Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81151

Reglamento (CE) nº 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los porductos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) nºs 2405/89 y 3518/86.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 4 de agosto de 1995, páginas 10 a 18 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81151

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión), modificado por el Reglamento (CE) no 1032/95, establece las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ; que a raíz de la modificación del Reglamento (CEE) nº 426/86 por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es preciso suprimir el régimen de fijación anticipada e introducir determinadas modificaciones en las normas relativas a los certificados de importación que resultan adecuadas y,

teniendo en cuenta la experiencia adquirida, deseables, aunque manteniendo la esencia del régimen existente ; que, por motivos similares, debe derogarse el Reglamento (CEE) nº 3518/86 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95; que, en aras de la claridad, es procedente adoptar un nuevo Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y derogar los Reglamentos (CEE) nºs 2405/89 y 3518/86 ;

Considerando que las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación son complementarias o derogatorias de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que, para facilitar la adopción de medidas apropiadas en caso de perturbación o de amenaza de perturbación del mercado, es conveniente que pueda establecerse un plazo determinado entre la solicitud y la expedición del certificado de importación ;

Considerando que el período de validez de los certificados de importación debe fijarse teniendo en cuenta los usos del comercio internacional; que el importe de la garantía que ha de constituirse para los certificados de importación debe fijarse a unos niveles que permitan un buen funcionamiento del régimen ;

Considerando que, para garantizar un mejor conocimiento de la estructura de los intercambios de determinados productos, es conveniente exigir la indicación del país de origen y que el importador esté obligado a importar del país mencionado ; que no obstante, habida cuenta de las características del comercio de dichos productos, deben preverse disposiciones que permitan modificar el país de origen ;

Considerando que el solicitante debe precisar la subpartida de la nomenclatura combinada que corresponda en su solicitud de certificado ; que, para determinados productos de los códigos NC 2008 y 2009, debido a las variaciones considerables del contenido en azúcar natural o a las fluctuaciones en los tipos de conversión, no siempre es posible conocer con exactitud las subpartidas en el momento de presentarse la solicitud de certificado ; que debe preverse una disposición especial para dichos productos ;

Considerando que el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 dispone que no se exigirá ningún certificado para la realización de operaciones cuyas cantidades hubiesen requerido la expedición de un certificado al que habría correspondido una garantía inferior o igual a 5 ecus ; que el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 dispone que no se exigirá la garantía cuando, para un certificado de importación, el importe de la garantía sea inferior o igual a 5 ecus o, en determinadas condiciones, igual o inferior a 25 ecus ; que, debido a la diferencia entre los tipos de garantía, la aplicación de dichas disposiciones a los productos transformados a base de frutas y hortalizas provoca una importante variación de la cantidad de productos comprendidos ;

que, con objeto de lograr una simplificación administrativas, es necesario precisar la cantidad de productos importados sin certificado ; que debe especificarse también la cantidad por debajo de la cual debe extenderse un certificado de importación sin obligación de constituir una garantía; que no conviene aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 426/86. La lista de los productos sometidos a ese régimen figura en el Anexo.

TITULO I

Certificados de importación

Artículo 2

1. Los certificados de importación serán válidos durante un período de tres meses a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

2. Si se estimare necesario seguir de manera especial la evolución de las importaciones de determinados productos con el fin de apreciar el riesgo de perturbación o de amenaza de perturbación del mercado, la Comisión podrá decidir que los certificados de importación sean expedidos el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 3

1. El importe de la garantía de los certificados de importación será el que figura para cada producto en el cuadro del Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, no se exigirá garantía alguna cuando el certificado de importación se refiera a una cantidad igual o inferior a 1 000 kilogramos. No serán aplicables las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

3. No obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, no se exigirá certificado alguno en el caso de las operaciones relativas a una cantidad igual o inferior a 500 kilogramos, siempre que el importe de la garantía fijada sea inferior a 1 ecu por cada 100 kilogramos.

Artículo 4

Si determinados productos incluidos en una misma subpartida de la nomenclatura combinada estuvieren sometidos al régimen de certificados de importación, la solicitud de certificado y el certificado de importación deberán precisar, en la casilla 15, la designación de los productos sometidos a dicho régimen y, en la casilla 16, el código NC, precedido de «ex».

El certificado sólo será válido para los productos descritos de esta forma.

Artículo 5

1. En el caso de los productos que figuran en el Anexo, la solicitud de certificado y el certificado de importación deberán indicar en la casilla 8 el país de origen.

El certificado obligará a importar del país de origen que en él se mencione.

2. El titular de un certificado podrá solicitar, aunque no más de una vez, una modificación del país de origen, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes:

a) La solicitud de modificación del país de origen :

- se presentará al organismo que hubiere expedido el certificado original,

- irá acompañada del certificado original y de cualquier extracto expedido,

- estará sometida a las disposiciones del artículo 13, del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

b) El organismo que hubiere expedido el certificado conservará el original, así como cualquier extracto, y extenderá un certificado sustitutivo y, en su caso, uno o varios extractos sustitutivos.

No obstante, si se suspendiere la expedición de certificados para el nuevo país de origen durante el tiempo necesario para extender el certificado sustitutivo, se denegará la solicitud de certificado sustitutivo y se devolverán a su titular el certificado original así como, en su caso, el extracto o los extractos.

c) El certificado sustitutivo y, en su caso, el extracto o los extractos sustitutivos :

- serán expedidos para una cantidad de producto que, habida cuenta de la tolerancia, corresponda a la cantidad máxima disponible que figure en el documento sustituido,

- indicarán en la casilla 20 el número y, eventualmente, la fecha del documento sustituido,

- indicarán en la casilla 8 el nombre del nuevo país de origen,

- indicarán en las demás casillas los mismos datos que figuran en el documento sustituido y, en particular, la misma fecha de expiración.

Artículo 6

1. Si se tratare :

- de melocotones, albaricoques y peras del código NC 2008, y

- de jugo de cerezas del código NC ex 2009 80,

el solicitante podrá indicar los códigos NC en la casilla de su solicitud de certificado de importación y, en particular, los códigos NC siguientes:

2008 40 51 y 2008 40 59 o 2008 40 71 y 2008 40 79 o 2008 50 61 y 2008 50 69 o 2008 50 71 y 2008 50 79 o 2008 70 61 y 2008 70 69 o 2008 70 71 y 2008 50 79 o ex 2009 80 35 y 2009 80 36 o ex 2009 80 71, ex 2009 80 84 y 2009 80 96.

Esos códigos indicados en la solicitud figurarán en el certificado de importación.

2. Si un solicitante se acogiere a lo dispuesto en el apartado 1 y los importes de las garantías correspondientes a los dos subpartidas consideradas fuesen diferentes, el importe de la garantía única que deberá constituirse será el más elevado.

TITULO II

Comunicaciones

Artículo 7

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día laborable de cada mes, los datos relativos a los países de origen y a las cantidades de productos para los que se hubieren expedido certificados de importación el mes anterior, desglosados según la nomenclatura combinada y de acuerdo con la designación que se indica en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los períodos en los que se apliquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cuando proceda, los datos mencionados en el apartado 1 relativos a las solicitudes de certificados de importación del modo siguiente :

- cada miércoles, para las solicitudes presentadas los lunes y martes,

- cada viernes, para las solicitudes presentadas los miércoles y jueves,

- cada lunes, para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.

3. Si no se hubiere solicitado ni expedido ningún certificado de importación durante un mes natural determinado, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión, a más tardar, el quinto día laborable del mes siguiente.

