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Documento DOUE-L-2002-80361

Reglamento (CE) nº 358/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca y por el que se acepta un compromiso ofrecido por un productor exportador en la República Eslovaca.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 27 de febrero de 2002, páginas 4 a 18 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80361

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Procedimientos referentes a otros países

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 584/96 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/2000 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, "China"), Croacia y Tailandia. Las medidas que se aplicaban a estas importaciones consistían en un derecho específico, salvo para tres productores exportadores tailandeses cuyos compromisos fueron aceptados mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión (5). En julio de 2000, la medida antidumping aplicable a las importaciones de una de estas tres empresas se derogó, tras solicitar esta empresa una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y demostrar que no había incurrido en dumping (6).

(2) Tras la publicación, en septiembre de 2000, de un anuncio de la próxima expiración (7) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por el "Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry", en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero. En abril de 2001 se inició una reconsideración de estas medidas (8).

2. Investigación actual Inicio

(3) El 17 de abril de 2001, el "Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry" (en lo sucesivo "el denunciante") presentó una denuncia en nombre de productores que representaban una proporción importante de determinados accesorios de tubería. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(4) El 1 de junio de 2001, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo "anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, Rusia, Corea del Sur y Eslovaquia (en lo sucesivo "los países afectados").

Investigación

(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y comerciantes, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes de los países exportadores afectados y a los productores de la Comunidad, el inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6) La Comisión envió cuestionarios a los productores comunitarios, a todos los productores exportadores, a todos los importadores y comerciantes, así como a todos los usuarios notoriamente afectados y a todas las partes que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas a estos cuestionarios de cuatro productores comunitarios y seis productores exportadores, así como de nueve importadores, dos organizaciones de usuarios y siete usuarios.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

- Productores comunitarios

- Interfit, Maubeuge, Francia

- Productores exportadores

- República Checa

- Mavet a.s./Bovex s.r.o., Trebic.

- Malasia

- Anggerik Laksana SDN BHD, Kepong, Selangor Darul Ehsan

- Wing Tiek Ductile Pipe SDN BHD, Petaling Jaya.

- Eslovaquia

- Bohus s.r.o., Hronec

- Zeleziarne Podbrezova, a.s., Podbrezova.

- Importador vinculado a Zeleziarne Podbrezova

- Pipex Italia, Milán, Italia.

- Importadores no vinculados en la Comunidad

- IN.RA.BO, Bolonia, Italia

- I.R.C. SpA, Cortemaggiore, Italia - Van Leeuwen, Vilvoorde, Bélgica.

(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre 1996 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, "el período analizado").

3. Producto afectado y producto similar Producto afectado

(9) El producto analizado (en lo sucesivo, "producto afectado"), son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 91 ), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 91 ), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 92 ) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 92 ). El producto se conoce comúnmente como accesorios de tubería (en lo sucesivo, "TPF").

(10) Los TPF se fabrican normalmente cortando y moldeando tubos. Se utilizan para juntar tubos y presentan varias formas básicas, de las cuales las más comunes son los codos, los tubos en T, los reductores y los tapones, así como diversos tipos de tamaño y material. Se utilizan principalmente en la industria petroquímica, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales. Cuando se venden para su uso en la industria petroquímica, la norma utilizada generalmente es la del ANSI. Para otros fines, la más utilizada en la Comunidad es la del DIN.

(11) Todos los TPF tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, y la forma en que se producen se determina solamente en la fase final de producción.

También se constató que la forma de los TPF no determina el uso final que se les dé. Por lo tanto, y a efectos de la presente investigación, pueden considerarse como un único producto.

Producto similar

(12) La investigación ha mostrado que los TPF producidos en los países afectados, vendidos en el mercado interior o exportados a la Comunidad, tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que los productos vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios denunciantes y se considera por lo tanto que son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

B. DUMPING

(13) Cuatro países sujetos al presente procedimiento son países con economía de mercado, a saber, la República Checa, Malasia, Corea del Sur y Eslovaquia. En cuanto a Rusia, el valor normal se establecerá de la misma manera que en los países de economía de mercado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. De manera alternativa, se aplicará lo previsto en la letra a) del apartado 7 del artículo 2.

PAÍSES CON ECONOMÍA DE MERCADO

1. Metodología general

(14) La metodología general que se recoge a continuación se ha aplicado a las importaciones procedentes de todos los países exportadores con economía de mercado afectados. La presentación de las conclusiones sobre el dumping practicado respecto a las importaciones por cada uno de los países afectados sólo describe, por consiguiente, lo que es específico a cada uno de ellos.

Valor normal

(15) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales de TPF eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas siempre que el volumen total de ventas de cada productor exportador en el mercado interior de su país representara como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(16) La Comisión identificó posteriormente los tipos de TPF vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas interiores representativas idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(17) Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultaron ser directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo determinado de TPF se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de ese tipo durante el período de investigación equivalía al 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable de TPF exportado a la Comunidad.

(18) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de TPF vendidos a un precio neto de venta igual o mayor que el coste calculado de producción representaba el 80 % o más del volumen total de ventas, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o mayor que el coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores realizadas durante el período de investigación, con independencia de si estas ventas fueron o no rentables. En caso de que el precio medio ponderado estuviera por debajo del coste de producción, o cuando el volumen de ventas rentables de TPF representara menos del 80 % pero fuera equivalente al 10 % o más del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables únicamente.

(19) En caso de que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de TPF representara menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se vendió en cantidades insuficientes para que el precio interior proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.

(20) Siempre que los precios internos de un tipo determinado vendido por un productor exportador no pudieran utilizarse para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó los precios del producto afectado cobrado en el mercado interior por otro productor. En todos los casos en que esto no era posible, y en ausencia de cualquier otro método razonable, se utilizó el valor normal calculado.

(21) En todos los casos en que se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables. Los gastos de venta, generales y administrativos interiores reales se consideraron fiables cuando el volumen interior de ventas de la empresa afectada pudo considerarse representativo. El margen de beneficio interior se determinó sobre la base de las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

Precio de exportación

(22) En todos los casos en que los TPF se exportaron a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(23) Cuando las ventas de exportación se efectuaron a un importador vinculado, el precio de exportación se calculó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente. En estos casos, se realizaron ajustes por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y por los beneficios acumulados, a fin de establecer un precio de exportación fiable. En cuanto al margen de beneficio, se estableció provisionalmente sobre la base de la información facilitada por los importadores independientes que cooperaron.

Comparación

(24) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes oportunos en forma de ajustes por las diferencias que se alegó y demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se concedieron ajustes en todos los casos en que se consideró que eran razonables, exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas.

Margen de dumping para las empresas investigadas

(25) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se comparó para cada productor exportador con el precio de exportación medio ponderado.

Margen de dumping residual

(26) Por lo que respecta a las empresas que no cooperaron, se determinó un margen de dumping residual de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(27) Para los países donde no había ninguna razón para creer que algún productor exportador se hubiera abstenido de cooperar, se decidió situar el margen de dumping residual al nivel de la empresa que cooperó con el margen de dumping más alto para garantizar la eficacia de la medida.

(28) Para los países en donde el nivel de cooperación fue bajo, el margen de dumping residual se determinó sobre la base de las mayores ventas de exportación a la Comunidad objeto de dumping efectuadas en cantidades representativas. Este planteamiento también se consideró necesario para evitar premiar la falta de cooperación y porque nada parecía indicar que una parte que no cooperó hubiera incurrido en un margen de dumping más bajo.

A fin de determinar en este caso para cada país afectado si había habido una falta de cooperación, los volúmenes totales de importación comunicados por los productores exportadores que cooperaron se compararon con la información proporcionada por Eurostat para el país en cuestión.

2. República Checa

(29) Dos productores exportadores respondieron al cuestionario. Estas respuestas incluían datos sobre los productos fabricados por dos empresas en la misma fábrica durante diversas fases del período de investigación, puesto que la gestión operativa de esta fábrica se transfirió de Mavet a Bovex el 1 de enero de 2001. Por lo tanto, se realizaron dos cálculos distintos para obtener unos márgenes de dumping individuales para ambas empresas.

Valor normal

(30) Se estableció un valor normal tal como se describe en los considerandos 15 a 21, es decir, sobre la base de los precios pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado interior y en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, calculado de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base para el tipo de producto afectado vendido a la Comunidad.

Precio de exportación

(31) Las ventas de exportación se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y se establecieron por lo tanto de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

Comparación

(32) Se realizaron ajustes por los descuentos, los costes de transporte y el crédito.

Margen de dumping

(33) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación demostró la existencia de dumping respecto a los productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

(34) Se constató que el nivel de cooperación era alto en el caso de República Checa y el margen de dumping provisional residual se situó al mismo nivel que para la empresa que cooperó con el margen de dumping más alto, es decir, el 22,4 %.

3. Malasia

(35) Los dos productores exportadores conocidos respondieron al cuestionario. Sin embargo, uno de estos productores se negó a proporcionar la información necesaria. En especial, la empresa alegó que era incapaz de proporcionar listas que recogieran cada una de sus ventas interiores y de exportación y se negó a proporcionar copias de las facturas a la Comisión. Se advirtió a la empresa sobre las consecuencias de tal falta de cooperación, pero ésta no cambió su posición. Se decidió por lo tanto aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y basar las conclusiones en los datos disponibles para esta empresa. Puesto que no podía utilizarse ningún dato específico de esta empresa, se decidió aplicarle el derecho residual.

Valor normal

(36) El valor normal se estableció tal como se describe en los considerandos 15 a 21, es decir, sobre la base de los precios pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado interior y en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, calculado de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base para el tipo del producto afectado vendido a la Comunidad.

Precio de exportación

(37) Las ventas de exportación se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, por lo tanto, se establecieron de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

Comparación

(38) Se realizaron ajustes por los descuentos, el transporte, el mantenimiento y los costes de crédito.

(39) La empresa afectada alegó que debía realizarse un ajuste por la fase comercial basándose en que en el mercado interior las ventas a los usuarios finales se realizaban normalmente a precios más altos que las ventas a minoristas y en que desempeñaba distintas funciones en relación con las ventas a estos diversos canales. Al constatarse que esta alegación estaba justificada, se concedió el ajuste.

Margen de dumping

(40) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación demostró la existencia de dumping por lo que se refiere al productor exportador que cooperó. El margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(41) Se constató que el nivel de cooperación en el caso de Malasia era muy bajo y el margen de dumping provisional residual se situó por lo tanto al nivel del dumping más alto para el tipo de producto que se consideró representativo, es decir, el 75 %.

4. Corea del Sur

(42) Ningún productor exportador coreano contestó al cuestionario. Hubo que aplicar por lo tanto el artículo 18 del Reglamento de base y basar las conclusiones en los datos disponibles. Por lo que respecta al valor normal, la información disponible más fiable era la información recogida en la denuncia, ya que se trataba de un valor calculado basado en el coste de los tubos, más un cálculo razonable de los costes de producción. Por lo que se refiere al precio de exportación, puesto que los TPF se registraban como un código ex en las estadísticas de Eurostat, cuya información era menos exacta, y dada la calidad de la información proporcionada en la denuncia, que se basaba en una oferta de precios, se consideró que la denuncia constituía la información más fiable de la que se disponía. Tanto el valor normal como el precio de exportación se determinaron basándose en la denuncia, ya que se consideró que constituían la base más razonable.

(43) La comparación del valor normal con los precios de exportación demostró la existencia de dumping. El margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

5. Eslovaquia

(44) Los dos productores exportadores conocidos contestaron al cuestionario. Un importador en la Comunidad vinculado con uno de los productores exportadores contestó al anexo del cuestionario destinado a las empresas vinculadas. El mismo productor exportador también exportó algunos productos manufacturados en la República Checa a la Comunidad durante el período de investigación. Estos productos se excluyeron del cálculo del dumping para Eslovaquia.

Valor normal

(45) Se estableció un valor normal tal como se describe en los considerandos 15 a 21, es decir, sobre la base de los precios pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado interior y en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, calculado de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base para el tipo del producto afectado vendido a la Comunidad.

Precio de exportación

(46) Las ventas de exportación realizadas directamente a clientes independientes en la Comunidad se establecieron de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, mientras que los precios de exportación de las ventas efectuadas a través del importador vinculado a uno de los productores exportadores se calcularon con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

Comparación

(47) Se realizaron ajustes por los descuentos, el transporte, los costes de crédito y las comisiones.

(48) Una empresa alegó que debería realizarse un ajuste por las características físicas, especialmente por las operaciones adicionales de decapado y pasivado requeridas en el mercado interior. Sin embargo, la empresa no fue capaz de proporcionar ninguna prueba que justificara el importe del ajuste solicitado ni el valor en el mercado de la diferencia. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(49) La misma empresa también solicitó un ajuste por el envasado, alegando que en el mercado interior las paletas utilizadas a menudo no estaban llenas, en comparación con las destinadas a los mercados de exportación. Sin embargo, como la empresa no fue capaz de proporcionar ninguna prueba que justificara el importe del ajuste solicitado, y puesto que no se demostró que tuviera un efecto sobre el precio, hubo que rechazar este ajuste.

Margen de dumping

(50) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación demostró la existencia de dumping con respecto a los productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(51) Puesto que el nivel de cooperación fue alto en el caso de Eslovaquia, el margen de dumping residual provisional se estableció al mismo nivel que para la empresa con el margen de dumping más alto que colaboró, es decir, el 15 %.

RUSIA

Estatuto de economía de mercado

(52) Ningún productor exportador ruso pidió que se le concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, tendrían que haberse aplicado las disposiciones de la letra a) del apartado 7 del artículo 2.

País análogo

(53) Según el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, para los países sin economía de mercado y para las empresas de estos países a los que no pudo concederse el estatuto de economía de mercado hubo que establecer el valor normal, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero con economía de mercado ("país análogo").

(54) En el anuncio de inicio, la Comisión señaló su intención de utilizar a la República Checa o a Eslovaquia como país análogo apropiado a fin de establecer el valor normal para Rusia. Ninguna parte interesada realizó observaciones respecto a esta opción.

(55) La investigación mostró que en Eslovaquia los precios estaban regidos por las fuerzas del mercado, que dos productores competían en el mercado interior y que ambos habían cooperado, que había importaciones significativas procedentes de terceros países y que existían indicios de que la tecnología y el proceso de producción eran en gran parte similares en el caso de Eslovaquia y de Rusia. Por otra parte, el volumen de ventas interiores era significativo en comparación con las ventas de exportación rusas del producto afectado a la Comunidad.

(56) En vista de lo anterior, se concluyó que Eslovaquia era el país análogo más apropiado y que, dadas las circunstancias, su elección parecía apropiada y razonable para establecer el valor normal en el caso de Rusia para el producto afectado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Valor normal

(57) Ningún productor exportador ruso contestó al cuestionario. Por lo tanto, la Comisión tuvo que utilizar los mejores datos disponibles para calcular el margen de dumping provisional, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Dadas las circunstancias, es decir, a falta de información sobre la combinación de productos de las exportaciones rusas, y de conformidad al apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de la media ponderada de los valores normales establecidos para los productores exportadores eslovacos que cooperaron.

