fueran declaradas para el despacho a libre práctica, no serán consideradas de la misma calidad comercial que las mercancías de la Unión.

4.   El apartado 3 no se aplicará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión estén almacenadas conjuntamente con mercancías de la Unión que se hayan declarado previamente como mercancías no pertenecientes a la Unión para su despacho a libre práctica y para las que se hayan abonado los derechos a que se refiere el apartado 3.».

26)

En el artículo 220, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

27)

En el artículo 224, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión para las mercancías mencionadas en la letra b).».

28)

En el artículo 227, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

29)

En el artículo 229, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

30)

En el artículo 230, se añade el párrafo siguiente:

«El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

31)

Se añade el nuevo artículo 235 bis siguiente:

«Artículo 235 bis

Mercancías que deben circular o utilizarse en el contexto de actividades militares

[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

Se concederá la exención total de los derechos de importación a las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE.

El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.».

32)

En el artículo 237, se añade el apartado siguiente:

«3.   En el caso de las mercancías a que se refiere el artículo 235 bis, párrafo primero, el plazo de ultimación será de 24 meses a partir del momento en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de importación temporal, salvo que se establezca un plazo más largo en virtud de acuerdos internacionales.».

33)

En el artículo 245, apartado 1, las letras i) y p) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

las mercancías que circulen o se utilicen en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE;»;

«p)

las mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Unión a Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y el municipio de Livigno.».

34)

En el artículo 248, se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando se informe a la aduana de exportación, de conformidad con el artículo 340 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Unión, la aduana invalidará inmediatamente la declaración correspondiente y, cuando proceda, invalidará inmediatamente la certificación correspondiente de la salida de las mercancías efectuada con arreglo al artículo 334, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.».

35)

Se añade el anexo 52-01 que figura en el anexo I del presente Reglamento.

36)

En el anexo 71-03, después del primer párrafo y antes de la lista de las manipulaciones, se añaden los dos párrafos siguientes:

«Además, ninguna de las manipulaciones que se enumeran a continuación podrá dar origen a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.

A los efectos del párrafo anterior, se considerará que cualquiera de las manipulaciones usuales enumeradas a continuación que entrañen un cambio en el código NC o en el origen de las mercancías no pertenecientes a la Unión da origen a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación si las mercancías, en el momento del comienzo de las manipulaciones usuales, estaría sujeta a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para el despacho a libre práctica.».

37)

En el anexo 71-04, en la parte II «PERFECCIONAMIENTO ACTIVO», se suprime el punto 7) «Leche y productos lácteos».

38)

El anexo 71-05 se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/341

El Reglamento Delegado (UE) 2016/341 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 56, se suprime el apartado 2.

2)

El anexo 1 se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.

3)

En el anexo 9, en el apéndice A, en las notas introductorias respecto a los cuadros, se suprime el punto 4.2.

Artículo 3

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se corrige como sigue:

1)

En el artículo 37, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

(no afecta a la versión española)

2)

En el artículo 128 bis, apartado 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla “C. Aduana de partida” sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento “T2L” o “T2LF” y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir:

i)

sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere la letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana, o

ii)

sellados por el emisor autorizado con un sello especial conforme al modelo de la parte II del capítulo II del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a una imprenta autorizada al efecto. Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información:

escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país,

aduana competente,

fecha,

emisor autorizado,

número de autorización;

f)

a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla “D. Control de la aduana de partida” del documento “T2L” o “T2LF”, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes:

Одобрен издател

Emisor autorizado

Schválený vydavatel

Autoriseret udsteder

Zugelassener Aussteller

Volitatud väljastaja

Εγκεκριμένος εκδότης

Authorised issuer

Emetteur agréé

Ovlaštenog izdavatelja

Emittente autorizzato

Atzītais izdevējs

Įgaliotasis išdavėjas

Engedélyes kibocsátó

Emittent awtorizzat

Toegelaten afgever

Upoważnionego wystawcę

Emissor autorizado

Emitent autorizat

Schválený vystaviteľ

Pooblaščeni izdajatelj

Valtuutettu antaja

Godkänd utfärdare.».