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 8

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº, 2405/89 y 3518/86.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) nº 2405/89 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 5

Código NC Designación de la mercancía Importes Código

en ecus/ Taric

100 kg

netos

0710 Legumbres y hortalizas, incluso cocidas

con cocidas con agua o vapor,

congeladas:

- Legumbres, incluso desvainadas:

0710 21 00 -- Guisantes (Pisum sativum) 0,70

0711 Legumbres y hortalizas conservadas

provisionalmente (por ejemplo: con gas

sulfuroso o con agua salada, sulfurosa

o adicionada de otras sustancias para

dicha conservación), pero todavía

impropias para la alimentación:

0711 90 - Las demás legumbres y hortalizas;

mezclas de hortalizas y/o legumbres:

-- Legumbres y hortalizas:

--- Setas:

0711 90 40 ---- Del género Agaricus 2,40

0711 90 60 ---- Las demás 2,40

ex 0806 Uvas y pasas:

0806 20 - Pasas:

-- En envases inmediatos con un 2,40

contenido neto no superior a 2 kg:

0806 20 12 --- Pasas sultaninas 2,40

0806 20 18 --- Las demás

-- Las demás: 2,40

0806 20 92 --- Pasas sultaninas 2,40

0806 20 98 --- Las demás

0811 Frutos sin cocer o cocidos con agua o

vapor, congelados, incluso azucarados o

edulcorados de otro modo:

0811 10 - Fresas:

-- Con adición de azúcar u otros

edulcorantes:

0811 10 11 --- Con un contenido de azúcares 0,70 10

superior a 13% en peso:

---- Enteras 0,70 90

---- Las demás

0811 10 19 --- Las demás:

---- Enteras 0,70 10

---- Las demás 0,60 90

0811 10 90 -- Las demás:

--- Enteras 2,40 10

--- Las demás 2,40 90

0811 20 - Frambuesas, zarzamoras, moras y

moras-frambuesa y grosellas:

-- Con adición de azúcar u otros

edulcorantes:

ex 0811 20 11 --- Con un contenido de azúcares

superior al 13% en peso:

---- Frambuesas:

----- Enteras 0,70 11

----- Las demás 0,70 19

ex 0811 20 19 --- Las demás:

---- Frambuesas:

----- Enteras 0,70 11

----- Las demás 0,70 19

-- Las demás:

0811 20 31 --- Frambuesas

---- Enteras 2,40 10

---- Las demás 2,40 90

0811 90 - Los demás:

-- Con adición de azúcar u otros

edulcorantes:

--- Con un contenido de azúcares

superior al 13% en peso:

ex 0811 90 ---- Los demás:

----- Guindas (Prunus cerasus) 2,40 21

29

----- Las demás cerezas 2,40 21

29

ex 0811 90 39 ---- Los demás:

----- Guindas (Prunus cerasus) 2,40 21

29

----- Las demás cerezas 2,40 21

29

---- Los demás:

0811 90 75 ---- Guindas (Prunus cerasus) 2,40

0811 90 80 ---- Las demás cerezas 2,40

0812 Frutos conservados provisionalmente

(por ejemplo: con gas sulfuroso o con

agua salada o sulfurosa o adicionada

de otras sustancias para dicha

conservación), pero todavía impropios

para la alimentación:

0812 10 00 - Cerezas:

-- Guindas (Prunus cerasus) 2,40 10

-- Las demás 2,40 90

0812 20 00 - Fresas 2,40

0812 90 - Las demás:

0812 90 60 -- Frambuesas 2,40

0813 Frutos secos, excepto los de las

partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos

secos o de frutos de cáscara de este

capítulo:

0813 20 00 - Ciruelas 1,50

0813 30 00 - Manzanas 2,40

2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás

partes comestibles de plantas,

preparados o conservados en vinagre o

en ácido acético:

2001 90 - Los demás:

2001 90 50 -- Setas:

--- Del género Agaricus 2,40 10

--- Las demás 2,40 90

2002 Tomates preparados o conservados

excepto en vinagre o en ácido acético):

2002 10 - Tomates enteros o en trozos:

2002 10 10 -- Pelados 0,70

2002 10 90 -- Los demás 0,70

2002 90 - Los demás:

-- Con un contenido de materia seca

inferior a 12% en peso: 2,20

2002 90 11 --- En envases inmediatos con un

contenido neto superior a 1 kg

2002 90 19 --- En envases inmediatos con un

contenido neto igual o inferior a 1

kg

-- Con un contenido de materia seca

igual o superior al 12%, pero

inferior o igual al 30% en peso: 2,20

2002 90 31 --- En envases inmediatos con un

contenido neto superior a 1 kg

--- En envases inmediatos con un

contenido neto igual o inferior a 1

kg

-- Con un contenido de materia seca

superior al 30% en peso: 2,20

2002 90 91 --- En envases inmediatos con un

contenido neto superior a 1 kg

2002 90 99 --- En envases inmediatos con un

contenido neto igual o inferior a 1

kg

2003 Setas y trufas, preparadas o

conservadas (excepto en vinagre o en

ácido acético):

2003 10 - Setas:

-- Del género Agaricus

2003 10 20 --- Conservadas provisionalmente 2,90

2003 10 30 --- Las demás 2,90

2003 10 80 -- Las demás 2,90

2004 Las demás legumbres u hortalizas,

preparadas o conservadas (excepto en

vinagre o en ácido acético),

congeladas:

2004 90 - Las demás legumbres u hortalizas y

las mezclas de hortalizas y/o

legumbres:

2004 90 50 -- Guisantes (Pisum sativum) y judías 0,70

verdes

2005 Las demás legumbres u hortalizas,

preparadas o conservadas (excepto en

vinagre o en ácido acético), sin

congelar:

2005 40 00 - Guisantes (Pisum sativum) 0,70

- Alubias (Vigna spp, Phaseolus spp.):

ex 2005 59 00 -- Las demás:

--- Judías verdes (Phaseolus spp.) 0,70 10

2005 60 00 - Espárragos 2,40

2007 Compotas, jaleas y mermeladas, purés y

pastas de frutos, obtenidos por

cocción, incluso azucarados o

edulcorados de otro modo:

2007 99 -- Los demás:

--- Con un contenido de azúcares

superior al 30% en peso:

---- Los demás:

2007 99 33 ----- De fresas: 0,70

2007 99 35 ----- De Frambuesas 0,70

--- Con un contenido de azúcares

superior al 13% sin exceder del 30%

en peso:

ex 2007 99 58 ---- Los demás:

----- De fresas y/o frambuesas 0,70

ex 2007 99 98 --- Los demás:

---- De fresas y/o frambuesas 0,70

2008 Frutos y demás partes comestibles de

plantas, preparados o conservados de

otra forma, incluso azucarados,

edulcorados de otro modo o con alcohol,

no expresados ni comprendidos en otras

partidas:

2008 40 - Peras:

-- Sin alcohol añadido:

--- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

superior a 1 kg:

2008 40 51 ---- Con un contenido de azúcares

superior al 13% en peso 0,70

2008 40 59 ---- Las demás 0,70

--- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

igual o inferior a 1 kg: 0,70

2008 40 71 ---- Con un contenido de azúcar

superior al 15% en peso 0,70

2008 40 79 ---- Las demás 0,70

--- Sin azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto:

2008 40 91 ---- Igual o superior a 4,5 kg 0,70

2008 40 99 ---- Inferior a 4,5 kg 0,70

2008 50 - Albaricoques:

-- Sin alcohol añadido:

--- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

superior a 1 kg:

2008 50 61 ---- Con un contenido de azúcar

superior al 13% en peso 0,70

2008 50 69 ---- Los demás 0,70

--- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

igual o inferior a 1 kg:

2008 50 71 ---- Con un contenido de azúcar

superior al 15% en peso 0,70

2008 50 79 ---- Los demás 0,70

--- Sin azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto:

2008 50 92 ---- Igual o superior a 5 kg

2008 50 94 ---- Inferior a 5 kg, pero igual o

superior a 4,5 kg 0,70

2008 50 99 ---- Inferior a 4,5 kg 0,70

2008 60 - Cerezas:

-- Sin alcohol añadido:

--- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

superior a 1 kg:

2008 60 51 ---- Guindas (Prunus cerasus) 2,40

2008 60 59 ---- Las demás 2,40

--- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

igual o inferior a 1 kg:

2008 60 61 ---- Guindas (Prunus cerasus) 2,40

2008 60 69 ---- Las demás 2,40

--- Sin azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto:

---- Igual o superior a 4,5 kg:

