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Documento DOUE-L-2026-80841

Decisión de Ejecución (UE) 2026/1205 de la Comisión, de 9 de junio de 2026, por la que se modifica la Decisión 2006/199/CE de la Comisión que establece disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros procedentes de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1205, de 10 de junio de 2026, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80841

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 126, apartado 3,

Vista la Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (3), y en particular su artículo 238, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (4) se establecen, entre otras, las medidas sanitarias para el pescado, los productos de la pesca y determinados productos de origen animal que son objeto de intercambio comercial con los Estados Unidos y en relación con los cuales se ha reconocido una equivalencia.

(2)

La Decisión 2006/199/CE de la Comisión (5) establece disposiciones especiales para la importación en la Unión de productos pequeros procedentes de los Estados Unidos y el modelo de certificado sanitario que debe acompañar a cada partida de productos pesqueros importados en la Unión.

(3)

El artículo 118, apartado 1, leído en relación con el artículo 107, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), establece que los operadores de terceros países no deben utilizar medicamentos antimicrobianos en animales para fomentar el crecimiento o aumentar el rendimiento. Del artículo 118, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6 se deduce también que los medicamentos que contengan antimicrobianos de los incluidos en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión (7), no deben utilizarse en relación con los animales o los productos de origen animal que se exporten desde terceros países a la Unión.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (8) completa el Reglamento (UE) 2019/6 estableciendo condiciones para la entrada en la Unión de partidas de animales vivos productores de alimentos y productos de origen animal destinados al consumo humano exportados desde terceros países a la Unión.

(5)

 

(6)

El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 exige, entre otras cosas, que las partidas de animales vivos productores de alimentos y productos de origen animal destinados al consumo humano solo puedan entrar en la Unión si van acompañadas de un certificado oficial que acredite el cumplimiento de las normas de la Unión establecidas en el artículo 3 del mismo Reglamento Delegado.

 

Por lo tanto, debe insertarse una declaración relativa al cumplimiento de estas normas de la Unión en el modelo de certificado que figura en el anexo I de la Decisión 2006/199/CE.

(7)

Las declaraciones zoosanitarias incluidas en el modelo de certificado oficial establecido en la Decisión 2006/199/CE deben actualizarse para tener en cuenta los requisitos para la entrada en la Unión de los mismos productos previstos en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (9), que lo completa.

(8)

 

(9)

En aras de la claridad y la coherencia de las normas de la Unión, deben actualizarse las declaraciones zoosanitarias incluidas en el modelo de certificado oficial establecido en el anexo I de la Decisión 2006/199/CE, incluidas las referencias, las notas y los elementos estructurales, por lo que el anexo I de dicha Decisión debe sustituirse por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

 

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/199/CE en consecuencia.

(10)

 

(11)

A fin de evitar cualquier perturbación del comercio en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de productos pesqueros procedentes de los Estados Unidos causada por las modificaciones introducidas en el anexo I de la Decisión 2006/199/CE mediante la presente Decisión, debe seguir estando autorizado durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos de conformidad con la Decisión 2006/199/CE, según eran aplicables con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente Decisión, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

   

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/199/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 3 de diciembre de 2026, seguirá estando autorizado, a efectos de la entrada en la Unión de partidas de productos pesqueros destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos, el uso de certificados sanitarios oficiales que se hayan expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo I de la Decisión 2006/199/CE, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce en dicha Decisión la presente Decisión, a condición de que tales certificados se expidieran a más tardar el 3 de septiembre de 2026.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(2)   DO L 118 de 21.4.1998, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/1998/258/oj.

(3)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(4)   DO L 118 de 21.4.1998, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/258/oj.

(5)  Decisión 2006/199/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros de los Estados Unidos de América (DO L 71 de 10.3.2006, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/199/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, de 19 de julio de 2022, por el que se designan antimicrobianos o grupos de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 20.7.2022, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1255/oj).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, de 27 de febrero de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la Unión (DO L 116 de 4.5.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/905/oj).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj).

ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DE PECES VIVOS, CRUSTÁCEOS VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE ESTOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2.a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

Aeronave

Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

 

 

Ferrocarril

Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

I.18.

Condiciones de transporte

Temperatura ambiente

Refrigerado

Congelado

I.19.

Número del contenedor / Número del precinto

 

Número del contenedor

Número del precinto

 

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Productos destinados al consumo humano

☐ Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

 

☐ Industria conservera

☐ Transformación ulterior

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto/Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

 

 

 

 

 

Almacén frigorífico

 

 

Tipo de embalaje

 

Peso neto

 

 

Tipo de tratamiento

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

 

Número de lote

Consumidor final

 

Fecha de recogida/producción

 

Fábrica

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado US-FISH-CRUST-HC

 

II. Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración sanitaria

El inspector oficial abajo firmante certifica que los productos de la pesca(1) descritos en la parte I:

II.1.1.

se capturaron y manipularon a bordo de los buques, y fueron desembarcados, manipulados y, en su caso, preparados, transformados, congelados, descongelados, embalados, marcados, almacenados y transportados higiénicamente, cumpliendo las condiciones de salud pública exigidas en los Estados Unidos por el Código de Reglamentos Federales, reconocidas al efecto equivalentes a las normas de la Unión Europea establecidas en la Decisión 98/258/CE;

II.1.2.

han superado satisfactoriamente los controles sanitarios y las pruebas organolépticas, parasitológicas, químicas y microbiológicas establecidos para algunas categorías de productos de la pesca de conformidad con las condiciones exigidas en los Estados Unidos por el Código de Reglamentos Federales, reconocidas al efecto equivalentes a las normas de la Unión Europea establecidas la Decisión 98/258/CE;

II.1.3.

no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas.

(4) (13)II.2.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El abajo firmante declara tener conocimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y certifica por la presente que los productos de la pesca originarios de la acuicultura que se describen en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos y, en particular, que no se han administrado antimicrobianos a los animales de acuicultura de los que se han obtenido los productos para fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni se les han administrado antimicrobianos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales de acuicultura proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figuran en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión(14).

(2)[II.3.

Declaración zoosanitaria relativa a peces vivos y crustáceos vivos de especies de la lista(3)destinados al consumo humano y a productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos destinados a una transformación ulterior en la Unión antes del consumo humano, excepto peces vivos y crustáceos vivos y sus productos desembarcados de buques pesqueros

II.3.1.

De acuerdo con la información oficial, los [animales acuáticos descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que] (4) cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

II.3.1.1.

Proceden de [un establecimiento] (4) [un hábitat] (4) que no está sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios o debido a una mortalidad anormal por causa indeterminada, en particular por las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes.

II.3.1.2.

Los [animales acuáticos no están destinados a la matanza] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos se han obtenido de animales que no estaban destinados a la matanza] (4) en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes.

(4)[II.3.2.

Los [animales de acuicultura descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que](4) cumplen los siguientes requisitos:

II.3.2.1.

Proceden de un establecimiento de acuicultura que está [registrado] (4) [autorizado] (4) por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar durante al menos tres años registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías y el número de animales de acuicultura del establecimiento;

b)

la entrada de animales acuáticos en el establecimiento y la salida de animales de acuicultura de él;

c)

la mortalidad en el establecimiento.

II.3.2.2.

Proceden de un establecimiento de acuicultura que, con una frecuencia proporcional al riesgo que presenta, recibe visitas zoosanitarias periódicas de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes.]

II.3.3.

Requisitos zoosanitarios generales

Los [animales acuáticos descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que](4) cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:

(4) (6)II.3.3.1.

Están sujetos a los requisitos indicados en el punto II.2.4 y proceden de [un país] (4) [un territorio] (4) [una zona] (4) [un compartimento] (4) con el código ____ (5), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figura en la lista de la parte I del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión para la introducción en la Unión de [animales acuáticos] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos] (4);]

(4) (6)[II.3.3.2.

Son animales acuáticos que han sido sometidos a una inspección clínica de conformidad con el artículo 166 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en las setenta y dos horas previas al momento de la carga. Durante la inspección, los animales no presentaban signos de enfermedad transmisible y, según los registros pertinentes del establecimiento, no había indicios de problemas de salud.]

(11)II.3.3.3.

Son animales acuáticos que se expiden directamente a la Unión desde el lugar de origen.

II.3.3.4.

No han estado en contacto con animales acuáticos de situación sanitaria inferior.

(4)

(6)o bien

[II.3.4.

Requisitos sanitarios específicos

(4)[II.3.4.1.

Requisitos aplicables a las especies de la lista (3) en relación con la necrosis hematopoyética epizoótica, la infección por el virus del síndrome de Taura y la infección por el virus de la cabeza amarilla

Los [animales acuáticos descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que] (4) proceden de [un país] (4) [un territorio] (4) [una zona] (4) [un compartimento] (4) que se ha declarado libre de [necrosis hematopoyética epizoótica] (4) [infección por el virus del síndrome de Taura] (4) [infección por el virus de la cabeza amarilla] (4) conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el artículo 66 o en el artículo 73, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de las especies de la lista(3) en relación con las enfermedades pertinentes:

a)

se introducen desde otro país o territorio, o zona o compartimento de estos, que no se haya declarado libre de la(s) misma(s) enfermedad(es), y

b)

está vacunada contra [esa] (4) [esas] (4) enfermedad(es).]

(4) (7)[II.3.4.2.

Requisitos aplicables a las especies de la lista (3) en relación con la septicemia hemorrágica viral, la necrosis hematopoyética infecciosa, la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica o la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas

Los [animales acuáticos descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que] (4) proceden de [un país] (4) [un territorio] (4) [una zona] (4) [un compartimento] (4) que se ha declarado libre de [septicemia hemorrágica viral] (4) [necrosis hematopoyética infecciosa] (4) [anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica] (4) [infección por el virus del síndrome de las manchas blancas] (4) de conformidad con la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y, en el caso de los animales acuáticos, ninguna de las especies de la lista (3) en relación con las enfermedades pertinentes:

a)

se introducen desde otro país o territorio, o zona o compartimento de estos, que no se haya declarado libre de la(s) misma(s) enfermedad(es);

b)

está vacunada contra [esa] (4) [esas] (4) enfermedad(es).]

(4) (6)[II.3.4.3.

Requisitos aplicables a las especies (7) sensibles a la viremia primaveral de la carpa, la renibacteriosis, la infección por el virus de la necrosis pancreática infecciosa, la infección por Gyrodactylus salaris, la infección por el alfavirus de los salmónidos, así como a las especies(3) sensibles al herpesvirus de la carpa koi

Los [animales acuáticos descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que] (4) proceden de [un país] (4) [un territorio] (4) [una zona] (4) [un compartimento] (4) que satisface las garantías sanitarias con respecto a [la viremia primaveral de la carpa,] (4) [la renibacteriosis,] (4) [la infrección por el virus de la necrosis pancreática infecciosa,] (4) [la infección por Gyrodactylus salaris,] (4) [la infección por el alfavirus de los salmónidos,] (4) [el herpesvirus de la carpa koi,] (4) que son necesarias para cumplir las medidas nacionales de aplicación en el Estado miembro de destino, conforme al artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y para las cuales el Estado miembro o una parte de este figuran en la lista del [anexo I] (4) [anexo II] (4) de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión.]]

(4)

(6)o

[II.3.4.

Requisitos sanitarios específicos

Los [animales acuáticos descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que] (4) están destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades situado en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, en el que serán transformados para el consumo humano.]

II.3.5.

A mi leal saber y entender, y según declara el operador, los [animales acuáticos descritos en la parte I] (4) [productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos descritos en la parte I se han obtenido de animales que] (4) proceden de [un establecimiento] (4) [un hábitat] (4) donde:

a)

no se han dado casos de mortalidad anormal por causa indeterminada, y

b)

no han estado en contacto con animales acuáticos de especies de la lista (3) que no cumplieran los requisitos indicados en el punto II.2.1.

II.3.6.

Requisitos de transporte

Se han tomado medidas para transportar a los animales acuáticos descritos en la parte I de conformidad con los requisitos de los artículos 167 y 168 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y concretamente:

II.3.6.1.

cuando los animales acuáticos se transportan en agua, el agua en la que se transportan no se cambia en un tercer país o un territorio, o una zona o un compartimento de estos, que no figuren en la lista para la introducción en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;

II.3.6.2.

los animales acuáticos no se transportan en condiciones que comprometan su situación sanitaria, en particular:

a)

cuando los animales acuáticos se transportan en agua, esta no altera su situación sanitaria;

b)

los medios de transporte y los contenedores están construidos de forma que no se compromete la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;

c)

el [contenedor] (4) [buque vivero] (4) [no se ha utilizado previamente] (4) [se ha limpiado y desinfectado conforme a un protocolo y con productos autorizados por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen] (4), antes del momento de la carga para la expedición a la Unión;

II.3.6.3.

desde el momento de la carga en el lugar de origen hasta el momento de llegada a la Unión, los animales de la partida no son transportados en la misma agua ni el mismo [contenedor] (4) [buque vivero] (4) que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;

II.3.6.4.

cuando es necesario cambiar el agua en [un país] (4) [un territorio] (4) [una zona] (4) [un compartimento] (4) que figura en la lista para la introducción en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate, el cambio solo se efectúa, [en el caso del transporte por tierra, en puntos de cambio de agua aprobados por la autoridad competente del tercer país o territorio donde se cambie el agua] (4) [en el caso del transporte en buque vivero, a una distancia de por lo menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura que se encuentre en la ruta desde el lugar de origen hasta el lugar de destino en la Unión] (4).

II.3.7.

Requisitos de etiquetado

II.3.7.1.

Se han tomado medidas para identificar y etiquetar los [medios de transporte] (4) [contenedores] (4) de conformidad con el artículo 169 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y, en particular, para identificar la partida mediante [una etiqueta legible y visible en el exterior del recipiente] (4) [una entrada en el manifiesto del buque, en caso de transporte en buque vivero,] (4) que la vincule claramente con el presente certificado zoosanitario-oficial.

(4)[II.3.7.2.

En el caso de los animales acuáticos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene, como mínimo, la información siguiente:

a)

el número de contenedores de la partida;

b)

el nombre de las especies presentes en cada contenedor;

c)

el número de animales acuáticos, en cada contenedor, de cada una de las especies presentes;

d)

el siguiente enunciado: [«peces vivos destinados al consumo humano en la Unión»] (4) [«crustáceos vivos destinados al consumo humano en la Unión»] (4)..]

(4)[II.3.7.3.

En el caso de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos, la etiqueta legible y visible a la que se refiere el punto II.2.7.1 contiene uno de los siguientes enunciados:

a)

«productos de origen animal procedentes de peces, distintos de peces vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión»;

b)

«productos de origen animal procedentes de crustáceos, distintos de crustáceos vivos, destinados a una transformación ulterior en la Unión».]

(12)II.3.8.

Validez del certificado zoosanitario-oficial

El presente certificado zoosanitario-oficial es válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte de animales acuáticos por vía navegable o mar, este período de diez días podrá ampliarse tanto como dure el viaje por vía navegable o mar.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos animales acuáticos vivos y sus productos.

Los «animales acuáticos» son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los «animales de acuicultura» son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.

La «transformación ulterior» es cualquier tipo de medidas y técnicas, realizadas antes de la introducción en el mercado para el consumo humano, que afecten a la integridad anatómica, como el sangrado, la evisceración, el descabezado, el corte en rodajas y el fileteado, y que produzcan residuos o subproductos que puedan provocar un riesgo de propagación de enfermedades.

Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos a los que se aplica el punto II.2.4 del presente certificado zoosanitario-oficial deberán proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o un compartimento de estos, que figuren en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

El punto II.2.4 del certificado zoosanitario-oficial no se aplica a los siguientes crustáceos y peces, que, por consiguiente, pueden proceder de un tercer país o una región de este que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión:

a)

crustáceos que estén embalados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)

crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén embalados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los embalajes de que se trate;

c)

crustáceos que estén embalados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

d)

peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición.

El presente certificado zoosanitario-oficial se aplica a los productos de origen animal y a los animales acuáticos vivos, incluidos los destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429, que están destinados al consumo humano de conformidad con la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.20

:

Márquese «Industria conservera» para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a – 9 °C o a una temperatura superior a – 18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Márquese «Productos destinados al consumo humano» o «Transformación ulterior» en los demás casos.

Casilla I.27

:

«Código NC»: Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las siguientes partidas: 0301 , 0302 , 0303 , 0304 , 0305 , 0306 , 0307 , 0308 , 0511 , 1504 , 1516 , 1518 , 1603 , 1604 , 1605 o 2106 .

«Naturaleza de la mercancía»: especifíquese si proceden de la acuicultura o del medio natural.

«Tipo de tratamiento»: especifíquese si se trata de animales vivos o de productos refrigerados, congelados o transformados.

«Fábrica»: incluye buques factoría, buques congeladores, buques de carga refrigerada, almacenes frigoríficos y plantas de transformación.

Parte II:

(1)

«Productos de la pesca» según se definen en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 (incluidos los moluscos cefalópodos).

(2)

La parte III.2 del presente certificado zoosanitario-oficial no será aplicable, y deberá suprimirse, cuando la partida se componga de:

a)

especies distintas de las que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, o

b)

animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano directo, o

c)

productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos y que estén listos para el consumo humano directo sin ser sometidos a una transformación ulterior en la Unión.

(3)

Especies que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Manténgase o suprímase, según proceda. En el caso del punto II.3.4.1, no se permite la supresión si la partida contiene especies de la lista en relación con la necrosis hematopoyética epizoótica, la infección por el virus del síndrome de Taura o la infección por el virus de la cabeza amarilla, salvo en las circunstancias contempladas en la nota (6).

(5)

Código del tercer país o territorio, o la zona o el compartimento de estos, según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Los puntos II.3.3.1, II.3.3.2 y II.3.4 del presente certificado zoosanitario-oficial no se aplican, y deberán suprimirse, si la partida solo contiene los crustáceos o peces siguientes:

a)

crustáceos que estén embalados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)

crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén embalados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los embalajes de que se trate;

c)

crustáceos que estén embalados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

d)

peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición a la Unión.

(7)

Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión, o bien tenga el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien esté sometido a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.

(8)

Aplicable cuando el Estado miembro de destino, o una parte de este, en la Unión hayan aprobado medidas nacionales en relación con una enfermedad específica con respecto a la cual figuren en la lista del anexo I o del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260; de lo contrario, suprímase.

(9)

Especies sensibles mencionadas en la segunda columna del cuadro del anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260.

(10)

Solo se aplicará a las partidas de animales acuáticos vivos.

(11)

El punto II.3.3.3 del presente certificado zoosanitario-oficial no se aplica, y deberá suprimirse, si la partida contiene solo los crustáceos a los que se refiere la nota (6), letras a) a c).

(12)

Debe ir firmado por:

a)

un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.3 Declaración zoosanitaria,

b)

un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.3 Declaración zoosanitaria.

(13)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

(14)

O que figuren en otros actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905.

[Veterinario oficial] (4) (12)/[Agente certificador] (4) (12)

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Decisión 2006/199, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80452).
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Productos alimenticios
  • Productos pesqueros

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