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Documento DOUE-L-2014-80979

Reglamento de Ejecución (UE) nº 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 142, de 14 de mayo de 2014, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80979

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1, Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas provisionales

(1) El 28 de noviembre de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar procedentes de la República Popular China mediante el Reglamento (UE) n o 1205/2013 («el Reglamento provisional») ( 2 ).

(2) El procedimiento se inició el 28 de febrero de 2013 a raíz de una denuncia presentada en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión ( 3 ).

(3) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2009 al final del período de investigación («el período considerado»).

2. Procedimiento posterior

(4) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(6) A continuación, la Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China («RPC» o «China») y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación definitiva.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/1 ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) Reglamento (UE) n o 1205/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 316 de 27.11.2013, p. 8).

( 3 ) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO C 58 de 28.2.2013, p. 6).

(7) Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta si eran pertinentes.

3. Muestreo

(8) Un productor exportador alegó que no se había presentado adecuadamente el número total de productores de la Unión en los considerandos 7, 11 y 75 del Reglamento provisional. A este respecto, la Comisión confirma que fueron ocho los productores de la Unión que se manifestaron y se mostraron activos durante el período de investigación. Se ocultó la identidad de todos los productores de la Unión, salvo uno. En su respuesta al documento de comunicación general, el denunciante mencionaba a tres productores de la Unión que habían quebrado (Guardian, AGC y Centrosolar Glass) y a un cuarto que había reducido considerablemente su producción (Saint-Gobain).

(9) A falta de otras observaciones relativas al método de muestreo de los productores exportadores de la RPC y de los productores de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 7 a 24 del Reglamento provisional.

4. Respuestas al cuestionario e inspecciones (10) Tras la adopción del Reglamento provisional, se realizó una inspección en los locales de un segundo usuario que cooperó, a saber, Viessmann Faulquemont SAS, de Francia.

5. Derechos de procedimiento

(11) Un productor exportador alegó que la comunicación provisional que recibió era inadecuada, en particular en lo concerniente a los cálculos de los márgenes de dumping, subcotización y perjuicio. A falta de una comunicación adecuada, se vio privado de sus derechos de defensa fundamentales, garantizados por el Reglamento (CE) n o 1225/2009 («el Reglamento de base»), el Acuerdo antidumping de la OMC y la Carta Europea de los Derechos Fundamentales.

(12) A propósito del cálculo del margen de dumping, el productor exportador señaló que en la comunicación provisional no se dieron detalles sobre la cantidad del ajuste aplicado sobre el coste del revestimiento y el coste del proceso de producción flotado (véase el considerando 64 del Reglamento provisional) o el porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(13) Se aceptó esta alegación y la Comisión comunicó información adicional. En los casos en que no se pudieron dar datos exactos por razones de confidencialidad, se comunicaron horquillas.

(14) Tras la comunicación definitiva, el productor exportador señaló que los datos comunicados aún no eran suficientes y afirmó, en particular, que no estaba claro si en el ajuste aplicado al coste del revestimiento se tomó en consideración el coste del revestimiento por una sola cara, el del revestimiento por las dos caras o el de ambos.

(15) Tal como se explica en el considerando 68, las partes interesadas no han aportado pruebas de que exista una diferencia constante entre los costes de producción del vidrio solar revestido por una cara y los del revestido por las dos caras. Por consiguiente, la Comisión no hizo ninguna distinción entre el vidrio solar revestido por una cara y el revestido por las dos caras para el cálculo del nivel de ajuste.

(16) Por lo que respecta al perjuicio, el mismo productor exportador se quejó de que, en su documento de comunicación específico, los precios de venta y los precios indicativos de los productores de la Unión en relación con dos tipos de productos, de un total de cinco, estaban señalados como restringidos o facilitados en forma de horquilla para proteger la confidencialidad.

(17) La empresa alegó también que en este caso se aplicaba un elevado nivel de confidencialidad, por lo que solo se conocía el nombre de un productor de la Unión incluido en la muestra. Entendía, por tanto, que aunque en el caso de ciertos tipos de productos la información se refería a los datos de uno o dos productores de la Unión, hubiera sido absolutamente imposible identificar a estas empresas y, por consiguiente, dar una ventaja competitiva significativa al productor exportador respecto a alguno de sus competidores de la Unión de forma individual o colectiva.

(18) Con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, después de las medidas provisionales, la Comisión tiene, en efecto, la obligación de informar de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. No obstante, de acuerdo con el artículo 19 de dicho Reglamento, la Comisión también está obligada a tratar como confidencial toda información que lo sea por naturaleza o se haya facilitado con carácter confidencial.

(19) En este caso particular, los precios de venta reales y los precios indicativos de los productores de la Unión de dos tipos de productos fueron borrados o se sustituyeron por horquillas porque la información relativa a uno de los tipos de productos procedía exclusivamente de tan solo uno o dos productores de la Unión. Además, se sabe ampliamente en este sector que ningún otro productor de la Unión fabrica este tipo de producto particular. En consecuencia, la Comisión considera que esta información es confidencial por naturaleza, dado que su comunicación implicaría una ventaja competitiva significativa para los competidores y/o tendría un efecto adverso L 142/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 significativo para la (s) empresa (s) que suministra (n) la información. Se eliminó, además, el mismo tipo de información respecto a un segundo tipo de producto para evitar que las cifras relativas al primer tipo de producto pudieran deducirse de las cifras totales disponibles.

(20) Tras la comunicación definitiva, la empresa reiteró su alegación de que la comunicación de los cálculos del margen de perjuicio era insuficiente e inadecuada. Concretamente, se quejó de que no estaba claro cómo se había seleccionado el segundo tipo de producto cuyas cifras se habían eliminado. La Comisión aclara que la selección fue puramente aleatoria.

(21) Como solución a la supuesta comunicación insuficiente, la empresa propone que sus abogados se reúnan con la Comisión para debatir en detalle los cálculos del margen de dumping y perjuicio sin hacer copia de ningún documento confidencial, o bien tener acceso a una sala de datos en los locales de la Comisión donde puedan tomarse notas.

(22) La Comisión no podía satisfacer esta solicitud. Para que los abogados de la empresa pudieran verificar los cálculos, tendrían que proporcionarse las cifras exactas de una o dos empresas. Esto no es posible porque, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, la Comisión está obligada a mantener el carácter confidencial de los datos.

(23) Además, la Comisión mencionó explícitamente en la comunicación definitiva que para toda cuestión relacionada con los derechos de defensa de la empresa —como el acceso al expediente— esta podía dirigirse al Consejero Auditor, de conformidad con la función y el mandato de este último ( 1 ). Sin embargo, la empresa no solicitó una intervención del Consejero Auditor dentro del plazo previsto para la presentación de observaciones sobre la comunicación definitiva.

(24) A la vista de cuanto antecede, la Comisión rechaza las alegaciones sobre una posible violación de los derechos relativos al procedimiento del productor exportador en cuestión.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(25) Tal como se describe en el considerando 26 del Reglamento provisional, el producto afectado es vidrio solar consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmitancia solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm 2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3) («el producto afectado», denominado comúnmente «vidrio solar»). El producto afectado está clasificado en el código NC ex 7007 19 80.

2. Alegaciones relativas a la definición del producto (26) Un productor exportador señaló después de la comunicación provisional que, contrariamente a lo indicado en el considerando 32 del Reglamento provisional, el vidrio jardinera que cumpla las características técnicas del vidrio solar, tal como se define en el considerando 26 del Reglamento provisional, debía quedar excluido del ámbito del producto afectado. En primer lugar, según el exportador, las características físicas del vidrio jardinera son bastante distintas de las del vidrio solar: i) el vidrio jardinera tiene distintos tamaños en función de los requisitos de los clientes, mientras que el vidrio solar tiene determinados tamaños fijos; ii) el vidrio jardinera puede estar revestido por ambas caras, mientras que el vidrio solar para módulos fotovoltaicos no está revestido por ambas caras. En segundo lugar, supuestamente el vidrio jardinera tiene un uso distinto: no puede utilizarse para la fabricación de módulos fotovoltaicos o colectores térmicos.

(27) La Comisión rechaza esta alegación por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, el hecho de que el vidrio solar utilizado para la fabricación de invernaderos tenga tamaños distintos a los del vidrio solar utilizado para los módulos fotovoltaicos o los colectores térmicos es irrelevante porque los requisitos de tamaño pueden variar tanto para los módulos fotovoltaicos como para los invernaderos. En consecuencia, toda exclusión de producto por ese motivo puede dar lugar a una elusión de las medidas antidumping. En segundo lugar, el vidrio jardinera vendido en el mercado no es solo vidrio solar revestido por ambas caras, sino que también puede no estar revestido o estar revestido por una sola cara. Por otra parte, como se explica en el considerando 68, el vidrio revestido por ambas caras se utiliza también tanto para los módulos fotovoltaicos como para los colectores térmicos. Por lo tanto, esta característica física no puede establecer una distinción entre el vidrio solar utilizado como vidrio jardinera y el destinado a cualquier otro uso. Por último, no puede descartarse que el vidrio solar destinado a la fabricación de invernaderos se utilice para la fabricación de módulos fotovoltaicos o colectores térmicos.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/3 ( 1 ) Decisión 2012/199/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 29 de febrero de 2012, sobre la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales (DO L 107 de 19.4.2012, p. 5).

(28) Tras la comunicación, un importador alegó que no excluir el vidrio solar utilizable también como vidrio para mobiliario del ámbito del producto afectado suponía más carga administrativa y retrasos para las empresas.

Supuestamente, ello se debe a que las empresas están obligadas a enviar informes de ensayo a las autoridades aduaneras de la Unión cada vez que estas preguntan si las mercancías importadas están sujetas a medidas.

(29) La Comisión considera que esos tipos de vidrio no deben excluirse del ámbito del producto afectado porque el vidrio solar puede tener posibles usos en la horticultura y los muebles. Para garantizar una protección adecuada de la industria de la Unión contra los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, deben evitarse las lagunas que puedan dar lugar a casos de elusión. El efecto positivo de una protección adecuada es superior al efecto negativo de la carga administrativa adicional que pueda tener que soportar el importador en cuestión.

(30) Otro productor exportador señaló que el vidrio flotado debía excluirse del ámbito del producto afectado porque el que él producía se utilizaba en los sectores de la construcción y los invernaderos. Asimismo, precisó que el vidrio flotado no se utilizaba para la fabricación de los módulos fotovoltaicos. No obstante, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la Comisión en el considerando 33 del Reglamento provisional, la Comisión reitera que el vidrio flotado se ajusta claramente a las características técnicas del vidrio solar, tal como figuran en el considerando 26 del Reglamento provisional. Además, el vidrio flotado es fabricado tanto por la industria de la Unión como por los productores exportadores. Así lo confirma la información que está a disposición del público en internet ( 1 ). Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

3. Conclusión

(31) A falta de otras observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 26 a 33 del Reglamento provisional.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(32) Tras la comunicación provisional y, posteriormente, tras la comunicación definitiva, un productor exportador alegó que la Comisión se equivocó al rechazar su solicitud de trato de economía de mercado. Esta misma alegación con respecto a la determinación del trato de economía de mercado ya se hizo en la fase provisional y fue rechazada por la Comisión en los considerandos 43 y 47 del Reglamento provisional.

(33) El productor exportador alegó que los beneficios obtenidos gracias a los regímenes fiscales preferenciales y las subvenciones no representaban una parte significativa de su volumen de negocios. A este respecto, cabe recordar que este argumento, junto con otros, ya fue tratado en la carta que la Comisión envió al exportador el 13 de septiembre de 2013 informándole acerca de la determinación del trato de economía de mercado. En particular, se subrayó que, debido a la naturaleza de esa ventaja, el beneficio absoluto recibido durante el PI era irrelevante para determinar si la distorsión era «significativa». Por tanto, se rechaza esta alegación.

(34) A la vista de lo anterior, se confirma la conclusión de que deben denegarse todas las solicitudes de trato de economía de mercado, tal como se expone en los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional.

2. Valor normal

2.1. Elección del país análogo

(35) En el Reglamento provisional, se seleccionó a Turquía como país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Un productor exportador alegó que Turquía no era un país análogo apropiado para establecer el valor normal porque solo había un productor de vidrio solar en Turquía y en el mercado turco prácticamente no se importaba vidrio solar. El productor exportador alegó también que el margen de beneficio en el mercado turco de vidrio solar era particularmente elevado y, por tanto, inflaba artificialmente el nivel del valor normal. El mismo productor exportador recordó también que no se aplicaba ninguna tecnología de revestimiento al vidrio solar producido en Turquía y que no se producía vidrio solar turco mediante el proceso de producción de vidrio flotado. En consecuencia, a partir del mercado interior turco del producto similar no podían obtenerse los elementos clave necesarios para determinar el valor normal. El productor consideraba, por ello, que en su lugar debían haberse utilizado los precios de la Unión como base para determinar el valor normal.

(36) En primer lugar, la Comisión recuerda que en Turquía no existen barreras comerciales significativas respecto al producto similar. Por consiguiente, no se puede concluir que el comercio internacional no tenga acceso al mercado del vidrio solar turco. Al contrario, el mercado está abierto y la interacción entre la oferta y la demanda determina libremente el precio del producto similar en ese mercado interior.

L 142/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 ( 1 ) http://www.fsolar.de/cms/fileadmin/user_upload/Bilder/PVSEC_2013/Presse_Information_EU_PVSEC_2013_Paris_ENG.pdf (37) En segundo lugar, a propósito de la alegación sobre unos beneficios particularmente elevados en el mercado interior turco, la Comisión subraya que no ha observado un margen de beneficio excesivo en el mercado del producto similar en Turquía durante el PI en comparación con los márgenes de beneficio obtenidos por los productores de la Unión durante el período considerado.

(38) En tercer lugar, la falta de algunos tipos de productos en un tercer país no implica que no sea apto como país análogo. Al contrario, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base establece que, cuando no existan ventas en el mercado interior de determinados tipos de productos, la Comisión calculará un valor normal sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. La contribución del coste del revestimiento y del proceso de producción del vidrio flotado se basa en datos verificados de la industria de la Unión.

(39) Habida cuenta de cuanto antecede, se rechaza la alegación de que Turquía no sea un país análogo adecuado.

(40) La Comisión no puede aceptar el argumento de que el valor normal debería haberse calculado sobre la base de los precios realmente pagados en la Unión. De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, la Comisión solo puede basarse en los precios de la Unión para determinar el valor normal si no es posible determinar dicho valor a partir de los datos de un país análogo apropiado. Dado que sí existe un país análogo adecuado en el que un productor ha cooperado suficientemente, la Comisión estaba obligada a determinar el valor normal sobre la base de los datos de ese país análogo y no de los precios de la Unión ( 1 ).

(41) La Comisión confirma la elección de Turquía como país análogo a tenor del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

2.2. Valor normal

(42) Un productor exportador alegó que la Comisión se había equivocado al determinar el valor normal únicamente sobre la base de las ventas rentables en el país análogo añadiendo un hipotético margen de beneficios a las ventas que no eran rentables.

(43) La Comisión confirma que para determinar el valor normal, como se ha explicado en los considerandos 61 y 62 del Reglamento provisional y tal como requiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, verificó que al menos el 80 % de las ventas de todos los tipos del producto similar en el mercado interior turco eran rentables. En consecuencia, para determinar el valor normal se tomaron en consideración todas las ventas en el mercado interior turco, fueran o no rentables. Por tanto, esta alegación no tiene fundamento y, en consecuencia, se rechaza.

(44) A falta de otras observaciones sobre el cálculo del valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 58 a 64 del Reglamento provisional.

2.3. Precio de exportación

(45) A falta de observaciones relativas a los precios de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 65 del Reglamento provisional.

2.4. Comparación

(46) Tras la comunicación provisional y, posteriormente, la comunicación definitiva, un productor exportador alegó que la Comisión había ajustado erróneamente su precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Consideraba que el productor y el operador comercial vinculado constituían una única entidad económica y que, en consecuencia, debía excluirse ese ajuste. Entendía también que, en todo caso, el nivel de ajuste era excesivo porque la Comisión lo había basado en el margen real, que no se había establecido en condiciones de mercado, sino que resultaba de un acuerdo de fijación de precios de transferencia. La Comisión debía haber realizado el ajuste, en su caso, sobre la base de un margen estimado entre un productor y un importador no vinculado en condiciones de mercado.

(47) La investigación puso de manifiesto que el propio productor exportador tenía un departamento de exportación plenamente funcional que negociaba las condiciones y los términos de venta con los clientes de la Unión, hacía los pedidos de producción, organizaba y efectuaba los envíos del producto final a los clientes de la Unión, incluidos los documentos de transporte, tramitaba el despacho de aduana de exportación y preparaba los documentos de venta. De hecho, no había duplicación de tareas relacionadas con la exportación entre el productor exportador y el operador comercial vinculado. Sin embargo, el productor exportador expidió facturas de venta al operador comercial, que, a su vez, expidió una factura de venta al cliente de la Unión al precio contractual. El operador comercial recibió el pago, dedujo un margen y pagó la cantidad restante al productor exportador.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/5 ( 1 ) Asunto 338/10, Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)/Hauptzollamt Hamburg-Stadt.

(48) La Comisión estima, por lo tanto, que el operador comercial vinculado no puede considerarse un departamento de venta interno, incluso si se considerara que las dos empresas constituyen una entidad económica única, y que está plenamente justificado un ajuste de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra i). Por otra parte, dado que el ajuste realizado refleja el margen realmente cobrado entre las empresas vinculadas, no hay motivo para sustituirlo por otro importe teórico. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(49) Un productor exportador alegó que sus capacidades de producción eran muy superiores a las de la industria de la Unión y que, por tanto, tenía la ventaja de gozar de unos costes más bajos en el proceso de producción del producto afectado. Por consiguiente, la Comisión debía tener en cuenta esta supuesta ventaja derivada de su coste de producción más bajo y hacer el ajuste necesario.

(50) La Comisión no puede aceptar esta alegación. En primer lugar, el productor exportador no indica una disposición legal pertinente con arreglo a la cual se podría hacer ese ajuste. En segundo lugar, no está demostrado que unos costes más bajos como consecuencia de una mayor capacidad de producción afecten a los precios o la comparabilidad de los precios a tenor del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En efecto, aunque pudiera demostrarse la existencia de una diferencia de costes, no está claro cómo se refleja en el precio final y si no está compensada por una diferencia en otros costes.