2008 60 71 ----- Guindas (Prunus cerasus) 2,40

2008 60 79 ----- Las demás 2,40

---- Inferior a 4,5 kg:

2008 60 91 ----- Guindas (Prunus cerasus) 2,40

2008 60 99 ----- Las demás 2,40

2008 70 - Melocotones:

-- Sin alcohol añadido:

--- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

superior a 1 kg:

2008 70 61 ---- Con un contenido de azúcar

superior al 13% en peso 0,70

2008 70 69 ---- Los demás 0,70

2008 70 69 --- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

igual o inferior a 1 kg:

2008 70 71 ---- Con un contenido de azúcar

superior al 15% en peso 0,70

2008 70 79 ---- Los demás 0,70

2008 80 - Fresas:

-- Sin alcohol añadido:

2008 80 50 --- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

superior a 1 kg 0,70

2008 80 70 --- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

igual o inferior a 1 kg 0,60

--- Sin azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto:

2008 80 91 ---- Igual o superior a 4,5 kg 0,70

2008 80 99 ---- Inferior a 4,5 kg 0,70

- Los demás, incluidas las mezclas, con

excepción de las mezclas de la

subpartida 2008 19:

2008 99 -- Los demás:

--- Sin alcohol añadido:

---- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

superior a 1 kg:

ex 2008 99 49 ----- Los demás:

------- Frambuesas 0,70 20

---- Con azúcar añadido, en envases

inmediatos con un contenido neto

de 1 kg o menos:

ex 2008 99 68 ----- Los demás:

------ Frambuesas 0,70 20

---- Sin azúcar añadido:

ex 2008 99 99 ----- Los demás:

------ Frambuesas 0,70 25

2009 Jugos de frutas (incluido el mosto de

uva) o de legumbres u hortalizas, sin

fermentar y sin alcohol, incluso

azucarados o edulcorados de otro modo:

- Jugo de naranja:

2009 11 -- Congelado:

--- De masa volúmica superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC:

2009 11 11 ---- De valor no superior a 30 ecus por

100 kg de peso neto 1,40

2009 11 19 ---- Los demás 1,40

2009 11 99 --- De masa volúmica no superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC: 1,40

2009 19 -- Los demás:

--- De masa volúmica superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC:

2009 19 11 ---- De valor no superior a 30 ecus por

100 kg de peso neto 1,40

2009 19 19 ---- Los demás 1,40

2009 80 - Jugos de las demás frutas o de

legumbres u hortalizas:

-- De masa volúmica superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC:

-- Los demás:

--- De valor no superior a 30 ecus por

100 kg de peso neto:

ex 2009 80 35 ----- De cereza 0,70 30

---- Los demás:

ex 2009 80 38 ----- De cereza 0,70 30

-- De masa volúmica no superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC:

--- Los demás:

---- De valor superior a 30 ecus por

100 kg de peso neto, con azúcar

añadido:

ex 2009 80 71 ----- Jugo de cereza 0,70

---- Los demás:

----- Con un contenido de azúcar

añadido superior al 30% en peso:

ex 2009 80 86 ------ Jugo de cereza 0,70

----- Con un contenido de azúcar

añadido no superior al 30% en

peso:

2009 80 89 ------ Jugo de cereza 0,70 30

----- Sin azúcar añadido:

2009 80 96 ------ Jugo de cereza 0,70

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/08/1995
  • Fecha de publicación: 04/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1995
  • Fecha de derogación: 25/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2541/2001, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82769).
  • SE SUPRIME los apartados 2 y 3 del art. 3, por Reglamento 308/2001, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80265).
  • SE AÑADE el art. 6, por Reglamento 570/99, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80472).
  • SE SUPRIME el art. 6 y se sustituye el anexo, por Reglamento 12/99, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80005).
  • SE SUSTITUYE el art. 6.1 y el Anexo, por Reglamento 2427/95, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81509).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Bebidas analcohólicas
  • Certificaciones
  • Frutos
  • Garantías
  • Importaciones
  • Legumbres
  • Legumbres de fruto
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Setas
  • Zumos de frutas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid