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Documento DOUE-L-2019-80571

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Publicado en:
«DOUE» núm. 96, de 5 de abril de 2019, páginas 55 a 62 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80571

TEXTO ORIGINAL

En la página 7, en el artículo 13:

donde dice:

«6.   Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.»,

debe decir:

«6.   Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 128 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.».

En la página 29, en el artículo 55, punto 13, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446:

donde dice:

«13) Se insertan los artículos 129 bis a 129 quinquies siguientes:

“Artículo 129 bis

Formalidades en la emisión de un documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años.

2.   La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:

a) la aduana responsable de la autenticación previa de los formularios ‘T2L’ y ‘T2LF’ utilizados para confeccionar los documentos correspondientes, a efectos del artículo 129 ter, apartado 1;

b) la forma en que el emisor autorizado deberá determinar la correcta utilización de los formularios;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d) el plazo y la forma en que el emisor autorizado deberá informar a la aduana competente para que esta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida;

e) que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla ‘C’. Aduana de partida sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

i) sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

ii) sellados por el emisor autorizado con un sello especial. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a un imprenta autorizada al efecto. Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información:

— escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país,

— aduana competente,

— fecha,

— emisor autorizado, y

— número de autorización;

f) a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla ‘D’. Control de la aduana de partida del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes:

— Expedidor autorizado

— Godkendt afsender

— Zugelassener Versender

— Εγκριμένος αποστολέας

— Authorised consignor

— Expéditeur agréé

— Speditore autorizzato

— Toegelaten afzender

— Expedidor autorizado

— Hyväksytty lähettäjä

— Godkänd avsändare

— Schválený odesílatel

— Volitatud kaubasaatja

— Atzītais nosūtītājs

— Įgaliotas siuntėjas

— Engedélyezett feladó

— Awtorizzat li jibgħat

— Upoważniony nadawca

— Pooblaščeni pošiljatelj

— Schválený odosielateľ

— Одобрен изпращач

— Expeditor agreat

Artículo 129 ter

Facilitaciones para un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2.   En los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:

— Dispensa de firma

— Fritaget for underskrift

— Freistellung von der Unterschriftsleistung

— Δεν απαιτείται υπογραφή

— Signature waived

— Dispense de signature

— Dispensa dalla firma

— Van ondertekening vrijgesteld

— Dispensada a assinatura

— Vapautettu allekirjoituksesta

— Befriad från underskrift

— Podpis se nevyžaduje

— Allkirjanõudest loobutud

— Derīgs bez paraksta

— Leista nepasirašyti

— Aláírás alól mentesítve

— Firma mhux meħtieġa

— Zwolniony ze składania podpisu

— Opustitev podpisa

— Oslobodenie od podpisu

— Освободен от подпис

— Dispensă de semnătură

— Oslobođeno potpisa.

Artículo 129 quater

Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino.

Artículo 129 quinquies

Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:

a) estén establecidas en la Unión;

b) extiendan regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que pueden cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas;

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;

d) utilicen sistemas electrónicos de intercambio de datos para transmitir información entre los puertos de partida y destino en el territorio aduanero de la Unión;

e) realicen un número significativo de travesías entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

2.   Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:

a) cuando las autoridades aduaneras sean capaces de supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y

b) cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz.

3.   Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 129 quater.

Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera.

5.   La simplificación se aplicará como se indica a continuación:

a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá al puerto de destino mediante un sistema de intercambio electrónico de datos;

b) la compañía marítima incluirá en el manifiesto la información que se indica en el artículo 126 bis;

c) el manifiesto transmitido a través de un intercambio electrónico de datos (manifiesto de intercambio de datos) se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar el día hábil siguiente al de partida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto;

d) el manifiesto de intercambio de datos se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto.

6.   Se efectuaran las notificaciones siguientes:

a) la compañía marítima notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

b) las autoridades aduaneras del puerto de destino notificarán lo antes posible toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.”.»,

debe decir:

«13) En la subsección 3 (“Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedido por un expedidor autorizado”) se insertan los artículos 128 bis a 128 quinquies siguientes:

“Artículo 128 bis

Formalidades en la emisión de un documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años.