3)

En el artículo 150, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

despacho a libre práctica de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE;

b)

reimportación con despacho a libre práctica de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 13, letra b), y el artículo 1, apartado 16, letra b), inciso i), serán de aplicación a partir del 15 de marzo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el plan de acción de movilidad militar [JOIN(2018) 5 final de 28.3.2018].

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(5)  Artículo 1, punto 1), del Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 83 de 25.3.2019; p. 38).

(6)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

(8)  Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

(9)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).

(11)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

ANEXO I
Se inserta el anexo 52-01 siguiente en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446:

«ANEXO 52-01

Impreso 302 de la UE

1)

El impreso 302 de la UE debe ajustarse al modelo establecido en el presente anexo.

2)

El impreso 302 de la UE debe cumplimentarse en francés o en inglés.

3)

Si se rellena a mano, las entradas deben ser claramente legibles.

4)

Cada impreso 302 de la UE deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

EU FORM 302/FORMULAIRE UE 302

Document for customs purposes for goods used for military activity only and not for commercial gain.

Document à usage douanier relatif à des marchandises utilisées exclusivement pour des activités militaires et sans intention commerciale

Copy n.o:

Exemplaire n.:

Serial N.o

Numéro

Mission/Exercise/Transport:

Mission/Exercice/Transport:

Mode of transport:

Mode de transport:

Temporary Admission (yes/no):

Admission temporaire (oui/non):

Name and address of transporter:

Nom et adresse du transporteur:

 

Name and address of consignor

Nom et adresse de l’expéditeur

Name and address of consignee

Nom et adresse du destinataire

Final destination/Destination finale:

Sealed/not sealed (*): when sealed: seal numbers, quantity and sealing authority will be show below.

Scellé/sans scellé (*): si l’envoi a été scellé, indiquer ci-dessous l’espèce, le numéro et le nombre des scellés et l’autorité qui les a apposés.

Remarks: See attached shipping documents

Observations: Voir documents d’expédition en annexe

Seal numbers

Numéros des scellés

(Stamp/Cachet)

I (name in full) certify that the shipment described herein is transported under the authority of the military and contains only goods for their use without any commercial intent.

Je (nom et prénom) certifie que l’envoi décrit ci-dessus est transporté avec l’autorisation des forces militaires et contient uniquement des marchandises destinées à leur usage et sans intention commerciale.

Signature …

Rank and unit-address/Grade et adresse de l’unité:

Date:

Certificate of receipt/Certificat de réception

I (name in full) certify that the goods listed above have been received as described.

Je (nom et prénom) certifie que les marchandises indiquées ci-dessus ont été reçues et sont conformes.

Signature …

Rank and unit-address/Grade et adresse de l’unité:

Date:

 

This is an accountable document which constitutes both an official certificate of import/export autorisation and a customs declaration/Ce document est un document officiel engageant votre responsabilité, servant à la fois de licence d’importation et d’exportation ainsi que de déclaration en douane.

For instructions for use of this document see overleaf/Voir au verso les instructions pour l’utilisation de ce document.

Delete where inapplicable/Biffer la mention inutile.

EU FORM 302/FORMULAIRE UE 302

I undertake

1.

to present this import/export notification to the appropriate customs authorities together with such goods as have not been accepted by the EU forces entity led to receive goods.

2.

not to hand such goods to any third party or parties without due observance of the current customs and other requisition of the land which delivery of the goods has been refused.

3.

to present my credentials to the customs authorities on demand.

4.

This form is not to be used for commercial intent (i.e. the buying or selling of products).

Je m’engage

1.

à présenter aux autorités douanières compétentes, cette déclaration d’importation/d’exportation, avec les marchandises qui ne seraient pas acceptées par l’unité des Forces UE.

2.

à ne céder ces marchandises à de tierces personnes, sans accomplir les formalités douanières et autres prévues par la réglementation en vigueur dans le pays où les marchandises ont été refusées.

3.

à présenter mes papiers d’identité sur demande aux autorités douanières.

4.

Ce formulaire ne peut pas être utilisé à des fins commerciales (par exemple, pour acheter ou vendre des marchandises).