(51) Además, el presunto beneficio que alega el productor exportador se refiere a unos costes de producción supuestamente más bajos que los de la industria de la Unión. A este respecto, cabe recordar que no se había concedido trato de economía de mercado y que, por consiguiente, sus costes no se verificaron. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, la Comisión determinó el valor normal a partir de los precios y/o costes reales del productor del país análogo porque los precios y los costes en los países sin economía de mercado no resultan de las fuerzas del mercado y, por tanto, no son un sustituto fiable de los precios o costes del mercado.

(52) Un productor exportador de la RPC alegó que la Comisión debía ajustar el precio de exportación en fábrica de uno de sus competidores deduciéndole la tasa de servicio y el derecho de licencia que supuestamente había pagado a un tercero.

(53) La Comisión rechaza esta alegación. En primer lugar, el productor exportador no indica una disposición legal del Reglamento de base con arreglo a la cual se podría hacer ese ajuste. En segundo lugar, incluso interpretando que esa alegación se fundamenta en el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base, que contempla ajustes por los costes de transporte, seguro, manipulación y carga y costes accesorios, dicha disposición no se refiere a las tasas de servicio o los costes relacionados con un acuerdo de licencia. Se trata de costes empresariales normales de un productor de bienes que utiliza una licencia de tecnología adquirida a un tercero, con independencia de que dichos bienes se exporten o se vendan en el mercado interior. En consecuencia, esos costes deben reflejarse en el precio final tanto de las exportaciones como de las ventas en el mercado interior. No pueden, por consiguiente, afectar a la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. En consecuencia, no está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, por lo que se rechaza la alegación.

(54) Tal como se indica en los considerandos 67 y 68 del Reglamento provisional, a fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(55) Partiendo de esta consideración, se hicieron ajustes específicos por empresa para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los derechos de exportación y las comisiones, en todos los casos en que se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios. No obstante, después de la imposición de las medidas provisionales, la Comisión observó una omisión de carácter administrativo relacionada con el ajuste del IVA. Esta omisión ha sido corregida en consecuencia para los cálculos del dumping que figuran en el cuadro del considerando 169.

(56) Dos productores exportadores alegaron que no se había hecho correctamente la comparación entre el precio de exportación y el valor normal para un tipo de producto. Esta alegación se aborda en los considerandos 67 y 68.

2.5. Márgenes de dumping

(57) A falta de observaciones, se confirma el método utilizado para calcular los márgenes de dumping descrito en los considerandos 69 a 73 del Reglamento provisional.

(58) Un productor exportador alegó que, en el cuestionario sobre el antidumping, había indicado por error valores incorrectos de coste, seguro y flete («valores cif») en relación con algunas de sus ventas para exportación a la UE del producto afectado. Los valores cif notificados eran demasiado bajos y, por ello, inflaban el margen de dumping de la empresa, así como su margen de perjuicio.

(59) La Comisión examinó a fondo esta alegación. Tras contrastar y verificar sobre el terreno los valores cif de las respectivas transacciones con el importador de la UE, la Comisión pudo comprobar la validez de esta alegación.

Por consiguiente, se acepta esta alegación.

L 142/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 (60) Teniendo en cuenta los ajustes aplicados al valor normal y al precio de exportación y a falta de otras observaciones, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, antes del despacho en aduana, son los siguientes:

Empresa Margen de dumping

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd 83,1 % Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd 78,4 % Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd 90,1 % Henan Yuhua New Material Co., Ltd 41,6 % Otras empresas que cooperaron 84,7 %

Todas las demás empresas 90,1 %

D. PERJUICIO

1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión (61) No se recibió ningún comentario a propósito de la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión. Por tanto, la Comisión confirma los considerandos 75 y 79 del Reglamento provisional.

2. Consumo de la Unión

(62) Después de la comunicación provisional, las cifras del volumen de ventas presentadas por el denunciante a propósito de los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron actualizadas con datos procedentes de dichos productores. El cuadro 1 se corrigió en consecuencia (véase más adelante). Esta corrección no modifica ni invalida la tendencia o las conclusiones sacadas de los datos que figuran en el Reglamento provisional. En consecuencia, a falta de observaciones relativas al consumo de la Unión, se confirma la tendencia de dicho consumo indicada en los considerandos 80 a 82 del Reglamento provisional.

Cuadro 1

Consumo de la Unión (1 000 m 2 )

2009 2010 2011 PI

Consumo total de la Unión 16 596 28 239 33 993 27 412 Índice 100 170 205 165

Fuente: Glass for Europe, el denunciante y las respuestas a los cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

3. Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado

(63) Debido a la corrección efectuada en las ventas de la industria de la Unión (véase el considerando 62), fue necesario corregir también la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado (véase el cuadro 2). Esta corrección no modifica la tendencia ni las conclusiones deducidas de los datos que figuran en el Reglamento provisional.

(64) En consecuencia, la Comisión confirma los considerandos 83 a 87 del Reglamento provisional.

Cuadro 2

Volumen de importaciones (1 000m 2 ) y cuota de mercado 2009 2010 2011 PI

Cuota de mercado 7,2 % 7,3 % 18,1 % 30,5 % Índice 100 100 250 421

Fuente: Glass for Europe, el denunciante y las respuestas a los cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/7 4. Subcotización de precios

(65) En los considerandos 88 y 89 del Reglamento provisional se indica cómo se determinó la subcotización de precios durante el PI. Los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a los clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados a un precio de fábrica, se compararon con los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron. Las importaciones en cuestión estaban destinadas al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, a precios cif, con ajustes al alza, esto es, los costes relativos al despacho de aduana, derechos, manipulación y carga. Dichos ajustes incrementaron el precio entre un 7 % y un 15 % en función del número de control del producto.

(66) La comparación de precios se hizo por número de tipo de producto en transacciones correspondientes a la misma fase comercial, con los debidos ajustes especificados en el considerando anterior, y tras deducir las rebajas y los descuentos. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI, reveló una media ponderada del margen de subcotización de entre el 10,6 % y el 26,7 % de los precios de las importaciones objeto de dumping respecto a los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(67) Dos productores exportadores alegaron que en el caso de un tipo de producto no se había hecho correctamente la comparación de precios. En particular, afirmaron que el vidrio solar revestido por ambas caras y el revestido por una sola cara debían haberse comparado por separado. Supuestamente, el coste y el precio del vidrio solar revestido por ambas caras son muy superiores a los del vidrio solar revestido por una sola cara. Alegaron también que el vidrio solar revestido por ambas caras tiene un factor de transmitancia solar «normalmente» muy superior al del vidrio solar revestido por una sola cara. Por último, un exportador afirmó que los módulos fotovoltaicos no utilizan nunca vidrio revestido por ambas caras porque es mucho más caro que el revestido por una sola cara pero tiene el mismo factor de transmitancia que este último cuando se utiliza en la producción de módulos fotovoltaicos.

En cambio, en el caso de las aplicaciones térmicas solares, la mayor transmitancia que ofrece el vidrio solar revestido por ambas caras sí es supuestamente importante porque les da mucha más eficiencia.

(68) La Comisión rechaza las alegaciones de los productores exportadores por las razones expuestas a continuación. En primer lugar, al margen de las alegaciones generales, el productor exportador no ha aportado pruebas de que exista una diferencia constante entre los costes de producción del vidrio solar revestido por una sola cara y el revestido por las dos caras. La industria de la Unión sostiene lo contrario y afirma que los costes de producción difieren en función de la técnica de revestimiento utilizada y que el vidrio revestido por ambas caras no es necesariamente más caro que el revestido por una cara. En segundo lugar, es verdad que el vidrio solar revestido por ambas caras puede alcanzar una transmitancia solar superior a la del revestido por una sola cara (la transmitancia solar del primero es de como máximo el 98 %, mientras que la del segundo solo puede llegar al 95 %) y también es verdad que sus características técnicas solo son importantes para las aplicaciones térmicas, pero resulta irrelevante para los módulos fotovoltaicos. Sin embargo, en contra de lo que afirma el productor exportador, el vidrio solar revestido por ambas caras se vende también a los productores de módulos fotovoltaicos, que constituyen incluso su principal mercado. De hecho, durante el PI, las ventas de vidrio revestido por ambas caras de la industria de la Unión para colectores térmicos eran insignificantes (menos de un 1 % de todas las ventas de vidrio revestido por ambas caras; y todas las demás ventas estaban destinadas a los módulos fotovoltaicos).

(69) Después de la comunicación provisional se recibieron dos observaciones relativas al coste posterior a la importación.

En la primera observación, el denunciante alegó que los ajustes de costes correspondientes a los costes de despacho de aduana, derechos, manipulación y carga debían ser muy inferiores, a saber, 0,26 EUR/m 2 de despacho de aduana, manipulación y carga más un 3 % de derechos, en lugar de la opción utilizada de 0,40 EUR/m 2 más un 3 % de derechos.

(70) La segunda observación procede de un productor exportador que alegó que no se habían comunicado destalles del desglose, aparte de un coste global de 0,40 EUR/m 2 que cubre los costes de manipulación, despacho de aduana y almacenamiento temporal de los productos importados en el punto de importación. Alegó también que no se habían explicado los criterios aplicados para determinar si un ajuste se consideraba o no razonable.

(71) Los ajustes en cuestión aplicados por la Comisión se basan en los datos verificados procedentes de los importadores de vidrio solar producido en la RPC y reflejan los costes medios ponderados realmente contraídos para importar el producto afectado durante el PI. En cambio, el denunciante proporcionó una declaración de tasas estándar regulares aplicadas por un transitario independiente a las importaciones procedentes de China en contenedores marítimos estándar. Esta declaración no constituye una prueba válida de las tasas reales aplicadas por los transitarios a las importaciones del producto afectado durante el PI. Por consiguiente, se rechaza la alegación del denunciante.

L 142/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 (72) Por lo que respecta a la alegación del productor exportador, no se pudo aportar un mayor desglose de los 0,40 EUR/m 2 porque esta cantidad es una media ponderada calculada sobre la base de numerosas facturas reales emitidas durante el PI correspondientes a las importaciones de vidrio solar chino en distintos puertos de la UE. En consecuencia, los costes reales posteriores a la importación varían en función del puerto de entrada en la UE, del tipo de producto, del uso del almacenamiento temporal en el punto de importación, etc.

(73) Además, el ajuste por los costes posteriores a la importación efectuado por la Comisión en el Reglamento provisional se considera razonable, dado que está basado en facturas reales verificadas de importaciones de vidrio solar por importadores independientes.

(74) A falta de otras observaciones sobre el método utilizado para calcular la subcotización, se confirma el método de comparación de precios explicado en los considerandos 89 y 90 del Reglamento provisional.

5. Indicadores macroeconómicos

(75) Según lo indicado en el considerando 92 del Reglamento provisional, a efectos del análisis del perjuicio, la Comisión ha hecho una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Los indicadores macroeconómicos para el período considerado se analizaron sobre la base de los datos de todos los productores de la Unión que se dieron a conocer durante la investigación proporcionados por la industria de la Unión.

(76) Un productor exportador alegó que la Comisión no había efectuado el análisis del perjuicio de acuerdo con el artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, dado que lo había efectuado sobre la base de dos conjuntos de datos separados y supuestamente incoherentes, a saber, los indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

Añadió que la supuesta incoherencia del análisis basado en los dos conjuntos de datos arrojaba serias dudas de que el proceso de evaluación del daño en su conjunto fuera adecuado, justo y objetivo.

(77) Tras la comunicación definitiva, la misma empresa reiteró su alegación. Citó también varias investigaciones anteriores en las que supuestamente las instituciones de la Unión definieron de forma incoherente varios conjuntos de datos como pertenecientes a los macrodatos o los microdatos.

(78) La Comisión no puede aceptar esta alegación. Se trata de un método aplicable en los casos de muestreo para analizar la situación de la industria de la Unión y tomar en consideración las tendencias observadas no solo en la muestra, sino también en la industria de la Unión en su conjunto. En el análisis se tuvieron en cuenta todos los factores prescritos en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. La conclusión sobre el perjuicio se deriva también de todos estos factores. En consecuencia, el análisis del perjuicio se efectuó de acuerdo con el artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base.

(79) A falta de otras observaciones, la Comisión confirma los considerandos 90 a 94 del Reglamento provisional.

(80) A propósito de los indicadores macroeconómicos analizados por la Comisión en los considerandos 95 a 103 del Reglamento provisional, debido a la corrección efectuada en las ventas de la industria de la Unión (véase el considerando 62), la cuota de mercado de los productores de la Unión ha variado ligeramente (véase el cuadro 5). No obstante, esta corrección no modifica la tendencia ni las conclusiones derivadas de los datos que figuran en el Reglamento provisional. En consecuencia, la Comisión confirma los considerandos 95 a 105 del Reglamento provisional.

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

2009 2010 2011 PI

Volumen de ventas (1 000 m 2 ) 14 696 25 303 26 556 18 039 Índice 100 172 181 123

Cuota de mercado 88,6 % 89,6 % 78,1 % 65,8 % Índice 100 101 88 74

Fuente: Glass for Europe, el denunciante y las respuestas a los cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/9 6. Indicadores microeconómicos

(81) Tras la comunicación provisional, se ha actualizado el coste de producción unitario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. El cuadro 7 se modificó ligeramente en consecuencia (véase más adelante). Esta corrección no modifica ni invalida la tendencia o las conclusiones derivadas de los datos que figuran en el Reglamento provisional. Por consiguiente, a falta de otras observaciones, la Comisión confirma los considerandos 106 a 123 del Reglamento provisional.

Cuadro 7

Precios de venta medios en la Unión

2009 2010 2011 PI

Coste de producción unitario (EUR/m 2 ) 13,13 8,38 8,44 9,34 Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

7. Conclusión sobre el perjuicio

(82) A falta de otras observaciones, la Comisión confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 124 a 129 del Reglamento provisional, a saber, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping (83) En los considerandos 131, 132 y 133 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que existía un nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. Esta conclusión fue impugnada por varias partes interesadas, que afirmaron que no había ninguna coincidencia razonable y coherente en el tiempo entre el perjuicio sufrido y el aumento de las importaciones procedentes del país afectado. Ello se debe a que entre 2009 y 2011 se produjo un aumento significativo de las importaciones procedentes de China. Además, el precio medio de las importaciones procedentes de China en 2011 fue de 4,96 EUR/m 2 , un importe cercano al de 2012 (4,38 EUR/m 2 ).

(84) Las mismas partes afirmaron que la conclusión de que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión debía atribuirse a las importaciones procedentes de China en 2012 se contradice con sus conclusiones de que las importaciones procedentes de ese país supuestamente no habían tenido impacto negativo alguno el año anterior, especialmente por lo que respecta al margen de beneficio de la industria de la Unión, aunque el precio de importación medio fuera muy similar.

(85) Desde el inicio del período considerado hasta el final del PI, las importaciones aumentaron un 596 %, y su cuota de mercado aumentó un 321 %. Los precios de las importaciones disminuyeron un 27,2 % durante el período considerado.

(86) Es verdad que el margen de beneficio de la industria de la Unión en 2011 fue solo ligeramente inferior al de 2010, a pesar del fuerte aumento de las importaciones procedentes de la RPC ya en 2011. No obstante, en 2011 aumentó considerablemente el consumo de vidrio solar en la Unión, concretamente un 20,4 % entre 2010 y 2011, mientras que en el mismo período las importaciones procedentes de la RPC aumentaron un 150 %. En el PI, mientras que el consumo disminuyó algo más de un 19 %, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 35 % más respecto a 2011. Ello muestra claramente la coincidencia en el tiempo entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión en el PI y el fuerte aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Además, lógicamente, los productores de la Unión tardan algún tiempo en sentir algunos de los efectos negativos del aumento de las importaciones objeto de dumping (por ejemplo, la pérdida de clientes, el registro de pérdidas, la reducción del rendimiento de las inversiones y el flujo de caja, etc.). Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(87) Tras la comunicación definitiva, las mismas partes afirmaron que la coincidencia en el tiempo entre el perjuicio importante sufrido y las importaciones objeto de dumping procedentes de China no podía evaluarse sobre la base de la totalidad del período considerado, de 2009 al final del período PI, sin tener en cuenta las tendencias observadas durante ese período.

(88) La Comisión analizó también las tendencias durante el período considerado. El hecho de que, efectivamente, en 2011 la industria de la Unión seguía siendo rentable a pesar de que, ese año, las importaciones procedentes de China ya se habían incrementado fuertemente, no afecta a la conclusión de que en el PI se produjo una coincidencia en el tiempo entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

L 142/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 (89) Durante el PI, mientras que el consumo disminuyó algo más de un 19 %, los productores exportadores chinos:

— aumentaron su cuota de mercado en 12,4 puntos porcentuales respecto a 2011, mientras que la cuota de la industria de la Unión se redujo en 12,3 puntos porcentuales, — aumentaron el volumen de las importaciones procedentes de China en más de un 35 %, mientras que las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 32 %, y — disminuyeron aún más sus ya muy bajos precios de exportación, en más de un 10 %, y su subcotización respecto a los precios de la industria de la Unión era del 26,7 %, lo que contribuyó a las pérdidas sufridas por esta última en el PI.

(90) Teniendo en cuenta este análisis, la Comisión concluye que la existencia de importaciones objeto de dumping y el considerable aumento de su cuota de mercado a precios constantemente subcotizados respecto a los de la industria de la Unión causaron el perjuicio importante sufrido por esta última.

(91) A falta de otras observaciones relativas a los efectos de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirma lo expuesto en los considerandos 131, 132 y 133 del Reglamento provisional.

2. Efecto de otros factores

2.1. Importaciones procedentes de terceros países (92) Debido a la corrección efectuada en las ventas de la industria de la Unión (véase el considerando 62), se modificó ligeramente la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países (véase el cuadro 11 corregido).

No obstante, esta corrección no modifica la tendencia ni las conclusiones derivadas de los datos que figuran en el Reglamento provisional.

(93) A falta de otras observaciones, la Comisión confirma los considerandos 134 a 137 del Reglamento provisional.

Cuadro 11

Importaciones procedentes de terceros países (1 000 m 2 ) Terceros países 2009 2010 2011 PI

Cuota de mercado 4,2 % 3,1 % 3,8 % 3,7 % Índice 100 74 90 88

Fuente: Glass for Europe, el denunciante y las respuestas a los cuestionarios de los productores de la Unión.

