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Documento DOUE-L-2015-81662

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 215, de 14 de agosto de 2015, páginas 42 a 49 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81662

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas originales

(1)

Las medidas actualmente en vigor («las medidas originales») son tipos de derecho antidumping definitivo establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión (2), que oscilan entre el 0,4 % y el 36,1 %. El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588 de la Comisión (3). La Comisión estableció también, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión (4), tipos de derecho compensatorio que van del 3,2 % al 17,1 %.

2. Solicitud de una nueva investigación de absorción

(2)

El 12 de noviembre de 2014, se presentó en virtud del artículo 12 del Reglamento de base una solicitud de nueva investigación de absorción de las medidas antidumping originales. La solicitud fue presentada por la asociación EU ProSun Glass («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de vidrio solar.

(3)

El solicitante presentó suficiente información que demuestra que, después del período de investigación original y antes y después de la imposición de las medidas originales, los precios de exportación disminuyeron. Esto dio lugar presuntamente a un aumento del margen de dumping que impidió los efectos correctores previstos de las medidas originales. El solicitante aportó también pruebas de que el volumen de las importaciones de vidrio solar en la Unión siguió siendo importante.

(4)

El 19 de diciembre de 2014, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una nueva investigación de absorción, en virtud del artículo 12 del Reglamento de base, sobre las medidas antidumping aplicables a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China («la RPC») (5).

3. Partes afectadas por la nueva investigación

(5)

En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de la RPC, a los importadores, a los comerciantes, a los usuarios, a los proveedores y a las autoridades de la RPC sobre el inicio de la investigación y los invitó a participar.

(6)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la reapertura de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Tas la divulgación de la información, una parte solicitó una audiencia con la Comisión y pudo presentar su punto de vista el 23 de junio de 2015.

4. Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(7)

En su anuncio de reapertura, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(8)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de reapertura. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara, en su caso, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(9)

Cinco productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos, que representan alrededor del 70 % del total de las exportaciones chinas a la Unión durante la investigación actual, presentaron la información solicitada y estuvieron de acuerdo con que se les incluyera en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los dos grupos de empresas seleccionados representan más del 60 % del total de las exportaciones chinas a la Unión y el 94 % de las exportaciones de las empresas que han cooperado en la presente investigación.

(10)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon observaciones. Por lo tanto, la Comisión decidió mantener la muestra propuesta de dos grupos de empresas y se informó a todas las partes interesadas de cuál era la muestra finalmente seleccionada.

(11)

La muestra de productores exportadores de vidrio solar era, pues. la siguiente:

Flat Solar Glass Group Co., Ltd («grupo Flat Glass»),

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings («grupo Xinyi»).

5. Respuestas al cuestionario

(12)

La Comisión envió cuestionarios tanto a los grupos de productores exportadores chinos seleccionados como a los importadores no vinculados, así como a los usuarios que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de reapertura.

(13)

Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores chinos y tres importadores/usuarios de la Unión no vinculados.

6. Inspecciones

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de la presente nueva investigación. Se realizaron inspecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las siguientes empresas:

Flat Glass Group, Jiaxing, Zhejiang, RPC,

Xinyi Group, Wuhu, Anhui, RPC.

7. Divulgación de información

(15)

Se envió a todas las partes interesadas un documento de divulgación de la información que contenía los hechos y las consideraciones esenciales que habían llevado a la Comisión a proponer la modificación del derecho antidumping definitivo aplicable el vidrio solar originario de la República Popular China. Se informó a todas las partes del plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la divulgación de la información.

(16)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta.

8. Período de investigación

(17)

El período de investigación de absorción («el PIA») de la presente nueva investigación estuvo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014 Los precios de las exportaciones durante el PIA se compararon con los del período de la investigación original que dio lugar a la imposición de las medidas originales, que estuvo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 («el PIO»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(18)

El producto objeto de la presente investigación es el mismo que el de la investigación original y se define como vidrio solar consistente en vidrio plano sodocálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmitancia solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1.5 300-2 500 nm), una resistencia al calor hasta 250 ° C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), originario de la RPC («el producto afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 7007 19 80.

(19)

La investigación mostró que el producto afectado, el producto producido y vendido en el mercado nacional de la RPC, el producto producido y vendido en el mercado nacional de Turquía, que sirvió como país análogo en la investigación original, y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. CONSTATACIONES

(20)

Una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si han disminuido o no los precios de exportación o si se han modificado de forma insuficiente los precios de reventa o los consiguientes precios de venta en la Unión del vidrio solar originario de la RPC desde la imposición de las medidas originales. Si se concluye que hubo absorción, debe calcularse un nuevo margen de dumping.

1. Disminución de los precios de exportación

(21)

En el PIA, las exportaciones del producto afectado se hicieron directamente a clientes no vinculados de la UE.

(22)

La Comisión comparó, para ambos grupos de la muestra, los precios de los tipos de productos vendidos en el PIA con los mismos tipos de productos vendidos en el PIO y calculó un nivel de absorción medio ponderado para ambos grupos.

(23)

Durante la investigación original, las empresas incluidas en la muestra exportaron sobre todo vidrio solar no revestido, junto con pequeñas cantidades de vidrio solar revestido. Se constató que, durante la investigación original, la diferencia media de los precios de venta entre el vidrio solar no revestido y el revestido era del 20 % aproximadamente. Sin embargo, desde entonces, la industria de paneles solares en todo el mundo ha ido pasando del uso del vidrio solar no revestido al vidrio solar revestido, porque este es un producto más eficiente. Hoy en día, el vidrio solar revestido se ha convertido en la norma y el vidrio solar no revestido se utiliza sobre todo para instalaciones situadas en un entorno con condiciones climáticas adversas y rigurosas. Esta evolución se refleja también en el comportamiento exportador de los productores exportadores incluidos en la muestra, cuyas exportaciones cambiaron diametralmente del vidrio solar no revestido al revestido.

(24)

La comparación de los precios de las exportaciones del PIO con las del PIA muestra que en este último período los precios de las exportaciones del producto afectado realizadas por el grupo Flat disminuyeron por término medio un 17,6 % y los del grupo Xinyi, un 30,4 %. Puede establecerse, por lo tanto, que ha habido absorción por parte de ambos grupos de empresas.

(25)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, se ofreció a los importadores, los usuarios y los exportadores la oportunidad de presentar pruebas que justificaran la disminución de los precios de exportación y la ausencia de modificación de los precios de reventa en la Unión después de la imposición de las medidas por razones distintas de la absorción del derecho antidumping.

(26)

Un productor exportador alegó (y reiteró la misma alegación después de la divulgación de la información) que la disminución de los precios de exportación no se debió a la absorción, sino a métodos de producción eficientes, una economía de escala y un entorno más competitivo para el producto afectado. Ello tuvo como consecuencia la disminución tanto del coste de producción como de los precios de exportación.

(27)

La Comisión rechazó esta alegación. La alegación se refiere a los costes de producción y solo puede tenerse en cuenta en el contexto de un reexamen del valor normal. Sin embargo, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base, los cambios alegados en el valor normal solo deben ser tenidos en cuenta cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados. Este no fue el caso, ya que ninguno de los grupos de empresas incluidos en la muestra había solicitado el reexamen de los valores normales, tal como se prevé en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base y se menciona en el punto 5.1.1, letra a), del anuncio de reapertura. Por lo tanto, el coste de producción durante el PIA no se verificó y el alcance de la investigación sigue estando limitado al examen de los precios de exportación. Cualquier alegación relativa a los supuestos cambios de los costes de producción o del valor normal solo puede abordarse en una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(28)

Después de la divulgación de la información, un productor exportador alegó que sus precios de exportación no habían disminuido o, al menos, no habían disminuido en la misma medida que los precios de exportación de las empresas incluidas en la muestra. Alegó, además, que la aparente disminución de los precios de exportación de los dos exportadores chinos incluidos en la muestra y el nuevo cálculo del margen de dumping y de perjuicio de estos no podían constituir la base para un reexamen de su nuevo derecho antidumping individual. Por lo tanto, solicitó un examen individual con arreglo al artículo 12, apartado 2, y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(29)

La Comisión rechazó esta alegación. Este productor exportador no cooperó en la presente investigación ni facilitó la información necesaria en los plazos previstos en el anuncio de inicio. Con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento de base, la nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación. Un examen individual, que se solicitó solamente en una fase tardía del procedimiento después de la divulgación de la información, impediría, por lo tanto, la conclusión de la investigación a su debido tiempo.

(30)

Un importador/usuario alegó que la industria de vidrio solar de la UE no tiene oferta suficiente, sobre todo de vidrio solar de alta calidad, para satisfacer la demanda de la industria de módulos solares de la UE, y, por lo tanto, se opuso a la imposición de medidas adicionales. Alegó además que las medidas antidumping adicionales darían lugar al traslado de la producción de módulos solares fuera de la UE.

(31)

La Comisión rechazó ambas alegaciones. En primer lugar, estas alegaciones entrarían dentro del ámbito de aplicación de la prueba del interés de la Unión, que no se analiza en una nueva investigación de absorción. En segundo lugar, con arreglo a su respuesta al cuestionario, el usuario pudo obtener el 100 % de sus suministros de vidrio solar en el PIA de fabricantes de vidrio solar de la UE y de terceros países. Por lo tanto, esta alegación no está suficientemente justificada. Lo mismo puede decirse de la afirmación de que la imposición de medidas adicionales obligaría a los fabricantes de módulos solares de la UE a trasladar su producción fuera de la UE. Esta hipótesis es improbable. Como se determinó en la investigación original, la parte del vidrio solar en el coste de producción de un módulo solar es limitada, entre el 6 % y el 8 %. El aumento de las medidas tendría, por lo tanto, solo un impacto limitado en el cose total de los módulos solares, del orden del 2 % al 3 %.

2. Dumping

(32)

Después de establecerse que había habido absorción por parte de ambos grupos de empresas, se volvieron a calcular los márgenes de dumping.

2.1. Precios de exportación

(33)

Todas las ventas de los productores exportadores incluidos en la muestra se hicieron a clientes no vinculados de la Unión. Por lo tanto, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

2.2. Comparación

(34)

La Comisión comparó el valor normal determinado en la investigación original y el precio de exportación franco fábrica. Los márgenes de dumping se establecieron comparando los precios franco fábrica individuales de los exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado nacional del productor del país análogo o con el valor normal calculado, según se consideró procedente.

(35)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(36)

Sobre esta base se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los derechos de exportación y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios.

2.3. Margen de dumping

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra se determinaron comparando el valor normal medio ponderado calculado para cada tipo de producto del producto similar establecido en Turquía durante el PIO con el precio de exportación medio ponderado de cada empresa para el correspondiente tipo de producto afectado durante el PIA, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(38)

Como resultado de ello, para el grupo Xinyi el margen de dumping aumentó del 83,1 % en el PIO al 122,2 % en el PIA y para el grupo Flat del 90,1 % al 122,4 %.

3. Nivel de eliminación del perjuicio

(39)

De conformidad con la norma del derecho inferior con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y debido a que las medidas originales se basaron en el nivel de eliminación del perjuicio, volvieron a calcularse los márgenes de perjuicio.

(40)

El nivel de eliminación del perjuicio se determinó basándose en una comparación del precio medio ponderado de las importaciones de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra durante el PIA con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el PIO. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif.

(41)

Después de la divulgación de la información, un productor exportador puso en duda la exactitud del método utilizado por la Comisión. Para ilustrar esto, afirmó que, aunque los precios de exportación hubieran seguido siendo durante el PIA los mismos que durante el PIO, el nivel de eliminación del perjuicio habría aumentado.

(42)

La Comisión rechazó esta alegación. El productor exportador confirmó que sus precios de exportación habían disminuido durante el PIA. Por lo tanto, se estableció que había habido absorción y, por consiguiente, hubo que recalcular los márgenes de dumping y de perjuicio.

(43)

Sobre esta base, el margen de perjuicio para el grupo Xinyi aumentó del 39,3 % al 107,00 % y para el grupo Flat del 42,1 % al 112,5 %.

D. CONCLUSIÓN

(44)

Basándose en los hechos y las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que los productores exportadores incluidos en la muestra absorbieron el derecho antidumping en vigor. Por lo tanto, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de vidrio solar originario de la RPC deben modificarse de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base.

Nuevo nivel de la medida

(45)

De conformidad con la norma del derecho inferior del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión comparó en primer lugar los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe establecerse en el nivel de los márgenes de perjuicio. Sin embargo, de conformidad con la última frase del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base, el importe del nuevo derecho antidumping que debe establecerse no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente.

(46)

Como la investigación antisubvenciones no se ve afectada por la presente investigación, para determinar el nuevo derecho antidumping debe deducirse el derecho compensatorio.

(47)

Por consiguiente, para el grupo Flat el nuevo derecho antidumping es del 71,4 % (es decir, el doble del margen de perjuicio del 42,1 % actualmente aplicable menos el 12,8 % del derecho compensatorio) y para el grupo Xinyi del 75,4 % (es decir, el doble del margen de perjuicio del 39,3 % actualmente aplicable menos el 3,2 % del derecho compensatorio).

(48)

Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores chinos, el derecho para «las demás empresas» se fijó en el nivel del derecho más elevado impuesto a las empresas que se incluyeron en la muestra o cooperaron en la investigación. El derecho para «las demás empresas» se aplicará a las empresas que no cooperaron en la investigación, con excepción de las empresas que cooperaron en la investigación original y están sujetas a su derecho individual. Su nuevo derecho antidumping se fija en el doble de su margen de perjuicio actualmente aplicable del que se ha deducido el derecho compensatorio aplicable.

(49)

Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra que figuran en el cuadro siguiente, los márgenes de dumping y de perjuicio se calcularon como la media ponderada de las empresas incluidas en la muestra. A fin de establecer el nuevo derecho antidumping, el doble del margen de perjurio actualmente aplicable se fijó como un límite del que se dedujo el derecho compensatorio aplicable.

(50)

Un productor exportador que no cooperó, pero que cooperó en la investigación original, alegó que la base jurídica era insuficiente para aumentar su derecho antidumping en vigor o, alternativamente, para imponer un aumento de los derechos antidumping como el propuesto por la Comisión.

(51)

La Comisión rechazó esta alegación. La base jurídica para modificar las medidas en vigor es el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base, según el cual el importe del derecho antidumping establecido no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente. Este productor no cooperó en la presente investigación y debe estar sujeto normalmente, por lo tanto, al derecho residual. Sin embargo, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base, tal como se expone en el considerando 48, su nuevo derecho antidumping se fija en el doble de su margen de perjuicio actualmente aplicable, del que se ha deducido el derecho compensatorio aplicable.

(52)

El tipo revisado del derecho antidumping aplicable a los precios netos franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, será el siguiente:

Empresa

Nuevo margen de dumping

Nuevo margen de perjuicio

Límite máximo con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base (véase el considerando 45)

Derecho compensatorio

(sin cambios)

Derecho antidumping definitivo revisado

Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd

122,4 %

112,5 %

84,2 %

12,8 %

71,4 %

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

122,2 %

107,0 %

78,6 %

3,2 %

75,4 %

Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd

122,4 %

112,5 %

52,4 %

17,1 %

35,3 %

Henan Yuhua New Material Co., Ltd

122,4 %

112,5 %

34,2 %

16,7 %

17,5 %

Wuxi Haida Safety Glass Co., Ltd

122,4 %

112,0 %

73 %

12,4 %

60,6 %

Avic Sanxin Sol-Glass Co. Ltd and Avic (Hainan) Special Glass Material Co., Ltd

122,4 %

112,5 %

73 %

12,4 %

60,6 %

Dongguan CSG Solar Glass Co., Ltd

122,4 %

112,0 %

73 %

12,4 %

60,6 %

Novatech Glass Co., Ltd

122,4 %

112,5 %

73 %

12,4 %

60,6 %

Pilkington Solar Taicang, Limited

122,4 %

112,0 %

73 %

12,4 %

60,6 %

Henan Ancai Hi-Tech Co., Ltd

122,4 %

112,5 %

73 %

17,1 %

55,9 %

Henan Succeed Photovoltaic Materials Corporation

122,4 %

112,5 %

73 %

17,1 %

55,9 %

Zibo Jinxing Glass Co., Ltd

122,4 %

112,5 %

73 %

17,1 %

55,9 %

Las demás empresas

122,4 %

112,5 %

84,2 %

17,1 %

67,1 %

(53)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, se sustituye por el texto siguiente:

«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd

71,4 %

B945

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

75,4 %

B943

Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd

35,3 %

B944

Henan Yuhua New Material Co., Ltd

17,5 %

B946

Henan Ancai Hi-Tech Co., Ltd

55,9 %

B947

Henan Succeed Photovoltaic Materials Corporation

55,9 %

B948

Avic Sanxin Sol-Glass Co. Ltd and Avic (Hainan) Special Glass Material Co., Ltd

60,6 %

B949

Wuxi Haida Safety Glass Co., Ltd

60,6 %

B950

Dongguan CSG Solar Glass Co., Ltd

60,6 %

B951

Pilkington Solar Taicang, Limited

60,6 %

B952

Zibo Jinxing Glass Co., Ltd

55,9 %

B953

Novatech Glass Co., Ltd

60,6 %

B954

Las demás empresas

67,1 %

B999».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588 de la Comisión, de 14 de abril de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 98 de 15.4.2015, p. 6).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).

(5) DO C 457 de 19.12.2014, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/08/2015
  • Fecha de publicación: 14/08/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2015
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1394/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.2 del Reglamento 470/2014, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-80979).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Energía solar
  • Importaciones
  • Vidrio

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