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    <identificador>DOUE-L-1993-80128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>259/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/030/L00001-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070712</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6932" orden="">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde mayo de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80672" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 84/631, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80148" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/3, de 3 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/689, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/156, de 18 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/403, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80171" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/439, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81366" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efecto de 12 de julio de 2007, por Reglamento 1013/2006, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82373" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/816, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82020" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo V, por Reglamento 2408/98, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82839" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2557/2001, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81014" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Decisión 98/368, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80097" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16.1 y se añade el Anexo V, por Reglamento 120/97, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81948" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 96/660, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81687" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II, III y IV, por Decisión 94/721, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82509" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 176 de 20 de julio de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82496" orden="13">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 138, de 9 de junio de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81437" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre procedimientos de control aplicables a los traslados de residuos: Reglamento 1547/99, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81301" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos residuos: Reglamento 1420/99, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81124" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 41, aprobando el cuestionario: Decisión 99/412, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81820" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre el modelo de Documento de Seguimiento: Decisión 94/774, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81333" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre procedimiento de Control sobre Traslados de Residuos: Decisión 94/575, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  el  Convenio de Basilea, de 22 de marzo  de  1989,  sobre  el  control  de  los  movimientos  transfronterizos  de desechos peligrosos y de su eliminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  39  del Convenio ACP-CEE, de 15 de diciembre de 1989, contiene disposiciones relativas a los residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  aprobado  la  Decisión  del  Consejo de la OCDE,   de   30   de  marzo  de  1992,  sobre  el  control  de  los  movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  lo  anterior, la Directiva 84/631//CEE del Consejo   (4),   que  regula  la  vigilancia  y  el  control  de  los  traslados transfronterizos   de   residuos   peligrosos   debe   ser   sustituida  por  un Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  vigilancia  y  el  control  de  los traslados de residuos dentro  de  un  Estado  miembro  constituyen  una  responsabilidad  nacional, si bien  los  sistemas  nacionales  de  vigilancia  y  control  de los traslados de residuos  dentro  de  un  Estado miembro deben respetar unos criterios mínimos a fin  de  garantizar  un  elevado  nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  regular  la  vigilancia  y  el control de los traslados  de  residuos  de  forma  que  se  tenga  en  cuenta  la  necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/442/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1975,  relativa  a  los  residuos (5), prevé, en el apartado 1 de su artículo 5, que  los  Estados  miembros  adopten  las medidas apropiadas, en cooperación con otros  Estados  miembros  si  ello  es  necesario  o conveniente, para crear una red  integrada  y  adecuada  de instalaciones de eliminación de residuos, lo que deberá  permitir  a  la  Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia  de  eliminación  de  residuos  y  a cada Estado miembro individualmente tender  hacia  ese  objetivo,  teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o   la   necesidad  de  instalaciones  especiales  para  determinados  tipos  de residuos;  que  el  artículo  7  de  dicha Directiva establece la elaboración en colaboración,  en  su  caso,  con los Estados miembros de que se trate de planes</p>
    <p class="parrafo">de  gestión  de  residuos  que  deben  notificarse  a la Comisión y estipula que los  Estados  miembros  podrán  tomar  las  medidas  necesarias  para evitar los movimientos  de  residuos  que  no  se  ajusten  a  sus  planes  de  gestión  de residuos  y  que  informarán  de  dichas  medidas  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aplicar  diferentes  procedimientos  según  el tipo  de  residuo  y  su destino, tanto si se destina a la eliminación como a su valorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  traslados  de  residuos deben ser objeto de notificación previa  a  las  autoridades  competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas,  en  particular,  del  tipo, movimiento y eliminación o valorización de  dicho  residuo  y  adoptar  todas  las medidas necesarias para la protección de  la  salud  humana  y  el  medio  ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aplicar  los  principios  de  proximidad, prioridad de valorización  y  autosuficiencia  a  nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo  dispuesto  en  la  Directiva  75/442/CEE,  los  Estados miembros podrán, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Tratado,  prohibir de forma general o parcial los   traslados   de   residuos   destinados   a   la   eliminación  u  oponerse sistemáticamente  a  los  mismos,  salvo  en  el  caso  de  residuos  peligrosos producidos  en  el  Estado  miembro de expedición en cantidades tan pequeñas que la   creación   en  dicho  Estado  de  nuevas  instalaciones  especializadas  de eliminación  no  fuera  rentable;  considerando que el problema específico de la eliminación  de  dichas  cantidades  pequeñas  requiere la cooperación entre los Estados  miembros  de  que  se  trate  y  el  posible recurso a un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  residuos destinados a la eliminación, dirigidos  a  países  terceros  deben prohibirse con objeto de proteger el medio ambiente   de   dichos  países;  que  deberán  establecerse  excepciones  a  las exportaciones  destinadas  a  los  países  de la AELC que también sean Parte del Convenio de Basilea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de residuos destinados a la valorización, dirigidos  a  países  en  que  no  sea  aplicable  la  Decisión de la OCDE deben estar   sujetos   a  condiciones  que  establezcan  una  gestión  ambientalmente racional de los residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  también  debe  someter  los acuerdos o arreglos sobre  exportaciones  de  residuos  destinados  a  la valorización con países en los  que  no  sea  aplicable  la  Decisión  de la OCDE, a una revisión periódica que,  en  su  caso,  conduzca  a  una propuesta de la Comisión para reconsiderar las  condiciones  en  que  dichas  exportaciones se llevan a cabo, incluyendo la posibilidad de prohibición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  traslados  de  residuos  destinados  a la valorización y enumerados  en  la  lista  verde  de  la  Decisión  de  la  OCDE  deberán  estar globalmente   exentos   de   los   procedimientos   de   control   del  presente Reglamento,  ya  que,  dichos  residuos  no entrañan normalmente riesgos para el medio  ambiente,  siempre  que  sean adecuadamente valorizados; que, con arreglo a  la  legislación  comunitaria  y  a  la  Decisión  de  la OCDE, son necesarias determinadas   excepciones   a   dicha  exención;  que  también  son  necesarias</p>
    <p class="parrafo">determinadas  excepciones  con  objeto  de  facilitar  el  seguimiento de dichos traslados  y  de  tener  en  cuenta los casos excepcionales; que dichos residuos están regulados por la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de residuos destinados a la valorización, enumerados  en  la  lista  verde  de  la OCDE y dirigidos a países en que no sea aplicable  la  Decisión  de  la OCDE, deben someterse, por parte de la Comisión, a  consulta  con  el  país de destino; que puede resultar conveniente a la vista de dicha consulta, que la Comisión presente propuestas al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  residuos destinados a la valorización y  dirigidos  a  países  que  no  sean  Partes del Convenio de Basilea deben ser objeto  de  acuerdos  específicos  entre  dichos  países y la Comunidad; que, en casos  excepcionales,  los  Estados  miembros  deben  poder celebrar, después de la   fecha   de   puesta   en   aplicación  del  presente  Reglamento,  acuerdos bilaterales  relativos  a  la  importación  de residuos específicos antes de que la   Comunidad   haya   celebrado  dichos  acuerdos,  en  el  caso  de  residuos destinados  a  su  valorización  con  el fin de evitar cualquier interrupción de tratamiento   de   residuos,   y   en  el  caso  de  residuos  destinados  a  la eliminación   cuando   el   país   de   expedición   no   disponga  o  no  pueda razonablemente  adquirir  la  capacidad  técnica ni las instalaciones necesarias para la eliminación de los residuos de manera ambientalmente racional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  disposiciones  para  volver a hacerse cargo de   los   residuos,  o  eliminarlos  o  valorizarlos  de  forma  alternativa  y ambientalmente  racional,  si  el  traslado  no pudiera efectuarse con arreglo a lo establecido en el documento de seguimiento o en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  tráfico  ilícito,  la  persona responsable del mismo  deberá  volver  a  hacerse  cargo  de  los  residuos  y/o  eliminarlos  o valorizarlos  de  forma  alternativa  y  ambientalmente  racional,  y que, de lo contrario,  deben  intervenir  las  autoridades  competentes  de expedición o de destino, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  un  régimen de garantía financiera o seguro equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  comunicar  a  la  Comisión  la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  documentos  requeridos  en  el presente Reglamento deben establecerse   y   los   Anexos  adoptarse  en  el  marco  de  un  procedimiento comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad como a la entrada o salida de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descarga  en  tierra  de  los  residuos  generados por el funcionamiento normal   de   los   buques  y  plataformas  no  costeras,  incluidas  las  aguas residuales  y  los  restos,  siempre  que  tales  residuos  sean  objeto  de  un instrumento internacional específico vinculante;</p>
    <p class="parrafo">b) los traslados de residuos de la aviación civil;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  traslados  de  residuos radioactivos tal como se definen en el artículo</p>
    <p class="parrafo">2  de  la  Directiva  92/3/Euratom,  del  Consejo,  de  3  de  febrero  de 1992, relativa   a   la   vigilancia  y  al  control  de  los  traslados  de  residuos radiactivos  entre  Estados  miembros  o  procedentes  o con destino al exterior de la Comunidad (6);</p>
    <p class="parrafo">d)  los  traslados  de  residuos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo  2  de  la  Directiva 75/442/CEE, en caso de que ya estén regulados por otra normativa pertinente;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  traslados  de  residuos  realizados  hacia  la Comunidad de acuerdo con las  disposiciones  del  Protocolo  sobre  protección  del  medio  ambiente  del Tratado antártico.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  El  presente  Reglamento tampoco se aplicará a los traslados de residuos destinados  exclusivamente  a  la  valorización  enumerados  en el Anexo II, sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en las letras b), c), d) y e) del artículo 11 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">b)  Respecto  de  dichos  residuos  serán  aplicables todas las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE. En particular:</p>
    <p class="parrafo">-  irán  destinados  únicamente  a  instalaciones  debidamente  autorizadas,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  10  y  11  de  la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  les  serán  aplicables  todas  las disposiciones de los artículos 8, 12, 13 y 14 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante,  determinados  residuos  de  los  enumerados  en  el  Anexo II podrán  someterse  a  los  mismos  controles  que los residuos enumerados en los Anexos  III  o  IV,  entre  otros  motivos,  cuando  presenten cualquiera de las características  de  peligrosidad  enumeradas  en  el  Anexo III de la Directiva 91/689/CEE  del  Consejo,  de  12  de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (7).</p>
    <p class="parrafo">Dichos  residuos  así  como  la  decisión  sobre  cuál de los dos procedimientos deberá  seguirse  se  determinarán  de  acuerdo con el procedimiento establecido en  el  artículo  18  de  la  Directiva 75/442/CEE. Los residuos de que se trate quedarán incluidos en el Anexo II A.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  casos  excepcionales,  los Estados miembros podrán controlar por razones medioambientales  o  de  salud  pública los traslados de los residuos enumerados en el Anexo II como si figurasen en los Anexos III o IV.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   hagan   uso   de  esta  posibilidad  informarán inmediatamente  a  la  Comisión  sobre  dichos  casos  e  informarán a los otros Estados  miembros,  en  su  caso,  motivando  su  decisión.  De  acuerdo  con el procedimiento  establecido  en  el  artículo  18  de  la  Directiva  75/442/CEE, modificada  por  la  Directiva  91/156/CEE,  la  Comisión  podrá  confirmar  esa medida, añadiendo incluso, si ha lugar, dichos residuos en el Anexo II A.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  se  trasladen  residuos  enumerados  en  el Anexo II infringiendo lo dispuesto   en  el  presente  Reglamento  o  en  la  Directiva  75/442/CEE,  los Estados  miembros  podrán  tomar  las  correspondientes medidas previstas en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  residuos:  Los  residuos  tal  como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  autoridades  competentes:  las  autoridades competentes designadas, bien por los  Estados  miembros  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 36, bien por Estados terceros;</p>
    <p class="parrafo">c)  autoridad  competente  de  expedición: la autoridad competente designada por los  Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo  36,  o designada por Estados terceros para la zona desde la que se efectúe el traslado;</p>
    <p class="parrafo">d)  autoridad  competente  de  destino:  la  autoridad competente, designada por los  Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo  36,  o designada por Estados terceros  para  la  zona  que  reciba  el  traslado  o  en  cuya jurisdicción se embarquen  los  residuos  para  su  eliminación  en el mar, sin perjuicio de los actuales convenios en materia de eliminación de residuos en el mar;</p>
    <p class="parrafo">e)  autoridad  competente  de  tránsito:  la  autoridad única, designada por los Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo  36,  para  el Estado a través del cual el traslado está en tránsito;</p>
