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Documento DOUE-L-2006-81802

Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 266, de 26 de septiembre de 2006, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81802

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, apartado 1, en relación con los artículos 4, 6 y 21 de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de junio de 2006 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Es deseable armonizar las disposiciones nacionales en materia de pilas y acumuladores y de residuos de pilas y acumuladores. El objetivo principal de la presente Directiva es reducir al máximo el impacto negativo de todos ellos sobre el medio ambiente, contribuyendo así a la protección, conservación y mejora de la calidad del entorno. El fundamento jurídico es, pues, el artículo 175, apartado 1, del Tratado. No obstante, conviene también tomar medidas a escala comunitaria sobre la base del artículo 95, apartado 1, del Tratado para armonizar requisitos relativos a contenido en metales pesados y al etiquetado de pilas y acumuladores, y para garantizar así un correcto funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia en la Comunidad.

(2) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos estableció las directrices de la futura política comunitaria en materia de residuos. Esta Comunicación subrayaba la necesidad de reducir las cantidades de sustancias peligrosas en los residuos y destacaba los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos. Afirmaba también que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, estos deben reutilizarse o recuperarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

(3) La Resolución del Consejo, de 25 de enero de 1988, relativa a un programa de acción para combatir la contaminación ambiental por cadmio (5), subrayó la limitación del uso del cadmio a los casos en que no existan alternativas adecuadas y la recogida y el reciclado de las pilas que contengan cadmio como elementos importantes de la estrategia de control del cadmio en interés de la protección de la salud humana y del medio ambiente.

(4) La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (6), ha llevado a cabo una aproximación de las normativas de los Estados miembros en este campo. Sin embargo, los objetivos de esa Directiva no se han alcanzado totalmente.

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (7), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (8), hacían también hincapié en la necesidad de revisar la Directiva 91/157/CEE. Por todo ello, y en aras de una mayor claridad, es necesario revisar y sustituir la Directiva 91/157/CEE.

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(1) DO C 96 de 21.4.2004, p. 29.

(2) DO C 117 de 30.4.2004, p. 5.

(3) DO C 121 de 30.4.2004, p. 35.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 354), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 (DO C 264 E de 25.10.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2006.

(5) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

(6) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

(7) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(8) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(5) A fin de lograr sus objetivos medioambientales, la presente Directiva prohíbe la puesta en el mercado de determinadas pilas y acumuladores que contengan mercurio o cadmio. Promueve también un alto nivel de recogida y reciclado de residuos de pilas y acumuladores y una mejor actuación medioambiental de todos los operadores que participen en el ciclo de vida de pilas y acumuladores, como productores, distribuidores y usuarios finales y, en particular, aquellos operadores que participen directamente en el tratamiento y reciclado de residuos de pilas y acumuladores. Las normas específicas que se precisan para ello completan la legislación comunitaria sobre residuos, en particular la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (1), la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (2), y la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (3).

(6) Con el fin de impedir que los residuos de pilas y acumuladores sean desechados de manera que contaminen el medio ambiente, y para evitar la confusión de los usuarios finales en relación con las distintas normas de gestión de residuos vigentes para los diferentes tipos de pilas y acumuladores, la presente Directiva debe aplicarse a todas las pilas y acumuladores puestos en el mercado dentro de la Comunidad. Ese amplio ámbito de aplicación supone también garantizar economías de escala en la recogida y el reciclado, y obtener un aprovechamiento óptimo de los recursos.

(7) La fiabilidad de las pilas y acumuladores es fundamental para la seguridad de muchos productos, aparatos y servicios, puesto que las pilas y los acumuladores constituyen una fuente de energía fundamental para la sociedad.

(8) Conviene distinguir entre pilas y acumuladores portátiles, por un lado, y pilas y acumuladores industriales y de automoción por otro. Debe prohibirse la eliminación de pilas y acumuladores industriales y de automoción en lugares de vertido o mediante incineración.

(9) Las pilas y acumuladores industriales incluyen las pilas y acumuladores empleados para el suministro de electricidad de emergencia o de apoyo en hospitales, aeropuertos u oficinas; las pilas y acumuladores empleados en trenes o aviones y las pilas y acumuladores empleados en plataformas petrolíferas o faros. Incluyen también las pilas y acumuladores diseñados para usos exclusivamente profesionales, tales como terminales de pago manuales en tiendas y restaurantes, lectores de códigos de barras en tiendas, equipos de vídeo profesionales para cadenas y estudios profesionales de televisión, y lámparas de casco de minero y lámparas de buzo sujetas al casco; las pilas y acumuladores de emergencia para puertas eléctricas para evitar que bloqueen o aplasten a personas; las pilas y acumuladores empleados en instalaciones de medición o en diversos tipos de equipos de medición e instrumentación; y las pilas y acumuladores empleados en relación con paneles solares, fotovoltaicos y demás aplicaciones de energía renovable.

Incluyen también las pilas y acumuladores empleados en vehículos eléctricos, tales como coches eléctricos, sillas de ruedas, bicicletas, vehículos de aeropuerto y vehículos de transporte automático. Además de lo consignado en esta lista no exhaustiva de ejemplos, se debe considerar industrial toda pila o acumulador que no esté sellado o no sea de automoción.

(10) Las pilas y acumuladores portátiles, es decir, las pilas y acumuladores sellados que cualquier persona normal pueda llevar en la mano sin dificultad y que no sean ni pilas o acumuladores de automoción ni pilas o acumuladores industriales, incluyen las pilas de célula única (tales como AA y AAA) y las pilas y acumuladores empleados por consumidores o profesionales en teléfonos móviles, ordenadores portátiles, herramientas eléctricas inalámbricas, juguetes y electrodomésticos tales como cepillos de dientes, maquinillas de afeitar y aspiradores manuales (con inclusión de los equipos similares empleados en escuelas, tiendas, restaurantes, aeropuertos, oficinas u hospitales) y toda pila o acumulador que los consumidores puedan emplear en electrodomésticos habituales.

(11) La Comisión debe evaluar la necesidad de llevar a cabo una adaptación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los datos de carácter técnico y científico disponibles.

En particular, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de la exención de la prohibición del cadmio concedida para las pilas y acumuladores portátiles destinados a herramientas eléctricas inalámbricas. Entre estas se cuentan herramientas que consumidores y profesionales emplean para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, estampar, remachar, atornillar, pulir o trabajar la madera, el metal u otros materiales de forma similar, así como para segar, podar u otras actividades de jardinería.

(12) La Comisión debe llevar a cabo asimismo un seguimiento de la evolución tecnológica que mejore el rendimiento medioambiental de pilas y acumuladores a lo largo de todo su período de vida útil, incluso mediante la participación en un sistema de gestión y auditoría medioambientales (SGAM), y los Estados miembros deben fomentar dicha evolución.

(13) En aras de la protección del medio ambiente, es necesario recoger los residuos de pilas y acumuladores.

Respecto a las pilas y acumuladores portátiles deben crearse sistemas de recogida capaces de un alto nivel de recogida. Para ello es preciso instaurar unos sistemas de recogida de manera que los consumidores finales puedan desechar de forma conveniente y gratuita todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Serán también apropiados para los diferentes tipos de pilas y acumuladores diferentes sistemas de recogida y de mecanismos de financiación.

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(1) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

(2) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(14) Es deseable que los Estados miembros consigan un alto índice de recogida y reciclado de residuos de pilas y acumuladores para lograr un alto nivel de protección medioambiental y recuperación de material en toda la Comunidad. Por consiguiente, la presente Directiva debe fijar unos objetivos mínimos de recogida y reciclado para los Estados miembros. Conviene calcular el índice de recogida sobre la base de las ventas medias anuales en los años anteriores para disponer así de objetivos comparables para todos los Estados miembros que guarden proporción con el nivel nacional de consumo de pilas y acumuladores.

(15) Deben establecerse unos requisitos especiales de reciclado para pilas y acumuladores de cadmio y plomo con el fin de alcanzar un alto índice de recuperación de materiales en toda la Comunidad y de evitar disparidades entre Estados miembros.

(16) Todas las partes interesadas deben poder participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado. Estos han de ser concebidos de forma que se evite toda discriminación en contra de las pilas y acumuladores importados, así como la creación de obstáculos al comercio o el falseamiento de la competencia.

(17) Los sistemas de recogida y reciclado deben optimizarse con el fin, en particular, de reducir al mínimo los costes y la repercusión medioambiental negativa del transporte.

Los sistemas de tratamiento y reciclado deben emplear las mejores técnicas disponibles, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1). La definición de «reciclado» debe excluir la recuperación de energía. El concepto de recuperación de energía se define en otros instrumentos comunitarios.

(18) Las pilas y acumuladores pueden recogerse de forma individual mediante sistemas nacionales de recogida de pilas, o junto con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) mediante sistemas nacionales de recogida establecidos en la Directiva 2002/96/CE. En este último caso y como requisito mínimo obligatorio de tratamiento, las pilas y acumuladores deben separarse de los RAEE recogidos. Una vez separados de los RAEE, las pilas y acumuladores quedan sujetos a los requisitos establecidos en la presente Directiva; en particular, entran en el cómputo de los objetivos de recogida que se deben alcanzar y están sometidos a los requisitos de reciclado.

(19) Los principios básicos que rijan la financiación de la gestión de residuos de pilas y acumuladores deben establecerse a nivel comunitario. Los planes de financiación deben contribuir a la consecución de un alto índice de recogida y reciclado, así como al cumplimiento del principio de responsabilidad del productor. Todos los productores según la definición de la presente Directiva deben estar registrados. Los productores deben financiar los costes de recogida, tratamiento y reciclado de todas las pilas y acumuladores recogidos, deducidos los beneficios logrados mediante la venta de los materiales recuperados.

No obstante en ciertas circunstancias, podría justificarse la aplicación de normas de minimis a los pequeños productores.

(20) Para asegurar el éxito de la recogida es necesario proporcionar al consumidor final información sobre lo deseable de la recogida selectiva, sobre los sistemas de recogida disponibles y sobre el papel que el consumidor final puede desempeñar en la gestión de residuos de pilas y acumuladores. Es preciso regular detalladamente el sistema de etiquetado, que debe proporcionar al consumidor final una información transparente, fiable y clara acerca de las pilas y acumuladores y de todos los metales pesados que contienen.

(21) Si para lograr los objetivos de la presente Directiva y, en particular, un alto nivel de recogida selectiva y de reciclado, los Estados miembros recurrieran a instrumentos de carácter económico, tales como una imposición fiscal diferenciada, deben informar oportunamente de ello a la Comisión.

(22) Hacen falta datos fiables y comparables sobre las cantidades de pilas y acumuladores puestos en el mercado, recogidos y reciclados, con el fin de apreciar si se han cumplido los objetivos de la presente Directiva.

(23) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(24) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(26) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger el medio ambiente y garantizar un

correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

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(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(27) La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre los requisitos en materia de seguridad, calidad e higiene y de la legislación comunitaria específica en materia de residuos, en particular la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y la Directiva 2002/96/CE.

(28) Por lo que se refiere a la responsabilidad del productor, los productores de pilas y acumuladores y los productores de otros productos que contengan una pila o acumulador son responsables de la gestión de los residuos de pilas y acumuladores que pongan en el mercado.

Conviene tener un enfoque flexible para permitir planes de financiación que se hagan eco de las diferentes circunstancias nacionales y para tener en cuenta los planes existentes, en particular los establecidos en aplicación de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE, a la vez que se evitan duplicaciones.

(29) La Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (2), no se aplica a las pilas y acumuladores utilizados en tales aparatos.

(30) Las pilas y acumuladores industriales y de automoción utilizadas en los vehículos deben atenerse a los requisitos impuestos por la Directiva 2000/53/CE, y en particular por su artículo 4. Por ello se prohíbe el uso del cadmio en pilas y acumuladores industriales destinados a vehículos eléctricos, a no ser que puedan beneficiarse de una exención sobre la base del anexo II de dicha Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

1) las normas de puesta en el mercado de las pilas y acumuladores, y en particular la prohibición de poner en el mercado pilas y acumuladores que contengan sustancias peligrosas, y

2) las normas específicas de recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores que completen la correspondiente legislación comunitaria en materia de residuos y fomenten un alto nivel de recogida y reciclado de residuos de pilas y acumuladores.

La Directiva procura mejorar el rendimiento medioambiental de las pilas y acumuladores y de las actividades de todos los operadores económicos que participan en el ciclo de vida de las pilas y acumuladores, como los productores, los distribuidores y los usuarios finales, y en particular, de aquellos operadores que participan directamente en el tratamiento y reciclado de residuos de pilas y acumuladores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a todo tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Se aplicará sin perjuicio de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE.

2. La presente Directiva no se aplicará a las pilas y acumuladores utilizados:

a) en equipos relacionados con la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, armas, municiones y material de guerra, salvo los productos no destinados a fines específicamente militares;

b) en equipos destinados a ser enviados al espacio.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «pila» o «acumulador»: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);

2) «batería»: un conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;

3) «pila o acumulador portátil»: una pila, pila botón, batería o acumulador que:

a) esté sellado;

b) pueda llevarse en la mano, y

c) no sea una pila o acumulador industrial ni una pila o acumulador de automoción;

4) «pila botón»: una pila o acumulador, pequeño, redondo y portátil, cuyo diámetro es superior a su altura, destinada a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva;

5) «pila o acumulador de automoción»: una pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de automoción;

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(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/310/CE de la Comisión (DO L 115 de 28.4.2006, p. 38).

6) «pila o acumulador industrial»: una pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico;

7) «residuo de pila o acumulador»: una pila o acumulador que sea un residuo a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE;

8) «reciclado»: el reprocesado de los materiales de los residuos en el contexto de un proceso productivo, con objeto de destinarlos a los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros pero con excepción de la recuperación de energía;

9) «eliminación»: cualquiera de las operaciones previstas en la parte A del anexo II de la Directiva 2006/12/CE;

10) «tratamiento»: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas y acumuladores una vez han sido entregados a una instalación para su clasificación, preparación para el reciclado o preparación para la eliminación;

11) «aparato»: cualquier aparato eléctrico y electrónico, tal como se define en la Directiva 2002/96/CE, que se alimente, o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores;

12) «productor»: cualquier persona en un Estado miembro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia definida en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1), ponga en el mercado, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, incluidas las pilas o los acumuladores incorporados en aparatos o vehículos, en el territorio de dicho Estado miembro;

13) «distribuidor»: cualquier persona que suministre pilas y acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional;

14) «puesta en el mercado»: el suministro a un tercero o la puesta a su disposición, ya sea previo pago o a título gratuito, en el territorio de la Comunidad, incluida la importación al territorio aduanero comunitario;

15) «operadores económicos»: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y otros operadores de tratamiento;

16) «herramienta eléctrica inalámbrica»: un aparato portátil alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería;

17) «índice de recogida»: el porcentaje obtenido en un Estado miembro determinado en un año natural determinado al dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva, o con la Directiva 2002/96/CE, en dicho año natural por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente al usuario final o suministren a terceros para su venta al usuario final en ese Estado miembro durante ese año natural y en los dos años naturales anteriores.

Artículo 4

Prohibiciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de:

a) todas las pilas y acumuladores, hayan sido o no incorporados a aparatos, que contengan más de 0,0005 % de mercurio en peso, y

b) las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 % de cadmio en peso.

2. La prohibición que figura en el apartado 1, letra a), no se aplicará a las pilas de botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso.

3. La prohibición del apartado 1, letra b), no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:

a) dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;

b) equipos médicos, o

c) herramientas eléctricas inalámbricas.

4. La Comisión revisará la excepción prevista en el apartado 3, letra c), y presentará, si es necesario, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 26 de septiembre de 2010, un informe acompañado de las propuestas correspondientes, con vistas a prohibir el cadmio en pilas y acumuladores.

Artículo 5

Mejora del rendimiento medioambiental

Los Estados miembros con fabricantes establecidos en su territorio promoverán la investigación y fomentarán mejoras del rendimiento medioambiental global de las pilas y acumuladores a lo largo de todo su ciclo de vida útil, así como el desarrollo y la puesta en el mercado de pilas y acumuladores con menores cantidades de sustancias peligrosas o con sustancias menos contaminantes, en particular como sustitutos del mercurio, el cadmio y el plomo.

Artículo 6

Puesta en el mercado

1. Los Estados miembros no impedirán, prohibirán ni restringirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la puesta en el mercado en su territorio de las pilas y acumuladores que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las pilas y acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva no sean puestos en el mercado o se retiren del mismo.

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(1) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

Artículo 7

Objetivo general

Los Estados miembros, teniendo en cuenta los efectos del transporte en el medio ambiente, adoptarán las medidas necesarias para maximizar la recogida selectiva de residuos de pilas y acumuladores, así como para reducir al mínimo la eliminación de pilas y acumuladores como residuos municipales mezclados, con el fin de alcanzar un alto nivel de reciclado para todos los residuos de pilas y acumuladores.

Artículo 8

Sistemas de recogida

1. Los Estados miembros velarán por que existan sistemas adecuados de recogida para los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Dichos sistemas:

a) permitirán al usuario final desechar los residuos de pilas o acumuladores portátiles en un punto de recogida accesible y cercano, teniendo en cuenta la densidad de población;

b) exigirán que los distribuidores acepten la devolución de los residuos de pilas o acumuladores portátiles, sin cargo alguno, cuando suministren pilas o acumuladores portátiles, salvo que se demuestre mediante evaluación que los sistemas alternativos existentes son al menos igual de efectivos para alcanzar los objetivos medioambientales de la presente Directiva. Los Estados miembros publicarán dichas evaluaciones;

c) no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores portátiles, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo;

d) podrán utilizarse en conjunción con los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/96/CE.

Los puntos de recogida creados en cumplimiento de la letra a) del presente apartado no estarán sujetos a los requisitos de registro o autorización establecidos en la Directiva 2006/12/CE o la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (1).

2. Siempre que los sistemas cumplan los criterios establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a) exigir a los productores que establezcan estos sistemas;

b) exigir a otros operadores económicos que participen en estos sistemas;

c) mantener los sistemas existentes.

3. Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores industriales, o un tercero que actúe en su nombre, no se nieguen a aceptar la devolución por el usuario final de los residuos de pilas y acumuladores industriales independientemente de su composición química u origen. Las pilas y los acumuladores industriales también podrán ser recogidos por terceros independientes.

4. Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores de automoción, o un tercero, instauren sistemas de recogida de residuos de pilas y acumuladores de automoción del usuario final o en un punto de recogida accesible y cercano a este, cuando no se recojan mediante los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/53/CE. En el caso de las pilas y acumuladores de automoción procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, dichos sistemas no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo.

Artículo 9

Instrumentos económicos

Los Estados miembros podrán recurrir a instrumentos económicos para promover la recogida de residuos de pilas y acumuladores o fomentar el uso de pilas y acumuladores con sustancias menos contaminantes, tales como una imposición fiscal diferenciada. Si lo hacen, deberán notificar a la Comisión las medidas relativas a la aplicación de tales instrumentos.

Artículo 10

Objetivos de recogida

1. Los Estados miembros calcularán el índice de recogida por primera vez respecto del quinto año natural siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2002/96/CE, las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a los aparatos.

2. Los Estados miembros deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida:

a) el 25 % a más tardar el 26 de septiembre de 2012;

b) el 45 % a más tardar el 26 de septiembre de 2016.

3. Los Estados miembros supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (2), los Estados miembros deberán transmitir los informes a la Comisión en los seis meses siguientes al final del año natural en cuestión. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.

4. Conforme al procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2:

a) podrán establecerse medidas transitorias para hacer frente a las dificultades a que se enfrenta un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2 que resulten de circunstancias nacionales específicas;

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(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006.

(2) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 783/2005 de la Comisión (DO L 131 de 25.5.2005, p. 38).

b) deberá establecerse una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales a más tardar el 26 de septiembre de 2007.

Artículo 11

Extracción de los residuos de pilas y acumuladores

Los Estados miembros velarán por que los fabricantes desarrollen aparatos de los se puedan extraer fácilmente los residuos de pilas y acumuladores. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones que muestren cómo realizar la extracción de forma segura y, si procede, informen al usuario final de la clase de pilas y acumuladores incorporados. Estas disposiciones no se aplicarán cuando, por razones de seguridad, rendimiento, de orden médico o de mantenimiento de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o acumulador.

Artículo 12

Tratamiento y reciclado

1. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009:

a) los productores o terceros instauren, utilizando las mejores técnicas disponibles, en términos de protección de la salud y del medio ambiente, sistemas de tratamiento y reciclado de los residuos de pilas y acumuladores, y

b) todas las pilas y acumuladores identificables recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, o en la Directiva 2002/96/CE, sean sometidos a tratamiento y reciclado mediante sistemas que respeten, como mínimo, la legislación comunitaria, en especial por lo que se refiere a la salud, la seguridad y la gestión de residuos.

No obstante, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, podrán eliminar las pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos cuando no se disponga de un mercado final viable. Los Estados miembros podrán asimismo, de conformidad con el Tratado, eliminar las pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos, como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados en la que, sobre la base de una evaluación detallada del impacto medioambiental, económico y social, quede demostrado que la eliminación es una opción preferible al reciclado.

Los Estados miembros publicarán dicha evaluación y notificarán a la Comisión los proyectos de medidas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1).

2. El tratamiento cumplirá los requisitos mínimos previstos en el anexo III, parte A.

3. Cuando las pilas o acumuladores se recojan junto con los RAEE sobre la base de la Directiva 2002/96/CE, deberán posteriormente separarse de dichos RAEE.

4. Los procesos de reciclado cumplirán los niveles de eficiencia de reciclado y sus disposiciones conexas establecidos en el anexo III, parte B a más tardar el 26 de septiembre de 2010.

5. Los Estados miembros informarán acerca de los niveles de reciclado conseguidos en cada año natural y los niveles de eficiencia alcanzados a que se refiere el anexo III, parte B. Informarán a la Comisión en los seis meses siguientes al año natural en cuestión.

6. El anexo III podrá ser adaptado o complementado para tener en cuenta la evolución científica o técnica de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2. En particular:

a) se añadirán, a más tardar el 26 de marzo de 2010, normas precisas relativas al cálculo de los niveles de eficiencia de reciclado, y

b) los niveles de eficiencia mínimos de reciclado serán evaluados periódicamente y se adaptarán a las mejores técnicas disponibles a la vista de lo referido en el apartado 1, párrafo segundo.

7. Antes de proponer enmiendas al anexo III, la Comisión consultará a los interesados, en particular los productores, recogedores, recicladores, encargados del tratamiento, organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores y asociaciones de trabajadores. La Comisión informará del resultado de esta consulta al comité mencionado en el artículo 24, apartado 1.

Artículo 13

Nuevas tecnologías de reciclado

1. Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de reciclado y tratamiento, y promoverán la investigación de métodos de reciclado rentables y no perjudiciales para el medio ambiente para todos los tipos de pilas y acumuladores.

2. Los Estados miembros fomentarán que las instalaciones de tratamiento introduzcan sistemas de gestión medioambiental certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (2).

_______

(1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4).

Artículo 14

Eliminación

Los Estados miembros prohibirán la eliminación en vertederos terrestres o la incineración de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos tanto a tratamiento como a reciclado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, podrán ser eliminados en vertederos terrestres o mediante incineración.

Artículo 15

Exportaciones

1. El tratamiento y el reciclado podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los residuos de pilas y acumuladores cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1).

2. Se supondrá que los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) no 259/93, del Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (2), y del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C (92) 39 final de la OCDE (3), cumplen las obligaciones y los niveles de eficiencia contemplados en el anexo III de la presente Directiva, solo si hay pruebas sólidas de que las operaciones de reciclado se han llevado a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas por la presente Directiva.

3. Se establecerán normas detalladas para la aplicación del presente artículo siguiendo para ello el procedimiento contemplado el artículo 24, apartado 2.

Artículo 16

Financiación

1. Los Estados miembros garantizarán que los productores, o un tercero que actúe en su nombre, financien todo coste neto resultante de:

a) la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 2, y

b) la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción recogidos con arreglo al artículo 8, apartados 3 y 4.

2. Los Estados miembros garantizarán que la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no dé lugar a una duplicación de gastos para los productores en el caso de pilas y acumuladores recogidos con arreglo a los sistemas establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE o 2002/96/CE.

3. Los Estados miembros obligarán a los productores, o a un tercero que actúe en su nombre, a financiar todo coste neto resultante de las campañas de información pública sobre la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles.

4. Los costes de recogida, tratamiento y reciclado no se indicarán por separado a los usuarios finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

5. Los productores y usuarios de pilas y acumuladores industriales y de automoción podrán celebrar acuerdos que estipulen acuerdos de financiación distintos de los indicados en el apartado 1.

6. El presente artículo se aplicará a todos los residuos de pilas y acumuladores independientemente de su fecha de puesta en el mercado.

Artículo 17

Registro

Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros. Dichos requisitos se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 18

Pequeños productores

1. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los requisitos del artículo 16, apartado 1, a los productores que, dependiendo del tamaño del mercado nacional, pongan una cantidad muy pequeña de pilas y acumuladores en dicho mercado, siempre que ello no impida el funcionamiento correcto de los sistemas de recogida y reciclado establecidos sobre la base de los artículos 8 y 12.

2. Los Estados miembros publicarán dichos proyectos de medidas y las razones que los motivan, y se los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del Comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

3. La Comisión deberá, dentro de los seis meses siguientes a la notificación prevista en el apartado 2, aprobar o rechazar los proyectos de medidas tras comprobar que respetan las consideraciones establecidas en el apartado 1 y que no constituyen una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros. A falta de una decisión de la Comisión en dicho plazo, los proyectos de medidas se considerarán aprobados.

_______

(1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

(2) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005 de la Comisión (DO L 20 de 22.1.2005, p. 9).

(3) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005.

Artículo 19

Participación

1. Los Estados miembros velarán por que todos los operadores económicos y todas las autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado indicados en los artículos 8 y 12.

2. Estos sistemas se aplicarán también a las pilas y acumuladores importados de terceros países en condiciones no discriminatorias, y se organizarán de modo que se evite la creación de obstáculos al comercio o la distorsión de la competencia.

Artículo 20

Información al usuario final

1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información completa, especialmente a través de campañas de información, acerca de:

a) los efectos potenciales de las sustancias empleadas en pilas y acumuladores sobre el medio ambiente y la salud humana;

b) la conveniencia de no eliminar los residuos de pilas y acumuladores como residuos urbanos sin clasificar y de participar en su recogida selectiva con objeto de facilitar su tratamiento y reciclado;

c) los sistemas de recogida y reciclado de que disponen;

d) el papel que deben desempeñar en el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores;

e) el significado del símbolo gráfico del contenedor de basura tachado recogido en el anexo II, y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los operadores económicos proporcionen toda o parte de la información a que se refiere el apartado 1.

3. Si los Estados miembros exigen a los distribuidores que acepten la devolución de los residuos de pilas y acumuladores portátiles de acuerdo con el artículo 8, deberán velar por que dichos distribuidores informen a los usuarios finales sobre la posibilidad de desechar los residuos de pilas o acumuladores portátiles en sus puntos de venta.

Artículo 21

Etiquetado

1. Los Estados miembros velarán por que todas las pilas, acumuladores y baterías vayan debidamente marcados con el símbolo gráfico ilustrado en el anexo II.

2. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009, la capacidad de todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción aparezca indicada en los mismos de manera visible, legible e indeleble. Las normas detalladas para la aplicación del presente requisito, incluidos los métodos armonizados para determinar la capacidad y el uso adecuado, se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2, a más tardar el 26 de marzo de 2009.

3. Las pilas, acumuladores y pilas de botón que contengan más de 0,0005 % de mercurio, más de 0,002 % de cadmio o más de 0,004 % de plomo irán marcados con el símbolo químico del metal correspondiente: Hg, Cd o Pb. El símbolo con la indicación del contenido de metal pesado irá impreso bajo el símbolo gráfico que figura en el anexo II y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de dicho símbolo gráfico.

4. El símbolo gráfico que figura en el anexo II cubrirá el 3 % como mínimo de la superficie del lado más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

En el caso de las pilas cilíndricas, el símbolo cubrirá el 1,5 % como mínimo de la superficie de la pila o acumulador y tendrá un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

5. Si el tamaño de la pila, acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5 × 0,5 cm, no será necesario marcar la pila, acumulador o batería en sí, sino que se imprimirá un símbolo de 1 × 1 cm como mínimo en el embalaje.

6. Los símbolos se estamparán de manera visible, legible e indeleble.

7. Podrán concederse exenciones a los requisitos de etiquetado del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 22

Informes nacionales de aplicación

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión con periodicidad trienal un informe de la aplicación de la presente Directiva.

No obstante, el primer informe abarcará el período hasta el 26 de septiembre de 2012.

2. Los informes se realizarán sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del primer período que abarque el informe.

3. Los Estados miembros informarán también de toda medida que adopten para fomentar los desarrollos que afecten al impacto medioambiental de las pilas y acumuladores, en concreto:

a) las innovaciones, incluidas las medidas voluntarias aplicadas por los productores, que reduzcan las cantidades de metales pesados y otras sustancias peligrosas contenidas en pilas y acumuladores;

b) las nuevas técnicas de reciclado y tratamiento;

c) la participación de los operadores económicos en los planes de gestión medioambiental;

d) la investigación en estos ámbitos, y

e) las medidas adoptadas para fomentar la prevención de residuos.

4. El informe será remitido a la Comisión en el plazo de 9 meses después del final del trienio de que se trate o en el caso del primer informe, a más tardar el 26 de junio de 2013.

5. La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente, así como sobre el funcionamiento del mercado interior, a más tardar nueve meses después de la recepción de los informes de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 23

Revisión

1. La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva, así como su impacto en el medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior una vez recibidos los informes de los Estados miembros por segunda vez conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4.

2. El segundo informe que publique la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 5, incluirá una evaluación de los siguientes aspectos de la presente Directiva:

a) la pertinencia de adoptar nuevas medidas de gestión del riesgo de pilas y acumuladores que contengan metales pesados;

b) la pertinencia de los objetivos mínimos de recogida de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, y la posibilidad de introducir nuevos objetivos para años ulteriores, teniendo en cuenta el progreso técnico y la experiencia práctica obtenidos en los Estados miembros;

c) la pertinencia de los requisitos mínimos de reciclado expuestos en el anexo III, parte B, teniendo en cuenta la información que faciliten los Estados miembros, el progreso técnico y la experiencia práctica que hayan obtenido.

3. Si procediera, el informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 24

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 26 de septiembre de 2008 y le informarán sin demora de cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 26

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de septiembre de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 27

Acuerdos voluntarios

1. Siempre que se alcancen los objetivos fijados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus ordenamientos nacionales las disposiciones establecidas en los artículos 8, 15 y 20 utilizando para ello acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados.

Dichos acuerdos tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) deberán ser ejecutivos;

b) deberán especificar unos objetivos, con sus plazos correspondientes;

c) serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión.

2. Los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en los acuerdos.

3. Las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud de los acuerdos.

4. En caso de incumplimiento de los acuerdos, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

Artículo 28

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 91/157/CEE a partir del 26 de septiembre de 2008.

Las referencias a la Directiva 91/157/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI

ANEXO I

Seguimiento de la observancia de los objetivos de recogida del artículo 10

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO II

Símbolos gráficos para las pilas, acumuladores y baterías en la recogida selectiva El símbolo que indica la «recogida selectiva» de todas las pilas y acumuladores es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO III

Especificaciones de los requisitos de tratamiento y reciclado

PARTE A: TRATAMIENTO

1. El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2. El tratamiento y cualquier almacenamiento, incluido el almacenamiento provisional, en instalaciones de tratamiento tendrá lugar en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

PARTE B: RECICLADO

3. Los procesos de reciclado deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia mínimos en materia de reciclado:

a) el reciclado del 65 % en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos;

b) el reciclado del 75 % en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos, y

c) el reciclado del 50 % en peso, como promedio, de los demás residuos de pilas y acumuladores.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/09/2006
  • Fecha de publicación: 26/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada, con efectos de 18 de agosto de 2025, por Reglamento 2023/1542, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81096).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de residuos: Reglamento 493/2012, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81040).
    • sobre normas de etiquetado: Reglamento 1103/2010, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82145).
    • con el art. 17, sobre registro de productores: Decisión 2009/603, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81445).
  • SE SUSTITUYE el art. 6, por Directiva 2008/103, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82427).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 10, apartado 4 b) estableciendo una metodología común para el cálculo de las ventas anuales: Decisión 2008/763, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82008).
  • SE MODIFICA los arts. 10, 12, 15, 17, 21 y 24, por Directiva 2008/12, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80497).
  • SE TRANSPONE con efectos del 26 de septiembre de 2008, por Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2387).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 339 de 6 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82429).
Referencias anteriores
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente

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