2.2. Exportaciones de la industria de la Unión (94) Una parte cuestionó las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 139 del Reglamento provisional, según las cuales el descenso de las ventas de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI se debió muy probablemente a los precios muy bajos de las exportaciones chinas a los principales destinos de las exportaciones de la industria de la Unión (concretamente, los Estados Unidos y Canadá).

La misma parte consideró que esta conclusión no estaba justificada porque en 2011 también hubo exportaciones chinas y no hay motivos para que su impacto se produjera solo en 2012. Consideró también que el motivo real de las escasas ventas de exportación de la industria de la Unión era su incapacidad para seguir siendo competitiva tras la bajada de precios en el mercado mundial. Por consiguiente, la parte alegó que el descenso de las ventas de exportación de la industria de la Unión durante el PI agravó el perjuicio sufrido.

(95) Las ventas de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra representaron un 20 % de su volumen total de ventas en 2009 (fase de puesta en marcha), un 11 % en 2010 y solo un 14 % en 2011, año cumbre. En 2012 se produjo un nuevo descenso del 5 %.

(96) La Comisión rechaza esta alegación por los motivos que se exponen a continuación. El mercado de la Unión —y no los mercados de terceros países—, al ser uno de los mayores del mundo, ha sido siempre y sigue siendo el principal mercado de la industria de la Unión. Asimismo, el hecho de que el vidrio solar sea relativamente pesado y frágil acarrea costes adicionales si se transporta a cierta distancia (debido a las roturas y la corrosión). Sobre la base de la información obtenida por la Comisión a través de las respuestas al cuestionario de los productores exportadores incluidos en la muestra, los precios de las exportaciones chinas a los principales destinos de exportación de la industria de la Unión eran, en efecto, muy bajos y disminuyeron aún más durante el PI en comparación con 2011. Ello pone de manifiesto que el bajo nivel de exportación de la industria de la Unión se debe principalmente a las exportaciones chinas a precios cada vez más bajos, incluidas las exportaciones a los mercados de terceros países, tal como se confirmó durante la investigación.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/11 (97) Tras la comunicación definitiva, la misma parte alegó que la investigación se refería al mercado de la Unión y no evaluaba ninguna determinación de precios supuestamente injusta en los mercados de terceros países.

(98) Añadió que las conclusiones de las instituciones de la UE, aun suponiendo que fueran correctas, atribuían a las importaciones objeto de dumping en la Unión el perjuicio causado por otros factores. Por consiguiente, las supuestas exportaciones chinas a precios reducidos o subvencionadas no constituían importaciones objeto de dumping en la UE, sino que debían considerarse otro factor, cuyos efectos perjudiciales no podían atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

(99) La Comisión rechaza esta alegación. No investigó si los precios de las importaciones en terceros países procedentes de China eran objeto de dumping o estaban subvencionadas. Tan solo llegó a la conclusión, sobre la base de los precios de exportación a terceros países transmitidos por los productores exportadores incluidos en la muestra, de que dichos precios habían disminuido constantemente en los últimos años.

(100) En la misma línea, la Comisión analizó la disminución de precios de las importaciones en terceros países procedentes de la RPC como factor separado y no la atribuyó a las importaciones objeto de dumping en la Unión. En efecto, este hecho solo se evocó como posible explicación de la disminución de las exportaciones de la industria de la Unión a los principales terceros países de destino, teniendo en cuenta que estos mercados no eran y nunca fueron los principales mercados de la industria de la Unión. Incluso en sus años cumbre 2010 y 2011, más del 85 % de las ventas de la industria de la Unión tuvieron lugar en el mercado de la Unión.

(101) Por lo tanto, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 140 del Reglamento provisional, según la cual no se puede concluir que el deterioro de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

2.3. Evolución del consumo, capacidad y utilización de la capacidad (102) Una parte alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió al descenso del consumo de la Unión.

Supuestamente, este es el único factor que parece disminuir por primera vez en 2012 y al que puede vincularse razonablemente el perjuicio, mientras que las importaciones procedentes de China se iniciaron ya en 2011 a precios comparables a los de 2012. Tras la comunicación definitiva, la misma parte reiteró su alegación.

(103) En efecto, en 2012 el consumo disminuyó en comparación con los años anteriores. Sin embargo, el análisis de la Comisión va desde el inicio del período considerado, en 2009, hasta el final del PI, y durante ese tiempo el consumo de la Unión aumentó globalmente un 65 %. Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de forma constante y considerable, a saber, un 25,7 % en conjunto, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó un 321 %. El aumento de las importaciones procedentes de China fue del 596 % durante el período considerado.

(104) Además, durante el PI, el consumo de la Unión estaba aún a un nivel comparable al de 2010, mientras que, tal como se indica en el cuadro 10 del Reglamento provisional, 2010 fue un año en el que la industria de la Unión logró un beneficio razonable. Por consiguiente, la bajada del consumo en la Unión durante el PI no puede, por sí sola, haber provocado las pérdidas sufridas por la industria de la Unión durante el PI. Además, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 26,6 % entre 2010 y 2012, mientras que la de las importaciones procedentes de China aumentó un 318 % en el mismo período. Por último, si la disminución del consumo durante el PI hubiera provocado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, también se habrían resentido las importaciones procedentes de China. Sin embargo, es evidente que no ha sido el caso. Al contrario, durante el PI, las importaciones procedentes de China aumentaron considerablemente, tanto en volumen como en cuota de mercado.

(105) En consecuencia, la Comisión rechaza esta alegación y confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 141 y 142 del Reglamento provisional.

(106) Con respecto a la capacidad de producción de la industria de la Unión que figura en el cuadro 4 del Reglamento provisional, la Comisión considera que su aumento siguió claramente la tendencia del aumento del consumo de la Unión hasta 2011.

(107) La Comisión determinó también que la razón principal del aumento de la capacidad de producción en un 12,5 % entre 2011 y el final del PI fue la entrada en el mercado del vidrio solar de una empresa, mientras que la capacidad de producción de todas las demás empresas en el mercado se redujo ligeramente durante el mismo período.

(108) En consecuencia, la Comisión cree que, en general, la tendencia en el desarrollo de la capacidad de la industria de la Unión siguió la evolución del consumo de la Unión. Considera, por consiguiente, que la elevada capacidad de producción de la industria de la Unión, que ya era alta al inicio del período considerado y siguió siéndolo durante el PI, no basta para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

L 142/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 (109) Después de la comunicación definitiva, varias partes interesadas afirmaron que la Comisión no había tenido en cuenta el supuesto exceso de capacidad como causa importante del perjuicio. Supuestamente, durante el período considerado, el aumento de la capacidad no estaba justificado por el aumento del consumo, dado que la industria de la Unión sufrió un enorme desfase entre la capacidad de producción y el consumo que, en su opinión, no era económicamente viable. Una parte alegó que la incorporación de una nueva empresa al mercado entre 2011 y el final del PI contribuyó al perjuicio sufrido porque incrementó la competencia interna.

(110) Alegó también que la disminución del consumo de la Unión y el aumento de la capacidad de producción, combinados con un descenso en las ventas de exportación, tuvieron como resultado una baja tasa de utilización de la capacidad. Esta provocó unos costes fijos elevados que, en su opinión, afectaron gravemente a la industria del vidrio solar de la Unión.

(111) La Comisión observa que la capacidad de la industria de la Unión en su conjunto ha sido siempre superior al consumo total de la Unión durante todo el período considerado. Sin embargo, ello no ha impedido que las empresas de la industria de la Unión incluidas en la muestra obtuvieran beneficios durante los dos años anteriores al PI y que solo registraran pérdidas significativas, del 14,5 %, durante el período de investigación.

(112) Además, la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron solo un 4 % entre 2010 y 2011 y un 2,6 % entre 2011 y el PI, lo que supone un modesto aumento del 6,7 % entre 2010 y el PI.

(113) En consecuencia, la diferencia entre el consumo y la capacidad existió durante todo el período considerado y, aunque fue ligeramente superior durante el PI, no explica las enormes pérdidas sufridas por las empresas incluidas en la muestra durante dicho PI. Así pues, la Comisión rechaza la alegación de que la capacidad de la industria de la Unión no era económicamente viable.

(114) Por lo que respecta al argumento de que la empresa que se incorporó en 2012 contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la Comisión observa que esta nueva empresa, aunque se había dotado de una gran capacidad, tenía unos volúmenes de producción y venta muy limitados, en torno a un 2 % del total de las ventas de la UE, durante el PI. En consecuencia, la incorporación de esta empresa apenas influyó en el rendimiento de la industria de la Unión en su conjunto, pero infló considerablemente los datos sobre la capacidad y la utilización de la capacidad de esta última. En efecto, al margen de los datos de esta empresa, la capacidad de todos los demás productores de la Unión en realidad disminuyó entre 2011 y 2012.

(115) Además, la investigación no confirmó que los costes fijos afectaran gravemente a la industria del vidrio solar. De hecho, los costes fijos medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra oscilaban entre un 25 % y un 35 % de los costes de producción totales durante el PI. En los años anteriores de 2010 y 2011, el porcentaje de los costes fijos fue ligeramente inferior, pero aún dentro de esa horquilla. Ello muestra claramente que la elevada capacidad durante el PI tuvo evidentemente un efecto en los costes de producción, pero no fue significativo y no explica las cuantiosas pérdidas sufridas durante el PI, sobre todo, si se comparan con los beneficios alcanzados en los años anteriores. Además, la tasa de utilización de la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó en comparación con años anteriores, pero se mantuvo en el 65 % durante el PI.

