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Documento DOUE-L-2013-82757

Directiva 2013/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas, y de pilas botón con un bajo contenido de mercurio, y se deroga la Decisión 2009/603/CE de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 329, de 10 de diciembre de 2013, páginas 5 a 9 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82757

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) prohíbe la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles, incluidos los incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 % de cadmio en peso. No obstante, las pilas y acumuladores portátiles destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas quedan excluidos de dicha prohibición.

(2) La Comisión ha revisado dicha excepción de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2006/66/CE.

(3) En la revisión se llegó a la conclusión de que, a fin de disminuir gradualmente la cantidad de cadmio liberado al medio ambiente, la prohibición de utilización de este metal debe extenderse a las pilas y acumuladores portátiles destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas, ya que en el mercado se encuentran sustitutos adecuados sin cadmio para esas aplicaciones, como son las tecnologías de pilas de níquel-hidruro metálico y de iones de litio.

(4) La excepción vigente para pilas y acumuladores portátiles destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2016, a fin de que el sector del reciclado y los consumidores a lo largo de toda la cadena de valor puedan seguir adaptándose a las correspondientes tecnologías alternativas en todas las regiones de la Unión de manera uniforme.

(5) La Directiva 2006/66/CE prohíbe la puesta en el mercado de todas las pilas y acumuladores que contengan más del 0,0005 % de mercurio en peso, independientemente de que estén o no incorporados en aparatos. Sin embargo, las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso quedan excluidas de dicha prohibición. El mercado de las pilas botón de la Unión está evolucionando hacia las pilas botón sin mercurio. Resulta por tanto adecuado prohibir la comercialización de las pilas botón cuyo contenido de mercurio exceda el 0,0005 % en peso.

(6) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias otorgadas a la Comisión en virtud de la Directiva 2006/66/CE deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(7) A fin de completar o modificar la Directiva 2006/66/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los criterios de evaluación de las condiciones equivalentes del tratamiento y reciclado fuera de la Unión, el etiquetado de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles y de automoción, y las exenciones de los requisitos de etiquetado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(8) Siempre que convenga, los requisitos y el formato del registro de los productores deben ser coherentes por lo que respecta a las normas de registro y formato establecidas en virtud del artículo 16, apartado 3, y del anexo X, parte A, de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

(9) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2006/66/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las disposiciones transitorias sobre las tasas mínimas de recogida, una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a los usuarios finales, las normas detalladas en relación con el cálculo de la eficiencia del reciclado, y un cuestionario o esquema para los informes nacionales de aplicación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

(10) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) fue derogada por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) con efectos a partir del 12 de diciembre de 2010.

(11) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/66/CE en consecuencia.

___________________________

( 1 ) DO C 229 de 31.7.2012, p. 140.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 10 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

( 3 ) Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/66/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La prohibición que figura en el apartado 1, letra a), no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso hasta el 1 de octubre de 2015.»;

b) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) herramientas eléctricas inalámbricas; la presente excepción respecto de herramientas eléctricas inalámbricas se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.»;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Por lo que respecta a las pilas botón para audífonos, la Comisión mantendrá en examen la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la disponibilidad de pilas botón para audífonos que cumplan los requisitos del apartado 1, letra a), a más tardar el 1 de octubre de 2014. Cuando se justifique debido a la falta de disponibilidad de pilas botón para audífonos que cumplan los requisitos del apartado 1, letra a), la Comisión acompañará su informe de una propuesta adecuada con el fin de extender la excepción a la prohibición de pilas botón contemplada en el apartado 2, por lo que respecta a las pilas botón para audífonos.».

2) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las pilas y los acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva, pero que hayan sido puestos en el mercado legalmente antes de la fecha de aplicación de las prohibiciones respectivas del artículo 4, podrán continuar comercializándose hasta que se agoten la existencias.».

3) En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, medidas transitorias a fin de hacer frente a las dificultades a que se enfrente un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2, que resulten de circunstancias nacionales específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales, a más tardar el 26 de septiembre de 2007. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.».

____________________________

( 1 ) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

( 2 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 3 ) Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9).

( 4 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

4) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Extracción de los residuos de pilas y acumuladores Los Estados miembros velarán por que los fabricantes diseñen los aparatos de modo que se puedan extraer fácilmente los residuos de pilas y acumuladores. Cuando los usuarios finales no puedan extraer fácilmente estos residuos, los Estados miembros velarán por que los fabricantes diseñen los aparatos de modo que un profesional independiente del fabricante sí pueda extraerlos fácilmente. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones sobre cómo puede realizar la extracción de las pilas y los acumuladores de forma segura tanto el usuario final como el profesional cualificado independiente. Si procede, en dichas instrucciones se informará, asimismo, al usuario final de las clases de pila o acumulador incorporados al aparato.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando, por razones de seguridad, rendimiento, médicas o de integridad de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y se requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o el acumulador.».

5) En el artículo 12, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas en relación con el cálculo de la eficiencia del reciclaje, a más tardar el 26 de marzo de 2010. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.».

6) En el artículo 12, se suprime el apartado 7.

7) En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de establecer normas detalladas que completen las dispuestas en el apartado 2 del presente artículo, en particular los criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes contemplados en dicho apartado.».

8) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Registro

Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.».

9) En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros publicarán los proyectos de medidas de exención a que se refiere el apartado 1 y las razones que los motiven, y se los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.».

10) El artículo 21 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009, la capacidad de todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción aparezca indicada en los mismos de manera visible, legible e indeleble. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de establecer, a más tardar el 26 de marzo de 2009, normas detalladas que completen ese requisito, incluidos los métodos armonizados para determinar la capacidad y el uso adecuado.»;

b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de conceder exenciones a los requisitos de etiquetado previstos en el presente artículo. Como parte de la preparación de dichos actos delegados, la Comisión consultará a los interesados pertinentes, en particular los productores, recogedores, recicladores, gestores de tratamiento, organizaciones medioambientales y de consumidores, y asociaciones de trabajadores.».

11) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los informes se realizarán sobre la base de un cuestionario o esquema. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el cuestionario o esquema para esos informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 24, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del primer período de informe.».

12) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

13) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(**) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

14) Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO IV

Requisitos procedimentales de registro

1. Requisitos de registro

El registro de productores de pilas y acumuladores se realizará, en papel o por vía electrónica, ante las autoridades nacionales o ante las organizaciones nacionales competentes en materia de responsabilidad de los productores autorizadas por los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «órganos de registro»).

El procedimiento de registro podrá formar parte de otro procedimiento de registro de productores.

Los productores de pilas y acumuladores solo tendrán que registrarse una vez, en un Estado miembro en el que pongan en el mercado, por primera vez de forma profesional, pilas y acumuladores, y al registrarse recibirán un número de registro.

2. Información que deben facilitar los productores Los productores de pilas y acumuladores facilitarán a los órganos de registro la siguiente información:

i) nombre y apellidos del productor y marcas (en su caso) con las que opera en el Estado miembro,

ii) dirección o direcciones del productor: código postal y localidad, calle y número, país, URL y número de teléfono, así como persona de contacto, número de fax y dirección de correo electrónico del productor, si estuvieran disponibles,

iii) indicación del tipo de pilas y acumuladores puestos en el mercado por el productor: pilas y acumuladores portátiles, pilas y acumuladores industriales o pilas y acumuladores de automoción,

iv) información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo,

v) fecha de la solicitud de registro,

vi) código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional (optativo),

vii) declaración de que la información suministrada es verídica.

A los fines del registro a que se refiere el punto 1, párrafo segundo, los productores de pilas y acumuladores no estarán obligados a comunicar más información que la enumerada en el punto 2, incisos i) a vii).

3. Tarifas de registro

Los órganos de registro solo podrán aplicar tarifas de registro si estas son proporcionadas y están basadas en los costes.

Los órganos de registro que apliquen tarifas de registro informarán a las autoridades nacionales competentes sobre la metodología utilizada para calcularlas.

4. Modificación de los datos de registro Los Estados miembros velarán por que, en caso de modificación de los datos proporcionados por los productores con arreglo al punto 2, incisos i) a vii), estos informen de ello al órgano de registro pertinente en el plazo máximo de un mes tras la modificación.

5. Baja del registro

Cuando los productores dejen de ser productores en un Estado miembro, se darán de baja del registro informando de ello al órgano de registro pertinente.» Artículo 2

Derogación de la Decisión 2009/603/CE de la Comisión

La Decisión 2009/603/CE de la Comisión ( 1 ) queda derogada con efectos a partir del 1 de julio de 2015.

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ P

or el Consejo

El Presidente V. LEŠKEVIČIUS

__________________________

( 1 ) Decisión 2009/603/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, por la que se establecen requisitos para el registro de productores de pilas y acumuladores de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 8.8.2009, p. 13).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/11/2013
  • Fecha de publicación: 10/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2013
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2015.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/56/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 710/2015, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2015-8340).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de julio de 2015 la Decisión 2009/603, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81445).
  • MODIFICA la Directiva 2006/66, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81802).
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos

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