2.   La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:

a) la aduana responsable de la autenticación previa de los formularios ‘T2L’ y ‘T2LF’ utilizados para confeccionar los documentos correspondientes, a efectos del artículo 128 ter, apartado 1;

b) la forma en que el emisor autorizado deberá determinar la correcta utilización de los formularios;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d) el plazo y la forma en que el emisor autorizado deberá informar a la aduana competente para que esta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida;

e) que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla ‘C. Aduana de partida’ sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

i) sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

ii) sellados por el emisor autorizado con un sello especial. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a una imprenta autorizada al efecto. Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información:

— escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país,

— aduana competente,

— fecha,

— emisor autorizado, y

— número de autorización;

f) a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla ‘D. Control de la aduana de partida’ del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes:

— Expedidor autorizado

— Godkendt afsender

— Zugelassener Versender

— Εγκριμένος αποστολέας

— Authorised consignor

— Expéditeur agréé

— Speditore autorizzato

— Toegelaten afzender

— Expedidor autorizado

— Hyväksytty lähettäjä

— Godkänd avsändare

— Schválený odesílatel

— Volitatud kaubasaatja

— Atzītais nosūtītājs

— Įgaliotas siuntėjas

— Engedélyezett feladó

— Awtorizzat li jibgħat

— Upoważniony nadawca

— Pooblaščeni pošiljatelj

— Schválený odosielateľ

— Одобрен изпращач

— Expeditor agreat

— Ovlašteni pošiljatelj.

Artículo 128 ter

Facilitaciones para un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 128 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2.   En los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:

— Dispensa de firma

— Fritaget for underskrift

— Freistellung von der Unterschriftsleistung

— Δεν απαιτείται υπογραφή

— Signature waived

— Dispense de signature

— Dispensa dalla firma

— Van ondertekening vrijgesteld

— Dispensada a assinatura

— Vapautettu allekirjoituksesta

— Befriad från underskrift

— Podpis se nevyžaduje

— Allkirjanõudest loobutud

— Derīgs bez paraksta

— Leista nepasirašyti

— Aláírás alól mentesítve

— Firma mhux meħtieġa

— Zwolniony ze składania podpisu

— Opustitev podpisa

— Oslobodenie od podpisu

— Освободен от подпис

— Dispensă de semnătură

— Oslobođeno potpisa.

Artículo 128 quater

Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino.

Artículo 128 quinquies

Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 153, apartado 2, del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:

a) estén establecidas en la Unión;

b) extiendan regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que pueden cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas;

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;

d) utilicen sistemas electrónicos de intercambio de datos para transmitir información entre los puertos de partida y destino en el territorio aduanero de la Unión;

e) realicen un número significativo de travesías entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

2.   Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:

a) cuando las autoridades aduaneras sean capaces de supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y

b) cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz.

3.   Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 128 quater.

Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera.

5.   La simplificación se aplicará como se indica a continuación:

a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá al puerto de destino mediante un sistema de intercambio electrónico de datos;

b) la compañía marítima incluirá en el manifiesto la información que se indica en el artículo 126 bis;

c) el manifiesto transmitido a través de un intercambio electrónico de datos (manifiesto de intercambio de datos) se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar el día hábil siguiente al de partida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto;

d) el manifiesto de intercambio de datos se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto.

6.   Se efectuarán las notificaciones siguientes:

a) la compañía marítima notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

b) las autoridades aduaneras del puerto de destino notificarán lo antes posible toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.”.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 05/04/2019
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores Reglamento 2016/341, de 17 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2016-80462).
  • CORRIGE errores del Reglamento 2015/2446, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82599).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Cooperación aduanera
  • Documento Único Administrativo
  • Formalidades aduaneras
  • Transporte de mercancías
  • Transportes marítimos
  • Unión Europea

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