(116) Por último, en su análisis, la Comisión ha tenido en cuenta también que la capacidad instalada puede adaptarse para la producción de otros tipos de vidrio, que no entran dentro del ámbito de la presente investigación. En consecuencia, debido también a esta circunstancia, la Comisión no está de acuerdo con la parte interesada en que la alta capacidad instalada no era viable económicamente.

(117) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión rechaza las alegaciones formuladas por dicha parte y reitera que la evolución del consumo, de la capacidad y de la utilización de la capacidad durante el período considerado, analizados tanto por separado como en conjunto, no bastan para romper el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping.

2.4. Tendencias en los módulos solares

(118) Dos partes afirmaron que, además de la evolución del consumo del producto afectado, también causaron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión la disminución del consumo de módulos solares y las pérdidas sufridas por esta industria a finales de 2011/principios de 2012. Supuestamente, el impacto de la crisis financiera de los productores de paneles solares en el mercado del vidrio solar había empezado a notarse a finales de 2011 y en 2012, debido al lapso de tiempo necesario entre ambos sucesos.

(119) Una parte repitió estos mismos argumentos después de la comunicación definitiva.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/13 (120) En el considerando 143 del Reglamento provisional, la Comisión constató, en efecto, que las tendencias observadas en los módulos solares habían tenido un impacto importante en el consumo de vidrio solar, puesto que entre el 80 y el 85 % de las ventas de vidrio solar iban destinadas a los productores de módulos solares (módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina). Sin embargo, como se indica en los considerandos 143 y 144 del Reglamento provisional, el consumo de módulos solares aumentó constantemente durante el período considerado, de 2009 a 2012, y aunque disminuyó en 2012, su consumo se mantuvo un 221 % superior al de 2009 y un 44 % superior al de 2010 ( 1 ). Además, se estableció que la reducción de las tarifas reguladas a finales de 2011/principios de 2012 no rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de módulos solares y el perjuicio importante constatado ( 2 ), dado que la demanda de módulos solares se mantuvo relativamente elevada durante el período 2009-2012.

(121) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluye que la disminución del consumo de módulos solares en 2012 no puede considerarse por sí sola un factor que rompa el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping de vidrio solar procedentes de la RPC y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(122) De forma similar, puesto que la demanda de módulos solares se mantuvo relativamente elevada en el período 2009-2012 y la demanda de vidrio solar aumentó un 65 % durante el mismo período, el impacto que tuvo en el consumo de vidrio solar el deterioro de la situación financiera de los productores de módulos solares de finales de 2011/principios de 2012 no puede considerarse por sí solo un factor que rompa el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping de vidrio solar procedentes de la RPC y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(123) A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones del considerando 144 del Reglamento provisional.

2.5. Conclusión sobre la causalidad

(124) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones expuestas en los considerandos 130 a 133 del Reglamento provisional de que las importaciones del producto afectado procedentes del país afectado durante el PI eran objeto de dumping y estaban subcotizadas respecto a las ventas de la industria de la Unión. Por otro lado, existe una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación de la industria de la Unión. Las importaciones objeto de dumping competían directamente con la producción de la industria de la Unión y, en consecuencia, esta última perdió rentabilidad y cuota de mercado durante el período considerado. Se analizaron otras posibles causas del perjuicio, tanto por separado como en conjunto, y se constató que ninguna de ellas rompía el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(125) No se proporcionaron nuevas pruebas que pudieran modificar esta conclusión y, a falta de cualquier otra observación sobre la causalidad, la Comisión confirma los considerandos 145 y 146 del Reglamento provisional.

F. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Interés de la industria de la Unión

(126) A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, la Comisión confirma lo expuesto en los considerandos 148 a 151 del Reglamento provisional.

2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados (127) A falta de observaciones sobre el interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados, la Comisión confirma lo expuesto en los considerandos 152, 153 y 154 del Reglamento provisional.

L 142/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 ( 1 ) Cuadros 1-a y 1-b de la p. 16 del Reglamento (UE) n o 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China, DO L 152 de 5.6.2013, p. 5 («Reglamento provisional sobre paneles solares»). Con arreglo a la sección B del Reglamento provisional sobre paneles solares, el producto cubierto por la investigación consiste en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células y obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino. Por lo tanto, los módulos fotovoltaicos de capa fina no están sujetos a esa investigación y no se tiene en cuenta su consumo.

( 2 ) Las conclusiones de los considerandos 107 a 109 del Reglamento provisional sobre paneles solares se confirmaron en los considerandos 245 a 265 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

3. Interés de los proveedores de materias primas (128) A falta de observaciones sobre el interés de los proveedores de materias primas, la Comisión confirma lo expuesto en el considerando 155 del Reglamento provisional.

4. Interés de los usuarios

(129) Un usuario se manifestó e indicó que las medidas antidumping no le afectarían porque no había utilizado vidrio solar producido en la RPC y no tenía intención de utilizarlo.

(130) Un productor exportador alegó que la imposición de derechos antidumping sobre el vidrio solar chino podría beneficiar un poco a la industria del vidrio solar de la Unión pero perjudicaría mucho a la industria de los módulos fotovoltaicos o colectores térmicos de la Unión, ya que tendrían que pagar más por el producto afectado. Además, ello iría supuestamente en detrimento del objetivo de la Unión de protección del medio ambiente, puesto que provocaría un aumento de los precios de los módulos fotovoltaicos y las instalaciones térmicas solares y favorecería a la industria del vidrio solar, cuyo consumo de energía es, según el productor exportador, intenso.

(131) Tal como se indica en el considerando 157 del Reglamento provisional, la imposición de derechos antidumping tendrá un impacto muy limitado (menos del 1 %) en los costes totales de los módulos solares. No se recibieron pruebas que pusieran en duda la exactitud de este análisis. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(132) A falta de otras observaciones sobre el interés de la Unión, la Comisión confirma los considerandos 155 a 159 del Reglamento provisional.

5. Aspectos relacionados con la competencia (133) A falta de observaciones relativas a los aspectos de competencia señalados en los considerandos 160 a 163 del Reglamento provisional, la Comisión confirma los considerandos en cuestión.

6. Conclusión sobre el interés de la Unión (134) No se recibieron observaciones que pudieran modificar el análisis del interés de la Unión que figura en el Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión confirma el considerando 164 del Reglamento provisional.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(135) Varias partes interesadas rebatieron el uso de un objetivo de beneficio del 8,3 % para la industria de la Unión contemplado en el considerando 167 del Reglamento provisional, al entender que un beneficio tan alto no era realista. Alegaron que el margen de beneficio del 8,3 % en 2010 constituye el punto culminante del período considerado, puesto que ese año fue el mejor de la industria fotovoltaica mundial. Alegaron también que era imposible que la industria del vidrio solar de la Unión obtuviera el mismo margen de beneficio en 2012, incluso de no haberse producido el dumping, porque la industria mundial de los módulos fotovoltaicos, incluida la de la Unión, supuestamente entró en una grave recesión en 2012.

(136) La Comisión rechaza esta alegación. La Comisión utilizó como objetivo de beneficio el beneficio medio que los productores de la Unión incluidos en la muestra obtuvieron en 2010, cuando las importaciones del producto afectado todavía eran escasas y, por tanto, aún no podían haber distorsionado las condiciones normales de competencia. Por lo tanto, el margen de beneficio utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio corresponde a un período en el que la industria de la Unión, en condiciones normales de competencia y aún no afectada por las importaciones objeto de dumping, podía razonablemente esperar un beneficio ( 1 ).

(137) Por último, el año cumbre de la industria del vidrio solar no fue 2010, como indican las partes, sino 2011, momento de mayor consumo de la Unión y mayor volumen de ventas de la industria de la Unión.

(138) Tras la comunicación definitiva, una parte reiteró su impugnación del margen de beneficio utilizado como objetivo de beneficio. Afirmó que la Comisión debía tener en cuenta todos los demás factores que afectaron a la rentabilidad durante el PI. Consideraba que un objetivo de beneficio razonable no podía ser superior a un 5 %.

(139) La Comisión rechaza esta alegación por los motivos que se exponen a continuación. El objetivo de beneficio utilizado no se basa en una estimación sino en el beneficio real alcanzado por la industria de la Unión antes de la distorsión de la competencia causada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. La Comisión considera que es un beneficio razonable y ha tenido en cuenta que la situación del mercado no era muy diferente 14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/15 ( 1 ) Sentencia de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo (T-462/04), apartados 161 y 162.

de la del PI, si descontamos el impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. La declaración de la parte a este respecto, de que el consumo en 2010 fue mucho más elevado que en 2012, es objetivamente incorrecto. Como se indica en la sección E.2.3, en 2010 el consumo fue similar al de 2012.

Además, en 2010 la industria de la Unión estaba desarrollando su capacidad ante el fuerte incremento previsto de la demanda, lo que afectó negativamente a sus beneficios de ese año. Por último, el objetivo de beneficio propuesto del 5 % es arbitrario porque no está basado en datos o cálculos reales, y por tanto se rechaza.

(140) El denunciante afirmó, en cambio, que el margen de beneficio era demasiado bajo y que la Comisión debía aumentarlo al 15 %, dado que sus beneficios en 2010 fueron superiores al 10 %. Supuestamente, los márgenes de beneficio más bajos obtenidos en 2010 por otros productores de la UE incluidos en la muestra no eran representativos de los beneficios que pueden esperarse razonablemente en ausencia de importaciones comerciales injustas. Lo más probable es que hubiera razones vinculadas a las políticas de gestión o problemas de estas empresas, y posiblemente políticas de precios a corto plazo destinadas a ganar cuota de mercado, que explicarían por qué solo ellas obtuvieron un margen inferior ese año y por qué fueron de las primeras perjudicadas por las importaciones objeto de dumping.

(141) La Comisión no acepta esta alegación. Como se ha explicado en esta sección, la Comisión considera que el beneficio medio en 2010 del conjunto de la industria de la Unión refleja adecuadamente el beneficio medio en condiciones normales de competencia. El hecho de que algunos miembros de la industria de la Unión hayan adoptado decisiones de gestión que condujeron a unos márgenes de beneficios inferiores o superiores a los de otros miembros del mismo sector industrial no contradice esta conclusión. De hecho, la existencia de tales diferencias constituye una característica intrínseca del comportamiento de las empresas en una economía de mercado.

(142) A falta de otras observaciones, la Comisión confirma el método descrito en los considerandos 166 a 169 del Reglamento provisional.

2. Medidas definitivas

(143) A la vista de las conclusiones alcanzadas a propósito del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben aplicarse medidas antidumping definitivas a las importaciones del producto afectado de un nivel correspondiente al margen de perjuicio, conforme a la norma del derecho inferior. En este caso, el tipo del derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel del margen de perjuicio comprobado.

(144) A raíz de la información provisional, el denunciante alegó que los derechos ad valorem provisionales no resultaron eficaces. Por ello, pidió a la Comisión que impusiera medidas definitivas en forma de un precio mínimo de importación («PMI»). El denunciante alegó que dicho PMI daría más eficacia a las medidas, especialmente si se imponían dos PMI diferentes, uno para el vidrio solar revestido y otro para el no revestido. Las razones aducidas por el denunciante son las siguientes.

(145) En primer lugar, el denunciante indicó que, tras el PI, los productores exportadores habían vendido vidrio revestido en el mercado de la UE al precio al que habían vendido vidrio solar no revestido durante el PI. Argumentó también que el vidrio revestido tiene unos costes de producción más elevados que el vidrio no revestido y que, en consecuencia, se vende normalmente a precios entre un 20 y 25 % superiores a los de este último.

(146) En segundo lugar, el denunciante alegó que, después del PI, la demanda en la Unión pasó del vidrio solar sin revestir al vidrio revestido. Los usuarios compraban cada vez más vidrio solar revestido en lugar del vidrio solar no revestido. En consecuencia, la casi totalidad de las importaciones procedentes de la RPC en la UE en el segundo semestre de 2013 eran de vidrio solar revestido, mientras que durante el PI ocurría lo contrario.

(147) Las medidas antidumping pueden, en efecto, adoptar diferentes formas. Si bien la Comisión dispone de un amplio poder discrecional para elegir la forma de las medidas, su finalidad sigue siendo la eliminación de los efectos del dumping perjudicial.

(148) La investigación confirmó que existe una diferencia significativa, tanto en los costes como en los precios, entre el vidrio solar sin revestir y el vidrio solar revestido, debido a las diferencias en las características técnicas de ambos productos. De hecho, el vidrio solar revestido, que en función de la tecnología empleada puede estar revestido por una cara o por las dos, aumenta la transmitancia con respecto al vidrio solar no revestido y podría tener propiedades adicionales de autolimpieza, antisuciedad o dureza. Un vidrio solar sin revestir de alta calidad puede alcanzar una transmitancia solar de hasta el 92 %. El revestimiento puede reducir la reflexión en aproximadamente un 3 % (por cara) y, por tanto, aumentar la transmitancia del vidrio solar revestido por una cara hasta un máximo del 95 % y la del vidrio solar revestido por las dos caras hasta un máximo del 98 %.

L 142/16 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 (149) Durante el PI, el 81 % del vidrio solar importado de la RPC vendido en la Unión Europea no estaba revestido y solo el 19 % estaba revestido. Las diferencias, tanto de precios como de costes, entre el vidrio solar no revestido y el revestido durante el PI fue de aproximadamente el 30 %.

(150) No obstante, la Comisión considera que las pruebas presentadas por el denunciante no estaban suficientemente fundamentadas. Además, la Comisión no dispone de suficientes pruebas o datos procedentes de otras fuentes que le permitan concluir que, desde la imposición de medidas antidumping provisionales, la demanda haya pasado del vidrio solar no revestido al vidrio solar revestido ni que los precios del vidrio solar revestido, en particular, se hayan reducido de forma significativa como afirma el denunciante.

(151) En consecuencia, la Comisión no puede aceptar esta alegación y considera apropiado imponer derechos ad valorem en lugar de PMI. No obstante, para afrontar las cuestiones planteadas anteriormente, se crearán dos códigos diferentes del Arancel Integrado Comunitario («códigos TARIC»), uno para el vidrio solar revestido y otro para el vidrio solar no revestido. Permitirán a la Comisión seguir de cerca la evolución del mercado y decidir a su debido tiempo si es necesario adoptar nuevas medidas.

(152) La Comisión recuerda también que en el pasado utilizó PMI en circunstancias específicas, especialmente en las situaciones siguientes:

— existencia de un precio de exportación particularmente elevado de un tipo de producto, lo que significaba que no había dumping en relación con ese tipo de producto ( 1 ), — consideraciones relacionadas con el poder de mercado y la cuota de mercado de los productores de la Unión, que hicieron necesario garantizar, por el interés de la Unión, que los precios de las importaciones no superaran un determinado nivel ( 2 ).

(153) Por otra parte, los precios mínimos de importación se han aplicado principalmente a productos homogéneos, y no a productos como este, caracterizado por la variedad de tipos.

(154) También por estos motivos, la Comisión considera que los precios mínimos de importación no son adecuados para este asunto.

(155) Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró su solicitud de que se impusiera un PMI y comentó los considerandos 152 a 156 de la manera siguiente:

(156) En primer lugar, supuestamente esos considerandos no abordan cuestiones relativas a la eficacia de la forma de las medidas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y la subvención, lo que constituye también una razón válida para utilizar PMI.

(157) En segundo lugar, supuestamente la Comisión no explicó por qué son pertinentes esas cuestiones en el presente caso y por qué son más importantes que el interés de la industria de la UE.

(158) En tercer lugar, alegó que el producto en cuestión era suficientemente homogéneo para una gestión práctica de un PMI, dado que los principales tipos del producto tenían características distintivas claras para una diferenciación de precios adecuada y una fácil gestión y supervisión, sobre todo porque actualmente casi todas las importaciones son de vidrio solar revestido.

(159) Con respecto a la primera alegación, parece que la demanda puede haber pasado, efectivamente, del vidrio solar sin revestir al vidrio solar revestido. No obstante, dado que no se aportó ninguna prueba adicional, la Comisión no puede concluir que los precios, en particular, del vidrio solar revestido hayan disminuido de forma significativa. Por consiguiente, no tiene motivos para modificar su conclusión anterior de que los derechos ad valorem son más adecuados para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de las subvenciones.

(160) Por lo que respecta a la segunda observación, la finalidad de los considerandos en cuestión era ilustrar la conclusión de la Comisión de que en este caso no era apropiado imponer un PMI, salvo que se corroboraran más las alegaciones del denunciante. Como no ha sido el caso, la Comisión no considera necesario seguir analizando el eventual beneficio de un posible PMI para el interés de la industria de la UE.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/17 ( 1 ) Reglamento (CE) n o 119/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular de China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos (DO L 22 de 24.1.1977, p. 1), considerando 70.

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2), considerando 76.

(161) En cuanto a la tercera observación, el denunciante no puso en entredicho los distintos tipos de producto definidos por la Comisión en la investigación ni demostró que no existiría diferencia de precios. La oferta de compromiso de los productores exportadores, que prevé diferentes PMI, indica también que estas diferencias son reales. Se rechaza, por tanto, esta alegación. En todo caso, incluso si la Comisión aceptara que el producto en cuestión pudiera ser bastante homogéneo, considera esta cuestión irrelevante en la medida en que también rechaza la solicitud de PMI por los demás motivos expuestos anteriormente. Recuerda asimismo que la Comisión solo puede tomar en consideración la información relacionada con el período posterior al período de investigación en casos excepcionales (véase el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base). Los denunciantes no han demostrado que la situación sea tan excepcional o que no serían suficientes otras soluciones disponibles, como la supervisión mediante la creación de un código TARIC adicional.

(162) En conclusión, la Comisión rechaza estas alegaciones.

(163) Después de la comunicación definitiva, varios productores de módulos solares pidieron también la imposición de un PMI. Sus principales preocupaciones eran las siguientes:

— tras el PI la capacidad de producción de vidrio solar se redujo drásticamente y muchos fabricantes de la Unión tuvieron que abandonar ineluctablemente el mercado. Los tres únicos productores de la Unión aún presentes en el mercado ya no pueden abastecer más del 50 % de la demanda europea. En consecuencia, los fabricantes de módulos solares deben abastecerse en la RPC. Un usuario afirmó que su abastecimiento dependería de tan solo uno o dos productores de la Unión que podrían satisfacer las especificaciones técnicas exigidas del producto,

— los derechos que se proponen ahora aumentarían los costes de producción de los módulos solares de forma significativa (en aproximadamente tres cents por vatio, lo que supuestamente equivale a un 5 % del PMI establecido en el caso de los paneles solares), — el PMI debe determinarse de forma que no provoque un aumento de los costes de los módulos solares en la UE.

