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Documento DOUE-L-2017-82426

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2114 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 680/2014 en lo que respecta a las plantillas e instrucciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 6 de diciembre de 2017, páginas 1 a 427 (427 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82426

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto, su artículo 101, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto, y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (2) especifica las modalidades con arreglo a las cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Dado que el marco normativo establecido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se va completando y modificando gradualmente en sus elementos no esenciales mediante la adopción de legislación secundaria adicional y, en concreto, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (3), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 también debe actualizarse para reflejar tales normas y hacer más precisas las instrucciones y definiciones utilizadas para la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, en particular en lo que se refiere a la escala de vencimientos, de tal modo que el desfase de vencimientos en el balance de una entidad pueda reflejarse en la información comunicada.

(2)

Es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 con vistas a corregir referencias erróneas e incoherencias en el formato que se han ido detectando en el curso de la aplicación de dicho Reglamento.

(3)

Asimismo, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 a fin de reflejar la capacidad de las autoridades competentes para hacer un seguimiento del perfil de riesgo de las entidades y evaluarlo con eficacia y para obtener una imagen de los riesgos a los que se expone al sector financiero, lo que exige que se modifiquen los requisitos de información en los ámbitos del riesgo operativo y del riesgo de crédito, así como en lo referente a las exposiciones de las entidades frente a emisores soberanos.

(4)

A fin de proporcionar a las entidades y a las autoridades competentes tiempo suficiente para llevar a efecto las modificaciones contenidas en el presente Reglamento, conviene que este se aplique a partir del 1 de marzo de 2018.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(6)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

la información sobre pérdidas significativas derivadas de eventos de riesgo operativo de la forma siguiente:

a)

las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en las plantillas 17.01 y 17.02 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;

b)

las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que satisfagan al menos una de las siguientes condiciones comunicarán esa información tal como se especifica en las plantillas 17.01 y 17.02 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2:

i)

que la ratio entre el total del balance individual y la suma de los totales de los balances individuales de todas las entidades del mismo Estado miembro sea igual o superior al 1 %, cuando los totales de los balances se basen en las cifras de cierre de ejercicio del año anterior al año que preceda a la fecha de referencia de la información,

ii)

que el valor total de los activos de la entidad sea superior a 30 000 millones EUR,

iii)

que el valor total de los activos de la entidad supere a un tiempo los 5 000 millones EUR y el 20 % del PIB del Estado miembro en el que esté establecida,

iv)

que la entidad sea una de las tres mayores entidades establecidas en un determinado Estado miembro, a la luz del valor total de sus activos,

v)

que la entidad sea la matriz de filiales que, a su vez, sean entidades de crédito establecidas en al menos dos Estados miembros distintos del Estado miembro en que esté autorizada la entidad matriz, siempre que concurran además las dos condiciones siguientes:

que el valor total de los activos consolidados de la entidad sea superior a 5 000 millones EUR,

que más del 20 %, bien del total de activos consolidados de la entidad, con arreglo a lo definido en la plantilla 1.1 del anexo III o del anexo IV, según proceda, o bien del total de pasivos consolidados de la entidad, con arreglo a lo definido en la plantilla 1.2 del anexo III o del anexo IV, según proceda, se refiera a actividades con contrapartes que estén situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté autorizada la entidad matriz;

c)

las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que no cumplan ninguna de las condiciones de la letra b) comunicarán la información a que se refieren los incisos i) y ii) siguientes, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2:

i)

la información correspondiente a la columna 080 de la plantilla 17.01 del anexo I y a las siguientes filas:

número de eventos (nuevos eventos) (fila 910),

importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) (fila 920),

número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas (fila 930),

ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores (fila 940),

máxima pérdida unitaria (fila 950),

suma de las cinco mayores pérdidas (fila 960),

total de recuperaciones directas de pérdidas (excluidos seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo) (fila 970),

total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo (fila 980),

ii)

la información que se especifica en la plantilla 17.02 del anexo I;

d)

las entidades a que se refiere la letra c) podrán presentar el conjunto completo de la información especificada en las plantillas 17.01 y 17.02 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones el anexo II, parte II, punto 4.2;

e)

las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que cumplan al menos una de las condiciones señaladas en la letra b), incisos ii) a v), comunicarán esa información tal como se especifica en las plantillas 17.01 y 17.02 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;

f)

las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que no cumplan ninguna de las condiciones de la letra b), incisos ii) a v), podrán comunicar la información de las plantillas 17.01 y 17.02 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;

g)

se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4;».

2)

En el artículo 5, letra b), se añade el punto 3 siguiente:

«3)

la información sobre las exposiciones soberanas de la forma siguiente:

a)

las entidades comunicarán la información que se especifica en la plantilla 33 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6, cuando el importe en libros agregado de los activos financieros del sector de la contraparte ”Administraciones públicas” sea igual o superior al 1 % de la suma del importe en libros total de ”Valores representativos de deuda” y ”Préstamos y anticipos”; a efectos de la determinación de esos importes en libros, las entidades aplicarán las definiciones utilizadas en las plantillas 4.1 a 4.4.1 del anexo III o las plantillas 4.1 a 4.4.1 y 4.6 a 4.10 del anexo IV, según proceda;

b)

cuando las entidades satisfagan la condición contemplada en la letra a) y el valor comunicado de las exposiciones nacionales de activos financieros no derivados tal como se definen en la fila 010 de la columna 010 de la plantilla 33 del anexo I sea inferior al 90 % del valor comunicado de las exposiciones nacionales y no nacionales para el mismo punto de datos, comunicarán la información que se especifica en la plantilla 33 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6, agregada a nivel total y por cada país concreto al que estén expuestas;

c)

las entidades que cumplan la condición de la letra a) pero no la de la letra b) comunicarán la información que se especifica en la plantilla 33 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6, agregando las exposiciones tanto a nivel total como a nivel nacional;

d)

se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4.».

3)

En el artículo 16 ter, apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c)

la información indicada en el anexo XXII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XXIII.».

4)

En el artículo 16 ter, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que la entidad no forme parte de un grupo que comprenda entidades de crédito, empresas de inversión o entidades financieras con filiales o entidades matrices ubicadas en territorios distintos del de constitución de la entidad;».

5)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

7)

El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

8)

El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

9)

El anexo XIV se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

10)

El anexo XV se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

11)

El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

12)

El anexo XIX se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

13)

El anexo XX se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

14)

El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento.

15)

Se añade un nuevo anexo XXII, cuyo texto figura en el anexo XI del presente Reglamento.

16)

Se añade un nuevo anexo XXIII, cuyo texto figura en el anexo XII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXOS OMITIDOS EN PÁGINA 5 A 427

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/2017
  • Fecha de publicación: 06/12/2017
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 2018.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/451, de 17 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2021-80345).
  • Fecha de derogación: 28/06/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/2114/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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