Signature, name and address of person presenting the goods to customs

Signature, nom et adresse de la personne qui présente les marchandises à la douane

__________________________________________________________________________________

Goods presented to customs authorities (on/at place)

Marchandises présentées aux autorités douanières (date et lieu)

FOR CUSTOMS ONLY/PARTIE RESERVEE A LA DOUANE

 

Country

Pays

Customs Office

Bureau de douanes

Date of crossing

Date du passage

Signature of customs officer and remarks

Signature du douanier et obs

Official customs stamp

Cachet de la douane

Exit Sortie

 

 

 

 

 

Entry Entrée

 

 

 

 

 

Exit Sortie

 

 

 

 

 

Entry Entrée

 

 

 

 

 

INSTRUCTIONS FOR THE CONSIGNOR/INSTRUCTION POUR L’EXPEDITEUR

THE CONSIGNOR will present all copies of the shipment to the transporter. Tampering with the forms by means of erasures of addition there to by the consignor and/or the transporter of their employees will void this declaration.

L’EXPEDITEUR doit remettre tous les exemplaires au transporteur en même temps que l’envoi. L’altération des documents (suppressions ou additions) par l’expéditeur, le transporteur ou leurs employés entraîne automatiquement la nullité de cette déclaration.

DISTRIBUTION OF COPIES

Copy n.o 1

Will be handed over to the consignee together with the shipment by the transporter after customs officials have processed and stamped this copy.

Copy n.o 2

Should be returned by recipient to the despatching agency together with an acknowledgment of receipt.

Copy n.o 3

Is intended for processing and retention by customs officials of origin.

Copy n.o 4

Is intended for retention by customs officials of destination. For transit purposes further copies as necessary, to be marked 4a, 4b, etc. are intended for retention by customs officials of transit countries concerned.

Copy n.o 5

Is intended for retention by the issuing organisation.

DESTINATION DES EXEMPLAIRES

Exemplaire n.o 1

Doit être remis au destinataire avec les marchandises, par le transporteur après avoir été complété et visé par les autorités douanières

Exemplaire n.o 2

Doit être renvoyé par le destinataire au service d’expédition avec un accusé de réception.

Exemplaire n.o 3

Destiné au service des douanes du pays d’expédition qui le complète et le conserve dans ses archives.

Exemplaire n.o 4

Destiné au service des douanes du pays destinataire pour le conserver dans ses archives. En cas de transit, seront établis des exemplaires supplémentaires numérotés 4a, 4b, etc. destinés aux services des douanes des pays de transit concernés pour y être conservés.

Exemplaire n.o 5

Destiné à l’unité militaire qui a établi ce document pour le conserver dans ses archives.

»
ANEXO II
El anexo 71-05 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

En el primer cuadro de la Sección A, la primera columna «Elementos de datos comunes» queda modificada como sigue:

a)

la primera fila «Número de autorización (O)» se sustituye por:

«Número de autorización/declaración (O)»;

b)

después de la segunda fila «Persona que efectúa la solicitud (O)», se inserta la fila siguiente:

«Declarante (F)»;

c)

la séptima fila «Código NC, cantidad neta, valor (O) de los productos» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor de las mercancías (con indicación de la moneda correspondiente) (O)»;

d)

la novena fila «Código NC, cantidad neta, valor de los productos transformados (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor de los productos transformados (con indicación de la moneda correspondiente) (O)».

2)

En el primer cuadro de la Sección A, la segunda columna «Observaciones» queda modificada como sigue:

a)

después de la segunda fila «Número EORI utilizado a efectos de identificación», se inserta la fila siguiente:

«Solo si la persona difiere del titular de la autorización»;

b)

la séptima fila se sustituye por el texto siguiente:

«Estos elementos de datos se refieren a la cantidad neta total de las mercancías para las que se solicita el INF. Antes de que se presente(n) la(s) declaración/declaraciones aduanera(s) pertinente(s), la clasificación arancelaria de las mercancías debe ser la misma que la establecida en la autorización concedida por las autoridades aduaneras competentes. Antes de la presentación de la declaración aduanera pertinente, puede estimarse el valor de acuerdo con la autorización concedida por las autoridades aduaneras competentes.»;

c)

la novena fila se sustituye por el texto siguiente:

«Estos elementos de datos se refieren a la cantidad neta total de los productos transformados para los que se solicita el INF. Antes de que se presente(n) la(s) declaración/declaraciones aduanera(s) pertinente(s), la clasificación arancelaria de los productos transformados debe ser la misma que la establecida en la autorización concedida por las autoridades aduaneras competentes. Antes de la presentación de la declaración aduanera pertinente, puede estimarse el valor de acuerdo con la autorización concedida por las autoridades aduaneras competentes.».

3)

En el segundo cuadro de la Sección A, la primera columna «Elementos de datos específicos Perfeccionamiento activo (PA)» queda modificada como sigue:

a)

la cuarta fila «Business case PA IM/EX» se sustituye por el texto siguiente:

«Business case PA IM/EX [según se indica en el artículo 1, punto 30)]»;

b)

la octava fila «Código NC, cantidad neta, valor (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor (con indicación de la moneda correspondiente) (O)»;

c)

la décima fila «Código NC, cantidad neta, valor (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor (con indicación de la moneda correspondiente) (O)»;

d)

la duodécima fila «Business case PA EX/IM» se sustituye por el texto siguiente:

«Business case PA EX/IM [según se indica en el artículo 1, punto 29)]»;

e)

la decimosexta fila «Código NC, cantidad neta, valor (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor (con indicación de la moneda correspondiente) (O)»;

f)

la decimonovena fila «Código NC, cantidad neta, valor (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor (con indicación de la moneda correspondiente) (O)».

4)

En el tercer cuadro de la Sección A, la primera columna «Elementos de datos específicos Perfeccionamiento pasivo (PP)» queda modificada como sigue:

a)

la primera fila «Business case PP EX/IM» se sustituye por el texto siguiente:

«Business case PP EX/IM [según se indica en el artículo 1, punto 28)]»;

b)

la séptima fila «Código NC, cantidad neta (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda) (O)»;

c)

la duodécima fila «Código NC, cantidad neta, valor (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor (con indicación de la moneda correspondiente) (O)»;

d)

la decimotercera fila «Business case PP IM/EX» se sustituye por el texto «Business case PP IM/EX [según se indica en el artículo 1, punto 27)]»;

e)

la decimoséptima fila «Código NC, cantidad neta, valor (O)» se sustituye por el texto siguiente:

«Código NC, cantidad neta (incluida la masa neta y/o las unidades suplementarias cuando proceda), valor (con indicación de la moneda correspondiente) (O)».

5)

En el primer cuadro de la Sección B, debajo de la octava fila «MRN (F)» de la columna «Elementos de datos comunes» se añade la fila siguiente:

«Fecha de nacimiento de la deuda aduanera o en la que es aplicable el CPM (O)».

ANEXO III
En el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, en la leyenda del cuadro, las filas F1a a G1 se sustituyen por las filas siguientes:

Anexo B Columnas

Declaraciones/notificaciones/prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Sistemas informáticos a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE

Requisitos transitorios en materia de datos contenidos en el ADT

F1a

Declaración sumaria de entrada – Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos completo

SCI2 – Entrega 3

Anexo 9 — Apéndice A

F2a

Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto de datos completo

SCI2 – Entrega 2

Anexo 9 — Apéndice A

F3a

Declaración sumaria de entrada – Envíos urgentes – Conjunto de datos completo

SCI2 – Entrega 2

Anexo 9 — Apéndice A

F5

Declaración sumaria de entrada – Carretera y ferrocarril

SCI2 – Entrega 3

Anexo 9 — Apéndice A

G1

Notificación de desvío

SCI2 – Entrega 3

Anexo 9 — Apéndice A

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/2020
  • Fecha de publicación: 26/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2020
  • Aplicable lo indicado desde el 15 de marzo de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/877/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 128bis y 150 del Reglamento 2016/341, de 17 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2016-80462).
    • determinados preceptos del Reglamento 2015/2446, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82599).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Derechos arancelarios
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Transporte de mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid