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Documento DOUE-L-2016-80887

Reglamento Delegado (UE) 2016/822 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 153/2013 en lo que respecta a los horizontes temporales a efectos del período de liquidación a considerar para las diferentes categorías de instrumentos financieros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 137, de 26 de mayo de 2016, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80887

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 41, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (2) establece normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (ECC) en lo que respecta a los horizontes temporales a efectos del período de liquidación a considerar para las diferentes categorías de instrumentos financieros. Es necesario ajustar esas normas técnicas a la evolución de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

(2)

A efectos del cálculo de los márgenes obligatorios necesarios para cubrir la exposición al riesgo de mercado de una ECC, determinadas estructuras de cuentas basadas en un período mínimo de liquidación de un día calculado en términos brutos proporcionan un nivel suficiente de cobertura a las ECC, brindan una mejor protección a los clientes y mitigan los riesgos sistémicos. Por lo tanto, es oportuno autorizar ese período mínimo de liquidación para la compensación de las posiciones de los clientes en instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles (OTC) cuando se cumplan ciertas condiciones.

(3)

Teniendo en cuenta que las cuentas separadas individuales garantizan a los clientes un nivel de protección aun mayor que las cuentas ómnibus brutas, tales cuentas deben poder aplicar un período mínimo de liquidación para calcular márgenes de idéntica duración que las cuentas ómnibus.

(4)

En lo que respecta a las ECC que no asignan las operaciones a cada cliente durante el día, la reducción del período mínimo de liquidación de dos días a un día puede implicar que, en el caso de las nuevas operaciones compensadas durante el día y no asignadas a los distintos clientes, la ECC constituya los márgenes correspondientes sobre una base neta a un día. Ello puede exponer a la ECC a pérdidas significativas en caso de movimientos de precios intradía que no activen el ajuste de los márgenes intradía. Por consiguiente, se ha de fijar un umbral determinado que garantice que las ECC exijan el ajuste de los márgenes intradía y sigan estando suficientemente protegidas con independencia del acortamiento del período de liquidación.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión previa consulta de la Autoridad Bancaria Europea y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(7)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) nº 153/2013 queda modificado como sigue:

1) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A efectos del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC determinarán los horizontes temporales apropiados para el período de liquidación teniendo en cuenta las características del instrumento financiero compensado, del tipo de cuenta en que el instrumento financiero se mantenga, del mercado en que el instrumento financiero se negocie, y los siguientes horizontes temporales mínimos para el período de liquidación:

a)cinco días hábiles en lo que respecta a los derivados extrabursátiles;

b)dos días hábiles en lo que respecta a los instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles mantenidos en cuentas que no cumplan las condiciones establecidas en la letra c):

c)un día hábil para los instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles mantenidos en cuentas ómnibus de clientes o en cuentas individuales de clientes siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)que la ECC mantenga registros separados de las posiciones de cada cliente como mínimo al final de cada día, calcule los márgenes en relación con cada cliente, y cobre la suma de los márgenes obligatorios en relación con cada cliente en términos brutos:

ii)que la ECC conozca la identidad de todos los clientes,

iii)que las posiciones mantenidas en la cuenta no sean posiciones propias de empresas del mismo grupo que el miembro compensador,

iv)que la ECC mida las exposiciones y calcule para cada cuenta los márgenes inicial y de variación obligatorios casi en tiempo real y, como mínimo, cada hora durante el día, utilizando posiciones y precios actualizados,

v)que, cuando no asigne nuevas operaciones a cada cliente durante el día, la ECC cobre los márgenes dentro de la hora siguiente si los márgenes obligatorios calculados de conformidad con el inciso iv) son superiores al 110 % de la garantía disponible actualizada con arreglo al capítulo X, salvo que el importe de los márgenes intradía que deba pagarse a la ECC no sea sustancial sobre la base del importe predeterminado definido por la ECC y acordado por la autoridad competente, y en la medida en que la constitución de los márgenes correspondientes a las operaciones previamente asignadas a los clientes sea independiente de la de las operaciones no asignadas durante el día.

2. En todos los casos, para determinar los horizontes temporales adecuados a efectos del período de liquidación, la ECC deberá evaluar y agregar, como mínimo, los períodos siguientes:

a)el período más largo posible que pueda transcurrir entre el último cobro de márgenes y la declaración de incumplimiento por la ECC o la activación del proceso de gestión de incumplimientos por la ECC;

b)el período estimado necesario para diseñar y ejecutar la estrategia de gestión del incumplimiento de un miembro compensador en función de las particularidades de cada categoría de instrumento financiero, incluido su nivel de liquidez y el tamaño y la concentración de las posiciones, y los mercados que la ECC utilizará para liquidar o cubrir por completo la posición de un miembro compensador;

c)cuando proceda, el período necesario para cubrir el riesgo de contraparte al que esté expuesta la ECC.».

2) En el apartado 4, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) ese horizonte temporal es, como mínimo, de dos días hábiles, o de un día hábil cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 26 del Reglamento 153/2013, de 19 de diciembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2013-80301).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Riesgos

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