Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-82609

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los procedimientos, formatos y plantillas del informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 31 de diciembre de 2015, páginas 1285 a 1480 (196 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82609

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre de 2009, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 56, párrafo cuarto, y su artículo 256, apartado quinto, Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar el cumplimiento de los requisitos armonizados de presentación de información referidos a los datos cuantitativos incluidos en el informe sobre la situación financiera y de solvencia, procede aplicar un conjunto prescrito de plantillas, que permitan una mejor comprensión de la información que ha de publicarse, en especial a efectos de comparación en el tiempo y entre diferentes empresas. La aplicación de las plantillas debe garantizar asimismo la igualdad de trato de las empresas de seguros y de reaseguros y mejorar la comprensión de la información revelada por los grupos.

(2) Cuando se autoriza a las empresas de seguros y de reaseguros, a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera a publicar un único informe sobre la situación financiera y de solvencia, estas deben revelar en él por separado la información especificada en el presente Reglamento para las empresas individuales en relación con cada filial de seguros y de reaseguros abarcada por el informe y la información prescrita para los grupos.

(3) A fin de garantizar el uso coherente de los medios de presentación de información, deben aplicarse a la divulgación de los informes único y a nivel de grupo sobre la situación financiera y de solvencia las disposiciones pertinentes sobre esos medios contenidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2).

(4) Las empresas y los grupos de seguros y de reaseguros únicamente han de divulgar la información correspondiente a sus actividades. Por ejemplo, algunas de las opciones contempladas en la Directiva 2009/138/CE, como la utilización del ajuste por casamiento para el cálculo de las provisiones técnicas, o la utilización de un modelo interno parcial o completo o de parámetros específicos de la empresa para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, afectan al alcance de la información que se debe revelar. En la mayoría de los casos, solo debe presentarse un subconjunto de las plantillas previstas en el presente Reglamento, pues no todas ellas son aplicables a totalidad de las empresas.

(5) Las disposiciones del presente Reglamento se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, puesto que se refieren a los procedimientos y las plantillas para la divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen, incluidos los inversores que no residan en la Unión, una visión global de las mismas y acceso a ellas, resulta conveniente reunir en un solo Reglamento todas las normas técnicas de ejecución prescritas en el artículo 56 y el artículo 256, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE.

(6) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(7) La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento formula las normas técnicas de ejecución relativas al informe sobre la situación financiera y de solvencia y establece los procedimientos, formatos y plantillas para la presentación de información que se menciona en el artículo 51 de la Directiva 2009/138/CE por lo que respecta a las empresas individuales de seguros y de reaseguros y en el artículo 256 de la Directiva 2009/138/CE en lo tocante a los grupos.

Artículo 2

Formatos de publicación de información

Al presentar la información mencionada en el presente Reglamento, las cifras que reflejen importes monetarios se expresarán en miles de unidades.

Artículo 3

Moneda

1. A efectos del presente Reglamento, por «moneda de referencia», salvo que la autoridad de supervisión disponga de otro modo, se entenderá:

a)en relación con la información relativa a las empresas individuales, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros;

b)en relación con la información relativa a los grupos, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros consolidados.

2. Las cifras que reflejen importes monetarios se expresarán en la moneda de referencia. Cualquier otra moneda distinta de la de referencia se convertirá a esta.

3. Cuando se exprese el valor de un activo o pasivo denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia, el valor se convertirá a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre en el último día para el cual se disponga del tipo apropiado en el período de referencia al que se refiera el activo o pasivo.

4. Cuando se exprese el valor de un ingreso o un gasto, el valor se convertirá a la moneda de referencia utilizando la base de conversión que se haya empleado a efectos contables.

5. La conversión a la moneda de referencia se hará aplicando el tipo de cambio de la misma fuente que se haya utilizado para los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros, en caso de presentación de información de empresas individuales, o para los estados financieros consolidados, en caso de presentación de información de un grupo, a menos que la autoridad de supervisión disponga de otro modo.

Artículo 4

Plantillas para el informe sobre la situación financiera y de solvencia de empresas individuales Las empresas de seguros y de reaseguros publicarán como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia al menos las plantillas siguientes:

a)plantilla S.02.01.02 del anexo I, para especificar información sobre el balance utilizando la valoración prevista en el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.02.01 del anexo II del presente Reglamento;

b)plantilla S.05.01.02 del anexo I, para especificar información sobre primas, siniestralidad y gastos aplicando los principios de valoración y reconocimiento utilizados en los estados financieros de la empresa, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.05.01 del anexo II del presente Reglamento, por líneas de negocio tal como se definen en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;

c)plantilla S.05.02.01 del anexo I, para especificar información sobre primas, siniestralidad y gastos por países aplicando los principios de valoración y reconocimiento utilizados en los estados financieros de la empresa, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.05.02 del anexo II;

d)plantilla S.12.01.02 del anexo I, para especificar información sobre las provisiones técnicas relacionadas con los seguros de vida y los seguros de enfermedad gestionados con base técnica similar a la del seguro de vida («enfermedad SLT»), por líneas de negocio tal como se definen en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.12.01 del anexo II del presente Reglamento;

e)plantilla S.17.01.02 del anexo I, para especificar información sobre las provisiones técnicas para no vida, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.17.01 del anexo II del presente Reglamento, por líneas de negocio tal como se definen en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;

f)plantilla S.19.01.21 del anexo I, para especificar información sobre los siniestros en seguros de no vida en el formato de los triángulos de desarrollo, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.19.01 del anexo II para el total de las actividades de no vida;

g)plantilla S.22.01.21 del anexo I, para especificar información sobre el impacto de las medidas de garantías a largo plazo y las medidas transitorias, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.22.01 del anexo II;

