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Documento DOUE-L-2015-80575

Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13).

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 31 de marzo de 2015, páginas 13 a 151 (139 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80575

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 6, apartado 2 y apartado 5, letra d), y el artículo 10,

Visto el Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular, el artículo 21, apartado 1, el artículo 140 y el artículo 141, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito están sujetas a las obligaciones de presentación periódica de información establecidas en el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (también denominado «RRC» en el presente reglamento) y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 de la Comisión (4). La información presentada la recopila el BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29 (5). El presente reglamento complementa la Decisión BCE/2014/29 detallando los requisitos aplicables a la presentación de información financiera con fines de supervisión.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 establece requisitos uniformes para todas las entidades sujetas al Reglamento (UE) nº 575/2013 referentes a la presentación con fines de supervisión a las autoridades competentes de información sobre determinados ámbitos que se especifican en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014. Uno de estos ámbitos es el de la información financiera en base consolidada. Conforme al apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada es obligatoria para las entidades de crédito que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Actualmente, la presentación por las autoridades nacionales competentes (ANC) al BCE de la información financiera con fines de supervisión de remisión obligatoria conforme al Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014, respecto de entidades supervisadas significativas y menos significativas, se lleva a cabo conforme a la Decisión BCE/2014/29 y no debe verse afectada por el presente reglamento, cuyo objeto es otro.

(3) Tampoco es objeto del presente Reglamento el ejercicio de la facultad discrecional de exigir a las entidades de crédito la utilización de las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión conforme al apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013. Teniendo en cuenta el artículo 150 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), las decisiones previas de las ANC sobre el ejercicio o no ejercicio de esta facultad discrecional no se verán afectadas.

(4) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen el Reglamento (CE) nº 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

(5) Conforme al apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE (7) del Consejo, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión previa por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. La Autoridad Bancaria Europea ha sido consultada conforme establece el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

(6) El Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 establece requisitos uniformes para la presentación de información con fines de supervisión en su ámbito de aplicación. Conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 se ocupa únicamente de la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. La presentación de información financiera con fines de supervisión de forma individual está fuera de su ámbito de aplicación; por tanto, las autoridades competentes pueden establecer requisitos en relación con la presentación de este tipo de información con carácter individual. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas y menos significativas, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que deben presentar con carácter individual a las ANC ambos tipos de entidades. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

(7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden exigir que todas las entidades de crédito que tengan sucursales en sus territorios les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida. Según el apartado 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante son entidades supervisadas. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas, el presente reglamento debe determinar la información que deben presentar a las ANC las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

(8) El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 otorga al BCE competencia supervisora respecto de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en estados miembros no participantes. Por tanto, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de un tercer país, no entran en el ámbito de supervisión del BCE. En consecuencia, estas sucursales no deben estar sujetas a las obligaciones de presentación de información del presente reglamento. Además, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de otro Estado miembro participante deben quedar excluidas de estas obligaciones de presentación de información, que están destinadas a aplicarse al nivel de la entidad supervisada que haya establecido la sucursal de que se trate.

(9) Los requisitos que se establecen en el presente reglamento en relación con las entidades supervisadas significativas y menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, no deben tener por objeto imponer unos requisitos de presentación de información uniformes, sino garantizar que las entidades supervisadas presentan a las ANC una información mínima común. Puede convenir que las ANC recopilen la información mínima necesaria en un marco de presentación de información más amplio establecido por ellas de acuerdo con la legislación pertinente nacional o de la Unión y que tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

(10) Para el ejercicio de las funciones del BCE es necesario recibir información financiera de grupos supervisados menos significativos distintos de los que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1606/2002. En consecuencia, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que esos grupos deben presentar a las ANC. En particular, deben especificarse los formatos, frecuencias, fechas de referencia y plazos de presentación de la información. La finalidad de estos requisitos no debe ser establecer requisitos uniformes de presentación de información sino garantizar que esos grupos supervisados presenten a las ANC una información mínima común.

(11) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 y el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el BCE como las ANC tienen la obligación de compartir información. Sin perjuicio de las facultades del BCE de recibir directamente la información presentada por las entidades de crédito, o de tener acceso directo con carácter permanente a esa información, las ANC tienen el deber expreso de facilitar al BCE toda la información que necesite para cumplir las funciones que le encomienda el Reglamento (UE) nº 1024/2013.

(12) De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 puede permitirse a las entidades utilizar un año contable distinto del año natural para presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. El presente reglamento también debe permitir que esa información se presente conforme a un año contable distinto del natural.

(13) El BCE ha sometido a consulta pública el presente reglamento y examinado sus posibles costes y beneficios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

1. El presente reglamento establece requisitos en relación con la información financiera con fines de supervisión que deben presentar a las ANC los siguientes grupos y entidades:

(a) los grupos supervisados significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos;

(b) los grupos supervisados significativos distintos de los de la letra a) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos;

(c) las entidades supervisadas significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;

(d) los grupos supervisados significativos en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país;

(e) los grupos supervisados menos significativos que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, incluidos los subgrupos de los mismos;

(f) los grupos supervisados menos significativos distintos de los de la letra e) que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos los subgrupos de los mismos;

(g) las entidades supervisadas menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.

2. Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades supervisadas a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) nº 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión de acuerdo con el presente reglamento.

3. Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a cuarta y sexta a octava del Reglamento (UE) nº 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (UE) nº 575/2013, las entidades cumplirán los requisitos establecidos en el presente reglamento en base subconsolidada.

4. Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente reglamento para cualquier otra función.

5. El presente reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades y grupos supervisados en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades y grupos supervisados aplican distintas normas de contabilidad, solo debe presentarse la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad o grupo supervisado de que se trate. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades y grupos supervisados que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes.

6. Las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente reglamento serán aplicables salvo que se establezca lo contrario las definiciones del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:

(1) «NIC» y «NIIF», respectivamente, las «normas internacionales de contabilidad» y las «normas internacionales de información financiera», conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1606/2002;

(2) «filial», una filial conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) nº 575/2013, que es una entidad de crédito conforme al artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

(3) «subgrupo», un grupo cuya empresa matriz no es una filial de otra entidad autorizada del mismo Estado miembro participante o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro participante;

(4) «base consolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

(5) «base subconsolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

Artículo 3

Cambio de condición de una entidad o grupo supervisado

1. A efectos del presente reglamento, una entidad o grupo supervisado se clasificará como significativo 18 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (UE) 468/2014 (BCE/2014/17), y presentará la información conforme al título II del presente reglamento como entidad o grupo supervisado significativo en la primera fecha de referencia siguiente a su clasificación como tal.

2. A efectos del presente reglamento, una entidad o grupo supervisado se clasificará como menos significativo cuando se le haya notificado la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (UE) 468/2014 (BCE/2014/17), y entonces comenzará a presentar la información conforme al título III del presente reglamento.

TÍTULO II
ENTIDADES Y GRUPOS SUPERVISADOS SIGNIFICATIVOS
CAPÍTULO I
Grupos supervisados significativos
Artículo 4

Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013

De conformidad con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 en base consolidada. Los subgrupos de estos grupos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión presentarán también la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 en base consolidada.

Artículo 5

Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE

De conformidad con el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, los grupos supervisados significativos distintos de los del artículo 4 que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidos sus subgrupos, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 en base consolidada.

CAPÍTULO II
Entidades supervisadas significativas
Artículo 6

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que no forman parte de un grupo supervisado significativo

1. Las entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo que aplique las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente con carácter individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 incluirá la información que se especifica en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida.

3. Las entidades supervisadas significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

4. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 incluirá la información que se especifica en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida.

5. La información a que se refieren los apartados 2 y 4 solo incluirá datos relativos a lo siguiente:

(a) activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos por la entidad supervisada conforme a las normas de contabilidad pertinentes;

(b) exposiciones y actividades fuera del balance en las que participe la entidad supervisada;

(c) operaciones efectuadas por la entidad supervisada distintas de las previstas en las letras a) y b);

(d) normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad supervisada.

6. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2 y 4 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 7

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que forman parte de un grupo supervisado significativo

1. Las entidades supervisadas significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente con carácter individual. La presentación de información financiera con fines de supervisión por estas entidades tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.

2. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

3. Las entidades supervisadas significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

4. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.

5. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

6. La información a que se refieren los apartados 1, 2, 4, y 5 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

7. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 1, 2, 4 y 5 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 8

Fechas de referencia y plazos de presentación para las entidades supervisadas significativas

1. La información relativa a entidades supervisadas significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:

(a) para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

(b) para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre;

(c) para presentaciones anuales: 31 de diciembre.

2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se permita a las entidades supervisadas significativas elaborar sus cuentas anuales conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.

4. Las ANC presentarán al BCE la información relativa a entidades supervisadas significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes:

(a) para entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo, el 40º día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente;

(b) para entidades supervisadas significativas que formen parte de un grupo supervisado significativo, el 55º día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

CAPÍTULO III
Presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país
Artículo 9

Formato y frecuencia de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país

1. Las entidades matrices de un Estado miembro participante y las entidades controladas por una sociedad matriz financiera de cartera o sociedad matriz financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante velarán por que la información financiera con fines de supervisión respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país se presente con carácter individual a las ANC pertinentes conforme a lo siguiente:

(a) para los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 1 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014;

(b) para los grupos supervisados significativos distintos de los anteriores que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 2 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las sociedades matrices a que se refiere dicho apartado no presentarán la información financiera relativa a filiales cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros. A estos efectos, el valor total de los activos se calculará conforme a los criterios establecidos en el título 3 de la parte IV del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

3. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título 2, capítulo 3 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una filial es superior a 3 000 millones de euros, esta filial quedará incluida en la información que debe presentarse conforme al apartado 1 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una filial es igual o inferior a 3 000 millones de euros, la sociedad matriz comenzará a aplicar el apartado 2 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

Artículo 10

Fechas de referencia y plazos de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país

1. La información a que se refiere el artículo 9 se recopilará con las mismas fechas de referencia que la información financiera con fines de supervisión relativa al grupo supervisado significativo correspondiente. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable utilizado para presentar la información financiera hasta la fecha de referencia.

2. Las ANC presentarán al BCE la información relativa a filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9 a más tardar al cierre de actividades del 55º día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

3. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

TÍTULO III
ENTIDADES Y GRUPOS SUPERVISADOS MENOS SIGNIFICATIVOS
CAPÍTULO I
Grupos supervisados menos significativos
Artículo 11

Formato y frecuencia de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados menos significativos

1. Los grupos supervisados menos significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, incluidos sus subgrupos, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.

3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

4. Los grupos supervisados menos significativos distintos de los del apartado 1 que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I.

5. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la presentación de información financiera con fines de supervisión relativa a los grupos supervisados menos significativos cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en el apartado 4 del presente artículo. A estos efectos, el valor total de los activos de los grupos supervisados será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

7. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es superior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 4 y 5 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es igual o inferior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 6 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

8. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

9. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 en un marco de presentación de información más amplio sujeto a la pertinente legislación nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 12

Fechas de referencia y plazos de presentación para los grupos supervisados menos significativos

1. La información relativa a grupos supervisados menos significativos a que se refiere el artículo 11 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:

(a) para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

(b) para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre;

(c) para presentaciones anuales: 31 de diciembre.

2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a grupos supervisados menos significativos presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.

4. Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 10 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes:

(a) para grupos supervisados menos significativos, incluidos subgrupos, que presenten la información en base consolidada, el 55º día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente;

(b) para grupos supervisados menos significativos que presenten la información a nivel subconsolidado conforme al apartado 3 del artículo 1, el 65º día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

CAPÍTULO II
Entidades supervisadas menos significativas
Artículo 13

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo

1. Las entidades supervisadas menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán individualmente la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.

3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

4. Las entidades supervisadas menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que no formen parte de un grupo supervisado, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

5. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I.

6. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

7. Los apartados 2, 3, 5 y 6 estarán sujetos a las siguientes excepciones:

a) la presentación de información financiera con fines de supervisión en relación con entidades de crédito supervisadas menos significativas cuyos activos tengan un valor total inferior a 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en los apartados 2, 3, 5 o 6;

b) la sucursal establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante no se incluirá en la presentación de información financiera con fines de supervisión si el valor total de sus activos es inferior a 3 000 millones de euros.