    <p class="parrafo">f)  delegado:  el  órgano  central  designado  por  cada Estado miembro y por la Comisión, con arreglo al artículo 37;</p>
    <p class="parrafo">g)   notificante:   toda   persona   física  o  jurídica  en  quien  recaiga  la obligación   de   notificar;   es  decir,  la  persona,  de  las  mencionadas  a continuación, que se proponga trasladar o hacer trasladar residuos:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   persona   cuya   actividad  haya  originado  los  residuos  (productor inicial); o</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  ello  no  sea  posible,  una  persona  que  proceda  a la recogida, autorizada  para  ello  por  un  Estado  miembro,  o  bien un intermediario o un agente  registrado  o  autorizado  al  efecto,  que tome las medidas pertinentes para la eliminación o la valorización de los residuos; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  estas  personas  sean  desconocidas  o  no  estén  autorizadas, la persona  que  esté  en  posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor); o</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  caso  de  importación  o  tránsito de los residuos por la Comunidad, la persona  designada  por  la  legislación  del Estado de expedición o, en caso de no  haberse  producido  dicha  designación,  la  persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor);</p>
    <p class="parrafo">h)  destinatario:  la  persona  o  la empresa a la que se trasladen los residuos para su eliminación o valorización;</p>
    <p class="parrafo">i)  eliminación:  la  eliminación  tal  como  se  define  en  la  letra  e)  del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">j)  centro  autorizado:  todo  establecimiento o empresa autorizada o acreditada con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 6 de la Directiva 75/439/CEE (8), en  los  artículos  9,  10  y  11 de la Directiva 75/442/CEE, o en el artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE (9);</p>
    <p class="parrafo">k)  valorización:  la  valorización  tal  como  se  define  en  la  letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">l)  Estado  de  expedición:  el  Estado  a  partir  del  cual esté previsto o se efectúe un traslado de residuos;</p>
    <p class="parrafo">m)  Estado  de  destino:  el  Estado hacia el cual esté previsto o se efectúe un traslado  de  residuos  con  objeto  de  eliminarlos, valorizarlos o embarcarlos antes  de  su  eliminación  en  el  mar, sin perjuicio de los actuales convenios en materia de eliminación de residuos en el mar;</p>
    <p class="parrafo">n)  Estado  de  tránsito:  el  Estado distinto de los Estados de expedición o de destino,  a  través  del  cual  esté  previsto  o  se  efectúe  un  traslado  de residuos;</p>
    <p class="parrafo">o)  documento  de  seguimiento:  el  documento  de  seguimiento  tipo que deberá elaborarse con arreglo al artículo 42;</p>
    <p class="parrafo">p)  Convenio  de  Basilea:  el  Convenio  de  Basilea,  de  22 de marzo de 1989, sobre   el   control   de  los  movimientos  transfronterizos  de  los  desechos peligrosos y su eliminación;</p>
    <p class="parrafo">q) cuarto Convenio de Lomé: el Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">r)  Decisión  de  la  OCDE:  la  Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de  1992,  sobre  el  control  de  los  movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  TRASLADOS  DE  RESIDUOS  ENTRE ESTADOS MIEMBROS Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  notificante  tenga  intención  de  trasladar  residuos  para  su eliminación  de  un  Estado  miembro  a  otro y/o de hacerlos transitar a través de  uno  o  más  Estados  miembros,  deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la  autoridad  competente  de  destino,  y enviar una copia de la notificación a las   autoridades   competentes  de  expedición  y  de  tránsito,  así  como  al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  notificación  deberá  cubrir  todas  las etapas intermedias del traslado desde el lugar de expedición hasta el destino final.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  notificación  se  efectuará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  hacer  la  notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de  seguimiento  y,  si  las  autoridades  competentes  se  lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   información   facilitada   por  el  notificante  en  el  documento  de seguimiento se referirá especialmente a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  origen,  la  composición  y  la  cantidad  de  los  residuos  que vayan a eliminarse,  incluida  la  identidad  del productor, en el caso del punto ii) de la  letra  g)  del  artículo  2 y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un  inventario  pormenorizado  de  los  residuos  así  como  la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  previstas  en  relación con el itinerario y con el seguro que cubra los daños ocasionados a terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  hayan  de  adoptarse  para  garantizar  la  seguridad  del transporte  y,  en  concreto,  el  cumplimiento, por parte del transportista, de las  condiciones  a  las  que  dicha  actividad de transporte está sujeta en los correspondientes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  del  destinatario  de los residuos, la situación del centro de eliminación  y  el  tipo  y  la  duración  de  la  autorización con la que opere dicho  centro.  Este  centro  deberá  disponer  de la capacidad técnica adecuada para  la  eliminación  de  los  mencionados  residuos,  en  condiciones  que  no ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  de  eliminación  afectadas  de  entre las que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  notificante  deberá  celebrar  con  el  destinatario un contrato para la eliminación de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contrato  podrá  constar,  en  parte o en su totalidad, la información a que se refiere el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">El contrato deberá establecer la obligación:</p>
    <p class="parrafo">-  por  parte  del  notificante  de  volver  a  hacerse cargo de los residuos de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26,  en  caso  de  que  el  traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se efectúe infringiendo el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  por  parte  del  destinatario,  de  facilitar al notificante lo antes posible y,  en  cualquier  caso,  antes  de  que transcurran 180 días desde la recepción de   los   residuos,  un  certificado  que  haga  constar  que  los  mencionados residuos han sido eliminados de una manera ambientalmente racional.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad competente se facilitará a la misma una copia del contrato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  residuos se trasladen entre dos establecimientos bajo el control  de  la  misma  persona  jurídica,  se podrá sustituir este contrato por una  declaración  de  dicha  persona jurídica en la que se comprometa a eliminar los residuos.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  información  que  se  facilite  en  aplicación de los apartados 4 a 6 se tratará  de  manera  confidencial,  con  arreglo  a  las  normativas  nacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">8.  Una  autoridad  competente  de  expedición  podrá  decidir, con arreglo a la legislación  nacional,  transmitir  la  notificación,  en  lugar  de  hacerlo el notificante,  a  la  autoridad  competente de destino, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito afectadas.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  expedición  podrá  decidir  no  efectuar  ninguna notificación  cuando  desee  plantear  objeciones  inmediatas  al  traslado,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 4. Inmediatamente informará de dichas objeciones al notificante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  recibir  la  notificación,  la autoridad competente de destino enviará al  notificante,  en  un  plazo  de  tres  días laborables, un acuse de recibo y una  copia  del  mismo  a  las  demás  autoridades  competentes  afectadas  y al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  autoridad  competente de destino dispondrá de 30 días a partir de la fecha  de  envío  del  acuse de recibo para autorizar, con o sin condiciones, el traslado o denegarlo. Podrá también solicitar información adicional.</p>
    <p class="parrafo">La  mencionada  autoridad  sólo  dará  su  autorización si no hay objeciones por su  parte  ni  por  parte  de las demás autoridades competentes. La autorización estará  sujeta  a  todas  las  condiciones  de transporte que contempla la letra d).</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  destino  no  resolverá  antes de transcurridos 21 días  a  partir  de  la  fecha  de envío del acuse de recibo. No obstante, podrá resolver  antes  de  dicha  fecha si cuenta con el consentimiento por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  destino  enviará  su respuesta al notificante por</p>
    <p class="parrafo">escrito, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  autoridades  competentes  de  expedición  y de tránsito podrán plantear objeciones  en  un  plazo  de 20 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo.  También  podrán  solicitar  información adicional. Dichas objeciones se enviarán  por  escrito  al  notificante,  con  copias  a  las  demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  objeciones  y  condiciones  a  que  se  refieren  las letras a) y b) se basarán en lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  autoridades  competentes  de  expedición  y  de  tránsito  podrán fijar dentro  un  plazo  de  20  días  a  partir  del  envío  del acuse de recibo, las condiciones  en  las  que  habrá  de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  condiciones,  que  deberán  notificarse  por  escrito al notificante con copia  a  las  autoridades  competentes afectadas y que se deberán hacer constar en   el   documento   de   seguimiento  no  podrán  ser  más  gravosas  que  las establecidas   para   traslados   similares   íntegramente   efectuados   en  su jurisdicción  y  deberán  tener  debidamente  en cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  i)  Con  el objeto de aplicar los principios de proximidad, de prioridad de  la  valorización  y  de  autosuficiencia  a nivel comunitario y nacional con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva  75/442/CEE,  los  Estados miembros podrán  tomar  medidas  con  arreglo al Tratado, para prohibir de modo general o parcial  los  traslados  de  residuos  o  para  oponerse  sistemáticamente a los mismos.  Se  comunicarán  inmediatamente  dichas  medidas a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Cuando  se  trate  de  residuos  peligrosos  (tal  como  se  define  en  el apartado  4  del  artículo  1  de  la  Directiva  91/689/CEE)  producidos  en el Estado  miembro  de  expedición  en cantidades globales anuales tan pequeñas que la  creación  de  nuevas  instalaciones  especializadas  de eliminación en dicho Estado  fuera  económicamente  inviable,  no  será  aplicable lo dispuesto en el punto i).</p>
    <p class="parrafo">iii)   El  Estado  miembro  de  destino  cooperará  con  el  Estado  miembro  de expedición  al  que  se  aplica  el  inciso ii) con el fin de resolver el asunto bilateralmente.   En   caso   de   no   llegar  a  una  solución  satisfactoria, cualquiera  de  los  dos  Estados  miembros  puede  presentar  el  asunto  a  la Comisión,  que  resolverá  el  asunto  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  autoridades  competentes  de  expedición  y  de  destino,  teniendo  en cuenta   las   condiciones   geográficas  o  las  necesidades  de  instalaciones especializadas  para  ciertos  tipos  de  residuos,  podrán  formular objeciones motivadas  al  traslado  previsto  cuando éste no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, especialmente en sus artículos 5 y 7:</p>
    <p class="parrafo">i)   para  aplicar  el  principio  de  autosuficiencia  a  nivel  comunitario  y nacional;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  aquellos  casos  en  que  la  instalación  tenga  que eliminar residuos procedentes   de  una  fuente  próxima  y  la  autoridad  competente  haya  dado prioridad a dichos residuos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  garantizar  que  los  traslados  cumplen  los  planes  de gestión de</p>
    <p class="parrafo">residuos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  competentes  de  expedición,  de  destino  y  de  tránsito podrán, además, formular objeciones motivadas al traslado previsto:</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  se  ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia  de  protección  del  medio  ambiente,  de  orden  público, de seguridad pública o de protección de la salud;</p>
    <p class="parrafo">-  si  anteriormente  el  notificante  o el destinatario han sido condenados por llevar  a  cabo  traslados  ilícitos,  en  cuyo caso, la autoridad competente de expedición  podrá  oponerse,  de  conformidad  con  la  legislación  nacional, a todos los traslados en que participen estas personas; o</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  traslado  es  contrario  a  las  obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  en  el  plazo  mencionado en el apartado 2, las autoridades competentes consideran  que  se  han  resuelto  los problemas que motivaban las objeciones y que  se  cumplirán  las  condiciones  para  el  transporte,  lo  comunicarán  al notificante  inmediatamente  y  por  escrito,  con copia al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cualquier  posterior  modificación  importante  de las condiciones del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  competente  de  destino hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  traslado  sólo  podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  que  el  notificante  haya  recibido la autorización consignará la fecha   de   traslado,  cumplimentará  los  demás  apartados  del  documento  de seguimiento  y  remitirá  copia  a  las  autoridades  competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  copia  del  documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes,   un  ejemplar  del  mismo  junto  con  el  sello  de  autorización acompañará cada traslado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  aquellos  que  participen en la operación cumplimentarán el documento de  seguimiento  en  los  aspectos  indicados,  lo  firmarán  y  conservarán una copia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  un  plazo  de  tres  días  laborables a contar desde la recepción de los residuos   destinados   a   la   eliminación,   el   destinatario   remitirá  al notificante   y   a   las   autoridades  competentes  afectadas  una  copia  del documento   de   seguimiento   debidamente   cumplimentado,  con  excepción  del certificado a que se refiere al apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">6.  Lo  antes  posible  y,  en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días a   partir  de  la  recepción  de  los  residuos,  el  destinatario  enviará  un certificado  de  la  eliminación  bajo su responsabilidad al notificante y a las demás  autoridades  competentes  afectadas.  Este  certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe el traslado o irá unido a éste.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo B: Residuos destinados a la valorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  notificante  tenga  intención de trasladar residuos destinados a la  valorización  de  los  enumerados  en  el  Anexo  III de un Estado miembro a</p>
