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Documento DOUE-L-2002-81491

Reglamento (CE) nº 1514/2002 del Consejo, de 19 de agosto de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 24 de agosto de 2002, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81491

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 358/2002 (2) ("el Reglamento provisional") estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, del hierro o de acero, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90 originarias de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca.

(2) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 ("el período de investigación"). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 2001 ("el período de análisis").

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras la imposición de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca, algunas partes afectadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) A falta de comentarios, se confirman la descripción del producto y la definición del producto similar expuestas en los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Metodología general

(8) A falta de comentarios, se confirma la metodología general para establecer los márgenes de dumping establecida en los considerandos 15 a 28 del Reglamento provisional.

2. Márgenes de dumping

(9) A falta de comentarios, se confirma la determinación del valor normal, el precio de exportación y la comparación para la República Checa, Malasia, la República de Corea y la República Eslovaca y la determinación del estatuto de economía de mercado y del país análogo para la Federación de Rusia, tal como se describe en los considerandos 29 a 60 del Reglamento provisional.

(10) Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(11) A falta de comentarios, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad, descrita en los considerandos 61 y 62 del Reglamento provisional.

F. PERJUICIO

1. Consumo comunitario

(12) A falta de nuevas informaciones, se confirman las conclusiones provisionales relativas al consumo comunitario expuestas en los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional.

2. Importaciones procedentes de los países afectados Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas, volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones afectadas

(13) El Reglamento provisional concluyó que las importaciones originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, ya que se reunían los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Para todos los países afectados, los márgenes de dumping constatados son superiores al mínimo, los volúmenes de las importaciones son significativos y la evaluación acumulativa parece apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia, tanto entre las importaciones como entre las importaciones y el producto comunitario similar. Estas condiciones similares de competencia eran evidentes, ya que los accesorios de tubería importados y los de la industria de la Comunidad eran semejantes y se distribuían a través de los mismos canales comerciales y en condiciones comerciales similares. Por otra parte, todas las importaciones eran sustanciales y mantenían unas cuotas de mercado significativas, que aumentaron entre 1996 y el período de investigación, y se realizaron a precios que subcotizaban sensiblemente los de la industria de la Comunidad, lo que llevó a una disminución de los precios de esta industria.

(14) A falta de comentarios en relación con lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 65 a 67 del Reglamento provisional.

Subcotización de precios

(15) Un productor exportador eslovaco cuestionó la metodología utilizada por la Comisión para el cálculo de los márgenes de subcotización de los precios. Esta se refería más específicamente al método llamado de "reducción a cero", por el que no se tenían en cuenta los márgenes positivos para los modelos cuyos precios eran más elevados. Este argumento estaba basado en las conclusiones alcanzadas por el Órgano de apelación de la OMC en el caso de la ropa de cama (3), en el que se concluyó que la práctica de la reducción a cero utilizada al establecer la existencia de márgenes de dumping, comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación, tal como los ha establecido la Comisión, era contraria al artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC

(16) Por consiguiente, debe señalarse que el Órgano de apelación de la OMC examinó exclusivamente la práctica de la "reducción a cero" cuando se utilizaba para establecer la existencia de márgenes de dumping. Además, el Acuerdo antidumping de la OMC no establece ningún requisito metodológico para el cálculo de la subcotización de precios.

(17) De cualquier forma, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los escasos modelos para los cuales no se constató ninguna subcotización, la aplicación de la metodología de la "reducción a cero" no lleva a unos resultados claramente distintos, ya que la diferencia entre la aplicación de este método o no supone menos del 1 %. Es decir, los márgenes de subcotización seguirían siendo significativos aunque no se aplicara esta práctica. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(18) La industria de la Comunidad sostuvo que no debía realizarse ningún ajuste para la fase comercial al establecer el margen de subcotización de los precios.

Efectivamente, tanto los productores exportadores como la industria de la Comunidad abastecen a la misma categoría de clientes y, por lo tanto, actúan en la misma fase comercial. Además, se alegó que solamente estaba justificado un ajuste que cubriera el coste del despacho de aduana.

(19) Un análisis ulterior de la información disponible estableció que tanto la industria de la Comunidad como los productores exportadores abastecen generalmente al mismo tipo de clientes en la Comunidad, es decir, los mayoristas. Esto también lo corroboraba el hecho de que los tres importadores no vinculados que cooperaron, cuya actividad era la de mayoristas, fueron abastecidos tanto por la industria de la Comunidad como por los productores exportadores de los países afectados. Se aceptó por lo tanto la alegación y los márgenes de subcotización se revisaron en consecuencia. El ajuste revisado se limitó a una cantidad que cubría exclusivamente los costes de despacho de aduana, basándose en la información proporcionada por los importadores no vinculados que cooperaron.

(20) La industria de la Comunidad cuestionó además el nivel del margen de subcotización calculado para uno de los productores exportadores eslovacos. Se afirmó que este margen no coincidía con el nivel de precios medio proporcionado por las estadísticas comerciales internacionales y con la información de mercados.

(21) Se revisaron en consecuencia los cálculos de los márgenes de subcotización de los precios, y se constató un error administrativo en el cálculo del precio de exportación utilizado para el establecimiento del margen de subcotización de este productor exportador. En consecuencia, se revisó el margen.

(22) En vista de lo anterior, los márgenes de subcotización revisados definitivos del precio medio ponderado por países, expresados como porcentaje de los precios de la industria comunitaria, son los siguientes:

- República Checa: del 19 al 21 %,

- Malasia: del 52 al 72 %,

- Federación de Rusia: 26 %,

- República de Corea: 23 %,

- República Eslovaca: del 15 al 36 %.

3. Situación de la industria de la Comunidad

(23) Se recuerda que la imposición de medidas contra China, Croacia y Tailandia tuvo un efecto positivo en la situación económica de la industria de la Comunidad. La mayoría de los indicadores de perjuicio experimentaron una evolución positiva entre 1996 y 1998. La producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas aumentaron, provocando un aumento de las cuotas de mercado y un nivel de empleo cada vez mayor. Los indicadores de rentabilidad tales como los beneficios/pérdidas como porcentaje del volumen de negocios, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja también evolucionaron favorablemente. Sin embargo, después de 1998 la situación económica de la industria de la Comunidad se deterioró en general: mientras que la producción seguía siendo relativamente estable y la utilización de la capacidad, el empleo y los salarios aumentaron ligeramente, indicadores cruciales como el volumen de ventas y las cuotas de mercado, así como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y los precios disminuyeron. En vista de lo anterior y de las conclusiones relativas a la productividad, las inversiones, el aumento y la magnitud del dumping, se concluyó, en una fase provisional, que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante.

(24) A falta de nuevos comentarios, se confirman las conclusiones de los considerandos 72 a 87 del Reglamento provisional.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(25) A falta de comentarios sobre las conclusiones distintos a los anteriores, se confirma la conclusión alcanzada en el considerando 88 del Reglamento provisional.

G. CAUSALIDAD

(26) A falta de nuevas informaciones sobre la causalidad, se confirman los resultados y la conclusión alcanzada en los considerandos 89 a 97 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(27) A falta de nuevas informaciones sobre el interés comunitario, se confirman los resultados y la conclusión alcanzada en los considerandos 98 a 111 del Reglamento provisional.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(28) Basándose en la metodología expuesta en los considerandos 112 a 115 del Reglamento provisional, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio para establecer el nivel de las medidas que deben imponerse definitivamente.

(29) Un productor exportador cuestionó el nivel del margen de beneficio del 5 % que se utilizó con el fin de establecer el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad, alegando que era demasiado alto. También alegó que este nivel no se explicaba suficientemente en los documentos transmitidos.

(30) En cuanto a la primera alegación, se recuerda que, teniendo en cuenta el efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Comunidad que resulta de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, tal como se indica en el considerando 71 del Reglamento provisional, el cálculo del precio no perjudicial se basó en el beneficio que la industria de la Comunidad tendría que haber logrado razonablemente si no se hubiera producido dumping. Tal como se explica en el considerando 114 del Reglamento provisional, se consideró razonable un margen de beneficio del 5 %, ya que este nivel de beneficio corresponde al nivel real de beneficio que la industria de la Comunidad podía haber obtenido en 1997 en un mercado comunitario libre de importaciones objeto de dumping. Efectivamente, en aquella época, estaban en vigor medidas contra China, Croacia y Tailandia y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados era aún relativamente baja. También se considera que este margen de beneficio permitiría a la industria de la Comunidad realizar las inversiones necesarias. En cuanto a la segunda alegación, debe señalarse que la Comisión explicó de manera suficientemente detallada en el documento de comunicación sobre qué base calculó el nivel del margen de beneficio utilizado para el precio no perjudicial, tal como se explica en el considerando 114 del Reglamento provisional. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(31) Además, el mismo nivel de beneficio también se utilizó para el establecimiento del margen de perjuicio en el procedimiento referente a los países previamente mencionados, y no hay ninguna razón para creer que se hayan producido cambios significativos en las circunstancias desde entonces.

(32) Se confirma por lo tanto el uso de un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios para el cálculo del precio no perjudicial.

(33) En vista de lo anterior, se confirma la metodología utilizada para establecer el nivel de eliminación del perjuicio descrita en los considerandos 112 a 115 del Reglamento provisional.

(34) Tal como se ha mencionado anteriormente en relación con los márgenes de subcotización de los precios, los márgenes de perjuicio se revisaron y modificaron por lo que se refiere a un productor exportador eslovaco.

2. Forma y nivel de los derechos

(35) En vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, debe imponerse un derecho antidumping definitivo a las importaciones originarias de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca. Este derecho debería imponerse al nivel de los márgenes de dumping constatados, excepto para la República de Corea, en cuyo caso se constató que el margen de perjuicio era más bajo que el margen de dumping.

(36) En vista de lo anterior, los derechos definitivos son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

3. Percepción de derechos provisionales

(37) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

(38) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

4. Compromisos

(39) Se recuerda que un productor exportador eslovaco ofreció un compromiso en relación con los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Se aceptó este compromiso relativo a los precios en el Reglamento provisional.

(40) Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, un productor exportador de la República Checa ofreció un compromiso relativo a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Con ello, ha acordado vender el producto afectado a unos precios -o por encima de ellos- que eliminen los efectos perjudiciales del dumping. La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente los compromisos. Por otra parte, la estructura de ventas de esta empresa es tal que la Comisión considera que el riesgo de elusión de los compromisos es mínimo.

(41) Para permitir que la Comisión supervise efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de la empresa, cuando la solicitud de despacho a libre práctica se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping ha de condicionarse a la presentación de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo. Esta información también es necesaria para permitir que las autoridades aduaneras determinen con la suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando esta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping apropiado.

(42) La Comisión considera por lo tanto aceptables las ofertas de compromiso y ha informado a la empresa afectada de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que está basada esta aceptación.

(43) Debe señalarse que, en caso de incumplimiento, sospecha de incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

(44) El compromiso anteriormente mencionado se acepta mediante la Decisión 2002/675/CE de la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (códigos TARIC 7307 93 11*91 y 7307 93 11*99 ), ex 7307 93 19 (códigos TARIC 7307 93 19*91 y 7307 93 19*99 ) y ex 7307 99 30 (códigos TARIC 7307 99 30*92 y 7307 99 30*98 ) y ex 7307 99 90 (códigos TARIC 7307 99 90*92 y 7307 99 90*98 ) originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las importaciones despachadas a libre práctica bajo el siguiente código TARIC adicional que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir, expedidas y facturadas) por esta empresa a una empresa de la Comunidad que actúe como importador estarán exentas del derecho antidumping impuesto en virtud del artículo 1 siempre que se importen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que:

a) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial en la que figuren como mínimo los datos enumerados en el anexo cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica, y

b) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan precisamente a la descripción que figura en la factura comercial.

Artículo 3

Las cantidades garantizadas por derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 358/2002 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, clasificadas en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90 y originarias de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca se percibirán aplicando el tipo de derecho definitivamente impuesto por el presente Reglamento. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 56 de 27.2.2002, p. 4.

(3) Comunidades Europeas: Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India, WT/DS/AB/R, 1.3.2001.

(4) Comisión Europea, DG Comercio, Dirección B, J-79 - 3/35, B -1049 Bruxelles/Brussel.

(5) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.

ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de accesorios de tubería a la Comunidad objeto del compromiso se harán constar los datos siguientes:

1) El encabezamiento: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".

2) El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial.

3) El número de factura comercial.

4) La fecha de expedición de la factura comercial.

5) El código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria.

6) La descripción exacta de las mercancías, que incluya:

- el número de código del producto (NCP),

- la descripción de las mercancías que corresponden al NCP (es decir, "NCP 1...", "NCP 2..."),

- el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),

- el código NC,

- la cantidad (en toneladas y piezas).

7) La descripción de las condiciones de venta, que incluya:

- el precio por tonelada y pieza,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de entrega aplicables,

- los descuentos y reducciones totales.

8) El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

9) El nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura, realizada por [nombre de la empresa], se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2002/675/CE. El abajo firmante declara que la información suministrada en la factura es completa y correcta.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/08/2002
  • Fecha de publicación: 24/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos siderúrgicos
  • República Checa
  • Rusia

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