8. A efectos del apartado 7, el valor total de los activos de la entidad supervisada será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

9. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es superior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es igual o inferior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 7 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

10. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

11. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 14

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que forman parte de un grupo supervisado menos significativo

1. Las entidades supervisadas menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) nº 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo, presentarán individualmente la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II.

3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

4. Las entidades supervisadas menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

5. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II.

6. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, la presentación de información financiera con fines de supervisión de entidades supervisadas menos significativas cuyos activos tengan un valor total inferior a 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III. A estos efectos, el valor total de los activos de la entidad supervisada será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

8. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es superior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa es igual o inferior a 3 000 millones de euros, esta entidad comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 7 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.

9. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

10. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

Artículo 15

Fechas de referencia y plazos de presentación para las entidades supervisadas menos significativas

1. La información relativa a entidades supervisadas menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia:

(a) para presentaciones trimestrales: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

(b) para presentaciones semestrales: 30 de junio y 31 de diciembre;

(c) para presentaciones anuales: 31 de diciembre.

2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades supervisadas menos significativas presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia a la fecha del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.

4. Las ANC presentarán al BCE la información financiera con fines de supervisión relativa a entidades supervisadas menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 a más tardar al cierre de actividades de las fechas de envío siguientes:

(a) para entidades supervisadas menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado, el 55º día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente;

(b) para entidades supervisadas menos significativas que forman parte de un grupo supervisado menos significativo, el 65º día hábil siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades supervisadas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.

TÍTULO IV
CALIDAD DE LOS DATOS Y LENGUAJE INFORMÁTICO
Artículo 16

Comprobaciones de calidad de los datos

Las ANC vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información presentada al BCE. A estos efectos, las ANC seguirán las especificaciones de los artículos 4 y 5 de la Decisión BCE/2014/29.

Artículo 17

Lenguaje informático para la transmisión de información al BCE por las autoridades nacionales competentes

Las ANC transmitirán la información especificada en el presente reglamento con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de los datos especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014. A estos efectos, las ANC seguirán las especificaciones del artículo 6 de la Decisión BCE/2014/29.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18

Primeras fechas de referencia para presentar la información

1. El 31 de diciembre de 2015 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:

(a) los grupos supervisados significativos;

(b) las entidades supervisadas significativas que no forman parte de un grupo supervisado.

2. El 30 de junio de 2016 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:

(a) las entidades supervisadas significativas que forman parte de un grupo supervisado;

(b) las filiales de grupos supervisados significativos establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país.

3. El 30 de junio de 2017 será la primera fecha de referencia para presentar conforme al presente reglamento la información financiera con fines de supervisión relativa a:

(a) los grupos supervisados menos significativos;

(b) las entidades supervisadas menos significativas.

Artículo 19
Disposiciones transitorias

Las decisiones que adopten las ANC en relación con la presentación por las entidades y grupos supervisados significativos de la información financiera con fines de supervisión objeto del presente reglamento, se mantendrán en vigor respecto de todas las fechas de referencia anteriores a las primeras fechas de referencia para presentar la información establecidas en el artículo 18.

Artículo 20
Disposición final

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de acuerdo con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de marzo de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2) DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3) Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(5) Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 de la Comisión (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).

(6) Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(7) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(8) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

ANEXOS OMITIDOS EN PÁGINA 25 A 151

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2023/1678, de 17 de agosto de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81221).
    • los arts. 1, 4 a 15 y anexos, por Reglamento 2021/ 943, de 14 de mayo (BCE/2021/24) (Ref. DOUE-L-2021-80780).
    • los anexos I a V, por Reglamento 2020/605, de 9 de abril (BCE/2020/22) (Ref. DOUE-L-2020-80730).
  • SE CORRIGEN errores, sobre información especificada en las plantillas, en DOUE L 65, de 8 de marzo de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80441).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2017/1538, de 25 de agosto (BCE/2017/25) (Ref. DOUE-L-2017-81865).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Normas de calidad
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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