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Documento DOUE-L-2014-81434

Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 191, de 28 de junio de 2014, páginas 1 a 1861 (1861 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81434

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto; su artículo 99, apartado 6, párrafo cuarto; su artículo 101, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 394, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto; y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes previstas en el artículo 104, apartado 1, letra j), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y con objeto de aumentar la eficiencia y reducir la carga administrativa, debe instaurarse un marco de información coherente basado en un conjunto armonizado de normas.

(2) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a obligaciones de información de las entidades. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución relacionadas prescritas por el Reglamento (UE) nº 575/2013 en un solo Reglamento.

(3) La naturaleza y complejidad de las actividades de las entidades, como la cartera de negociación o la cartera de inversión y los métodos de cálculo del riesgo de crédito, determinan el alcance de sus obligaciones concretas de información. Además, de conformidad con el artículo 99, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 575/2013, la carga que representa el suministro de información para las entidades debe ser proporcionada y la frecuencia de presentación de determinadas plantillas debe ser reducida. Por otra parte, para tener en cuenta la naturaleza, tamaño y complejidad de las propias entidades, resulta oportuno establecer umbrales de importancia relativa específicos en función de las plantillas que, de superarse, activen la obligación de información.

(4) Cuando las obligaciones de información se basen en umbrales cuantitativos, conviene establecer criterios de entrada y salida específicos en función de las plantillas para garantizar una transición sin problemas a la presentación común de información con fines de supervisión.

(5) Debe autorizarse a las entidades cuyo ejercicio contable no coincida con el año natural a ajustar las fechas de referencia y de envío para la comunicación de información financiera, con objeto de aliviar la carga que les representa preparar las cuentas para dos períodos diferentes.

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6) La información financiera abarca información sobre la situación financiera y los potenciales riesgos sistémicos de las entidades. La información básica sobre la situación financiera se complementa con desgloses más detallados para aportar a los supervisores datos sobre los riesgos de las diversas actividades. Por consiguiente, las entidades deben proporcionar datos detallados y uniformes, especialmente sobre el desglose geográfico y el desglose por sectores y sobre las contrapartes significativas de las exposiciones y la financiación, a fin de facilitar a las autoridades de supervisión información sobre las potenciales concentraciones y acumulaciones de riesgos sistémicos.

(7) En aras de la coherencia y la comparabilidad de la información, cuando las autoridades competentes exijan a las entidades que suministren información sobre los fondos propios utilizando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y amplíen este requisito al suministro de información financiera, las entidades deben facilitar la información financiera de forma similar a las entidades que elaboran sus cuentas consolidadas sobre la base de las NIIF, aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

(8)Del mismo modo, en aras de la coherencia y la comparabilidad de la información, cuando las autoridades competentes exijan a las entidades el uso de las normas contables nacionales para el suministro de información financiera en virtud del artículo 99, apartado 6, dichas entidades deben proporcionar la información financiera de forma similar a las entidades que utilizan las NIIF, aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002, para comunicar información adaptada basada en las normas contables nacionales.

(9) Habida cuenta de las múltiples obligaciones de información existentes a escala nacional y de la Unión con fines distintos de los establecidos en el Reglamento (UE) nº 575/2013, por ejemplo, datos estadísticos, datos monetarios o datos del segundo pilar, cualquier norma en materia de comunicación de información con fines de supervisión solo puede ser parte de un marco general de información. La utilización de una solución informática que se aplique al marco general de información resulta más eficiente desde el punto de vista del coste que especificar distintas soluciones para las diferentes partes de ese marco general de información. A fin de evitar exigir a las entidades que suministren la información necesaria mediante una solución informática específica, en tanto que aplican otras soluciones informáticas para otras obligaciones de información, y con objeto de evitar costes de implementación y de explotación injustificados, conviene elaborar un modelo de puntos de datos y requisitos mínimos de precisión bien definidos, de forma que las diferentes soluciones informáticas aplicadas produzcan datos armonizados y de calidad fiable. Por otra parte, para reducir la carga de trabajo que representa el suministro de información para las entidades, siempre que se cumplan plenamente los requisitos necesarios debe permitirse a las autoridades competentes que sigan definiendo formatos alternativos de presentación e intercambio de datos, utilizados también actualmente para fines de información distintos. A ese respecto, debe autorizarse a dichas autoridades a no exigir puntos de datos que puedan calcularse a partir de otros puntos de datos incluidos en el correspondiente modelo, o puntos de datos referidos a información que ya recoge la autoridad competente.

(10) Dada la novedad que representan en determinados territorios los requisitos en materia de información financiera y de información sobre liquidez, y con objeto de dar a las entidades tiempo suficiente para aplicarlos de forma que se garantice la producción de datos de gran calidad, resulta oportuno fijar una fecha de aplicación diferida en relación con dichos requisitos de información.

(11) Habida cuenta de que la presentación común de información con fines de supervisión se aplica por primera vez en la Unión y de que las entidades deben adaptar sus sistemas informáticos y de declaración a los requisitos de presentación común de información con fines de supervisión, las entidades deben disponer de plazos de envío más amplios para los informes mensuales durante el primer año de aplicación de este sistema.

(12) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(13) La Autoridad Bancaria Europea ha realizado consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(1) Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(2) Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con la información presentada a efectos de supervisión a las autoridades competentes en los siguientes ámbitos:

a) los requisitos de fondos propios y la información financiera, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013;

b) las pérdidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas mediante bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 101, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) nº 575/2013;

c) las grandes exposiciones y las mayores exposiciones, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

d) la ratio de apalancamiento, de conformidad con el artículo 430 del Reglamento (UE) nº 575/2013;

e) los requisitos de cobertura de liquidez y los requisitos de financiación estable neta, de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

CAPÍTULO 2
FECHAS DE REFERENCIA Y DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN Y UMBRALES DE DECLARACIÓN
Artículo 2

Fechas de referencia de la información

1. Las entidades transmitirán a las autoridades competentes información actual en las fechas de referencia siguientes:

a) Información mensual: el último día de cada mes.

b) Información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre.

c) Información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre.

d) Información anual: el 31 de diciembre.

2. La información referida a un determinado período, presentada en las plantillas incluidas en los anexos III y IV, de acuerdo con las instrucciones del anexo V, se suministrará acumulativamente desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia. 3.Cuando las entidades estén facultadas por la legislación nacional para comunicar su información financiera sobre la base de la fecha de cierre de su ejercicio contable, no coincidiendo este con el año natural, podrán adaptarse en consecuencia las fechas de referencia, de modo que se facilite información financiera cada tres, seis o doce meses, respectivamente, a partir del cierre del ejercicio contable.

Artículo 3

Fechas de envío de la información

1. Las entidades transmitirán la información a las autoridades competentes al cierre de la actividad de las siguientes fechas de envío:

a) Información mensual: el 15o día natural siguiente a la fecha de referencia.

b) Información trimestral: el 12 de mayo, el 11 de agosto, el 11 de noviembre y el 11 de febrero.

c) Información semestral: el 11 de agosto y el 11 de febrero.

d) Información anual: el 11 de febrero.

2. Cuando el día de envío sea festivo en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba facilitarse la información, o bien sábado o domingo, los datos se presentarán en el siguiente día hábil.

3. Cuando las entidades comuniquen su información financiera en fechas de referencia adaptadas, basadas en el cierre de su ejercicio contable, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2, apartado 3, las fechas de envío podrán adaptarse a su vez, de modo que se mantenga el mismo espacio de tiempo desde la fecha de referencia adaptada.

4. Las entidades podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, se transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas. Las cifras no auditadas son cifras que no han recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las auditadas son las cifras fiscalizadas por un auditor externo que ha formulado una opinión de auditoría.

5. Se presentarán asimismo a las autoridades competentes, sin demora indebida, cualesquiera otras correcciones de la información presentada.

Artículo 4

Umbrales de declaración — Criterios de entrada y salida

1. Las entidades empezarán a comunicar la información sujeta a umbrales a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en dos fechas de referencia consecutivas.

2. En las dos primeras fechas de referencia en las que deban cumplir los requisitos del presente Reglamento, las entidades presentarán la información sujeta a umbrales, si superan los umbrales pertinentes en la misma fecha de referencia.

3. Las entidades podrán dejar de comunicar la información sujeta a umbrales a partir de la fecha de referencia siguiente cuando dejen de alcanzar los umbrales correspondientes en tres fechas de referencia consecutivas.

CAPÍTULO 3
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS, LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Y LA INFORMACIÓN FINANCIERA
SECCIÓN 1
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios
Artículo 5

Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las entidades, en base individual, a excepción de las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) nº 575/2013

En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual, las entidades presentarán todas las informaciones enumeradas en las letras a) y b). a) Las entidades presentarán la siguiente información con frecuencia trimestral:

1) la información relativa a los fondos propios y los requisitos de fondos propios que se especifica en las plantillas 1 a 5 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1;

2) la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas mediante el método estándar que se especifica en la plantilla 7 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.2;

3) la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas mediante el método basado en calificaciones internas que se especifica en la plantilla 8 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.3;

4) la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países que se especifica en la plantilla 9 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.4, cuando las exposiciones originales no nacionales en todos los países «no nacionales» y en todas las categorías de exposición, tal como se recoge en la fila 850 de la plantilla 4 del anexo I, sean iguales o superiores al 10 % del total de las exposiciones originales nacionales y no nacionales consignadas en la fila 860 de la plantilla 4 del anexo I; a tal efecto, se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes residentes en el Estado miembro en el que esté situada la entidad; se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4;

5) la información sobre las exposiciones de renta variable calculadas mediante el método basado en calificaciones internas que se especifica en la plantilla 10 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.5;

6) la información sobre el riesgo de liquidación que se especifica en la plantilla 11 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.6;

7) la información sobre las exposiciones de titulización calculadas mediante el método estándar que se especifica en la plantilla 12 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.7;

8) la información sobre las exposiciones de titulización calculadas mediante el método basado en calificaciones internas que se especifica en la plantilla 13 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.8;

9) la información sobre los requisitos de fondos propios y las pérdidas en relación con el riesgo operativo que se especifica en la plantilla 16 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.1;

10) la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de mercado que se especifica en las plantillas 18 a 24 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 5.1 a 5.7;

11) la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de ajuste de valoración del crédito que se especifica en la plantilla 25 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 5.8.

b) Las entidades presentarán la siguiente información con frecuencia semestral:

1) la información sobre todas las exposiciones de titulización que se especifica en la plantilla 14 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9; 2) la información sobre pérdidas significativas relativas al riesgo operativo de la forma siguiente:

a) las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulos 3 o 4, del Reglamento (UE) nº 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en la plantilla 17 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;

b) las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y en las que el cociente entre el total de su balance individual y la suma de los totales de los balances individuales de todas las entidades del mismo Estado miembro se sitúe por debajo del 1 % solo podrán comunicar la información que se especifica en la plantilla 17 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, apartado 124; los totales de los balances se basarán en las cifras de cierre de ejercicio del año anterior a la fecha de referencia; se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4;

c) las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013 quedarán totalmente exentas de suministrar la información recogida en la plantilla 17 del anexo I y en el anexo II, parte II, punto 4.2.

Artículo 6

Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada, a excepción de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) nº 575/2013

En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base consolidada, las entidades de un Estado miembro presentarán:

a) la información que se especifica en el artículo 5 con la frecuencia señalada en el mismo, pero en base consolidada;

b) la información que se especifica en la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, en lo que respecta a los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con una frecuencia semestral.

Artículo 7

Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual

1. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual, las empresas de inversión sujetas al artículo 95 del Reglamento (UE) nº 575/2013 presentarán con frecuencia trimestral la información que se especifica en las plantillas 1 a 5 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1.

2. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual, las empresas de inversión sujetas al artículo 96 del Reglamento (UE) nº 575/2013 presentarán la información especificada en el artículo 5, letra a) y letra b), punto 1, del presente Reglamento con la frecuencia señalada en el mismo.

Artículo 8

Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 Reglamento (UE) nº 575/2013, en base consolidada

1. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base consolidada, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas al artículo 95 del Reglamento (UE) nº 575/2013 presentarán la siguiente información en base consolidada:

a) la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios que se especifica en las plantillas 1 a 5 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1, con frecuencia trimestral;

b) la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral.

2. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base consolidada, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 y los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas al artículo 96 del Reglamento (UE) nº 575/2013 presentarán la información siguiente en base consolidada:

a) la información que se especifica en el artículo 5, letra a) y letra b), punto 1, con la frecuencia señalada en el mismo;

b) la información relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral.

SECCIÓN 2
Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera en base consolidada
Artículo 9

Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades sujetas al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1606/2002 y otras entidades de crédito que apliquen el Reglamento (CE) nº 1606/2002, en base consolidada

1. En el marco de la comunicación de información financiera de conformidad con el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base consolidada, las entidades establecidas en un Estado miembro presentarán la información que se indica en el anexo III, en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo V, y la información que se indica en el anexo VIII, en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) la información indicada en el anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral;

b) la información indicada en el anexo III, parte 3, con frecuencia semestral;

c) la información indicada en el anexo III, parte 4, con frecuencia anual;

d) la información que se especifica en la plantilla 20 del anexo III, parte 2, con frecuencia trimestral, del modo previsto en el artículo 5, letra a), punto 4; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;

e) la información que se especifica en la plantilla 21 del anexo III, parte 2, cuando los activos tangibles objeto de arrendamiento operativo sean iguales o superiores al 10 % del total de los activos tangibles según lo consignado en la plantilla 1.1 del anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;

f) la información que se especifica en la plantilla 22 del anexo III, parte 2, cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses, según lo consignado en la plantilla 2 del anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;

g) la información indicada en el anexo VIII en el caso de las exposiciones cuyo valor de exposición sea igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital admisible de la entidad, con frecuencia trimestral.

Artículo 10

Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades de crédito que apliquen el Reglamento (CE) nº 1606/2002, en base consolidada, en virtud del artículo 99, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013

Cuando, de conformidad con el artículo 99, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades de un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera en base consolidada, estas entidades presentarán la información financiera de conformidad con el artículo 9.

Artículo 11

Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades que apliquen los marcos contables nacionales elaborados con arreglo a la Directiva 86/635/CEE, en base consolidada

1. Cuando, de conformidad con el artículo 99, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades establecidas en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera en base consolidada, estas entidades presentarán la información indicada en el anexo IV en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo V, y la información indicada en el anexo VIII en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) la información indicada en el anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral;

b) la información indicada en el anexo IV, parte 3, con frecuencia semestral;

c) la información indicada en el anexo IV, parte 4, con frecuencia anual;

d) la información que se especifica en la plantilla 20 del anexo IV, parte 2, con frecuencia trimestral, del modo previsto en el artículo 5, letra a), punto 4; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;

e) la información que se especifica en la plantilla 21 del anexo IV, parte 2, cuando los activos tangibles objeto de arrendamiento operativo sean iguales o superiores al 10 % del total de los activos tangibles según lo consignado en la plantilla 1.1 del anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;

f) la información que se especifica en la plantilla 22 del anexo IV, parte 2, cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses según lo consignado en la plantilla 2 del anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;

g) la información indicada en el anexo VIII en el caso de las exposiciones cuyo valor de exposición sea igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital admisible de la entidad, con frecuencia trimestral.

CAPÍTULO 4
FORMATO Y FRECUENCIA DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE INFORMACIÓN SOBRE LAS PÉRDIDAS RESULTANTES DE OPERACIONES DE PRÉSTAMO GARANTIZADAS MEDIANTE BIENES INMUEBLES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 101 DEL REGLAMENTO (UE) nº 575/2013
Artículo 12

1. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, en base consolidada, con frecuencia semestral.

2. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, en base individual, con frecuencia semestral.

3. Las sucursales situadas en otro Estado miembro también presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la información relativa a ellas que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, con frecuencia semestral.

CAPÍTULO 5
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE GRANDES EXPOSICIONES EN BASE INDIVIDUAL Y EN BASE CONSOLIDADA
Artículo 13

1. En el marco de la comunicación de información sobre grandes exposiciones frente a clientes y grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información indicada en el anexo VIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.

2. En el marco de la comunicación de información sobre las veinte mayores exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, última frase, del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base consolidada, las entidades sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.

3. En el marco de la comunicación de información sobre las diez mayores exposiciones frente a entidades, así como sobre las diez mayores exposiciones frente a entes financieros no regulados, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.

CAPÍTULO 6
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA RATIO DE APALANCAMIENTO EN BASE INDIVIDUAL Y EN BASE CONSOLIDADA
Artículo 14

1. En el marco de la comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 430, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo X, de acuerdo con las instrucciones del anexo XI, con frecuencia trimestral.

2. La comunicación de estos datos reflejará el método aplicable para el cálculo de la ratio de apalancamiento: bien la media aritmética simple de los datos mensuales durante el trimestre, de conformidad con el artículo 429, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, bien la ratio de apalancamiento al final del trimestre, cuando las autoridades competentes apliquen la excepción prevista en el artículo 499, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 22, en el siguiente período de referencia, si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 15, sea superior al 1,5 %;

b) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 15, sea superior al 2,0 %. Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.

4. Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, apartado 17, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en la parte II, apartado 22, de ese mismo anexo aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones del apartado 3. A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.

5. Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 23, en el siguiente período de referencia, cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, apartado 18, sea superior a 300 millones EUR;

b) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, apartado 18, sea superior a 500 millones EUR. Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.

6. Cuando no se alcance en todos los casos el umbral que se especifica en el anexo XI, parte II, apartado 39, las entidades quedarán exentas de la obligación de suministrar la información indicada en la parte II, apartado 40, de dicho anexo.

CAPÍTULO 7
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA LIQUIDEZ Y SOBRE LA FINANCIACIÓN ESTABLE EN BASE INDIVIDUAL Y EN BASE CONSOLIDADA
Artículo 15

Formato y frecuencia de la información sobre el requisito de cobertura de liquidez

1. En el marco de la comunicación de información sobre el requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se indica en el anexo XII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XIII, con frecuencia mensual.

2. La información recogida en el anexo XII tendrá en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes.

Artículo 16

Formato y frecuencia de la información sobre la financiación estable

En el marco de la comunicación de información sobre la financiación estable de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XIII, con frecuencia trimestral.

CAPÍTULO 8
SOLUCIONES INFORMÁTICAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DATOS DE LAS ENTIDADES A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 17

1. Las entidades comunicarán la información contemplada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos que figura en el anexo XIV y las fórmulas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes:

a) No se incluirá en la presentación de datos información no exigida o no procedente.

b) Los valores numéricos se presentarán como datos con arreglo a lo siguiente:

a) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades;

b) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales;

c) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades.

2. Los datos presentados por las entidades irán acompañados de la información siguiente:

a) fecha de referencia y período de referencia de la información;

b) divisa de referencia;

c) norma contable;

d) identificador de la entidad informante;

e) nivel de aplicación, es decir, en base individual o consolidada.

CAPÍTULO 9
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18

Período transitorio

La fecha de envío de los datos que deben comunicarse con una frecuencia trimestral y cuya fecha de referencia para la información que debe transmitirse es el 31 de marzo de 2014, será el 30 de junio de 2014 a más tardar. Para el período comprendido entre el 31 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2014, no obstante lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), la fecha de envío de la información que debe comunicarse con una frecuencia mensual será el 30 de junio de 2014. Para el período comprendido entre el 31 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, no obstante lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), la fecha de envío de la información que debe comunicarse con una frecuencia mensual será el trigésimo día natural siguiente a la fecha de referencia.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

Los artículos 9, 10 y 11 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2014.

El artículo 15 será aplicable a partir del 1 de marzo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 11 A 1861

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 28/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2014
  • Aplicable desde el 1 dse enero de 2014, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 28/06/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 104, de 25 de marzo de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80379).
  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/451, de 17 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80345).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, en DOUE L 257, de 6 de agosto de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81245).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 9 y 11 y SUSTITUYE los anexos I a V, XVIII, XIX, XXIV Y XXV, por Reglamento 2020/429, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80469).
    • por Reglamento 2018/1627, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81791).
    • por Reglamento 2017/2114, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82426).
  • SE SUSTITUYE los anexos III, IV y V, por Reglamento 2017/1443 de 29 de junio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81677).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2016/1702, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-2016-81693).
    • el art. 18 y los anexos X y XI, por Reglamento 2016/428, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80534).
    • los arts. 15 y 18 y SE AÑADE los anexos XXII y XXIII, por Reglamento 2016/322, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80439).
    • los arts. 7 y 18 y SE AÑADE el cap. 7ter y los anexos XVIII a XXI, por Reglamento 2016/313, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80421).
    • por Reglamento 1278/2015, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81498).
    • por Reglamento 2015/227, de 9 de enero (Ref. DOUE-L-2015-80306).
    • por Reglamento 79/2015, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-80051).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Sociedades de Inversión

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