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Documento DOUE-L-2009-81445

Decisión de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, por la que se establecen requisitos para el registro de productores de pilas y acumuladores de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 6054].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 8 de agosto de 2009, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81445

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/66/CE prevé el registro de los productores de pilas y acumuladores. Para evitar a esos productores cargas administrativas innecesarias, es preciso establecer requisitos de procedimiento aplicables en toda la Comunidad.

(2) Conviene especificar la información que deben proporcionar los productores de pilas y acumuladores cuando soliciten el registro y evitar, al mismo tiempo, repetir los mismos requisitos que se aplican a otros procedimientos de registro.

(3) Las eventuales tarifas de registro que se apliquen deben ser proporcionadas y estar basadas en los costes para evitar gastos administrativos innecesarios a los productores afectados.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

_________________

( 1 ) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Requisitos de registro

El registro de productores de pilas y acumuladores se realizará, en papel o por vía electrónica, ante las autoridades nacionales o ante las organizaciones nacionales competentes en materia de responsabilidad de los productores autorizadas por los Estados miembros, en lo sucesivo denominadas «órganos de registro».

El procedimiento de registro podrá formar parte de otro procedimiento de registro del productor.

Los productores de pilas y acumuladores solo tendrán que registrarse una vez en un Estado miembro en el que comercialicen pilas y acumuladores por primera vez de forma profesional, y al registrarse recibirán un número de registro.

Artículo 2

Información que deben facilitar los productores Los productores de pilas y acumuladores facilitarán a los órganos de registro la información indicada en el anexo.

A los fines del registro a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, los productores de pilas y acumuladores no estarán obligados a comunicar más información que la enumerada en el anexo.

Artículo 3

Tarifas de registro

Los órganos de registro solo podrán aplicar tarifas de registro si estas son proporcionadas y están basadas en los costes.

Los órganos de registro que apliquen tarifas al mismo informarán a las autoridades nacionales competentes de la metodología utilizada para calcularlas.

Artículo 4

Modificación de los datos de registro

Los Estados miembros velarán por que, en caso de modificación de los datos proporcionados por los productores con arreglo al anexo de la presente Decisión, estos informen de ello al órgano de registro pertinente en el plazo máximo de un mes tras la modificación.

Artículo 5

Baja del registro

Cuando los productores dejen de ser productores en un Estado miembro, se darán de baja del registro informando de ello al órgano de registro pertinente.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE PARA EL REGISTRO

1. Nombre y apellidos del productor y marcas (de haberlas) con las que opera en el Estado miembro.

2. Dirección o direcciones del productor: código postal y localidad, calle y número, país, URL y número de teléfono, así como, llegado el caso, persona de contacto y número de fax y dirección de correo electrónico del productor.

3. Indicación del tipo de pilas y acumuladores comercializados por el productor: pilas y acumuladores portátiles, pilas y acumuladores industriales o pilas y acumuladores de automoción.

4. Información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo.

5. Fecha de la solicitud de registro.

6. Código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o nacional (optativo).

7. Declaración de que la información suministrada es verídica.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/08/2009
  • Fecha de publicación: 08/08/2009
  • Fecha de derogación: 01/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2015, por Directiva 2013/56, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82757).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 de la Directiva 2006/66, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81802).
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Comercialización
  • Registros administrativos

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