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Documento DOUE-L-1998-82020

Reglamento (CE) nº 2408/98 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1998, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 7 de noviembre de 1998, páginas 19 a 41 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82020

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/368/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

(1) Considerando que, en virtud de la Decisión 93/98/CEE del Consejo (3), la Comunidad es parte del Convenio de Basilea para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos desde el 7 de febrero de 1994;

(2) Considerando que, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93, modificado por el Reglamento (CE) n° 120/97 (4), el anexo V de dicho Reglamento debe modificarse para tomar en consideración los residuos presentes en la lista de residuos aprobada con arreglo al apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (5), modificada por la Directiva 94/31/CE (6), y toda lista de residuos considerados peligrosos a efectos del Convenio de Basilea;

(3) Considerando que, en la cuarta conferencia de las partes del Convenio de Basilea, se aprobó una Decisión («Decisión IV/9») que añade unos nuevos anexos, VIII y IX, al Convenio, en los que se enumeran respectivamente los residuos considerados peligrosos con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio y los residuos no incluidos en la letra a) del apartado l del artículo 1 del Convenio;

(4) Considerando que, de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del Convenio de Basilea, pasados seis meses de la fecha de circulación de la comunicación de aprobación enviada por el depositario, los anexos VIII y IX entran en vigor para todas las partes que no hayan notificado al depositario su oposición;

(5) Considerando que, según la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio de Basilea, los residuos no incluidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, pero definidos o considerados peligrosos por la legislación nacional de una parte son «residuos peligrosos» a los efectos del Convenio; que el apartado 11 del artículo 4 del Convenio de Basilea establece que nada en ese Convenio impedirá que una parte exija requisitos adicionales concordantes con las disposiciones del Convenio y ajustados a las normas de Derecho internacional con el fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente; y que, por lo tanto, la presente modificación del anexo V se entiende sin perjuicio de cualquier decisión futura acerca del anexo V, especialmente en lo que se refiere a la adopción de medidas comunitarias más estrictas;

(6) Considerando que, para aplicar eficazmente las Decisiones II/12 y III/1 de la segunda y tercera conferencias de las partes del Convenio de Basilea, es importante que todos los residuos clasificados peligrosos, ya sea por el Convenio de Basilea, ya por la legislación comunitaria, se incluyan en el anexo V; que, sin embargo, los nuevos anexos VIII y IX del Convenio de Basilea establecen la clasificación más reciente de residuos peligrosos; que se considera conveniente, en el momento actual, que, en caso de conflicto o discrepancia, estos anexos sean respetados; que, en consecuencia, el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93 no impide la exportación de residuos enumerados en la parte 1, lista B (anexo IX del Convenio de Basilea) ya que no han sido clasificados peligrosos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio de Basilea.

(7) Considerando que, de acuerdo con la introducción al anexo VIII del Convenio de Basilea, los Estados miembros podrán, en casos excepcionales, dictar disposiciones para determinar, basándose en pruebas documentadas proporcionadas de manera adecuada por el poseedor, que un residuo del anexo V queda excluido de la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93, si no reúne ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las partidas H3 a H8 de dicho anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 94/904/CE del Consejo (7);

(8) Considerando que, de acuerdo con la introducción al anexo IX del Convenio de Basilea, el segundo guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE y la introducción al anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93, el hecho de que un residuo no figure en el anexo V o esté enumerado en la parte 1, lista B, no impide, en casos excepcionales, que sea considerado peligroso y esté, por ello, sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93, si presenta alguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las partidas H3 a H8 de dicho anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 94/904/CE;

(9) Considerando que, en tales casos, el país al que se va a exportar el residuo debe ser informado y los Estados miembros deben notificar esos casos a la Comisión, la cual pasará esta información a los demás Estados miembros y a la secretaría del Convenio de Basilea; que, basándose en la información recibida, la Comisión podrá hacer comentarios y, si es necesario, propuestas al Comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (9) con el fin de adaptar el anexo V;

(10) Considerando que, en vista de lo anterior, es necesario modificar el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93;

(11) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión futura acerca de posibles cambios en el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93, especialmente con vistas a la posibilidad de aprobar legislación comunitaria más estricta con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y al apartado 11 del artículo 4 del Convenio de Basilea.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 30 de 6. 2. 1993, p. 1.

(2) DO L 165 de 10. 6. 1998, p. 20.

(3) DO L 39 de 16. 2. 1993, p. 1.

(4) DO L 22 de 24. 1. 1997, p. 14.

(5) DO L 377 de 31. 12. 1991, p. 20.

(6) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 28.

(7) DO L 356 de 31. 12. 1994, p. 14.

(8) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.

(9) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32.

ANEXO

«ANEXO V

INTRODUCCION

1. El anexo V se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE, y la Directiva 91/689/CEE.

2. Este anexo consta de tres partes. Las partes 2 y 3 sólo se aplican en caso de que la parte 1 no sea de aplicación. Por lo tanto, para determinar si un residuo en concreto está cubierto por el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93, hay que verificar primero si el residuo figura en la parte 1 del anexo V, si no es el caso, si está en la parte 2, y si tampoco es el caso, si se encuentra en la parte 3.

La parte 1 se divide en dos secciones: la lista A, que enumera los residuos clasificados peligrosos para los fines del Convenio de Basilea y a los que, por lo tanto, se aplica la prohibición de exportación y la lista B, que incluye los residuos cuya exportación no está prohibida.

Así, si un residuo figura en la parte 1, hay que verificar si está en la lista A o en la B. Sólo si un residuo no parece ni en la lista A ni en la B de la parte 1, debe comprobarse si está incluido en la parte 2 o en la 3 y, si éste es el caso, se le aplica entonces la prohibición de exportación.

3. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el poseedor, que no se aplica a un residuo específico del presente anexo la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93 modificado, si no posee ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta en lo que se refiere a las partidas H3 a H8 de ese anexo los valores límite establecidos en la Decisión 94/904/CE.

En tal caso, el Estado miembro del que se trate informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar la decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil del calendario. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros y a la secretaría del Convenio de Basilea. Sobre la base de la información proporcionada, la Comisión podrá hacer comentarios, y, en caso necesario, propuestas al comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con el fin de adaptar el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93.

4. El hecho de que un residuo no figure en este anexo o esté enumerado en la parte 1, lista B, no impide, en casos excepcionales, que sea considerado peligrosos y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Regalmento (CEE) n° 259/93 modificado, si presenta alguna de las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta en lo que se refiere a las partidas H3 a H8 de ese anexo los valores límite establecidos en la Decisión 94/904/CE, lo establecido en el segundo guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE y encabezamiento del anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93.

En tal caso, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar la decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil del calendario. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros y a la secretaría del Convenio de Basilea. Sobre la base de la información proporcionada, la Comisión podrá hacer comentarios y, en caso necesario, propuestas al Comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con el fin de adaptar el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93.

PARTE 1

Lista A (anexo VIII del Convenio de Basilea)

TABLA OMITIDA

PARTE 2

(Residuos enumerados en la Decisión 94/904/CE por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos)

TABLA OMITIDA

PARTE 3

Residuos de los anexos III y IV del Reglamento (CEE) n° 259/93 se han eliminado los residuos de las partidas AB130, AC020, AC250, AC260, AC270 y AD160, ya que se les considera, con arreglo al procedimiento del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, claramente no peligrosos y, por lo tanto, no se les aplica la prohibición de exportación

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/1998
  • Fecha de publicación: 07/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1013/2006, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81366).
  • Fecha de derogación: 12/07/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Gestión de residuos
  • Medio ambiente
  • Residuos

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