EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo celebrado en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995 ratificó la importancia del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el BEI") como instrumento de cooperación entre la Comunidad y Latinoamérica, y le pidió que intensificara sus actividades en la región; los proyectos deben ser de interés tanto para la Comunidad como para los países considerados.
(2) El Consejo Europeo celebrado en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996 acogió favorablemente los resultados de la cumbre euroasiática, que dio un giro determinante a las relaciones entre ambos continentes.
(3) El Consejo Europeo celebrado en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 acogió favorablemente las conclusiones aprobadas en la Segunda Conferencia Euromediterránea, que tuvo lugar en La Valeta (Malta) el 15 y 16 de abril de 1997, en la que se ratificaron los principios y objetivos acordados en Barcelona en 1995.
(4) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 puso en marcha el proceso de ampliación con los países de Europa Central y Oriental y Chipre.
(5) El Consejo Europeo celebrado en Cardiff los días 15 y 16 de junio de 1998 acogió favorablemente los esfuerzos realizados por la República de Sudáfrica para modernizar su economía e incorporarla al sistema de comercio mundial.
(6) El BEI está culminando los actuales programas de préstamo para los países de Europa Central y Oriental, la región mediterránea, Asia y Latinoamérica y la República de Sudáfrica, con arreglo a la Decisión 97/256/CE (3), así como las operaciones de préstamo realizadas en virtud del Protocolo sobre cooperación financiera con la ex República Yugoslava de Macedonia, con arreglo a la Decisión 98/348/CE (4).
(7) El Consejo ha pedido al BEI que emprenda operaciones en Bosnia y Herzegovina, que las operaciones del Banco en ese país pueden continuar, siempre y cuando el informe previsto en la Decisión 98/729/CE (5) sea favorable.
(8) Si bien Bosnia y Herzegovina y la ex República Yugoslava de Macedonia se han incluido en la región de Europa Central y Oriental desde la adopción de la Decisión 97/256/CE, debería aumentar el esfuerzo total del BEI en relación con los países candidatos de esta región, en vista de la importancia del fondo de preadhesión que el BEI tiene la intención de crear para préstamos BEI relativos a proyectos en dichos países sin contar con garantías procedentes del presupuesto comunitario ni de los Estados miembros.
(9) En estas circunstancias, el BEI debería velar por que sus préstamos garantizados en el marco de su mandato referido a Europa Central y Oriental se destinen a financiar en particular proyectos en los países que cuenten con el menor número de proyectos aptos a la financiación procedente del fondo de preadhesión, o proyectos en países no candidatos.
(10) Los acuerdos de cooperación entre la Comunidad Europea y Nepal, la Comunidad Europea y la RDP de Laos y la Comunidad Europea y Yemen entraron en vigor el 1 de junio de 1996, el 1 de diciembre de 1997 y el 1 de julio de 1998, respectivamente; el acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Corea del Sur, se firmó el 28 de octubre de 1996; que Nepal, Yemen, la República Democrática Popular Lao y Corea del Sur deberán beneficiarse de la financiación del BEI, en virtud del mandato del BEI para Asia y Latinoamérica.
(11) Resulta oportuno introducir determinadas mejoras en los programas de operaciones, en lo que se refiere a la duración y los países cubiertos; conviene adaptar el tipo global de garantía y la parte de préstamo para la que se solicita al BEI la cobertura del riesgo comercial procedente de garantías no soberanas.
(12) El Consejo ha pedido al BEI que prosiga con sus operaciones de apoyo a proyectos de inversión realizados en esos países, otorgándole la garantía prevista en la presente Decisión.
(13) En junio de 1996, la Comisión, previo acuerdo con el BEI, presentó al Consejo una propuesta relativa a un nuevo sistema de garantía para las operaciones de préstamo del BEI en terceros países.
(14) El 2 de diciembre de 1996 el Consejo aprobó las conclusiones sobre un nuevo sistema de garantía para los préstamos del BEI a terceros países, en las que se aprueba el enfoque de una garantía global, sin distinción entre regiones y proyectos, y se acepta un sistema de distribución del riesgo; en virtud del sistema de distribución del riesgo, el BEI deberá obtener de terceros las garantías no soberanas adecuadas para cubrir los riesgos comerciales, de tal modo que la garantía presupuestaria sólo se extenderá a los riesgos políticos derivados de la no transferencia de divisas, la expropiación, los conflictos bélicos o los disturbios sociales.
(15) El sistema de garantía no debería afectar a la excelente situación de solvencia de que goza el BEI.
(16) En el Reglamento (CE, Euratom) n° 1149/1999 (6) se revisó el importe objetivo y el porcentaje de provisión del fondo de garantía de préstamos instaurado por el Reglamento (CE, Euratom) n° 2728/94 (7).
(17) La perspectiva financiera para el período 2000-2006, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), prevé un límite máximo de 200 millones de euros por año para la reserva de garantía de préstamos en el presupuesto de la Comunidad.
(18) La financiación del BEI en aquellos terceros países que puedan optar a ella deberá gestionarse con arreglo a los criterios y procedimientos habituales del BEI, incluidas las oportunas medidas de control, así como las normas y procedimientos correspondientes relativos al Tribunal de Cuentas y a la OLAF, de manera que refuerce la política comunitaria y la coordinación con los restantes instrumentos financieros comunitarios; el BEI y la Comisión se consultan regularmente para garantizar la coordinación de las prioridades y actividades en los citados países, así como para evaluar los progresos realizados en relación con el cumplimiento de los objetivos políticos de la Comunidad; el establecimiento y la revisión periódica de los objetivos operativos, así como la evaluación de su cumplimiento, son responsabilidad de la Junta de Gobernadores del BEI; en particular, la financiación del BEI en los países candidatos a la adhesión deberá reflejar las prioridades establecidas en las asociaciones para la adhesión constituidas entre la Comunidad y esos países; de este modo mejorará sustancialmente la transparencia de los préstamos del BEI correspondientes a la presente Decisión.
(19) A partir de la fecha en que la presente Decisión surta efecto, la garantía comunitaria que cubre el fondo especial para el terremoto de Turquía en virtud de la Decisión 1999/786/CE del Consejo (9), adoptará la forma de una ampliación de la garantía global prevista en la presente Decisión.
(20) El BEI y la Comisión decidirán los procedimientos para la concesión de dicha garantía.
(21) A efectos de la aprobación de la presente Decisión, los únicos poderes de acción previstos en el Tratado son los establecidos en su artículo 308,
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad otorgará al BEI una garantía global con respecto a todos los pagos que se le adeuden y no reciba en relación con préstamos otorgados, con arreglo a sus criterios habituales, y en apoyo de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, para proyectos de inversión realizados en Europa Central y Oriental, los países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica.
La citada garantía se limitará al 65 % del importe agregado de los préstamos otorgados, más todos los importes conexos. La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será igual al equivalente de 18410 millones de euros, con el desglose siguiente:
- Europa Central y Oriental:
8680 millones de euros,
- países mediterráneos:
6425 millones de euros,
- Latinoamérica y Asia:
2480 millones de euros,
- República de Sudáfrica:
825 millones de euros,
y abarcará un período de siete años, a contar desde el 1 de febrero de 2000 en lo que atañe a Europa Central y Oriental, los países mediterráneos, Latinoamérica y Asia, y desde el 1 de julio de 2000 en lo que se refiere a la República de Sudáfrica, y que finalizará para todas esas regiones el 31 de enero de 2007.
La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de enero de 2004, o seis meses antes de que entren en vigor nuevos tratados de adhesión, y en su caso formulará propuestas de modificación de la presente Decisión. El Consejo debatirá y se pronunciará sobre las propuestas con efectos a partir de 1 de agosto de 2004, o de la fecha de entrada en vigor de nuevos tratados de adhesión.
Si, al finalizar el período de préstamos garantizados el 31 de enero de 2007, los préstamos concedidos por el BEI no hubieren alcanzado los importes globales contemplados en el párrafo segundo, dicho período se prolongará automáticamente seis meses.
2. Los países a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
- Europa Central y Oriental: Albania, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, República Checa, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania, República Eslovaca y Eslovenia;
- países mediterráneos: Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía y Gaza y Cisjordania;
- Latinoamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela;
- Asia: Bangladesh, Brunei, China, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Tailandia, Viet-Nam y Yemen;
- República de Sudáfrica.
3. Se pide al BEI que se fije el objetivo de cubrir con garantías no soberanas el riesgo comercial del 30 % de las operaciones de préstamo con arreglo a la presente Decisión, en la medida de lo posible para cada uno de los mandatos regionales. Dicho porcentaje deberá incrementarse cuando sea posible y en la medida en que lo permita el mercado.
Artículo 2
La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de préstamo y los progresos registrados en lo que se refiere a la distribución del riesgo previsto en el apartado 3 del artículo 1 y, al mismo tiempo, presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema y la coordinación entre las entidades financieras que operen en ese ámbito. La información de la Comisión que se presente al Parlamento Europeo y al Consejo incluirá una evaluación de la contribución de los préstamos con arreglo a la presente Decisión en lo referente al cumplimiento de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, teniendo en cuenta los objetivos operativos y evaluaciones adecuadas de su cumplimiento, que deberá establecer el BEI para los préstamos concedidos con arreglo a la presente Decisión.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el BEI facilitará a la Comisión la información pertinente.
Artículo 3
El BEI y la Comisión acordarán las condiciones para la concesión de la garantía.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
__________________
(1) DO C 145 de 26.5.1999, p. 10.
(2) Dictamen emitido el 19 de noviembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 102 de 19.4.1997, p. 33; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 98/729/CE (DO L 346 de 22.12.1998, p. 54).
(4) DO L 155 de 29.5.1998, p. 53.
(5) DO L 346 de 22.12.1998, p. 54.
(6) DO L 139 de 2.6.1999, p. 1.
(7) DO L 293 de 12.11.1994, p. 1.
(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(9) DO L 308 de 3.12.1999, p. 35.
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