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Documento DOUE-L-2006-80452

Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana en relación con los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2006) 496].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 71, de 10 de marzo de 2006, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80452

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (2), enumera los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), y la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE.

(2) La Decisión 2006/199/CE de la Comisión (4) establece disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros de los Estados Unidos de América. Así pues, dicho país debe incluirse en la lista que figura en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.

(3) En aras de la claridad, es conveniente sustituir en su totalidad las listas en cuestión.

(4) La Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia.

(5) La presente Decisión debería aplicarse a partir de la misma fecha que la Decisión 2006/199/CE, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros de los Estados Unidos de América.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de abril de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/501/CE (DO L 183 de 14.7.2005, p. 109).

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE.

(4) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

ANEXO

«ANEXO

Lista de los países y territorios a partir de los que se autoriza la importación de cualquier modalidad de productos pesqueros destinados al consumo humano

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo

AE — Emiratos Árabes Unidos

AG — Antigua y Barbuda

AL — Albania

AN — Antillas Neerlandesas

AR — Argentina

AU — Australia

BD — Bangladesh

BG — Bulgaria

BR — Brasil

BS — Bahamas

BZ — Belice

CA — Canadá

CH — Suiza

CI — Costa de Marfil

CL — Chile

CN — China

CO — Colombia

CR — Costa Rica

CS — Serbia y Montenegro (1)

CU — Cuba

CV — Cabo Verde

DZ — Argelia

EC — Ecuador

EG — Egipto

FK — Islas Malvinas

GA — Gabón

GD — Granada

GH — Ghana

GL — Groenlandia

GM — Gambia

GN — Guinea Conakry

GT — Guatemala

GY — Guyana

HK — Hong Kong

HN — Honduras

HR — Croacia

ID — Indonesia

IN — India

IR — Irán

JM — Jamaica

JP — Japón

KE — Kenia

KR — Corea del Sur

KZ — Kazajstán

LK — Sri Lanka

MA — Marruecos

MG — Madagascar

MR — Mauritania

MU — Mauricio

MV — Maldivas

MX — México

MY — Malasia

MZ — Mozambique

NA — Namibia

NC — Nueva Caledonia

NG — Nigeria

NI — Nicaragua

NZ — Nueva Zelanda

OM — Omán

PA — Panamá

PE — Perú

PG — Papúa Nueva Guinea

PH — Filipinas

PF — Polinesia Francesa

PM — San Pedro y Miquelón

PK — Pakistán

RO — Rumanía

RU — Rusia

SA — Arabia Saudí

SC — Seychelles

SG — Singapur

SN — Senegal

SR — Surinam

SV — El Salvador

TH — Tailandia

TN — Túnez

TR — Turquía

TW — Taiwán

TZ — Tanzania

UG — Uganda

US — Estados Unidos de América

UY — Uruguay

VE — Venezuela

VN — Vietnam

YE — Yemen

YT — Mayotte

ZA — Sudáfrica

ZW — Zimbabue

________________

(1) Sin incluir Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE del Consejo

AM — Armenia (1)

AO — Angola

AZ — Azerbaiyán (2)

BJ — Benín

BY — Belarús

CG — República del Congo (3)

CM — Camerún

ER — Eritrea

FJ — Fiyi

IL — Israel

MM — Myanmar

SB — Islas Salomón

SH — Santa Helena

TG — Togo

_____________________

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(3) Autorizado únicamente para las importaciones de productos pesqueros capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/02/2006
  • Fecha de publicación: 10/03/2006
  • Aplicable desde el 24 de abril de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Productos alimenticios
  • Productos pesqueros

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