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Documento DOUE-L-2018-81791

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1627 de la Comisión, de 9 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 en lo que respecta a la valoración prudente a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 281, de 9 de noviembre de 2018, páginas 1 a 525 (525 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81791

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto, su artículo 99, apartado 6, párrafo cuarto, su artículo 394, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto, y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (2) especifica las modalidades con arreglo a las cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. El marco normativo establecido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se va completando y modificando gradualmente en sus elementos no esenciales mediante la adopción de normas técnicas de regulación adicionales. Es necesario actualizar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 a fin de reflejar esos cambios.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se ha completado con la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2016/101de la Comisión (3), en lo que respecta a la valoración prudente, y el Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en lo que respecta a las titulizaciones. El Reglamento (UE) n.o 680/2014 debe actualizarse para reflejar tales cambios y hacer más precisas las instrucciones y definiciones utilizadas para la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades. Procede también clarificar algunas incoherencias en las referencias y el formato que se han detectado en el curso de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y que pueden inducir a error.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/101 establece requisitos en relación con los ajustes por valoración prudente de las posiciones valoradas al valor razonable. Contempla dos enfoques a efectos de la aplicación de los requisitos de valoración prudente: un enfoque principal y un enfoque simplificado. De cara a vigilar que las entidades cumplan esos requisitos y evaluar los efectos de ese Reglamento en los ajustes de valor, es necesario comunicar información adicional respecto de dichos requisitos.

(4)

El Reglamento (UE) 2017/2401 modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 a fin de que el tratamiento de las titulizaciones a efectos del capital sea más sensible al riesgo y pueda reflejar adecuadamente las características específicas de las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas. Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 para adaptar la información sobre las posiciones de titulización sujetas a este marco de titulización revisado.

(5)

Asimismo, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 a fin de aumentar la capacidad de las autoridades competentes para hacer un seguimiento del perfil de riesgo de las entidades y evaluarlo con eficacia y para obtener una imagen de los riesgos a los que se expone al sector financiero, lo que exige cambios menores en los requisitos de información sobre el desglose geográfico de las exposiciones.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(7)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento que se refieren a la valoración prudente y al desglose geográfico total, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado al respecto el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, la ABE no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta sobre aquellas partes de los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento que afectan a la redacción o introducen solo un número limitado de elementos en el marco de información con fines de supervisión, pues tal consulta sería desproporcionada visto el alcance y los efectos de los proyectos de normas técnicas de ejecución considerados.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se modifica como sigue:

i)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, así como agregada en un nivel total, que se especifica en la plantilla 9 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.4; en cuanto a la información que se especifica en las plantillas 9.1 y 9.2 en particular, se comunicará la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países cuando las exposiciones originales no nacionales en todos los países “no nacionales” y en todas las categorías de exposición, tal como se recoge en la fila 850 de la plantilla 4 del anexo I, sean iguales o superiores al 10 % del total de las exposiciones originales nacionales y no nacionales consignadas en la fila 860 de la plantilla 4 del anexo I; a tal efecto, se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes residentes en el Estado miembro en el que esté situada la entidad; se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4;»,

ii)

se añade el punto 12 siguiente:

«12)

la información sobre valoración prudente que se especifica en la plantilla 32 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6, como sigue:

i)

todas las entidades comunicarán la información que se especifica en la plantilla 32.1 del anexo I de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6,

ii)

además de la información a que se refiere el inciso i), las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/101 comunicarán también la información que se especifica en la plantilla 32.2 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6,

iii)

además de los requisitos a que se refieren los incisos i) y ii), las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/101 y sobrepasen el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento en su respectivo nivel de información, comunicarán también la información que se especifica en la plantilla 32.3 y 32.4 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6.

A efectos de la letra a), punto 12, no se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4.»;

b)

la letra b) se modifica como sigue:

En el punto 3, letras a), b) y c), los términos «anexo II, parte II, punto 6» se sustituyen por los términos «anexo II, parte II, punto 7».

2)

En el artículo 9, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la información que se especifica en la plantilla 20 del anexo III, parte 2, con frecuencia trimestral cuando la entidad sobrepase el umbral definido en el artículo 5, letra a), punto 4, segunda frase; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4;».

3)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

6)

El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

7)

El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

8)

El anexo XVI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

9)

El anexo XIX se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

10)

El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

11)

El anexo XXII se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

12)

El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14 (DO L 21 de 28.1.2016, p. 54).

(4)  Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2020, p. 12).

 

ANEXOS OMITIDOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/2018
  • Fecha de publicación: 09/11/2018
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2018.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/451, de 17 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2021-80345).
  • Fecha de derogación: 28/06/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1627/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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