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Documento DOUE-L-2012-82553

Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 15 de diciembre de 2012, páginas 1 a 2624 (2624 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82553

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo de Asociación con Centroamérica en nombre de la Unión Europea. El 10 de marzo de 2010 se modificaron las directrices de negociación para incluir a Panamá en el proceso de negociación.

(2) Dichas negociaciones concluyeron con ocasión de la Cumbre UE-América Latina y Caribe celebrada en Madrid en mayo de 2010 y, el 22 de marzo de 2011, se rubricó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(3) En el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo se prevé la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio.

(4) El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión Europea y su parte IV debe aplicarse de forma provisional, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración del Acuerdo.

(5) El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y una República de Centroamérica signataria sean Partes.

(6) La aplicación provisional establecida en la parte IV del Acuerdo se entiende sin perjuicio de la asignación de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(7) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones de la lista de indicaciones geográficas recomendadas por el Subcomité de Propiedad Intelectual del Comité de Asociación, a fin de que sean aprobadas por el Consejo de Asociación, de conformidad con el artículo 247 y el artículo 274, apartado 2, letra a), del Acuerdo.

(8) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas de conformidad con el Acuerdo.

(9) Con arreglo al artículo 356 del Acuerdo, conviene aclarar que el Acuerdo no deberá interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

(10) Las disposiciones del Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, hayan notificado conjuntamente a la Parte CA que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(11) En caso de que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejen de estar vinculados como parte de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4 bis del citado Protocolo (nº 21), la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, informarán inmediatamente a la Parte CA de cualquier cambio en su posición. En ese caso, seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La Unión Europea aplicará la parte IV del Acuerdo de forma provisional, de conformidad con el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. El artículo 271 no se aplicará de forma provisional.

A fin de determinar la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo ha de ser enviada a las repúblicas de Centroamérica. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no serán de aplicación provisional.

La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual la parte IV del Acuerdo se aplicará de forma provisional.

Artículo 4

A efectos de la aplicación del artículo 247 del Acuerdo, la Comisión aprobará, en nombre de la Unión Europea, las modificaciones del Acuerdo realizadas a través de decisiones del Consejo de Asociación que hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual respecto a las indicaciones geográficas. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición por el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1).

Artículo 5

1.   Las denominaciones protegidas con arreglo al anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea harán cumplir la protección prevista en el artículo 246 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.

Artículo 6

La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

Artículo 7

No deberá interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ACUERDO

por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por unlado, y Centroamérica, por otro

TEXTO OMITIDO EN PÁGINAS 3 A 2621

PROTOCOLO

sobre cooperación cultural (1)

Considerando lo siguiente:

COMO SIGNATARIOS de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005 (en adelante, "la Convención de la UNESCO"), que entró en vigor el 18 de marzo de 2007, las Partes tienen intención de aplicar efectivamente la Convención de la UNESCO y cooperar en el marco de su aplicación sobre la base de los principios de la Convención y mediante el desarrollo de acciones acordes con las disposiciones de la misma, en particular sus artículos 14, 15 y 16;

RECONOCIENDO la importancia de las industrias culturales y la naturaleza multifacética de las mercancías y servicios culturales como actividades de valor cultural, económico y social;

RECORDANDO que los objetivos del presente Protocolo se completan y refuerzan mediante instrumentos políticos, presentes y futuros, gestionados en otros marcos, con vistas a:

a) reforzar las capacidades y la independencia de las industrias culturales de las Partes;

b) promover el contenido cultural local y regional;

c) reconocer, proteger y fomentar la diversidad cultural como condición para el éxito del diálogo entre culturas;

d) reconocer, proteger y promover el patrimonio cultural, así como fomentar su reconocimiento por las poblaciones locales y reconocer su valor como medio de expresión de las identidades culturales.

DESTACANDO la importancia de facilitar la cooperación cultural entre las Partes y teniendo en cuenta a estos fines, caso por caso, el grado de desarrollo de sus industrias culturales, el nivel de los intercambios culturales y sus desequilibrios estructurales, así como la existencia de regímenes para el fomento del contenido cultural local y regional, entre otras cosas;

VISTO el título VIII (Cooperación cultural y audiovisual) de la parte III del presente Acuerdo y deseando desarrollar más la cooperación;

OBSERVANDO que, en lo relativo a la implementación del presente Protocolo, el establecimiento de un Subcomité de Cooperación en el artículo 8, apartado 7, del título II (Marco institucional) de la parte I del presente Acuerdo debe incluir funcionarios que tengan competencia en cuestiones y prácticas culturales.

Artículo 1

Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, el presente Protocolo establece el marco de cooperación de las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual.

2.   Sin perjuicio de su capacidad para elaborar y aplicar sus políticas culturales ni el futuro desarrollo de la misma, y con objeto de proteger y fomentar la diversidad cultural, las Partes procurarán colaborar con vistas a mejorar las condiciones que rigen sus intercambios de actividades, bienes y servicios de carácter cultural y corregir los desequilibrios que pudieran existir, así como garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados.

3.   La Convención de la UNESCO constituye la referencia de todas las definiciones y conceptos utilizados en el presente Protocolo. Adicionalmente, para efectos del presente Protocolo, y en particular de su artículo 3, por "artistas y otros profesionales de la cultura", tal y como se contempla en el artículo 16 de la Convención de la UNESCO, se entenderán las personas físicas que realicen actividades culturales, produzcan bienes culturales o participen en el suministro directo de servicios culturales.

SECCIÓN A

DISPOSICIONES HORIZONTALES

Artículo 2

Diálogo e intercambios culturales

1.   Las Partes dirigirán sus esfuerzos a impulsar sus capacidades para determinar y elaborar sus políticas culturales, desarrollar sus industrias culturales y mejorar las oportunidades de las Partes con respecto al intercambio de bienes y servicios culturales, incluso mediante el trato preferencial, cuando proceda de conformidad con las legislaciones internas de las Partes respectivas.

2.   Las Partes cooperarán con vistas al desarrollo de un entendimiento común y un mayor intercambio de información en asuntos culturales y audiovisuales a través del diálogo UE-Centroamérica, así como por lo que se refiere a las buenas prácticas en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual que sean pertinentes para el presente Protocolo. Dicho diálogo tendrá lugar en el marco de los mecanismos establecidos en el Acuerdo, así como en otros foros pertinentes cuando proceda.

Artículo 3

Artistas y otros profesionales de la cultura

1.   Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, la entrada y presencia temporal en sus territorios de artistas y otros profesionales de la cultura de la otra Parte, que sean:

a) artistas, actores, técnicos y otros profesionales de la cultura de la otra Parte que participan en el rodaje de películas cinematográficas o de programas de televisión; o

b) artistas y otros profesionales de la cultura, como artistas visuales o plásticos, actores e instructores, compositores, autores, proveedores de servicios de entretenimiento y otros profesionales afines de la otra Parte, participantes en actividades culturales como, por ejemplo, grabaciones musicales, o la participación activa en actos culturales, como las ferias literarias y similares,

siempre que:

a) no participen en la venta o el suministro de sus servicios ni reciban ninguna remuneración de una fuente situada en la Parte donde están permaneciendo temporalmente; y

b) no participen en el suministro de un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una persona jurídica que no tenga presencia comercial en la Parte donde el artista u otro profesional de la cultura está permaneciendo temporalmente y un consumidor de esta Parte.

2.   Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, la formación de los artistas y demás profesionales de la cultura, así como un contacto más estrecho entre ellos; por ejemplo entre

a) productores teatrales, grupos de cantantes, miembros de bandas y orquestas;

b) autores, compositores, escultores, profesionales de las artes escénicas y otros artistas individuales;

c) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de espectáculos de circo, parques de atracciones y otros servicios recreativos similares;

d) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de servicios de bailes de salón y discotecas e instructores de baile.

Artículo 4

Asistencia técnica

1.   La Parte UE procurará facilitar asistencia técnica a las Repúblicas de la Parte CA con objeto de contribuir al desarrollo de sus industrias culturales, al desarrollo e implementación de políticas culturales y al fomento de la producción y el intercambio de bienes y servicios culturales.

2.   Las Partes acuerdan cooperar, incluso mediante la facilitación de apoyo, a través de diferentes medidas, entre otras, formación, intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, asesoramiento sobre elaboración de políticas y legislación, así como sobre el uso y transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos. La asistencia técnica también podrá facilitar la cooperación entre empresas privadas, organizaciones no gubernamentales y asociaciones público-privadas.

SECCIÓN B

DISPOSICIONES SECTORIALES

Artículo 5

Cooperación audiovisual, incluida la cinematografía

1.   Las Partes fomentarán la negociación de nuevos acuerdos de coproducción, así como la aplicación de los acuerdos de coproducción vigentes entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y una o varias Repúblicas de la Parte CA.

2.   Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, facilitarán el acceso de coproducciones entre uno o varios productores de la Parte UE y uno o varios productores de las Repúblicas de la Parte CA a sus respectivos mercados, a través de medidas apropiadas, incluida la facilitación de apoyo a través de la organización de festivales, seminarios e iniciativas similares.

3.   Cada Parte favorecerá, como proceda, que se promueva su territorio como ubicación para rodar películas cinematográficas y programas de televisión.

4.   Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, examinarán y permitirán la importación o admisión temporal, según proceda, de los materiales y equipos técnicos necesarios para que los profesionales de la cultura del territorio de una Parte rueden las películas cinematográficas y los programas de televisión en el territorio de la otra Parte.

Artículo 6

Artes escénicas

1.   Las Partes acuerdan cooperar, de conformidad con su respectiva legislación interna, incluso facilitando un mayor contacto entre practicantes de las artes escénicas en ámbitos como los intercambios profesionales y la formación, que puede incluir, entre otras cosas, la participación en pruebas de selección, el desarrollo de redes de contacto y la promoción de las mismas.

2.   Las Partes fomentarán las producciones conjuntas en el ámbito de las artes escénicas entre productores de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y de una o varias Repúblicas de la Parte CA.

3.   Las Partes alentarán la elaboración de normas internacionales sobre tecnología teatral y el uso de señalización de elementos escénicos. Facilitarán la cooperación para conseguir este objetivo.

Artículo 7

Publicaciones

Las Partes acuerdan cooperar, de conformidad con su respectiva legislación interna, incluso facilitando los intercambios y la difusión de las publicaciones de la otra Parte en ámbitos como:

a) la organización de ferias, seminarios, actos literarios y actos similares relacionados con las publicaciones, incluidas las estructuras móviles para lecturas públicas;

b) la facilitación de la copublicación y de traducciones;

c) la facilitación de intercambios profesionales y de formación para bibliotecarios, escritores, traductores, libreros y editores.

Artículo 8

Protección de sitios y monumentos históricos

Las Partes acuerdan cooperar, incluso mediante la facilitación de apoyo para alentar los intercambios de conocimientos especializados y mejores prácticas relativas a la protección de sitios y monumentos históricos, teniendo presente la misión de patrimonio mundial de la UNESCO. Incluye la facilitación de intercambio de expertos, la colaboración en materia de formación profesional, la sensibilización del público local y asesoría sobre la protección de los monumentos históricos y espacios protegidos, así como sobre la legislación e implementación de medidas relacionadas con el patrimonio, en particular, su integración en la vida local. Dicha cooperación será conforme a las respectivas legislaciones internas de las Partes.

SECCIÓN C

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Disposiciones finales

1.   Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán entre la Parte UE y cada una de las Repúblicas de la Parte CA desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que esa República de la Parte CA haya depositado su instrumento de ratificación de la Convención de la UNESCO.

2.   Si todas las Repúblicas de la Parte CA han depositado sus instrumentos de ratificación de la Convención de la UNESCO antes del intercambio de notificaciones al que se hace referencia en el artículo 353, apartados 2 y 3, de la Parte V (Disposiciones generales y finales) del presente Acuerdo, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(1)  Ninguna disposición del presente Protocolo estará sujeto al título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/06/2012
  • Fecha de publicación: 15/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2012
  • Contiene Acuerdo 29 de junio de 2012, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional de lo indicado para Panamá desde el 1 de agosto de 2013. (DOUE L 204, de 31 de julio de 2013).
  • Aplicación provisional de lo indicado para el Salvador desde el 1 de octubre de 2013. (DOUE L 257, de 28 de septiembre de 2013).
  • Aplicación provisional de lo indicado para Guatemala desde el 1 de diciembre de 2013. (DOUE L 315, de 26 de noviembre de 2013).
  • Aplicación provisional de lo indicado para Costa Rica desde el 1 de octubre de 2013. (DOUE L 257, de 28 de septiembre de 2013).
  • Aplicación provisional de lo indicado para Nicaragua desde el 1 de agosto de 2013. (DOUE L 204, de 31 de julio de 2013).
  • Aplicación provisional de lo indicado para Honduras desde el 1 de agosto de 2013. (DOUE L 204, de 31 de julio de 2013).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación del Acuerdo: Decisión 2024/1156, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2024-80526).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo II, por Decisión 2023/2012, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2023-81586).
    • el anexo XVIII.B del Acuerdo, por Decisión 2022/1411, de 23 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81249).
  • SE APRUEBA la modificación del anexo XVIII.B, por Decisión 2022/796, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2022-80776).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la adhesión de Croacia: Protocolo de 26 de noviembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80097).
  • SE SUSTITUYE el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, por Decisión 2021/45, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-80046).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea: Acuerdo Internacional de 26 de noviembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81993).
    • sobre firma del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea: Decisión 2020/2234, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81992).
  • SE MODIFICA el anexo XVIII del Acuerdo, por Decisión 2015/1216, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-81453).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 297, sobre lista de expertos: Decisión 2015/1218, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-81452).
    • con el art. 325, sobre lista de panelistas: Decisión 2015/1217, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-81451).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • América del Norte y Central
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación cultural
  • Denominaciones de origen
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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