(164) Por lo que respecta a la primera alegación, la Comisión no tiene motivos para pensar que los productores de la Unión que han reducido o han cesado temporalmente su producción no reanudarían su actividad a plena capacidad una vez que los precios de las importaciones vuelvan a ser justos. Como se explica en los considerandos 106 a 112, la industria de la Unión dispone de capacidad suficiente para satisfacer la totalidad del consumo de la Unión. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. La Comisión rechaza también la alegación de un usuario de que dependería de tan solo uno o dos productores de la Unión para su abastecimiento. En realidad, los productores exportadores chinos podrían seguir abasteciendo el mercado de la Unión. Las medidas antidumping, independientemente de su forma, deben garantizar que los precios de las importaciones sean justos y su finalidad no es que cesen por completo las importaciones procedentes de la RPC.

(165) Los usuarios no aportaron ninguna prueba a propósito de la segunda alegación. En cambio, la Comisión indicó en el considerando 157 del Reglamento provisional que el impacto de las medidas en los costes totales de los módulos solares producidos por empresas que cooperaron en la investigación sería inferior al 1 %. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(166) Por consiguiente, no es necesario pronunciarse sobre el tercer punto planteado por los productores de módulos solares.

(167) Paralelamente a la investigación antidumping se llevó a cabo una investigación antisubvención. En vista de la aplicación de la norma del derecho inferior y de que los márgenes de subvención definitivos son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio, la Comisión debe imponer el derecho compensatorio definitivo al nivel de los márgenes de subvención definitivos establecidos, e imponer el derecho antidumping definitivo al nivel adecuado de eliminación del perjuicio. Sobre la base de lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del siguiente modo:

Empresa Margen de subvención

Margen de dumping

Nivel de eliminación

del perjuicio

Derecho compensatorio

Derecho antidumping

Xinyi PV Products

(Anhui) Holdings Ltd

3,2 % 83,1 % 39,3 % 3,2 % 36,1 %

Zhejiang Hehe Photovoltaic

Glass Technology

Co., Ltd

17,1 % 78,4 % 26,2 % 17,1 % 9,1 %

L 142/18 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2014 Empresa Margen de subvención

Margen de dumping

Nivel de eliminación

del perjuicio

Derecho compensatorio

Derecho antidumping

Zhejiang Jiafu Glass

Co., Ltd; Flat Solar

Glass Group Co., Ltd;

Shanghai Flat Glass

Co., Ltd

12,8 % 90,1 % 42,1 % 12,8 % 29,3 %

Henan Yuhua New

Material Co., Ltd

16,7 % 41,6 % 17,1 % 16,7 % 0,4 %

Otras empresas que

cooperaron

12,4 % 84,7 % 36,5 % 12,4 % 24,1 %

Todas las demás empresas

17,1 % 90,1 % 42,1 % 17,1 % 25,0 %

(168) Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Por consiguiente, estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las empresas en cuestión y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no deben beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». Debido a que hubo un alto nivel de cooperación de los productores exportadores (más del 80 %, véase el considerando 15 del Reglamento provisional), este tipo de derecho se basa en el margen de perjuicio individual más elevado establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra. El derecho aplicable a «otras empresas que cooperaron» se basa en la media ponderada de los exportadores incluidos en la muestra y se aplica a todas las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra [excepto Henan Yuhua, que, a raíz de su solicitud de examen individual (véase el considerando 48 del Reglamento provisional), está sujeta a un derecho individual].

(169) Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping a empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión ( 1 ) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación relacionadas, por ejemplo, con ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, puede modificarse el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

3. Compromisos

(170) Tras la comunicación definitiva, los tres productores exportadores incluidos en la muestra y Henan Yuhua ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Contemplan diferentes PMI correspondientes a diferentes grupos de tipos de producto.

(171) La Comisión observa que los PMI propuestos por todas las empresas son muy inferiores a los precios no perjudiciales que estableció durante la investigación. La Comisión no considera, por tanto, que estén establecidos al nivel de eliminación del perjuicio, de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(172) Incluso si se fijaran al nivel de eliminación del perjuicio, las empresas incluidas en la muestra proponen un ajuste trimestral únicamente de los precios del vidrio solar revestido sobre la base del cambio de precios en el mercado de módulos solares. La Comisión no puede aceptar este método de indexación por las razones siguientes.

(173) En primer lugar, deberían ajustarse regularmente los precios de todos los tipos de productos porque, de lo contrario, podría formarse rápidamente una brecha entre los precios del vidrio solar revestido y los del vidrio solar no revestido. En segundo lugar, la Comisión no considera adecuado ajustar los precios del vidrio solar sobre la base de los precios para los usuarios finales (es decir, los precios de los módulos solares). Ello podría dar lugar a una compresión injustificada de los márgenes de beneficio de la industria del vidrio solar, por ejemplo si disminuyen los precios de los módulos solares como consecuencia de una bajada de los precios de otros componentes de los módulos solares.

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/19 ( 1 ) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.

(174) En general, la Comisión considera apropiado indexar los PMI con los precios de las materias primas. Sin embargo, en este caso concreto no se constató que ninguna materia prima representara una proporción relativamente elevada de los costes totales de fabricación.

(175) La Comisión indicó también que los precios del vidrio solar eran bastante inestables durante el PI en la RPC y Turquía.

(176) Además, existe un alto riesgo de compensación cruzada, dado que algunas de estas empresas venden el producto en cuestión, así como otros productos, a los mismos clientes. Por último, los PMI propuestos por las empresas incluidas en la muestra no parecen abarcar todos los tipos de productos fabricados por los productores exportadores respectivos. Estos factores hacen impracticable y difícil de controlar una aplicación efectiva de los compromisos.

(177) En consecuencia, la Comisión rechaza las ofertas de compromiso por los motivos expuestos anteriormente.

4. Percepción definitiva de los derechos provisionales (178) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional. Los importes garantizados por encima de los tipos combinados definitivos de los derechos antidumping y los derechos compensatorios deben liberarse.

5. Garantía del cumplimiento de las medidas (179) Si las condiciones del mercado cambiaran de forma significativa tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión podría, por iniciativa propia, reconsiderar la forma de las medidas a fin de evaluar si están logrando los resultados previstos con respecto a la eliminación del perjuicio y si es necesario modificar su forma.

(180) Para prevenir de la mejor manera cualquier posible absorción de las medidas, la Comisión tiene previsto iniciar inmediatamente una revisión con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, y puede someter las importaciones a registro de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en caso de que se aporte alguna prueba de ese comportamiento. De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base, el importe del derecho impuesto podrá aumentarse hasta el doble del importe del derecho establecido inicialmente.

(181) La Comisión se basará, entre otras cosas, en los datos del sistema de vigilancia de las importaciones facilitados por las autoridades aduaneras nacionales, así como en la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

(182) El Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmitancia solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm 2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 y originario de la República Popular China. El vidrio solar revestido (por una cara o por las dos) se clasifica en el código TARIC 7007 19 80 19 y el vidrio solar no revestido se clasifica en el código TARIC 7007 19 80 11.

2. Los tipos del derecho antidumping definitivos aplicables al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd 36,1 % B943

Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd 9,1 % B944

Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd

29,3 % B945

Henan Yuhua New Material Co., Ltd 0,4 % B946

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I 24,1 %

Todas las demás empresas 25,0 % B999

3. La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) n o 1205/2013 de la Comisión ( 1 ).

Los importes garantizados que sobrepasen los tipos combinados de los derechos antidumping indicados en el artículo 1, apartado 2, y los derechos compensatorios adoptados por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 471/2014 de la Comisión ( 2 ) serán liberados.

Artículo 3

Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

— no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012),

— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

— exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 24,1 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________

( 1 ) Reglamento (UE) n o 1205/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 316 de 27.11.2013, p. 8).

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (véase la página 23 del presente Diario Oficial).

ANEXO I

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y a los que no se concedió el examen individual

Nombre Código TARIC adicional

Henan Ancai Hi-Tech Co., Ltd B947

Henan Succeed Photovoltaic Materials Corporation B948

Avic Sanxin Sol-Glass Co. Ltd; Avic (Hainan) Special Glass Material Co., Ltd B949

Wuxi Haida Safety Glass Co., Ltd B950

Dongguan CSG Solar Glass Co., Ltd B951

Pilkington Solar Taicang, Ltd B952

Zibo Jinxing Glass Co., Ltd B953

Novatech Glass Co., Ltd B954

ANEXO II

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, deberá contener la información siguiente:

1) El nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2) La siguiente declaración:

«El abajo firmante certifica que los [superficie en m 2 ] de vidrio solar objeto de esta factura vendidos para su exportación a la Unión Europea fueron fabricados por [nombre y dirección de la empresa] [Código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».

3) La fecha y la firma del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/2014
  • Fecha de publicación: 14/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2020/1080, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81159).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2, por Reglamento 2015/1394, de 13 de agosto (Ref. DOUE-L-2015-81662).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2015/588, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2015-80741).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Energía solar
  • Importaciones
  • Vidrio

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