Precio de exportación

(58) Puesto que ningún productor exportador ruso contestó al cuestionario, y a falta de cualquier otra base razonable, el precio de exportación para Rusia se estableció basándose en la denuncia. La información contenida en esta última se basó en cifras de Eurostat.

Comparación

(59) A efectos de una comparación ecuánime, se realizaron ajustes por las diferencias en los costes de transporte y seguro, una vez que se comprobó que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

Margen de dumping

(60) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación en fábrica. Esta comparación mostró la existencia de dumping. El margen de dumping provisional medio ponderado único a escala nacional, expresado como porcentaje del valor cif, era del 43,3 %.

C. PERJUICIO

1. Definición de la industria de la Comunidad

(61) Los cuatro productores comunitarios que respondieron al cuestionario representaban alrededor del 60 % de la producción comunitaria. Debe señalarse que otros tres productores, que representaban alrededor del 10 % de la producción comunitaria, no contestaron totalmente al cuestionario en el plazo fijado, aunque sí apoyaron la investigación.

(62) Durante el período de investigación, dos de los cuatro productores comunitarios denunciantes anteriormente mencionados importaron el producto afectado, y uno de ellos lo importó de los países en cuestión. Las importaciones efectuadas por estos dos denunciantes representaban el 2,5 % y el 10 %, respectivamente, del volumen total de ventas de estos productores en la Comunidad. Sin embargo, a pesar de estas reventas de TPF importadas, la principal actividad de estas empresas permaneció en la Comunidad. Además, para cada una de estas empresas, las importaciones completaban la gama de productos de los productores afectados. Por lo tanto, la actividad comercial de estos productores no afectó a su condición de productores comunitarios. Se supone por lo tanto que los cuatro productores comunitarios restantes constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Consumo comunitario

(63) Debe señalarse que, según la denuncia, parte de las ventas interiores de los productores de la Unión Europea se realizaron a almacenistas (que no cooperaron), que a su vez exportaron cantidades significativas de los productos fuera de la Comunidad. El consumo comunitario aparente se estableció por lo tanto basándose en el volumen de producción de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios (según la información contenida en la denuncia), así como en los volúmenes de importación y exportación basados en datos de Eurostat.

(64) Sobre esta base, el consumo comunitario aumentó primero de alrededor de 57000 toneladas en 1996 a alrededor de 65000 toneladas en 1998, aunque descendió posteriormente a alrededor de 51000 toneladas en el período de investigación.

3. Importaciones procedentes de los países afectados

Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(65) La Comisión analizó si las importaciones procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(66) Para todos los países afectados, los márgenes de dumping constatados son superiores al mínimo, los volúmenes de las importaciones son significativos y la evaluación acumulativa parece apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia, tanto entre las importaciones como entre las importaciones y el producto comunitario similar. Esto se evidencia por el hecho de que todos los volúmenes de las importaciones eran sustanciales y sus cuotas de mercado habían aumentado entre 1996 y el período de investigación, de que los TPF vendidos eran similares y se distribuían a través de los mismos canales comerciales y de que todas ellas presionaron a la baja los precios de la industria de la Comunidad y provocaron un descenso de estos precios. Las tendencias de los precios para cada país no se consideraron significativas por término medio en este contexto, puesto que es probable que se viesen influidas por cambios en la mezcla del producto.

(67) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados deben evaluarse de manera acumulativa.

Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(68) El volumen de las importaciones en la Comunidad de TPF originarias de los países afectados aumentó, pasando de 1157 toneladas en 1996 a 6242 toneladas durante el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente pasó del 2 % en 1996 al 12,3 % en el período de investigación.

Precio de las importaciones objeto de dumping

(69) Aunque las tendencias de los precios por países se vieran influidas en general por cambios en la mezcla del producto, se calculó un precio medio ponderado de las importaciones originarias de los países afectados. Este precio aumentó de 1378 euros/tonelada en 1996 a 1408 euros/tonelada en el período de investigación. Debe señalarse sin embargo que, durante el período analizado, el precio medio aumentó en primer lugar y alcanzó un nivel de 1628 euros/tonelada en 1997, lo cual supone un aumento del 18 %. Más adelante, disminuyó alrededor del 15 %, entre 1997 y el período de investigación, cuando el consumo comunitario también experimentó una tendencia a la baja.

Subcotización

(70) La Comisión ha analizado si los productores exportadores de los países afectados habían presionado a la baja los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. A efectos de este análisis, los precios cif de los productores exportadores se han ajustado en la frontera comunitaria, una vez despachado de aduana el producto. Estos precios se han comparado después, por grupos apropiados de tipos del producto, con los precios en fábrica de los productores comunitarios.

(71) Los márgenes de subcotización constatados sobre esta base por países, que se basaron en datos de los productores exportadores que cooperaron, en su caso, o en cifras de Eurostat, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Debe señalarse también que se produjo una bajada de los precios, ya que la industria de la Comunidad era deficitaria durante el período de investigación.

4. Situación de la industria de la Comunidad

Observación preliminar

(72) Varios indicadores económicos de la industria de la Comunidad presentados más adelante indican una evolución positiva en el período que va de 1996 a 1998, seguido posteriormente de un deterioro. Un análisis más preciso muestra que todos los indicadores, excepto la inversión y los precios, mejoraron entre 1996 y 1998, es decir, tras la imposición de medidas a China y Tailandia en 1996. Esta situación cambió entre 1998 y el período de investigación, cuando los principales indicadores se deterioraron claramente, aunque otros siguieran siendo relativamente estables.

Producción

(73) La producción de la industria de la Comunidad aumentó primero alrededor del 10 % entre 1996 y 1998, pasando de alrededor de 42500 toneladas a alrededor de 46500 toneladas, descendió de nuevo al nivel de 1996, aunque subió de nuevo en el período de investigación, alcanzando el nivel de 1998.

Capacidad e índices de utilización de la capacidad

La capacidad de producción total de la industria de la Comunidad permaneció relativamente estable durante el período analizado y, por lo tanto, el nivel de utilización de la capacidad siguió una tendencia idéntica a la del volumen de producción. En 1996 era del 48 %, aumentó al 53 % en 1998, bajó al 49 % en 1999 y aumentó de nuevo al 53 % en el período de investigación.

Volumen de ventas del producto afectado para su consumo en la Comunidad

(74) Se han considerado solamente las ventas destinadas al consumo comunitario. Sobre esta base, durante el período analizado, el volumen de ventas de la Comunidad descendió de alrededor de 30100 toneladas en 1996 a alrededor de 24300 toneladas durante el período de investigación, una disminución de alrededor del 19 %. Es importante señalar, sin embargo, que entre 1996 y 1998 el volumen de ventas aumentó un 9 %, alcanzando un nivel de alrededor de 33000 toneladas en 1998, y volvió a bajar a alrededor de 24300 toneladas en el período de investigación.

Existencias

(75) El nivel de existencias disminuyó alrededor del 4 % entre 1996 y el período de investigación, pasando de unas 5600 toneladas en 1996 a alrededor de 5400 toneladas en el período de investigación. Aunque aumentó durante los primeros cuatro años del período analizado, alcanzando un pico de alrededor de 6100 toneladas en 1999, empezó a disminuir considerablemente después.

Cuota de mercado

(76) La industria de la Comunidad perdió 4,9 puntos porcentuales de su cuota de mercado entre 1996 y el período de investigación, pasando del 52,8 % en 1996 al 47,9 % en el período de investigación. A partir de 1999, se observa una clara tendencia al deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, ya que sus cuotas de mercado disminuyeron del 54,7 % en 1999 al 47,9 % en el período de investigación.

Precios de venta de la industria de la Comunidad

(77) La media del precio de venta neto por unidad de la industria de la Comunidad disminuyó de 1812 euros en 1996 a 1413 euros durante el período de investigación, un descenso del 22 %. Los precios de venta bajaron aproximadamente un 5 % al año.

Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(78) La industria de la Comunidad consiguió aumentar su rentabilidad (beneficios/pérdidas como porcentaje del volumen de negocios) del 3,1 % en 1996 al 5,2 % en 1997. Después de ese año, sin embargo, la rentabilidad disminuyó continuamente y era claramente negativa durante el período de investigación (-3.5 %).

(79) El rendimiento de las inversiones siguió en general la curva de rentabilidad durante el período analizado, pasando del 7,5 % en 1996 a -3,7 % en el período de investigación. Debe señalarse que se han considerado tanto las inversiones directas como una parte de las inversiones relacionadas indirectamente con la fabricación del producto afectado.

Flujo de caja

(80) El flujo de caja generado por las ventas del producto afectado aumentó alrededor del 65 % entre 1996 y 1998, pasando de 3009000 de euros a 4939000 de euros y disminuyó después radicalmente a 281000 euros durante el período de investigación.

Capacidad de reunir capital

(81) Ninguna de las empresas mencionó que tuviera dificultades actualmente para reunir capital. Sin embargo, si el flujo de caja sigue deteriorándose, esta situación podría cambiar.

Empleo y salarios

(82) El empleo en la industria de la Comunidad no siguió una tendencia clara.

Aumentó entre 1996 y 1998, pasando de 547 a 580 empleados, disminuyó después pero aumentó de nuevo hasta su nivel de 1998 durante el período de investigación. El aumento durante este período debe situarse en relación con una producción cada vez mayor durante el mismo. Los salarios globales siguieron una tendencia similar al número de personas empleadas.

(83) Los salarios medios por empleado seguían siendo relativamente estables durante los años 1996 y 1997, y aumentaron después poco a poco. Entre 1996 y el período de investigación, el aumento global fue de alrededor del 7 %.

Productividad

(84) La productividad aumentó un 3 % entre 1996 y 1998, pasando de 77,6 toneladas por empleado a 80,2. Aunque descendió más tarde, volvió a alcanzar su nivel de 1998 durante el período de investigación.

Inversión

(85) Las nuevas inversiones permanecieron a un nivel relativamente estable durante el período analizado y alcanzaron alrededor de 2,5 millones de euros en el período de investigación. Estas inversiones consistieron principalmente en la renovación o mejora del equipo existente y no están relacionadas con ningún aumento de la capacidad.

Crecimiento

(86) Tal como se ha explicado anteriormente, entre los años 1996 y 1998 la industria de la Comunidad pudo beneficiarse de un mercado en crecimiento, y aumentó su volumen de ventas y cuota de mercado. Después de eso, sin embargo, el consumo comunitario y las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron.

Su cuota de mercado también se deterioró.

Magnitud del margen de dumping

(87) Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud de los márgenes de dumping reales, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, no puede considerarse desdeñable.

5. Conclusión sobre el análisis de la situación del mercado comunitario

(88) La imposición de medidas a China y Tailandia tuvo claramente un efecto positivo en la situación económica de la industria de la Comunidad. La mayoría de los indicadores de perjuicio experimentaron una evolución positiva entre 1996 y 1998. La producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas aumentaron, provocando un aumento de las cuotas de mercado y un nivel de empleo cada vez mayor. Los indicadores de rentabilidad tales como los beneficios/pérdidas como porcentaje del volumen de negocios, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja también evolucionaron favorablemente. Sin embargo, después de 1998 la situación económica de la industria de la Comunidad se deterioró en general: mientras que la producción seguía siendo relativamente estable y la utilización de la capacidad y el empleo aumentaron ligeramente, indicadores cruciales como el volumen de ventas y las cuotas de mercado, así como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y los precios disminuyeron. Se ha llegado por lo tanto a la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante.

D. CAUSALIDAD

1. Introducción

(89) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto afectado objeto de dumping originarias de los países afectados habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera calificarse de importante. Se examinaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a esta industria, a fin de asegurarse de que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a dichas importaciones.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(90) Entre 1996 y 1998, las importaciones procedentes de los países afectados permanecieron a un nivel bastante estable. Esto cambió radicalmente durante el resto del período analizado. Entre 1998 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping de los países afectados aumentaron sensiblemente en términos de volumen y su cuota de mercado pasó del 2,7 % al 12,3 %. Por lo que se refiere a los precios de exportación correspondientes, aumentaron primero entre 1996 y 1998, aunque disminuyeron de nuevo entre 1998 y el período de investigación. El pronunciado aumento de las importaciones procedentes de los países afectados y la disminución significativa de los precios de importación coincidieron con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de reducción de los precios y disminución de las ventas y de la cuota de mercado, así como de deterioro de la rentabilidad a partir de 1998. Por otra parte, los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fueron presionados sensiblemente a la baja por los de las importaciones objeto de dumping.

3. Efecto de otros factores Importaciones procedentes de otros terceros países

(91) Las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron durante el período analizado, pasando de alrededor de 6200 toneladas en 1996 a alrededor de 8123 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente también aumentó, pasando del 10,9 % en 1996 al 16 % en el período de investigación. Dado que estos terceros países son numerosos, se concluyó provisionalmente que, aunque dichas importaciones podrían haber provocado cierto perjuicio, no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Otros factores

(92) La Comisión también examinó si otros factores distintos a los anteriores podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, debido sobre todo a una posible contracción en la demanda, a los progresos tecnológicos y a la productividad de la industria de la Comunidad, así como al rendimiento de sus exportaciones.

(93) En cuanto a la evolución de la demanda, el consumo aparente de TPF aumentó primero entre 1996 y 1998, pero disminuyó considerablemente después. Aunque es probable que la disminución en la demanda a partir de 1998 haya contribuido a la competencia cada vez mayor y haya ejercido cierta presión a la baja sobre los precios, si no hubiera existido esta presión por parte de las importaciones objeto de dumping, la disminución de los precios y de la rentabilidad de la industria comunitaria habría sido mucho menos acusada.

(94) En cuanto a los progresos en la tecnología y la productividad de la industria de la Comunidad, esta última ha realizado considerables inversiones para no perder la competitividad y ha aumentado su productividad.

(95) Con respecto a la evolución de las exportaciones, la industria de la Comunidad ha aumentado sus ventas directas en los mercados de exportación un 78 % durante el período analizado, pese a la competencia de los productores exportadores afectados. Las ventas de exportación directas supusieron alrededor del 25 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Sobre esta base, la industria de la Comunidad ha demostrado ser competitiva. Por lo tanto, la actividad exportadora no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(96) En consecuencia, se concluyó provisionalmente que estos progresos no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4. Conclusión sobre la causalidad

(97) Se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Checa, Malasia, Rusia, Corea del Sur y Eslovaquia han causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, dada la coincidencia entre las disminuciones de precios, la subcotización constatada y los volúmenes y las cuotas de mercado cada vez mayores de las importaciones objeto de dumping, junto con el descenso del volumen de ventas, los precios, la rentabilidad y las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad. Además, no se constató que ningún otro factor conocido hubiese roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y este perjuicio.

E. INTERÉS COMUNITARIO

1. Observación preliminar

(98) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la imposición de medidas antidumping iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los comerciantes, así como los usuarios del producto afectado.

(99) Para evaluar el efecto probable de la imposición o no imposición de medidas, la Comisión pidió información a todas las partes interesadas notoriamente afectadas o que se dieron a conocer.

(100) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, la situación de la industria de la Comunidad y la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(101) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Esto se vio confirmado por la evolución positiva de su situación económica en un momento en que se había restaurado la competencia efectiva después de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones originarias de China y Tailandia. Efectivamente, consiguió aumentar sustancialmente su flujo de caja y mejoró su rentabilidad del 3,1 % en 1996 al 5,2 % en 1997, año en que la cuota de mercado combinada de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aún era relativamente baja (por debajo del 3 %).

(102) Si se imponen medidas y se vuelve a unas condiciones de mercado justas, puede concluirse que la industria de la Comunidad recuperaría su situación financiera y mantendría sus actividades relacionadas con el producto afectado en la Comunidad.

3. Interés de los importadores y comerciantes independientes

(103) La Comisión envió cuestionarios a 65 importadores y comerciantes independientes. Nueve importadores respondieron al cuestionario y los servicios de la Comisión verificaron las respuestas de tres empresas sobre el terreno. De los nueve importadores que contestaron, solamente tres se opusieron expresamente a las posibles medidas. Uno de ellos lo hizo basándose en los costes que supondría encontrar nuevos proveedores. Dos empresas se opusieron a las medidas alegando las posibles pérdidas de puestos de trabajo. Estos importadores, sin embargo, compran TPF a diversos países de origen y todavía pueden decidir comprar a productores exportadores con medidas poco importantes o a países que no se veían afectados por este procedimiento. En comparación con el número total de importadores, no se consideró que estos posibles efectos constituyeran una razón para no imponer medidas antidumping provisionales.

(104) 16 importadores contestaron que no se veían afectados por el procedimiento, ya que no compraron a los países afectados durante el período analizado.

(105) Dado que varias empresas importadoras también operaban con TPF fabricados en la Comunidad, y teniendo en cuenta el escaso número de empresas que importaban de los países afectados que se opusieron expresamente a las medidas en cuestión, junto con el hecho de que, si se imponían medidas, existían otros proveedores fuera de la Comunidad que no tenían que pagar derechos, puede concluirse que la imposición de medidas, en conjunto, no tendrá un efecto negativo importante en los importadores o comerciantes.

4. Interés de los usuarios

(106) Los usuarios del producto afectado operan principalmente en el sector petroquímico y en las industrias activas en el sector de la construcción. La Comisión mandó cuestionarios a 23 empresas usuarias y a cinco asociaciones europeas de posibles usuarios. Dos de estas asociaciones contestaron. Una de ellas respondió que no veía la necesidad de intervenir y la otra declaró que sus miembros no utilizaban el producto afectado originario de los países en cuestión. Siete empresas usuarias respondieron al cuestionario. Tres de ellas declararon que no utilizaban productos originarios de los países afectados y cuatro contestaron que compraban su material a proveedores dentro de la Comunidad sin ser conscientes del origen de los productos. Ninguna asociación de usuarios o empresa se opuso al procedimiento.

(107) Esta falta de oposición confirma que los TPF representan una parte muy pequeña de los costes de producción totales para las empresas que utilizan el producto afectado y que la imposición de medidas no tendría un efecto negativo importante en los usuarios.

5. Competencia y efectos distorsionadores del comercio

(108) Los países afectados suponían el 53 % de todas las importaciones de TPF durante el período de investigación. Los TPF originarios de China y Tailandia, que están actualmente sujetos a derechos antidumping, totalizaban más del 13 % de las importaciones. Aunque algunos productores exportadores de los países afectados pueden retirarse del mercado comunitario, es razonable concluir que la mayoría de ellos seguirán suministrando TPF a un precio no perjudicial. Además, la ausencia de dumping por parte de los países afectados hará que el mercado comunitario sea más atractivo para otras fuentes de suministro.

(109) La constante necesidad de importaciones hará que permanezcan en el mercado o se incorporen a él empresas que compitan con los productores comunitarios. Permitirán, junto con estas últimas, que los usuarios sigan pudiendo elegir entre diversos proveedores del producto afectado competidores.

(110) Por todas estas razones, se concluye provisionalmente que no existen razones para creer que la imposición de los derechos antidumping propuestos tendría una repercusión significativa en la competencia. Al contrario, eliminaría los efectos del dumping que distorsionan el comercio.

6. Conclusión relativa al interés de la Comunidad

(111) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que es poco probable que la repercusión de estas medidas en las industrias de importadores y usuarios contrarreste su efecto positivo en la industria de la Comunidad. Por consiguiente, no existen razones de peso para no imponer medidas a las importaciones originarias de los países que han practicado dumping.

F. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(112) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad. Para establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(113) Para establecer el nivel del derecho adecuado para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se han calculado márgenes de perjuicio. El incremento de los precios necesario se determinó sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación con el precio no perjudicial del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(114) El precio no perjudicial se ha obtenido tomando los precios de venta reales de la industria de la Comunidad, ajustándolos hasta un punto de equilibrio y, finalmente, añadiendo el margen de beneficio que pudiera obtenerse razonablemente a falta de dumping. El margen de beneficio utilizado para este cálculo fue del 5 % del volumen de negocios, ya que este nivel se alcanzó en 1997, momento en que ya existían medidas contra China, Croacia y Tailandia y en que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados era aún relativamente baja.

(115) La diferencia resultante de la comparación entre la media ponderada de los precios de importación y el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad se expresó por lo tanto como porcentaje del valor de importación cif total.

2. Medidas provisionales

(116) En vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe imponerse un derecho antidumping provisional a las importaciones originarias de la República Checa, Malasia, Rusia, Corea del Sur y Eslovaquia. Este derecho debe establecerse al nivel de los márgenes de dumping constatados, salvo en los casos de Corea del Sur y de Zeleziarne Podbrezova a.s., ya que el margen de perjuicio era más bajo que el margen de dumping.

(117) En vista de lo anterior, los derechos provisionales son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

3. Compromisos

(118) Un productor exportador eslovaco ofreció un compromiso en relación con los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión considera que el compromiso puede aceptarse, ya que la empresa acordó vender el producto afectado a unos niveles de precios, o por encima de ellos, que eliminan el efecto perjudicial del dumping. Además, los informes periódicos y detallados que la empresa se ha comprometido a proporcionar a la Comisión permitirán ejercer controles efectivos. Por añadidura, la empresa produce y vende exclusivamente el producto afectado y, por lo tanto, el riesgo de elusión del compromiso es reducido.

(119) Para garantizar el respeto y la supervisión efectivos del compromiso, cuando la solicitud de despacho a libre práctica se presente a la autoridad aduanera pertinente, conforme al compromiso, la exención del derecho antidumping estará condicionada a la presentación de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo del presente Reglamento. Esta información también será necesaria para permitir que las autoridades aduaneras establezcan con suficiente precisión que los envíos corresponden exactamente a los documentos comerciales y que están cubiertos por el compromiso. En los casos en que no se presente tal factura, o que no corresponda al producto afectado que se presenta en aduana, deberá pagarse la cantidad del derecho antidumping adecuada.

(120) En caso de sospecha de infracción, amenaza de infracción o retirada del compromiso, podrá imponerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

G. DISPOSICIÓN FINAL

(121) En aras de una buena gestión, deberá fijarse un plazo en el que las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan exponer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas con vistas al presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (códigos TARIC 7307 93 11*91 y 7307 93 11*99 ), ex 7307 93 19 (códigos TARIC 7307 93 19*91 y 7307 99 30*92 y 7307 99 30*98 ) y ex 7307 99 90 (códigos TARIC 7307 99 90*92 y 7307 99 90*98 ) y originarios de la República Checa, Malasia, Rusia, Corea del Sur y Eslovaquia.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping provisional no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

5. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2 1.

Se acepta el compromiso ofrecido por la siguiente empresa en relación con este procedimiento antidumping. Las importaciones despachadas a libre práctica bajo el siguiente código TARIC adicional que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir expedidas y facturadas) por esta empresa a una empresa de la Comunidad que actúe como importador estarán exentas del derecho antidumping impuesto en virtud del artículo 1 siempre que se importen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que:

a) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial en la que figuren como mínimo los datos enumerados en el anexo cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica, y b) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan precisamente a la descripción que figura en la factura comercial.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas en relación con el análisis del interés de la Comunidad y formular observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

(4) DO L 182 de 21.7.2000, p. 1.

(5) DO L 84 de 3.4.1996, p. 46.

(6) Decisión 2000/453/CE de la Comisión (DO L 182 de 21.7.2000, p. 25).

(7) DO C 271 de 22.9.2000, p. 4.

(8) DO L 103 de 3.4.2001, p. 5.

(9) DO C 159 de 1.6.2001, p. 4.

ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de accesorios de tubería a la Comunidad objeto del compromiso se harán constar los datos siguientes:

1) El encabezamiento: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".

2) El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial.

3) El número de factura comercial.

4) La fecha de expedición de la factura comercial.

5) El código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria.

6) La descripción exacta de las mercancías, que incluya:

- el número de código del producto (NCP),

- la descripción de las mercancías que corresponden al PCN (es decir, "PCN 1 ...",

"PCN 2 ..."),

- el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),

- el código NC,

- la cantidad (en toneladas y piezas).

7) La descripción de las condiciones de venta, que incluya:

- el precio por tonelada y pieza,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de entrega aplicables,

- los descuentos y reducciones totales.

8) El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

9) El nombre del responsable de la empresa que ha extendido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura realizada por [nombre de la empresa] se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) n° 358/2002. Declaro que la información suministrada en la factura es completa y correcta."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/2002
  • Fecha de publicación: 27/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos siderúrgicos
  • República Checa
  • Rusia

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