LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinadas disposiciones de aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1556/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establece un régimen de certificados de importación de determinadas frutas y hortalizas importadas de terceros países (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1064/97 (3), se supedita el despacho a libre práctica de las cerezas ácidas frescas del código NC 0809 20 05, a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que parece conveniente, por razones prácticas, limitar determinadas disposiciones del presente Reglamento relacionadas con las cerezas ácidas frescas al período de recolección y de comercialización de dichos productos;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 2405/89 y (CEE) n° 3518/86 (4), modificado por el Reglamento (CE)
n° 2427/95 (5), se someten las cerezas ácidas transformadas de los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 al régimen de certificados de importación;
Considerando que, por razones de simplificación administrativa, es conveniente garantizar, en lo relativo a los límites máximos de 500 toneladas de cerezas ácidas frescas y de 7$000 toneladas de cerezas ácidas transformadas establecidos en el Anexo D del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (6) y contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 77/98, una gestión idéntica a la definida en el Reglamento (CE) n° 122/98 de la Comisión, de 16 de enero de 1998, relativo a la gestión de los límites máximos de importación de cerezas ácidas frescas y cerezas ácidas transformadas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia (7), y condicionar la concesión de la preferencia a la presentación de certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento;
Considerando que, a partir del momento en que la solicitud de certificados alcance uno de los límites máximos establecidos, deben adoptarse medidas de forma automática e inmediata; que es conveniente permitir a la Comisión que adopte las medidas necesarias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos frescos y del Comité de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se refiere a la gestión de los límites máximos arancelarios, contemplados en el Reglamento (CE) n° 77/98, de las cerezas ácidas frescas del código NC 0809 20 05, por una parte, y de las cerezas ácidas transformadas de los códigos NC 0811 90 75, ex 0812 10 00, ex 0813 40 95, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, por otra, originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 2
1. Toda importación realizada con arreglo a los límites máximos contemplados en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1556/96, en lo que respecta a las cerezas ácidas frescas, y del Reglamento (CE) n° 1921/95, en lo que respecta a las cerezas ácidas transformadas.
3. En la casilla 24 del certificado de importación figurará una de las siguientes menciones:
- Derecho preferencial ad valorem - Reglamento (CE) n° 77/98
- Praeferencevaerditold - Forordning (EF) nr. 77/98
- Präferentieller Wertzoll - Verordnung (EG) Nr. 77/98
- Texto omitido en griego
- Preferential ad valorem duty - Regulation (EC) No 77/98
- Droit ad valorem préférentiel - Règlement (CE) n° 77/98
- Dazio ad valorem preferenziale - Regolamento (CE) n. 77/98
- Preferentieel ad valorem-recht - Verordening (EG) nr. 77/98
- Direito preferencial ad valorem Regulamento (CE) nº 77/98
- Arvotullietuus - asetus (EY) N:o 77/98
- Särskild värdetull - Förordning (EG) nr 77/98.
4. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí».
Artículo 3
1. Los Estados miembros comunicarán los datos relativos a las solicitudes de certificados de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1556/96, en lo que respecta a las cerezas ácidas frescas, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre;
b) artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1921/95, en lo que respecta a las cerezas ácidas transformadas.
2. Cuando se trate de cerezas ácidas transformadas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en cuanto tengan conocimiento de ello, las cantidades por las que no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.
Artículo 4
1. Los certificados se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de las solicitudes siempre que la Comisión no haya adoptado medidas específicas durante ese plazo.
2. Cuando la cantidad de certificados solicitada alcance uno de los límites máximos contemplados en el Reglamento (CE) n° 77/98, la Comisión fijará, en su caso, un porcentaje único de reducción para las solicitudes de que se trate y suspenderá la expedición de certificados para toda solicitud posterior a que se aplique el límite máximo en cuestión.
Artículo 5
A petición del interesado, los certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1921/95 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, para los productos y orígenes contemplados en el artículo 1, que no se hayan utilizado o lo hayan sido sólo parcialmente y cuyo plazo de validez no haya expirado, se anularán y la garantía se devolverá por la cantidad que no se haya utilizado.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efecto desde el 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 5.
(3) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 3.
(4) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 10.
(5) DO L 249 de 17. 10. 1995, p. 12.
(6) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 1.
(7) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.
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