Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-80301

Reglamento Delegado (UE) nº 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central.

Publicado en:
«DOUE» núm. 52, de 23 de febrero de 2013, páginas 41 a 74 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julo de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 2 ), y, en particular, su artículo 25, apartado 8, su artículo 26, apartado 9, su artículo 29, apartado 4, su artículo 34, apartado 3, su artículo 41, apartado 5, su artículo 42, apartado 5, su artículo 44, apartado 2, su artículo 45, apartado 5, su artículo 46, apartado 3, su artículo 47, apartado 8, y su artículo 49, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que tratan de los requisitos de organización, tales como los referentes a la conservación de información y la continuidad de la actividad, y los requisitos prudenciales, tales como los referentes a los márgenes, el fondo de garantía frente a incumplimientos, los controles del riesgo de liquidez, la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, las garantías reales, la política de inversión, la revisión de modelos, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas en los títulos III y IV del Reglamento (UE) n o 648/2012 en un solo Reglamento.

(2) Habida cuenta de la dimensión mundial de los mercados financieros, en el presente Reglamento han de tenerse en cuenta los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero formulados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «los principios del CSPL-OICV»), que sirven de referencia mundial en cuanto a los requisitos legales aplicables a las entidades de contrapartida central (ECC).

(3) A fin de garantizar su seguridad y solidez en cualesquiera condiciones de mercado, es importante que las ECC adopten procedimientos de gestión de riesgos prudentes, que abarquen todos los riesgos a que están o pueden estar expuestas. A este respecto procede que, cuando se considere oportuno por motivos de gestión de riesgos, las normas de gestión de riesgos que las ECC apliquen realmente sean más rigurosas que las establecidas en el presente Reglamento.

(4) A fin de precisar claramente una serie limitada de conceptos derivados del Reglamento (UE) n o 648/2012, así como de especificar los términos técnicos necesarios para elaborar esta norma técnica, resulta oportuno definir una serie de términos.

(5) Es importante garantizar que las ECC reconocidas de terceros países no alteren el buen funcionamiento de los mercados de la Unión. Por este motivo, es esencial asegurar que las ECC reconocidas no se hallen en condiciones de recortar los requisitos de gestión de riesgos a que están sujetas por debajo de los niveles de la Unión, lo que podría llevar a un arbitraje regulador. La información que debe proporcionarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el reconocimiento de una ECC de un tercer país ha de permitir a esta última valorar si esa ECC cumple plenamente los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país. Además, la Comisión debe garantizar, mediante la determinación de equivalencia, que las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país sean equivalentes a todas y cada una de las disposiciones establecidas en el título IV del Reglamento (UE) n o 648/2012 y del presente Reglamento.

(6) A fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los inversores, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), para reconocer a entidades de contrapartida central de un tercer país, puede requerir información adicional a la estrictamente necesaria para valorar si se cumplen las condiciones que establece el Reglamento (UE) n o 648/2012.

(7) Corresponde a la autoridad competente del tercer país evaluar de manera continua si la ECC de ese tercer país cumple plenamente los requisitos prudenciales de este. La información que la ECC solicitante de un tercer país debe proporcionar a la AEVM no debe servir para reproducir la evaluación realizada por la autoridad competente del tercer país, sino para garantizar que la ECC esté sujeta a una supervisión efectiva y un control del cumplimiento en ese tercer país, asegurando así a los inversores un elevado grado de protección.

(8) Al objeto de que la AEVM pueda efectuar una valoración completa, la información facilitada por la ECC solicitante de un tercer país debe complementarse con la información que resulte necesaria para evaluar la eficacia de la supervisión continua, las facultades de la autoridad competente del tercer país en materia de control del cumplimiento y las medidas adoptadas al respecto. Esta información debe facilitarse en el marco del acuerdo de cooperación, establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n o 648/2012. Este acuerdo de cooperación

______________

( 1 ) No publicado aún en el Diario Oficial.

( 2 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

ha de garantizar que la AEVM esté puntualmente informada de toda medida de supervisión o de control del cumplimiento adoptada frente a la ECC que solicita el reconocimiento, así como de todo cambio en las condiciones en las que se otorgó la autorización a esa ECC y toda actualización significativa de la información inicialmente facilitada por la ECC en el proceso de reconocimiento.

(9) Las disposiciones del Reglamento (UE) n o 648/2012 sobre las vías jerárquicas internas de comunicación de riesgos deben detallarse más con el fin de establecer un marco de gestión de riesgos que abarque aspectos como la estructura, los derechos y las responsabilidades en el contexto del proceso interno de gestión de riesgos. Los mecanismos de gobernanza deben atender a los diversos regímenes de Derecho de sociedades de la Unión, a fin de garantizar que las ECC operen en un marco jurídico sólido.

(10) A efectos de garantizar que las ECC se doten de procedimientos adecuados para cumplir el presente Reglamento, el Reglamento (UE) n o 648/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1249/2012 ( 1 ), procede especificar el papel y las responsabilidades de la función de verificación del cumplimiento de las ECC.

(11) Es necesario definir claramente las responsabilidades del consejo y de la alta dirección, y especificar los requisitos mínimos de funcionamiento de este último, de cara a garantizar que la estructura organizativa de una ECC le permita desarrollar sus servicios y actividades continua y ordenadamente. Asimismo, es preciso establecer vías jerárquicas de comunicación claras y directas para garantizar la rendición de cuentas.

(12) Con el fin de garantizar una gestión sólida y prudente de la ECC, es importante que su política de remuneración desincentive la asunción de riesgos excesivos. Al objeto de que la política de remuneración produzca los efectos previstos, debe ser adecuadamente controlada y supervisada por el consejo, el cual debe establecer un comité específico que vigile convenientemente que se cumpla dicha política.

(13) A fin de garantizar que las ECC operen con el nivel de recursos humanos necesario para cumplir todas sus obligaciones y rindan cuentas por el desempeño de sus actividades, y que las autoridades competentes tengan los puntos de contacto pertinentes en la ECC que supervisen, las ECC deben contar con al menos un responsable de riesgos, un responsable de la verificación del cumplimiento y un responsable de tecnología.

(14) Las ECC deben vigilar y evaluar adecuadamente en qué medida los miembros del consejo que pertenezcan a consejos de diversas entidades incurren en conflictos de intereses, ya sea dentro del grupo al que pertenezca la ECC o fuera de ese grupo. Los miembros del consejo deben poder formar parte de diversos consejos, siempre que ello no origine conflictos de intereses.

(15) A fin de disponer de una función de auditoría eficaz, las ECC deben definir las responsabilidades y vías jerárquicas de comunicación de sus auditores internos, al objeto de garantizar que las cuestiones pertinentes se pongan en conocimiento del consejo de la ECC y de las autoridades competentes en tiempo oportuno. Al establecer y mantener una función de auditoría interna, debe definirse claramente su misión, independencia y objetividad, su ámbito de actuación y responsabilidad, así como su autoridad, su obligación de rendición de cuentas y sus normas de funcionamiento.

(16) A efectos de poder realizar eficazmente su cometido, la autoridad competente debe tener acceso a toda la información necesaria para determinar si la ECC cumple las condiciones de autorización. La ECC debe hacer que esa información esté disponible sin demora indebida.

(17) La información en poder de la ECC debe permitir conocer con detalle las exposiciones crediticias de la ECC frente a los miembros compensadores, y vigilar el riesgo sistémico implícito. Asimismo, debe permitir a las autoridades competentes, la AEVM y los pertinentes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) reconstruir el proceso de compensación, a fin de poder evaluar si se cumplen las disposiciones legales, incluidas las disposiciones en materia de notificación. Una vez registrada, esa información le es también de utilidad a la ECC de cara a cumplir las disposiciones legales y las obligaciones frente a los miembros compensadores, así como en la resolución de conflictos.

(18) Los datos notificados por las ECC a los registros de operaciones deben conservarse de modo que las autoridades competentes puedan verificar si las ECC cumplen las obligaciones de notificación establecidas en el Reglamento (UE) n o 648/2012 y tener fácilmente acceso a la información cuando esta no pueda encontrarse en los registros de operaciones.

(19) Los requisitos de conservación de información aplicables a los registros de operaciones deben basarse en los mismos conceptos que los utilizados por lo que atañe a la obligación de información establecida en el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 648/2012, a fin de garantizar que las ECC efectúen una notificación adecuada.

(20) A fin de garantizar la continuidad de la actividad en caso de perturbaciones, el centro secundario de procesamiento de la ECC debe ubicarse en un lugar suficientemente alejado y geográficamente diferenciado del centro principal, de modo que no se vea afectada por la misma catástrofe que pueda ocasionar la indisponibilidad del centro principal. Deben crearse escenarios que permitan analizar el efecto de situaciones de crisis en los servicios esenciales, en particular escenarios que incluyan el supuesto de indisponibilidad de los sistemas como consecuencia de una catástrofe natural. Estos análisis deben revisarse periódicamente.

(21) Las ECC son infraestructuras de los mercados financieros de importancia sistémica y deben restablecer sus funciones esenciales en el plazo de dos horas; idealmente, sus sistemas de seguridad deben activarse inmediatamente después de que ocurra un incidente. Las ECC deben garantizar asimismo con un alto grado de probabilidad que los datos no se pierdan

_______________

( 1 ) DO L 352 de 21.12.2012, p. 32.

(22) Es importante que el incumplimiento de un miembro compensador no genere pérdidas importantes a otros participantes en el mercado. Por ello, se exige a las ECC que cubran, mediante márgenes depositados por quien incumple, al menos una parte importante de las posibles pérdidas que la ECC pueda sufrir en el proceso de liquidación. Se deben establecer disposiciones que fijen el porcentaje mínimo que los márgenes deben cubrir respecto de diferentes categorías de instrumentos financieros. Además, las ECC deben seguir determinados principios orientados a adaptar adecuadamente el nivel de los márgenes a las características de cada instrumento financiero o cada cartera que compensen.

(23) Las ECC no deben reducir el nivel de los márgenes hasta el punto de que se vea comprometida su seguridad por la existencia de un entorno muy competitivo. Así, los cálculos de los márgenes deben ajustarse a determinadas condiciones específicas en cuanto a sus componentes básicos. En este sentido, los márgenes deben responder a toda una serie de condiciones de mercado, en particular los períodos de tensión.

(24) Resulta oportuno establecer normas que especifiquen el porcentaje y los horizontes temporales adecuados para el período de liquidación y el cálculo de la volatilidad histórica. No obstante, a fin de garantizar que las ECC gestionen adecuadamente los riesgos a que se expongan, conviene no especificar el enfoque que la ECC debe adoptar para calcular el margen necesario a partir de esos parámetros. Por las mismas razones, no debe impedirse que las ECC se basen en diferentes enfoques metodológicos fiables para determinar márgenes de cartera y debe permitírseles aplicar métodos basados en correlaciones del riesgo de precio del instrumento o conjunto de instrumentos financieros que compensan, así como cualquier otro método apropiado basado en parámetros estadísticos de dependencia equivalentes.

(25) Las ECC, para determinar el período de tiempo durante el cual están expuestas al riesgo de mercado relativo a la gestión de las posiciones de miembros incumplidores, deben examinar las características de los instrumentos financieros o la cartera que compensan, tales como su grado de liquidez y el volumen de la posición o su concentración. Las ECC deben evaluar prudentemente el tiempo necesario para completar la liquidación de la posición de un miembro incumplidor desde la última percepción de márgenes, el volumen de la posición y su concentración.

(26) A fin de no generar inestabilidad o exacerbarla, las ECC deben, en la máxima medida posible, adoptar, para la determinación de los márgenes, métodos anticipativos, que limiten la probabilidad de que las necesidades de margen se vean afectadas por variaciones procíclicas, sin minar la fortaleza de la ECC.

(27) Un intervalo de confianza mayor para los derivados extrabursátiles está normalmente justificado, pues en estos productos la determinación de precios es menos fiable y las series de datos históricos en que se basan las estimaciones de la exposición son más breves. Las ECC podrían compensar derivados extrabursátiles no afectados por estas circunstancias y que tengan las mismas características de riesgo que los derivados cotizados, y deben poder compensar siempre estos productos con independencia del método de ejecución.

(28) Una definición adecuada de qué constituyen condiciones de mercado extremas pero verosímiles es un componente esencial de la gestión de riesgos de las ECC. A efectos de mantener actualizado el marco de gestión de riesgos de la ECC, el concepto de condiciones de mercado extremas pero verosímiles no debe considerarse estático, pues las condiciones evolucionan en el tiempo y varían entre los distintos mercados. Un escenario de mercado puede ser extremo pero verosímil para una ECC y no revestir gran importancia para otra. Las ECC deben establecer un marco de política interna sólido para determinar los mercados a que están expuestas, y emplear un conjunto mínimo común de criterios orientados a definir condiciones extremas pero verosímiles en cada uno de esos mercados. Asimismo, deben examinar objetivamente la probabilidad de que existan tensiones simultáneas en múltiples mercados.

(29) De cara a garantizar mecanismos de gobernanza adecuados y sólidos, el marco utilizado por una ECC para determinar condiciones de mercado extremas pero verosímiles debe ser debatido por el comité de riesgos y aprobado por el consejo. Debe revisarse al menos anualmente, y el comité de riesgos debe discutir los resultados y, a continuación, darlos a conocer al consejo. La revisión debe servir para garantizar que las variaciones en cuanto a la magnitud y concentración de las exposiciones de la ECC, y la evolución de los mercados en los que opera, se reflejen en la definición de condiciones de mercado extremas pero verosímiles. No obstante, la revisión no debe ser óbice para que la ECC analice constantemente la adecuación de su fondo de garantía frente a incumplimientos a la luz de las cambiantes condiciones del mercado.

(30) A fin de garantizar una eficiente gestión de su riesgo de liquidez, la ECC deben estar sujetas a la obligación de disponer de un marco de gestión del riesgo de liquidez. Ese marco debe depender de la naturaleza de sus obligaciones y definir las herramientas con que cuenta la ECC para evaluar el riesgo de liquidez a que esté expuesta, determinar las tensiones de liquidez previsibles y garantizar la adecuación de sus recursos líquidos.

(31) Al evaluar la adecuación de sus recursos líquidos, las ECC deben tener en cuenta el volumen y la liquidez de los recursos de que disponen, así como el posible riesgo de concentración de esos activos. Es importante que la ECC pueda determinar los principales tipos de concentraciones de riesgo de liquidez de sus recursos, de forma que los recursos líquidos de la ECC estén inmediatamente disponibles cuando sea necesario. La ECC debe también tener en cuenta otros riesgos derivados de relaciones, interdependencias y concentraciones múltiples.

(32) Dado que es necesario disponer fácilmente de liquidez para las operaciones del mismo día o incluso intradiarias, las ECC pueden recurrir a efectivo en el banco central de emisión, efectivo en bancos comerciales solventes, líneas de crédito comprometidas, pactos de recompra comprometidos, garantías reales muy líquidas mantenidas en custodia, e inversiones fácilmente disponibles y convertibles en efectivo con mecanismos de financiación preacordados y muy fiables, incluso en condiciones de tensión del mercado. Este efectivo y garantías solo deben poder contabilizarse como parte de los recursos financieros líquidos preestablecidos en determinadas condiciones.

(33) A fin de ofrecer a la ECC incentivos suficientes para que fije requisitos de capital prudentes y mantenga la cuantía de estos en un nivel adecuado, evitando al mismo tiempo el arbitraje regulador, es importante establecer un método común para el cálculo y mantenimiento del importe específico de recursos propios que la ECC debe mantener para utilizarlo al aplicar el orden de prelación en los supuestos de incumplimiento. Es esencial que esos recursos que sirven de cobertura de las pérdidas derivadas de incumplimientos se mantengan separados y tengan una función distinta de los requisitos mínimos de capital de la ECC destinados a la cobertura de diferentes riesgos a los que la ECC puede estar expuesta.

(34) Es importante que las ECC apliquen constantemente un método uniforme para el cálculo de los recursos propios que deban utilizarse al aplicar el orden de prelación en los supuestos de incumplimiento, a fin de garantizar condiciones equivalentes de competencia entre todas las ECC. Si se permitiera a las ECC aplicar discrecionalmente un método no suficientemente claro, ello daría lugar a resultados muy diferentes entre las ECC, lo que incentivaría el arbitraje regulador. Por tanto, es esencial que el método no permita la intervención discrecional de las ECC. Con este fin, sería apropiado aplicar un simple porcentaje basado en una medida claramente identificable y un método claro que garantice un cálculo coherente de los recursos propios que la ECC pueda utilizar al aplicar el orden de prelación en los supuestos de incumplimiento.

(35) Procede establecer un conjunto mínimo de criterios que aseguren que las garantías reales consideradas admisibles tengan una elevada liquidez y puedan convertirse rápidamente en efectivo, con efectos mínimos sobre el precio. Esos criterios deben versar sobre el emisor de la garantía, la medida en que esta puede liquidarse en el mercado y si existe una correlación entre su valor y la solvencia del miembro que depositó esa garantía, a fin de prever un posible riesgo de correlación adversa. Las ECC deben poder aplicar criterios adicionales cuando resulte necesario para lograr el grado de solidez deseado.

(36) Las ECC solo deben aceptar garantías de elevada liquidez y con riesgo de crédito y de mercado mínimo. Con vistas a asegurar en todo momento una elevada liquidez de las garantías reales en poder de las ECC, es preciso que estas establezcan políticas y procedimientos transparentes y previsibles para evaluar y supervisar continuamente la liquidez de los activos aceptados en garantía e implanten métodos de valoración adecuados. A tal fin, las ECC deben instaurar también límites de concentración destinados a mantener la suficiente diversificación de las garantías, para cerciorarse de que puedan liquidarse rápidamente sin que su valor se vea afectado por un riesgo de mercado significativo. Al establecer sus políticas sobre las garantías admisibles y los límites de concentración, deben tener en cuenta la disponibilidad de las garantías a escala mundial, atendiendo a los posibles efectos macroeconómicos de tales políticas.

(37) A fin de evitar el riesgo de correlación adversa, los miembros compensadores no deben, en general, estar autorizados a utilizar como garantía sus propios valores o valores emitidos por una entidad de su mismo grupo. Sin embargo, las ECC deben poder autorizar que los miembros compensadores depositen bonos garantizados a los que no pueda afectar la insolvencia del emisor. No obstante, la garantía subyacente debe estar adecuadamente segregada del emisor y reunir los criterios mínimos de admisibilidad de las garantías. Los miembros compensadores no deben emitir instrumentos financieros con el objetivo principal de que sean utilizados como garantía por otro miembro compensador.

(38) A fin de garantizar la seguridad de las ECC, estas solo deben aceptar como garantía real las garantías de un banco comercial tras un análisis exhaustivo del emisor y del marco jurídico, contractual y operativo de la garantía. Deben evitarse las exposiciones no garantizadas de las ECC a bancos comerciales. Por tanto, las garantías de un banco comercial solo pueden aceptarse bajo estrictas condiciones. Estas condiciones se dan generalmente en mercados caracterizados por una elevada concentración de bancos comerciales dispuestos a conceder créditos a los miembros compensadores no financieros. Por ello, en este caso, debe permitirse un límite de concentración superior.

(39) Para limitar su riesgo de mercado, las ECC deben tener la obligación de valorar sus garantías reales al menos diariamente. Deben efectuar reducciones de valor prudentes que reflejen el posible deterioro de valor de la garantía en el período comprendido entre su última revaloración y el momento en que quepa razonablemente esperar que se liquide la garantía en condiciones de tensión del mercado. En el nivel de la garantía se tendrán también en cuenta las posibles exposiciones al riesgo de correlación adversa.

(40) La aplicación de reducciones de valor se estima que permitirá a las ECC evitar grandes e imprevistos ajustes de la cuantía de garantía necesaria, evitando así producir, en la medida de lo posible, efectos procíclicos.

(41) Las ECC no deben concentrar las garantías en un número limitado de emisores o de activos, a fin de evitar posibles efectos adversos significativos sobre los precios en caso de liquidación de la garantía en un breve plazo. Por este motivo, las posiciones en garantías concentradas no deben considerarse de elevada liquidez.

(42) El riesgo de liquidez, de crédito y de mercado debe considerarse a nivel de cartera y a nivel de cada instrumento financiero individual. Una cartera concentrada puede tener un importante efecto negativo sobre la liquidez de la garantía o de los instrumentos financieros en los que la ECC puede invertir sus recursos financieros, ya que, en condiciones de tensión del mercado, muy probablemente será imposible vender grandes posiciones sin provocar un descenso del precio de mercado. Por esta misma razón, las garantías mantenidas por la ECC deben controlarse y valorarse continuamente a fin de asegurarse de que sigan siendo líquidas.

(43) Los mercados de derivados energéticos están particularmente interrelacionados con los mercados al contado de materias primas, y en estos mercados de derivados la proporción de miembros compensadores no financieros es elevada. En dichos mercados, un número importante de participantes son también productores de la materia prima subyacente. Disponer de garantías reales suficientes para respaldar íntegramente las garantías de bancos comerciales podría suponer que los miembros compensadores no financieros tuvieran que deshacer una parte sustancial de sus posiciones corrientes o podría impedir que continuaran compensando sus posiciones como miembros compensadores directos de una ECC. Este proceso podría originar perturbaciones en los mercados energéticos, en términos de liquidez y de diversidad de los participantes en el mercado. Por ello, debe aplazarse su aplicación, con arreglo a un calendario bien definido.

(44) En aras de una coherente aplicación del marco que establece el Reglamento (UE) n o 648/2012, es necesario que todos los sectores estén sujetos a requisitos similares en la forma final de las normas que les sean aplicables. Las empresas del sector energético operan actualmente dentro de un marco muy consolidado que exigirá un tiempo de adaptación a los nuevos requisitos establecidos, a fin de evitar efectos adversos sobre la economía real. Por ello, se considera oportuno establecer para estos tipos de mercados una fecha de aplicación que permita una transición adecuada de las actuales prácticas, sin consecuencias indeseadas sobre la estructura y la liquidez del mercado.

(45) La política de inversión de una ECC debe otorgar la máxima prioridad a los principios de conservación del capital y maximización de la liquidez. La política de inversión debe también garantizar que no surjan conflictos con los intereses comerciales de la ECC.

(46) Los criterios que deben satisfacer los instrumentos financieros para que se consideren inversiones admisibles para la ECC, deben atender al principio 16 de los principios del CSPL-OICV, a fin de garantizar la coherencia internacional. En particular, las ECC deben tener la obligación de aplicar criterios restrictivos en lo tocante al emisor del instrumento financiero, la transferibilidad de dicho instrumento financiero y su riesgo de crédito, de mercado, de volatilidad y de cambio. Las ECC deben velar por que las medidas adoptadas para limitar la exposición al riesgo de sus inversiones no vean mermada su eficacia por una excesiva exposición a un mismo instrumento financiero o tipo de instrumento financiero, a un mismo emisor o tipo de emisor o a un mismo custodio.

(47) El uso de derivados por una ECC acrecienta sus riesgos de crédito y de mercado, y es necesario, por ello, definir una serie de circunstancias restrictivas en las que las ECC puedan invertir sus recursos financieros en derivados. Dado que el objetivo de las ECC debe ser mantener una posición neutra en cuanto a riesgo de mercado, los únicos riesgos que deberían tener que cubrir son los conexos a las garantías que acepten o al incumplimiento de un miembro compensador. Los riesgos conexos a las garantías que las ECC acepten pueden gestionarse suficientemente mediante reducciones de valor, y no se considera necesario que las ECC utilicen derivados a este respecto. Las ECC solo deben utilizar derivados con objeto de gestionar el riesgo de liquidez conexo a la exposición a diversas monedas, y a efectos de cubrir la cartera de un miembro compensador que incumpla, y ello solo si los procedimientos de la ECC para la gestión de incumplimientos así lo prevén.

(48) En aras de su seguridad, las ECC solo deben estar autorizadas a mantener efectivo en depósitos no garantizados en proporciones mínimas. Al proteger su efectivo, las ECC deben siempre cerciorarse de estar adecuadamente cubiertas frente al riesgo de liquidez.

(49) Es necesario establecer estrictos requisitos en materia de pruebas de resistencia y retrospectivas para garantizar que los modelos de una ECC, sus métodos y el marco de gestión del riesgo de liquidez funcionen correctamente, atendiendo a todos los riesgos a que la ECC esté expuesta, de forma que esta disponga, en todo momento, de recursos suficientes para cubrir esos riesgos.

(50) A fin de garantizar una aplicación uniforme de los requisitos aplicables a las ECC, es necesario establecer disposiciones detalladas sobre los tipos de pruebas que deban realizarse, tanto de resistencia como retrospectivas. A fin de tener en cuenta la amplia gama de contratos de valores y derivados que puedan ser compensados en el futuro, así como las diferencias entre ECC en cuanto a actividad y planteamiento de la gestión de riesgos, los futuros acontecimientos y nuevos riesgos, y dejar un margen suficiente de flexibilidad, es necesario adoptar un enfoque basado en criterios.

(51) Para validar los modelos de las ECC, los métodos de estos y el marco de gestión del riesgo de liquidez, es importante recurrir a un tercero independiente adecuado, de modo que, antes de su implementación, puedan hallarse y adoptarse las medidas correctoras que resulten necesarias, y con vistas a evitar todo posible conflicto de intereses significativo. El tercero independiente debe ser suficientemente ajeno a aquella parte de la ECC que se encargue de desarrollar, implantar y aplicar el modelo o las políticas examinadas, y no debe estar afectado por conflictos de intereses significativos. Puede tratarse tanto de un tercero interno que cuente con vías jerárquicas de comunicación diferenciadas como de un tercero externo.

(52) Diversos aspectos de los recursos financieros de las ECC, tales como la cobertura de los márgenes, los fondos de garantía y otros recursos financieros, están concebidos para hacer frente a diferentes escenarios y objetivos. Por tanto, es necesario establecer requisitos específicos que atiendan a esos objetivos y garanticen una aplicación uniforme en todas las ECC. A la hora de determinar la cobertura necesaria, la ECC no debe compensar entre sí las exposiciones de diferentes miembros compensadores incumplidores, a fin de no reducir los efectos potenciales que estas exposiciones puedan tener.

(53) Los diferentes tipos de instrumentos financieros que las ECC pueden compensar están sujetos a diversos riesgos específicos. En consecuencia, debe imponerse a las ECC la obligación de tener en cuenta en sus modelos y los métodos de estos, y en el marco de gestión del riesgo de liquidez, todos los riesgos pertinentes para los mercados en los que presten servicios de compensación, a fin de garantizar que evalúen correctamente su posible exposición futura. A fin de atender debidamente a estos riesgos, los requisitos de las pruebas de resistencia deben abarcar riesgos específicos de diferentes tipos de instrumentos financieros.

(54) Para garantizar que sus modelos de cálculo de los márgenes iniciales reflejen adecuadamente sus exposiciones potenciales, las ECC, además de someter diariamente la cobertura de los márgenes a pruebas retrospectivas que determinen si el margen exigido es adecuado, deben también someter a pruebas retrospectivas los parámetros e hipótesis esenciales del modelo Esto es esencial para garantizar que los modelos de las ECC arrojen un cálculo exacto del margen inicial.

(55) Un riguroso análisis de sensibilidad de las exigencias de margen puede revestir especial importancia si los mercados son ilíquidos o volátiles, y debe aplicarse para determinar las consecuencias de variaciones en parámetros importantes del modelo. El análisis de sensibilidad es un medio eficaz de detectar deficiencias ocultas que no pueden detectarse mediante pruebas retrospectivas.

(56) Si periódicamente no se realizan pruebas de resistencia y pruebas retrospectivas, podría ocurrir que los recursos financieros y líquidos de la ECC no fueran adecuados para cubrir los riesgos reales a que esté expuesta. La realización de pruebas adecuadas debe permitir también adaptar rápidamente los modelos de las ECC, los métodos de estos y el marco de gestión del riesgo de liquidez a la evolución de los mercados y a los nuevos riesgos. Las ECC deben, por tanto, utilizar rápidamente los resultados de las pruebas para revisar sus modelos, sus métodos y su marco de gestión del riesgo de liquidez.

(57) La modelización de condiciones de mercado extremas ayudará a las ECC a determinar los límites de sus modelos actuales, el marco de gestión del riesgo de liquidez y los recursos financieros y líquidos. No obstante, es necesario que la ECC ejerza su criterio, al modelizar diferentes mercados y productos. Las pruebas de resistencia inversas deben considerarse una útil herramienta de gestión, si bien no la principal, para determinar el nivel adecuado de recursos financieros.

(58) La participación de los miembros compensadores, los clientes y otros interesados pertinentes en las pruebas realizadas sobre los procedimientos de gestión de incumplimientos de las ECC, mediante ejercicios de simulación, es esencial a fin de garantizar que aquellos tengan conocimientos y capacidad operativa para colaborar con éxito en una situación de gestión de incumplimientos. Los ejercicios de simulación deben reproducir un escenario de incumplimiento que ilustre las funciones y responsabilidades de los miembros compensadores, los clientes y otros interesados pertinentes. Además, es importante que las ECC dispongan de mecanismos adecuados que les permitan determinar si es necesario adoptar medidas correctoras, y detectar toda posible falta de claridad de las normas y procedimientos, o todo margen discrecional que permitan. La realización de pruebas sobre los procedimientos de gestión de incumplimientos de las ECC es especialmente importante cuando estas confíen en la colaboración de los miembros compensadores no incumplidores, o de terceros, en el proceso de liquidación, y cuando los procedimientos aplicables en supuestos de incumplimiento no se hayan aplicado nunca en casos reales de incumplimiento.

(59) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(60) Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha celebrado consultas, en su caso, con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Junta Europea de Riesgos Sistémicos (JERS) y los miembros del SEBC. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) ( 1 ), la AEVM ha sometido los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento a una serie de consultas públicas abiertas, ha analizado los correspondientes costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «riesgo de base»: el riesgo derivado de una correlación imperfecta de los movimientos entre dos o más activos o contratos compensados por una entidad de contrapartida central (ECC;

____________

( 1 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

2) «intervalo de confianza»: el porcentaje de movimientos de las exposiciones de cada instrumento financiero objeto de compensación, por referencia a un período retrospectivo específico, que la ECC debe cubrir durante un determinado período de liquidación;

3) «rendimiento de conveniencia»: los beneficios derivados de la posesión directa de la materia prima física, que se ve afectado por las condiciones del mercado y por factores tales como los costes de almacenamiento físico;

4) «márgenes»: los márgenes a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) n o 648/2012, que pueden comprender márgenes iniciales y márgenes de variación;

5) «margen inicial»: el margen percibido por la ECC para cubrir una posición futura potencial frente a los miembros compensadores que aportan ese margen y, en su caso, ECC interoperables, en el intervalo que va desde la última percepción del margen y la liquidación de las posiciones a raíz del incumplimiento de un miembro compensador o de una ECC interoperable;

6) «margen de variación»: los márgenes percibidos o abonados para reflejar las exposiciones corrientes resultantes de variaciones reales en el precio de mercado;

7) «riesgo de incumplimiento súbito» (jump-to-default risk): el riesgo de que una contraparte o un emisor incumpla repentinamente antes de que el mercado haya tenido tiempo de incorporar a sus cálculos el aumento del riesgo de que incumpla;

8) «período de liquidación»: el período de tiempo utilizado para calcular los márgenes que la ECC considera necesarios para gestionar su exposición frente a un miembro incumplidor y durante el cual la ECC está expuesta al riesgo de mercado conexo a la gestión de las posiciones del miembro incumplidor;

9) «período retrospectivo»: el horizonte temporal de cálculo de la volatilidad histórica;

10) «excepción resultante de las pruebas»: el resultado de una prueba que demuestra que el modelo o el marco de gestión del riesgo de liquidez de una ECC no ha arrojado el nivel de cobertura previsto;

11) «riesgo de correlación adversa»: el riesgo derivado de la exposición a una contraparte o un emisor cuando la garantía proporcionada por dicha contraparte o emitida por dicho emisor guarda estrecha correlación con el riesgo de crédito de los mismos.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DE UNA ECC DE UN TERCER PAÍS

[Artículo 25 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 2

Información que debe facilitarse a la AEVM para el reconocimiento de una ECC

La solicitud de reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país contendrá al menos la siguiente información:

a) nombre completo de la persona jurídica;

b) identidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas;

c) una lista de los Estados miembros en los que prevé prestar servicios;

d) clases de instrumentos financieros compensados;

e) datos que deben figurar en el sitio web de la AEVM conforme al artículo 88, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n o 648/2012;

f) información sobre sus recursos financieros, la forma y los métodos de mantenimiento de estos, y los mecanismos previstos para garantizarlos, tales como los procedimientos de gestión de los incumplimientos;

g) información detallada sobre el método de determinación del margen y de cálculo del fondo de garantía frente a incumplimientos;

h) una lista de las garantías reales admisibles;

i) importes, en forma de previsiones, en su caso, compensados por la ECC solicitante, desglosados por cada moneda de la Unión en que tenga lugar la compensación;

j) resultados de las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas realizadas durante el año anterior a la fecha de solicitud;

k) sus normas y procedimientos internos, demostrando que se cumplen plenamente las exigencias aplicables en el tercer país considerado;

l) información detallada sobre los posibles acuerdos de externalización;

m) información detallada sobre las medidas de segregación, y las pertinentes validez y exigibilidad jurídica;

n) información detallada sobre los requisitos de acceso a la ECC, y los criterios aplicables para la suspensión y cancelación de la participación en la misma;

o) información detallada de los posibles acuerdos de interoperabilidad, en la que se incluirá la información aportada a la autoridad competente del tercer país a efectos de evaluar el acuerdo.

CAPÍTULO III

REQUISITOS EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN

[Artículo 26 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 3

Sistema de gobernanza

1. Los elementos fundamentales del sistema de gobernanza de la ECC, que definirán su estructura organizativa, así como las políticas, los procedimientos y los procesos, claramente especificados y bien documentados, con arreglo a los cuales actúen el consejo y la alta dirección, incluirán los siguientes:

a) la composición, funciones y responsabilidades del consejo y, en su caso, de los comités del consejo;

b) las funciones y responsabilidades de la dirección;

c) la estructura de la alta dirección;

d) las vías jerárquicas de comunicación entre la alta dirección y el consejo;

e) los procedimientos de designación de los miembros del consejo y de la alta dirección;

f) la configuración de las funciones de gestión de riesgos, verificación del cumplimiento y control interno;

g) los procesos destinados a garantizar la rendición de cuentas a los interesados.

2. Las ECC dispondrán del personal adecuado para cumplir todas las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) n o 648/2012. Las ECC no compartirán personal con otras entidades del mismo grupo, salvo al amparo de un acuerdo de externalización, conforme al artículo 35 del Reglamento (UE) n o 648/2012.

3. Las ECC establecerán líneas de responsabilidad claras, constantes y bien documentadas. Las ECC velarán por que las funciones de responsable de riesgos, responsable de la verificación del cumplimiento y responsable de tecnología sean desempeñadas por personas diferentes, que serán empleados de la ECC cuyo cometido exclusivo será el desempeño de tales funciones.

4. Las ECC que formen parte de un grupo tendrán en cuenta los posibles efectos del grupo sobre su sistema de gobernanza, entre otras cosas si tienen el nivel de independencia necesario para cumplir con sus obligaciones legales como personas jurídicas distintas, y si su independencia podría verse comprometida por la estructura del grupo o por el hecho de que algún miembro del consejo sea también miembro del consejo de otras entidades del mismo grupo. En particular, las ECC preverán procedimientos específicos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses, por ejemplo en relación con los acuerdos de externalización.

5. Cuando una ECC tenga un sistema de doble consejo, las funciones y responsabilidades de este, según lo establecido en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n o 648/2012, se asignarán al consejo de supervisión y al consejo de administración, según proceda.

6. Las políticas, procedimientos, sistemas y controles de gestión de riesgos, serán parte de un sistema de gobernanza coherente y constante, que se revisará y actualizará periódicamente.

Artículo 4

Mecanismos de gestión de riesgos y de control interno

1. Las ECC dispondrán de un marco sólido para la gestión general de todos los riesgos significativos a que estén o puedan estar expuestas. Las ECC deberán establecer políticas, procedimientos y sistemas documentados que sirvan para identificar, vigilar y gestionar esos riesgos. Al establecer políticas, procedimientos y sistemas de gestión de riesgos, las ECC los estructurarán de forma que se garantice que los miembros compensadores gestionarán y controlarán adecuadamente los riesgos que presentan a las ECC.

2. Las ECC adoptarán un enfoque integrado y global de todos los riesgos pertinentes. Estos comprenderán los riesgos que para ellas supongan sus miembros compensadores y que ellas mismas supongan para estos, y, siempre que sea posible, los riesgos que para ellas supongan sus clientes y ellas mismas supongan para estos, así como los riesgos que para ellas supongan otras entidades y que ellas mismas supongan para estas, entre ellas, y con carácter no exhaustivo, ECC interoperables, sistemas de pago y de liquidación de valores, bancos liquidadores, proveedores de liquidez, depositarios centrales de valores, plataformas de negociación a las que presten servicios, y otros proveedores de servicios considerados esenciales.

3. Las ECC se dotarán de herramientas adecuadas para la gestión de riesgos, de modo que puedan gestionar y notificar todos los riesgos pertinentes. Dichas herramientas servirán, entre otras cosas, para identificar y gestionar las interdependencias del sistema, del mercado o de otro tipo. Si una ECC presta servicios conexos a la compensación que presentan un perfil de riesgo distinto del de sus funciones y que pueden comportar riesgos adicionales significativos, dicha ECC deberá gestionar esos riesgos adicionales adecuadamente. Para ello, podrá separar legalmente los servicios adicionales que preste de sus funciones primordiales.

4. El sistema de gobernanza garantizará que el consejo de la ECC asuma la responsabilidad final de la gestión de riesgos de esta última, y rinda cuentas de ella. El consejo definirá, determinará y documentará el nivel adecuado de tolerancia al riesgo y de capacidad de absorción de riesgos de la ECC. El consejo y la alta dirección velarán por que las políticas, los procedimientos y los controles de la ECC sean coherentes con el nivel de tolerancia al riesgo y la capacidad de absorción de riesgos de la ECC y aborden la manera en que la ECC detecta, notifica, vigila y gestiona los riesgos.

5. Las ECC emplearán sistemas de información y control de riesgos sólidos, a fin de que ellas mismas, sus miembros compensadores, cuando proceda, y, en la medida de lo posible, sus clientes, puedan obtener información puntualmente y aplicar adecuadamente las políticas y los procedimientos de gestión de riesgos. Estos sistemas garantizarán, como mínimo, que las exposiciones al riesgo de crédito y de liquidez estén continuamente bajo supervisión, tanto a nivel de la ECC como del miembro compensador y, en la medida de lo posible, del cliente.

6. Las ECC velarán por que la función de gestión de riesgos disponga de la autoridad, los recursos y los conocimientos técnicos necesarios y tenga acceso a toda la información pertinente, y por que sea suficientemente independiente de las demás funciones de la ECC. Corresponderá al responsable de riesgos de la ECC aplicar el marco de gestión de riesgos, incluidos las políticas y los procedimientos establecidos por el consejo.

7. Las ECC dispondrán de mecanismos de control interno adecuados para asistir al consejo en su labor de control y evaluación de la adecuación y eficacia de las políticas, los procedimientos y los sistemas de gestión de riesgos. Tales mecanismos comprenderán procedimientos contables y administrativos eficaces, una función de verificación del cumplimiento sólida y una función de auditoría interna y de validación o revisión independiente

8. Los estados financieros de las ECC se elaborarán anualmente y serán auditados por auditores legales y sociedades de auditoría según se definen en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Artículo 5

Política y procedimientos de cumplimiento

1. Las ECC establecerán, aplicarán y mantendrán políticas y procedimientos adecuados para detectar todo posible riesgo de que la ECC y sus empleados no cumplan las obligaciones que incumban a aquella en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) n o 648/2012 y del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1249/2012, y demás riesgos conexos, y adoptarán las medidas y los procedimientos necesarios para minimizar ese riesgo y permitir que las autoridades competentes ejerzan eficazmente los poderes que les otorgan los citados Reglamentos.

2. Las ECC velarán por que sus normas, procedimientos y acuerdos contractuales sean claros y completos, y garanticen el cumplimiento del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n o 648/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1249/2012, así como los demás requisitos aplicables en materia de regulación y supervisión.

Las normas, los procedimientos y los acuerdos contractuales de la ECC se consignarán por escrito o en otro soporte duradero. Estas normas, procedimientos y acuerdos contractuales, así como cualquier material adjunto, serán precisos, y estarán actualizados y fácilmente disponibles para la autoridad competente, los miembros compensadores y, en su caso, los clientes.

Las ECC determinarán sus normas, procedimientos y acuerdos contractuales y analizarán la eficacia de los mismos. En caso necesario, se solicitarán dictámenes jurídicos independientes a efectos de dicho análisis. Las ECC establecerán un proceso para la propuesta e introducción de cambios en sus normas y procedimientos, y, antes de introducir cambios significativos, la consulta de todos los miembros compensadores afectados y la comunicación de los cambios propuestos a la autoridad competente.

3. Al establecer sus normas, procedimientos y acuerdos contractuales, las ECC atenderán a los pertinentes principios legales, normas sectoriales y protocolos de mercado, e indicarán claramente los casos en que tales prácticas hayan sido incorporadas a la documentación por la que se rijan los derechos y obligaciones de la ECC, sus miembros compensadores y otros terceros pertinentes.

4. Las ECC determinarán y analizarán los problemas potenciales de conflictos de legislación, y establecerán normas y procedimientos destinados a mitigar el riesgo jurídico que comporten esos problemas. En caso necesario, la ECC solicitará dictámenes jurídicos independientes a efectos de dicho análisis.

Las ECC indicarán claramente en sus normas y procedimientos qué legislación está previsto aplicar a los diferentes aspectos de las actividades y operaciones de la ECC.

Artículo 6

Función de verificación del cumplimiento

1. Las ECC establecerán y mantendrán una función de verificación del cumplimiento permanente y eficaz que opere de forma independiente de sus demás funciones. Las ECC velarán por que la función de verificación del cumplimiento disponga de la autoridad, los recursos y los conocimientos técnicos necesarios y tenga acceso a toda la información pertinente.

Al establecer la función de verificación del cumplimiento, las ECC tendrán en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, así como la naturaleza y la gama de los servicios prestados y las actividades desarrolladas en el curso del mismo.

______________

( 1 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

2. El responsable de la verificación del cumplimiento tendrá, como mínimo, las siguientes responsabilidades:

a) controlar, y evaluar periódicamente, la adecuación y eficacia de las medidas adoptadas conforme al artículo 5, apartado 4, así como las medidas adoptadas para hacer frente a las posibles deficiencias detectadas en el cumplimiento de las obligaciones que incumben a esa ECC;

b) administrar las políticas y procedimientos relativos al cumplimiento establecidos por la alta dirección y el consejo;

c) asesorar y ayudar a las personas responsables de prestar los servicios y desarrollar las actividades de las ECC a cumplir con las obligaciones que incumban a estas en virtud del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n o 648/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1249/2012, y otras disposiciones legales, en su caso;

d) informar periódicamente al consejo sobre el cumplimiento por las ECC y sus empleados del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n o 648/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1249/2012;

e) establecer procedimientos que permitan corregir eficazmente los casos de incumplimiento;

f) garantizar que las personas competentes encargadas de la función de verificación del cumplimiento no participen en la prestación de servicios o realización de actividades de cuyo control sean responsables, y que todo posible conflicto de intereses que afecte a esas personas se detecte y elimine convenientemente.

Artículo 7

Estructura organizativa y separación de las vías jerárquicas de comunicación

1. Las ECC establecerán la composición, funciones y responsabilidades del consejo, de la alta dirección y de cualquier posible comité del consejo. Esta estructura deberá especificarse claramente y estar bien documentada. El consejo establecerá, como mínimo, un comité de auditoría y un comité de remuneraciones. El comité de riesgos establecido de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n o 648/2012 será un comité consultivo del consejo.

2. El consejo asumirá, como mínimo, las siguientes responsabilidades:

a) establecer objetivos y estrategias claros para la ECC;

b) controlar de manera efectiva la alta dirección;

c) adoptar políticas de remuneración adecuadas,

d) establecer y supervisar la función de gestión de riesgos;

e) supervisar la función de verificación del cumplimiento y la función de control interno;

f) supervisar los acuerdos de externalización;

g) supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n o 648/2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1249/2012, y los demás requisitos en materia de regulación y supervisión;

h) rendir cuentas a los accionistas o propietarios y los empleados, los miembros compensadores y sus clientes, así como otros interesados pertinentes.

3. La alta dirección tendrá, como mínimo, las siguientes responsabilidades:

a) garantizar la coherencia de las actividades de la ECC con sus objetivos y estrategia, según lo definido por el consejo;

b) definir y establecer procedimientos de verificación del cumplimiento y de control interno que favorezcan los objetivos de la ECC;

c) someter periódicamente los procedimientos de control interno a revisión y pruebas;

d) garantizar que se dediquen recursos suficientes a la gestión de riesgos y la verificación del cumplimiento;

e) participar activamente en el proceso de control de riesgos;

f) garantizar que se adopten medidas adecuadas frente a los riesgos que comportan para las ECC las actividades de compensación y actividades conexas.

4. Cuando el consejo delegue tareas en comités o subcomités, conservará la facultad de aprobar las decisiones que puedan afectar significativamente al perfil de riesgo de la ECC.

5. Las disposiciones por las que se rija la actuación del consejo y de la alta dirección incluirán procedimientos orientados a detectar, solucionar y gestionar posibles conflictos de intereses entre los miembros del consejo y la alta dirección.

6. Las ECC establecerán vías jerárquicas de comunicación claras y directas entre el consejo y la alta dirección para garantizar que la alta dirección rinda cuentas de su actuación. Las vías jerárquicas de comunicación en lo que respecta a la gestión de riesgos, la verificación del cumplimiento y la auditoría interna serán claras y distintas de las correspondientes a otras actividades de las ECC. El responsable de riesgos rendirá cuentas al consejo directamente o a través del comité de riesgos. El responsable de la verificación del cumplimiento y la función de auditoría interna rendirán cuentas directamente al consejo.

Artículo 8

Política de remuneración

1. El comité de remuneración definirá y desarrollará la política de remuneración, supervisará su aplicación por la alta dirección y revisará periódicamente su funcionamiento práctico. La política misma deberá documentarse y revisarse, al menos, anualmente.

2. La política de remuneración estará pensada de modo que el nivel y la estructura de la remuneración sean acordes con una gestión de riesgos prudente. La política tomará en consideración los riesgos futuros y existentes, así como las consecuencias de los riesgos. El calendario de pago tendrá en cuenta el horizonte temporal de los riesgos. En particular, cuando se trate de remuneraciones variables, la política tendrá en cuenta posibles discordancias entre el período de prestación y el período de riesgo, y garantizará que los pagos se difieran convenientemente. Los componentes fijos y variables de la remuneración total estarán equilibrados y serán coherentes con el riesgo.

3. La política de remuneración establecerá que el personal encargado de las funciones de gestión de riesgos, de verificación del cumplimiento y de auditoría interna sea remunerado de forma tal que la remuneración no dependa de los resultados empresariales de la ECC. El nivel de remuneración será el adecuado en función de la responsabilidad y en comparación con el nivel de remuneración del área profesional.

4. La política de remuneración estará sujeta a auditoría independiente, con carácter anual. Los resultados de estas auditorías estarán a disposición de la autoridad competente.

Artículo 9

Sistemas informáticos

1. Las ECC diseñarán sistemas informáticos fiables y seguros, que puedan procesar la información necesaria para que las ECC realicen sus actividades y operaciones de forma segura y eficiente.

La arquitectura informática estará bien documentada. Los sistemas estarán concebidos para satisfacer las necesidades operativas de las ECC y hacer frente a los riesgos a que se exponen, serán resistentes, incluso en condiciones de tensión del mercado, y redimensionables, en su caso, para procesar información adicional. Las ECC preverán procedimientos y una planificación de la capacidad, así como suficiente capacidad extra, de modo que el sistema pueda procesar todas las operaciones pendientes antes del final del día en caso de perturbaciones importantes. Las ECC preverán procedimientos para la introducción de nueva tecnología, incluidos planes claros de reversión.

2. A fin de garantizar un elevado grado de seguridad en el procesamiento de la información y permitir la conectividad con sus miembros compensadores y clientes, y con sus proveedores de servicios, las ECC basarán sus sistemas informáticos en normas técnicas reconocidas internacionalmente y en las mejores prácticas del sector. Las ECC someterán sus sistemas a rigurosa verificación, simulando condiciones de tensión, antes de comenzar a utilizarlos, tras introducir cambios significativos y después de perturbaciones importantes. Los miembros compensadores y los clientes, las ECC interoperables y otros interesados participarán, según proceda, en la elaboración y realización de estas pruebas.

3. Las ECC dispondrán de un sistema sólido de seguridad de la información, que sirva para gestionar adecuadamente el riesgo a que están expuestas en ese ámbito. El sistema comprenderá mecanismos, políticas y procedimientos adecuados para proteger la información de una divulgación no autorizada, asegurar la exactitud e integridad de los datos y garantizar la disponibilidad de los servicios de las ECC.

4. El sistema de seguridad constará, al menos, de lo siguiente:

a) controles de acceso al sistema;

b) salvaguardias adecuadas frente a posibles intrusiones y un uso indebido de los datos;

c) dispositivos específicos para preservar la autenticidad e integridad de los datos, entre ellos técnicas criptográficas;

d) redes y procedimientos fiables que permitan la transmisión exacta y oportuna de los datos, sin perturbaciones importantes;

e) pistas de auditoría.

5. Los sistemas informáticos y el sistema de seguridad de la información se revisarán al menos anualmente. Estarán sujetos a análisis de auditoría independientes. Los resultados de estos análisis se comunicarán al consejo y se pondrán a disposición de la autoridad competente.

Artículo 10

Divulgación de información

1. Las ECC pondrán gratuitamente a disposición del público la siguiente información:

a) información sobre su sistema de gobernanza, en particular lo siguiente:

i) su estructura organizativa, así como los objetivos y estrategias esenciales,

ii) los elementos esenciales de la política de remuneración,

iii) la información financiera esencial, incluidos sus últimos estados financieros auditados;

b) información sobre sus normas, en particular lo siguiente:

i) los procedimientos, en particular los de gestión de incumplimientos, y los textos suplementarios,

ii) la información pertinente sobre la continuidad de la actividad,

iii) la información relativa a los sistemas, las técnicas y los resultados de las ECC en materia de gestión de riesgos, de acuerdo con el capítulo XII,

iv) toda la información pertinente sobre su configuración y sus operaciones, así como sobre los derechos y obligaciones de los miembros compensadores y los clientes, necesaria para que estos puedan identificar claramente y comprender plenamente los riesgos y costes inherentes al uso de los servicios de la ECC,

v) los servicios de compensación actuales de la ECC, con información detallada sobre las prestaciones que comprende cada servicio,

vi) los sistemas, las técnicas y los resultados de la ECC en materia de gestión de riesgos, incluida información sobre sus recursos financieros, su política de inversión, las fuentes de datos sobre precios y los modelos utilizados para el cálculo de los márgenes,

vii) la legislación y normas que regulan lo siguiente:

1) el acceso a la ECC;

2) los contratos celebrados por la ECC con los miembros compensadores y, cuando sea posible, los clientes;

3) los contratos que acepta la ECC para compensación;

4) todo posible acuerdo de interoperabilidad;

5) el uso de las garantías reales y las aportaciones al fondo de garantía frente a incumplimientos, incluida la liquidación de las posiciones y garantías y el nivel de inembargabilidad de las garantías por terceros acreedores;

c) información sobre las garantías reales admisibles y las reducciones de valor aplicables;

d) una lista de todos los miembros compensadores actuales, indicando los criterios de admisión, suspensión y salida de los mismos.

Si la autoridad competente acuerda con la ECC que alguna de la información a que se refieren las letras b) o c) del presente apartado puede comprometer los secretos empresariales o la seguridad y solvencia de la ECC, esta podrá elegir entre divulgar esa información de modo que se evite o reduzca tal riesgo y no divulgarla.

2. Las ECC comunicarán al público, de forma gratuita, la información sobre cualquier cambio significativo de sus mecanismos de gobernanza, objetivos, estrategias y políticas esenciales, así como de sus normas y procedimientos.

3. La información que las ECC deben comunicar al público deberá poder consultarse en su sitio web. La información deberá estar disponible en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Artículo 11

Auditoría interna

1. Las ECC establecerán y mantendrán una función de auditoría interna separada e independiente de sus demás funciones y actividades, que asumirá las siguientes responsabilidades:

a) establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los sistemas, mecanismos de control interno y mecanismos de gobernanza de la ECC;

b) hacer recomendaciones basándose en los resultados de las tareas que se efectúen en aplicación de la letra a);

c) comprobar el cumplimiento de esas recomendaciones;

d) informar de las cuestiones relacionadas con la auditoría interna al consejo.

2. La función de auditoría interna dispondrá de la autoridad, los recursos y los conocimientos técnicos necesarios y tendrá acceso a todos los documentos pertinentes para el desempeño de su cometido. Será suficientemente independiente de la dirección e informará directamente al consejo.

3. La auditoría interna evaluará la eficacia de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control de la ECC, de forma que resulte proporcionada a los riesgos a que estén expuestas las diferentes líneas operativas e independiente de las áreas de negocio evaluadas. La función de auditoría interna tendrá el acceso a la información que resulte necesaria para revisar las actividades, operaciones, procesos y sistemas de la ECC, incluidas las actividades externalizadas.

4. Los análisis de auditoría interna se basarán en un plan de auditoría exhaustivo que se revisará y comunicará a la autoridad competente con periodicidad mínima anual. Las ECC velarán por que puedan realizarse a corto plazo auditorías especiales motivadas por hechos concretos. La planificación y la revisión de la auditoría deberá aprobarlas el consejo.

5. Las operaciones de compensación, los procesos de gestión de riesgos, los mecanismos de control interno y las cuentas de las ECC deberán ser objeto de una auditoría independiente. Las auditorías independientes tendrán lugar como mínimo anualmente.

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN

[Artículo 29 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 12

Requisitos generales

1. Las ECC conservarán la información en un soporte duradero que permita facilitarla a las autoridades competentes, la AEVM y los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y de tal manera que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que pueda reconstituirse cada una de las fases fundamentales del procesamiento por la ECC;

b) que se pueda grabar, rastrear y recuperar el contenido original de un documento antes de cualquier corrección o modificación de otro tipo;

c) que se hayan establecido medidas para impedir la alteración no autorizada de la información;

d) que se garantice la seguridad y confidencialidad de los datos registrados mediante medidas adecuadas;

e) que el sistema de conservación de la información lleve incorporado un mecanismo para identificar y corregir errores;

f) que, dentro del sistema de conservación de la información, se garantice la pronta recuperación de los datos en el caso de un fallo del sistema.

2. Cuando la documentación o información tenga menos de seis meses, deberá proporcionarse a las autoridades enumeradas en el apartado 1 tan pronto como sea posible y a más tardar al finalizar el día hábil siguiente a aquel en que la pertinente autoridad lo solicite.

3. Cuando la documentación o información tenga más de seis meses, deberá proporcionarse a las autoridades enumeradas en el apartado 1 tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud de la pertinente autoridad.

4. Cuando la información procesada contenga datos personales, las ECC atenderán a las que obligaciones que les imponen la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

5. Cuando una ECC mantenga documentación fuera de la Unión, se asegurará de que la autoridad competente, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC puedan acceder a ella en la misma medida y en los mismos plazos que si se mantuviera dentro de la Unión.

6. Cada ECC designará a las personas pertinentes que puedan, en el plazo establecido en los apartados 2 y 3 para la transmisión de la oportuna documentación, explicar el contenido de su documentación a las autoridades competentes.

7. Toda la documentación que las ECC estén obligadas a conservar con arreglo al presente Reglamento podrá ser objeto de inspección por la autoridad competente. Las ECC proporcionarán a las autoridades competentes un flujo de datos directo en tiempo real a partir de la documentación prevista en los artículos 13 y 14, cuando así se les solicite.

Artículo 13

Registros de las operaciones

1. Las ECC conservarán registros de todas las operaciones correspondientes a todos los contratos que compensen y velarán por que sus registros recojan toda la información necesaria para llevar a cabo una reconstrucción completa y precisa del proceso de compensación con respecto a cada contrato, y por que cada registro de cada operación sea inequívocamente identificable y pueda ser buscado al menos a partir de cualquier campo relativo a la ECC, la ECC interoperable, el miembro compensador, el cliente, si la ECC lo conoce, y el instrumento financiero.

2. En relación con cada operación recibida para compensación, la ECC, en cuanto reciba la información pertinente, realizará un registro de los siguientes datos y lo mantendrá actualizado:

a) precio, tipo o diferencial y cantidad;

b) calidad en la que actúa en la compensación, que indicará si la operación ha consistido en una compra o una venta desde la perspectiva de la ECC que realiza el registro;

c) identificación del instrumento;

d) identificación del miembro compensador;

e) identificación de la plataforma en la que se haya celebrado el contrato;

f) fecha y hora de intermediación de la ECC;

g) fecha y hora de terminación del contrato;

h) condiciones y modalidad de liquidación;

i) fecha y hora de liquidación o de recompra de la operación y, en la medida en que sean procedentes, los siguientes datos:

i) fecha y hora en que se haya celebrado inicialmente el contrato,

ii) condiciones iniciales y partes del contrato,

______________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

iii) identificación de la ECC interoperable que compense un componente de la operación, cuando proceda,

iv) identidad del cliente, incluidos los clientes indirectos, cuando la ECC la conozca y, en caso de cesión (give- up), identificación de la parte que transfiera el contrato.

Artículo 14

Registros de las posiciones

1. Las ECC conservarán registros de las posiciones mantenidas por cada miembro compensador. Se conservarán registros separados en relación con cada cuenta que se mantenga con arreglo al artículo 39 del Reglamento (UE) n o 648/2012 y la ECC velará por que sus registros recojan toda la información necesaria para llevar a cabo una reconstrucción completa y precisa de las operaciones que generaron la posición, y por que cada registro sea identificable y pueda ser buscado al menos a partir de todos los campos relativos a la ECC, la ECC interoperable, el miembro compensador, el cliente, si la ECC lo conoce, y el instrumento financiero.

2. Al final de cada día hábil, la ECC realizará un registro en relación con cada posición que incluya los siguientes datos, en la medida en que estén vinculados a la posición de que se trate:

a) identificación del miembro compensador, del cliente, si la ECC lo conoce, y de cualquier ECC interoperable que mantenga esa posición, en su caso;

b) signo de la posición;

c) cálculo diario del valor de la posición con los registros de los precios a los que los contratos se valoren y de cualquier otra información pertinente.

3. La ECC realizará, y mantendrá actualizado, un registro de los importes de los márgenes, las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos y los demás recursos financieros a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) n o 648/2012 exigidos por la ECC, así como del correspondiente importe realmente aportado por el miembro compensador al final del día y las variaciones intradiarias de dicho importe que puedan producirse, con respecto a cada cuenta de miembros compensadores y de clientes que la ECC conozca.

Artículo 15

Registros corporativos

1. Las ECC mantendrán registros adecuados y ordenados de las actividades relacionadas con su negocio y su organización interna.

2. Los registros a que se refiere el apartado 1 se realizarán cada vez que se produzca un cambio importante en los documentos pertinentes e incluirán, como mínimo:

a) los organigramas del consejo y los comités pertinentes, la unidad de compensación, la unidad de gestión de riesgos y todas las demás unidades o divisiones pertinentes;

b) la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y los importes de dichas participaciones;

c) los documentos que acrediten las políticas, los procedimientos y los procesos exigidos por el capítulo III y el artículo 29;

d) las actas de las reuniones del consejo y, en su caso, de las reuniones de los subcomités del consejo y de los comités de la alta dirección;

e) las actas de las reuniones del comité de riesgos;

f) las actas de grupos de consulta con miembros compensadores y clientes, en su caso;

g) los informes de auditoría interna y externa, los informes de gestión de riesgos, los informes de cumplimiento y los informes presentados por empresas consultoras, junto con las respuestas de la dirección;

h) la política de continuidad de la actividad y el plan de recuperación en caso de catástrofe, de conformidad con el artículo 17;

i) el plan de liquidez y los informes diarios de liquidez, de conformidad con el artículo 32;

j) registros que reflejen todos los activos y pasivos y cuentas de capital exigidos por el artículo 16 del Reglamento (UE) n o 648/2012;

k) las reclamaciones recibidas, con indicación del nombre del reclamante, su dirección y número de cuenta; la fecha de recepción de la reclamación; el nombre de todas las personas mencionadas en ella; una descripción de la naturaleza de la reclamación; el curso de la misma y la fecha en que se haya resuelto;

l) registros de cualquier interrupción de servicios o disfunción, junto con un informe detallado del momento en que se hayan producido, los efectos y las medidas correctoras;

m) registros de los resultados de las pruebas retrospectivas y de resistencia realizadas;

n) comunicaciones escritas con las autoridades competentes, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC;

o) dictámenes jurídicos recibidos de conformidad con el capítulo III;

p) en su caso, la documentación relativa a los acuerdos de interoperabilidad con otras ECC;

q) la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso vii), y letra d);

r) los documentos pertinentes que describan el desarrollo de nuevas iniciativas empresariales.

Artículo 16

Datos notificados a los registros de operaciones

Las ECC identificarán y conservarán toda la información y los datos que hayan de notificarse de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 648/2012, registrando paralelamente la fecha y hora en que se notifique la operación.

CAPÍTULO V

CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD

[Artículo 34 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 17

Estrategia y política

1. La ECC contará con una política de continuidad de la actividad y un plan de recuperación en caso de catástrofe que serán aprobados por el consejo. La política de continuidad de la actividad y el plan de recuperación en caso de catástrofe serán objeto de evaluaciones independientes de las que se informará al consejo.

2. La política de continuidad de la actividad determinará todas las funciones empresariales esenciales y los sistemas conexos, e incluirá la estrategia, la política y los objetivos fijados por la ECC para garantizar la continuidad de dichas funciones y sistemas.

3. La política de continuidad de la actividad deberá tener en cuenta los vínculos externos y las interdependencias existentes dentro de la infraestructura financiera, incluidas las plataformas de negociación de cuya compensación se encargue la ECC, los sistemas de pago y de liquidación de valores y las entidades de crédito utilizadas por la ECC o una ECC vinculada. También tendrá en cuenta las funciones o los servicios esenciales que hayan sido externalizados a terceros proveedores.

4. La política de continuidad de la actividad y el plan de recuperación en caso de catástrofe contendrán disposiciones claramente definidas y documentadas a las que se recurrirá en caso de emergencia, catástrofe o crisis que afecten a la continuidad de la actividad, y que estarán destinadas a garantizar un nivel mínimo de servicio de las funciones esenciales.

5. El plan de recuperación en caso de catástrofe determinará e incluirá puntos y tiempos objetivo de recuperación en relación con las funciones esenciales y definirá la estrategia de recuperación más adecuada para cada una de esas funciones. Estas disposiciones estarán concebidas de tal modo que se garantice que, en situaciones extremas, las funciones esenciales se lleven a cabo a tiempo y se alcancen los niveles de servicio acordados.

6. La política de continuidad de la actividad de una ECC determinará el tiempo máximo aceptable durante el cual podrán no ser utilizables los sistemas y funciones esenciales. El tiempo máximo de recuperación de las funciones esenciales de la ECC que se incluirá en la política de continuidad de la actividad no podrá ser superior a dos horas. Los pagos y procedimientos de cierre de jornada se efectuarán en cualquier circunstancia en el día y la hora previstos.

7. Las ECC tendrán en cuenta el impacto global potencial sobre la eficiencia del mercado a la hora de determinar el tiempo de recuperación de cada función.

Artículo 18

Análisis de impacto en la actividad

1. Las ECC llevarán a cabo un análisis de impacto en la actividad destinado a identificar las funciones empresariales que son esenciales para garantizar los servicios de la ECC. El análisis abarcará el carácter esencial de tales funciones para otras instituciones y funciones de la infraestructura financiera.

2. Las ECC recurrirán a un análisis de riesgos a partir de escenarios orientado a determinar de qué modo influyen diversos escenarios en los riesgos inherentes a sus funciones empresariales esenciales.

3. En la evaluación de los riesgos, las ECC tendrán en cuenta la dependencia de proveedores externos, incluidos los servicios públicos. Las ECC adoptarán medidas para gestionar tales dependencias mediante disposiciones contractuales y organizativas adecuadas.

4. Los análisis de impacto en la actividad y los análisis de escenarios se mantendrán actualizados y se revisarán al menos anualmente y tras cualquier incidente o cambio organizativo importante. Los análisis tendrán en cuenta todas las novedades pertinentes, incluida la evolución tecnológica y de los mercados.

Artículo 19

Recuperación en caso de catástrofe

1. Las ECC adoptarán disposiciones para garantizar la continuidad de sus funciones esenciales basadas en escenarios de catástrofe. Estas disposiciones contemplarán, como mínimo, la disponibilidad de recursos humanos adecuados, el tiempo máximo de paralización de las funciones esenciales, y el traspaso para recuperación a un centro secundario.

2. Las ECC mantendrán un centro secundario de procesamiento que pueda asegurar la continuidad de todas sus funciones esenciales de igual modo que su centro principal. El centro secundario deberá tener un perfil de riesgo geográfico distinto al del centro principal.

3. Las ECC mantendrán un centro secundario de actividad, o tendrán acceso inmediato a él al menos, para permitir al personal garantizar la continuidad del servicio en caso de que no pueda disponerse del emplazamiento principal de la actividad.

4. Las ECC estudiarán la necesidad de contar con centros de procesamiento adicionales, en particular, si la diversidad de los perfiles de riesgo de los centros principal y secundario no ofrece suficiente seguridad en cuanto al cumplimiento de los objetivos de continuidad de la actividad de la ECC en todos los escenarios.

Artículo 20

Pruebas y seguimiento

1. Las ECC someterán a prueba y controlarán su política de continuidad de la actividad y su plan de recuperación en caso de catástrofe a intervalos regulares y tras cualquier modificación o cambio importante en los sistemas o funciones conexas, con el fin de garantizar que la citada política alcance las metas fijadas, incluida la correspondiente al tiempo máximo objetivo de recuperación de dos horas. Las pruebas deberán planificarse y documentarse.

2. Las pruebas a las que se sometan la política de continuidad de la actividad y el plan de recuperación en caso de catástrofe deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) comprender escenarios de catástrofes a gran escala y conmutaciones entre el centro principal y el secundario;

b) implicar a miembros compensadores, proveedores externos e instituciones pertinentes de la infraestructura financiera con los que se haya determinado la existencia de interdependencias en la política de continuidad de la actividad.

Artículo 21

Actualización

1. Las ECC revisarán periódicamente y actualizarán su política de continuidad de la actividad, a fin de incluir todas las funciones esenciales y la estrategia de recuperación más adecuada para ellas.

2. Las ECC revisarán periódicamente y actualizarán su plan de recuperación en caso de catástrofe, a fin de recoger la estrategia de recuperación más adecuada para todas las funciones esenciales.

3. Las actualizaciones de la política de continuidad de la actividad y del plan de recuperación en caso de catástrofe deberán tomar en consideración el resultado de las pruebas y las recomendaciones formuladas a raíz de evaluaciones independientes o de otra índole, así como las de las autoridades competentes. Las ECC revisarán su política de continuidad de la actividad y su plan de recuperación en caso de catástrofe después de toda perturbación significativa, a fin de determinar las causas y las mejoras que, en su caso, requieran el funcionamiento de la ECC, su política de continuidad de la actividad y su plan de recuperación en caso de catástrofe.

Artículo 22

Gestión de crisis

1. Las ECC dispondrán de una función de gestión de crisis para actuar en caso de emergencia. El procedimiento de gestión de crisis deberá estar claro y documentado por escrito. El consejo supervisará la función de gestión de crisis y recibirá y analizará periódicamente informes al respecto.

2. La función de gestión de crisis comprenderá procedimientos claros y bien estructurados para gestionar las comunicaciones internas y externas durante una situación de crisis.

3. Tras una situación de crisis, la ECC llevará a cabo una evaluación de su gestión de la crisis. Cuando proceda, la evaluación incluirá contribuciones de los miembros compensadores y otros terceros interesados.

Artículo 23

Comunicación

1. Las ECC tendrán un plan de comunicación que documente la manera en que se mantendrá debidamente informados durante una crisis a la alta dirección, al consejo y a los terceros interesados pertinentes, incluidas las autoridades competentes, los miembros compensadores, los clientes, los agentes de liquidación, los sistemas de pago y de liquidación de valores y las plataformas de negociación.

2. Se informará al consejo de los análisis de escenarios y de riesgos, de las evaluaciones y de los resultados del seguimiento y las pruebas.

CAPÍTULO VI

MÁRGENES

[Artículo 41 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 24

Porcentaje

1. Las ECC calcularán los márgenes iniciales para cubrir las exposiciones derivadas de las fluctuaciones en el mercado de cada instrumento financiero sujeto a la constitución de garantías por producto, durante el período definido en el artículo 25 y tomando un horizonte temporal para la liquidación de la posición según lo definido en el artículo 26. Para el cálculo de los márgenes iniciales, las ECC deberán atenerse, al menos, a los siguientes intervalos de confianza:

a) el 99,5 %, cuando se trate de derivados extrabursátiles;

b) el 99 %, cuando se trate de instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles.

2. A efectos de la determinación del intervalo de confianza adecuado para cada categoría de instrumentos financieros que compensen, las ECC deberán además tener en cuenta los siguientes factores, como mínimo:

a) las complejidades y el nivel de incertidumbre en la fijación del precio de la categoría de instrumentos financieros que puedan limitar la validación del cálculo de los márgenes iniciales y de variación;

b) las características de riesgo de la categoría de instrumentos financieros, que podrán comprender, sin limitarse a ellas, la volatilidad, la duración, la liquidez, la no linealidad de los precios, el riesgo de incumplimiento súbito y el riesgo de correlación adversa;

c) el grado en que las exposiciones al riesgo de crédito no estén ya adecuadamente limitadas por otros controles del riesgo;

d) el apalancamiento inherente a la categoría de instrumentos financieros, teniendo en cuenta asimismo si la categoría de instrumentos financieros tiene una volatilidad significativa, está muy concentrada en unos cuantos operadores del mercado o puede ser difícil de liquidar.

3. Las ECC informarán a la autoridad competente y a sus miembros compensadores sobre los criterios que hayan tenido en cuenta para determinar el porcentaje aplicado al cálculo de los márgenes en relación con cada categoría de instrumentos financieros.

4. Cuando una ECC compense derivados extrabursátiles que tengan las mismas características de riesgo que los derivados ejecutadas en mercados regulados o en mercados equivalentes de terceros países, sobre la base de una evaluación de los factores de riesgo recogidos en el apartado 2, la ECC podrá utilizar un intervalo de confianza alternativo del 99 %, como mínimo, en lo que respecta a dichos contratos, si los riesgos de los contratos de derivados extrabursátiles que compensa se atenúan adecuadamente mediante ese intervalo de confianza y se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 25

Horizonte temporal para el cálculo de la volatilidad histórica

1. Las ECC garantizarán que, de conformidad con la metodología de su modelo y su proceso de validación establecido de conformidad con el capítulo XII, los márgenes iniciales cubran, como mínimo con el intervalo de confianza definido en el artículo 24 y en lo que respecta al período de liquidación definido en el artículo 26, las exposiciones resultantes de la volatilidad histórica calculada a partir de datos que abarquen al menos los últimos doce meses.

Las ECC se asegurarán de que los datos utilizados para calcular la volatilidad histórica reflejen una gama completa de condiciones del mercado, incluidos períodos de tensión.

2. Las ECC podrán utilizar cualquier otro horizonte temporal para el cálculo de la volatilidad histórica siempre que su uso lleve a imponer márgenes, como mínimo, igual de elevados que los obtenidos con el período definido en el apartado 1.

3. Los parámetros de margen para los instrumentos financieros con respecto a los cuales se carezca de un período histórico de observación se basarán en hipótesis prudentes. Las ECC adaptarán prontamente el cálculo de los márgenes exigidos basándose en el análisis del historial de precios de los nuevos instrumentos financieros.

Artículo 26

Horizontes temporales para el período de liquidación

1. Las ECC definirán los horizontes temporales para el período de liquidación teniendo en cuenta las características del instrumento financiero compensado, el mercado en el que se negocie, y el período para el cálculo y el cobro de los márgenes. Dichos períodos de liquidación serán, como mínimo, de:

a) cinco días hábiles en lo que respecta a los derivados extrabursátiles;

b) dos días hábiles en lo que respecta a los instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles.

2. En todos los casos, para la determinación del período de liquidación adecuado, las ECC deberán evaluar y agregar, como mínimo, lo siguiente:

a) el período más largo posible que pueda transcurrir entre el último cobro de márgenes y la declaración de incumplimiento por la ECC o la activación del proceso de gestión de incumplimientos por la ECC;

b) el período que se estime necesario para diseñar y ejecutar la estrategia de gestión del incumplimiento de un miembro compensador en función de las particularidades de cada categoría de instrumento financiero, incluido su nivel de liquidez y la magnitud y concentración de las posiciones, y los mercados que la ECC utilizará para liquidar o cubrir por completo la posición de un miembro compensador;

c) cuando proceda, el período necesario para cubrir el riesgo de contraparte al que esté expuesta la ECC.

3. Para evaluar los períodos definidos en el apartado 2, las ECC tendrán en cuenta, al menos, los factores indicados en el artículo 24, apartado 2, y el período para el cálculo de la volatilidad histórica, tal como se define en el artículo 25.

4. Cuando una ECC compense derivados extrabursátiles que tengan las mismas características de riesgo que los derivados ejecutados en mercados regulados o en mercados equivalentes de terceros países, podrá utilizar en lo que respecta al período de liquidación un horizonte temporal distinto del indicado en el apartado 1, siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que:

a) ese horizonte temporal es más adecuado que el especificado en el apartado 1 habida cuenta de las características específicas de los pertinentes derivados extrabursátiles;

b) ese horizonte temporal es, como mínimo, de dos días hábiles.

Artículo 27

Márgenes de cartera

1. Las ECC podrán autorizar compensaciones o reducciones del margen exigido en lo que respecta a los instrumentos financieros que compensen si el riesgo de precio de un instrumento financiero o de un conjunto de instrumentos financieros está significativa y fiablemente correlacionado con el riesgo de precio de otros instrumentos financieros, o se basa en parámetros estadísticos de dependencia equivalentes.

2. Las ECC documentarán su planteamiento en materia de márgenes de cartera y preverán, al menos, que la correlación, o un parámetro estadístico de dependencia equivalente, entre dos o más instrumentos financieros compensados demuestre ser fiable durante el período retrospectivo calculado de conformidad con el artículo 25, y demuestre resistencia en condiciones históricas o hipotéticas de tensión. Las ECC deberán demostrar que la relación entre precios tiene una justificación económica.

3. Todos los instrumentos financieros a los que se apliquen márgenes de cartera estarán cubiertos por el mismo fondo de garantía frente a incumplimientos. No obstante, si una ECC puede demostrar previamente a su autoridad competente y a sus miembros compensadores cómo se distribuirán las pérdidas potenciales entre distintos fondos de garantía y ha establecido las disposiciones necesarias en su reglamento, podrán aplicarse márgenes de cartera a instrumentos financieros cubiertos por diferentes fondos de garantía.

4. Cuando los márgenes de cartera se refieran a múltiples instrumentos, el importe de las reducciones de márgenes no podrá ser superior al 80 % de la diferencia entre la suma de los márgenes por cada producto calculados individualmente y el margen calculado sobre la base de una estimación conjunta de la exposición correspondiente a la cartera combinada. Si la ECC no está expuesta a ningún riesgo potencial derivado de la reducción de margen, podrá aplicar una reducción de hasta un 100 % de esa diferencia.

5. Las reducciones de márgenes vinculadas a la aplicación de márgenes de cartera estarán sujetas a un sólido programa de pruebas de resistencia de conformidad con el capítulo XII.

Artículo 28

Prociclicidad

1. Las ECC velarán por que su política de selección y revisión del intervalo de confianza, del período de liquidación y del período retrospectivo dé lugar a requisitos de márgenes anticipativos, estables y prudentes, que limiten la prociclicidad de tal forma que la solidez y seguridad financiera de la ECC no se vea perjudicada. Ello implicará evitar, en lo posible, cambios perturbadores o bruscos en los requisitos de márgenes y establecer procedimientos transparentes y previsibles para adaptar los requisitos de márgenes en función de la evolución de las condiciones de mercado. A tal fin, las ECC recurrirán al menos a una de las siguientes opciones:

a) aplicar un margen de reserva al menos igual al 25 % de los márgenes calculados y que la ECC permita agotar temporalmente en períodos en los que los requisitos de márgenes calculados aumenten de manera significativa;

b) asignar una ponderación mínima del 25 % a las observaciones en condiciones de tensión del período retrospectivo calculado de conformidad con el artículo 26;

c) garantizar que sus requisitos de márgenes no sean inferiores a los que se calcularían utilizando la volatilidad estimada a lo largo de un período retrospectivo histórico de 10 años.

2. Cuando una ECC revise los parámetros del modelo de márgenes para reflejar mejor las condiciones de mercado corrientes, tendrá en cuenta los posibles efectos procíclicos de tal revisión.

CAPÍTULO VII

FONDO DE GARANTÍA FRENTE A INCUMPLIMIENTOS

[Artículo 42 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 29

Marco y gobernanza

1. A fin de determinar el volumen mínimo del fondo de garantía y el importe de los demás recursos financieros necesarios para atenerse a los requisitos de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n o 648/2012, teniendo en cuenta las dependencias de grupo, las ECC establecerán un marco de actuación interna para definir los tipos de condiciones de mercado extremas, pero verosímiles, que podrían exponerlas al mayor riesgo.

2. El marco incluirá una declaración en la que se indique cómo define la ECC las condiciones de mercado extremas pero verosímiles. Estará plenamente documentado y se conservará de conformidad con el artículo 12.

3. El marco se someterá a debate en el comité de riesgos y será aprobado por el consejo. La solidez del marco y su capacidad para reflejar fluctuaciones en el mercado se revisarán al menos una vez al año. La revisión se someterá a debate en el comité de riesgos y se comunicará al consejo.

Artículo 30

Determinación de condiciones de mercado extremas pero verosímiles

1. El marco a que se refiere el artículo 29 reflejará el perfil de riesgo de la ECC, teniendo en cuenta, cuando proceda, las exposiciones transfronterizas e interdivisas. Identificará todos los riesgos de mercado a los que una ECC se vería expuesta a raíz del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores, incluidas variaciones desfavorables de los precios de mercado de los instrumentos compensados, una menor liquidez del mercado de estos instrumentos, y disminuciones del valor de liquidación de las garantías reales. El marco reflejará asimismo los riesgos adicionales que se deriven para la ECC del incumplimiento simultáneo de entidades del grupo del miembro compensador incumplidor.

2. El marco determinará por separado todos los mercados a los que la ECC esté expuesta en el supuesto de incumplimiento de un miembro compensador. En relación con cada mercado determinado, la ECC especificará condiciones extremas pero verosímiles, basadas, como mínimo, en lo siguiente:

a) una serie de escenarios históricos, incluidos los períodos de movimientos extremos del mercado observados durante los últimos 30 años, o durante todo el tiempo en que se haya podido disponer de datos fiables, que habrían expuesto a la ECC a un máximo riesgo financiero; si una ECC decide que la repetición de un caso histórico de amplios movimientos de precios no es verosímil, deberá justificar su omisión del marco ante la autoridad competente;

b) una serie de posibles escenarios futuros, fundados en hipótesis coherentes de volatilidad del mercado y correlación de precios entre mercados e instrumentos financieros, a partir de evaluaciones cuantitativas y cualitativas de potenciales condiciones de mercado.

3. En el marco se considerará también, desde la óptica cuantitativa y cualitativa, la medida en que los movimientos extremos de los precios podrían producirse simultáneamente en múltiples mercados identificados. El marco reconocerá que las correlaciones históricas de los precios pueden romperse en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

Artículo 31

Revisión de los escenarios extremos pero verosímiles

Las ECC revisarán periódicamente los procedimientos descritos en el artículo 30, teniendo en cuenta toda la evolución pertinente del mercado y la escala y concentración de las exposiciones de los miembros compensadores. El conjunto de escenarios históricos e hipotéticos utilizados por una ECC para determinar condiciones de mercado extremas pero verosímiles serán revisados por la ECC, en concertación con el comité de riesgos, al menos una vez al año y con más frecuencia cuando la evolución del mercado o cambios importantes habidos en el conjunto de contratos compensados por la ECC afecten a los postulados en que se basen los escenarios y exijan, por tanto, un ajuste de estos. Los cambios significativos del marco se comunicarán al consejo.

CAPÍTULO VIII

CONTROLES DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

[Artículo 44 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 32

Evaluación del riesgo de liquidez

1. Las ECC establecerán un marco sólido de gestión del riesgo de liquidez, que incluirá herramientas operativas y analíticas eficaces para identificar, medir y controlar sus flujos de liquidación y financiación de manera permanente y oportuna, incluida su utilización de la liquidez intradiaria. Las ECC evaluarán periódicamente la concepción y el funcionamiento de su marco de gestión de la liquidez, atendiendo también a los resultados de las pruebas de resistencia.

2. El marco de gestión del riesgo de liquidez de una ECC será suficientemente sólido para asegurar que esta pueda hacer frente a las obligaciones de pago y liquidación en todas las monedas pertinentes a su vencimiento, incluso, cuando proceda, intradiariamente. El marco de gestión del riesgo de liquidez de una ECC contemplará también la evaluación de sus necesidades potenciales futuras de liquidez en una amplia gama de posibles escenarios de tensión. Los escenarios de tensión incluirán el incumplimiento de miembros compensadores, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) n o 648/2012, desde la fecha de un incumplimiento hasta el final de un período de liquidación, y el riesgo de liquidez generado por la política de inversión y los procedimientos de la ECC en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

3. El marco de gestión del riesgo de liquidez incluirá un plan de liquidez que se documentará y conservará de conformidad con el artículo 12. El plan de liquidez contendrá, como mínimo, los procedimientos de la ECC para:

a) gestionar y supervisar, al menos diariamente, sus necesidades de liquidez en diversos escenarios del mercado;

b) mantener los recursos financieros líquidos suficientes para satisfacer sus necesidades de liquidez y diferenciar según su uso los distintos tipos de recursos líquidos;

c) evaluar y valorar diariamente los activos líquidos a disposición de la ECC y sus necesidades de liquidez;

d) determinar las fuentes de riesgo de liquidez;

e) evaluar los lapsos de tiempo durante los cuales los recursos financieros líquidos de la ECC deberían estar disponibles;

f) examinar las necesidades potenciales de liquidez derivadas de la capacidad de los miembros compensadores para permutar garantías en efectivo por otras garantías reales;

g) actuar en caso de déficit de liquidez;

h) reconstituir los posibles recursos financieros líquidos que pueda emplear en un caso de tensión.

El consejo de la ECC aprobará el plan previa consulta al comité de riesgos.

4. Las ECC evaluarán el riesgo de liquidez al que estén expuestas, en el caso también de que la ECC o sus miembros compensadores no puedan liquidar sus obligaciones de pago al vencimiento dentro del proceso de compensación o liquidación, teniendo en cuenta asimismo la actividad de inversión de la ECC. El marco de gestión del riesgo abordará las necesidades de liquidez derivadas de las relaciones de la ECC con cualquier entidad frente a la cual la ECC tenga una exposición al riesgo de liquidez, en particular:

a) bancos liquidadores;

b) sistemas de pagos;

c) sistemas de liquidación de valores;

d) agentes «nostro»;

e) bancos depositarios;

f) proveedores de liquidez;

g) ECC interoperables;

h) proveedores de servicios.

5. Las ECC tendrán en cuenta en su marco de gestión del riesgo de liquidez las posibles interdependencias entre las entidades enumeradas en el apartado 4 y las múltiples relaciones que una entidad de las enumeradas en el apartado 4 pueda tener con una ECC.

6. Las ECC elaborarán un informe diario sobre las necesidades y los recursos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), y un informe trimestral sobre el plan de liquidez a que se refiere el apartado 3, letras d) a h). Los informes deberán documentarse y conservarse de conformidad con el capítulo IV.

Artículo 33

Acceso a la liquidez

1. Las ECC mantendrán recursos líquidos, en la moneda pertinente, acordes con sus necesidades de liquidez definidas de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) n o 648/2012 y el artículo 32 del presente Reglamento. Estos recursos líquidos se limitarán a:

a) efectivo depositado en un banco central de emisión;

b) efectivo depositado en entidades de crédito autorizadas de conformidad con el artículo 47;

c) líneas de crédito comprometidas o acuerdos equivalentes con miembros compensadores que no estén en situación de incumplimiento;

d) pactos de recompra comprometidos;

e) instrumentos financieros altamente comercializables que cumplan los requisitos de los artículos 45 y 46 y con respecto a los cuales la ECC pueda demostrar que están disponibles de inmediato y son convertibles en efectivo en el mismo día, recurriendo a mecanismos de financiación preacordados de gran fiabilidad, incluso en condiciones de tensión del mercado.

2. Las ECC tendrán en cuenta las monedas en las que estén denominados sus pasivos y el efecto potencial de condiciones de tensión sobre su capacidad para acceder a los mercados de divisas de forma compatible con los ciclos de liquidación de valores de los sistemas de liquidación de divisas y valores.

3. Las líneas de crédito comprometidas que se concedan a cambio de garantías reales aportadas por los miembros compensadores no se computarán por duplicado como recursos líquidos. Las ECC adoptarán medidas para supervisar y controlar la concentración de las exposiciones al riesgo de liquidez frente a los diversos proveedores de liquidez.

4. Las ECC llevarán a cabo un riguroso proceso de diligencia debida para cerciorarse de que sus proveedores de liquidez tienen capacidad suficiente para actuar con arreglo a los acuerdos de liquidez.

5. Las ECC someterán periódicamente a prueba sus procedimientos para acceder a los mecanismos de financiación preacordados. A tal fin podrán, en particular, retirar importes de prueba de las líneas de crédito comerciales, para comprobar la velocidad de acceso a los recursos y la fiabilidad de los procedimientos.

6. Las ECC contarán con procedimientos detallados dentro de su plan de liquidez con vistas a utilizar sus recursos financieros líquidos para cumplir sus obligaciones de pago durante un déficit de liquidez. Los procedimientos de liquidez indicarán claramente cuándo deberán utilizarse determinados recursos. Los procedimientos definirán también cómo acceder a los depósitos en efectivo o las inversiones a un día de depósitos en efectivo, cómo ejecutar operaciones en el mercado en el mismo día, o cómo hacer uso de líneas de liquidez preacordadas. Estos procedimientos se pondrán a prueba periódicamente. Las ECC establecerán también un plan adecuado para la renovación de los mecanismos de financiación antes de su expiración.

Artículo 34

Riesgo de concentración

1. Las ECC supervisarán y controlarán rigurosamente la concentración de su exposición al riesgo de liquidez, incluidas sus exposiciones a las entidades enumeradas en el artículo 32, apartado 4, y a las entidades del mismo grupo.

2. El marco de gestión del riesgo de liquidez de las ECC incluirá la aplicación de límites de exposición y concentración.

3. Las ECC definirán los procesos y procedimientos aplicables en caso de que se vulneren los límites de concentración.

CAPÍTULO IX

PRELACIÓN DE LAS GARANTÍAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

[Artículo 45 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 35

Cálculo del importe de recursos propios de la ECC que deberá utilizarse al aplicar el orden de prelación

1. Las ECC mantendrán, e indicarán por separado en su balance, un importe de recursos propios específicos a efectos de lo establecido en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012.

2. Las ECC calcularán el importe mínimo a que se refiere el apartado 1 multiplicando el capital mínimo, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, mantenido de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n o 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) 152/2013 de la Comisión ( 1 ) por el 25 %.

Las ECC revisarán dicho importe mínimo anualmente.

________________

( 1 ) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.

3. Si la ECC ha creado más de un fondo de garantía en relación con las diferentes categorías de instrumentos financieros que compense, el importe total de recursos propios específicos calculado en virtud del apartado 1 se distribuirá entre los diversos fondos de garantía de forma proporcional al volumen de cada uno de ellos, que se indicará por separado en su balance y se utilizará para hacer frente a los incumplimientos que se produzcan en los distintos segmentos del mercado a los que vayan dirigidos los fondos de garantía.

4. Para cumplir el requisito previsto en el apartado 1 no podrán utilizarse recursos distintos del capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) n o 648/2012.

Artículo 36

Mantenimiento del importe de recursos propios de la ECC que deberá utilizarse al aplicar el orden de prelación

1. Las ECC informarán inmediatamente a la autoridad competente en caso de que el importe de recursos propios específicos descienda por debajo del importe exigido por el artículo 35, indicando los motivos de tal desviación y adjuntando una descripción completa por escrito de las medidas y el calendario para la reconstitución de dicho importe.

2. En el supuesto de que se produzca un subsiguiente incumplimiento de uno o más miembros compensadores antes de que la ECC haya restablecido los recursos propios específicos, únicamente se utilizará a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (UE) n o 648/2012 el importe residual de los recursos propios específicos.

3. Las ECC deberán restablecer los recursos propios específicos al menos en el plazo de un mes a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO X

GARANTÍAS

[Artículo 46 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 37

Requisitos generales

Las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos transparentes y previsibles para evaluar la liquidez de los activos aceptados en garantía, hacer un seguimiento continuo de dicha liquidez y tomar medidas correctoras cuando proceda.

Las ECC revisarán sus políticas y procedimientos en lo referente a los activos admisibles al menos una vez al año. Esa revisión se llevará a cabo asimismo siempre que se produzca un cambio importante que afecte a la exposición al riesgo de la ECC.

Artículo 38

Garantías en efectivo

A los efectos del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, las garantías de elevada liquidez en efectivo estarán denominadas en una de las siguientes monedas:

a) una moneda cuyo riesgo la ECC pueda demostrar a las autoridades competentes que puede gestionar adecuadamente;

b) una moneda en la que la ECC compense operaciones, con sujeción al límite de la garantía necesaria para cubrir las exposiciones de la ECC en esa moneda.

Artículo 39

Instrumentos financieros

A efectos del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, los instrumentos financieros, las garantías bancarias y el oro que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I se considerarán garantías de elevada liquidez.

Artículo 40

Valoración de las garantías

1. A efectos de la valoración de las garantías de elevada liquidez definidas en el artículo 37, las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos para controlar en tiempo casi real la calidad crediticia, la liquidez en el mercado y la volatilidad de los precios de cada uno de los activos aceptados como garantía. Las ECC controlarán periódicamente, y al menos una vez al año, la adecuación de sus políticas y procedimientos de valoración. Este control se llevará a cabo asimismo siempre que se produzca un cambio importante que afecte a la exposición al riesgo de la ECC.

2. Las ECC valorarán sus garantías a precios de mercado en tiempo casi real y, cuando no sea posible, deberán poder demostrar a las autoridades competentes que son capaces de gestionar los riesgos.

Artículo 41

Reducciones de valor

1. Las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos para determinar reducciones prudentes que deban aplicarse al valor de las garantías.

2. Las reducciones de valor reflejarán la posibilidad de que las garantías tengan que liquidarse en condiciones de tensión del mercado y tendrán en cuenta el tiempo necesario para liquidarlas. Las ECC deberán demostrar a la autoridad competente que las reducciones de valor se calculan de manera prudente para limitar en la medida de lo posible los efectos procíclicos. Para cada activo de garantía, la reducción de valor se determinará teniendo en cuenta los criterios pertinentes, incluidos:

a) el tipo de activo y el nivel de riesgo de crédito asociado al instrumento financiero, sobre la base de una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país;

b) el vencimiento del activo;

c) la volatilidad histórica e hipotética futura del precio del activo en condiciones de tensión del mercado;

d) la liquidez del mercado subyacente, incluido el diferencial entre precio comprador y vendedor;

e) el riesgo de tipo de cambio, en su caso;

f) el riesgo de correlación adversa.

3. Las ECC controlarán periódicamente la adecuación de las reducciones de valor. Las ECC revisarán las políticas y los procedimientos en materia de reducciones de valor al menos una vez al año y siempre que se produzca un cambio importante que afecte a la exposición al riesgo de la ECC, pero evitarán en la medida de lo posible todo cambio perturbador o brusco de dichas reducciones que pueda tener un efecto procíclico. Las políticas y los procedimientos en materia de reducciones de valor serán objeto de una validación independiente al menos una vez al año.

Artículo 42

Límites de concentración

1. Las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos que aseguren que las garantías reales sean siempre suficientemente diversificadas para hacer posible su liquidación en un determinado período de tenencia sin incidencia significativa en el mercado. Las políticas y los procedimientos determinarán las medidas de atenuación del riesgo que deban aplicarse si se sobrepasan los límites de concentración especificados en el apartado 2.

2. Las ECC establecerán límites de concentración referidos a:

a) cada emisor;

b) el tipo de emisor;

c) el tipo de activo;

d) cada miembro compensador;

e) todos los miembros compensadores.

3. Los límites de concentración deberán determinarse de forma prudente teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, incluidos:

a) los instrumentos financieros emitidos por emisores del mismo tipo en términos de sector económico, actividad o región geográfica;

b) el nivel de riesgo de crédito del instrumento financiero o del emisor sobre la base de una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país;

c) la liquidez y la volatilidad de los precios de los instrumentos financieros.

4. Las ECC velarán por que no esté garantizada por una sola entidad de crédito, o entidad financiera equivalente de un tercer país, o por una entidad que forme parte del mismo grupo que la entidad de crédito o la entidad financiera del tercer país, una proporción superior al 10 % de sus garantías. Cuando la garantía recibida por la ECC en forma de garantías de bancos comerciales sea superior al 50 % del total de la garantía, ese límite podrá incrementarse hasta el 25 %.

5. Para calcular los límites previstos en el apartado 2, las ECC tendrán en cuenta su exposición total frente a un emisor, incluido el importe acumulado de las líneas de crédito, los certificados de depósito, los depósitos a plazo, las cuentas de ahorro, las cuentas de depósito, las cuentas corrientes, los instrumentos del mercado monetario, y los pactos de recompra inversa utilizados por la ECC. Estos límites no se aplicarán a las garantías con las que cuente la ECC y que excedan de los requisitos mínimos aplicables a los márgenes, el fondo de garantía frente a incumplimientos y otros recursos financieros.

6. Al determinar el límite de concentración de la exposición de una ECC frente a un emisor dado, la ECC deberá agregar y considerar un solo riesgo su exposición frente a todos los instrumentos financieros que hayan sido emitidos por ese emisor o por una entidad del grupo, o estén expresamente garantizados por ese emisor o por una entidad del grupo, y frente a los instrumentos financieros emitidos por empresas cuyo objeto exclusivo sea tener en propiedad medios de producción que sean esenciales para la actividad del emisor.

7. Las ECC controlarán periódicamente la adecuación de las políticas y procedimientos referentes a los limites de concentración. Revisarán esas políticas y procedimientos al menos anualmente, y siempre que se produzca un cambio significativo que afecte a la exposición al riesgo de la ECC.

8. Las ECC comunicarán a la autoridad competente y los miembros compensadores los límites de concentración aplicables y cualquier modificación de estos límites.

9. Si una ECC se desvía de manera significativa del límite de concentración fijado en sus políticas y procedimientos, informará de ello de inmediato a la autoridad competente. La ECC corregirá esta desviación a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO XI

POLÍTICA DE INVERSIÓN

[Artículo 47 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

Artículo 43

Instrumentos financieros de elevada liquidez

A efectos del artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, podrá considerarse que los instrumentos de deuda son de elevada liquidez y conllevan un riesgo de crédito y de mercado mínimo, si son instrumentos de deuda que cumplen todas las condiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 44

Acuerdos de un elevado nivel de seguridad para el depósito de instrumentos financieros

1. Si una ECC se halla en la imposibilidad de depositar los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 45 o aquellos aportados como márgenes, o contribuciones al fondo de garantía o a otros recursos financieros, mediante transferencia de titularidad y derecho real de garantía, en un operador de un sistema de liquidación de valores que asegure la plena protección de esos instrumentos, tales instrumentos financieros se depositarán en cualquiera de las siguientes entidades:

a) un banco central que garantice la plena protección de dichos instrumentos y permita a la ECC acceder rápidamente a los instrumentos financieros en caso necesario;

b) una entidad de crédito autorizada, según lo definido en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), que garantice la separación y protección plenas de dichos instrumentos, que permita a la ECC acceder rápidamente a los instrumentos financieros en caso necesario, y cuyo riesgo de crédito la ECC pueda demostrar que es reducido, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país;

c) una entidad financiera de un tercer país a la que se impongan y que cumpla normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 2006/48/CE, que cuente con prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos rigurosos, garantice la separación y protección plenas de esos instrumentos, permita a la ECC acceder rápidamente a los instrumentos financieros en caso necesario, y cuyo riesgo de crédito la ECC pueda demostrar que es reducido, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país.

2. Cuando se depositen instrumentos financieros conforme a lo establecido en el apartado 1, letras b) o c), ello se hará al amparo de acuerdos que impidan que la ECC incurra en pérdidas por incumplimiento o insolvencia de la entidad financiera autorizada.

3. Los acuerdos de elevado nivel de seguridad para el depósito de instrumentos financieros aportados como márgenes, o contribuciones al fondo de garantía o a otros recursos financieros, solo permitirán que la ECC reutilice esos instrumentos financieros si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 8, del Reglamento (UE) n o 648/2012 y el propósito de esa reutilización es efectuar pagos, gestionar el incumplimiento de un miembro compensador o ejecutar un acuerdo de interoperabilidad.

Artículo 45

Acuerdos de elevado nivel de seguridad para el mantenimiento de efectivo

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012, los depósitos en efectivo que se efectúen en entidades distintas del banco central deberán reunir las siguientes condiciones:

a) que el depósito se efectúe en una de las siguientes monedas:

i) una moneda cuyos riesgos la ECC pueda demostrar, con un elevado nivel de fiabilidad, que puede gestionar,

ii) una moneda en la que la ECC compense operaciones, con sujeción al límite de la garantía recibida en esa moneda;

b) que el depósito se efectúe en una de las siguientes entidades:

i) una entidad de crédito autorizada, según lo definido en la Directiva 2006/48/CE, cuyo riesgo de crédito la ECC pueda demostrar que es reducido, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país,

ii) una entidad financiera de un tercer país a la que se impongan y que cumpla normas prudenciales consideradas por las autoridades competentes al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 2006/48/CE, que cuente con prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos rigurosos, y cuyo riesgo de crédito la ECC pueda demostrar que es reducido, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país.

2. Cuando el efectivo se deposite a un día conforme al apartado 1, al menos el 95 % del mismo, calculado sobre un período medio de un mes natural, se depositará al amparo de acuerdos que aseguren que el efectivo tendrá la garantía de instrumentos financieros de elevada liquidez que reúnan los requisitos que establece el artículo 45, excepto el requisito que se especifica en el apartado 1, letra c), de ese articulo.

___________________

( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

Artículo 45

Límites de concentración

1. Las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos que aseguren que los instrumentos financieros en que estén invertidos sus recursos financieros sean siempre suficientemente diversificados.

2. Las ECC fijarán límites de concentración y controlarán la concentración de sus recursos financieros en lo que atañe a:

a) cada instrumento financiero;

b) el tipo de instrumento financiero;

c) cada emisor;

d) el tipo de emisor;

e) las contrapartes con las que se mantienen acuerdos conforme al artículo 44, apartado 1, letras b) y c), o al artículo 45, apartado 2.

3. Al examinar los tipos de emisores, las ECC atenderán a lo siguiente:

a) la distribución geográfica;

b) las interdependencias y múltiples relaciones que una entidad pueda tener con una ECC;

c) el nivel de riesgo de crédito;

d) las exposiciones que la ECC tenga frente al emisor como consecuencia de productos compensados por la ECC.

4. Las políticas y los procedimientos determinarán las medidas de atenuación del riesgo que deban aplicarse si se sobrepasan los límites de concentración.

5. Al determinar el límite de concentración de la exposición de una ECC frente a un emisor o custodio dado, la ECC agregará y considerará un solo riesgo la exposición a todos los instrumentos financieros emitidos, o explícitamente garantizados, por el emisor, y todos los recursos financieros depositados en el custodio.

6. Las ECC controlarán periódicamente la adecuación de las políticas y procedimientos referentes a los limites de concentración. Además, revisarán esas políticas y procedimientos al menos anualmente, y siempre que se produzca un cambio significativo que afecte a la exposición al riesgo de la ECC.

7. Si una ECC se desvía del límite de concentración fijado en sus políticas y procedimientos, informará de ello de inmediato a la autoridad competente. La ECC corregirá esta desviación a la mayor brevedad posible.

Artículo 46

Garantía distinta del efectivo

Cuando la garantía consista en instrumentos financieros de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo X, solo serán de aplicación los artículos 44 y 45.

CAPÍTULO XII

REVISIÓN DE MODELOS, PRUEBAS DE RESISTENCIA Y PRUEBAS RETROSPECTIVAS

[Artículo 49 del Reglamento (UE) n o 648/2012]

SECCIÓN 1

Modelos y programas

Artículo 47

Validación de modelos

1. Las ECC realizarán una validación completa de sus modelos, los métodos de estos y el marco de gestión del riesgo de liquidez utilizado para cuantificar, agregar y gestionar sus riesgos. Toda revisión o ajuste significativos de sus modelos, los métodos de estos y el marco de gestión del riesgo de liquidez estarán sujetos a los oportunos procedimientos de gobernanza, entre otras cosas al dictamen del comité de riesgos, y deberán ser validados por un tercero cualificado e independiente antes de ser aplicados.

2. El proceso de validación de las ECC deberá documentarse, especificándose, como mínimo, las políticas utilizadas para verificar los métodos relativos al margen, el fondo de garantía y otros recursos financieros, así como el marco de cálculo de los recursos financieros líquidos. Toda revisión o ajuste significativos de dichas políticas estarán sujetos a los oportunos procedimientos de gobernanza, entre otras cosas al dictamen del comité de riesgos, y deberán ser validados por un tercero cualificado e independiente antes de ser aplicados.

3. Una validación completa comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) una evaluación de la solidez conceptual de los modelos y del marco, con documentación que muestre cómo se desarrollaron esos modelos y ese marco;

b) una revisión de los procedimientos de control permanente, incluida la verificación de los procesos y una evaluación comparativa;

c) una revisión de los parámetros y supuestos aplicados para desarrollar los modelos, los métodos de estos y el marco;

d) una revisión de la adecuación y pertinencia de los modelos, los métodos de estos y el marco adoptados, en relación con el tipo de contratos a los que se aplican;

e) una revisión de la pertinencia de los escenarios utilizados en las pruebas de resistencia conforme al capítulo VII y al artículo 52;

f) un análisis de las conclusiones que quepa extraer de los resultados de las pruebas.

4. Las ECC establecerán los criterios que aplicarán para evaluar si sus modelos, los métodos de estos y el marco de gestión del riesgo de liquidez pueden validarse correctamente. Entre esos criterios figurarán los resultados positivos de las pruebas.

5. Cuando no se disponga fácilmente de datos sobre precios o dichos datos no sean fiables, las ECC deberán resolver esas limitaciones en materia de precios y aplicarán, al menos, hipótesis conservadoras basadas en mercados relacionados o correlacionados observados y en el comportamiento actual del mercado.

6. Cuando no se disponga fácilmente de datos sobre precios o dichos datos no sean fiables, los sistemas y los modelos de valoración utilizados a estos efectos estarán sujetos a los oportunos procedimientos de gobernanza, en particular al dictamen del comité de riesgos, así como a validación y pruebas. Las ECC harán que sus modelos de valoración sean validados por un tercero cualificado e independiente a la luz de diversos escenarios de mercado, a fin de tener la seguridad de que sus modelos arrojan con precisión precios adecuados, y, en su caso, ajustarán el cálculo de los márgenes iniciales para reflejar todo posible riesgo de modelo constatado.

7. Las ECC efectuarán periódicamente una evaluación de las propiedades teóricas y empíricas de su modelo de márgenes, en relación con todos los instrumentos financieros que compensen.

Artículo 48

Programas de pruebas

1. Las ECC dispondrán de políticas y procedimientos que detallen los programas de pruebas de resistencia y pruebas retrospectivas que lleven a cabo para evaluar la adecuación, exactitud, fiabilidad y resistencia de los modelos, y los métodos empleados por estos, utilizados para el cálculo de sus mecanismos de control de riesgos, como son los márgenes, las contribuciones al fondo de garantía y otros recursos financieros, en una amplia variedad de condiciones de mercado.

2. Las políticas y procedimientos de las ECC detallarán también el programa de pruebas de resistencia que adopten para evaluar la adecuación, exactitud, fiabilidad y resistencia del marco de gestión del riesgo de liquidez.

3. Las políticas y procedimientos preverán, como mínimo, métodos para la selección y el desarrollo de pruebas adecuadas, que abarcarán la selección de datos de cartera y de mercado, la periodicidad de las pruebas, las características de riesgo específicas de los instrumentos financieros compensados, el análisis de los resultados y las excepciones resultantes de las pruebas, y las medidas correctoras necesarias.

4. Las ECC incluirán las posiciones de todos los clientes en todas las pruebas que realicen

SECCIÓN 2

Pruebas retrospectivas

Artículo 49

Procedimiento para la realización de pruebas retrospectivas

1. Las ECC evaluarán la cobertura de sus márgenes efectuando una comparación ex post de los resultados observados con los resultados previstos al aplicar modelos de márgenes. Estas pruebas retrospectivas se realizarán cada día para comprobar si arrojan alguna excepción a la cobertura del margen. La cobertura se evaluará en relación con las posiciones corrientes por instrumento financiero y miembro compensador, teniendo en cuenta los posibles efectos de los márgenes de cartera y, en su caso, de las ECC interoperables.

2. Las ECC determinarán el horizonte temporal histórico adecuado para su programa de pruebas retrospectivas de modo que la ventana de observación utilizada sea suficiente para mitigar cualquier posible efecto adverso sobre la significatividad estadística.

3. En sus programas de pruebas retrospectivas, las ECC preverán, como mínimo, pruebas estadísticas claras, y definirán criterios de eficacia [rendimiento] para evaluar los resultados de dichas pruebas.

4. Las ECC notificarán periódicamente al comité de riesgos los resultados y análisis de sus pruebas retrospectivas, de tal forma que se preserve la confidencialidad, con vistas a obtener el asesoramiento de dicho comité en la revisión de su modelo de márgenes.

5. Los resultados y análisis de las pruebas retrospectivas estarán a disposición de todos los miembros compensadores, y de los clientes cuya identidad la ECC conozca. En el caso de los demás clientes, serán los pertinentes miembros compensadores quienes, previa solicitud, les faciliten dichos resultados y análisis. Esta información se agregará de modo que se respete la obligación de confidencialidad, y los miembros compensadores y clientes solo tendrán acceso a los resultados y análisis detallados de las pruebas retrospectivas que se refieran a sus propias carteras.

6. Las ECC definirán los procedimientos destinados a detallar las medidas que podrían adoptar a la vista de los resultados de las pruebas retrospectivas.

SECCIÓN 3

Pruebas y análisis de sensibilidad

Artículo 50

Procedimiento para la realización de pruebas y análisis de sensibilidad

1. Las ECC realizarán pruebas y análisis de sensibilidad para evaluar la cobertura de su modelo de márgenes en diversas condiciones de mercado, utilizando datos históricos correspondientes a condiciones de tensión del mercado constatadas y datos hipotéticos correspondientes a condiciones de tensión de mercado no constatadas.

2. Las ECC utilizarán una extensa variedad de parámetros e hipótesis, de modo que engloben diversas condiciones históricas e hipotéticas, incluidos los períodos más volátiles que hayan experimentado los mercados a los que presten servicios, así como las variaciones extremas de las correlaciones entre los precios de los contratos compensados por la ECC, a fin de comprender de qué modo el nivel de cobertura de los márgenes puede verse afectado por condiciones de mercado de gran tensión y variaciones importantes en los parámetros del modelo.

3. Se efectuarán análisis de sensibilidad en relación con una serie de carteras reales y representativas de miembros compensadores. Las carteras representativas se elegirán basándose en su sensibilidad a las correlaciones y factores de riesgo importantes a los que esté expuesta la ECC. Las pruebas y análisis de sensibilidad estarán concebidas para verificar los parámetros y las hipótesis esenciales del modelo de margen inicial en una serie de intervalos de confianza, con miras a determinar la sensibilidad del sistema a errores en la calibración de esos parámetros e hipótesis. Se tendrán debidamente en cuenta la estructura temporal de los factores de riesgo y la hipótesis de correlación entre los factores de riesgo.

4. Las ECC evaluarán las pérdidas potenciales en las posiciones de los miembros compensadores.

5. Las ECC tendrá en cuenta, en su caso, parámetros que reflejen el incumplimiento simultáneo de miembros compensadores que emitan instrumentos financieros compensados por la ECC o el subyacente de derivados compensados por la ECC. Cuando proceda, se tendrán también en cuenta los efectos del incumplimiento de un cliente que emita instrumentos financieros compensados por la ECC o el subyacente de derivados compensados por la ECC.

6. Las ECC notificarán periódicamente al comité de riesgos los resultados y análisis de sus pruebas de sensibilidad, de tal forma que se preserve la confidencialidad, con vistas a obtener el asesoramiento de dicho comité en la revisión de su modelo de márgenes.

7. Las ECC definirán los procedimientos destinados a detallar las medidas que podrían adoptar a la vista de los resultados de los análisis de las pruebas de sensibilidad.

SECCIÓN 4

Pruebas de resistencia

Artículo 51

Procedimiento para la realización de pruebas de resistencia

1. En las pruebas de resistencia de las ECC, a los modelos utilizados para la estimación de las exposiciones al riesgo se les aplicarán parámetros, hipótesis y escenarios de tensión, a fin de tener la certeza de que los recursos financieros de la ECC son suficientes para cubrir esas exposiciones en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

2. El programa de pruebas de resistencia de las ECC exigirá que la ECC realice periódicamente una serie de pruebas de resistencia, en las que se tendrá en cuenta la combinación de productos de la ECC y todos los elementos de sus modelos y los métodos de estos, así como el marco de gestión de la liquidez.

3. El programa de pruebas de resistencia de las ECC exigirá la realización de pruebas de resistencia, aplicando escenarios de pruebas de resistencia definidos, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, tanto históricas como hipotéticas, de acuerdo con el capítulo VII. Las condiciones históricas se revisarán y adaptarán, en su caso. Las ECC se plantearán también otros tipos de escenarios de pruebas de resistencia adecuados, como pueden ser, entre otros, el incumplimiento, por razones técnicas o financieras, de sus bancos liquidadores, agentes «nostro», bancos depositarios, proveedores de liquidez o ECC interoperables.

4. Las ECC deberán poder adaptar rápidamente sus pruebas de resistencia a riesgos nuevos o emergentes.

5. Las ECC tendrán en cuenta las pérdidas que puedan derivarse del incumplimiento de un cliente cuya identidad conozcan y que efectúe operaciones de compensación a través de múltiples miembros compensadores.

6. Las ECC notificarán periódicamente al comité de riesgos los resultados y análisis de sus pruebas de resistencia, de tal forma que se preserve la confidencialidad, con vistas a obtener el asesoramiento de dicho comité en la revisión de sus modelos, sus métodos y su marco de gestión del riesgo de liquidez.

7. Los resultados y análisis de las pruebas de resistencia estarán a disposición de todos los miembros compensadores, y de los clientes cuya identidad la ECC conozca. En el caso de los demás clientes, serán los pertinentes miembros compensadores quienes, previa solicitud, les faciliten dichos resultados y análisis. Esta información se agregará de modo que se respete la obligación de confidencialidad, y los miembros compensadores y clientes solo tendrán acceso a los resultados y análisis detallados de las pruebas de resistencia que se refieran a sus propias carteras.

8. Las ECC definirán los procedimientos destinados a detallar las medidas que podrían adoptar a la vista de los resultados de los análisis de las pruebas de resistencia.

Artículo 52

Factores de riesgo que se someterán a las pruebas de resistencia

1. Las ECC determinarán los factores de riesgo pertinentes específicos a los contratos que compensen y que puedan incidir en sus pérdidas, y dispondrán de un método adecuado para medir esos riesgos. Las pruebas de resistencia de las ECC tendrán en cuenta, como mínimo, los factores de riesgo que se especifican en relación con los siguientes tipos de instrumentos financieros, en su caso:

a) contratos sobre tipos de interés: los factores de riesgo correspondientes a los tipos de interés de cada moneda en que la ECC compense instrumentos financieros; la modelización de la curva de rendimientos se dividirá en diversos segmentos de vencimientos para atender a la variación de la volatilidad de los tipos a lo largo de dicha curva; el número de factores de riesgo pertinentes dependerá de la complejidad de los contratos sobre tipos de interés compensados por la ECC; el riesgo de base, derivado de movimientos imperfectamente correlacionados entre los tipos de la renta fija del Estado y los tipos de otros valores de renta fija, se incluirá por separado;

b) contratos sobre tipos de cambio: los factores de riesgo correspondientes a cada moneda extranjera en que la ECC compense instrumentos financieros, así como a la diferencia entre el tipo de cambio de la moneda en que se exijan los márgenes y la moneda en que la ECC compense los instrumentos financieros;

c) contratos sobre renta variable: los factores de riesgo correspondientes a la volatilidad de emisiones individuales de renta variable en cada uno de los mercados en que compense la ECC, así como a la volatilidad de los diversos sectores del mercado de renta variable en su conjunto; la complejidad y naturaleza de la técnica de modelización para un determinado mercado estará en relación con la exposición de la ECC al conjunto de ese mercado y su concentración en emisiones de renta variable individuales en ese mercado;

d) contratos sobre materias primas: factores de riesgo que tengan en cuenta las diferentes categorías y subcategorías de contratos sobre materias primas y de derivados conexos compensados por la ECC, incluidas, en su caso, las variaciones en el rendimiento de conveniencia entre las posiciones en derivados y las posiciones en efectivo mantenidas en la materia prima;

e) contratos de crédito: factores de riesgo que tengan en cuenta el riesgo de incumplimiento súbito, incluido el riesgo acumulado que se derive de múltiples incumplimientos, el riesgo de base y la volatilidad de la tasa de recuperación.

2. En sus pruebas de resistencia, las ECC atenderán también debidamente, como mínimo, a lo siguiente:

a) las correlaciones, incluidas las correlaciones entre factores de riesgo identificados y contratos similares compensados por la ECC;

b) los factores correspondientes a la volatilidad implícita e histórica del contrato compensado;

c) las características específicas de todo nuevo contrato que vaya a ser compensado por la ECC;

d) el riesgo de concentración, incluido con respecto a un miembro compensador y a entidades del mismo grupo que miembros compensadores;

e) las interdependencias y relaciones múltiples;

f) los riesgos pertinentes, tales como el riesgo de tipo de cambio;

g) los límites de exposición fijados;

h) el riesgo de correlación adversa.

Artículo 53

Aplicación de pruebas de resistencia al total de los recursos financieros

1. El programa de pruebas de resistencia de una ECC deberá asegurar que la combinación de los márgenes, las contribuciones al fondo de garantía y los demás recursos financieros sean suficientes para cubrir el incumplimiento de al menos los dos miembros compensadores frente a los que esté más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles. El programa de pruebas de resistencia examinará también las pérdidas potenciales resultantes del incumplimiento de entidades del mismo grupo que los dos miembros compensadores frente a los que esté más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

2. El programa de pruebas de resistencia de una ECC deberá asegurar que sus márgenes y fondo de garantía sean suficientes para cubrir al menos el incumplimiento del miembro compensador frente al que esté más expuesta, o del segundo y del tercer miembro compensador de mayor exposición, si la suma de estas exposiciones fuera mayor, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n o 648/2012.

3. Las ECC llevarán a cabo un análisis completo de las pérdidas potenciales que podrían sufrir y evaluarán las pérdidas potenciales en las posiciones de los miembros compensadores, atendiendo igualmente al riesgo de que la liquidación de tales posiciones tenga un impacto en el mercado y el nivel de cobertura de los márgenes de la ECC.

4. Las ECC tomarán en consideración en sus pruebas de resistencia, si procede, los efectos del incumplimiento de un miembro compensador que emita instrumentos financieros compensados por la ECC o el subyacente de derivados compensados por la ECC. Cuando proceda, se tendrán también en cuenta los efectos del incumplimiento de un cliente que emita instrumentos financieros compensados por la ECC o el subyacente de derivados compensados por la ECC.

5. Las pruebas de resistencia de una ECC tomarán en consideración el período de liquidación que se establece en el artículo 26.

Artículo 54

Aplicación de pruebas de resistencia a los recursos financieros líquidos

1. El programa de pruebas de resistencia aplicado por una ECC a sus recursos financieros líquidos deberá asegurar que estos sean suficientes, de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo VIII.

2. Las ECC establecerán normas y procedimientos claros y transparentes para hacer frente a toda insuficiencia de recursos financieros líquidos que pongan de manifiesto sus pruebas de resistencia, a fin de garantizar la liquidación de las obligaciones de pago.

Las ECC contarán igualmente con procedimientos claros con vistas a hacer uso de los resultados y análisis de sus pruebas de resistencia para evaluar y ajustar la adecuación de su marco de gestión del riesgo de liquidez y de los proveedores de liquidez.

3. Los escenarios utilizados en las pruebas de resistencia aplicadas a los recursos financieros líquidos tendrán en cuenta la configuración y el funcionamiento de la ECC, e incluirán a todas las entidades que puedan suponer para ella un riesgo de liquidez significativo. Estas pruebas de resistencia considerarán también cualesquiera vinculaciones fuertes o exposiciones similares entre sus miembros compensadores, incluidas otras entidades que formen parte del mismo grupo, y evaluarán la probabilidad de que se produzcan múltiples incumplimientos y el efecto de contagio entre sus miembros compensadores que tales incumplimientos podrían causar.

SECCIÓN 5

Cobertura y utilización de los resultados de las pruebas

Artículo 55

Mantenimiento de una cobertura suficiente

1. Las ECC establecerán y mantendrán procedimientos para reconocer los cambios en las condiciones de mercado, incluido el aumento de la volatilidad o la reducción de la liquidez de los instrumentos financieros que compensen, a fin de adaptar rápidamente el cálculo de sus requisitos de márgenes de tal forma que reflejen adecuadamente las nuevas condiciones de mercado.

2. Las ECC realizarán pruebas sobre las reducciones de valor que apliquen a fin de cerciorarse de que la garantía pueda liquidarse al menos por su valor reducido en condiciones de mercado observadas, así como extremas pero verosímiles.

3. Si una ECC percibe el margen por carteras, y no por productos, supervisará continuamente y comprobará las compensaciones entre productos. Las ECC basarán esas compensaciones en una metodología prudente y económicamente significativa que refleje el grado de dependencia entre el precio de los productos. En particular, las ECC deberán comprobar la evolución de las correlaciones en períodos de condiciones de mercado difíciles, reales e hipotéticas.

Artículo 56

Revisión de modelos a partir de los resultados de las pruebas

1. Las ECC dispondrán de procedimientos claros para determinar el importe del margen adicional que, en su caso, deban percibir, incluso sobre una base intradiaria, y recalibrar su modelo de márgenes, cuando las pruebas retrospectivas pongan de manifiesto que el modelo no ha funcionado según lo previsto y, en consecuencia, no indica el importe apropiado de margen inicial que resulta necesario para alcanzar el nivel de confianza buscado. Cuando una ECC haya determinado que es preciso exigir un margen adicional, lo hará a través de la siguiente petición de margen.

2. Las ECC evaluarán la fuente de las excepciones resultantes de sus pruebas retrospectivas. En función de dicha fuente, las ECC determinarán si se requiere una modificación fundamental del modelo de márgenes, o de los modelos que contribuyen al mismo, y si es necesario recalibrar los parámetros corrientes.

3. Las ECC evaluarán las fuentes de las excepciones resultantes de sus pruebas de resistencia. Las ECC determinarán si se requiere una modificación fundamental de sus modelos, de los métodos de estos o de su marco de gestión del riesgo de liquidez o si es necesario recalibrar los parámetros o hipótesis corrientes, basándose en las fuentes de las excepciones.

4. Cuando los resultados de las pruebas revelen una cobertura insuficiente del margen, el fondo de garantía u otros recursos financieros, las ECC incrementarán la cobertura global de sus recursos financieros hasta un nivel aceptable a través de la siguiente petición de margen. Cuando los resultados de las pruebas revelen una insuficiencia de recursos financieros líquidos, las ECC incrementarán sus recursos financieros líquidos hasta un nivel aceptable tan pronto como sea posible.

5. Las ECC deberán, al reexaminar sus modelos, los métodos de estos y su marco de gestión del riesgo de liquidez, controlar la frecuencia con la que, en su caso, se repitan las excepciones resultantes de las pruebas, a fin de determinar y resolver los problemas adecuadamente y sin demora injustificada.

SECCIÓN 6

Pruebas de resistencia inversas

Artículo 57

Pruebas de resistencia inversas

1. Las ECC llevarán a cabo pruebas de resistencia inversas destinadas a determinar las condiciones de mercado en las que la combinación de los márgenes, el fondo de garantía y los demás recursos financieros de que dispongan puede ofrecer una cobertura insuficiente de las exposiciones crediticias y sus recursos financieros líquidos pueden ser insuficientes. Al realizar dichas pruebas, las ECC modelizarán condiciones de mercado extremas que vayan más allá de lo que se considere condiciones de mercado verosímiles, a fin de ayudar a determinar los límites de sus modelos, su marco de gestión del riesgo de liquidez, sus recursos financieros y sus recursos financieros líquidos.

2. Las ECC desarrollarán pruebas de resistencia inversas adaptadas a los riesgos específicos de los mercados y de los contratos en relación con los cuales presten servicios de compensación.

3. Las ECC se ayudarán de las condiciones contempladas en el apartado 1 y los resultados y análisis de sus pruebas de resistencia inversas para determinar escenarios extremos pero verosímiles, de conformidad con el capítulo VII.

4. Las ECC informarán periódicamente al comité de riesgos sobre los resultados y análisis de sus pruebas de resistencia inversas, de tal forma que se preserve la confidencialidad, con vistas a obtener el asesoramiento de dicho comité en su revisión.

SECCIÓN 7

Procedimientos en caso de incumplimiento

Artículo 58

Pruebas aplicables a los procedimientos en caso de incumplimiento

1. Las ECC pondrán a prueba y revisarán los procedimientos que prevean en caso de incumplimiento para asegurarse de que son viables y eficaces. Las ECC realizarán ejercicios de simulación dentro de las pruebas a las que sometan sus procedimientos en caso de incumplimiento.

2. Al término de las pruebas realizadas sobre sus procedimientos en caso de incumplimiento, las ECC determinarán toda posible incertidumbre y adaptarán adecuadamente sus procedimientos para mitigar esa incertidumbre.

3. A través de los ejercicios de simulación, las ECC comprobarán que todos los miembros compensadores y, cuando proceda, los clientes y otras partes pertinentes, incluidas las ECC interoperables y cualesquiera proveedores de servicios conexos, están debidamente informados y conocen los procedimientos aplicables en una situación de incumplimiento.

SECCIÓN 8

Frecuencia de las validaciones y pruebas

Artículo 59

Frecuencia

1. Las ECC llevarán a cabo una validación completa de sus modelos y los métodos empleados por estos al menos una vez al año.

2. Las ECC llevarán a cabo una validación completa de su marco de gestión del riesgo de liquidez al menos una vez al año.

3. Las ECC llevarán a cabo una validación completa de sus modelos de valoración al menos una vez al año.

4. Las ECC reexaminarán la idoneidad de las políticas especificadas en el artículo 51 al menos una vez al año.

5. Las ECC analizarán y supervisarán los resultados de su modelo y la cobertura de sus recursos financieros en caso de incumplimiento, sometiendo al menos diariamente a pruebas retrospectivas la cobertura de los márgenes y realizando al menos diariamente pruebas de resistencia en las que utilicen parámetros e hipótesis estándar y predeterminados.

6. Las ECC analizarán y supervisarán su marco de gestión del riesgo de liquidez, sometiendo al menos diariamente a pruebas de resistencia sus recursos financieros líquidos.

7. Las ECC procederán a un riguroso y detallado análisis de los resultados de las pruebas al menos mensualmente, para asegurarse de que los escenarios de sus pruebas de resistencia, sus modelos y su marco de gestión del riesgo de liquidez, así como los parámetros e hipótesis subyacentes son correctos. Este análisis se realizará con mayor frecuencia en condiciones de tensión del mercado, en particular cuando los instrumentos financieros compensados o los mercados en los que la ECC preste sus servicios, en general, muestren una elevada volatilidad o pierdan liquidez, cuando el volumen o las concentraciones de las posiciones mantenidas por sus miembros compensadores aumenten de manera significativa o cuando se prevea que una ECC se enfrentará a condiciones de tensión del mercado.

8. Se llevarán a cabo análisis de sensibilidad al menos mensualmente, utilizando los resultados de las pruebas de sensibilidad. Este análisis se realizará con mayor frecuencia cuando los mercados muestren una inusual volatilidad o una menor liquidez o cuando el volumen o las concentraciones de las posiciones mantenidas por los miembros compensadores de la ECC aumenten de manera significativa.

9. Las ECC pondrán a prueba al menos una vez al año las compensaciones entre instrumentos financieros y la evolución de las correlaciones en períodos de condiciones de mercado difíciles, tanto reales como hipotéticas.

10. Las reducciones de valor aplicadas por las ECC se pondrán a prueba al menos mensualmente.

11. Las ECC llevarán a cabo pruebas de resistencia inversas al menos trimestralmente.

12. Las ECC pondrán a prueba y revisarán sus procedimientos en caso de incumplimiento al menos trimestralmente, y realizarán ejercicios de simulación al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 61. Las ECC realizarán asimismo ejercicios de simulación después de cualquier cambio importante de sus procedimientos en caso de incumplimiento.

SECCIÓN 9

Horizontes temporales utilizados en la realización de pruebas

Artículo 60

Horizontes temporales

1. Los horizontes temporales utilizados a efectos de las pruebas de resistencia se definirán de conformidad con el capítulo VII y comprenderán condiciones de mercado prospectivas extremas pero verosímiles.

2. Los horizontes temporales históricos utilizados a efectos de las pruebas retrospectivas comprenderán los datos correspondientes, como mínimo, al año más reciente o al período durante el cual una ECC haya compensado el instrumento financiero pertinente, si es inferior a un año.

SECCIÓN 10

Publicación de información

Artículo 61

Información que deberá publicarse

1. Las ECC harán públicos los principios generales en los que se basen sus modelos y los métodos empleados por estos, la naturaleza de las pruebas realizadas, con un resumen general de los resultados de las pruebas, y las medidas correctoras que, en su caso, se hayan adoptado.

2. Las ECC publicarán los aspectos fundamentales de los procedimientos que prevean aplicar en caso de incumplimiento, incluido lo siguiente:

a) las circunstancias en las que podrán adoptarse medidas;

b) quién podrá adoptar las medidas;

c) el alcance de las medidas que podrán adoptarse, incluido el tratamiento de las posiciones, fondos y activos tanto propios como de los clientes;

d) los mecanismos para atender a las obligaciones de la ECC frente a los miembros compensadores que no hayan incumplido;

e) los mecanismos para ayudar a hacer frente a las obligaciones del miembro compensador que incumpla con sus clientes.

Artículo 62

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La sección 2, letra h), del anexo I será aplicable una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento respecto de las operaciones con los derivados a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letras b) y d), del Reglamento (UE) n o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______________

( 1 ) DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

ANEXO I

Condiciones aplicables a los instrumentos financieros, las garantías bancarias y el oro considerados garantías de elevada liquidez

SECCIÓN 1

Instrumentos financieros

A los efectos del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, se considerarán garantías de elevada liquidez en forma de instrumentos financieros los instrumentos financieros que cumplan las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo II del presente Reglamento o los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario que reúnan todas las condiciones siguientes:

a) que la ECC pueda demostrar a la autoridad competente que los instrumentos financieros han sido emitidos por un emisor con un reducido nivel de riesgo de crédito, basándose en una evaluación interna adecuada de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país;

b) que la ECC pueda demostrar a la autoridad competente que los instrumentos financieros tienen un bajo riesgo de mercado, basándose en una evaluación interna adecuada de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos;

c) que estén denominados en una de las siguientes monedas:

i) una moneda cuyo riesgo la ECC pueda demostrar a las autoridades competentes que puede gestionar,

ii) una moneda en la que la ECC compense contratos, con sujeción al límite de la garantía necesaria para cubrir las exposiciones de la ECC en esa moneda;

d) que sean libremente negociables, sin que su liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones legales o reglamentarias o derechos de terceros;

e) que cuenten con un mercado activo de venta directa o pactos de recompra, con diversidad de compradores y vendedores y al que la ECC pueda demostrar que tiene acceso fiable, incluso en condiciones de tensión;

f) que se publiquen con regularidad datos de precios fiables;

g) que no hayan sido emitidos por:

i) el miembro compensador que aporte la garantía, o una entidad que forme parte del mismo grupo que el miembro compensador, salvo en el caso de un bono garantizado y siempre que los activos que garanticen el bono estén adecuadamente segregados en un sólido marco jurídico y cumplan los requisitos establecidos en la presente sección,

ii) una ECC o una entidad que forme parte del mismo grupo que una ECC,

iii) una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento de la ECC, a menos que la entidad sea un banco central del EEE o un banco central de emisión de una moneda en la que la ECC tenga exposiciones;

h) que no estén sujetos de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa.

SECCIÓN 2

Garantías bancarias

1. Para ser aceptadas como garantía en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, y con sujeción a los límites acordados con la autoridad competente, las garantías de un banco comercial deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) que se hayan emitido para garantizar a un miembro compensador no financiero;

b) que hayan sido emitidas por un emisor con respecto al cual la ECC pueda demostrar a la autoridad competente que presenta un reducido nivel de riesgo de crédito, basándose en una evaluación interna adecuada de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país;

c) que estén denominadas en una de las siguientes monedas:

i) una moneda cuyo riesgo la ECC pueda demostrar a las autoridades competentes que puede gestionar adecuadamente,

ii) una moneda en la que la ECC compense contratos, con sujeción al límite de la garantía necesaria para cubrir las exposiciones de la ECC en esa moneda;

d) que sean irrevocables e incondicionales, sin que el emisor pueda ampararse en ninguna exención u otro medio legal o contractual para oponerse al pago de la garantía;

e) que puedan hacerse efectivas, previa solicitud, durante el período de liquidación de la cartera del miembro compensador en situación de incumplimiento que las aporte, sin ninguna restricción reglamentaria, legal u operativa;

f) que no hayan sido emitidas por:

i) una entidad que forme parte del mismo grupo que el miembro compensador no financiero cubierto por la garantía,

ii) una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento de la ECC, a menos que la entidad sea un banco central del EEE o un banco central de emisión de una moneda en la que la ECC tenga exposiciones;

g) que no estén sujetas de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa;

h) que estén plenamente respaldadas por garantías reales que cumplan las siguientes condiciones:

i) no estar sujetas a un riesgo de correlación adversa sobre la base de una correlación con la solvencia crediticia del garante o del miembro compensador no financiero, salvo que dicho riesgo se haya mitigado adecuadamente mediante una reducción de valor de las garantías reales,

ii) ser rápidamente accesibles para la ECC y ser inmunes a la quiebra en caso de incumplimiento simultáneo del miembro compensador y del garante;

i) que la idoneidad del garante haya sido ratificada por el consejo de la ECC al término de una evaluación completa del emisor y del marco jurídico, contractual y operativo de la garantía, para tener un alto nivel de seguridad sobre la eficacia de la garantía, y haya sido notificada a la autoridad competente.

2. Para ser aceptadas como garantía en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, las garantías emitidas por un banco central deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) que hayan sido emitidas por un banco central del EEE o un banco central de emisión de una moneda en la que la ECC tenga exposiciones;

b) que estén denominadas en una de las siguientes monedas:

i) una moneda cuyo riesgo la ECC pueda demostrar a las autoridades competentes que puede gestionar adecuadamente,

ii) una moneda en la que la ECC compense operaciones, con sujeción al límite de la garantía necesaria para cubrir las exposiciones de la ECC en esa moneda;

c) que sean irrevocables e incondicionales, sin que el banco central emisor pueda ampararse en ninguna exención u otro medio legal o contractual para oponerse al pago de la garantía;

d) que puedan hacerse efectivas durante el período de liquidación de la cartera del miembro compensador en situación de incumplimiento que las aporte, sin que ninguna restricción legal, reglamentaria u operativa ni ningún derecho de terceros sobre las mismas lo impida.

SECCIÓN 3

Oro

Para ser aceptado como garantía en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, el oro estará compuesto por lingotes de oro puro de buena entrega reconocida y deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) que esté directamente en posesión de la ECC;

b) que esté depositado en un banco central del EEE o en un banco central de emisión de una moneda en la que la ECC tenga exposiciones que cuente con mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de propiedad del miembro compensador o de los clientes sobre el oro y que permita a la ECC acceder rápidamente al oro en caso necesario;

c) que esté depositado en una entidad de crédito autorizada, según se define en la Directiva 2006/48/CE, que cuente con mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de propiedad del miembro compensador o de los clientes sobre el oro y permita a la ECC acceder rápidamente al oro en caso necesario, y con respecto a la cual la ECC pueda demostrar a la autoridad competente que presenta un reducido riesgo de crédito, basándose en una evaluación interna adecuada de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que la entidad de crédito esté establecida en un determinado país;

d) que esté depositado en una entidad de crédito de un tercer país a la que se impongan y que cumpla normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 2006/48/CE, que aplique prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos rigurosos, cuente con mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de propiedad del miembro compensador o de los clientes sobre el oro y permita a la ECC acceder rápidamente al oro en caso necesario, y con respecto a la cual la ECC pueda demostrar a la autoridad competente que presenta un reducido riesgo de crédito, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que implique el hecho de que la entidad de crédito esté establecida en un determinado país.

ANEXO II

Condiciones aplicables a los instrumentos financieros de elevada liquidez

1. A efectos del artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, podrá considerarse que los instrumentos financieros son instrumentos financieros de elevada liquidez, que conllevan un riesgo de crédito y de mercado mínimo, si son instrumentos de deuda que cumplen todas las siguientes condiciones:

a) que hayan sido emitidos o estén explícitamente garantizados por:

i) poderes públicos,

ii) un banco central,

iii) un banco multilateral de desarrollo según se detalla en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE,

iv) la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad, en su caso;

b) que la ECC pueda demostrar que presentan un bajo riesgo de crédito y de mercado, basándose en una evaluación interna de la ECC; al realizar esa evaluación, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos y tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país;

c) que el vencimiento medio de la cartera de la ECC no exceda de dos años;

d) que estén denominados en una de las siguientes monedas:

i) una moneda cuyos riesgos la ECC pueda demostrar que puede gestionar, o

ii) una moneda en la que la ECC compense operaciones, con sujeción al límite de la garantía recibida en esa moneda;

e) que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones reglamentarias o derechos de terceros;

f) que cuenten con un mercado activo de venta directa o pactos de recompra, con diversidad de compradores y vendedores, incluso en condiciones de tensión, al que la ECC tenga acceso fiable;

g) que periódicamente se publiquen datos fiables sobre los precios de estos instrumentos.

2. A efectos del artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, los contratos de derivados podrán considerarse también inversiones financieras de elevada liquidez, que conllevan un riesgo de crédito y de mercado mínimo, si se han realizado con el propósito de:

a) servir de cobertura de la cartera de un miembro compensador incumplidor, dentro del procedimiento de gestión de incumplimientos de la ECC, o

b) servir de cobertura del riesgo de cambio que se derive del marco de gestión de la liquidez establecido de conformidad con el capítulo VIII.

Cuando se utilicen contratos de derivados en estas circunstancias, su uso se limitará a aquellos contratos de derivados con respecto a los cuales se publiquen periódicamente datos fiables sobre los precios, y por el plazo de tiempo necesario para reducir el riesgo de crédito y de mercado a que esté expuesta la ECC.

La política de la ECC con respecto al uso de contratos de derivados deberá aprobarla el consejo previa consulta al comité de riesgos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2012
  • Fecha de publicación: 23/02/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 39, 62 y anexo I, por Reglamento 818/2024, de 28 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80323).
    • los arts. 39, 62 y anexo I , por Reglamento 2022/2311, de 21 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81738).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 185, de 11 de julio de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81154).
  • SE MODIFICA el art. 26, por Reglamento 2016/822, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80887).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Entidades financieras
  • Garantías
  • Información
  • Inversiones
  • Operaciones financieras
  • Organismo y agencia CE
  • Registros administrativos
  • Riesgos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid