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Documento DOUE-L-2006-82196

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número C(2006) 5171].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 18 de noviembre de 2006, páginas 53 a 57 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82196

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 854/2004 establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países.

(2) La Decisión 97/20/CE de la Comisión (2) estableció la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y la Decisión 97/296/ CE de la Comisión (3) estableció la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

(3) Las listas deben incluir los terceros países y territorios que cumplen los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y que son, por tanto, capaces de garantizar que los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados, los gasterópodos marinos y los productos de la pesca exportados a la Comunidad satisfacen los requisitos sanitarios establecidos para proteger la salud de los consumidores. Sin embargo, deben autorizarse también las importaciones de músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, procedentes de terceros países que no figuran en dicha lista.

(4) Las autoridades competentes de Australia, Nueva Zelanda y Uruguay han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

(5) Las autoridades competentes de Armenia, Belarús y Ucrania han ofrecido garantías suficientes de que las condiciones aplicables a los productos de la pesca son equivalentes a las previstas en la legislación comunitaria pertinente.

(6) Por lo tanto, procede derogar las Decisiones 97/20/CE y 97/ 296/CE y sustituirlas por una nueva Decisión.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos

1. La lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo I de la presente Decisión.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el apartado 1 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, que pueden importarse también de terceros países que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

Importaciones de productos de la pesca

La lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo II de la presente Decisión.

_________________________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2) DO L 6 de 10.1.1997, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/469/CE (DO L 163 de 21.6.2002, p. 16).

(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/200/CE (DO L 71 de 10.3.2006, p. 50).

Artículo 3

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 97/20/CE y 97/296/CE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana

[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

AU — AUSTRALIA

CL — CHILE (1)

JM — JAMAICA (2)

JP — JAPÓN (1)

KR — COREA DEL SUR (1)

MA — MARRUECOS

NZ — NUEVA ZELANDA

PE — PERÚ (1)

TH — TAILANDIA (1)

TN — TÚNEZ

TR — TURQUÍA

UY — URUGUAY

VN — VIETNAM (1)

________________________________________

(1) Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados.

(2) Solo gasterópodos marinos.

ANEXO II

Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados a la alimentación humana

[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]

AE — EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

AG — ANTIGUA Y BARBUDA (1)

AL — ALBANIA

AM — ARMENIA (2)

AN — ANTILLAS NEERLANDESAS

AR — ARGENTINA

AU — AUSTRALIA

BD — BANGLADESH

BG — BULGARIA (3)

BR — BRASIL

BS — BAHAMAS

BY — BELARÚS

BZ — BELICE

CA — CANADÁ

CH — SUIZA

CI — COSTA DE MARFIL

CL — CHILE

CN — CHINA

CO — COLOMBIA

CR — COSTA RICA

CU — CUBA

CV — CABO VERDE

DZ — ARGELIA

EC — ECUADOR

EG — EGIPTO

FK — ISLAS MALVINAS

GA — GABÓN

GD — GRANADA

GH — GHANA

GL — GROENLANDIA

GM — GAMBIA

GN — GUINEA (4) (5)

GT — GUATEMALA

GY — GUYANA

HK — HONG KONG

HN — HONDURAS

HR — CROACIA

ID — INDONESIA

IN — INDIA

IR — IRÁN

JM — JAMAICA

JP — JAPÓN

KE — KENIA

KR — COREA DEL SUR

KZ — KAZAJSTÁN

LK — SRI LANKA

MA — MARRUECOS (6)

MG — MADAGASCAR

MR — MAURITANIA

MU — MAURICIO

MV — MALDIVAS

MX — MÉXICO

MY — MALASIA

MZ — MOZAMBIQUE

_____________________________________

(1) Solo crustáceos vivos.

(2) Solo cangrejos de río vivos no de piscicultura.

(3) Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.

(4) Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, evisceración, refrigerado o congelación.

(5) No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión de la Comisión 94/360/CE (DO L 158 de 25.06.1994, p. 41).

(6) Los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum irán acompañados de: a) un certificado sanitario adicional conforme al modelo establecido en la parte B del apéndice V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27), y b) los resultados de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de molusco (PSP) detectable por bioensayo.

NA — NAMIBIA

NC — NUEVA CALEDONIA

NG — NIGERIA

NI — NICARAGUA

NZ — NUEVA ZELANDA

OM — OMÁN

PA — PANAMÁ

PE — PERÚ

PG — PAPÚA NUEVA GUINEA

PH — FILIPINAS

PF — POLINESIA FRANCESA

PM — SAN PEDRO Y MIQUELÓN

PK — PAKISTÁN

RO — RUMANÍA (1)

RU — RUSIA

SA — ARABIA SAUDÍ

SC — SEYCHELLES

SG — SINGAPUR

SN — SENEGAL

SR — SURINAM

SV — EL SALVADOR

TH — TAILANDIA

TN — TÚNEZ

TR — TURQUÍA

TW — TAIWÁN

TZ — TANZANIA

UA — UCRANIA

UG — UGANDA

US — ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

UY — URUGUAY

VE — VENEZUELA

VN — VIETNAM

XM — MONTENEGRO (2)

XS — SERBIA (2) (3)

YE — YEMEN

YT — MAYOTTE

ZA — SUDÁFRICA

ZW — ZIMBABUE

________________________________________

(1) Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.

(2) Solo peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes.

(3) Sin incluir a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/11/2006
  • Fecha de publicación: 18/11/2006
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armenia
  • Australia
  • Bielorrusia
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Nueva Zelanda
  • Productos pesqueros
  • Ucrania
  • Uruguay

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