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Documento DOUE-L-2022-81738

Reglamento Delegado (UE) 2022/2311 de la Comisión de 21 de octubre de 2022 por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) nº 153/2013 en lo que respecta a medidas temporales de emergencia relativas a los requisitos de garantías reales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 28 de noviembre de 2022, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81738

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 46, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (2) establece normas técnicas de regulación sobre los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (ECC) para aceptar garantías reales de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado.

(2)

La reciente evolución política y de los mercados ha provocado aumentos significativos de los precios y de la volatilidad en los mercados de la energía, los cuales han dado lugar, a su vez, a incrementos sustanciales de los márgenes por parte de las ECC para cubrir las correspondientes exposiciones. Estos incrementos de los márgenes han generado tensiones de liquidez para las contrapartes no financieras, que suelen tener menos activos y activos menos líquidos para satisfacer los requisitos de márgenes. Como consecuencia de ello, esas contrapartes no financieras se han visto obligadas a reducir sus posiciones o dejarlas inadecuadamente cubiertas, lo que las expone a variaciones adicionales de los precios.

(3)

A fin de garantizar el buen funcionamiento de los mercados financieros y energéticos de la Unión en las circunstancias actuales y aliviar la presión sobre la liquidez de las contrapartes no financieras que operan en los mercados regulados del gas y la electricidad compensados a través de ECC establecidas en la Unión, debe ampliarse temporalmente el conjunto de garantías reales admisibles a disposición de los miembros compensadores no financieros, incluyendo en él las garantías bancarias no cubiertas por garantías reales.

(4)

A fin de contener las tensiones de liquidez observadas en los mercados de derivados energéticos, las garantías emitidas o respaldadas por entes públicos también deben ser consideradas garantías reales admisibles por parte de las ECC en lo que respecta a las contrapartes financieras y no financieras, dado que dichas garantías públicas presentan un bajo riesgo de crédito de contraparte, son irrevocables e incondicionales y pueden hacerse efectivas durante el período de liquidación de la cartera del miembro compensador en situación de incumplimiento, planteando, pues, un riesgo de liquidez limitado.

(5)

Cabe esperar que los riesgos relacionados con la ampliación de las garantías reales admisibles a las garantías bancarias no cubiertas por garantías reales y a las garantías públicas serán limitados, puesto que la ampliación estaría sujeta a las salvaguardias en materia de gestión de riesgos de la ECC y se seguirían aplicando todos los demás requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 en consecuencia.

(7)

Con objeto de limitar en mayor grado los riesgos asociados a la aceptación como garantía real de garantías bancarias no cubiertas por garantías reales, en lo que respecta a los miembros compensadores no financieros, y de garantías públicas, en lo que respecta a los miembros compensadores financieros y no financieros, estas medidas deben ser de carácter temporal y autorizarse por un período de doce meses, lo que permitirá aliviar la situación de los participantes en el mercado e incentivar su vuelta a los mercados.

(8)

A la luz de la reciente evolución de los mercados, es necesario ampliar lo antes posible el conjunto de garantías reales admisibles a disposición de los miembros compensadores no financieros. Así pues, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), previa consulta a la Autoridad Bancaria Europea, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(10)

La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado sus costes y beneficios potenciales, ya que ello habría sido considerablemente desproporcionado en relación con el alcance y el impacto de las modificaciones que se prevé adoptar, teniendo en cuenta el carácter urgente y el alcance limitado de los cambios propuestos. Dada la urgencia, la AEVM no ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados será informado de ello de conformidad con dicha disposición.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 39, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Hasta el 29 de noviembre de 2023, a efectos del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  648/2012, las garantías públicas que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I se considerarán garantías de elevada liquidez.».

2) En el artículo 62, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«No obstante, la sección 2, punto 1, letra h), del anexo I no se aplicará a las operaciones con derivados a que se refiere el artículo 2, punto 4, letras b) y d), del Reglamento (UE) n.o  1227/2011 entre el 29 de noviembre de 2022 y el 29 de noviembre de 2023.».

3) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO
En el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013, se inserta la sección 2 bis siguiente:

«SECCIÓN 2 bis

Garantías públicas

Hasta el 29 de noviembre de 2023, las garantías públicas que no cumplan las condiciones aplicables a la garantía de un banco central establecidas en la sección 2, punto 2, deberán cumplir todas las condiciones siguientes para ser aceptadas como garantía con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012:

a) que hayan sido expresamente emitidas o estén garantizadas por alguno de los siguientes entes:

 i) la administración central de un Estado del EEE;

 ii) una administración regional o una autoridad local de un Estado del EEE, cuando no exista diferencia de riesgo entre las exposiciones de las administraciones regionales o autoridades locales y las de la administración central de dicho Estado miembro, debido a la capacidad de recaudación específica de las primeras y la existencia de mecanismos institucionales específicos que tengan por efecto reducir su riesgo de impago;

 iii) la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o la Unión, en su caso;

 iv) uno de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y establecidos en la Unión;

b) que la ECC pueda demostrar, basándose en su propia evaluación interna, que presentan un bajo riesgo de crédito;

c) que estén denominadas en una de las siguientes monedas:

 i) una moneda cuyo riesgo la ECC pueda demostrar a las autoridades competentes que puede gestionar adecuadamente,

 ii) una moneda en la que la ECC compense operaciones, con sujeción al límite de la garantía necesaria para cubrir las exposiciones de la ECC en esa moneda;

d) que sean irrevocables e incondicionales, sin que los entes emisores o garantes puedan ampararse en ninguna exención u otro medio legal o contractual para oponerse al pago de la garantía;

e) que puedan hacerse efectivas durante el período de liquidación de la cartera del miembro compensador en situación de incumplimiento que las aporte, sin que ninguna restricción legal, reglamentaria u operativa ni ningún derecho de terceros sobre las mismas lo impida.

A efectos de la letra b), al realizar la evaluación mencionada en ella, la ECC empleará un método definido y objetivo que no se base íntegramente en dictámenes externos.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).».»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 39, 62 y anexo I del Reglamento 153/2013, de 19 de diciembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2013-80301).
Materias
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Garantías
  • Riesgos

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