h)plantilla S.23.01.01 del anexo I, para especificar información sobre los fondos propios, incluidos los fondos propios básicos y los fondos propios complementarios, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.23.01 del anexo II;

i)plantilla S.25.01.21 del anexo I, para especificar información sobre el capital de solvencia obligatorio calculado utilizando la fórmula estándar, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.25.01 del anexo II;

j)plantilla S.25.02.21 del anexo I, para especificar información sobre el capital de solvencia obligatorio calculado utilizando la fórmula estándar y un modelo interno parcial, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.25.02 del anexo II;

k)plantilla S.25.03.21 del anexo I, para especificar información sobre el capital de solvencia obligatorio calculado utilizando un modelo interno completo, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.25.03 del anexo II;

l)plantilla S.28.01.01 del anexo I, para especificar el capital mínimo obligatorio, en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros dedicadas a actividades de seguro o reaseguro solamente de vida o solamente de no vida, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.28.01 del anexo II;

m) plantilla S.28.02.01 del anexo I, para especificar el capital mínimo obligatorio, en el caso de las empresas de seguros dedicadas a actividades tanto de vida como de no vida, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.28.02 del anexo II.

Artículo 5

Plantillas para el informe sobre la situación económica y de solvencia de grupos

Las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera publicarán, como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia, al menos las plantillas siguientes:

a)plantilla S.32.01.22 del anexo I, para especificar información sobre las empresas incluidas en el ámbito del grupo, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.32.01 del anexo III;

b)cuando, para calcular su solvencia, el grupo utilice el método 1 tal como se define en el artículo 230 de la Directiva 2009/138/CE, exclusivamente o en combinación con el método 2 tal como se define en el artículo 233 de la Directiva 2009/138/CE, plantilla S.02.01.02 del anexo I del presente Reglamento, para especificar información sobre el balance, utilizando la valoración prevista en el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.02.01 del anexo III del presente Reglamento;

c)plantilla S.05.01.02 del anexo I, para especificar información sobre primas, siniestralidad y gastos, aplicando los principios de valoración y reconocimiento utilizados en los estados financieros consolidados, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.05.01 del anexo III del presente Reglamento, por líneas de negocio tal como se definen en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/35;

d)plantilla S.05.02.01 del anexo I, para especificar información sobre primas, siniestralidad y gastos por países, aplicando los principios de valoración y reconocimiento utilizados en los estados financieros consolidados, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.05.02 del anexo III;

e)plantilla S.22.01.22 del anexo I, para especificar información sobre el impacto de las medidas de garantías a largo plazo y las medidas transitorias, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.22.01 del anexo III;

f)plantilla S.23.01.22 del anexo I, para especificar información sobre los fondos propios, incluidos los fondos propios básicos y los fondos propios complementarios, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.23.01 del anexo III;

g)cuando, para calcular su solvencia, el grupo utilice el método 1 tal como se define en el artículo 230 de la Directiva 2009/138/CE, exclusivamente o en combinación con el método 2 tal como se define en el artículo 233 de dicha Directiva, plantilla S.25.01.22 del anexo I del presente Reglamento, para especificar información sobre el capital de solvencia obligatorio, calculado utilizando la fórmula estándar, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.25.01 del anexo III del presente Reglamento;

h)cuando, para calcular su solvencia, el grupo utilice el método 1 tal como se define en el artículo 230 de la Directiva 2009/138/CE, exclusivamente o en combinación con el método 2 tal como se define en el artículo 233 de dicha Directiva, plantilla S.25.02.22 del anexo I del presente Reglamento, para especificar información sobre el capital de solvencia obligatorio, calculado utilizando la fórmula estándar y un modelo interno parcial, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.25.02 del anexo III del presente Reglamento;

i)cuando, para calcular su solvencia, el grupo utilice el método 1 tal como se define en el artículo 230 de la Directiva 2009/138/CE, exclusivamente o en combinación con el método 2 tal como se define en el artículo 233 de dicha Directiva, plantilla S.25.03.22 del anexo I, para especificar información sobre el capital de solvencia obligatorio, calculado utilizando un modelo interno completo, siguiendo las instrucciones que se dan en la sección S.25.03 del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Referencias a otros documentos en el informe sobre la situación financiera y de solvencia

Cuando las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera incluyan en el informe sobre la situación financiera y de solvencia referencias a otros documentos disponibles públicamente, lo harán mediante referencias que remitan directamente a la propia información y no a un documento general.

Artículo 7

Coherencia de la información

Las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera valorarán si la información divulgada es plenamente coherente con la notificada a las autoridades de supervisión.

Artículo 8

Medios de divulgación del informe único y a nivel de grupo sobre la situación financiera y de solvencia

A la divulgación del informe único y a nivel de grupo sobre la situación financiera y de solvencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 301 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.

Artículo 9

Participación de las filiales en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia 1. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera soliciten el acuerdo del supervisor de grupo para facilitar un único informe sobre la situación financiera y de solvencia, el supervisor de grupo se pondrá en contacto sin demora con todas las autoridades de supervisión competentes para abordar en particular la cuestión de la lengua del texto de dicho informe.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera facilitarán una explicación de cómo se abarcarán las filiales y cómo participará el órgano de administración, dirección o supervisión de las mismas en el proceso y en la aprobación del informe único sobre la situación financiera y de solvencia.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

ANEXO VER PDF

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/895, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2023-80622).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos I y II, por Reglamento 2019/2102, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81918).
    • los anexos II y III , por Reglamento 2018/1843, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-81868).
    • los anexos I, II y III, por Reglamento 2017/2190, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82320).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades aseguradoras
  • Información
  • Moneda

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid