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Documento DOUE-L-1993-80128

Reglamento (CEE) núm. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 6 de febrero de 1993, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80128

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación;

Considerando que el artículo 39 del Convenio ACP-CEE, de 15 de diciembre de 1989, contiene disposiciones relativas a los residuos;

Considerando que la Comunidad ha aprobado la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;

Considerando que, a la vista de lo anterior, la Directiva 84/631//CEE del Consejo (4), que regula la vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos debe ser sustituida por un Reglamento;

Considerando que la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro constituyen una responsabilidad nacional, si bien los sistemas nacionales de vigilancia y control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro deben respetar unos criterios mínimos a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana;

Considerando que es importante regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (5), prevé, en el apartado 1 de su artículo 5, que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos, lo que deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especiales para determinados tipos de residuos; que el artículo 7 de dicha Directiva establece la elaboración en colaboración, en su caso, con los Estados miembros de que se trate de planes

de gestión de residuos que deben notificarse a la Comisión y estipula que los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos y que informarán de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que es necesario aplicar diferentes procedimientos según el tipo de residuo y su destino, tanto si se destina a la eliminación como a su valorización;

Considerando que los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado;

Considerando que, para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, prohibir de forma general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos, salvo en el caso de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades tan pequeñas que la creación en dicho Estado de nuevas instalaciones especializadas de eliminación no fuera rentable; considerando que el problema específico de la eliminación de dichas cantidades pequeñas requiere la cooperación entre los Estados miembros de que se trate y el posible recurso a un procedimiento comunitario;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la eliminación, dirigidos a países terceros deben prohibirse con objeto de proteger el medio ambiente de dichos países; que deberán establecerse excepciones a las exportaciones destinadas a los países de la AELC que también sean Parte del Convenio de Basilea;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización, dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE deben estar sujetos a condiciones que establezcan una gestión ambientalmente racional de los residuos;

Considerando que la Comisión también debe someter los acuerdos o arreglos sobre exportaciones de residuos destinados a la valorización con países en los que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, a una revisión periódica que, en su caso, conduzca a una propuesta de la Comisión para reconsiderar las condiciones en que dichas exportaciones se llevan a cabo, incluyendo la posibilidad de prohibición;

Considerando que los traslados de residuos destinados a la valorización y enumerados en la lista verde de la Decisión de la OCDE deberán estar globalmente exentos de los procedimientos de control del presente Reglamento, ya que, dichos residuos no entrañan normalmente riesgos para el medio ambiente, siempre que sean adecuadamente valorizados; que, con arreglo a la legislación comunitaria y a la Decisión de la OCDE, son necesarias determinadas excepciones a dicha exención; que también son necesarias

determinadas excepciones con objeto de facilitar el seguimiento de dichos traslados y de tener en cuenta los casos excepcionales; que dichos residuos están regulados por la Directiva 75/442/CEE;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización, enumerados en la lista verde de la OCDE y dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, deben someterse, por parte de la Comisión, a consulta con el país de destino; que puede resultar conveniente a la vista de dicha consulta, que la Comisión presente propuestas al Consejo;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización y dirigidos a países que no sean Partes del Convenio de Basilea deben ser objeto de acuerdos específicos entre dichos países y la Comunidad; que, en casos excepcionales, los Estados miembros deben poder celebrar, después de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento, acuerdos bilaterales relativos a la importación de residuos específicos antes de que la Comunidad haya celebrado dichos acuerdos, en el caso de residuos destinados a su valorización con el fin de evitar cualquier interrupción de tratamiento de residuos, y en el caso de residuos destinados a la eliminación cuando el país de expedición no disponga o no pueda razonablemente adquirir la capacidad técnica ni las instalaciones necesarias para la eliminación de los residuos de manera ambientalmente racional;

Considerando que deben adoptarse disposiciones para volver a hacerse cargo de los residuos, o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, si el traslado no pudiera efectuarse con arreglo a lo establecido en el documento de seguimiento o en el contrato;

Considerando que, en caso de tráfico ilícito, la persona responsable del mismo deberá volver a hacerse cargo de los residuos y/o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, y que, de lo contrario, deben intervenir las autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso;

Considerando que es preciso establecer un régimen de garantía financiera o seguro equivalente;

Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que los documentos requeridos en el presente Reglamento deben establecerse y los Anexos adoptarse en el marco de un procedimiento comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad como a la entrada o salida de la misma.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y los restos, siempre que tales residuos sean objeto de un instrumento internacional específico vinculante;

b) los traslados de residuos de la aviación civil;

c) los traslados de residuos radioactivos tal como se definen en el artículo

2 de la Directiva 92/3/Euratom, del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (6);

d) los traslados de residuos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, en caso de que ya estén regulados por otra normativa pertinente;

e) los traslados de residuos realizados hacia la Comunidad de acuerdo con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado antártico.

3. a) El presente Reglamento tampoco se aplicará a los traslados de residuos destinados exclusivamente a la valorización enumerados en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 11 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17.

b) Respecto de dichos residuos serán aplicables todas las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE. En particular:

- irán destinados únicamente a instalaciones debidamente autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE;

- les serán aplicables todas las disposiciones de los artículos 8, 12, 13 y 14 de la Directiva 75/442/CEE.

c) No obstante, determinados residuos de los enumerados en el Anexo II podrán someterse a los mismos controles que los residuos enumerados en los Anexos III o IV, entre otros motivos, cuando presenten cualquiera de las características de peligrosidad enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (7).

Dichos residuos así como la decisión sobre cuál de los dos procedimientos deberá seguirse se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. Los residuos de que se trate quedarán incluidos en el Anexo II A.

d) En casos excepcionales, los Estados miembros podrán controlar por razones medioambientales o de salud pública los traslados de los residuos enumerados en el Anexo II como si figurasen en los Anexos III o IV.

Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán inmediatamente a la Comisión sobre dichos casos e informarán a los otros Estados miembros, en su caso, motivando su decisión. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE, la Comisión podrá confirmar esa medida, añadiendo incluso, si ha lugar, dichos residuos en el Anexo II A.

e) Cuando se trasladen residuos enumerados en el Anexo II infringiendo lo dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar las correspondientes medidas previstas en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) residuos: Los residuos tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

b) autoridades competentes: las autoridades competentes designadas, bien por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, bien por Estados terceros;

c) autoridad competente de expedición: la autoridad competente designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, o designada por Estados terceros para la zona desde la que se efectúe el traslado;

d) autoridad competente de destino: la autoridad competente, designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, o designada por Estados terceros para la zona que reciba el traslado o en cuya jurisdicción se embarquen los residuos para su eliminación en el mar, sin perjuicio de los actuales convenios en materia de eliminación de residuos en el mar;

e) autoridad competente de tránsito: la autoridad única, designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, para el Estado a través del cual el traslado está en tránsito;

f) delegado: el órgano central designado por cada Estado miembro y por la Comisión, con arreglo al artículo 37;

g) notificante: toda persona física o jurídica en quien recaiga la obligación de notificar; es decir, la persona, de las mencionadas a continuación, que se proponga trasladar o hacer trasladar residuos:

i) la persona cuya actividad haya originado los residuos (productor inicial); o

ii) cuando ello no sea posible, una persona que proceda a la recogida, autorizada para ello por un Estado miembro, o bien un intermediario o un agente registrado o autorizado al efecto, que tome las medidas pertinentes para la eliminación o la valorización de los residuos; o

iii) cuando estas personas sean desconocidas o no estén autorizadas, la persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor); o

iv) en caso de importación o tránsito de los residuos por la Comunidad, la persona designada por la legislación del Estado de expedición o, en caso de no haberse producido dicha designación, la persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor);

h) destinatario: la persona o la empresa a la que se trasladen los residuos para su eliminación o valorización;

i) eliminación: la eliminación tal como se define en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

j) centro autorizado: todo establecimiento o empresa autorizada o acreditada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 75/439/CEE (8), en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE, o en el artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE (9);

k) valorización: la valorización tal como se define en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

l) Estado de expedición: el Estado a partir del cual esté previsto o se efectúe un traslado de residuos;

m) Estado de destino: el Estado hacia el cual esté previsto o se efectúe un traslado de residuos con objeto de eliminarlos, valorizarlos o embarcarlos antes de su eliminación en el mar, sin perjuicio de los actuales convenios en materia de eliminación de residuos en el mar;

n) Estado de tránsito: el Estado distinto de los Estados de expedición o de destino, a través del cual esté previsto o se efectúe un traslado de residuos;

o) documento de seguimiento: el documento de seguimiento tipo que deberá elaborarse con arreglo al artículo 42;

p) Convenio de Basilea: el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación;

q) cuarto Convenio de Lomé: el Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989;

r) Decisión de la OCDE: la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.

TITULO II TRASLADOS DE RESIDUOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación

Artículo 3

1. Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos para su eliminación de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino, y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.

2. La notificación deberá cubrir todas las etapas intermedias del traslado desde el lugar de expedición hasta el destino final.

3. La notificación se efectuará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición.

4. Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.

5. La información facilitada por el notificante en el documento de seguimiento se referirá especialmente a:

- el origen, la composición y la cantidad de los residuos que vayan a eliminarse, incluida la identidad del productor, en el caso del punto ii) de la letra g) del artículo 2 y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos así como la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;

- las disposiciones previstas en relación con el itinerario y con el seguro que cubra los daños ocasionados a terceros;

- las medidas que hayan de adoptarse para garantizar la seguridad del transporte y, en concreto, el cumplimiento, por parte del transportista, de las condiciones a las que dicha actividad de transporte está sujeta en los correspondientes Estados miembros;

- la identidad del destinatario de los residuos, la situación del centro de eliminación y el tipo y la duración de la autorización con la que opere dicho centro. Este centro deberá disponer de la capacidad técnica adecuada para la eliminación de los mencionados residuos, en condiciones que no ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente;

- las operaciones de eliminación afectadas de entre las que figuran en el

Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE.

6. El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato para la eliminación de los residuos.

En el contrato podrá constar, en parte o en su totalidad, la información a que se refiere el apartado 5.

El contrato deberá establecer la obligación:

- por parte del notificante de volver a hacerse cargo de los residuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, en caso de que el traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se efectúe infringiendo el presente Reglamento;

- por parte del destinatario, de facilitar al notificante lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días desde la recepción de los residuos, un certificado que haga constar que los mencionados residuos han sido eliminados de una manera ambientalmente racional.

A petición de la autoridad competente se facilitará a la misma una copia del contrato.

En caso de que los residuos se trasladen entre dos establecimientos bajo el control de la misma persona jurídica, se podrá sustituir este contrato por una declaración de dicha persona jurídica en la que se comprometa a eliminar los residuos.

7. La información que se facilite en aplicación de los apartados 4 a 6 se tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales vigentes.

8. Una autoridad competente de expedición podrá decidir, con arreglo a la legislación nacional, transmitir la notificación, en lugar de hacerlo el notificante, a la autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito afectadas.

La autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna notificación cuando desee plantear objeciones inmediatas al traslado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. Inmediatamente informará de dichas objeciones al notificante.

Artículo 4

1. Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará al notificante, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo y una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.

2. a) La autoridad competente de destino dispondrá de 30 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para autorizar, con o sin condiciones, el traslado o denegarlo. Podrá también solicitar información adicional.

La mencionada autoridad sólo dará su autorización si no hay objeciones por su parte ni por parte de las demás autoridades competentes. La autorización estará sujeta a todas las condiciones de transporte que contempla la letra d).

La autoridad competente de destino no resolverá antes de transcurridos 21 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo. No obstante, podrá resolver antes de dicha fecha si cuenta con el consentimiento por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.

La autoridad competente de destino enviará su respuesta al notificante por

escrito, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.

b) Las autoridades competentes de expedición y de tránsito podrán plantear objeciones en un plazo de 20 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo. También podrán solicitar información adicional. Dichas objeciones se enviarán por escrito al notificante, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.

c) Las objeciones y condiciones a que se refieren las letras a) y b) se basarán en lo dispuesto en el apartado 3.

d) Las autoridades competentes de expedición y de tránsito podrán fijar dentro un plazo de 20 días a partir del envío del acuse de recibo, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción.

Dichas condiciones, que deberán notificarse por escrito al notificante con copia a las autoridades competentes afectadas y que se deberán hacer constar en el documento de seguimiento no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares íntegramente efectuados en su jurisdicción y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios internacionales pertinentes.

3. a) i) Con el objeto de aplicar los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al Tratado, para prohibir de modo general o parcial los traslados de residuos o para oponerse sistemáticamente a los mismos. Se comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.

ii) Cuando se trate de residuos peligrosos (tal como se define en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE) producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el punto i).

iii) El Estado miembro de destino cooperará con el Estado miembro de expedición al que se aplica el inciso ii) con el fin de resolver el asunto bilateralmente. En caso de no llegar a una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros puede presentar el asunto a la Comisión, que resolverá el asunto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

b) Las autoridades competentes de expedición y de destino, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o las necesidades de instalaciones especializadas para ciertos tipos de residuos, podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto cuando éste no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, especialmente en sus artículos 5 y 7:

i) para aplicar el principio de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional;

ii) en aquellos casos en que la instalación tenga que eliminar residuos procedentes de una fuente próxima y la autoridad competente haya dado prioridad a dichos residuos;

iii) para garantizar que los traslados cumplen los planes de gestión de

residuos.

c) Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán, además, formular objeciones motivadas al traslado previsto:

- si no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud;

- si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de expedición podrá oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas; o

- si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados.

4. Si, en el plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban las objeciones y que se cumplirán las condiciones para el transporte, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas.

En caso de cualquier posterior modificación importante de las condiciones del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.

5. La autoridad competente de destino hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento.

Artículo 5

1. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.

2. Una vez que el notificante haya recibido la autorización consignará la fecha de traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.

3. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo junto con el sello de autorización acompañará cada traslado.

4. Todos aquellos que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

5. En un plazo de tres días laborables a contar desde la recepción de los residuos destinados a la eliminación, el destinatario remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado a que se refiere al apartado 6.

6. Lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días a partir de la recepción de los residuos, el destinatario enviará un certificado de la eliminación bajo su responsabilidad al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas. Este certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe el traslado o irá unido a éste.

Capítulo B: Residuos destinados a la valorización

Artículo 6

1. Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización de los enumerados en el Anexo III de un Estado miembro a

otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.

2. La notificación deberá cubrir obligatoriamente todas las etapas intermedias del traslado desde el lugar de expedición hasta el destino final.

3. La notificación se realizará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición.

4. Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, sei las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.

5. La información facilitada por el notificante en el documento de seguimiento se referirá especialmente a:

- el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a la valorización, incluidos la identidad del productor y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos, así como la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;

- las disposiciones previstas en relación con el itinerario y con un seguro que cubra los daños ocasionados a terceros;

- las medidas que hayan de adoptarse para garantizar la seguridad del transporte y, en concreto, el cumplimiento por parte del transportista de las condiciones a las que dicha actividad de transporte está sujeta en los correspondientes Estados miembros;

- la identidad del destinatario de los residuos, la situación del centro de valorización y el tipo y la duración de la autorización con la que opere dicho centro. Este centro deberá disponer de la capacidad técnica adecuada para la valorización de los residuos de que se trate, en condiciones que no ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente;

- las operaciones de valorización contempladas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

- el método de eliminación previsto para los residuos remanentes una vez concluida la valorización;

- la cantidad del material valorizado en relación con los residuos remanentes;

- el valor estimado del material valorizado.

6. El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato para la valorización de los residuos.

En el contrato podrá constar, en parte o en su totalidad, la información a que se refiere el apartado 5.

El contrato deberá establecer la obligación:

- por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, en caso de que el traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se efectúe infringiendo el presente Reglamento;

- por parte del destinatario, de facilitar, en caso de nuevo traslado de los

residuos destinados a la valorización a otro Estado miembro o a un país tercero, la notificación del país de expedición inicial;

- por parte del destinatario, de facilitar al notificante lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días desde la recepción de los residuos, un certificado de que los mencionados residuos han sido valorizados de una manera ambientalmente racional.

A petición de la autoridad competente se facilitará a la misma una copia del contrato.

En caso de que se trasladen residuos entre dos establecimientos controlados por la misma persona jurídica, se podrá sustituir este contrato por una declaración de dicha persona jurídica en la que se comprometa a valorizar los residuos.

7. La información que se facilite en aplicación de los apartados 4 a 6 se tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales vigentes.

8. Las autoridades competentes de expedición podrán decidir, con arreglo a la legislación nacional, transmitir la notificación en lugar del notificante a la autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a la autoridad competente de tránsito afectadas.

Artículo 7

1. Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.

2. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30 días, a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse al traslado. Dicha oposición deberá basarse en lo dispuesto en el apartado 4. Todas las objeciones deberán comunicarse por escrito al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas dentro del mencionado plazo.

Las autoridades competentes afectadas podrán tomar la decisión de dar su consentimiento por escrito en un plazo inferior a 30 días.

La autorización o la denegación escritas podrán enviarse por correo, o por telefax seguido de correo. Dicha autorización expirará transcurrido el plazo de un año salvo que se disponga otra cosa.

3. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito dispondrán de un plazo de 20 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo para fijar las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción.

Dichas condiciones deberán comunicarse por escrito al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas y se deberán hacer constar en el documento de seguimiento. No podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares íntegramente efectuados en su jurisdicción y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios internacionales pertinentes.

4. a) Las autoridades competentes de destino y de expedición podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto:

- con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/442/CEE, en particular su artículo 7, o

- si el traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, o

- si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de expedición podrá oponerse a todos los traslados en que participen estas personas de conformidad con la legislación nacional, o

- si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados, o

- en caso de que la proporción entre residuo valorizable y no valorizable, el valor estimado de los materiales que hayan de valorizarse al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable hagan injustificable la valorización atendiendo a consideraciones económicas y medioambientales.

b) Las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones motivadas respecto de los traslados previstos basadas en los guiones segundo, tercero y cuarto de la letra a).

5. Si en el plazo mencionado en el apartado 2 las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban las objeciones y que se cumplirán las condiciones para el transporte, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas.

En caso de cualquier posterior modificación importante de las condiciones del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.

6. En caso de existir consentimiento escrito previo, la autoridad competente hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento.

Artículo 8

1. Si no se hubieren formulado objeciones, se podrá efectuar el traslado pasado el plazo de treinta días. No obstante, el consentimiento tácito expirará transcurrido el plazo de un año civil a partir de dicha fecha.

En caso de que las autoridades competentes decidan dar su consentimiento por escrito, podrá efectuarse el traslado tan pronto se hayan recibido todas las autorizaciones necesarias.

2. El notificante consignará la fecha del traslado y cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copias a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.

3. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo acompañará cada traslado.

4. Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

5. En un plazo de tres días laborables a contar desde la recepción de los residuos destinados a la valorización, el destinatario remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado a que se refiere el apartado 6.

6. Lo antes posible y, en cualquier caso antes de que transcurran 180 días a

partir de la recepción de los residuos, el destinatario enviará un certificado de la valorización de dichos residuos bajo su responsabilidad al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas. Este certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe el traslado o irá unido a éste.

Artículo 9

1. Las autoridades que tengan competencia sobre determinadas instalaciones de valorización podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, no formular objeciones con respecto a traslados de determinados tipos de residuos hacia una instalación específica de valorización. Dichas decisiones podrán limitarse a un período de tiempo concreto; sin embargo, podrán ser revocadas en cualquier momento.

2. Las autoridades competentes que elijan esta opción comunicarán a la Comisión el nombre de la instalación de valorización, su dirección, las tecnologías empleadas, los tipos de residuos a los que se aplica la decisión y el período cubierto. También deberán comunicarse a la Comisión todas las revocaciones.

La Comisión enviará esta información sin demora a las demás autoridades competentes afectadas de la Comunidad y a la secretaría de la OCDE.

3. Todos los traslados previstos con destino a dichas instalaciones deberán ser objeto de una notificación a las autoridades competentes afectadas de acuerdo con el artículo 6. Dicha notificación deberá llegar antes de que se efectúe el traslado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición y de tránsito podrán formular objeciones a cualquier traslado de este tipo basándose en el apartado 4 del artículo 7 o imponer condiciones relativas al transporte.

4. En los casos en que las autoridades competentes deban revisar, en virtud de su legislación nacional, el contrato a que se refiere el apartado 6 del artículo 6, informarán de ello a la Comisión. En tales casos, la información de la notificación y los contratos o partes de los mismos que deban revisarse deberán recibirse siete días antes de que se efectúe el traslado a fin de poder llevar a cabo dicha revisión adecuadamente.

5. Para el traslado efectivo se aplicarán los apartados 2 a 6 del artículo 8.

Artículo 10

Los traslados de residuos destinados a la valorización mencionados en el Anexo IV y de los residuos destinados a la valorización que aún no estén consignados en los Anexos II, III o IV estarán sujetos a los mismos procedimientos mencionados en los artículos 6 a 8, con la excepción de que el consentimiento de las autoridades competentes afectadas deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado.

Artículo 11

1. Para facilitar el seguimiento de los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo II, éstos deberán ir acompañados de la siguiente información, firmados por el poseedor:

a) nombre y dirección del poseedor;

b) descripción comercial usual de los residuos de que se trate;

c) cantidad de residuos;

d) nombre y dirección del destinatario;

e) las operaciones que den lugar a una posible valorización, contempladas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

f) la fecha prevista del traslado.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales.

Capítulo C: Traslado de residuos para su eliminación o valorización entre Estados miembros a través de países terceros

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 10, cuando se realice un traslado de residuos entre Estados miembros a través de uno o más países terceros:

a) el notificante enviará una copia de la notificación a la autoridad competente de cada país tercero;

b) la autoridad competente de destino preguntará a la autoridad competente de cada país tercero si tiene intención de enviar su consentimiento escrito al traslado previsto

- cuando se trate de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo no superior a sesenta días, a menos que hayan renunciado a dicho derecho de conformidad con los términos de dicho Convenio, o

- cuando se trate de países que no son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo acordado entre las autoridades competentes.

En ambos casos la autoridad competente de destino habrá de esperar, si procede, el consentimiento antes de dar su autorización.

TITULO III TRASLADO DE RESIDUOS EN EL INTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 13

1. Los títulos II, VII y VIII no se aplicarán a los traslados realizados en el interior de un Estado miembro.

2. No obstante, los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de ámbito nacional de residuos. Dicho sistema deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el sistema comunitario establecido por el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia, control de los traslados de residuos a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional el sistema a que se refieren los títulos II, VII y VIII.

TITULO IV EXPORTACIONES DE RESIDUOS Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación

Artículo 14

1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación, salvo las dirigidas a los países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.

2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, quedan también prohibidas las exportaciones a países de la AELC de residuos destinados a la eliminación:

a) cuando un Estado de la AELC prohíba toda importación de estos residuos o

no haya autorizado por escrito la importación específica de estos residuos;

b) si la autoridad competente de expedición en la Comunidad tiene razones para considerar que los residuos no van a ser gestionados en el Estado miembro de la AELC correspondiente de manera ambientalmente racional.

3. La autoridad competente de expedición exigirá que los residuos destinados a ser eliminados y cuya exportación hacia países de la AELC se haya autorizado, se gestionen de manera ambientalmente racional durante todo el traslado y en el Estado de destino.

Artículo 15

1. El notificante enviará a la autoridad competente de expedición la notificación mediante el documento de seguimiento, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3, con copias al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas. El documento de seguimiento será emitido por la autoridad competente de expedición.

Tras recibir la notificación, la autoridad competente de expedición enviará por escrito al notificante, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo de la misma con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

2. La autoridad competente de expedición dispondrá de setenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para tomar decisión de autorizar, con o sin condiciones, el traslado o rechazarlo. También podrá solicitar información adicional.

La mencionada autoridad sólo dará su autorización si no hay objeciones por su parte ni por parte de las demás autoridades competentes de la Comunidad y si ha recibido del notificante las copias a que se hace referencia en el apartado 4. La autorización estará sujeta, en su caso, a todas las condiciones de transporte contempladas en el apartado 5.

La autoridad competente de expedición no resolverá antes de transcurridos 61 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo.

No obstante, podrá resolver antes del término de dicho plazo si cuenta con el consentimiento por escrito de las demás autoridades competentes.

Enviará una copia certificada de la decisión a las demás autoridades competentes afectadas, al despacho de aduana de salida de la Comunidad y al destinatario.

3. Las autoridades competentes de expedición y de tránsito de la Comunidad dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo para formular objeciones basadas en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. También podrán solicitar información adicional. Toda objeción deberá enviarse por escrito al notificante, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.

4. El notificante facilitará a la autoridad competente de expedición copia:

a) del consentimiento escrito del país de la AELC de destino para el traslado previsto;

b) de la confirmación, por parte del país de la AELC de destino, de la existencia de un contrato entre el notificante y el destinatario, en el que se estipule una gestión ambientalmente racional de los residuos de que se trate; deberá facilitarse una copia del contrato si así se solicita.

El contrato especificará y requerirá igualmente que el destinatario facilite:

- en un plazo máximo de tres días laborables tras la recepción de los residuos destinados a la eliminación, una copia debidamente cumplimentada del documento de seguimiento al notificante y a la autoridad competente afectada, con excepción en el caso del certificado mencionado en el segundo guión,

- lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días a partir de la recepción de los residuos, un certificado de eliminación bajo su responsabilidad al notificante y a la autoridad competente afectada; el modelo de dicho certificado formará parte del documento de seguimiento que acompaña el traslado.

Además, el contrato estipulará que, en caso de que un destinatario expida un certificado incorrecto que suponga la liberación de la fianza, correrá con los gastos derivados de la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y de su eliminación por un método alternativo y ambientalmente racional;

c) consentimiento escrito al traslado previsto a partir de otro u otros Estados de tránsito, excepto cuando dicho(s) Estado(s) sea(n) Parte del Convenio de Basilea y haya(n) renunciado a ello de conformidad con los términos de dicho Convenio.

5. Las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de sesenta días a partir del envío del acuse de recibo para fijar las condiciones relativas al traslado de residuos en su jurisdicción.

Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares realizados íntegramente dentro de la jurisdicción de la autoridad competente correspondiente.

6. La autoridad competente de expedición hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento a dicho efecto.

7. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de expedición.

8. Una vez que el notificante haya recibido la autorización, consignará la fecha de traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo junto con el sello de autorización acompañará cada traslado.

Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

El transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento en el último despacho de aduana de salida cuando los residuos abandonen la Comunidad .

9. Tan pronto como los residuos hayan abandonado la Comunidad, el despacho de aduanas de salida enviará una copia del documento de seguimiento a la autoridad competente que haya expedido la autorización.

10. Si, transcurridos 42 días desde que los residuos hubieran salido de la Comunidad, la autoridad competente que expidió la autorización no hubiere

sido informada de la recepción de los mismos par parte del destinatario, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino.

Procederá de igual forma si, transcurridos 180 días desde que los residuos hubieran salido de la Comunidad, no hubiere recibido del destinatario el certificado de eliminación a que se hace referencia en el apartado 4.

11. Con arreglo al Derecho nacional, la autoridad competente de expedición podrá decidir transmitir la notificación por sí misma, en lugar del notificante, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito.

La autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna notificación en caso de que dicha autoridad tenga objeciones inmediatas que formular en contra del traslado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. La autoridad competente de expedición informará inmediatamente de dichas objeciones al notificante.

12. La información suministrada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 será tratada de manera confidencial con arreglo a las normativas nacionales vigentes.

Capítulo B: Residuos destinados a la valorización

Artículo 16

1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos destinados a su valorización, salvo las dirigidas a:

a) países a los que se aplique la Decisión de la OCDE,

b) otros países:

- que sean Parte en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2; o

- con los que Estados miembros individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2. Dichos acuerdos y arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento o de la fecha de entrada en vigor de aquellos si esta última es anterior y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión.

2. Los acuerdos y arreglos mencionados en la letra b) del apartado 1 deberán garantizar una gestión ambientalmente racional de los residuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, y en particular:

a) garantizarán que la valorización se lleve a cabo en un centro autorizado que cumpla los requisitos de gestión ambientalmente racional;

b) establecerán las condiciones para el tratamiento de los elementos no valorizables de los residuos y, si procede, obligarán al notificante a retirarlos;

c) permitirán, si procede, examinar el cumplimento de los acuerdos in situ de acuerdo con los países afectados;

d) estarán sujetos a revisiones periódicas por la Comisión y por primera

vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y la capacidad de los países afectados para llevar a cabo actividades de valorización de modo que se garantice plenamente una gestión ambientalmente racional. La Comisión dará cuenta al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su revisión. Si de dicha revisión resultare que las garantías para el medio ambiente son insuficientes, podrá reconsiderarse, a propuesta de la Comisión, la continuación de las exportaciones de residuos en estas condiciones, e incluso podrá prohibirse.

3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, quedan prohibidas las exportaciones de residuos para su valorización con destino a los países mencionados en el apartado 1:

a) cuando el país de que se trate prohíba toda importación de estos residuos o no haya dado su consentimiento a la importación específica de los mismos;

b) en caso de que la autoridad competente de expedición tenga razones para considerar que los residuos no van a ser gestionados en el país de que se trate con arreglo a métodos ambientalmente racionales.

4. La autoridad competente de expedición exigirá que los residuos destinados a la valorización cuya exportación autorice se gestionen de manera ambientalmente racional durante el traslado y en el Estado de destino.

Artículo 17

1. Por lo que respecta a los residuos enumerados en el Anexo II, la Comisión notificará, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a todos los países en los que no sea aplicable la Decisión OCDE, la lista de residuos que figuran en dicho Anexo y solicitará al país de destino confirmación por escrito de que tales residuos no son objeto de control en dicho país y que éste aceptará esta clase de residuos que se van a trasladar sin recurrir a los procedimientos de control aplicables a los residuos de los Anexos III o IV, o bien solicitará que indique en qué casos ha de someterse alguno de tales residuos a estos procedimientos o al procedimiento previsto en el artículo 15.

Si no se recibe dicha confirmación en el plazo de seis meses previo a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará las propuestas apropiadas al Consejo.

2. Cuando se exporten residuos de los enumerados en el Anexo II, dichos residuos se destinarán a operaciones de valorización dentro de una instalación que, con arreglo a Derecho nacional aplicable, funcione o esté autorizada a funcionar en el país importador. Se establecerá además un sistema de vigilancia basado en la autorización previa automática de exportación para casos que se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Dicho sistema estipulará, en todos los casos, que se remita sin demora una copia de la licencia de exportación a las autoridades del país de que se trate.

3. En caso de que dichos residuos estén sometidos a control en el país de destino o a petición de ese país de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, o en caso de que un país de destino notifique en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea que considera peligrosos algunos tipos de residuos

de los enumerados en el Anexo II, se someterán a control las exportaciones de dichos residuos a ese país. El Estado miembro de exportación o la Comisión informará de todos esos casos al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE; la Comisión, en consulta con el país de destino, determinará cuál de los procedimientos de control se aplicará de entre los aplicables a los Anexos III o IV o al previsto en el artículo 15.

4. Cuando residuos de los enumerados en el Anexo III se exporten para su valorización desde la Comunidad hacia países y a través de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 9. Las disposiciones relativas a las autoridades competentes de expedición y tránsito sólo se aplicarán a las autoridades competentes de la Comunidad.

5. Además, las autoridades competentes del país exportador y de los Estados miembros de tránsito serán informadas de la decisión mencionada en el artículo 9.

6. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo IV y los residuos destinados a la valorización que aún no se hayan incluido en ninguno de los Anexos II, III y IV, se exporten, para su valorización, a países y a través de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

7. Además, cuando se exporten residuos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 a 6:

- el transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento en el último despacho de aduana de salida cuando los residuos salgan de la Comunidad;

- tan pronto como los residuos salgan de la Comunidad, la oficina de aduana de salida enviará una copia del documento de seguimiento a la autoridad competente de exportación;

- si, transcurridos 42 días desde que los residuos hubieran salido de la Comunidad, la autoridad competente de exportación no hubiere recibido la información de la recepción de los residuos por parte del destinatario, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino;

- el contrato dispondrá que, en caso de que un destinatario expida un certificado incorrecto que suponga la liberación de la fianza, correrá con los gastos derivados de la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y de su eliminación o valorización por un método alternativo y ambientalmente racional.

8. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en los Anexos III y IV y los residuos destinados a la valorización que aún no hayan sido incluidos en ninguno de los Anexos II, III y IV se exporten hacia y a través de países en los que no se aplique la Decisión OCDE:

- se aplicará el artículo 15, salvo su apartado 3,

- sólo se podrán formular objeciones motivadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7,

salvo que dispongan otra cosa los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y conforme a los procedimientos de control del apartado 1 del presente artículo o del artículo 15.

Capítulo C: Exportación de residuos a Estados ACP

Artículo 18

1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos a Estados ACP.

2. Esta prohibición no impedirá que un Estado miembro al que un Estado ACP haya decidido exportar residuos para su tratamiento devuelva los residuos tratados al Estado ACP de origen.

3. En caso de reexportación a los Estados ACP, todos los traslados irán acompañados de un ejemplar del documento de seguimiento junto con el sello de autorización.

TITULO V IMPORTACION DE RESIDUOS EN LA COMUNIDAD Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación

Artículo 19

1. Quedan prohibidas todas las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a su eliminación, salvo cuando procedan de:

a) países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea:

b) otros países:

- que sean Parte en el Convenio de Basilea, o

- con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, que garanticen que la operación de eliminación se lleve a cabo en un centro autorizado y cumpla los requisitos de gestión ambientalmente racional, o

- con los que los Estados miembros que individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, que incluyan las mismas garantías antes citadas y que garanticen que los residuos producidos en el país de expedición y su eliminación se lleven a cabo únicamente en el Estado miembro que ha celebrado el acuerdo o el arreglo. Dichos acuerdos o arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento o de la fecha de entrada en vigor de aquellos si esta última es anterior y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conforme a lo dispuesto en el segundo guión, o

- con los que Estados miembros que individualmente celebren acuerdos o arreglos bilaterales después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. El Consejo autoriza a los Estados miembros a celebrar individualmente, acuerdos o arreglos bilaterales con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en casos excepcionales para la eliminación de residuos determinados, en caso de que dichos residuos no se fueran a gestionar en el país de expedición de manera ambientalmente racional. Dichos acuerdos o arreglos deberán cumplir las condiciones establecidas en el tercer guión de la letra b) del apartado 1 del presente artículo y se comunicarán a la Comisión antes de su conclusión.

3. Se solicitará a los países a que se refiere la letra b) del apartado 1 la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que

no poseen y no pueden, según criterios razonables, adquirir la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos según métodos ambientalmente racionales.

4. La autoridad competente de destino prohibirá la introducción de residuos en su jurisdicción si tiene razones para considerar que dichos residuos no van a ser gestionados en dicha jurisdicción según métodos ambientalmente racionales.

Artículo 20

1. La notificación se enviará a la autoridad competente de destino mediante el documento del seguimiento con arreglo al apartado 5 del artículo 3, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito. El documento de seguimiento será emitido por la autoridad competente de destino.

Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará por escrito al notificante, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo de la misma, con copia a las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad.

2. La autoridad competente de destino sólo autorizará el traslado si no hay objeciones por su parte ni por parte de las demás autoridades competentes afectadas.

La autorización estará supeditada a todas las condiciones del transporte contempladas en el apartado 5.

3. Las autoridades competentes de destino y de tránsito dentro de la Comunidad podrán, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo, formular objeciones con arreglo al apartado 3 del artículo 4.

Podrán asimismo solicitar información adicional. Dichas objeciones se comunicarán por escrito al notificante, con copia a las demás autoridades afectadas dentro de la Comunidad.

4. La autoridad competente de destino dispondrá de un plazo de setenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para decidir si autoriza el traslado, con o sin condiciones, o si lo deniega. También podrá pedir información adicional.

Enviará asimismo una copia certificada de la decisión a las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad y al despacho de aduanas de entrada en la Comunidad.

La autoridad competente de destino no resolverá antes de transcurridos 61 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo. No obstante, podrá resolver antes de este plazo si cuenta con el consentimiento escrito de las demás autoridades competentes afectadas.

La autoridad competente de destino hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento a dicho efecto.

5. La autoridad competente de destino y la autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para fijar las condiciones relativas al transporte de los residuos. Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares que se lleven

a cabo íntegramente dentro de la jurisdicción de la autoridad competente correspondiente.

6. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.

7. Una vez que el notificante haya recibido la autorización consignará la fecha del traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado. El transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad.

Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo, junto con el sello de la autorización, acompañará cada traslado.

Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

8. Una vez recibidos los residuos, el destinatario dispondrá de un plazo de tres días laborables a contar de la recepción de los residuos para enviar al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentada.

9. El destinatario enviará lo antes posible, y a más tardar 180 días después de la recepción de los residuos, un certificado de eliminación bajo su responsabilidad, al notificante y a las autoridades competentes afectadas. Dicho certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe al traslado o irá unido al mismo.

Capítulo B: Importación de residuos destinados a la valorización Artículo 21 1. Quedan prohibidas todas las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la valorización, salvo cuando procedan de:

a) los países en los que se aplique la Decisión de la OCDE;

b) otros países:

- que sean Parte en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, que garanticen que la valorización se lleve a cabo en un centro autorizado y que cumpla los requisitos de una gestión ambientalmente racional, o

- con los que Estados miembros que individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y sean conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea que contengan las mismas garantías que las ya mencionadas. Dichos acuerdos o arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento o de la fecha de entrada en vigor de aquellos si esta última es anterior y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión, o

- con los que Estados miembros que individualmente celebren acuerdos o

arreglos bilaterales después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. El Consejo autoriza a los Estados miembros a celebrar individualmente acuerdos o arreglos bilaterales con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en casos excepcionales para la valorización de residuos determinados, cuando un Estado miembro considere que tales acuerdos o arreglos son necesarios para evitar toda interrupción del tratamiento de residuos antes de que la Comunidad haya celebrado tales acuerdos y arreglos. Dichos acuerdos y arreglos deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y ser conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea; se comunicarán a la Comisión antes de su celebración y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del apartado 1.

Artículo 22

1. Cuando los residuos se importen para su valorización, de países y a través de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicarán los procedimientos de control siguientes:

a) para los residuos enumerados en el Anexo III: los artículos 6, 7, 8, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 17;

b) para los residuos enumerados en el Anexo IV y los residuos que aún no se hayan incluido en los Anexos II, III o IV: el artículo 10.

2. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en los Anexos III y IV y los residuos destinados a la valorización que aún no hayan sido incluidos en ninguno de los Anexos II, III y IV, se importen de y a través de países en los que no se aplique la Decisión OCDE:

- se aplicará lo dispuesto en el artículo 20,

- sólo se podrán formular objeciones motivadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7, salvo que dispongan otra cosa los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 21, y conforme a los procedimientos de control de artículo 20 o del apartado 1 del presente artículo.

TITULO VI

TRANSITO DE RESIDUOS DESDE EL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD Y A TRAVES DE ESTA PARA SU ELIMINACION O VALORIZACION FUERA DE LA MISMA

Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación (excepto el tránsito regulado por el artículo 24)

Artículo 23

1. Cuando los residuos destinados a la eliminación y, salvo en los casos previstos en el artículo 24, a la valorización sean trasladados a través de uno o más Estados miembros, la notificación se enviará a la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad, mediante el documento de seguimiento, con copia al destinatario, a las demás autoridades competentes afectadas y a los despachos de aduana de entrada y de salida de la Comunidad.

2. La última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad informará al notificante, sin demora, del recibo de la notificación. Las demás autoridades competentes comunitarias comunicarán conforme al apartado 5, sus reacciones a la última autoridad competente de tránsito dentro de la

Comunidad, la cual posteriormente responderá al notificante, por escrito y en un plazo de sesenta días, bien accediendo al traslado con o sin reservas, bien imponiendo, cuando proceda, condiciones establecidas por las restantes autoridades competentes de tránsito, bien denegando la autorización para proceder al traslado.

También podrá solicitar información adicional. Toda denegación o reserva deberá ser motivada. La autoridad competente enviará copia certificada de su decisión a las demás autoridades competentes afectadas y a los despachos de aduanas de entrada y de salida de la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, el traslado sólo será admitido en la Comunidad si el notificante ha recibido la autorización por escrito de la última autoridad competente de tránsito.

Dicha autoridad dará su autorización sellando el documento de seguimiento.

4. A partir de la notificación, las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de veinte días para fijar, si procede, las condiciones relativas al transporte de los residuos.

Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante con copia a las autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares iniciados y finalizados dentro de la jurisdicción de la autoridad competente de que se trate.

5. El documento de seguimiento será expedido por la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad.

6. Una vez que el notificante haya recibido la autorización, cumplimentará el documento de seguimiento y remitirá copia a los autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.

Un ejemplar del documento de seguimiento, junto con el sello de la autorización, acompañará cada traslado.

En el momento en que los residuos abandonen la Comunidad, el transportista entregará a la oficina de aduana de salida un ejemplar del documento de seguimiento.

Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

7. Tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia del documento de seguimiento a la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad.

Además, a más tardar 42 días después de que los residuos hayan salido de la Comunidad, el notificante declarará o certificará a dicha autoridad competente, con copia a las demás autoridades competentes de tránsito, que dichos residuos han llegado al destino fijado.

Capítulo B: Tránsito de residuos destinados a la valorización de los países en los que se aplique la Decisión de la OCDE y hacia los mismos Artículo 24 1. El tránsito de residuos destinados a su valorización enumerados en los Anexos III y IV, originarios de un país en el que se aplique la Decisión de la OCDE y trasladados para su valorización o otro país en el que se aplique la Decisión de la OCDE a través de uno o más Estados miembros, requerirá una

notificación a la autoridad competente de tránsito de los Estados miembros afectados.

2. La notificación se efectuará mediante el documento de seguimiento.

3. Tras recibir la notificación, las autoridades competentes de tránisto enviarán, en el plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y al destinatario.

4. La o las autoridades competentes de tránsito podrán plantear objeciones motivadas al traslado previsto, basadas en el apartado 4 del artículo 7. Cualquier objeción deberá ser comunicada por escrito, en el plazo de treinta días siguientes al envío del acuse de recibo, al notificante y a las autoridades competentes de tránsito de los demás Estados miembros afectados.

5. La autoridad competente de tránsito podrá decidir comunicar la autorización por escrito en un plazo inferior a treinta días antes de que se inicie el traslado.

En caso de tránsito de residuos enumerados en el Anexo IV, y residuos que aún no hayan sido incluidos en los Anexos II, III o IV la autorización deberá darse por escrito.

6. El traslado podrá efectuarse únicamente si no existen objeciones.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25

1. Cuando un traslado de residuos autorizado por las autoridades competentes afectadas no pueda llevarse a término con arreglo a las cláusulas del documento de seguimiento o del contrato mencionado en los artículos 3 y 6, la autoridad competente de expedición velará por que, en un plazo de noventa días a partir del momento en que haya sido informada, el notificante vuelva a introducirlos en su jurisdicción o en cualquier otro lugar dentro del Estado de expedición, salvo que quede acreditado que pueden eliminarse o aprovecharse según métodos alternativos de gestión ambientalmente racionales.

2. En los casos contemplados en el apartado 1 deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad competente de destino.

3. La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del Estado de expedición de reintroducir los residuos serán anuladas cuando el destinatario haya expedido el certificado a que se refieren los artículos 5 y 8.

Artículo 26

1. Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:

a) realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas, o

b) realizado sin que las autoridades competentes afectadas hayan dado su autorización con arreglo al presente Reglamento, o

c) realizado con autorización de las autoridades competentes afectadas obtenida mediante falsificación, declaración falsa o fraude, o

d) que no figure explícitamente en el documento de seguimiento, o

e) que entrañe una eliminación o valorización contrarios a la normativa comunitaria o internacional, o

f) que sea contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 21.

2. Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del notificante de los residuos, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:

a) retirados por el notificante o, si fuera necesario, por la propia autoridad competente, y devueltos al Estado de expedición, o de resultar esto inviable,

b) eliminados o valorizados de otra forma según métodos ambientalmente racionales, en un plazo de treinta días a partir del momento en que la autoridad competente haya sido informada del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas.

En este caso deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad competente de destino.

3. Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del destinatario, la autoridad competente de destino velará por que los residuos de que se trate sean eliminados de una forma ambientalmente racional por el destinatario o, si ello fuere inviable, por ella misma, en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya sido informada del tráfico ilícito o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas. A tal fin, éstas cooperarán, según las necesidades, en la eliminación o valorización de los residuos según métodos ambientalmente racionales.

4. Cuando la responsabilidad del tráfico ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes garantizarán cooperando entre sí, que los residuos de que se trate sean eliminados o aprovechados en forma ambientalmente racional. Las directrices de esta cooperación se establecerán según el procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas legales pertinentes para prohibir y sancionar el tráfico ilícito.

Artículo 27

1. Todos los traslados de residuos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estarán sujetos a la constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra los gastos de transporte, incluidos los casos mencionados en los artículos 25 y 26, así como los de eliminación o valorización.

2. Esta fianza se reembolsará cuando se haya aportado una prueba mediante:

- el certificado de eliminación o valorización de que los residuos han llegado a su destino y han sido eliminados o valorizados en forma ambientalmente racional;

- el ejemplar de control T5 conforme a lo dispuesto por el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (10), de que, en caso de tránsito por el territorio comunitario, los residuos ya han salido del mismo.

3. Todos los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de Derecho nacional que adopten con arreglo al presente artículo. La

Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 28

1. Cumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 6, 9, 15, 17, 20, 22, 23 o 24, el notificante podrá recurrir a un procedimiento de notificación general cuando, de manera periódica, se trasladen residuos destinados a la eliminación o a la valorización, que presenten en lo fundamental las mismas características físicas y químicas, con el mismo destinatario y se lleve a cabo a través del mismo itinerario. Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere seguirse dicho itinerario, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas lo más rápidamente posible o antes de iniciar el traslado, si ya se sabe en ese momento que será necesario modificar el itinerario.

No se podrá recurrir a este procedimiento si ya se conoce la modificación del itinerario antes de que comience el traslado, y ello implica a otras autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación general.

2. Dentro de un procedimiento de notificación general, una única notificación podrá aplicarse a varios traslados de residuos durante un período máximo de un año. Las autoridades competentes afectadas podrán acordar entre sí la reducción del período indicado.

3. Las autoridades competentes afectadas supeditarán su consentimiento para el uso de dicho procedimiento de notificación general a que se les proporcione posteriormente información adicional. Si la composición de los residuos no fuere la notificada, o si no reuniera las condiciones impuestas para el traslado, las autoridades competentes afectadas revocarán su aprobación de este procedimiento mediante una comunicación oficial al notificante, de la que se enviará copia a las demás autoridades competentes afectadas.

4. La notificación general se llevará a cabo por medio del documento de seguimiento.

Artículo 29 No se mezclarán en el traslado residuos que sean objeto de distintas notificaciones.

Artículo 30

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los traslados de residuos se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Tales medidas podrán incluir inspecciones de establecimientos y empresas con arreglo al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE, y el control in situ de los cargamentos.

2. Los controles podrán realizarse en particular:

- en origen, cerca del productor, el poseedor o el notificante;

- en destino, cerca del destinatario final;

- en las fronteras exteriores de la Comunidad;

- durante el traslado dentro de la Comunidad.

3. Dichos controles podrán incluir la inspección de documentos, la comprobación de la identidad y, cuando proceda, el control físico de los residuos.

Artículo 31

1. El documento de seguimiento y cualquier otra documentación e información

a que se hace referencia en los artículos 4 y 6, se imprimirán y cumplimentarán en una lengua aceptable para la autoridad competente:

- de expedición, a que se refieren los artículos 3, 7, 15 y 17, en caso de traslado de residuos dentro de la Comunidad, así como en caso de exportación de residuos;

- de destino, a que se hace referencia en los artículos 20 y 22, en caso de importación de residuos;

- de tránsito, a que se hace referencia en los artículos 23 y 24.

A instancia de las demás autoridades competentes afectadas, el notificante facilitará una traducción en una lengua que sea aceptable para ellas.

2. Podrán determinarse otras modalidades con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

TITULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 32

Se observará lo dispuesto en los convenios internacionales de transporte que figuran en la lista del Anexo I en los que sean Parte los Estados miembros, en la medida en que sean aplicables a los residuos objeto del presente Reglamento.

Artículo 33

1. Podrán imputarse al notificante los oportunos costes administrativos de la aplicación del procedimiento de notificación y de vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones oportunas.

2. Los costes correspondientes a la reintroducción de los residuos, incluido el traslado, la eliminación o la valorización de modo alternativo y ambientalmente racional en virtud del apartado 1 del artículo 25 y del apartado 2 del artículo 26 correrán por cuenta del notificante o, si esto no fuere posible, de los Estados miembros afectados.

3. Los costes correspondientes a la eliminación o a la valorización de modo alternativo y ambientalmente racional en virtud del apartado 3 del artículo 14 se imputarán al destinatario.

4. Los costes correspondientes a la eliminación o a la valorización, incluido el posible traslado, con arreglo al apartado 4 del artículo 26 se imputarán al notificante y/o al destinatario según decidan las autoridades competentes afectadas.

Artículo 34

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad civil, e independientemente de dónde se elimenen o valoricen los residuos, el productor de los mismo adoptará todas las medidas necesarias para eliminar, valorizar o preparar para su eliminación o valorización los residuos de forma que proteja la calidad del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE y en la Directiva 91/689/CEE.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 35

Las autoridades competentes, el notificante y el destinatario, conservarán en la Comunidad durante tres años como mínimo todo documento dirigido a las

autoridades competentes o enviado por éstas.

Artículo 36

Los Estados miembros designarán la autoridad o las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento.

Cada Estado miembro designará una sola autoridad competente en materia de tránsito.

Artículo 37

1. Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán al menos un delegado cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen dentro del ámbito de su competencia, y viceversa.

2. La Comisión convocará a estos delegados periódicamente si los Estados miembros lo solicitan o cuando convenga para examinar con ellos las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 38

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar en un plazo de tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres, direcciones y números de teléfono, de télex y de telefax de las autoridades competentes y de los delegados, junto con el sello de las autoridades competentes.

Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en estos datos.

2. La Comisión transmitirá esta información sin demora a los demás Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea.

Además, la Comisión enviará a los Estados miembros los planes de gestión de residuos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 39

1. Los Estados miembros podrán designar oficinas de aduana de entrada y de salida para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Comunidad e informarán al respecto a la Comisión.

La Comisión publicará la lista de dichas oficinas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la actualizará cuando proceda.

2. Si los Estados miembros deciden designar las oficinas de aduana mencionadas en el apartado 1, ningún traslado de residuos podrá pasar por otros puestos fronterizos de dichos Estados miembros para entrar o salir de la Comunidad.

Artículo 40

Los Estados miembros juntod con la Comisión, cuando proceda y sea necesario, cooperarán con las demás Partes del Convenio de Basilea y con las organizaciones internacionales directamente o a través de la secretaría del Convenio de Basilea, en particular mediante el intercambio de información, el fomento de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y la elaboración de los oportunos códigos de conducta.

Artículo 41

1. Antes del final de cada año civil, los Estados miembros elaborarán un informe conforme al apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Basilea y enviarán un ejemplar a la secretaría de dicho Convenio y una copia a la

Comisión.

2. Cada tres años, la Comisión elaborará, sobre la base de dichos informes, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros. A tal fin podrá solicitar información adicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (11).

Artículo 42

1. La Comisión establecerá en un plazo de tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y adaptará posteriormente si fuese necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el modelo de documento de seguimiento, que incluirá el formulario del certificado de eliminación o valorización, bien integrado en el documento de seguimiento o bien, provisionalmente, unido al actual documento de seguimiento establecido en la Directiva 84/631/CEE teniendo en cuenta, en particular:

- los artículos pertinentes del presente Reglamento;

- los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

2. El actual formulario del documento de seguimiento se aplicará hasta que haya sido establecido el nuevo docmento de seguimiento. El formulario del certificado de eliminación y valorización que debe acompañar al actual documento de seguimiento se elaborará lo antes posible.

3. Sin perjuicio del procedimiento establecido en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 1 en relación con el Anexo II A, la Comisión adaptará los Anexo II, III y IV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, al solo objeto de reflejar los cambios ya acordados según el mecanismo de revisión de la OCDE.

4. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente para definir la gestión ambientalmente racional teniendo en cuenta los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 43

La Directiva 84/631/CEE quedará derogada a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Todo traslado que se efectúe con arreglo a los artículos 4 y 5 de la mencionada Directiva deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 44

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del decimoquinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.

Por el Consejo El Presidente N. HELVEG PETERSEN (1) DO no C 115 de 6. 5. 1992, p. 4.

(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 276 y Dictamen emitido el 20 de enero de 1993 (no publicado aún en el DO).

(3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 10.

(4) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31; Directiva modificada en último lugar

por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

(5) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 39; Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/156/CEE (DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 32).

(6) DO no L 35 de 12. 2. 1992, p. 24.

(7) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 20.

(8) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 23; Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

(9) DO no L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.

(10) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(11) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

ANEXO I

LISTA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRANSPORTES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 32 (1)

1. ADR Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (1957)

2. COTIF Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (1985) y, en particular, en el Anexo I:

RID Reglamento internacional sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1985)

3. Convenio SOLAS Convenio internacional de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar

4. Código IMDG (1) Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas

5. Convenio de Chicago Convenio sobre aviación civil internacional (1944) cuyo anexo 18 trata del transporte de mercancías peligrosas por aire (IT:instrucciones técnicas para la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por aire)

6. Convenio MARPOL Convenio internacional para la prevención de la contaminación originada por buques (1973-1978)

7. ADNR Reglamento sobre el trasporte de sustancias peligrosas por el Rin (1970)

(1) Dicha lista incluye los convenios en vigor en el momento de la adopción del presente Reglamento.

(2) A partir del 1 de enero de 1985, el código IMDG se integra en el Convenio SOLAS.

ANEXO II

LISTA VERDE DE RESIDUOS (1)()

A. RESIDUOS DE METALES Y SUS ALEACIONES EN FORMA METALICA, NO DISPERSABLE (2)()

Los siguientes desperdicios y desechos de metales preciosos y de sus aleaciones:

7112 10 - De oro

7112 20 - De platino (el término « platino » incluye el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio)

7112 90 - Otros metales preciosos, por ejemplo la plata

NB: 1) Se excluye específicamente el mercurio como componente de estos metales

2) Los residuos de componentes eléctricos contendrán únicamente metales

o aleaciones

3) Desperdicios electrónicos (sujetos a ciertas especificaciones que deberá precisar el mecanismo de revisión)

Los siguientes desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero (chatarra); lingotes de chatarra de hierro o de acero:

7204 10 - Desperdicios y desechos de fundición

7204 21 - Desperdicios y desechos de acero inoxidable

7204 29 - Desperdicios y desechos de otros aceros aleados

7204 30 - Desperdicios y desechos de hierro o de acero estañados

7204 41 - Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o de rectificado) y recortes de estampado o de corte incluso en paquetes

7204 49 - Otros desperdicios y desechos férreos

7204 50 - Lingotes de chatarra

ex 7302 10 - Carriles de hierro y de acero usados

Los siguientes desperdicios y desechos de metales no férreos y de sus aleaciones:

7404 00 - Desperdicios y desechos de cobre

7503 00 - Desperdicios y desechos de níquel

7602 00 - Desperdicios y desechos de aluminio

ex 7802 00 - Desperdicios y desechos de plomo

7902 00 - Desperdicios y desechos de cinc

8002 00 - Desperdicios y desechos de estaño

ex 8101 91 - Desperdicios y desechos de tungsteno

ex 8102 91 - Desperdicios y desechos de molibdeno

ex 8103 10 - Desperdicios y desechos de tántalo

8104 20 - Desperdicios y desechos de magnesio

ex 8105 10 - Desperdicios y desechos de cobalto

ex 8106 00 - Desperdicios y desechos de bismuto

ex 8107 10 - Desperdicios y desechos de cadmio

ex 8108 10 - Desperdicios y desechos de titanio

ex 8109 10 - Desperdicios y desechos de circonio

ex 8110 00 - Desperdicios y desechos de antimonio

ex 8111 00 - Desperdicios y desechos de manganeso

ex 8112 11 - Desperdicios y desechos de berilio

ex 8112 20 - Desperdicios y desechos de cromo

ex 8112 30 - Desperdicios y desechos de germanio

ex 8112 40 - Desperdicios y desechos de vanadio

ex 8112 91 Desperdicios y desechos de:

- Hafnio

- Indio

- Niobio

- Renio

- Galio

- Talio

ex 2805 30 Desperdicios y desechos de torio y de tierras raras

ex 2804 90 Desperdicios y desechos de selenio

ex 2804 50 Desperdicios y desechos de teluro

B. OTROS RESIDUOS QUE CONTENGAN METALES Y QUE PRODEDAN DE LA FUNDICION, DE

LA FUSION Y DEL REFINADO DE METALES

2620 11 Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc:

- Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

- Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

- Espumas de fundición a presión (> 85 % Zn)

- Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo (> 92 % Zn)

- Residuos procedentes del espumado del cinc Residuos procedentes del espumado del aluminio ex 2620 90 Escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre, destinados a una recuperación posterior

C. RESIDUOS DE OPERACIONES MINERAS, EN FORMA NO DISPERSABLE

ex 2504 90 Desperdicios de grafito natural

ex 2514 00 Desperdicios de pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo

2525 30 Desperdicios de mica

ex 2529 21 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

- con un contenido de fluoruro de calcio no superior al 97 % en peso

ex 2804 61 ex 2804 69 Desperdicios de silicio en forma sólida, excepto los utilizados en las operaciones de fundición

D. RESIDUOS DE MATERIAS PLASTICAS EN FORMA SOLIDA

Incluidos, pero no limitados a:

3915 Desechos, recortes y desperdicios de plástico

3915 10 - De polímeros de etileno

3915 20 - De polímeros de estireno

3915 30 - De polímeros de cloruro de vinilo

3915 90 Polimerizados o copolimerizados

- Polipropileno

- Desperdicios y desechos de tereftalato de polietileno

- Copolímeros de acrilonitrilo

- Copolímeros de butadieno

- Copolímeros de estireno

- Poliamidas

- Tereftalatos de polibutileno

- Policarbonatos

- Sulfuros de polifenileno

- Polímeros acrílicos

- Parafinas (C10 - C13)

- Poliuretanos (que no contengan hidrocarburos clorofluorados)

- Polisiloxalanos (siliconas)

- Polimetacrilato de metilo

- Alcohol polivinílico

- Butiral de polivinilo

- Acetato de polivinilo

- Politetrafluoretileno (teflón, PTFE)

3915 90 Resinas o productos de condensación de

- Resinas ureicas de formaldehído

- Resinas fenólicas de formaldehído

- Resinas melamínicas de formaldehído - Resinas epoxídicas

- Resinas alquídicas

- Poliamidas

E. RESIDUOS DE PAPEL, DE CARTON Y DE PRODUCTOS DE PAPEL

4707 00 Desperdicios y desechos de papel o de cartón:

4707 10 - De papel o cartón kraft crudo o de papel o cartón ondulado

4707 20 - De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

4707 30 - De papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

4707 90 - Los demás, incluidos pero no limitados a:

1) Cartón contraencolado

2) Desperdicios y desechos sin clasificar

F.RESIDUOS DE VIDRIO EN FORMA NO DISPERSABLE

ex 7001 00 Desperdicios y desechos de vidrio, con la excepción de vidrio procedente de tubos catódicos y otros vidrios activados

Despercicios de fibra de vidrio

G. RESIDUOS DE PRODUCTOS CERAMICOS EN FORMA NO DISPERSABLE

ex 6900 00 Residuos de productos cerámicos cocidos despúes de darles forma, incluidos los recipientes de cerámica

ex 8113 00 Desperdicios y desechos de « cermets »

Fibras a base de cerámica, no especificados en otras partidas

H. RESIDUOS DE MATERIAS TEXTILES

5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas)

5003 10 - Sin cardar ni peinar

5003 90 - Los demás

5103 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas

5103 10 - Punchas o borras de lana o de pelo fino

5103 20 - Los demás desperdicios de lana o de pelo fino

5103 30 - Desperdicios de pelo ordinario

5202 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 - Desperdicios de hilados

5202 91 - Hilachas

5202 99 - Los demás

5301 30 Estopas y desperdicios de lino

ex 5302 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de cáñamo (Cannabis sativa L.)

ex 5303 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio)

ex 5304 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de sisal y demás fibras

ex 5305 19 Estopas y desperdicios (incluidos los deperdicios de hilados y las hilachas) de coco

ex 5305 29 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y

las hilachas) de abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee)

ex 5305 99 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de ramio de demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas

5505 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas)

5505 10 - De fibras sintéticas

5505 20 - De fibras artificiales

6309 00 Artículos de prendería

6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho

6310 10 - Clasificados

6310 90 - Los demás

I. RESIDUOS DE CAUCHO

4004 00 Desechos, desperdicios y recortes de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos

4012 20 Neumáticos usados

ex 4017 00 Desechos y desperdicios de caucho endurecido (por ejemplo: ebonita)

J. RESIDUOS DE CORCHO Y DE MADERA SIN TRATAR

4401 30 Aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

4501 90 Desperdicios de corcho; corcho titurado, granulado o pulverizado

K. RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS Y AGROALIMENTARIAS

2301 00 Harina polvo y «pellets », secos, esterilizados y estabilizados, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos,moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, pero utilizados para la alimentación de los animales o para otros fines; chicharrones

2302 00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»

2303 00 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en « pellets »

2304 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

2305 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

2306 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en « pellets »,utilizados para la alimentación de los animales

ex 2307 00 Lías de vino

ex 2308 00 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, secos y esterilizados, incluso en « pellets »,del tipo de los

utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas

1522 00 Degrás, residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales

1802 00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao

L. RESIDUOS DE LAS OPERACIONES DE CURTIDO, PELETERIA Y UTILIZACION DE PIELES

0502 00 Desperdicios de cerdas de jabalí o de cerdo, pelo de tejón y demás pelos de cepillería

0503 00 Desperdicios de crin, incluso en capas con soporte o sin él

0505 90 Desperdicios de pieles y de otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación

0506 90 Desperdicios de huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortes en forma determinada), acidulados o desgelatinizados

4110 00 Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial o regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero, con la exclusión de los lodos de cuero

M. OTROS RESIDUOS

8908 00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace debidamente vaciados de toda carga que pudiera clasificarse como sustancia o residuo peligroso Restos de vehículos, vaciados de cualquier líquido

0501 00 Desperdicios de cabello

ex 0511 91 Desperdicios de pescado

Anodos usados de coque de petróleo y/o de asfalto de petróleo

Yeso procedente de la desulfuración de gases de combustión

Residuos de revestimientos o de planchas de yeso procedentes de la demolición de edificios

ex 2621 Cenizas volantes, cenizas pesadas y escorias de centrales eléctricas de carbón (3)()

Residuos de paja

Residuos de hormigón

Catalizadores usados o agotados:

- Catalizadores de cracking en lecho fluido

- Catalizadores que contengan metales preciosos

- Catalizadores a base de metales de transición

Micelio de champiñón desactivado procedente de la producción de penicilina, utilizado para la alimentación de los animales

2618 00 Escorias granuladas de la siderurgia

ex 2619 00 Escorias de la siderurgia (4)()

3103 20 Escorias de desfosforación procedentes de la siderurgia y utilizadas, entre otros usos, como abonos fosfatados

ex 2621 00 Escorias procedentes de la producción del cobre, químicamente estabilizadas, que contengan una cantidad importante de hierro (superior al 20 %) y tratadas conforme a las especificaciones industriales (es decir DIN 4301 y DIN 8201), destinadas principalmente a la construcción y a aplicaciones en abrasivos

ex 2621 00 Lodos rojos neutralizados procedentes de la producción de alúmina

ex 2621 00 Carbón activado usado

Azufre en estado sólido

ex 2836 50 Carbonato cálcico procedente de la producción de cianamida cálcica (con pH inferior a 9)

Cloruros sódico, cálcico y potásico

Desperdicios de soportes fotográficos y desechos de películas fotográficas que no contengan plata

Aparatos fotográficos desechables despúes de su uso, sin pilas

ex 2818 10 Carborundo

(1)() El indicativo « ex » identifica un artículo expecífico que es parte de una partida del sistema aduanero armonizado.

(2)() Los residuos en forma « no dispersable » no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo o artículos sólidos que contegan residuos peligrosos en forma líquida.

(3)() Esta partida deberá responder a ciertas especificaciones que el mecanismo de revisión deberá precisar.

(4)() Esta partida cubre la utilización de estas escorias para la obtención de dióxido de titanio y vanadio.

ANEXO III

LISTA NARANJA DE RESIDUOS (1)()

ex 2619 00 Escorias, batiduras y demás desperdicios de la siderurgia (2)()

2620 19 Cenizas y residuos de cinc

2620 20 Cenizas y residuos de plomo

2620 30 Cenizas y residuos de cobre

2620 40 Cenizas y residuos de aluminio

2620 50 Cenizas y residuos de vanadio

2620 90 Cenizas y residuos que contengan metales o compuestes metálicos, no especificados en otras partidas

Residuos de la producción de alúmina no especificados en otras partidas

2621 00 Las demás escorias y cenizas, no especificadas en otras partidas Residuos procedentes de la combustión de residuos municipales

2713 90 Residuos de la producción del tratamiento del coque y del asfalto de petróleo, excluidos los ánodos usados

Acumuladores eléctricos de plomo y de ácido, enteros o triturados

Residuos de aceites no aptos para el uso inicialmente previsto

Mezclas y emulsiones de aceites y agua o de hidrocarburos y agua

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de resinas, látex, plastificantes o de colas y adhesivos

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de productos y materiales reprográficos y fotográficos, no especificados en otras partidas Aparatos fotográficos desechables después de su uso, con pilas

Residuos procedentes del tratamiento superficial de metales y plásticos mediante productos no cianurados

Residuos de cemento asfáltico

Fenoles, compuestos fenólicos incluidos los clorofenoles, en forma líquida o de lodos

Residuos de corcho y de madera tratados

Baterías y acumuladores usados, enteros o triturados, distintos de los acumuladores de plomo y de ácido, así como los desperdicios y desechos procedentes de la fabricación de baterías y acumuladores, no especificados en otras partidas

ex 3915 90 Nitrocelulosa

ex 7001 10 Vidrio procedente de tubos catódicos y otros vidrios activados

ex 4110 00 Aserrín, ceniza, lodo y harina de cuero

ex 2529 21 Lodos de fluoruro de calcio

Otros compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o de lodos Escorias de cinc que contengan hasta un 18 % de cinc en peso

Lodos de galvanización

Soluciones procedentes del decapado de metales

Arenas utilizadas en las operaciones de fundición

Compuestos de talio

Naftaleno policlorado

Eteres

Residuos de metales preciosos en forma sólida que contengan vestigios de cianuros inorgánicos

Soluciones de peróxido de hidrógeno

Catalizadores de trietilamina utilizados en la preparación de arenas de fundición

ex 2804 80 Desechos y residuos de arsénico

ex 2805 40 Desechos y residuos de mercurio

Cenizas, lodos, polvos y otros residuos de metales preciosos tales como:

- Cenizas de incineración de circuitos impresos

- Cenizas de películas

Catalizadores usados no incluidos en la lista verde

Residuos de la lixiviación de la metalurgia de cinc, polvos y lodos tales como jarosita, hematites, gohetita, etc.

Desechos de hidratos de aluminio

Desechos de alúmina

Residuos que contengan, o estén constituidos o contaminados por una de las sustancias siguientes:

- Cianuros inorgánicos, excepto los residuos de metales preciosos en forma sólida que contengan vestigios de cianuros inorgánicos

- Cianuros orgánicos

Residuos de carácter explosivo no sometidos a otra normativa

Residuos procedentes de la fabricación, de la preparación y de la utilización de productos de conservación de la madera

Lodos de gasolina con plomo

Residuos de las operaciones de limpieza con chorro de arena Clorofluorocarbonos

Halones

Residuos de la trituración de automóviles (fracciones ligeras: pelusas, tejidos, residuos plásticos, etc.)

Fluidos térmicos (transferencia calorífica)

Fluidos hidráulicos

Líquidos de frenos

Líquido anticongelante

Resinas intercambiadoras de iones

Residuos de la lista naranja que deberán ser reexaminados prioritariamente por el mecanismo de revisión de la OCDE

Compuestos orgánicos de fósforo

Disolventes no halogenados

Disolventes halogenados

Residuos de destilación no acuosa, halogenados o no halogenados, procedentes de las operaciones de recuperación de disolventes

Purines de cerdo; excrementos

Fangos de alcantarilla

Residuos domésticos

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de biocidas y de productos fitofarmacéuticos

Residuos de la producción y de la prepración de productos farmacéuticos

Soluciones ácidas

Soluciones básicas

Agentes tensioactivos (agentes de superficie)

Compuestos inorgánicos de haluros, no especificados en otras partidas

Residuos procedentes de las instalaciones industriales de control de la contaminación, de depuración de las emisiones gaseosas, no especificados en otras partidas

Yeso procedente de tratamientos químicos industriales

(1)() El indictivo « ex » identifica un artículo específico que es parte de una partida del sistema aduanero armonizado.

(2)() Esta enumeración comprende las cenizas, residuos, escorias, grasos, productos del espumado, batiduras, polvos, lodos y tortas salvo que un material figure expresamente en otra partida.

ANEXO IV

LISTA ROJA DE RESIDUOS

Residuos, sustancias y productos que contengan o estén constituidos o contaminados por policlorobifenilos (PCB) y/o policloroterfenilos (PCT) y/o polibromobifenilos (PBB), incluido todo compuesto polibromado similar a estos compuestos, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg

Residuos que contengan o estén constituidos o contaminados por una de las siguientes sustancias:

- todo producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados

- todo producto de la familia de las dibenzoparadioxinas policloradas

Amianto (polvos y fibras)

Fibras de cerámica con propiedades similares a las del amianto

Lodos de compuestos antidetonantes de plomo

Residuos de la lista roja que deberán ser reexaminados prioritariamente por el mecanismo de revisión de la OCDE

Residuos alquitranados (excepto los cementos asfálticos) procedentes de las operaciones de refino, destilación o cualquier proceso de pirólisis

Peróxidos excepto el peróxido de hidrógeno

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/02/1993
  • Fecha de publicación: 06/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1993
  • Aplicable desde mayo de 1994.
  • Fecha de derogación: 12/07/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efecto de 12 de julio de 2007, por Reglamento 1013/2006, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81366).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 2557/2001, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82839).
  • SE MODIFICA, por Decisión 99/816, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82373).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre procedimientos de control aplicables a los traslados de residuos: Reglamento 1547/99, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81437).
    • sobre normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos residuos: Reglamento 1420/99, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1999-81301).
    • con el art. 41, aprobando el cuestionario: Decisión 99/412, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81124).
  • SE MODIFICA el anexo V, por Reglamento 2408/98, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82020).
  • SE SUSTITUYE:
    • los Anexos II y III, por Decisión 98/368, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81014).
    • el art. 16.1 y se añade el Anexo V, por Reglamento 120/97, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1997-80097).
    • el Anexo II, por Decisión 96/660, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81948).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el modelo de Documento de Seguimiento: Decisión 94/774, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81820).
  • SE SUSTITUYE los Anexos II, III y IV, por Decisión 94/721, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81687).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre procedimiento de Control sobre Traslados de Residuos: Decisión 94/575, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81333).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Medio ambiente
  • Residuos
  • Transportes

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