    <p class="parrafo">otro  y/o  de  hacerlos  transitar  a  través  de  uno  o  más Estados miembros, deberá,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el  apartado  2  del  artículo  26,  notificarlo  a  la  autoridad competente de destino  y  enviar  una  copia  de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   notificación   deberá   cubrir   obligatoriamente   todas  las  etapas intermedias  del  traslado  desde  el  lugar  de  expedición  hasta  el  destino final.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  notificación  se  realizará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  hacer  la  notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de  seguimiento  y,  sei  las  autoridades  competentes  se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   información   facilitada   por  el  notificante  en  el  documento  de seguimiento se referirá especialmente a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  origen,  la  composición  y  la  cantidad de los residuos destinados a la valorización,   incluidos   la  identidad  del  productor  y,  si  se  trata  de residuos  de  orígenes  diversos,  un  inventario pormenorizado de los residuos, así  como  la  identidad  de  los  productores  iniciales,  en  caso  de  que se conozca;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  previstas  en  relación con el itinerario y con un seguro que cubra los daños ocasionados a terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  hayan  de  adoptarse  para  garantizar  la  seguridad  del transporte  y,  en  concreto,  el  cumplimiento  por  parte del transportista de las  condiciones  a  las  que  dicha  actividad de transporte está sujeta en los correspondientes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  del  destinatario  de los residuos, la situación del centro de valorización  y  el  tipo  y  la  duración  de  la autorización con la que opere dicho  centro.  Este  centro  deberá  disponer  de la capacidad técnica adecuada para  la  valorización  de  los  residuos de que se trate, en condiciones que no ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  de  valorización  contempladas  en  el  Anexo  II  B  de la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  el  método  de  eliminación  previsto  para  los  residuos remanentes una vez concluida la valorización;</p>
    <p class="parrafo">-   la   cantidad   del   material  valorizado  en  relación  con  los  residuos remanentes;</p>
    <p class="parrafo">- el valor estimado del material valorizado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  notificante  deberá  celebrar  con  el  destinatario un contrato para la valorización de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contrato  podrá  constar,  en  parte o en su totalidad, la información a que se refiere el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">El contrato deberá establecer la obligación:</p>
    <p class="parrafo">-  por  parte  del  notificante,  de  volver  a hacerse cargo de los residuos de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26,  en  caso  de  que  el  traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se efectúe infringiendo el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  por  parte  del  destinatario, de facilitar, en caso de nuevo traslado de los</p>
    <p class="parrafo">residuos  destinados  a  la  valorización  a  otro  Estado  miembro  o a un país tercero, la notificación del país de expedición inicial;</p>
    <p class="parrafo">-  por  parte  del  destinatario,  de  facilitar al notificante lo antes posible y,  en  cualquier  caso,  antes  de  que transcurran 180 días desde la recepción de  los  residuos,  un  certificado  de  que  los  mencionados residuos han sido valorizados de una manera ambientalmente racional.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad competente se facilitará a la misma una copia del contrato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  trasladen residuos entre dos establecimientos controlados por  la  misma  persona  jurídica,  se  podrá  sustituir  este  contrato por una declaración  de  dicha  persona  jurídica  en  la  que se comprometa a valorizar los residuos.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  información  que  se  facilite  en  aplicación de los apartados 4 a 6 se tratará  de  manera  confidencial,  con  arreglo  a  las  normativas  nacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  autoridades  competentes  de  expedición  podrán decidir, con arreglo a la  legislación  nacional,  transmitir  la notificación en lugar del notificante a  la  autoridad  competente  de  destino,  con  copia  al  destinatario  y a la autoridad competente de tránsito afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  recibir  la  notificación, la autoridad competente de destino enviará, en  un  plazo  de  tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y una copia   del   mismo   a   las  demás  autoridades  competentes  afectadas  y  al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  destino,  de  expedición  y  de  tránsito dispondrán  de  30  días,  a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse al  traslado.  Dicha  oposición  deberá  basarse  en lo dispuesto en el apartado 4.  Todas  las  objeciones  deberán  comunicarse  por escrito al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas dentro del mencionado plazo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  afectadas  podrán  tomar  la  decisión  de dar su consentimiento por escrito en un plazo inferior a 30 días.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  o  la  denegación  escritas  podrán enviarse por correo, o por telefax  seguido  de  correo.  Dicha autorización expirará transcurrido el plazo de un año salvo que se disponga otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  expedición,  de  destino  y  de  tránsito dispondrán  de  un  plazo  de  20  días a partir de la fecha del envío del acuse de  recibo  para  fijar  las  condiciones  en  las  que  habrá  de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  condiciones  deberán  comunicarse  por escrito al notificante, con copia a  las  autoridades  competentes  afectadas  y  se  deberán  hacer constar en el documento  de  seguimiento.  No  podrán  ser  más  gravosas que las establecidas para   traslados   similares   íntegramente  efectuados  en  su  jurisdicción  y deberán  tener  debidamente  en  cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  autoridades  competentes de destino y de expedición podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto:</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la Directiva 91/442/CEE, en particular su artículo 7, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  traslado  no  se  ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales  en  materia  de  protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  anteriormente  el  notificante  o el destinatario han sido condenados por llevar  a  cabo  traslados  ilícitos,  en  cuyo caso, la autoridad competente de expedición  podrá  oponerse  a  todos  los  traslados  en  que  participen estas personas de conformidad con la legislación nacional, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  traslado  es  contrario  a  las  obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  la  proporción entre residuo valorizable y no valorizable, el  valor  estimado  de  los  materiales  que hayan de valorizarse al final o el coste  de  la  valorización  y  el  coste  de  la  eliminación de la fracción no valorizable     hagan    injustificable    la    valorización    atendiendo    a consideraciones económicas y medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   autoridades   competentes  de  tránsito  podrán  formular  objeciones motivadas   respecto   de   los  traslados  previstos  basadas  en  los  guiones segundo, tercero y cuarto de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  en  el  plazo  mencionado  en  el apartado 2 las autoridades competentes consideran  que  se  han  resuelto  los problemas que motivaban las objeciones y que  se  cumplirán  las  condiciones  para  el  transporte,  lo  comunicarán  al notificante  inmediatamente  y  por  escrito,  con copia al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cualquier  posterior  modificación  importante  de las condiciones del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  existir consentimiento escrito previo, la autoridad competente hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  no  se  hubieren  formulado  objeciones,  se  podrá efectuar el traslado pasado  el  plazo  de  treinta  días.  No  obstante,  el  consentimiento  tácito expirará transcurrido el plazo de un año civil a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las autoridades competentes decidan dar su consentimiento por escrito,  podrá  efectuarse  el  traslado tan pronto se hayan recibido todas las autorizaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  notificante  consignará  la fecha del traslado y cumplimentará los demás apartados  del  documento  de  seguimiento  y  remitirá copias a las autoridades competentes  afectadas  tres  días  laborables  antes  de que se lleve a cabo el traslado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  copia  del  documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo acompañará cada traslado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  empresas  que  participen  en  la  operación  cumplimentarán  el documento   de   seguimiento   en   los   aspectos   indicados,  lo  firmarán  y conservarán una copia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  un  plazo  de  tres  días  laborables a contar desde la recepción de los residuos   destinados   a   la   valorización,   el   destinatario  remitirá  al notificante   y   a   las   autoridades  competentes  afectadas  una  copia  del documento   de   seguimiento   debidamente   cumplimentado,  con  excepción  del certificado a que se refiere el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">6.  Lo  antes  posible  y, en cualquier caso antes de que transcurran 180 días a</p>
    <p class="parrafo">partir   de   la   recepción   de  los  residuos,  el  destinatario  enviará  un certificado  de  la  valorización  de dichos residuos bajo su responsabilidad al notificante   y   a   las   demás   autoridades   competentes   afectadas.  Este certificado   formará  parte  del  documento  de  seguimiento  que  acompañe  el traslado o irá unido a éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  que  tengan  competencia  sobre determinadas instalaciones de  valorización  podrán  decidir,  no  obstante  lo dispuesto en el artículo 7, no  formular  objeciones  con  respecto  a  traslados  de  determinados tipos de residuos  hacia  una  instalación  específica de valorización. Dichas decisiones podrán  limitarse  a  un  período  de  tiempo  concreto; sin embargo, podrán ser revocadas en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  que  elijan  esta  opción  comunicarán  a  la Comisión  el  nombre  de  la  instalación  de  valorización,  su  dirección, las tecnologías  empleadas,  los  tipos  de residuos a los que se aplica la decisión y  el  período  cubierto.  También  deberán  comunicarse a la Comisión todas las revocaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  esta  información  sin  demora  a  las  demás autoridades competentes afectadas de la Comunidad y a la secretaría de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  traslados  previstos  con destino a dichas instalaciones deberán ser  objeto  de  una  notificación  a  las  autoridades competentes afectadas de acuerdo  con  el  artículo  6.  Dicha notificación deberá llegar antes de que se efectúe el traslado.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  de  expedición  y  de tránsito   podrán   formular  objeciones  a  cualquier  traslado  de  este  tipo basándose  en  el  apartado  4 del artículo 7 o imponer condiciones relativas al transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que las autoridades competentes deban revisar, en virtud de  su  legislación  nacional,  el  contrato  a que se refiere el apartado 6 del artículo  6,  informarán  de  ello a la Comisión. En tales casos, la información de   la  notificación  y  los  contratos  o  partes  de  los  mismos  que  deban revisarse  deberán  recibirse  siete  días antes de que se efectúe el traslado a fin de poder llevar a cabo dicha revisión adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  el  traslado  efectivo  se  aplicarán los apartados 2 a 6 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  traslados  de  residuos  destinados  a  la  valorización  mencionados en el Anexo  IV  y  de  los  residuos  destinados  a  la valorización que aún no estén consignados   en  los  Anexos  II,  III  o  IV  estarán  sujetos  a  los  mismos procedimientos  mencionados  en  los  artículos  6  a 8, con la excepción de que el  consentimiento  de  las  autoridades  competentes afectadas deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  facilitar  el  seguimiento  de  los traslados de residuos destinados a la  valorización  enumerados  en  el  Anexo  II, éstos deberán ir acompañados de la siguiente información, firmados por el poseedor:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del poseedor;</p>
    <p class="parrafo">b) descripción comercial usual de los residuos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) cantidad de residuos;</p>
    <p class="parrafo">d) nombre y dirección del destinatario;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  operaciones  que  den lugar a una posible valorización, contempladas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">f) la fecha prevista del traslado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se  tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  C:  Traslado  de  residuos  para  su  eliminación o valorización entre Estados miembros a través de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos 3 a 10, cuando se realice un traslado  de  residuos  entre  Estados  miembros  a  través  de uno o más países terceros:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  notificante  enviará  una  copia  de  la  notificación  a  la  autoridad competente de cada país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autoridad  competente  de  destino  preguntará a la autoridad competente de  cada  país  tercero  si  tiene intención de enviar su consentimiento escrito al traslado previsto</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  países que sean Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo  no  superior  a  sesenta  días,  a  menos  que  hayan  renunciado a dicho derecho de conformidad con los términos de dicho Convenio, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  países  que no son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo acordado entre las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  ambos  casos  la  autoridad  competente  de  destino  habrá  de  esperar, si procede, el consentimiento antes de dar su autorización.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III TRASLADO DE RESIDUOS EN EL INTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  títulos  II,  VII  y VIII no se aplicarán a los traslados realizados en el interior de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen adecuado de vigilancia  y  control  de  los  traslados de ámbito nacional de residuos. Dicho sistema  deberá  tener  en  cuenta  la necesidad de garantizar la coherencia con el sistema comunitario establecido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   informarán  a  la  Comisión  de  su  régimen  de vigilancia,  control  de  los  traslados de residuos a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar a nivel nacional el sistema a que se refieren los títulos II, VII y VIII.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  EXPORTACIONES  DE  RESIDUOS  Capítulo  A:  Residuos  destinados a la eliminación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  prohibidas  todas  las  exportaciones  de  residuos  destinados a la eliminación,  salvo  las  dirigidas  a  los  países  de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25  y  en  el  apartado  2  del  artículo  26,  quedan  también  prohibidas  las exportaciones a países de la AELC de residuos destinados a la eliminación:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  de  la AELC prohíba toda importación de estos residuos o</p>
    <p class="parrafo">no haya autorizado por escrito la importación específica de estos residuos;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  autoridad  competente  de  expedición  en la Comunidad tiene razones para  considerar  que  los  residuos  no  van  a  ser  gestionados  en el Estado miembro de la AELC correspondiente de manera ambientalmente racional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  de expedición exigirá que los residuos destinados a   ser  eliminados  y  cuya  exportación  hacia  países  de  la  AELC  se  haya autorizado,  se  gestionen  de  manera  ambientalmente  racional durante todo el traslado y en el Estado de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   El   notificante  enviará  a  la  autoridad  competente  de  expedición  la notificación  mediante  el  documento  de  seguimiento,  de  conformidad  con el apartado   5  del  artículo  3,  con  copias  al  destinatario  y  a  las  demás autoridades  competentes  afectadas.  El  documento  de seguimiento será emitido por la autoridad competente de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Tras  recibir  la  notificación,  la  autoridad competente de expedición enviará por  escrito  al  notificante,  en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo de la misma con copia a las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  de  expedición dispondrá de setenta días a partir de  la  fecha  de  envío  del  acuse de recibo para tomar decisión de autorizar, con  o  sin  condiciones,  el  traslado  o  rechazarlo.  También podrá solicitar información adicional.</p>
    <p class="parrafo">La  mencionada  autoridad  sólo  dará  su  autorización si no hay objeciones por su  parte  ni  por  parte de las demás autoridades competentes de la Comunidad y si  ha  recibido  del  notificante  las  copias  a  que se hace referencia en el apartado   4.   La   autorización  estará  sujeta,  en  su  caso,  a  todas  las condiciones de transporte contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  expedición no resolverá antes de transcurridos 61 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  resolver  antes  del  término de dicho plazo si cuenta con el consentimiento por escrito de las demás autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Enviará   una   copia  certificada  de  la  decisión  a  las  demás  autoridades competentes  afectadas,  al  despacho  de  aduana de salida de la Comunidad y al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  expedición  y de tránsito de la Comunidad dispondrán  de  un  plazo  de  sesenta  días  a partir de la fecha del envío del acuse  de  recibo  para  formular  objeciones  basadas  en  lo  dispuesto  en el apartado  3  del  artículo  4.  También  podrán solicitar información adicional. Toda  objeción  deberá  enviarse  por  escrito  al notificante, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">4. El notificante facilitará a la autoridad competente de expedición copia:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  consentimiento  escrito  del  país  de  la  AELC  de  destino  para  el traslado previsto;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  confirmación,  por  parte  del  país  de  la  AELC de destino, de la existencia  de  un  contrato  entre  el notificante y el destinatario, en el que se  estipule  una  gestión  ambientalmente  racional  de  los residuos de que se trate; deberá facilitarse una copia del contrato si así se solicita.</p>
    <p class="parrafo">El   contrato   especificará   y   requerirá   igualmente  que  el  destinatario facilite:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  máximo  de  tres  días  laborables  tras  la  recepción de los residuos  destinados  a  la  eliminación,  una  copia  debidamente cumplimentada del  documento  de  seguimiento  al  notificante  y  a  la  autoridad competente afectada,  con  excepción  en  el  caso del certificado mencionado en el segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">-  lo  antes  posible  y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días a partir  de  la  recepción  de  los  residuos, un certificado de eliminación bajo su  responsabilidad  al  notificante  y  a  la autoridad competente afectada; el modelo  de  dicho  certificado  formará  parte  del documento de seguimiento que acompaña el traslado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  contrato  estipulará  que, en caso de que un destinatario expida un certificado  incorrecto  que  suponga  la  liberación  de la fianza, correrá con los  gastos  derivados  de  la  obligación  de  devolver  los residuos a la zona jurisdiccional  de  la  autoridad  competente  de expedición y de su eliminación por un método alternativo y ambientalmente racional;</p>
    <p class="parrafo">c)  consentimiento  escrito  al  traslado  previsto  a  partir  de  otro u otros Estados  de  tránsito,  excepto  cuando  dicho(s)  Estado(s)  sea(n)  Parte  del Convenio  de  Basilea  y  haya(n)  renunciado  a  ello  de  conformidad  con los términos de dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  de tránsito dentro de la Comunidad dispondrán de  un  plazo  de  sesenta  días  a  partir  del  envío del acuse de recibo para fijar las condiciones relativas al traslado de residuos en su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Estas  condiciones,  que  deberán  comunicarse  al  notificante, con copia a las demás  autoridades  competentes  afectadas,  no  podrán ser más gravosas que las establecidas  para  traslados  similares  realizados  íntegramente  dentro de la jurisdicción de la autoridad competente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   autoridad  competente  de  expedición  hará  constar  su  autorización sellando el documento de seguimiento a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  traslado  sólo  podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de expedición.</p>
    <p class="parrafo">8.  Una  vez  que  el  notificante  haya recibido la autorización, consignará la fecha   de   traslado,  cumplimentará  los  demás  apartados  del  documento  de seguimiento  y  remitirá  copia  a  las  autoridades  competentes afectadas tres días  laborables  antes  de  que  se  lleve  a  cabo  el traslado. Una copia del documento  de  seguimiento  o,  si  lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar   del  mismo  junto  con  el  sello  de  autorización  acompañará  cada traslado.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   empresas   que   participen  en  la  operación  cumplimentarán  el documento   de   seguimiento   en   los   aspectos   indicados,  lo  firmarán  y conservarán una copia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  transportista  entregará  un  ejemplar  del  documento  de seguimiento en el último   despacho   de  aduana  de  salida  cuando  los  residuos  abandonen  la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">9.  Tan  pronto  como  los  residuos  hayan abandonado la Comunidad, el despacho de  aduanas  de  salida  enviará  una  copia  del  documento de seguimiento a la autoridad competente que haya expedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si,  transcurridos  42  días  desde  que los residuos hubieran salido de la Comunidad,  la  autoridad  competente  que  expidió  la  autorización no hubiere</p>
    <p class="parrafo">sido  informada  de  la  recepción  de  los  mismos  par parte del destinatario, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino.</p>
    <p class="parrafo">Procederá  de  igual  forma  si,  transcurridos  180 días desde que los residuos hubieran  salido  de  la  Comunidad,  no  hubiere  recibido  del destinatario el certificado de eliminación a que se hace referencia en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">11.  Con  arreglo  al  Derecho  nacional,  la autoridad competente de expedición podrá   decidir   transmitir   la  notificación  por  sí  misma,  en  lugar  del notificante,  con  copia  al  destinatario  y  a  las autoridades competentes de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  expedición  podrá  decidir  no  efectuar  ninguna notificación  en  caso  de  que  dicha autoridad tenga objeciones inmediatas que formular  en  contra  del  traslado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del    artículo   4.   La   autoridad   competente   de   expedición   informará inmediatamente de dichas objeciones al notificante.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  información  suministrada  en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a   4  será  tratada  de  manera  confidencial  con  arreglo  a  las  normativas nacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo B: Residuos destinados a la valorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  prohibidas  todas  las  exportaciones  de  residuos  destinados a su valorización, salvo las dirigidas a:</p>
    <p class="parrafo">a) países a los que se aplique la Decisión de la OCDE,</p>
    <p class="parrafo">b) otros países:</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  Parte  en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad o la Comunidad   y   sus  Estados  miembros,  hayan  celebrado  acuerdos  o  arreglos bilaterales,  multilaterales  o  regionales  conforme  con  lo  dispuesto  en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2; o</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  que  Estados  miembros  individualmente  hayan celebrado acuerdos o arreglos   bilaterales   antes   de   la   fecha   de  aplicación  del  presente Reglamento,  siempre  que  sean  compatibles  con  la  normativa  comunitaria  y conformes  con  lo  dispuesto  en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado  2.  Dichos  acuerdos  y  arreglos  se  comunicarán a la Comisión en un plazo   de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento  o  de  la  fecha  de  entrada en vigor de aquellos si esta última es anterior  y  expirarán  cuando  se  celebren  acuerdos  o arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  y  arreglos mencionados en la letra b) del apartado 1 deberán garantizar   una   gestión   ambientalmente   racional   de   los  residuos,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 11 del Convenio de Basilea, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizarán  que  la  valorización  se lleve a cabo en un centro autorizado que cumpla los requisitos de gestión ambientalmente racional;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerán  las  condiciones  para  el  tratamiento  de  los  elementos no valorizables  de  los  residuos  y,  si  procede,  obligarán  al  notificante  a retirarlos;</p>
    <p class="parrafo">c)  permitirán,  si  procede,  examinar  el  cumplimento de los acuerdos in situ de acuerdo con los países afectados;</p>
    <p class="parrafo">d)  estarán  sujetos  a  revisiones  periódicas  por  la  Comisión y por primera</p>
    <p class="parrafo">vez,  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre  de  1996,  teniendo  en  cuenta la experiencia  adquirida  y  la  capacidad  de  los países afectados para llevar a cabo  actividades  de  valorización  de  modo  que  se  garantice plenamente una gestión   ambientalmente   racional.  La  Comisión  dará  cuenta  al  Parlamento Europeo  y  al  Consejo  de  los resultados de su revisión. Si de dicha revisión resultare  que  las  garantías  para  el medio ambiente son insuficientes, podrá reconsiderarse,   a   propuesta   de   la   Comisión,  la  continuación  de  las exportaciones de residuos en estas condiciones, e incluso podrá prohibirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25  y  en  el  apartado  2  del artículo 26, quedan prohibidas las exportaciones de  residuos  para  su  valorización  con destino a los países mencionados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  país  de que se trate prohíba toda importación de estos residuos o no haya dado su consentimiento a la importación específica de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  la  autoridad competente de expedición tenga razones para considerar  que  los  residuos  no  van  a  ser gestionados en el país de que se trate con arreglo a métodos ambientalmente racionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  de expedición exigirá que los residuos destinados a   la   valorización   cuya   exportación   autorice  se  gestionen  de  manera ambientalmente racional durante el traslado y en el Estado de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta a los residuos enumerados en el Anexo II, la Comisión notificará,  antes  de  la  fecha de aplicación del presente Reglamento, a todos los  países  en  los  que  no  sea  aplicable  la  Decisión  OCDE,  la  lista de residuos   que   figuran  en  dicho  Anexo  y  solicitará  al  país  de  destino confirmación  por  escrito  de  que  tales  residuos no son objeto de control en dicho  país  y  que  éste aceptará esta clase de residuos que se van a trasladar sin  recurrir  a  los  procedimientos  de  control  aplicables a los residuos de los  Anexos  III  o  IV,  o  bien  solicitará  que  indique  en  qué casos ha de someterse  alguno  de  tales  residuos a estos procedimientos o al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  recibe  dicha  confirmación  en  el  plazo de seis meses previo a la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, la Comisión presentará las propuestas apropiadas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  exporten  residuos  de  los  enumerados  en  el Anexo II, dichos residuos   se   destinarán   a   operaciones   de  valorización  dentro  de  una instalación  que,  con  arreglo  a  Derecho  nacional aplicable, funcione o esté autorizada  a  funcionar  en  el  país  importador.  Se  establecerá  además  un sistema   de   vigilancia   basado  en  la  autorización  previa  automática  de exportación  para  casos  que  se  determinarán  de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  sistema  estipulará,  en  todos  los  casos, que se remita sin demora una copia  de  la  licencia  de  exportación  a  las  autoridades del país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  dichos  residuos  estén sometidos a control en el país de destino  o  a  petición  de  ese país de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1,  o  en  caso  de  que  un  país de destino notifique en virtud del artículo 3 del  Convenio  de  Basilea  que  considera  peligrosos algunos tipos de residuos</p>
    <p class="parrafo">de  los  enumerados  en  el  Anexo  II, se someterán a control las exportaciones de  dichos  residuos  a  ese  país.  El  Estado  miembro  de  exportación  o  la Comisión  informará  de  todos  esos  casos  al  Comité  creado  en  virtud  del artículo  18  de  la  Directiva 75/442/CEE; la Comisión, en consulta con el país de  destino,  determinará  cuál  de los procedimientos de control se aplicará de entre los aplicables a los Anexos III o IV o al previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  residuos  de  los  enumerados  en  el  Anexo III se exporten para su valorización  desde  la  Comunidad  hacia países y a través de países en los que se  aplique  la  Decisión  de  la OCDE, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y los apartados  1,  3,  4  y  5  del  artículo  9.  Las disposiciones relativas a las autoridades  competentes  de  expedición  y  tránsito  sólo  se  aplicarán a las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  las  autoridades  competentes  del país exportador y de los Estados miembros   de  tránsito  serán  informadas  de  la  decisión  mencionada  en  el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  los  residuos  destinados  a  la valorización enumerados en el Anexo IV  y  los  residuos  destinados  a la valorización que aún no se hayan incluido en  ninguno  de  los  Anexos  II, III y IV, se exporten, para su valorización, a países  y  a  través  de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además,  cuando  se  exporten  residuos  con  arreglo  a lo dispuesto en los apartados 4 a 6:</p>
    <p class="parrafo">-  el  transportista  entregará  un  ejemplar del documento de seguimiento en el último   despacho  de  aduana  de  salida  cuando  los  residuos  salgan  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  tan  pronto  como  los  residuos salgan de la Comunidad, la oficina de aduana de  salida  enviará  una  copia  del  documento  de  seguimiento  a la autoridad competente de exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  si,  transcurridos  42  días  desde  que  los  residuos hubieran salido de la Comunidad,  la  autoridad  competente  de  exportación  no  hubiere  recibido la información  de  la  recepción  de  los  residuos  por  parte  del destinatario, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contrato  dispondrá  que,  en  caso  de  que  un  destinatario  expida un certificado  incorrecto  que  suponga  la  liberación  de la fianza, correrá con los  gastos  derivados  de  la  obligación  de  devolver  los residuos a la zona jurisdiccional  de  la  autoridad  competente  de expedición y de su eliminación o valorización por un método alternativo y ambientalmente racional.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  los  residuos  destinados a la valorización enumerados en los Anexos III  y  IV  y  los  residuos  destinados a la valorización que aún no hayan sido incluidos  en  ninguno  de  los Anexos II, III y IV se exporten hacia y a través de países en los que no se aplique la Decisión OCDE:</p>
    <p class="parrafo">- se aplicará el artículo 15, salvo su apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   se  podrán  formular  objeciones  motivadas  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">salvo  que  dispongan  otra  cosa  los  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales celebrados  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 16, y conforme   a   los  procedimientos  de  control  del  apartado  1  del  presente artículo o del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo C: Exportación de residuos a Estados ACP</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos a Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  no  impedirá  que  un Estado miembro al que un Estado ACP haya  decidido  exportar  residuos  para  su  tratamiento  devuelva los residuos tratados al Estado ACP de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  reexportación  a  los  Estados  ACP,  todos los traslados irán acompañados  de  un  ejemplar  del  documento  de seguimiento junto con el sello de autorización.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   V  IMPORTACION  DE  RESIDUOS  EN  LA  COMUNIDAD  Capítulo  A:  Residuos destinados a la eliminación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  prohibidas  todas  las  importaciones  en  la  Comunidad de residuos destinados a su eliminación, salvo cuando procedan de:</p>
    <p class="parrafo">a) países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea:</p>
    <p class="parrafo">b) otros países:</p>
    <p class="parrafo">- que sean Parte en el Convenio de Basilea, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  que  la  Comunidad,  o  la  Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado  acuerdos  o  arreglos  bilaterales  o  multilaterales compatibles con la  normativa  comunitaria  y  conformes  con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio  de  Basilea,  que  garanticen que la operación de eliminación se lleve a   cabo   en   un   centro  autorizado  y  cumpla  los  requisitos  de  gestión ambientalmente racional, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  que  los  Estados  miembros  que  individualmente  hayan  celebrado acuerdos  o  arreglos  bilaterales  antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento   compatibles  con  la  normativa  comunitaria  y  conformes  con  lo dispuesto  en  el  artículo  11 del Convenio de Basilea, que incluyan las mismas garantías  antes  citadas  y  que  garanticen  que los residuos producidos en el país  de  expedición  y  su eliminación se lleven a cabo únicamente en el Estado miembro  que  ha  celebrado  el acuerdo o el arreglo. Dichos acuerdos o arreglos se  comunicarán  a  la  Comisión  en un plazo de tres meses a partir de la fecha de  aplicación  del  Reglamento  o  de  la fecha de entrada en vigor de aquellos si   esta  última  es  anterior  y  expirarán  cuando  se  celebren  acuerdos  o arreglos conforme a lo dispuesto en el segundo guión, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  que  Estados  miembros  que  individualmente  celebren  acuerdos  o arreglos   bilaterales   después   de   la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento en las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  autoriza  a  los  Estados  miembros a celebrar individualmente, acuerdos  o  arreglos  bilaterales  con  posterioridad  a la fecha de aplicación del   presente   Reglamento  en  casos  excepcionales  para  la  eliminación  de residuos   determinados,  en  caso  de  que  dichos  residuos  no  se  fueran  a gestionar  en  el  país  de expedición de manera ambientalmente racional. Dichos acuerdos   o  arreglos  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas  en  el tercer  guión  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del  presente  artículo y se comunicarán a la Comisión antes de su conclusión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  solicitará  a  los países a que se refiere la letra b) del apartado 1 la presentación  previa  de  una  solicitud  debidamente  motivada  a  la autoridad competente  del  Estado  miembro  de destino, en la que pongan de manifiesto que</p>
    <p class="parrafo">no  poseen  y  no  pueden,  según  criterios  razonables,  adquirir la capacidad técnica  y  las  instalaciones  necesarias  para  eliminar  los  residuos  según métodos ambientalmente racionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  de  destino prohibirá la introducción de residuos en  su  jurisdicción  si  tiene  razones  para considerar que dichos residuos no van  a  ser  gestionados  en  dicha  jurisdicción  según  métodos ambientalmente racionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  La  notificación  se  enviará  a la autoridad competente de destino mediante el  documento  del  seguimiento  con  arreglo  al apartado 5 del artículo 3, con copia   al  destinatario  y  a  las  autoridades  competentes  de  tránsito.  El documento   de   seguimiento   será  emitido  por  la  autoridad  competente  de destino.</p>
    <p class="parrafo">Tras  recibir  la  notificación,  la autoridad competente de destino enviará por escrito  al  notificante,  en  un  plazo  de  tres  días laborables, un acuse de recibo  de  la  misma,  con  copia  a  las  autoridades  competentes de tránsito dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  de  destino sólo autorizará el traslado si no hay objeciones  por  su  parte  ni  por  parte  de las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  estará  supeditada  a  todas  las  condiciones  del transporte contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  autoridades  competentes  de  destino  y  de  tránsito  dentro  de  la Comunidad  podrán,  en  un  plazo  de sesenta días a partir de la fecha de envío del  acuse  de  recibo,  formular  objeciones  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   asimismo   solicitar   información   adicional.  Dichas  objeciones  se comunicarán  por  escrito  al  notificante,  con  copia  a las demás autoridades afectadas dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  de  destino dispondrá de un plazo de setenta días a  partir  de  la  fecha  de  envío del acuse de recibo para decidir si autoriza el  traslado,  con  o  sin  condiciones,  o  si  lo deniega. También podrá pedir información adicional.</p>
    <p class="parrafo">Enviará  asimismo  una  copia  certificada  de  la  decisión  a  las autoridades competentes  de  tránsito  dentro  de  la  Comunidad y al despacho de aduanas de entrada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  destino  no  resolverá  antes de transcurridos 61 días  a  partir  de  la  fecha del envío del acuse de recibo. No obstante, podrá resolver  antes  de  este  plazo  si cuenta con el consentimiento escrito de las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  destino  hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  competente  de  destino y la autoridad competente de tránsito dentro  de  la  Comunidad  dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha  de  envío  del  acuse  de  recibo para fijar las condiciones relativas al transporte  de  los  residuos.  Estas  condiciones,  que  deberán comunicarse al notificante,  con  copia  a  las  autoridades  competentes  afectadas, no podrán ser  más  gravosas  que  las establecidas para traslados similares que se lleven</p>
    <p class="parrafo">a  cabo  íntegramente  dentro  de  la  jurisdicción  de  la autoridad competente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  traslado  sólo  podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.</p>
    <p class="parrafo">7.  Una  vez  que  el  notificante  haya  recibido la autorización consignará la fecha   del  traslado,  cumplimentará  los  demás  apartados  del  documento  de seguimiento  y  remitirá  copia  a  las  autoridades  competentes afectadas tres días  laborables  antes  de  que  se  lleve a cabo el traslado. El transportista entregará  un  ejemplar  del  documento de seguimiento a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Una  copia  del  documento  de  seguimiento  o,  si lo exigiesen las autoridades competentes,  un  ejemplar  del  mismo,  junto  con el sello de la autorización, acompañará cada traslado.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   empresas   que   participen  en  la  operación  cumplimentarán  el documento   de   seguimiento   en   los   aspectos   indicados,  lo  firmarán  y conservarán una copia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Una  vez  recibidos  los  residuos, el destinatario dispondrá de un plazo de tres  días  laborables  a  contar de la recepción de los residuos para enviar al notificante   y   a   las   autoridades  competentes  afectadas  una  copia  del documento de seguimiento debidamente cumplimentada.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  destinatario  enviará  lo antes posible, y a más tardar 180 días después de  la  recepción  de  los  residuos,  un  certificado  de  eliminación  bajo su responsabilidad,  al  notificante  y  a  las  autoridades competentes afectadas. Dicho  certificado  formará  parte  del documento de seguimiento que acompañe al traslado o irá unido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  B:  Importación  de  residuos  destinados  a la valorización  Artículo 21   1.  Quedan  prohibidas  todas las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la valorización, salvo cuando procedan de:</p>
    <p class="parrafo">a) los países en los que se aplique la Decisión de la OCDE;</p>
    <p class="parrafo">b) otros países:</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  Parte  en  el  Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros,  hayan  celebrado  acuerdos o arreglos bilaterales,   multilaterales   o   regionales   compatibles  con  la  normativa comunitaria  y  conformes  con  lo  dispuesto  en el artículo 11 del Convenio de Basilea,  que  garanticen  que  la  valorización  se  lleve  a cabo en un centro autorizado   y   que   cumpla  los  requisitos  de  una  gestión  ambientalmente racional, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  que  Estados  miembros que individualmente hayan celebrado acuerdos o   arreglos  bilaterales  antes  de  la  fecha  de  puesta  en  aplicación  del presente   Reglamento,   siempre   que   sean   compatibles   con  la  normativa comunitaria  y  sean  conformes  con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de  Basilea  que  contengan  las mismas garantías que las ya mencionadas. Dichos acuerdos  o  arreglos  se  comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento o de la fecha de entrada  en  vigor  de  aquellos  si  esta última es anterior y expirarán cuando se  celebren  acuerdos  o  arreglos  conforme a lo dispuesto en el primer guión, o</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  que  Estados  miembros  que  individualmente  celebren  acuerdos  o</p>
    <p class="parrafo">arreglos   bilaterales   después   de   la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento en las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  autoriza  a  los  Estados  miembros  a celebrar individualmente acuerdos  o  arreglos  bilaterales  con  posterioridad  a la fecha de aplicación del   presente  Reglamento  en  casos  excepcionales  para  la  valorización  de residuos  determinados,  cuando  un  Estado miembro considere que tales acuerdos o  arreglos  son  necesarios  para  evitar  toda interrupción del tratamiento de residuos  antes  de  que  la Comunidad haya celebrado tales acuerdos y arreglos. Dichos   acuerdos   y   arreglos   deberán  ser  compatibles  con  la  normativa comunitaria  y  ser  conformes  con  lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de  Basilea;  se  comunicarán  a la Comisión antes de su celebración y expirarán cuando  se  celebren  acuerdos  o  arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  residuos  se  importen  para  su  valorización,  de  países y a través  de  países  en  los  que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicarán los procedimientos de control siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  residuos  enumerados  en el Anexo III: los artículos 6, 7, 8, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  residuos  enumerados  en el Anexo IV y los residuos que aún no se hayan incluido en los Anexos II, III o IV: el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  residuos  destinados a la valorización enumerados en los Anexos III  y  IV  y  los  residuos  destinados a la valorización que aún no hayan sido incluidos  en  ninguno  de  los  Anexos  II, III y IV, se importen de y a través de países en los que no se aplique la Decisión OCDE:</p>
    <p class="parrafo">- se aplicará lo dispuesto en el artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   se  podrán  formular  objeciones  motivadas  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 7, salvo que dispongan otra cosa los acuerdos  bilaterales  o  multilaterales  concluidos  con  arreglo a la letra b) del  apartado  1  del  artículo  21,  y conforme a los procedimientos de control de artículo 20 o del apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO  DE  RESIDUOS  DESDE  EL  EXTERIOR  DE  LA COMUNIDAD Y A TRAVES DE ESTA PARA SU ELIMINACION O VALORIZACION FUERA DE LA MISMA</p>
    <p class="parrafo">Capítulo   A:   Residuos  destinados  a  la  eliminación  (excepto  el  tránsito regulado por el artículo 24)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  residuos  destinados  a  la  eliminación  y, salvo en los casos previstos  en  el  artículo  24,  a la valorización sean trasladados a través de uno  o  más  Estados  miembros, la notificación se enviará a la última autoridad competente  de  tránsito  dentro  de  la  Comunidad,  mediante  el  documento de seguimiento,  con  copia  al  destinatario,  a las demás autoridades competentes afectadas   y  a  los  despachos  de  aduana  de  entrada  y  de  salida  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   última  autoridad  competente  de  tránsito  dentro  de  la  Comunidad informará  al  notificante,  sin  demora,  del  recibo  de  la notificación. Las demás  autoridades  competentes  comunitarias  comunicarán  conforme al apartado 5,  sus  reacciones  a  la  última autoridad competente de tránsito dentro de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  la  cual  posteriormente  responderá  al  notificante, por escrito y en  un  plazo  de  sesenta días, bien accediendo al traslado con o sin reservas, bien  imponiendo,  cuando  proceda,  condiciones  establecidas por las restantes autoridades  competentes  de  tránsito,  bien  denegando  la  autorización  para proceder al traslado.</p>
    <p class="parrafo">También  podrá  solicitar  información  adicional.  Toda  denegación  o  reserva deberá  ser  motivada.  La  autoridad competente enviará copia certificada de su decisión  a  las  demás  autoridades  competentes afectadas y a los despachos de aduanas de entrada y de salida de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado  2  del  artículo  26,  el  traslado sólo será admitido en la Comunidad si  el  notificante  ha  recibido  la  autorización  por  escrito  de  la última autoridad competente de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Dicha autoridad dará su autorización sellando el documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  de  la  notificación,  las  autoridades  competentes  de tránsito dentro  de  la  Comunidad  dispondrán  de un plazo de veinte días para fijar, si procede, las condiciones relativas al transporte de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  condiciones,  que  deberán  comunicarse  al  notificante  con copia a las autoridades   competentes   afectadas,  no  podrán  ser  más  gravosas  que  las establecidas  para  traslados  similares  iniciados  y  finalizados dentro de la jurisdicción de la autoridad competente de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   documento  de  seguimiento  será  expedido  por  la  última  autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  vez  que  el  notificante  haya recibido la autorización, cumplimentará el  documento  de  seguimiento  y  remitirá  copia a los autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.</p>
    <p class="parrafo">Un   ejemplar   del   documento  de  seguimiento,  junto  con  el  sello  de  la autorización, acompañará cada traslado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  en  que  los  residuos abandonen la Comunidad, el transportista entregará  a  la  oficina  de  aduana  de  salida  un  ejemplar del documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   empresas   que   participen  en  la  operación  cumplimentarán  el documento   de   seguimiento   en   los   aspectos   indicados,  lo  firmarán  y conservarán una copia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tan  pronto  como  los  residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana   de   salida  de  la  Comunidad  enviará  una  copia  del  documento  de seguimiento   a  la  última  autoridad  competente  de  tránsito  dentro  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  a  más  tardar  42  días después de que los residuos hayan salido de la Comunidad,   el   notificante   declarará   o   certificará  a  dicha  autoridad competente,  con  copia  a  las  demás  autoridades competentes de tránsito, que dichos residuos han llegado al destino fijado.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  B:  Tránsito  de  residuos  destinados a la valorización de los países en  los  que  se  aplique la Decisión de la OCDE y hacia los mismos  Artículo 24  1.  El  tránsito  de  residuos  destinados  a su valorización enumerados en los Anexos  III  y  IV,  originarios  de un país en el que se aplique la Decisión de la  OCDE  y  trasladados  para  su valorización o otro país en el que se aplique la  Decisión  de  la  OCDE a través de uno o más Estados miembros, requerirá una</p>
    <p class="parrafo">notificación  a  la  autoridad  competente  de  tránsito de los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">2. La notificación se efectuará mediante el documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  recibir  la  notificación,  las  autoridades  competentes  de tránisto enviarán,  en  el  plazo  de  tres  días  laborables,  un  acuse  de  recibo  al notificante y al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  o  las  autoridades  competentes  de tránsito podrán plantear objeciones motivadas  al  traslado  previsto,  basadas  en  el  apartado  4 del artículo 7. Cualquier  objeción  deberá  ser  comunicada por escrito, en el plazo de treinta días  siguientes  al  envío  del  acuse  de  recibo,  al  notificante  y  a  las autoridades competentes de tránsito de los demás Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   autoridad   competente   de   tránsito   podrá  decidir  comunicar  la autorización  por  escrito  en  un plazo inferior a treinta días antes de que se inicie el traslado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  tránsito  de  residuos  enumerados  en el Anexo IV, y residuos que aún  no  hayan  sido  incluidos  en  los  Anexos  II,  III  o IV la autorización deberá darse por escrito.</p>
    <p class="parrafo">6. El traslado podrá efectuarse únicamente si no existen objeciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  traslado  de residuos autorizado por las autoridades competentes afectadas  no  pueda  llevarse  a  término  con  arreglo  a  las  cláusulas  del documento  de  seguimiento  o  del  contrato  mencionado en los artículos 3 y 6, la  autoridad  competente  de  expedición velará por que, en un plazo de noventa días  a  partir  del  momento  en que haya sido informada, el notificante vuelva a  introducirlos  en  su  jurisdicción  o  en  cualquier  otro  lugar dentro del Estado  de  expedición,  salvo  que  quede  acreditado  que  pueden eliminarse o aprovecharse    según    métodos    alternativos   de   gestión   ambientalmente racionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1  deberá cursarse una nueva notificación.  Ni  el  Estado  miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito  se  opondrán  a  la  reintroducción  de  estos  residuos,  a  petición motivada de la autoridad competente de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  obligación  del  notificante  y  la obligación subsidiaria del Estado de expedición   de   reintroducir   los   residuos   serán   anuladas   cuando   el destinatario  haya  expedido  el  certificado  a que se refieren los artículos 5 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:</p>
    <p class="parrafo">a)  realizado  sin  que  la  notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  a  todas  las  autoridades competentes afectadas, o</p>
    <p class="parrafo">b)  realizado  sin  que  las  autoridades  competentes  afectadas  hayan dado su autorización con arreglo al presente Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">c)   realizado   con  autorización  de  las  autoridades  competentes  afectadas obtenida mediante falsificación, declaración falsa o fraude, o</p>
    <p class="parrafo">d) que no figure explícitamente en el documento de seguimiento, o</p>
    <p class="parrafo">e)  que  entrañe  una  eliminación  o  valorización  contrarios  a  la normativa comunitaria o internacional, o</p>
    <p class="parrafo">f) que sea contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 21.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  el  tráfico  ilícito  fuere  responsabilidad  del  notificante  de  los residuos,  la  autoridad  competente  de  expedición velará por que los residuos en cuestión sean:</p>
    <p class="parrafo">a)   retirados  por  el  notificante  o,  si  fuera  necesario,  por  la  propia autoridad  competente,  y  devueltos  al  Estado  de  expedición,  o de resultar esto inviable,</p>
    <p class="parrafo">b)   eliminados  o  valorizados  de  otra  forma  según  métodos  ambientalmente racionales,  en  un  plazo  de  treinta  días  a  partir  del  momento en que la autoridad  competente  haya  sido  informada del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  deberá  cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición   ni   ningún   Estado   miembro   de   tránsito  se  opondrán  a  la reintroducción   de   estos  residuos,  a  petición  motivada  de  la  autoridad competente de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   el   tráfico   ilícito  fuere  responsabilidad  del  destinatario,  la autoridad  competente  de  destino  velará  por que los residuos de que se trate sean  eliminados  de  una  forma  ambientalmente racional por el destinatario o, si  ello  fuere  inviable,  por ella misma, en un plazo de treinta días a partir del  momento  en  que  haya  sido  informada  del tráfico ilícito o en cualquier otro  plazo  que  acuerden  las  autoridades  competentes  afectadas. A tal fin, éstas  cooperarán,  según  las  necesidades, en la eliminación o valorización de los residuos según métodos ambientalmente racionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  responsabilidad  del  tráfico  ilícito  no pueda imputarse ni al notificante   ni  al  destinatario,  las  autoridades  competentes  garantizarán cooperando  entre  sí,  que  los  residuos  de  que  se  trate sean eliminados o aprovechados   en   forma  ambientalmente  racional.  Las  directrices  de  esta cooperación   se   establecerán   según   el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  legales  pertinentes  para prohibir y sancionar el tráfico ilícito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  traslados  de  residuos  comprendidos en el ámbito de aplicación del  presente  Reglamento  estarán  sujetos  a  la  constitución de una fianza o seguro  equivalente  que  cubra  los  gastos  de transporte, incluidos los casos mencionados   en  los  artículos  25  y  26,  así  como  los  de  eliminación  o valorización.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta fianza se reembolsará cuando se haya aportado una prueba mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  de  eliminación  o  valorización  de  que  los  residuos han llegado   a   su   destino   y  han  sido  eliminados  o  valorizados  en  forma ambientalmente racional;</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejemplar  de  control  T5 conforme a lo dispuesto por el Reglamento (CEE) no   2823/87  de  la  Comisión  (10),  de  que,  en  caso  de  tránsito  por  el territorio comunitario, los residuos ya han salido del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de las disposiciones de   Derecho   nacional  que  adopten  con  arreglo  al  presente  artículo.  La</p>
    <p class="parrafo">Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Cumpliendo  las  obligaciones  que le incumben en virtud de los artículos 3, 6,   9,  15,  17,  20,  22,  23  o  24,  el  notificante  podrá  recurrir  a  un procedimiento   de   notificación   general  cuando,  de  manera  periódica,  se trasladen  residuos  destinados  a  la  eliminación  o  a  la  valorización, que presenten  en  lo  fundamental  las  mismas  características físicas y químicas, con  el  mismo  destinatario  y  se  lleve a cabo a través del mismo itinerario. Cuando  por  circunstancias  imprevistas  no  pudiere seguirse dicho itinerario, el  notificante  deberá  informar  a  las  autoridades  competentes afectadas lo más  rápidamente  posible  o  antes de iniciar el traslado, si ya se sabe en ese momento que será necesario modificar el itinerario.</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrá  recurrir  a  este  procedimiento  si ya se conoce la modificación del  itinerario  antes  de  que  comience  el  traslado,  y ello implica a otras autoridades   competentes   distintas  de  las  afectadas  por  la  notificación general.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dentro   de   un   procedimiento   de   notificación   general,  una  única notificación   podrá  aplicarse  a  varios  traslados  de  residuos  durante  un período   máximo  de  un  año.  Las  autoridades  competentes  afectadas  podrán acordar entre sí la reducción del período indicado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  afectadas  supeditarán su consentimiento para el   uso   de   dicho  procedimiento  de  notificación  general  a  que  se  les proporcione  posteriormente  información  adicional.  Si  la  composición de los residuos  no  fuere  la  notificada,  o si no reuniera las condiciones impuestas para   el   traslado,   las   autoridades  competentes  afectadas  revocarán  su aprobación   de   este   procedimiento  mediante  una  comunicación  oficial  al notificante,  de  la  que  se  enviará copia a las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  notificación  general  se  llevará  a  cabo  por  medio del documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  29   No  se  mezclarán  en  el  traslado  residuos  que sean objeto de distintas notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los  traslados  de  residuos  se  ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el presente    Reglamento.   Tales   medidas   podrán   incluir   inspecciones   de establecimientos  y  empresas  con  arreglo  al  artículo  13  de  la  Directiva 75/442/CEE, y el control in situ de los cargamentos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los controles podrán realizarse en particular:</p>
    <p class="parrafo">- en origen, cerca del productor, el poseedor o el notificante;</p>
    <p class="parrafo">- en destino, cerca del destinatario final;</p>
    <p class="parrafo">- en las fronteras exteriores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- durante el traslado dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dichos   controles   podrán   incluir   la  inspección  de  documentos,  la comprobación  de  la  identidad  y,  cuando  proceda,  el  control físico de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  de  seguimiento  y cualquier otra documentación e información</p>
    <p class="parrafo">a   que   se   hace  referencia  en  los  artículos  4  y  6,  se  imprimirán  y cumplimentarán en una lengua aceptable para la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  de  expedición,  a  que  se  refieren los artículos 3, 7, 15 y 17, en caso de traslado  de  residuos  dentro  de la Comunidad, así como en caso de exportación de residuos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  destino,  a  que  se hace referencia en los artículos 20 y 22, en caso de importación de residuos;</p>
    <p class="parrafo">- de tránsito, a que se hace referencia en los artículos 23 y 24.</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  las  demás  autoridades  competentes afectadas, el notificante facilitará una traducción en una lengua que sea aceptable para ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrán   determinarse   otras  modalidades  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Se  observará  lo  dispuesto  en los convenios internacionales de transporte que figuran  en  la  lista  del  Anexo I en los que sean Parte los Estados miembros, en  la  medida  en  que  sean  aplicables  a  los  residuos  objeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  imputarse  al  notificante  los  oportunos costes administrativos de la  aplicación  del  procedimiento  de  notificación  y  de vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  costes  correspondientes  a la reintroducción de los residuos, incluido el   traslado,   la   eliminación  o  la  valorización  de  modo  alternativo  y ambientalmente  racional  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  25  y del apartado  2  del  artículo  26 correrán por cuenta del notificante o, si esto no fuere posible, de los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  costes  correspondientes  a  la eliminación o a la valorización de modo alternativo  y  ambientalmente  racional  en  virtud del apartado 3 del artículo 14 se imputarán al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   costes  correspondientes  a  la  eliminación  o  a  la  valorización, incluido  el  posible  traslado,  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 26 se imputarán  al  notificante  y/o  al  destinatario  según decidan las autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 26 y de las disposiciones comunitarias   y   nacionales   relativas   a   la   responsabilidad   civil,  e independientemente   de   dónde   se  elimenen  o  valoricen  los  residuos,  el productor  de  los  mismo  adoptará  todas las medidas necesarias para eliminar, valorizar  o  preparar  para  su  eliminación  o  valorización  los  residuos de forma  que  proteja  la  calidad  del  medio  ambiente,  de  conformidad  con lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE y en la Directiva 91/689/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  el  notificante  y  el destinatario, conservarán en  la  Comunidad  durante  tres  años como mínimo todo documento dirigido a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes o enviado por éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  la  autoridad  o las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designará  una  sola  autoridad  competente en materia de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los Estados miembros así como la Comisión designarán al menos un  delegado  cuya  misión  consistirá  en  informar y orientar a las personas o empresas  que  soliciten  información.  El delegado de la Comisión enviará a los delegados  de  los  Estados  miembros  todas  las  preguntas  que se le formulen dentro del ámbito de su competencia, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  convocará  a  estos  delegados  periódicamente  si los Estados miembros   lo   solicitan   o  cuando  convenga  para  examinar  con  ellos  las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar en un plazo de  tres  meses  antes  de  la  fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres,  direcciones  y  números  de  teléfono,  de  télex  y de telefax de las autoridades  competentes  y  de  los  delegados,  junto  con  el  sello  de  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  cada  año  a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en estos datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  transmitirá  esta  información  sin demora a los demás Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  enviará  a  los Estados miembros los planes de gestión de residuos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  designar  oficinas de aduana de entrada y de salida  para  el  traslado  de  los residuos que entren y salgan de la Comunidad e informarán al respecto a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  dichas  oficinas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la actualizará cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   los   Estados   miembros  deciden  designar  las  oficinas  de  aduana mencionadas  en  el  apartado  1,  ningún  traslado  de residuos podrá pasar por otros  puestos  fronterizos  de  dichos  Estados miembros para entrar o salir de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  juntod  con la Comisión, cuando proceda y sea necesario, cooperarán   con   las   demás   Partes  del  Convenio  de  Basilea  y  con  las organizaciones  internacionales  directamente  o  a  través de la secretaría del Convenio  de  Basilea,  en  particular  mediante  el intercambio de información, el  fomento  de  nuevas  tecnologías  ambientalmente racionales y la elaboración de los oportunos códigos de conducta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  final  de  cada  año  civil,  los Estados miembros elaborarán un informe  conforme  al  apartado  3  del  artículo  13  del Convenio de Basilea y enviarán  un  ejemplar  a  la  secretaría  de  dicho  Convenio  y una copia a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  tres  años,  la  Comisión elaborará, sobre la base de dichos informes, un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento  por  parte  de la Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros.  A tal fin podrá solicitar información adicional,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá  en  un  plazo  de tres meses antes de la fecha de aplicación   del   presente  Reglamento,  y  adaptará  posteriormente  si  fuese necesario,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 18 de la Directiva  75/442/CEE,  el  modelo  de documento de seguimiento, que incluirá el formulario  del  certificado  de  eliminación  o valorización, bien integrado en el   documento   de  seguimiento  o  bien,  provisionalmente,  unido  al  actual documento  de  seguimiento  establecido  en  la Directiva 84/631/CEE teniendo en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- los artículos pertinentes del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">- los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  actual  formulario  del  documento  de seguimiento se aplicará hasta que haya  sido  establecido  el  nuevo  docmento  de  seguimiento. El formulario del certificado   de  eliminación  y  valorización  que  debe  acompañar  al  actual documento de seguimiento se elaborará lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  procedimiento  establecido  en  las  letras c) y d) del apartado  3  del  artículo  1  en  relación  con  el  Anexo  II  A,  la Comisión adaptará  los  Anexo  II,  III  y IV de acuerdo con el procedimiento previsto en el  artículo  18  de  la  Directiva  75/442/CEE,  al solo objeto de reflejar los cambios ya acordados según el mecanismo de revisión de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  procedimiento  a  que  se  refiere  el apartado 1 se aplicará igualmente para   definir  la  gestión  ambientalmente  racional  teniendo  en  cuenta  los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  84/631/CEE  quedará  derogada  a partir de la fecha de aplicación del  presente  Reglamento.  Todo  traslado  que  se  efectúe  con  arreglo a los artículos  4  y  5  de  la mencionada Directiva deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  decimoquinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  N.  HELVEG  PETERSEN  (1) DO no C 115 de 6. 5. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  94  de  13. 4. 1992, p. 276 y Dictamen emitido el 20 de enero de 1993 (no publicado aún en el DO).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  326 de 13. 12. 1984, p. 31; Directiva modificada en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  194  de  25. 7. 1975, p. 39; Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/156/CEE (DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 35 de 12. 2. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  194  de  25. 7. 1975, p. 23; Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   LOS   CONVENIOS   INTERNACIONALES   EN   MATERIA   DE   TRANSPORTES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 32 (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  ADR  Acuerdo  europeo  referente  al  transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (1957)</p>
    <p class="parrafo">2.  COTIF  Convenio  relativo  a los transportes internacionales por ferrocarril (1985) y, en particular, en el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">RID  Reglamento  internacional  sobre  transporte  de  mercancías peligrosas por ferrocarril (1985)</p>
    <p class="parrafo">3.  Convenio  SOLAS  Convenio  internacional  de  1974  para  la seguridad de la vida humana en el mar</p>
    <p class="parrafo">4.  Código  IMDG  (1)  Código  marítimo  internacional  para  el  transporte  de mercancías peligrosas</p>
    <p class="parrafo">5.  Convenio  de  Chicago  Convenio  sobre  aviación  civil internacional (1944) cuyo   anexo   18  trata  del  transporte  de  mercancías  peligrosas  por  aire (IT:instrucciones  técnicas  para  la  seguridad  del  transporte  de mercancías peligrosas por aire)</p>
    <p class="parrafo">6.   Convenio   MARPOL   Convenio   internacional   para  la  prevención  de  la contaminación originada por buques (1973-1978)</p>
    <p class="parrafo">7.  ADNR  Reglamento  sobre  el  trasporte  de  sustancias peligrosas por el Rin (1970)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dicha  lista  incluye  los  convenios en vigor en el momento de la adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  partir  del  1  de  enero  de  1985,  el  código  IMDG  se integra en el Convenio SOLAS.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA VERDE DE RESIDUOS (1)()</p>
    <p class="parrafo">A.  RESIDUOS  DE  METALES  Y  SUS  ALEACIONES  EN FORMA METALICA, NO DISPERSABLE (2)()</p>
    <p class="parrafo">Los   siguientes   desperdicios  y  desechos  de  metales  preciosos  y  de  sus aleaciones:</p>
    <p class="parrafo">7112 10 - De oro</p>
    <p class="parrafo">7112  20  -  De  platino  (el término « platino » incluye el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio)</p>
    <p class="parrafo">7112 90 - Otros metales preciosos, por ejemplo la plata</p>
    <p class="parrafo">NB:  1)  Se  excluye  específicamente  el  mercurio  como  componente  de  estos metales</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  residuos  de  componentes  eléctricos contendrán únicamente metales</p>
    <p class="parrafo">o aleaciones</p>
    <p class="parrafo">3)   Desperdicios  electrónicos  (sujetos  a  ciertas  especificaciones  que deberá precisar el mecanismo de revisión)</p>
    <p class="parrafo">Los  siguientes  desperdicios  y  desechos  de  fundición,  de hierro o de acero (chatarra); lingotes de chatarra de hierro o de acero:</p>
    <p class="parrafo">7204 10 - Desperdicios y desechos de fundición</p>
    <p class="parrafo">7204 21 - Desperdicios y desechos de acero inoxidable</p>
    <p class="parrafo">7204 29 - Desperdicios y desechos de otros aceros aleados</p>
    <p class="parrafo">7204 30 - Desperdicios y desechos de hierro o de acero estañados</p>
    <p class="parrafo">7204  41  -  Torneaduras,  virutas,  limaduras  (de  limado,  de  aserrado  o de rectificado) y recortes de estampado o de corte incluso en paquetes</p>
    <p class="parrafo">7204 49 - Otros desperdicios y desechos férreos</p>
    <p class="parrafo">7204 50 - Lingotes de chatarra</p>
    <p class="parrafo">ex 7302 10 - Carriles de hierro y de acero usados</p>
    <p class="parrafo">Los  siguientes  desperdicios  y  desechos  de  metales  no  férreos  y  de  sus aleaciones:</p>
    <p class="parrafo">7404 00 - Desperdicios y desechos de cobre</p>
    <p class="parrafo">7503 00 - Desperdicios y desechos de níquel</p>
    <p class="parrafo">7602 00 - Desperdicios y desechos de aluminio</p>
    <p class="parrafo">ex 7802 00 - Desperdicios y desechos de plomo</p>
    <p class="parrafo">7902 00 - Desperdicios y desechos de cinc</p>
    <p class="parrafo">8002 00 - Desperdicios y desechos de estaño</p>
    <p class="parrafo">ex 8101 91 - Desperdicios y desechos de tungsteno</p>
    <p class="parrafo">ex 8102 91 - Desperdicios y desechos de molibdeno</p>
    <p class="parrafo">ex 8103 10 - Desperdicios y desechos de tántalo</p>
    <p class="parrafo">8104 20 - Desperdicios y desechos de magnesio</p>
    <p class="parrafo">ex 8105 10 - Desperdicios y desechos de cobalto</p>
    <p class="parrafo">ex 8106 00 - Desperdicios y desechos de bismuto</p>
    <p class="parrafo">ex 8107 10 - Desperdicios y desechos de cadmio</p>
    <p class="parrafo">ex 8108 10 - Desperdicios y desechos de titanio</p>
    <p class="parrafo">ex 8109 10 - Desperdicios y desechos de circonio</p>
    <p class="parrafo">ex 8110 00 - Desperdicios y desechos de antimonio</p>
    <p class="parrafo">ex 8111 00 - Desperdicios y desechos de manganeso</p>
    <p class="parrafo">ex 8112 11 - Desperdicios y desechos de berilio</p>
    <p class="parrafo">ex 8112 20 - Desperdicios y desechos de cromo</p>
    <p class="parrafo">ex 8112 30 - Desperdicios y desechos de germanio</p>
    <p class="parrafo">ex 8112 40 - Desperdicios y desechos de vanadio</p>
    <p class="parrafo">ex 8112 91 Desperdicios y desechos de:</p>
    <p class="parrafo">- Hafnio</p>
    <p class="parrafo">- Indio</p>
    <p class="parrafo">- Niobio</p>
    <p class="parrafo">- Renio</p>
    <p class="parrafo">- Galio</p>
    <p class="parrafo">- Talio</p>
    <p class="parrafo">ex 2805 30 Desperdicios y desechos de torio y de tierras raras</p>
    <p class="parrafo">ex 2804 90 Desperdicios y desechos de selenio</p>
    <p class="parrafo">ex 2804 50 Desperdicios y desechos de teluro</p>
    <p class="parrafo">B.  OTROS  RESIDUOS  QUE  CONTENGAN  METALES  Y QUE PRODEDAN DE LA FUNDICION, DE</p>
    <p class="parrafo">LA FUSION Y DEL REFINADO DE METALES</p>
    <p class="parrafo">2620 11 Matas de galvanización</p>
    <p class="parrafo">Espumas y grasos de cinc:</p>
    <p class="parrafo">- Matas de galvanización de superficie (&gt; 90 % Zn)</p>
    <p class="parrafo">- Matas de galvanización de fondo (&gt; 92 % Zn)</p>
    <p class="parrafo">- Espumas de fundición a presión (&gt; 85 % Zn)</p>
    <p class="parrafo">-  Matas  de  galvanización  en  caliente  (procedimiento discontinuo (&gt; 92 % Zn)</p>
    <p class="parrafo">-  Residuos  procedentes  del  espumado  del  cinc  Residuos procedentes del  espumado  del  aluminio  ex 2620 90 Escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre, destinados a una recuperación posterior</p>
    <p class="parrafo">C. RESIDUOS DE OPERACIONES MINERAS, EN FORMA NO DISPERSABLE</p>
    <p class="parrafo">ex 2504 90 Desperdicios de grafito natural</p>
    <p class="parrafo">ex   2514   00   Desperdicios  de  pizarra,  incluso  desbastada  o  simplemente troceada, por aserrado o de otro modo</p>
    <p class="parrafo">2525 30 Desperdicios de mica</p>
    <p class="parrafo">ex 2529 21 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:</p>
    <p class="parrafo">- con un contenido de fluoruro de calcio no superior al 97 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex  2804  61  ex  2804  69  Desperdicios de silicio en forma sólida, excepto los utilizados en las operaciones de fundición</p>
    <p class="parrafo">D. RESIDUOS DE MATERIAS PLASTICAS EN FORMA SOLIDA</p>
    <p class="parrafo">Incluidos, pero no limitados a:</p>
    <p class="parrafo">3915 Desechos, recortes y desperdicios de plástico</p>
    <p class="parrafo">3915 10 - De polímeros de etileno</p>
    <p class="parrafo">3915 20 - De polímeros de estireno</p>
    <p class="parrafo">3915 30 - De polímeros de cloruro de vinilo</p>
    <p class="parrafo">3915 90 Polimerizados o copolimerizados</p>
    <p class="parrafo">- Polipropileno</p>
    <p class="parrafo">- Desperdicios y desechos de tereftalato de polietileno</p>
    <p class="parrafo">- Copolímeros de acrilonitrilo</p>
    <p class="parrafo">- Copolímeros de butadieno</p>
    <p class="parrafo">- Copolímeros de estireno</p>
    <p class="parrafo">- Poliamidas</p>
    <p class="parrafo">- Tereftalatos de polibutileno</p>
    <p class="parrafo">- Policarbonatos</p>
    <p class="parrafo">- Sulfuros de polifenileno</p>
    <p class="parrafo">- Polímeros acrílicos</p>
    <p class="parrafo">- Parafinas (C10 - C13)</p>
    <p class="parrafo">- Poliuretanos (que no contengan hidrocarburos clorofluorados)</p>
    <p class="parrafo">- Polisiloxalanos (siliconas)</p>
    <p class="parrafo">- Polimetacrilato de metilo</p>
    <p class="parrafo">- Alcohol polivinílico</p>
    <p class="parrafo">- Butiral de polivinilo</p>
    <p class="parrafo">- Acetato de polivinilo</p>
    <p class="parrafo">- Politetrafluoretileno (teflón, PTFE)</p>
    <p class="parrafo">3915 90 Resinas o productos de condensación de</p>
    <p class="parrafo">- Resinas ureicas de formaldehído</p>
    <p class="parrafo">- Resinas fenólicas de formaldehído</p>
    <p class="parrafo">- Resinas melamínicas de formaldehído - Resinas epoxídicas</p>
    <p class="parrafo">- Resinas alquídicas</p>
    <p class="parrafo">- Poliamidas</p>
    <p class="parrafo">E. RESIDUOS DE PAPEL, DE CARTON Y DE PRODUCTOS DE PAPEL</p>
    <p class="parrafo">4707 00 Desperdicios y desechos de papel o de cartón:</p>
    <p class="parrafo">4707 10 - De papel o cartón kraft crudo o de papel o cartón ondulado</p>
    <p class="parrafo">4707  20  -  De  otros  papeles  o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa</p>
    <p class="parrafo">4707  30  -  De  papel  o  cartón  obtenido  principalmente  a  partir  de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)</p>
    <p class="parrafo">4707 90 - Los demás, incluidos pero no limitados a:</p>
    <p class="parrafo">1) Cartón contraencolado</p>
    <p class="parrafo">2) Desperdicios y desechos sin clasificar</p>
    <p class="parrafo">F.RESIDUOS DE VIDRIO EN FORMA NO DISPERSABLE</p>
    <p class="parrafo">ex  7001  00  Desperdicios  y  desechos  de  vidrio,  con la excepción de vidrio procedente de tubos catódicos y otros vidrios activados</p>
    <p class="parrafo">Despercicios de fibra de vidrio</p>
    <p class="parrafo">G. RESIDUOS DE PRODUCTOS CERAMICOS EN FORMA NO DISPERSABLE</p>
    <p class="parrafo">ex  6900  00  Residuos  de  productos cerámicos cocidos despúes de darles forma, incluidos los recipientes de cerámica</p>
    <p class="parrafo">ex 8113 00 Desperdicios y desechos de « cermets »</p>
    <p class="parrafo">Fibras a base de cerámica, no especificados en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">H. RESIDUOS DE MATERIAS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">5003  Desperdicios  de  seda  (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas)</p>
    <p class="parrafo">5003 10 - Sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">5003 90 - Los demás</p>
    <p class="parrafo">5103   Desperdicios   de  lana  o  de  pelo  fino  u  ordinario,  incluidos  los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas</p>
    <p class="parrafo">5103 10 - Punchas o borras de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">5103 20 - Los demás desperdicios de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">5103 30 - Desperdicios de pelo ordinario</p>
    <p class="parrafo">5202  Desperdicios  de  algodón  (incluidos  los  desperdicios  de hilados y las hilachas)</p>
    <p class="parrafo">5202 10 - Desperdicios de hilados</p>
    <p class="parrafo">5202 91 - Hilachas</p>
    <p class="parrafo">5202 99 - Los demás</p>
    <p class="parrafo">5301 30 Estopas y desperdicios de lino</p>
    <p class="parrafo">ex  5302  90  Estopas  y  desperdicios  (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de cáñamo (Cannabis sativa L.)</p>
    <p class="parrafo">ex  5303  90  Estopas  y  desperdicios  (incluidos los desperdicios de hilados y las  hilachas)  de  yute  y  demás  fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio)</p>
    <p class="parrafo">ex  5304  90  Estopas  y  desperdicios  (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de sisal y demás fibras</p>
    <p class="parrafo">ex  5305  19  Estopas  y  desperdicios  (incluidos  los deperdicios de hilados y las hilachas) de coco</p>
    <p class="parrafo">ex  5305  29  Estopas  y  desperdicios  (incluidos los desperdicios de hilados y</p>
    <p class="parrafo">las hilachas) de abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee)</p>
    <p class="parrafo">ex  5305  99  Estopas  y  desperdicios  (incluidos los desperdicios de hilados y las  hilachas)  de  ramio  de  demás  fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">5505  Desperdicios  de  fibras  sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas)</p>
    <p class="parrafo">5505 10 - De fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">5505 20 - De fibras artificiales</p>
    <p class="parrafo">6309 00 Artículos de prendería</p>
    <p class="parrafo">6310   Trapos,   cordeles,   cuerdas   y  cordajes,  de  materias  textiles,  en desperdicios o en artículos de desecho</p>
    <p class="parrafo">6310 10 - Clasificados</p>
    <p class="parrafo">6310 90 - Los demás</p>
    <p class="parrafo">I. RESIDUOS DE CAUCHO</p>
    <p class="parrafo">4004  00  Desechos,  desperdicios  y  recortes  de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos</p>
    <p class="parrafo">4012 20 Neumáticos usados</p>
    <p class="parrafo">ex   4017  00  Desechos  y  desperdicios  de  caucho  endurecido  (por  ejemplo: ebonita)</p>
    <p class="parrafo">J. RESIDUOS DE CORCHO Y DE MADERA SIN TRATAR</p>
    <p class="parrafo">4401  30  Aserrín,  desperdicios  y  desechos  de madera, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares</p>
    <p class="parrafo">4501 90 Desperdicios de corcho; corcho titurado, granulado o pulverizado</p>
    <p class="parrafo">K. RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS Y AGROALIMENTARIAS</p>
    <p class="parrafo">2301  00  Harina  polvo  y  «pellets », secos, esterilizados y estabilizados, de carne,   de   despojos,   de   pescado  o  de  crustáceos,moluscos  o  de  otros invertebrados   acuáticos,   impropios   para   la   alimentación  humana,  pero utilizados   para   la   alimentación  de  los  animales  o  para  otros  fines; chicharrones</p>
    <p class="parrafo">2302  00  Salvados,  moyuelos  y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros   tratamientos   de   los  cereales  o  de  las  leguminosas,  incluso  en «pellets»</p>
    <p class="parrafo">2303  00  Residuos  de  la  industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha,  bagazo  de  caña  de  azúcar  y  demás  desperdicios de la industria azucarera,  heces  y  desperdicios  de  cervecería o de destilería, incluso en « pellets »</p>
    <p class="parrafo">2304  00  Tortas  y  demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso  molidos  o  en  «  pellets  »,  utilizados  para la alimentación de los animales</p>
    <p class="parrafo">2305  00  Tortas  y  demás  residuos  sólidos  de  la  extracción  del aceite de cacahuete,  incluso  molidos  o  en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales</p>
    <p class="parrafo">2306  00  Tortas  y  demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales,  incluso  molidos  o  en  « pellets »,utilizados para la alimentación de los animales</p>
    <p class="parrafo">ex 2307 00 Lías de vino</p>
    <p class="parrafo">ex   2308   00   Materias   vegetales,  desperdicios,  residuos  y  subproductos vegetales,  secos  y  esterilizados,  incluso  en  «  pellets  »,del tipo de los</p>
    <p class="parrafo">utilizados   para   la   alimentación   de   los   animales,  no  expresados  ni comprendidos en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">1522  00  Degrás,  residuos  del  tratamiento  de  las  grasas  o  de  las ceras animales o vegetales</p>
    <p class="parrafo">1802 00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao</p>
    <p class="parrafo">L. RESIDUOS DE LAS OPERACIONES DE CURTIDO, PELETERIA Y UTILIZACION DE PIELES</p>
    <p class="parrafo">0502  00  Desperdicios  de  cerdas  de  jabalí o de cerdo, pelo de tejón y demás pelos de cepillería</p>
    <p class="parrafo">0503 00 Desperdicios de crin, incluso en capas con soporte o sin él</p>
    <p class="parrafo">0505  90  Desperdicios  de  pieles  y  de otras partes de aves, con las plumas o con  el  plumón,  plumas  y  partes  de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto   o   simplemente   limpiados,   desinfectados   o   preparados   para  su conservación</p>
    <p class="parrafo">0506  90  Desperdicios  de  huesos  y  núcleos  córneos,  en bruto, desgrasados, simplemente  preparados  (pero  sin  cortes  en forma determinada), acidulados o desgelatinizados</p>
    <p class="parrafo">4110  00  Recortes  y  demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero   artificial   o   regenerado,   inutilizables   para  la  fabricación  de manufacturas de cuero, con la exclusión de los lodos de cuero</p>
    <p class="parrafo">M. OTROS RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">8908   00   Barcos  y  demás  artefactos  flotantes  para  desguace  debidamente vaciados  de  toda  carga  que  pudiera  clasificarse  como  sustancia o residuo peligroso Restos de vehículos, vaciados de cualquier líquido</p>
    <p class="parrafo">0501 00 Desperdicios de cabello</p>
    <p class="parrafo">ex 0511 91 Desperdicios de pescado</p>
    <p class="parrafo">Anodos usados de coque de petróleo y/o de asfalto de petróleo</p>
    <p class="parrafo">Yeso procedente de la desulfuración de gases de combustión</p>
    <p class="parrafo">Residuos   de   revestimientos   o   de  planchas  de  yeso  procedentes  de  la demolición de edificios</p>
    <p class="parrafo">ex  2621  Cenizas  volantes,  cenizas pesadas y escorias de centrales eléctricas de carbón (3)()</p>
    <p class="parrafo">Residuos de paja</p>
    <p class="parrafo">Residuos de hormigón</p>
    <p class="parrafo">Catalizadores usados o agotados:</p>
    <p class="parrafo">- Catalizadores de cracking en lecho fluido</p>
    <p class="parrafo">- Catalizadores que contengan metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">- Catalizadores a base de metales de transición</p>
    <p class="parrafo">Micelio  de  champiñón  desactivado  procedente  de la producción de penicilina, utilizado para la alimentación de los animales</p>
    <p class="parrafo">2618 00 Escorias granuladas de la siderurgia</p>
    <p class="parrafo">ex 2619 00 Escorias de la siderurgia (4)()</p>
    <p class="parrafo">3103   20   Escorias   de   desfosforación   procedentes   de  la  siderurgia  y utilizadas, entre otros usos, como abonos fosfatados</p>
    <p class="parrafo">ex  2621  00  Escorias  procedentes  de  la  producción  del cobre, químicamente estabilizadas,  que  contengan  una  cantidad  importante de hierro (superior al 20  %)  y  tratadas  conforme  a las especificaciones industriales (es decir DIN 4301   y   DIN   8201),   destinadas   principalmente  a  la  construcción  y  a aplicaciones en abrasivos</p>
    <p class="parrafo">ex 2621 00 Lodos rojos neutralizados procedentes de la producción de alúmina</p>
    <p class="parrafo">ex 2621 00 Carbón activado usado</p>
    <p class="parrafo">Azufre en estado sólido</p>
    <p class="parrafo">ex   2836  50  Carbonato  cálcico  procedente  de  la  producción  de  cianamida cálcica (con pH inferior a 9)</p>
    <p class="parrafo">Cloruros sódico, cálcico y potásico</p>
    <p class="parrafo">Desperdicios  de  soportes  fotográficos  y  desechos  de películas fotográficas que no contengan plata</p>
    <p class="parrafo">Aparatos fotográficos desechables despúes de su uso, sin pilas</p>
    <p class="parrafo">ex 2818 10 Carborundo</p>
    <p class="parrafo">(1)()  El  indicativo  «  ex  » identifica un artículo expecífico que es parte de una partida del sistema aduanero armonizado.</p>
    <p class="parrafo">(2)()  Los  residuos  en  forma  «  no dispersable » no incluyen los residuos en forma  de  polvo,  lodo  o artículos sólidos que contegan residuos peligrosos en forma líquida.</p>
    <p class="parrafo">(3)()   Esta   partida  deberá  responder  a  ciertas  especificaciones  que  el mecanismo de revisión deberá precisar.</p>
    <p class="parrafo">(4)()  Esta  partida  cubre  la  utilización de estas escorias para la obtención de dióxido de titanio y vanadio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA NARANJA DE RESIDUOS (1)()</p>
    <p class="parrafo">ex 2619 00 Escorias, batiduras y demás desperdicios de la siderurgia (2)()</p>
    <p class="parrafo">2620 19 Cenizas y residuos de cinc</p>
    <p class="parrafo">2620 20 Cenizas y residuos de plomo</p>
    <p class="parrafo">2620 30 Cenizas y residuos de cobre</p>
    <p class="parrafo">2620 40 Cenizas y residuos de aluminio</p>
    <p class="parrafo">2620 50 Cenizas y residuos de vanadio</p>
    <p class="parrafo">2620  90  Cenizas  y  residuos  que contengan metales o compuestes metálicos, no especificados en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">Residuos de la producción de alúmina no especificados en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">2621  00  Las  demás  escorias  y  cenizas,  no  especificadas en otras partidas Residuos procedentes de la combustión de residuos municipales</p>
    <p class="parrafo">2713  90  Residuos  de  la producción del tratamiento del coque y del asfalto de petróleo, excluidos los ánodos usados</p>
    <p class="parrafo">Acumuladores eléctricos de plomo y de ácido, enteros o triturados</p>
    <p class="parrafo">Residuos de aceites no aptos para el uso inicialmente previsto</p>
    <p class="parrafo">Mezclas y emulsiones de aceites y agua o de hidrocarburos y agua</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  la  producción,  de  la preparación y de la utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  la  producción,  de la preparación y de la utilización de resinas, látex, plastificantes o de colas y adhesivos</p>
    <p class="parrafo">Residuos   de   la  producción,  de  la  preparación  y  de  la  utilización  de productos  y  materiales  reprográficos  y  fotográficos,  no  especificados  en otras  partidas  Aparatos  fotográficos  desechables  después  de  su  uso,  con pilas</p>
    <p class="parrafo">Residuos   procedentes  del  tratamiento  superficial  de  metales  y  plásticos mediante productos no cianurados</p>
    <p class="parrafo">Residuos de cemento asfáltico</p>
    <p class="parrafo">Fenoles,  compuestos  fenólicos  incluidos  los clorofenoles, en forma líquida o de lodos</p>
    <p class="parrafo">Residuos de corcho y de madera tratados</p>
    <p class="parrafo">Baterías   y  acumuladores  usados,  enteros  o  triturados,  distintos  de  los acumuladores  de  plomo  y  de  ácido,  así  como  los  desperdicios  y desechos procedentes  de  la  fabricación  de  baterías  y acumuladores, no especificados en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">ex 3915 90 Nitrocelulosa</p>
    <p class="parrafo">ex 7001 10 Vidrio procedente de tubos catódicos y otros vidrios activados</p>
    <p class="parrafo">ex 4110 00 Aserrín, ceniza, lodo y harina de cuero</p>
    <p class="parrafo">ex 2529 21 Lodos de fluoruro de calcio</p>
    <p class="parrafo">Otros  compuestos  inorgánicos  de  flúor  en  forma  de  líquidos  o  de  lodos Escorias de cinc que contengan hasta un 18 % de cinc en peso</p>
    <p class="parrafo">Lodos de galvanización</p>
    <p class="parrafo">Soluciones procedentes del decapado de metales</p>
    <p class="parrafo">Arenas utilizadas en las operaciones de fundición</p>
    <p class="parrafo">Compuestos de talio</p>
    <p class="parrafo">Naftaleno policlorado</p>
    <p class="parrafo">Eteres</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  metales  preciosos  en  forma  sólida  que  contengan vestigios de cianuros inorgánicos</p>
    <p class="parrafo">Soluciones de peróxido de hidrógeno</p>
    <p class="parrafo">Catalizadores  de  trietilamina  utilizados  en  la  preparación  de  arenas  de fundición</p>
    <p class="parrafo">ex 2804 80 Desechos y residuos de arsénico</p>
    <p class="parrafo">ex 2805 40 Desechos y residuos de mercurio</p>
    <p class="parrafo">Cenizas, lodos, polvos y otros residuos de metales preciosos tales como:</p>
    <p class="parrafo">- Cenizas de incineración de circuitos impresos</p>
    <p class="parrafo">- Cenizas de películas</p>
    <p class="parrafo">Catalizadores usados no incluidos en la lista verde</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  la  lixiviación  de  la  metalurgia  de cinc, polvos y lodos tales como jarosita, hematites, gohetita, etc.</p>
    <p class="parrafo">Desechos de hidratos de aluminio</p>
    <p class="parrafo">Desechos de alúmina</p>
    <p class="parrafo">Residuos  que  contengan,  o  estén  constituidos  o contaminados por una de las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Cianuros  inorgánicos,  excepto  los  residuos  de metales preciosos en forma sólida que contengan vestigios de cianuros inorgánicos</p>
    <p class="parrafo">- Cianuros orgánicos</p>
    <p class="parrafo">Residuos de carácter explosivo no sometidos a otra normativa</p>
    <p class="parrafo">Residuos   procedentes   de   la   fabricación,   de  la  preparación  y  de  la utilización de productos de conservación de la madera</p>
    <p class="parrafo">Lodos de gasolina con plomo</p>
    <p class="parrafo">Residuos    de    las    operaciones   de   limpieza   con   chorro   de   arena Clorofluorocarbonos</p>
    <p class="parrafo">Halones</p>
    <p class="parrafo">Residuos   de  la  trituración  de  automóviles  (fracciones  ligeras:  pelusas, tejidos, residuos plásticos, etc.)</p>
    <p class="parrafo">Fluidos térmicos (transferencia calorífica)</p>
    <p class="parrafo">Fluidos hidráulicos</p>
    <p class="parrafo">Líquidos de frenos</p>
    <p class="parrafo">Líquido anticongelante</p>
    <p class="parrafo">Resinas intercambiadoras de iones</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  la  lista  naranja  que  deberán ser reexaminados prioritariamente por el mecanismo de revisión de la OCDE</p>
    <p class="parrafo">Compuestos orgánicos de fósforo</p>
    <p class="parrafo">Disolventes no halogenados</p>
    <p class="parrafo">Disolventes halogenados</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  destilación  no  acuosa, halogenados o no halogenados, procedentes de las operaciones de recuperación de disolventes</p>
    <p class="parrafo">Purines de cerdo; excrementos</p>
    <p class="parrafo">Fangos de alcantarilla</p>
    <p class="parrafo">Residuos domésticos</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  la  producción,  de la preparación y de la utilización de biocidas y de productos fitofarmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">Residuos de la producción y de la prepración de productos farmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">Soluciones ácidas</p>
    <p class="parrafo">Soluciones básicas</p>
    <p class="parrafo">Agentes tensioactivos (agentes de superficie)</p>
    <p class="parrafo">Compuestos inorgánicos de haluros, no especificados en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">Residuos  procedentes  de  las  instalaciones  industriales  de  control  de  la contaminación,  de  depuración  de  las  emisiones gaseosas, no especificados en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">Yeso procedente de tratamientos químicos industriales</p>
    <p class="parrafo">(1)()  El  indictivo  «  ex  » identifica un artículo específico que es parte de una partida del sistema aduanero armonizado.</p>
    <p class="parrafo">(2)()  Esta  enumeración  comprende  las  cenizas,  residuos,  escorias, grasos, productos  del  espumado,  batiduras,  polvos,  lodos  y  tortas  salvo  que  un material figure expresamente en otra partida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA ROJA DE RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">Residuos,   sustancias   y  productos  que  contengan  o  estén  constituidos  o contaminados  por  policlorobifenilos  (PCB)  y/o  policloroterfenilos (PCT) y/o polibromobifenilos   (PBB),   incluido  todo  compuesto  polibromado  similar  a estos compuestos, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Residuos  que  contengan  o  estén  constituidos  o  contaminados por una de las siguientes sustancias:</p>
    <p class="parrafo">- todo producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados</p>
    <p class="parrafo">- todo producto de la familia de las dibenzoparadioxinas policloradas</p>
    <p class="parrafo">Amianto (polvos y fibras)</p>
    <p class="parrafo">Fibras de cerámica con propiedades similares a las del amianto</p>
    <p class="parrafo">Lodos de compuestos antidetonantes de plomo</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  la  lista  roja  que deberán ser reexaminados prioritariamente por el mecanismo de revisión de la OCDE</p>
    <p class="parrafo">Residuos  alquitranados  (excepto  los  cementos  asfálticos) procedentes de las operaciones de refino, destilación o cualquier proceso de pirólisis</p>
    <p class="parrafo">Peróxidos excepto el peróxido de hidrógeno</p>
  </texto>
</documento>
